AP3064-2016(48114)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    República de Colombia     

Corte Suprema de Justicia  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

AP3064-2016  

Radicado No. 48114  

          Acta.    153                  

Bogotá,  D.C, dieciocho (18) de mayo de dos  mil dieciséis (2016).   

ASUNTO  

La Corte define la  competencia  para  conocer  de la audiencia de acusación y juicio contra Johnny  Alejandro  Ortiz Sánchez por los delitos de concierto para delinquir agravado y  homicidio  agravado  en  concurso  homogéneo, en razón a la manifestación del  Juez  Primero  Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de  Cundinamarca,   quien  aduce  no  ser  competente  para  adelantar  el  trámite  correspondiente.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

1.  Con  ocasión de la desmovilización de  las  Autodefensas Unidas de Colombia, específicamente de los frentes “héroes  del   Meta”,  “héroes  del  Guaviare”,  “héroes  del  llano”  y  del  “bloque  centauros,  ocurrida  el  11  de  abril  de 2006,  surgieron las  denominadas   bandas  emergentes  (BACRIM),   entre   ellas,  el  grupo  organizado  al  margen  de  la  ley  autodenominado     “Ejército     Revolucionario     Popular    Antiterrorista  Colombiano”,  “ERPAC”,  en  el  Caserío  del Casibiare, municipio de Puerto Lleras- Meta, dedicado a la  ejecución   de   diversas   actividades   delictivas,  entre  ellas  homicidio,  desplazamiento   forzado,   amenazas,   extorsiones,   desapariciones  forzadas,  corrupción, entre otros.   

El  20  de  junio  de  2009  se  practicó  procedimiento  de  allanamiento  y  registro  en  la  ciudad  de  San  José del  Guaviare,  en  cuyo  desarrollo  logró  determinarse  la manera en que opera la  mencionada     organización     ilegal,     así     como     su     estructura  jerárquica.   

Posteriormente,  en  diciembre  de 2011, la  célula  subversiva  pactó  su sometimiento a la justicia, lo cual originó que  sus  integrantes se concentraran inicialmente en cuatro diferentes puntos de los  departamentos     del     Meta     y     Vichada1, se  entregaran  267 personas pertenecientes al grupo base y 19 líderes de la línea  de mando.   

Pese  a lo anterior, miembros de la base de  la  organización  abandonaron  el  proceso  de  sometimiento a la justicia para  seguir  delinquiendo a órdenes de alias “el tigre”, en los departamentos de  Meta  y  Vichada,  motivo  por  el  cual  la Fiscalía inicio el trámite de las  correspondientes  acciones judiciales, entre ellas contra Johnny Alejandro Ortiz  Sánchez,   a.   “jhony  calvo”,  comandante  de  escuadra,  escolta  de  a.  “Guaviare”2,  respecto  de quien se radicó escrito de acusación el 6 de mayo  del  corriente  año,  como  presunto  autor  de  los  delitos de concierto para  delinquir agravado y homicidio agravado en concurso homogéneo.   

Lo   anterior,  al  advertir  que  en  su  condición  de  comandante  militar,  comercializó  estupefacientes  en grandes  cantidades,    cuidó   laboratorios   de   producción   en   el   “sector  del  mago,  guacamayas, sietecolores, sector del tanque,  sector   de   la   marranera,   en  jurisdicción  de  Mapiripán”3 y, participó  del  doble homicidio ejecutado en la Finca Canaguay, municipio de Puerto Llegas,  probablemente en el año 2012.   

2. Asignado por reparto el conocimiento del  asunto  al  Juzgado  Primero  Penal  del Circuito Especializado con funciones de  conocimiento  de  Cundinamarca,  mediante  providencia del 11 de mayo de 2016 se  abstuvo  de  señalar  fecha para la realización de la audiencia de acusación,  por  considerar  que carece de competencia para ello con fundamento en el factor  territorial,  pues  si  bien  en  “…el escrito de  acusación,  se  consigna  que  la  organización criminal ERPAC, ejecutó actos  delincuenciales  en  varios  departamentos del territorio nacional, entre ellos,  Cundinamarca,  de  acuerdo  al  recuento  fáctico anteriormente reseñado, y en  virtud  del  cual  se  imputó  y  presentó  escrito de acusación en contra de  JOHNNY  ALEJANDRO ORTIZ SÁNCHEZ, se tiene que éstos tuvieron ocurrencia en los  departamentos  de  Meta, Vichada, y Guaviare, sin que la Fiscalía en el escrito  determinara  un  solo  suceso  acaecido en el departamento de Cundinamarca, más  aún,  se  le  endilga  concretamente dos homicidios cometidos en zona rural del  municipio    de    Puerto    Llegas    departamento   del   Meta.”4   

Explicó el juzgador que los artículos 42 y  43  de  la  Ley  906  de  2004  disponen  que  es  competente  para  conocer del  juzgamiento  el  Juez  del  lugar  donde ocurrió el delito, de manera que si el  concierto  para delinquir tuvo su origen en los departamentos de Meta, Vichada y  Guaviare,  por  consiguiente, es el Juez especializado de alguno de esos lugares  quien debe tramitar el juzgamiento.   

Agregó  que  si  bien con fundamento en el  artículo  43 de la Ley 906 de 2004 cuando el hecho se realiza en sitio incierto  o  en  varios lugares, la competencia se determina por aquel donde se formule la  acusación,  la  cual  se  debe presentar en el sitio en donde se encuentren los  elementos    fundamentales    de    la    acusación,    en   esta   oportunidad  “…además  de  no  concretarse  ni  un solo hecho  ocurrido  en  el departamento de Cundinamarca, el acusador no puntualiza cuáles  son  esos elementos fundamentales que ameritan el adelantamiento del juicio ante  esta                 jurisdicción”5.   

Entonces, como el imputado perteneció a una  banda  criminal  que,  según  su criterio, operó en los departamentos de Meta,  Vichada  y Guaviare, la Fiscalía podía presentar la acusación ante el Juzgado  de   cualquiera   de  esos  departamentos  donde  se  encuentren  los  elementos  fundamentales  de  la  acusación, según se ha sostenido en casos similares, en  providencias  emitidas  en  los  radicados,  43,  584,  del 22 de abril de 2014,  46661,  del  2  de  septiembre  de  2015,  47095, del 25 de noviembre de 2015 y,  47275, del 27 de enero de 2016.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo señalado en los  artículos  32,  numeral 4° y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente  para  conocer  de  la  definición  de  competencia  en  el  presente asunto, en  atención  a  que  el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  Especializado con  funciones  de  conocimiento  de  Cundinamarca  aduce  que el expediente debe ser  remitido  a  un  homólogo  del  Distrito  Judicial de  Villavicencio, es decir, se trata de una eventualidad  que involucra Juzgados de diferente Distrito Judicial.   

2.  Ahora  bien, en torno al punto sobre el  cual  versa la discusión, se tiene que el trámite del incidente de definición  de  competencia  está descrito en el canon 54 del estatuto procesal en cita, de  la siguiente manera:   

(…)  Cuando  el juez ante el cual se haya  presentado  la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las  partes   en   la  misma  audiencia  y  remitirá  el  asunto  inmediatamente  al  funcionario  que  deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3)  días  decidirá  de  plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de  lo  previsto  en  el  artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la  proponga la defensa.   

La lectura exegética del anterior precepto,  indicaría   que   el   funcionario   judicial  solamente  puede  apartarse  del  conocimiento  de un determinado asunto durante las audiencias de formulación de  imputación y acusación.   

Sin  embargo,  tal  como  lo ha expuesto en  otras  ocasiones  esta  Corporación,  nada  impide  que  dicha  declaración se  produzca con anterioridad a dichas diligencias:   

(…)  Como  regla  general, la competencia  sólo  puede  ser  cuestionada por las partes en la audiencia de formulación de  acusación  o,  agrega  la Sala, en la audiencia que se convoque para el estudio  de  la  solicitud de preclusión de que trata el artículo 333, conclusión a la  que  se  llega por integración normativa dentro del contexto sistemático de la  Ley 906 de 2004.   

No  obstante  lo  anterior,  el  juez  de  conocimiento,  así  como  se desprende del citado artículo 54, se encuentra en  posibilidad  de  revelar  tal incompetencia desde el mismo instante en que se le  ha  presentado el escrito de acusación o solicitud de preclusión. CSJ  AP,  26  Sep.  2007, Rad. 28136, reiterado entre otros, en CSJ  AP, 12 Mar 2008, Rad. 29316.   

Lo anterior resulta oportuno, por cuanto el  Juez  Primero  Penal  del  Circuito  Especializado de Cundinamarca manifestó su  incompetencia  una  vez le fue repartido el escrito de acusación sin convocar a  la audiencia respectiva.   

Por  ello,  no  obstante  que el Juez está  facultado  para  convocar  a  una  vista  pública  y  durante  su curso exponer  oralmente  las  razones por las cuales se considera incompetente; también puede  optar  por  hacerlo  en  cuanto  le  es  asignado  el escrito de acusación o su  equivalente,  como  sucedió  en  esta  ocasión (Cfr. CSJ AP, 08 Abr 2014, Rad.  43553 y CSJ AP3945, 15 abr. 2015, Rad. 46375).   

3. Establecido lo anterior, se ocupa la Sala  en definir el asunto sometido a su consideración.   

3.1.  La  definición  de competencia es el  mecanismo  previsto  en  el  ordenamiento  jurídico  para  precisar  de  manera  perentoria  y  definitiva  cuál  de  los  distintos  Jueces o Magistrados es el  llamado  a  conocer  de  la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un  trámite determinado.   

El           artículo  42  de  la  Ley 906 de 2004 dispone que, para efectos del juzgamiento, el territorio  nacional  se divide en distritos, circuitos y municipios, por lo cual los Jueces  Penales  del  Circuito  Especializado  conocen  de  los  delitos cometidos en el  correspondiente  Distrito  Judicial,  los Jueces Penales del Circuito conocen de  aquellos  punibles  perpetrados  en  el  territorio  que comprende el respectivo  circuito,  mientras  que  los  Jueces  Municipales se ocupan de aquellos asuntos  acaecidos en su municipio.   

En  el  presente  caso,  no  se  censura la  jerarquía  del Juez al que corresponde conocer del proceso, toda vez que por la  naturaleza    del    asunto    está    asignado    al    Penal   del   Circuito  Especializado.   

3.2.  De  otra  parte, en lo que atiende al  factor  territorial,  la  Corte, según lo dijo en ocasión anterior6,    debe  precisar  que  los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones  diferentes,  sin  que  entre  ellos  pueda advertirse colusión, confrontación,  confusión o ambigüedad.   

El  artículo  43,  contempla,  en  sus dos  primeros incisos:   

“…Competencia.  Es  competente  para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el  delito.   

Cuando no fuere posible determinar el lugar  de  ocurrencia  del  hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno  incierto  o  en  el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija  por  el  lugar  donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de  la  Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la  acusación…”.   

Por  su  parte,  el  artículo  52 ibídem,  preceptúa:   

“…Competencia  por  conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez  de  mayor  jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o  la  naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de  competencia  el  territorio,  en  forma excluyente y preferente, en el siguiente  orden:  donde  se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el  mayor  número  de  delitos;  donde  se haya realizado la primera aprehensión o  donde     se     haya     formulado     primero    la    imputación.   

Cuando  se trate de conexidad entre delitos  de  competencia  del  juez  penal  del  circuito  especializado y cualquier otro  funcionario   judicial   corresponderá   el  juzgamiento  a  aquél…”.    

En  tales  condiciones,  es claro que las  mencionadas  disposiciones contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no  tienen por qué confundirse ni generar contraposición.   

En  este  sentido,  debe  entenderse que el  artículo  43  únicamente  opera cuando se desconoce el lugar de ocurrencia del  delito,  o  este  es  ejecutado  en  varios, en uno incierto o en el extranjero,  eventualidad  en  la cual el representante de la Fiscalía General de la Nación  define  el territorio donde presentará la acusación, atendiendo al sitio donde  cuente con los elementos fundamentales de prueba.   

Por  el contrario, si se conoce el sitio de  ocurrencia  del  delito  o  delitos,  pero  se  investigan  y  juzgarán  varios  ocurridos  en  diferentes  lugares,  el factor de definición es el de conexidad  que  regula  el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, toda vez que no se trata que  una  conducta  se  verifique  ejecutada  en varios sitios o uno incierto o en el  extranjero,  sino  que  para el conocimiento es necesario definir cuál de todos  los  jueces  individualmente  considerados,  abordará el examen del conjunto de  las conductas punibles.   

         

En esta oportunidad, según se desprende del  contenido  del  escrito  de  acusación, los comportamientos investigados dieron  lugar  a la imputación del delito de concierto para delinquir agravado, el cual  se  encuentra  adscrito  a  los Jueces Penales del Circuito Especializados, y al  punible       de       homicidio       agravado7,     cuyo     conocimiento  corresponde a los Jueces Penales del Circuito.   

De  igual  forma,  que  al haberse imputado  tales  delitos,  la  definición de competencia debe establecerse de conformidad  con  la  parte  final del artículo 52 de la Ley 906 de 2004, la cual determina:   

(…)  Cuando  se  trate de conexidad entre  delitos  de  competencia  del  juez  penal de circuito especializado y cualquier  otro  funcionario  judicial  corresponderá  el  juzgamiento a aquel.   

Luego,  es  el  Juez  Penal  del  Circuito  Especializado quien subsume la competencia en esta oportunidad.   

   

3.3.  Ahora bien,  frente   a  la  situación  planteada,  corresponde  determinar en qué lugar del  territorio   nacional  acaecieron  los  hechos  que  se  atribuyen  al  imputado  constitutivos  del  delito de concierto para delinquir agravado, y de esta forma  establecer  cuál  es  el  despacho judicial al que corresponde continuar con el  conocimiento del asunto.   

Según se desprende del relato de los hechos  contenidos  en  el acta correspondiente a la diligencia de imputación de cargos  y  en  el escrito de acusación, el Fiscal del caso argumenta que la “ERPAC”  actúa  en los departamentos de Cundinamarca, Meta, Vichada, Guaviare, Guainía,  Casanare, Arauca, Norte de Santander, entre otros lugares.   

Ciertamente esta modalidad de tipos penales  anticipan  la barrera de protección penal en la medida que sancionan el acuerdo  de  voluntades  dirigido  a  cometer  delitos de diversa naturaleza, pero no por  ello  se  puede  afirmar sin mayor fundamento, que en este caso es indeterminado  el  lugar  de  comisión  del  delito,  como  lo  sugiere la Fiscalía sin mayor  reflexión  y  en  desmedro  incluso  de  lo  que  expresó  en  el  escrito  de  acusación.   

Lo  anterior  por  cuanto  al  momento  de  concretar  el  mencionado  actuar delictivo, el representante de la Fiscalía se  refiere  a  comportamientos  verificados en los departamentos de Meta, Vichada y  Guaviare,  todos  ellos  pertenecientes  al  Distrito Judicial de Villavicencio,  donde  dice  viene  actuando  la  estructura   luego de su supuesto acto de  sometimiento  a  la justicia, en consecuencia, ninguna  incertidumbre  se presenta respecto a que la actividad  ilícita      desplegada      por     Johnny  Alejandro Ortiz Sánchez tuvo lugar en un específico punto  de  la geografía nacional, que de forma expresa y circunstanciada relacionó el  Fiscal,  sin que hubiese mencionado y mucho menos exista evidencia de que alguno  de  los  delitos  se  cometió en el departamento de Cundinamarca, de manera tal  que  la  definición  de  competencia  por  el  factor territorial debe estar en  consonancia  con  los  hechos  por  los  cuales  se  produjo  la formulación de  cargos.   

Cuando  la  norma  significa  que el Fiscal  acusará  en  el  lugar  donde  “se  encuentren los  elementos   fundamentales  de  la  acusación”,  se  refiere,  tal  cual  fue anotado en líneas anteriores, al caso individual de un  solo  delito  ejecutado en varios lugares y obliga, es necesario resaltar, a que  el fiscal acuse en uno de estos.   

Por consiguiente, resulta inadmisible que el  juicio  lo  tramite  un Juez Especializado del Departamento de Cundinamarca, con  el  pretexto  de  que  la  banda  criminal  operó  en  todo el país, ya que el  funcionario  competente  debe señalarse con fundamento en los parámetros de la  competencia     territorial,     y    como    el    delito    de    concierto  para  delinquir  tuvo  lugar  en  zonas  correspondiente  al  Distrito  Judicial  de  Villavicencio,  el  conocimiento  del presente asunto  corresponde  al  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado  con  funciones de  conocimiento   de   dicha   comprensión   Judicial,  a  donde  se  enviará  la  correspondiente  actuación  a fin de que se continúe con el trámite dispuesto  por el legislador.   

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

          RESUELVE   

1.   Asignar  al  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado  con  funciones      de      conocimiento      de      Villavicencio      –Reparto-,   la   competencia   para  adelantar  el  juzgamiento  en contra Johnny Alejandro  Ortiz  Sánchez  por  los  delitos  de concierto para  delinquir agravado y homicidio agravado, en concurso homogéneo.   

2.  Informar  de  esta decisión al Juzgado  Primero   Penal   del   Circuito   Especializado   de   Cundinamarca,   para  su  conocimiento.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Comuníquese y cúmplase.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1 (i)  Murujuy:  Casería  del  nororiente  de  Puerto  Gaitán-Meta; (ii) Pueblo seco,  jurisdicción  de  Mapiripán-  Meta;  (iii) Corregimiento Chupabe, municipio de  Cumaribo,   departamento  del  Vichada;  y,  (iv)  La  Zanja,  jurisdicción  de  Cumaribo, Vichada.  Página del escrito de acusación.    

2  Página 11 del escrito de acusación.   

3  Página 11 del escrito de acusación.   

4 Folio  24 cuaderno Juzgado   

5 Folio  24 cuaderno Juzgado   

6  Radicado 41532, del 19 de junio de 2013   

7 Por  las causales 6 y 7 del artículo 104 del Código Penal     

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