Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado ponente
AP302-2017
Radicación N° 49367
(Aprobado Acta No. 017)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Se pronuncia la Sala respecto de la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Penales del Circuito Especializado y Tercero del Circuito, ambos de Sincelejo, para conocer del proceso penal adelantado en contra de OSCAR LUIS TEHERÁN SERPA, por los delitos de desaparición forzada agravada y homicidio agravado.
ANTECEDENTES
1. La Fiscalía Quince Especializada de Montería —Unidad Nacional contra los Delitos de Desaparición y Desplazamiento Forzado— profirió resolución de acusación, el 17 de diciembre de 2013, contra OSCAR LUÍS TEHERÁN SERPA, como «coautor material del delito de desaparición forzada agravada en concurso heterogéneo con homicidio agravado en grado de partícipe en calidad de determinador».
Los hechos objeto de la actuación fueron relatados por el Ente Investigador, en los siguientes términos:
La presente investigación tuvo su génesis con base y fundamento en la denuncia que presentara el señor SALVADOR ENRIQUE CALI CONTRERAS, el día 01 de octubre de 2008, donde refiere que para la Semana Santa del año 2007, su padre le manifestó que su hermano GREGORIO RAFAEL CALI CONTRERAS, el día 3 de abril de 2007, había llegado a la casa de otro hermano y le dijo que se iba trabajar con el señor JHON JAIRO LARIOS RUIZ, alias “Patilla”, para la ciudad de Montería, que luego intentaron comunicarse con este vía celular, siendo imposible tal comunicación, pues el móvil se encontraba apagado, que desde esa fecha no ha vuelto a tener noticias de GREGORIO RAFAEL.
En igual sentido el señor LUIS FERNEY PERTUZ MARTINEZ, pone en conocimiento de la Fiscalía, mediante denuncia de fecha 2 de mayo de 2011, lo siguiente: que el día 3 de abril de 2007, su hermano CESAR DAVID PERTUZ MARTINEZ, quien para la fecha tenía 26 años, le dijo a su mamá que se iba trabajar con el señor GREGORIO RAFAEL CALI CONTRERAS, ya que un hombre de nombre JHON JAIRO LARIO RUIZ, alias el “patilla” le iba a dar un trabajo en Corozal.
Que alias “patilla” los busco (sic), los espero (sic) hasta que se alistaran y se fueron con él, que como las 4 (sic) de la tarde el señor LUIS FERNEY, llamo (sic) vía celular a su hermano CESAR DAVID, Y este le contesto (sic) recomendándole a su hija, que cuando el (sic) volviera respondería por todos los gastos, y le manifestó que no lo volviera a llamar porque le iban a quitar los celulares, le pregunto (sic) que porque (sic) le iban a quitar los celulares, y este respondió que eso era rutina.
Desde ahí, hasta ahora (es decir mayo de 2011), a través de la familia de GREGORIO RAFAEL CALI CONTRERAS, se supo que el cadáver de GREGORIO RAFAEL CALI CONTRERAS había aparecido par los lados de CAUCACIA- ANTIOQUIA, y que lo habían matado el 4 de abril de 2007, es decir un día después de su desaparición, que fue hallado muerto con tres personas más, que estaban sin identificar.
Por otro lado se noticia (sic) dentro del plenario por parte (sic) la señora RUBY BERRIO MARTINEZ, que su hijo SERGIO LUIS TALAIGUA PADILLA, desapareció el día 3 de abril de 2007, ese día salió de su casa con su amigo ARMANDO RAFAEL DOMINGUEZ RODRIGUEZ, y que le manifestó que se iba con este para una finca a trabajar, desde ese día no volvió a saber nada más de él.
CARMEN CELIA LOPEZ ARIAS, manifiesta que su compañero permanente el señor ARMANDO RAFAEL DOMINGUEZ RODRIGUEZ, el día 30 de marzo de 2007, le informo (sic) que se iba trabajar para una finca, posiblemente eran unos grupos que se iban a formar, no le especifico (sic) si eran armados, solo dijo que se iba trabajar con un señor que era como su hermano, refiriéndose a SERGIO LUIS TALAIGUA PADILLA, que el día 3 de abril de 2007, salieron de su casa ARMANDO RAFAEL DOMINGUEZ RODRIGUEZ, SERGIO LUIS TALAIGUA PADILLA y OSCAR TEHERAN SERPA, “alias el zapatero”, que este último fue la persona encargada de contactarlos con el supuesto trabajo, que incluso propuso a dos otros jóvenes uno apodado 80, y otro HENRY, ese mismo trabajo y que le iban pagar 700 mil pesos, pero que estos no aceptaron porque les pareció muy sospechoso. Que no volvieron a tener noticia de ARMANDO RAFAEL DOMINGUEZ RODRIGUEZ y SERGIO LUIS TALAIGUA PADILLA.
Posteriormente los familiares de GREGORIO RAFAEL CALI CONTRERAS, CESAR DAVID PERTUZ MARTINEZ, ARMANDO RAFAEL DOMINGUEZ RODRIGUEZ, y SERGIO LUIS TALAIGUA PADILLA, fueron informados que estos fueron muertos en supuesto combates, el día 4 de abril de 2007, por parte de unidades del Gaula componente ejercito de Monteria, en desarrollo de la misión “temasis 17” antiextorsión.
El informe refiere que fueron abatidos 4 sujetos de sexo masculino, quienes portaban 3 fusiles ak-47, un revolver (sic) calibre 32, 01 radio de comunicaciones, estas cuatro personas resultaron ser los 4 jóvenes sucreños, que salieron de la ciudad de Sincelejo el día anterior a su muerte, y que fueron reconocidos preliminarmente por los familiares, por medio de las fotografías de la diligencia de levantamiento de cadáver.
2. Por reparto, la actuación correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, quien avocó el conocimiento de la actuación, mediante providencia de 10 de abril de 2014.
El 12 de junio de 2015 se celebró audiencia preparatoria. Aunque la vista pública fue programada para el 28 de agosto siguiente, a la fecha, la diligencia no ha iniciado a causa de varios aplazamientos debido a la inasistencia de las partes y los testigos.
La juzgadora, mediante auto de 14 de septiembre de 2016, declaró su falta de competencia y remitió el expediente al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo, proponiéndole, en caso de que no acogiera sus planteamientos, conflicto negativo de competencia.
En criterio de la funcionaria, el Juzgado destinatario es el competente porque «los delitos enrostrados al procesado no son de aquellos cuya competencia esté atribuida a la justicia penal especializada».
Respaldó esa tesis con los siguientes argumentos:
En el caso concreto, si para la Fiscalía instructora las circunstancias que rodearon la consumación del homicidio de GREGORIO RAFAEL CALI CONTRERAS, CESAR DAVID PERTUZ MARTINEZ, ARMANDO RAFAEL DOMINGUEZ RODRIGUEZ y SERGIO LUIS TALAIGUA PADILLA constituye como causa de agravación que haya sido en persona internacionalmente protegida Art 104 numeral 9, sin embargo de acuerdo al referente jurisprudencial1 anotado nos encontramos en presencia del delito de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA, Articulo 135 C.P. cuya competencia radica en los Jueces Penales del Circuito.
Así las cosas, como en el presente caso se está ante una posible variación de la calificación jurídica provisional de la conducta de HOMICIDIO AGRAVADO (artículo 103 y 104 numerales 7 y 9 de la Ley 599 de 2000), a HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA (artículo 135 de la Ley 599 de 2000), lo que consecuentemente genera un cambio de competencia. Por todo lo anterior, considera la titular del Despacho, que por no ser la Juez natural para ventilar el presente conocimiento, se enviará al Juzgado Penal del Circuito del municipio de Sincelejo, Sucre, (Turno) para lo de su cargo (…).
3. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo, una vez recibió el expediente, mediante providencia de 16 de noviembre 2016, rehusó competencia para asumir el conocimiento del asunto porque, según afirma, «el interregno procesal para cuestionar la competencia del Juez es la audiencia preparatoria, a menos que se trate de prueba novedosa o sobreviniente, pues de lo contrario opera el fenómeno de la prórroga de la competencia, salvo que la misma varíe de un Juez de menor a mayor jerarquía»2.
En concordancia, concluyó lo siguiente:
En el caso que se examina el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, luego de agotar las etapas procesales previas, realizó audiencia preparatoria el día 12 de junio de 2015, sin que allí fuese cuestionada la competencia por variación de la calificación jurídica de la conducta de homicidio agravado endilgada al procesado Oscar Luís Teherán Serpa, con fundamento en el artículo 104 # 9, a homicidio en persona protegida que da cuenta el artículo 135 del mismo estamento, por ello se prorrogó la competencia, al no existir distinción jerárquica entre esa funcionaria y el Juez Penal del Circuito.
Dígase además, que con posterioridad se fijaron distintas fechas para la realización de la audiencia pública de Juzgamiento, habiendo transcurrido desde ese entonces 15 meses, sin que la Jueza Penal Especializada se percatara del error en la calificación jurídica de la conducta que hoy alega como sustrato de su declaratoria de incompetencia.
Corolario, no era viable que la Jueza Penal del Circuito Especializada de Sincelejo, promoviera un conflicto de competencia con posterioridad al agotamiento del estadio natural para discutir este tópico, esto es, la audiencia preparatoria, para así atribuir a otro funcionario el conocimiento del proceso, cuando en esta se había prorrogado la competencia.
Finalmente, aceptó el conflicto negativo de competencia propuesto y dispuso la remisión del asunto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, la Sala de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para dirimir «los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal entre los Jueces Penales de Circuito Especializados y un Juez Penal de Circuito».
2. La colisión de competencia es el mecanismo previsto por el legislador para determinar el despacho que debe conocer determinado asunto, cuando existe discusión entre varios jueces, atendiendo a los factores de competencia y al principio de legalidad, que deben observarse en razón del debido proceso.
3. La Sala considera que no hay lugar a variar la competencia asumida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, por las siguientes razones:
3.1. OSCAR LUÍS TEHERÁN SERPA fue acusado como autor material del delito de desaparición forzada agravada, en concurso heterogéneo con homicidio, en grado de partícipe en calidad de determinador, agravado por los numerales 7º y 9º del artículo 104 del Código Penal.
Destáquese que el artículo 5° transitorio de la Ley 600 de 2000 atribuye el conocimiento de la actuación a los Jueces de Circuito Especializado, cuando el proceso versa sobre el delito de homicidio agravado por las circunstancias previstas en los numerales 8°, 9° o 10° del referido artículo del Código Penal.
En ese orden, se advierte, corresponde a un Juzgado Penal del Circuito Especializado adelantar la correspondiente fase de juzgamiento.
3.2. El Juez Penal del Circuito Especializado de Sincelejo alegó que, a la luz del precedente CSJ SP, 28 de agosto 2013, rad. 36460, las circunstancias en que ocurrieron los homicidios de GREGORIO RAFAEL CALI CONTRERAS, CESAR DAVID PERTUZ MARTINEZ, ARMANDO RAFAEL DOMINGUEZ RODRIGUEZ y SERGIO LUIS TALAIGUA PADILLA, configuraron el delito de homicidio en persona protegida, contemplado en el artículo 135 del Código Penal —Ley 599 de 2000—, cuya competencia radica en los Jueces Penales del Circuito.
Agregó que ante «una posible variación de la calificación jurídica provisional de la conducta» se genera un cambio en el funcionario competente.
Sin embargo, se observa que la hipótesis planteada por el referido funcionario judicial resulta intrascendente porque, en el presente caso, operó el fenómeno de la prórroga de la competencia.
Esta Corporación, en la providencia CSJ AP, 15 jul 2015, rad. 46374, AP3943-2015, aclaró que con posterioridad a la audiencia preparatoria no es posible impugnar o cuestionar, sin que ello sea producto de una circunstancia novedosa, la competencia del funcionario judicial, o lo que es igual, «que fijada la competencia, solo se podrá discutir por prueba sobreviniente3.
No obstante, allí también se indicó que «la competencia no puede entenderse prorrogada si el asunto está siendo tramitado por un funcionario de inferior jerarquía de quien debería conocer del mismo, pues ello, según lo dispone el artículo 306, numeral 1°, de la codificación en cita [Ley 600 de 2000], configura causal de nulidad.»4
Esa última situación no ha ocurrido, porque, como tiene dicho la jurisprudencia, «entre los Jueces Penales del Circuito Especializados y los Jueces Penales del Circuito, no hay una preeminencia jerárquica sino una distribución de competencias derivada de la política criminal del Estado»5.
En resumen, el conflicto de competencia promovido por el titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo carece de fundamento, debido a que fue planteado con posterioridad al agotamiento de la audiencia preparatoria, en ausencia de una circunstancia novedosa y a causa de una «posible variación de la calificación jurídica provisional», la cual no tiene como consecuencia jurídica la asignación del asunto a un funcionario judicial de superior jerarquía.
4. De conformidad con las anteriores consideraciones, se atribuirá la competencia para tramitar el juzgamiento seguido contra OSCAR LUÍS TEHERÁN SERPA, por los delitos de desaparición forzada agravada y homicidio agravado, al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. DIRIMIR la presente colisión negativa de competencia, atribuyendo el conocimiento del presente asunto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo.
2. DISPONER la inmediata remisión de las diligencias al despacho en el que se radica la competencia.
3. ENVIAR copia de esta determinación al Juez Tercero Penal del Circuito de Sincelejo.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 La manifestante se refiere a la decisión CSJ SP, 28 de agosto 2013, rad. 36460.
2 Sustentó esa afirmación en los artículos 393, 395, 400, 402 y 405 de la Ley 600 de 2000 y el auto CSJ AP, 15 julio 2015. AP3943-2015, rad. 46374.
3 Cfr. CSJ AP., 15 jul 2015, rad. 46374, AP3943-2015
4 Ibídem.
5 CSJ SP, 27 nov. 2013, rad. 39.870.