AP3110-2014(43914)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Magistrado ponente  

AP 3110-2014  

Radicación n° 43914  

(Aprobado  Acta No.  180)   

Bogotá  D.C., diez de junio  de dos mil  catorce (2014).   

La  Sala  se  ocupa  de  la  definición  de  competencia    formulada   por   la   Juez   Tercera   Penal  del  Circuito  Especializada  de  Bogotá,  quien  considera  que  el  llamado  a conocer de la  evaluación  del  preacuerdo  celebrado  entre  la Fiscalía y el señor ERNESTO  TRIANA   DÍAZ,   imputado   del  delito  de  tráfico  de  sustancias  para  el  procesamiento   de   narcóticos,   es   su   homólogo  de  Cundinamarca.    

     

I. ANTECEDENTES     

Los  hechos  materia  de  investigación  se  contraen  a  que  el  día  10  de  septiembre  de  2013 en el Peaje de Chuzacá  –ubicado  a  la salida de  Soacha  Cundinamarca  en  la  vía  que  conduce  a  Fusagasugá-,   en  un  vehículo  automotor que conducía TRIANA DÍAZ, fueron hallados 1.570 litros de  ácido  sulfúrico  los cuales transportaba de manera clandestina, motivo por el  cual  se  realizó  audiencia  ante  el Juez 36 Penal Municipal con Funciones de  Control  de Garantías de Bogotá, en la que se le imputó el delito descrito en  el   artículo   382   del  Código  Penal,  sin  que  se  impusiera  medida  de  aseguramiento en su contra.   

El  20  de  mayo  del  año  que  avanza fue  radicada   un  acta  de  preacuerdo  ante  los  Juzgados  Penales  del  Circuito  Especializados  de  Bogotá,  la  cual  correspondió  por  reparto  al Despacho  Tercero,  el  que  mediante  auto  de  3  de junio de 2014 formuló incidente de  definición  de  competencia,  al  considerar  que  como  los  hechos materia de  imputación  y  del  preacuerdo sucedieron por fuera del territorio donde ejerce  su  jurisdicción, específicamente en el departamento de Cundinamarca, es   su  homólogo  de tal comprensión territorial el llamado a evaluar la legalidad  del  preacuerdo  en  cuestión;  ordenando  la  remisión  del  proceso  a  esta  Colegiatura a efectos de que resuelva.   

     

I. CONSIDERACIONES     

A  esta Corporación le corresponde ocuparse  de  la  definición  de  competencia  de  la  referencia,  de conformidad con lo  normado en los artículos 32.4, 54 y 341 de la Ley 906 de 2004.   

La definición de competencia es el mecanismo  previsto  por  la  Ley  906 de 2004 para precisar, en caso de duda, cuál de los  distintos  jueces   o  magistrados  es el indicado para conocer de un   juzgamiento o para ocuparse de determinados asuntos.   

A efectos de resolver el asunto en cuestión  conviene  precisar  inicialmente  que  de  acuerdo  con  el  artículo 35.30 del  Código  de  Procedimiento  Penal, los jueces penales del circuito especializado  conocen  de la infracción del artículo 382 del Código de las penas, cuando la  cantidad de la sustancia supere los cien litros.   

Por otra parte, el artículo 42 de la Ley 906  de 2004, advierte:   

“El  territorio  nacional  se divide para  efectos del juzgamiento en distritos, circuito y municipios.   

La   Corte   Suprema  de  Justicia  tiene  competencia en todo el territorio nacional.   

Los  Tribunales  Superiores  del  Distrito  Judicial en el correspondiente distrito.   

Los  Jueces de circuito especializado en el  respectivo distrito.   

Los  jueces  del  circuito en el respectivo  circuito, salvo lo dispuesto en norma especial.   

Los  jueces  municipales  en  el respectivo  municipio, salvo lo dispuesto en norma especial.   

Los jueces de ejecución de penas y medidas  de seguridad en el respectivo distrito.”   

A  su  turno,  el  artículo  43  del  mismo  marco  legal  determina que  “Es competente para conocer del juzgamiento el juez  del lugar donde ocurrió el delito.”   

Dicha   revisión   normativa   lleva   a  concluir,   en  principio,  que el conocimiento punible del que se trata es  de  competencia  del  juez penal del circuito especializado, el cual extiende su  jurisdicción  en  su  respectivo  distrito,  y  como  el hallazgo se produjo en  Cundinamarca,  es  el  juez  de  dicha sede el llamado a ocuparse del preacuerdo  celebrado entre la Fiscalía y ERNESTO DÍAZ TRIANA.   

Por tanto, se define que la competencia para  ocuparse  del  mencionado  asunto  está en cabeza de un juez penal del circuito  especializado  de  Cundinamarca,  a  cuyo  Centro  de  Servicios se remitirá la  actuación para que realice el correspondiente reparto.   

     

I. DECISIÓN     

En  mérito  de  lo  expuesto  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

DISPONER  que  el  competente  para  conocer del juicio  en contra de ERNESTO TRIANA DÍAZ por  el  delito  de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos,  es  el  juez  penal  del  circuito  especializado  de  Cundinamarca, a cuyo  centro de servicios judiciales se remitirá el expediente.   

COMUNÍQUESE  esta  decisión  al  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  Especializado  de Bogotá  remitiéndole copia de la misma.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Comuníquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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