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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
AP2995-2016
Radicación N° 45.948
(Aprobado acta N° 152)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se ocupa la Sala de resolver lo que en derecho corresponda frente a una eventual irregularidad en la providencia AP4546-2015 de 10 de agosto de 2015, mediante la cual se aceptó el impedimento manifestado por los Magistrados José Luis Barceló Camacho, José Leónidas Bustos Martínez, Fernando Alberto Castro Caballero y Luis Guillermo Salazar Otero dentro del trámite de revisión propuesto por el defensor público de José de Jesús España Hernández y se les separó del conocimiento del asunto.
ANTECEDENTES
1. El 5 de mayo de 2015 el defensor público de José de Jesús España Hernández, presentó demanda de revisión contra las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 3 de marzo de 2010 y del Juzgado Promiscuo Municipal de Granada calendada el 3 de diciembre de 2009, mediante la cual se impuso una pena de 106 meses de prisión y multa de 450 s.ml.mv., contra el referido como responsable penalmente del delito de extorsión en grado de tentativa.
2. El 13 de mayo de 2015 se presentó manifestación de impedimento de los Magistrados José Luis Barceló Camacho, José Leónidas Bustos Martínez, Fernando Alberto Castro Caballero y Luis Guillermo Salazar Otero con fundamento en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, “haber participado del proceso”, al haber suscrito la providencia CSJ AP, 21 de noviembre de 2011, rad. 36.206, mediante la cual la Corporación inadmitió la demanda de casación formulada por el representante judicial de Luis Alejandro Rodríguez Montero, contra la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Cundinamarca del 9 de octubre de 2010. Señalándose que el penado España Hernández actuó como procesado no recurrente1.
3. Surtido el trámite de designación de conjueces y atendido el derecho de petición del demandante, la Sala resolvió con providencia AP4546-2015 del 10 de agosto de 2015, aceptar el impedimento propuesto por los Magistrados Peticionarios y separarlos del conocimiento del asunto, así mismo se dispuso, “por sustracción de materia, no se pronunciará la Sala sobre sobre el impedimento formulado por la Exmagistrada María del Rosario González Muñoz, como quiera que ya no hace parte de esta Colegiatura, ni integrará a (sic) la Sala al H. Conjuez designado en su reemplazo.” 2
4. Con auto del 10 del mes siguiente proveniente del despacho de la Magistrada Patricia Salazar Cuellar, se asignó por compensación el presente asunto al suscrito Magistrado ponente.3
5. El 21 de septiembre de 2015, se calificó la demanda interpuesta a nombre de José de Jesús España Hernández, por lo que reconocido al doctor Julio Armando Dorado como defensor público del accionante, se admitió el libelo petitorio y se requirió al Juzgado de origen el proceso con CUI No. 252906101420200900024.4
6. Con auto del 1 de diciembre del mismo año, se fijó el 23 de mayo de 2016 a las 3:00 p.m. para audiencia de alegatos5.
7. En providencia anterior, se dispuso la inclusión de los magistrados posesionados y se aclaró la conformación de la Sala.
CONSIDERACIONES
1. Conforme los antecedentes expuestos y al advertirse que los Magistrados que suscribieron la petición del 13 de mayo de 2015, mediante la cual manifestaron su impedimento para actuar en este asunto, en realidad no estaban incursos en la causal impeditiva prevista en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, se dispone la nulidad de la providencia AP4546-2015 del 10 de agosto de 2015, mediante la cual se aceptó la manifestación y se les separó del conocimiento del asunto.
En efecto, los magistrados José Luis Barceló Camacho, José Leónidas Bustos Martínez, Fernando Alberto Castro Caballero y Luis Guillermo Salazar Otero expusieron su impedimento por “haber participado del proceso”, al haber suscrito la providencia CSJ AP, 21 de noviembre de 2011, rad. 36.206, mediante la cual la Corporación inadmitió la demanda de casación formulada por el representante judicial de Luis Alejandro Rodríguez Montero, contra la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Cundinamarca. Señalándose que el penado España Hernández actuó como procesado no recurrente6.
2. No obstante y revisado el proceso penal, se tiene que la demanda interpuesta en esta oportunidad al amparo de la causal 7 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, se orienta contra la sentencia del 3 de marzo de 2010 del Tribunal Superior de Cundinamarca mediante la cual confirmó el fallo de condena impuesto el 3 de diciembre de 2009 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Granada contra José de Jesús España Hernández por el delito de extorsión en el grado de tentativa y no contra la sentencia del 9 de octubre de 2010 del mismo Tribunal, que es la que hace alusión la manifestación de impedimento.
3. La providencia del 21 de noviembre de 2011(rad. 36.206) de inadmisión de casación, se relaciona con unos hechos en el Municipio de Fusagasugá del 22 de enero de 2006 por el ilícito de secuestro simple contra José de Jesús España Hernández y Luis Alejandro Rodríguez Montero, donde fue absuelto España Hernández en primera instancia con sentencia del 31 de diciembre de 2008 del Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Bogotá y confirmada con modificaciones la condena para Rodríguez Montero con fallo del 9 de octubre de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, bajó la égida de la Ley 600 de 2000.
4. Por otra parte, el asunto ahora sometido a la Sala fue juzgado con Ley 906 de 2004, resuelto en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Granada con sentencia del 3 de diciembre de 2009 y en segunda instancia del 3 de marzo de 2010 por la Sala penal el Tribunal Superior de Cundinamarca que versó por el delito de extorsión en grado de tentativa en el Municipio de Granada Cundinamarca, en hechos del 15 de septiembre de 2009, donde el penado se allanó a los cargos imputados en diligencia del 19 de septiembre de ese año y donde no se interpuso casación7
La actuación última referida, es decir, la pretensión de la demanda de revisión ahora impetrada versa sobre hechos delictivos diferentes (extorsión en grado de tentativa) y en la cual no participaron los magistrados citados.
5. En consecuencia, para este asunto no se presenta afectación al principio de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia que implique la separación de los magistrados del trámite revisionista, por lo que debe dejarse sin efectos el auto AP4546-2015 del 10 de agosto de 2015 al tenor de las previsiones del artículo 457 de la Ley 906 de 2004, y, por tanto, negar el impedimento propuesto, al no existir identidad de situación fáctica ni jurídica con los hechos por los que obra las sentencias demandadas en acción extraordinaria de revisión.
6. Por otra parte, al no afectarse con la presente decisión las actuaciones posteriores surtidas al tenor del artículo 195 del Código de Procedimiento Penal de 2004, se continuará con el trámite subsiguiente, integrándose la Sala por los magistrados titulares de la Corporación.
Conforme lo expuesto, en este caso ya no son parte los Honorables Conjueces que venían en su reemplazo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Primero. Dejar sin efectos el auto de AP4546-2015 del 10 de agosto de 2015.
Segundo. Negar el impedimento propuesto por los magistrados José Luis Barceló Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero y Luis Guillermo Salazar Otero, quienes están habilitados para conocer del trámite de revisión de José de Jesús España Hernández.
Tercero. Mantener incólume las demás actuaciones que se vienen surtiendo en el proceso de revisión, conforme lo expuesto en precedencia.
Contra esta providencia procede reposición.
Comuníquese y cúmplase
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada
RICARDO POSADA MAYA
Conjuez
HUGO QUINTERO BERNATE
Conjuez
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Conjuez
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr folio 41 Cuaderno de revisión
2 Cfr folio 62 ibidem.
3 Cfr. Folio 66 ibidem.
4 Cfr. Folios 68 al 70 ibidem.
5 Cfr. Folio 83 ibidem.
6 Cfr folio 41 Cuaderno de revisión
7 Cfr. Folios 20 al 22 del Cuaderno del Tribunal Superior de Cundinamarca, radicado 25290-61-01-420-2009-00024-01.