SP8328-2016(48236)

2016

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    República    de  Colombia      

Corte Suprema de Justicia  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

SP8328-2016  

Radicación Nº 48.236  

Aprobado acta Nº 189  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de junio de  dos mil dieciséis (2016).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante providencia del 26 de abril de 2016,  el  Tribunal  Superior  de Cartagena se pronunció negativamente sobre el pedido  del    defensor    de    Jorge    Alberto   Álvarez  Morón  de que se declarara la caducidad del incidente  de  reparación  integral  propuesto  por  la  apoderada  de  la  Rama Judicial,  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.   

          El defensor interpuso apelación.   

          La Corte resuelve el recurso.   

ANTECEDENTES  

1. Mediante sentencia condenatoria del 1º de  diciembre  de  2015,  el  Tribunal  Superior  de  Cartagena  declaró  al señor  Jorge Alberto Álvarez Morón  responsable del delito de prevaricato por acción.   

2.  En  el  acto  de  lectura  el  defensor  interpuso  apelación  contra  el  fallo,  pero  en  escrito del 16 de diciembre  siguiente desistió de la impugnación.   

3.  En  auto  del  13  de  enero  de 2016 el  Tribunal aceptó el desistimiento.   

4.  En  escrito  del  pasado  4  de marzo la  apoderada    de    la    Nación    –Rama  Judicial–  Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial solicitó se diera trámite al  incidente  de  reparación  integral previsto en el artículo 102 del Código de  Procedimiento Penal.   

5.  El  26 de abril se instaló la audiencia  respectiva,  en  la  cual el apoderado del sentenciado solicitó se declarara la  caducidad  de la pretensión por cuanto no fue instaurada dentro de los 30 días  previstos  por  la ley, toda vez que la ejecutoria de la sentencia se dio con el  auto  que  admitió  el  desistimiento,  del  13  de  enero, fecha desde la cual  comenzó a correr el lapso legal, que venció el 24 de febrero.   

LA PROVIDENCIA RECURRIDA  

El Tribunal, compartiendo los criterios de la  Fiscalía  y  de  la apoderada de la víctima, negó la caducidad, por cuanto el  auto  que  admitió  el desistimiento debía notificarse y admitía reposición,  razón  por  la  cual  la  ejecutoria  se  causó 3 días después de la última  notificación del 25 de febrero.   

LA IMPUGNACIÓN  

Y    LA    INTERVENCIÓN   DE   LOS   NO  RECURRENTES   

1.  El defensor insiste en que la ejecutoria  del  fallo  ocurrió  el  13 de enero, cuando se admitió el desistimiento de la  apelación,  porque el último auto fue de simple trámite (de “cúmplase”),  lo  cual no habilitaba su notificación y no era recurrible porque ninguna parte  tenía    interés    en   impugnarlo,   en   tanto   solo   interesaba   a   la  defensa.   

2. El delegado de la Fiscalía y la apoderada  de  la  víctima  se  pronuncian  en términos similares al Tribunal; el primero  agrega  que  la  decisión  de admitir el desistimiento es interlocutoria y, por  ello, debía notificarse y admitía recursos.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La       Sala       ratificará la providencia recurrida. Las  razones  para  hacerlo,  que  en  lo  esencial  coinciden con las de los sujetos  procesales no recurrentes, son las siguientes:   

1.  Sobre  el tema propuesto la normatividad  aplicable establece:   

(I)  Las  actuaciones que se surtan ante los  jueces  de  conocimiento  se  contabilizan  en  días hábiles, en términos del  inciso 3º del artículo 157 del Código de Procedimiento Penal.   

(II)  Es  criterio general del procedimiento  que  deben notificarse las sentencias y los autos (artículo 168) y que ese acto  debe  cumplirse  en  estrados  en  la audiencia en que se profiera la decisión,  pero  de  manera  excepcional  la notificación se admite mediante comunicación  dirigida   a   las   direcciones   registradas   por   las   partes   (artículo  169).   

(III) El artículo 176 establece que, con la  excepción  de la sentencia, el recurso de reposición “procede para todas las  decisiones  y se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva  audiencia”.   

(IV) El artículo 179F determina que la parte  interesada  podrá  desistir  de  los  recursos  antes de que el funcionario los  decida.   

2. De la anterior reseña legal surge que la  reposición  procede  contra  el  auto  que  admite el desistimiento, de lo cual  surge  que para ejercer esta potestad de impugnación se impone la notificación  de  la  providencia,  acto  que  si  bien,  por regla general, debe surtirse por  estrados   en   la  audiencia  citada  para  el  efecto,  nada  obsta  para  que  excepcionalmente  se  supla  con  el  envío  de  la  comunicación  a  partes e  intervinientes, como se hizo en este asunto.   

La  jurisprudencia  de  la Sala de Casación  Penal  ha  reiterado  que  el  auto que acepta el desistimiento de la apelación  admite  el  recurso de reposición, según lo dispone el artículo 176 de la Ley  906  del  2004  (confrontar,  por  todos,  autos  del  23 de septiembre de 2008,  radicado 30.459, y 13 de febrero de 2012, radicado 40.372).   

El  recurso procede por mandato legal, pero,  además,  no  asiste  razón  a  la defensa en su afirmación de que lo resuelto  sobre  el  desistimiento  solo  interesa  al  recurrente,  como que, por vía de  ejemplos,  puede  suceder que el procesado no esté de acuerdo con la postura de  su  apoderado,  o  que  otra  parte  considere  que  no hay legitimidad en quien  desiste o que el acto se postula de manera extemporánea.   

3.  Cuando  la  notificación  se  surte  en  estrados,  la  reposición  se  interpone,  sustenta  y  resuelve  en  la  misma  diligencia.   

Pero  cuando  se  acude  al  mecanismo  de  comunicación  excepcional, el legislador procesal penal no previó el trámite,  debiéndose,  en  virtud  del  principio  de  integración, acudir al Código de  Procedimiento  Civil, cuyo artículo 348 determina que el recurso de reposición  debe  interponerse  y  sustentarse  dentro de los 3 días que sigan a la última  notificación.  Idéntica  regulación trae el artículo 318 del Código General  del Proceso.   

4.  Dentro  de lo actuado se acredita que la  sentencia  condenatoria fue proferida y leída el 1º de diciembre de 2015, acto  dentro  del  cual la defensa interpuso apelación, recurso del cual desistió el  16 del mismo mes.   

Ese desistimiento fue aceptado en auto del 13  de  enero  de  2016,  cuya  notificación se surtió a través de comunicaciones  enviadas   a   las   partes,  la  última  de  las  cuales  es  del  25  de  ese  mes.   

Así,  desde  el 25 de enero corrieron los 3  días  de  ejecutoria  (26, 27 y 28) para la eventual interposición del recurso  de  reposición.  Como no se impugnó la determinación, la sentencia de condena  causó  ejecutoria  el  28 de enero, en tanto esta dependía de la firmeza de la  decisión  sobre  el  desistimiento,  porque  lo resuelto sobre este podría dar  cabida,  o  no,  a  la revisión por la segunda instancia e, incluso, en sede de  casación.   

Así, desde el 29 de enero de 2016 comenzaron  a  correr  los  30  días  hábiles de que trata el artículo 106 del Código de  Procedimiento  Penal  para  que operase la caducidad, los que se cumplían el 10  de marzo.   

Como  la solicitud de reparación se allegó  el  4 de marzo de 2016, surge incontrastable que se hizo en tiempo, esto es, que  no se estructuró la caducidad.   

Consecuente con lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Confirmar   la  providencia apelada.   

Contra  esta  determinación  no  proceden  recursos.   

Notifíquese y cúmplase.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Presidente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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