AP302-2017(49367)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado ponente  

AP302-2017  

Radicación N° 49367  

(Aprobado Acta No.  017)   

Bogotá  D.C.,  veinticinco (25) de enero de  dos mil diecisiete (2017).   

Se pronuncia la Sala respecto de la colisión  negativa   de   competencia   suscitada  entre  los Juzgados Penales del Circuito Especializado y Tercero del  Circuito,  ambos  de  Sincelejo,  para  conocer  del proceso penal adelantado en  contra  de  OSCAR  LUIS TEHERÁN SERPA, por los delitos de desaparición forzada  agravada y homicidio agravado.    

ANTECEDENTES  

1.  La  Fiscalía  Quince  Especializada  de  Montería  —Unidad    Nacional   contra   los   Delitos   de   Desaparición   y  Desplazamiento   Forzado—  profirió  resolución  de  acusación, el 17 de diciembre de 2013, contra OSCAR  LUÍS  TEHERÁN  SERPA,  como  «coautor material del  delito  de desaparición forzada agravada en concurso heterogéneo con homicidio  agravado  en  grado  de  partícipe  en  calidad  de determinador».   

Los  hechos  objeto  de la actuación fueron  relatados por el Ente Investigador, en los siguientes términos:   

La presente investigación tuvo su génesis  con  base  y fundamento en la denuncia que presentara el señor SALVADOR ENRIQUE  CALI  CONTRERAS, el día 01 de octubre de 2008, donde refiere que para la Semana  Santa  del año 2007, su padre le manifestó que su hermano GREGORIO RAFAEL CALI  CONTRERAS,  el día 3 de abril de 2007, había llegado a la casa de otro hermano  y  le  dijo  que  se  iba  trabajar  con el señor JHON JAIRO LARIOS RUIZ, alias  “Patilla”,  para  la  ciudad  de Montería, que luego intentaron comunicarse con  este  vía  celular,  siendo  imposible  tal  comunicación,  pues  el móvil se  encontraba  apagado,  que  desde  esa  fecha  no  ha  vuelto a tener noticias de  GREGORIO RAFAEL.   

En  igual  sentido  el  señor  LUIS FERNEY  PERTUZ  MARTINEZ,  pone  en  conocimiento  de la Fiscalía, mediante denuncia de  fecha  2  de  mayo  de  2011,  lo  siguiente: que el día 3 de abril de 2007, su  hermano  CESAR  DAVID  PERTUZ  MARTINEZ, quien para la fecha tenía 26 años, le  dijo  a  su  mamá  que  se  iba  trabajar  con  el  señor GREGORIO RAFAEL CALI  CONTRERAS,  ya que un hombre de nombre JHON JAIRO LARIO RUIZ, alias el “patilla”  le iba a dar un trabajo en Corozal.   

Que  alias  “patilla”  los busco (sic), los  espero  (sic)  hasta  que se alistaran y se fueron con él, que como las 4 (sic)  de  la  tarde el señor LUIS FERNEY, llamo (sic) vía celular a su hermano CESAR  DAVID,  Y  este le contesto (sic) recomendándole a su hija, que cuando el (sic)  volviera  respondería  por todos los gastos, y le manifestó que no lo volviera  a  llamar  porque  le  iban a quitar los celulares, le pregunto (sic) que porque  (sic)  le  iban  a  quitar  los celulares, y este respondió que eso era rutina.   

Desde  ahí,  hasta ahora (es decir mayo de  2011),  a  través  de la familia de GREGORIO RAFAEL CALI CONTRERAS, se supo que  el  cadáver de GREGORIO RAFAEL CALI CONTRERAS había aparecido par los lados de  CAUCACIA-  ANTIOQUIA, y que lo habían matado el 4 de abril de 2007, es decir un  día  después  de  su  desaparición,  que fue hallado muerto con tres personas  más, que estaban sin identificar.   

Por  otro  lado se noticia (sic) dentro del  plenario  por  parte  (sic)  la señora RUBY BERRIO MARTINEZ, que su hijo SERGIO  LUIS  TALAIGUA PADILLA, desapareció el día 3 de abril de 2007, ese día salió  de  su casa con su amigo ARMANDO RAFAEL DOMINGUEZ RODRIGUEZ, y que le manifestó  que  se  iba  con  este  para  una finca a trabajar, desde ese día no volvió a  saber nada más de él.   

CARMEN CELIA LOPEZ ARIAS, manifiesta que su  compañero  permanente  el señor ARMANDO RAFAEL DOMINGUEZ RODRIGUEZ, el día 30  de  marzo  de  2007,  le  informo  (sic)  que  se  iba  trabajar para una finca,  posiblemente  eran  unos  grupos que se iban a formar, no le especifico (sic) si  eran  armados,  solo  dijo  que  se  iba  trabajar con un señor que era como su  hermano,  refiriéndose  a  SERGIO LUIS TALAIGUA PADILLA, que el día 3 de abril  de  2007,  salieron  de  su casa ARMANDO RAFAEL DOMINGUEZ RODRIGUEZ, SERGIO LUIS  TALAIGUA  PADILLA  y  OSCAR TEHERAN SERPA, “alias el zapatero”, que este último  fue  la  persona  encargada de contactarlos con el supuesto trabajo, que incluso  propuso  a  dos otros jóvenes uno apodado 80, y otro HENRY, ese mismo trabajo y  que  le  iban  pagar  700  mil  pesos,  pero  que  estos no aceptaron porque les  pareció  muy  sospechoso.  Que  no  volvieron a tener noticia de ARMANDO RAFAEL  DOMINGUEZ RODRIGUEZ y SERGIO LUIS TALAIGUA PADILLA.   

Posteriormente  los  familiares de GREGORIO  RAFAEL  CALI  CONTRERAS,  CESAR  DAVID PERTUZ MARTINEZ, ARMANDO RAFAEL DOMINGUEZ  RODRIGUEZ,  y  SERGIO  LUIS TALAIGUA PADILLA, fueron informados que estos fueron  muertos  en supuesto combates, el día 4 de abril de 2007, por parte de unidades  del  Gaula componente ejercito de Monteria, en desarrollo de la misión “temasis  17” antiextorsión.   

El  informe  refiere  que fueron abatidos 4  sujetos  de  sexo masculino, quienes portaban 3 fusiles ak-47, un revolver (sic)  calibre  32,  01  radio  de comunicaciones, estas cuatro personas resultaron ser  los  4  jóvenes  sucreños,  que  salieron  de  la  ciudad de Sincelejo el día  anterior  a  su  muerte,  y  que  fueron  reconocidos  preliminarmente  por  los  familiares,  por  medio de las fotografías de la diligencia de levantamiento de  cadáver.   

2.  Por reparto, la  actuación   correspondió  al  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Sincelejo,  quien  avocó el conocimiento de la actuación, mediante providencia  de 10 de abril de 2014.   

El 12 de junio de 2015 se celebró audiencia  preparatoria.  Aunque  la  vista  pública  fue  programada para el 28 de agosto  siguiente,  a  la  fecha,  la  diligencia  no  ha  iniciado  a  causa  de varios  aplazamientos    debido    a    la    inasistencia   de   las   partes   y   los  testigos.   

La  juzgadora,  mediante  auto  de  14  de  septiembre  de  2016,  declaró su falta de competencia y remitió el expediente  al  Juzgado  Tercero Penal del Circuito de Sincelejo, proponiéndole, en caso de  que   no   acogiera  sus  planteamientos,  conflicto  negativo  de  competencia.   

En  criterio  de  la funcionaria, el Juzgado  destinatario  es  el  competente  porque «los delitos  enrostrados  al  procesado no son de aquellos cuya competencia esté atribuida a  la justicia penal especializada».   

Respaldó  esa  tesis  con  los  siguientes  argumentos:   

En  el  caso concreto, si para la Fiscalía  instructora  las  circunstancias  que  rodearon la consumación del homicidio de  GREGORIO  RAFAEL  CALI  CONTRERAS,  CESAR  DAVID PERTUZ MARTINEZ, ARMANDO RAFAEL  DOMINGUEZ  RODRIGUEZ  y  SERGIO  LUIS  TALAIGUA PADILLA constituye como causa de  agravación  que  haya  sido  en  persona  internacionalmente  protegida Art 104  numeral  9,  sin  embargo  de  acuerdo  al referente jurisprudencial1  anotado nos  encontramos  en presencia del delito de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA, Articulo  135    C.P.    cuya    competencia    radica   en   los   Jueces   Penales   del  Circuito.   

Así las cosas, como en el presente caso se  está  ante  una posible variación de la calificación jurídica provisional de  la  conducta  de  HOMICIDIO  AGRAVADO (artículo 103 y 104 numerales 7 y 9 de la  Ley  599 de 2000), a HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA (artículo 135 de la Ley 599  de  2000),  lo que consecuentemente genera un cambio de competencia. Por todo lo  anterior,  considera  la  titular  del  Despacho, que por no ser la Juez natural  para  ventilar  el  presente  conocimiento,  se  enviará  al  Juzgado Penal del  Circuito  del  municipio  de  Sincelejo,  Sucre,  (Turno)  para  lo  de su cargo  (…).   

3.  El  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  de  Sincelejo,  una  vez  recibió el expediente,  mediante  providencia  de  16 de noviembre 2016, rehusó competencia para asumir  el    conocimiento    del    asunto    porque,   según   afirma,   «el  interregno  procesal  para cuestionar la competencia del Juez  es  la  audiencia  preparatoria,  a  menos  que  se  trate  de prueba novedosa o  sobreviniente,  pues  de  lo  contrario opera el fenómeno de la prórroga de la  competencia,   salvo   que  la  misma  varíe  de  un  Juez  de  menor  a  mayor  jerarquía»2.   

En  concordancia,  concluyó  lo  siguiente:   

En  el caso que se examina el Juzgado Penal  del  Circuito  Especializado de Sincelejo, luego de agotar las etapas procesales  previas,  realizó  audiencia  preparatoria el día 12 de junio de 2015, sin que  allí  fuese  cuestionada  la  competencia  por  variación  de la calificación  jurídica  de  la  conducta  de  homicidio agravado endilgada al procesado Oscar  Luís  Teherán  Serpa,  con  fundamento en el artículo 104 # 9, a homicidio en  persona  protegida  que da cuenta el artículo 135 del mismo estamento, por ello  se  prorrogó  la  competencia,  al no existir distinción jerárquica entre esa  funcionaria y el Juez Penal del Circuito.   

Dígase  además,  que con posterioridad se  fijaron  distintas  fechas  para  la  realización  de  la audiencia pública de  Juzgamiento,  habiendo  transcurrido  desde  ese  entonces  15 meses, sin que la  Jueza  Penal  Especializada se percatara del error en la calificación jurídica  de   la   conducta   que   hoy   alega  como  sustrato  de  su  declaratoria  de  incompetencia.   

Corolario, no era viable que la Jueza Penal  del  Circuito Especializada de Sincelejo, promoviera un conflicto de competencia  con  posterioridad  al  agotamiento  del  estadio  natural  para  discutir  este  tópico,  esto  es,  la  audiencia  preparatoria,  para  así  atribuir  a  otro  funcionario  el conocimiento del proceso, cuando en esta se había prorrogado la  competencia.   

Finalmente, aceptó el conflicto negativo de  competencia  propuesto  y dispuso la remisión del asunto a la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia.   

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad  con  el  artículo  18  transitorio  de la Ley 600 de 2000, la Sala de Casación  penal  de  la  Corte Suprema de Justicia es competente para dirimir «los  conflictos  de competencia que se presenten en asuntos de la  jurisdicción  penal  entre  los  Jueces Penales de Circuito Especializados y un  Juez Penal de Circuito».   

2.  La colisión de  competencia  es  el  mecanismo  previsto  por  el  legislador para determinar el  despacho  que  debe  conocer  determinado asunto, cuando existe discusión entre  varios  jueces,  atendiendo  a  los  factores  de  competencia y al principio de  legalidad, que deben observarse en razón del debido proceso.   

3. La Sala considera  que  no  hay  lugar  a  variar  la  competencia asumida por el Juzgado Penal del  Circuito Especializado de Sincelejo, por las siguientes razones:   

3.1.  OSCAR  LUÍS  TEHERÁN  SERPA  fue  acusado  como  autor  material del delito de desaparición  forzada   agravada,   en  concurso  heterogéneo  con  homicidio,  en  grado  de  partícipe  en calidad de determinador, agravado por los numerales 7º y 9º del  artículo 104 del Código Penal.   

Destáquese que el artículo 5° transitorio  de  la Ley 600 de 2000 atribuye el conocimiento de la actuación a los Jueces de  Circuito  Especializado,  cuando  el  proceso versa sobre el delito de homicidio  agravado  por  las circunstancias previstas en los numerales 8°, 9° o 10° del  referido artículo del Código Penal.   

En  ese orden, se advierte, corresponde a un  Juzgado  Penal  del  Circuito Especializado adelantar la correspondiente fase de  juzgamiento.   

3.2. El Juez Penal  del  Circuito Especializado de Sincelejo alegó que, a la luz del precedente CSJ  SP,  28  de  agosto  2013,  rad. 36460, las circunstancias en que ocurrieron los  homicidios  de  GREGORIO  RAFAEL  CALI  CONTRERAS,  CESAR DAVID PERTUZ MARTINEZ,  ARMANDO  RAFAEL DOMINGUEZ RODRIGUEZ y SERGIO LUIS TALAIGUA PADILLA, configuraron  el  delito  de  homicidio  en persona protegida, contemplado en el artículo 135  del  Código  Penal  —Ley  599   de   2000—,  cuya  competencia radica en los Jueces Penales del Circuito.   

Agregó    que    ante    «una  posible variación de la calificación jurídica provisional  de  la conducta» se genera un cambio en el funcionario  competente.   

Sin  embargo,  se  observa que la hipótesis  planteada  por  el  referido funcionario judicial resulta intrascendente porque,  en   el   presente   caso,   operó   el   fenómeno   de  la  prórroga  de  la  competencia.   

Esta Corporación, en la providencia CSJ AP,  15  jul  2015,  rad.  46374,  AP3943-2015,  aclaró  que  con posterioridad a la  audiencia  preparatoria  no  es  posible impugnar o cuestionar, sin que ello sea  producto   de   una  circunstancia  novedosa,  la  competencia  del  funcionario  judicial,   o  lo  que  es  igual,  «que  fijada  la  competencia,  solo  se  podrá  discutir  por  prueba  sobreviniente3.   

No  obstante,  allí también se indicó que  «la competencia no puede entenderse prorrogada si el  asunto  está  siendo  tramitado  por  un  funcionario de inferior jerarquía de  quien  debería  conocer  del  mismo,  pues ello, según lo dispone el artículo  306,  numeral  1°,  de  la  codificación  en cita [Ley 600 de 2000], configura  causal            de            nulidad.»4   

          Esa  última  situación no ha ocurrido, porque, como tiene dicho la  jurisprudencia,   «entre  los  Jueces  Penales  del  Circuito   Especializados  y  los  Jueces  Penales  del  Circuito,  no  hay  una  preeminencia  jerárquica  sino una distribución de competencias derivada de la  política       criminal      del      Estado»5.   

En  resumen,  el  conflicto  de  competencia  promovido  por  el  titular  del  Juzgado  Penal  del  Circuito Especializado de  Sincelejo  carece de fundamento, debido a que fue planteado con posterioridad al  agotamiento  de  la  audiencia  preparatoria,  en  ausencia de una circunstancia  novedosa  y  a causa de una «posible variación de la  calificación  jurídica  provisional»,  la  cual  no  tiene  como  consecuencia  jurídica  la asignación del asunto a un funcionario  judicial de superior jerarquía.   

4.  De conformidad  con  las  anteriores consideraciones, se atribuirá la competencia para tramitar  el  juzgamiento  seguido  contra  OSCAR LUÍS TEHERÁN SERPA, por los delitos de  desaparición  forzada  agravada  y  homicidio  agravado,  al  Juzgado Penal del  Circuito Especializado de Sincelejo.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.  DIRIMIR  la  presente  colisión  negativa  de  competencia,  atribuyendo el conocimiento del  presente    asunto    al   Juzgado   Penal   del   Circuito   Especializado   de  Sincelejo.   

2.  DISPONER  la  inmediata  remisión  de las  diligencias al despacho en el que se radica la competencia.   

3.  ENVIAR   copia  de  esta  determinación  al  Juez  Tercero  Penal  del  Circuito  de Sincelejo.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  La  manifestante  se  refiere  a la decisión CSJ SP, 28 de agosto 2013, rad. 36460.   

2  Sustentó  esa  afirmación en los artículos 393, 395, 400, 402 y 405 de la Ley  600   de   2000   y   el   auto   CSJ  AP,  15  julio  2015.  AP3943-2015,  rad.  46374.   

3 Cfr.  CSJ AP., 15 jul 2015, rad. 46374, AP3943-2015   

4  Ibídem.   

5 CSJ  SP, 27 nov. 2013, rad. 39.870.     

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