AP3065-2016(48089)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

AP3065-2016  

Radicación No. 48089  

Aprobado Acta No. 153  

          Bogotá,  D.C.,  dieciocho  (18)  de  mayo  de  dos  mil  dieciséis  (2016).   

ASUNTO  

Define la Sala la competencia para conocer de  la  etapa  de  juzgamiento  dentro  del proceso adelantado contra LUISA FERNANDA  MARÍN   CÁRDENAS,   por  el  delito  de  extorsión  en  grado  de  tentativa.   

ANTECEDENTES  

1. Los hechos relevantes, fueron reseñados en  el escrito de acusación, así:   

“El 7 de enero de 2016, se presentó ante  las  instalaciones  del  Comando  de  Policía  del  Gaula   de  Cartago el  ciudadano  ANTONIO  MARÍA  RINCÓN  RINCÓN,  residente  en  jurisdicción  del  municipio  de la Unión Valle, denunciando que desde el día anterior 6 de enero  de  2016  venía  recibiendo  llamadas amenazantes e intimidantes a su teléfono  móvil  celular  3122998162,  llamadas que recibía de un sujeto que se anunció  como  el  Comandante  JOTA de los GAITANISTAS URABEÑOS, indicándole que sabía  todo  lo referente a su familia, a su esposa ESNEDA, de su hija y que necesitaba  que  le  consignara  cinco millones de pesos ($5.000.000), para la logística de  la  organización  que  necesitaba hacer una limpieza en la Unión Valle, porque  ya  había  mucho vicioso y ladrón en esa región. Dijo el denunciante que esta  y  otras  llamadas  que  siguió  recibiendo con el mismo propósito se hicieron  desde  los abonados celulares 3116872960 y 3204793315; que cuando estas personas  lograron  doblegar  su voluntad a través de la amenaza y la zozobra a la que lo  mantenían,  acordó  la  entrega  de  dos  millones  de pesos ($2.000.000), los  cuales  debía  girar  por  la  empresa  de giros GANE al municipio de Cartago a  nombre    de    LUIS    FERNANDA    MARÍN    CÁRDENAS,    con    cédula   No.  1.004.733.453.   

Conocido por los funcionarios del Gaula que  la  entrega del dinero se realizaría a través de giro, procedieron a programar  y  poner  en  marcha un plan operativo antiextorsión, para dar con la persona o  personas  responsables  de  este  delito, para el efecto la víctima realizó un  giro  de  $400.000 a nombre de la persona indicada por el sujeto extorsionista y  a  través  de  la empresa de giros GANE, aliada de SUPER GIROS, en ese contexto  funcionarios  del  Gaula  Cartago,  se  ubicaron en la oficinas de la empresa de  giros  en Cartago y promediando las 15:10 horas hace presencia la reclamante con  un  joven  menor  de  edad,  quien fuera identificado como CESAR AUGUSTO LATORRE  RINCÓN  de  14  años  de  edad,  la  fémina  fue  capturada  en situación de  flagrancia  y  el  menor  entregado a la policía de Infancia y Adolescencia, al  igual  que  se  le  incauta  a  ésta el dinero reclamado y un teléfono celular  marca   Nokia   1200,   color   gris   y  negro.”1   

2. El 8 de enero de 2016, se llevaron a cabo  las   audiencias   concentradas   de   legalización  de  captura  e  igualmente  formulación  de  imputación  en  contra  de  MARÍN CÁRDENAS por el delito de  extorsión    en    grado   de   tentativa,   e   imposición   de   medida   de  aseguramiento.   

3.  El  3  de  febrero del presente año, se  presentó  escrito  de  acusación ante el Centro de Servicios Judiciales de los  Juzgados  Penales  del  Circuito  de  Cartago-  Valle  y,  luego  de asignado el  conocimiento  del  asunto  al  Juzgado  Cuarto  Penal  Municipal con función de  Conocimiento  de Cartago, éste en audiencia de formulación convocada para el 5  de  mayo  pasado,  atendió  la  petición  de  incompetencia  realizada  por la  Fiscalía,  en  razón  a que las llamadas extorsivas tuvieron su génesis en el  municipio  de Honda- Tolima según se advierte del resultado de análisis de las  llamadas   telefónicas   aportado   por   la   empresa   de  Telefonía  móvil  “Claro”.   

          En  consecuencia  envío  la  actuación  a  esta  Corporación para  definir la competencia.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  Acorde  con lo previsto en el  artículo  32, numeral 4, de la  Ley  906  de 2004, la Corte conoce de la definición de competencia cuando en la  misma  se  involucran Juzgados pertenecientes a diferentes Distritos Judiciales,  en    este    caso,   Buga   e   Ibagué,  conforme  con  la  solicitud  elevada por el ente investigador y  aceptada por el funcionario judicial.   

2.  La  definición  de  competencia  es  el  mecanismo  previsto  en  el  ordenamiento  jurídico  para  precisar  de  manera  perentoria  y  definitiva,  cuál  de  los  distintos Jueces o Magistrados es el  llamado  a  conocer  de  la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un  trámite determinado.   

El  artículo 54  del    Estatuto    Procesal   Penal   de   2004   regula   el   trámite  del  incidente  de  definición de  competencia    señalando   que   “…cuando    el   juez   ante   el   cual   se   haya   presentado  la  acusación  manifieste  su  incompetencia,     así    lo    hará  saber  a las partes en la misma audiencia y remitirá  el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien  en   el   término   improrrogable   de   tres   (3)  días  decidirá de plano.  Igual   procedimiento  se  aplicará  cuando  se  trate  de  lo  previsto  en el  artículo     286    de    este    código  y  cuando la incompetencia la proponga la defensa…”.   

3.  En tales condiciones, corresponde a esta  Colegiatura  determinar  la  autoridad  encargada  de  conocer  de  la  etapa de  juzgamiento  del  proceso  en  contra de LUISA FERNANDA MARÍN CÁRDENAS, por el  delito de extorsión en grado de tentativa.   

Al  respecto, esta Corporación ha precisado  que  cuando  el  medio  utilizado  para  constreñir  es una llamada telefónica  corresponde   al   funcionario   del   territorio   donde   originó2.   

2. El artículo 43  de   la   Ley   906   de  2004  dispone  que  es  competente  para  conocer  del  juzgamiento:   

…el  juez  del  lugar donde ocurrió el delito.   

   

Cuando no fuere posible determinar el lugar  de  ocurrencia  del  hecho,  este se hubiere realizado en varios lugares, en uno  incierto  o  en  el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija  por  el  lugar  donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de  la  Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la  acusación.   

Las   partes   podrán   controvertir  la  competencia   del   juez   únicamente   en   audiencia   de   formulación   de  acusación.   

Frente   al  punible  de  extorsión,  en  pacífica  jurisprudencia de la Sala se ha establecido que éste se comete en el  lugar  donde  se  inició  la  exigencia  dineraria  y  cuando  ésta  se  hace por vía telefónica, en el sitio del cual se originaron  las  llamadas extorsivas, como lo explicó la Corte en  providencia CSJ AP, 19 de marzo de 2013, Rad. 40.927:   

Así  las  cosas,  como  lo  advirtió esta  Corporación  en  auto  del  14  de  marzo  de  2012,  adoptado  en  el radicado  38476,   la  conducta  punible  de  extorsión  se  concreta  luego  de que  exteriorizado  el  propósito  del  agente activo, logra que su mensaje llegue y  produzca un efecto en el destinatario del constreñimiento.   

Es  decir, cuando  quiera  que  el método utilizado para transmitir las amenazas extorsivas sea el  de  las  llamadas,  se tiene como lugar de ejecución de la conducta aquel desde  donde  el  agresor origina las comunicaciones, bajo el  supuesto   de   que   la   conducta  sancionada  por  el  legislador  es  la  de  “constreñir  a  otro”, lo cual se hace de manera inmediata cuando se envía  el mensaje por vía telefónica.   

En  este mismo sentido, la Sala en auto del  11 de marzo de 2011, en la radicado 35.865, dijo:   

“En  este orden de ideas, en el delito de  extorsión  el lugar de la comisión de la conducta punible capaz de constreñir  según     el     factor    territorial    corresponde    al    sitio    en    donde   tuvo   inicio   la  exigencia  indebida  y  se  exteriorizó  el  propósito  extorsionista a través  del  constreñimiento  como  así  lo  ha definido la  jurisprudencia:   

‘En   estas  condiciones,  por  lo  que se revela en la acusación, no hay duda alguna que el  orden  de  prevalencia  que  dispone  el  legislador  para el conocimiento de un  asunto  para  este  caso  se  soluciona  acudiendo sencillamente al aspecto  territorial  o  por el sitio de  ocurrencia  del  mismo, que  en    este   caso   se  presenta   por   razón  del  lugar  en  el  que se  iniciaron   las   indebidas  exigencias  y  se  exteriorizaron  los  propósitos  extorsionistas,  así actos posteriores igualmente hayan complementado  la  ejecución  del acto, insistido a la víctima de la necesidad de cumplir con  la  exigencia  para  evitar  perjuicios  mayores  o estructurar otros delitos de  iguales        características.’3   

“Sin  embargo,  no se puede desatender el  método   utilizado   para  constreñir,  pues  él revela de manera directa el lugar donde se dio inicio o  exteriorización  del  propósito  extorsionista por el efecto que produce en el  sujeto  pasivo,  el  cual es inmediato con la llamada telefónica, razón por la  cual,   cuando  ‘el  que  constriñe  a  otro’  lo  hace  de  esta  forma, será en el sitio en que se realizó la llamada, el lugar  de  la  comisión  del  ilícito,  sin  embargo  si  ello  no  fuere  posible de  establecer,  entonces  el  lugar  será incierto; situación diferente cuando se  constriñe  a  través  de una carta, pues con la mera confección del documento  se  compele  a  otro, solamente se afecta la voluntad cuando el sujeto pasivo la  recibe,  por tanto el lugar de la comisión de la conducta en estos casos, es el  sitio     en     el     que    sea    recibida”4. CSJ  AP 47036-2015, reiterada en CSJ AP1506-2016   

3.1.   En   tal   virtud,   de  acuerdo  con  lo  manifestado  por  el  titular  de  la acción  penal5,  quien  con fundamento en los registros  de  llamadas  aportados por la empresa de telecomunicaciones estableció que las  llamadas  extorsivas fueron realizadas desde el municipio de Honda, es claro que  le  corresponde  a  la  autoridad  judicial  con jurisdicción territorial en el  mismo conocer del asunto.   

Acorde  con  lo  anotado,  se  enviará  la  actuación  al  Juzgado  Penal  Municipal      de     Honda     (reparto), para  que    proceda    a    continuar   con   la   audiencia   de   formulación   de  acusación.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

DIRIMIR    la  competencia  en  este  caso  en el sentido que el conocimiento para conocer este  proceso  corresponde  al  Juzgado  Penal Municipal  de  Honda-  Tolima (reparto), a  cuyo despacho se ordena la remisión del mismo.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cúmplase  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1  Folios 3 y 4 cuaderno Juzgado.   

2  Véase  CSJ AP1506-2016, AP 4703-2015, AP5243-2014, AP 06 Nov. 2013, Rad. 42567,  AP 14 Mar. 2012, Rad. 38476, entre otras.   

3 CSJ  AP,  12  de  diciembre  de 2.005, Rad 24.291.  En el mismo sentido se puede  consultar CSJ AP, 15 de agosto de 2006, Rad. 25832.   

4 Cfr.  CSJ AP, 23 de abril de 2009, Rad. 31694.   

5  Audiencia  del 5 de mayo de 2016. archivo de audio CP_0505110628144, minuto 7:30     

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