AP292-2016(47240)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado ponente  

AP292-2016  

Radicación n° 47240  

(Aprobado  Acta No.  19)   

Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos  mil dieciséis (2016).   

VISTOS  

Examina la Sala lo relativo a la admisibilidad  de   la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  AUGUSTO  OBANDO VARGAS contra la sentencia  del  24  de  junio de 2015, a través de la cual el Tribunal Superior de Bogotá  revocó  parcialmente el fallo absolutorio proferido el 15 de agosto de 2014 por  el  Juzgado Cuarenta y nueve Penal del Circuito de la misma sede. En definitiva,  la  mencionada  corporación  condenó al procesado en mención por el delito de  hurto  agravado, por razón del cual le impuso la sanción principal de 50 meses  de  prisión  y  la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por idéntico término.   

HECHOS  

Los  resumió  el  Tribunal  de la siguiente  manera:   

“AUGUSTO  OBANDO  VARGAS,  PEDRO  ALFREDO  FIGUEROA  VARGAS  y  NÉSTOR  GERMÁN  MEJÍA  VARGAS fueron acusados de haberse  apoderado  durante el año 1999 de dinero y bienes que se encontraban en la caja  fuerte   de  MANUEL  VICENTE  ALVARADO  MÉNDEZ,  así  como  del  numerario  no  depositado    en    sus    cuentas    bancarias    por    valor    superior    a  $79.799.393.   

También  se  les atribuyó estafa agravada  porque  “crearon  pasivos  al  patrimonio del señor ALVARADO, le reconocieron  como  verdaderas  las  pretensiones  de FIGUEROA sin hacer el menor esfuerzo por  salvaguardar  el  patrimonio  de  MANUEL  ALVARADO  entregándole  en dación de  pago”  los  inmuebles de la calle 17 número 33-63 y calle 17 número 33-51 de  esta  ciudad  por  valor inferior al comercial, el engaño “utilizado para tal  fin  consistió  en  mantener  en error al señor ALVARADO y a sus familiares de  los reales manejos de la sociedad” MOLINOS EL TRIGAL LTDA.”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1. Iniciada la instrucción penal respectiva,  se  vinculó  mediante  indagatoria  a  AUGUSTO OBANDO  VARGAS,    Néstor    Germán   Mejía   Vargas   y   Pedro   Alfredo   Figueroa  Vargas.   

2.  Clausurada  la  instrucción,  mediante  interlocutorio  del  10  de  mayo  de  2007  el fiscal investigador calificó el  mérito  del  sumario,  profiriendo  resolución  de acusación contra los antes  mencionados por los delitos de hurto agravado y estafa agravada.   

3.  La  fase  del  juicio estuvo a cargo del  Juzgado  Cuarenta y  nueve Penal del Circuito de Bogotá, despacho judicial  que   en   su  momento  realizó  las  audiencias  preparatoria  y  pública  de  juzgamiento,  tras  lo  cual  puso fin a la instancia con la sentencia del 15 de  agosto  de  2014,  absolviendo a los acusados respecto de los dos delitos objeto  de acusación.   

4.  Por  apelación  interpuesta  por  el  apoderado   de   la  parte  civil,  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  revocó  parcialmente  la  absolución  para condenar a AUGUSTO  OBANDO  VARGAS  por  los  delitos  de hurto agravado y  estafa  agravada,  mientras  a  Néstor Germán Mejía  Vargas  y Pedro Alfredo Figueroa Vargas únicamente por  el segundo de esos punibles.   

5.  Mediante auto del 4 de agosto de 2015 el  Tribunal  Superior  en  cita  declaró  la  prescripción  de  la  acción penal  respecto  del  punible  de estafa agravada. Por esa razón redosificó la pena a  AUGUSTO   OBANDO   VARGAS,  imponiéndole  50  meses  de  prisión  e  inhabilitación  para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el mismo lapso.   

6. Oportunamente, el defensor de OBANDO   VARGAS   interpuso  el  recurso  extraordinario    de    casación,   presentando   en   tiempo   el   respectivo  libelo.   

LA  DEMANDA   

          El  actor  formula un único cargo contra la sentencia del Tribunal,  en  el  cual  denuncia  la  incursión  en “error de  derecho  por  violación  directa  de la ley sustancial por falta de aplicación  del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo”.   

          Al  sustentar  el  reproche sostiene que en este caso no sólo no se  demostró  que  el  procesado  hubiera  cometido  el  delito de hurto, sino que,  además,  en  la  sentencia no se hizo una adecuada valoración de las pruebas y  más  bien  se  caracteriza  la misma por contener un alto grado de conjeturas y  suposiciones,  tanto  así  que  se  basa  en el estudio técnico rendido por el  investigador    Hidelfonso   Castañeda   Salamanca,  pasando  por  alto  que  en  esa  prueba se utiliza la  expresión    “pudo”,  creándose   así   la  duda  que  llevó  al  a  quo  a proferir la sentencia absolutoria.   

          Situación  similar,  para  el  actor,  ocurre con la consideración  efectuada   por   el  Tribunal  con  fundamento  en  los  cheques  supuestamente  cancelados  por  la  empresa Maderera Central. Le parece que el indicio de allí  derivado  constituye  una  apreciación  meramente  subjetiva, pues con el mismo  informe   del   investigador   Hidelfonso  Castañeda  Salamanca  se  demostró  que  los  cheques  y valores  relacionados  con  la  mencionada empresa no se hallaron registrados en el libro  de contabilidad.   

          De   mismo   modo,   estima   que  la  inferencia  del  ad   quem  en  torno  a  los  movimientos  económicos   que   aparecen   en   los  extractos  de  las  cuentas  corrientes  pertenecientes    al    procesado   AUGUSTO   OBANDO  VARGAS  pierde  de vista el informe contable del 29 de  junio  de 2005 rendido por el investigador Jorge David  Martínez Ávila.   

          Según  el  demandante,  en  la  propia  sentencia  de segundo grado  “campea”   la   duda  razonable,  pues  allí  se  reconoce  que  no existe prueba para concluir en el  apoderamiento  de  la  suma  de  $93.838,626.  En  su  criterio,  si el Tribunal  procedió  en  ese  sentido con base en el informe del CTI, no entiende por qué  predica  lo  contrario  frente  a  la  suma  de $198.935.692, cuando en el mismo  informe  se afirma que cheques y valores relacionados con Maderera Central no se  hallan  registrados en los libros, amén de que los movimientos bancarios de las  cuentas   del   acusado  no  concuerdan  con  los  pagos  efectuados  por  dicha  empresa.   

          Tras       cuestionar,       a      manera      de      “trascendencia   del   cargo”,   por  proferirse  sentencia condenatoria a pesar de que la actuación está ausente de  hechos  demostrativos  de  la  responsabilidad  del procesado, solicita casar la  misma para, en su lugar, favorecerlo con fallo absolutorio.   

ALEGATOS  DE  LOS  SUJETOS  PROCESALES  NO  RECURRENTES   

          El  apoderado  de la parte civil solicita inadmitir la demanda, dado  que  a  pesar  de postular una violación directa de la ley sustancial, el actor  se  dedicó  a  cuestionar  la  forma  como  el  Tribunal  valoró  las  pruebas  incorporadas  a  la  actuación, desatendiendo la regla según la cual cuando se  acude  al  referido  motivo  de casación se debe aceptar la apreciación de los  hechos y de las pruebas tal como consta en la sentencia.   

          En  suma, estima que la demanda no pasa de ser un pésimo alegato de  instancia,  en  el  cual  el  memorialista  pretende  imponer  su  particular  e  interesada forma de apreciar la responsabilidad del procesado.   

          El  defensor  de  Pedro  Alfredo Figueroa  Vargas   considera  contradictoria  la  decisión  del  ad  quem, en cuanto declara  la  prescripción  de  la  acción  penal,  pero  al  mismo tiempo deja con vida  algunos  de  los  efectos económicos derivados de la supuesta conducta punible,  como  lo  es  la  orden  de  devolución  de  uno  de  los  inmuebles  objeto de  negociación.  Tal  situación  le  parece  ilógica y apartada del ordenamiento  jurídico,  así  como  del  precedente jurisprudencial plasmado en la decisión  del 5 de septiembre de 1996, dictada en el radicado 11.550.   

PARA   RESOLVER   SE  CONSIDERA   

          Acorde  con  lo  establecido  en  el  artículo  213  del Código de  Procedimiento  Penal  de  2000,  bajo cuyo imperio se ritúa el presente asunto,  corresponde  a  la  Corte  calificar  la demanda de casación para determinar si  reúne  o  no  los  requisitos  contemplados en la ley. Uno de esos presupuestos  está  establecido en el numeral 3º del artículo 212 ibídem, conforme al cual  en  el  libelo  se  debe  enunciar la causal y formular el cargo con indicación  clara  y  precisa  de  sus  fundamentos y de las normas que el demandante estime  infringidas.   

          Según  criterio  reiterado  de  la  Sala,  el cumplimiento de dicho  presupuesto  impone  al  actor la carga de efectuar una labor de fundamentación  lógica  y  coherente,  en tal forma que los cargos formulados correspondan a la  causal  invocada  y  se  orienten  a  demostrar que el sentenciador incurrió en  vicios   in  procedendo  o  in iudicando, de acuerdo con  el  motivo  de  casación seleccionado, para lo cual, además, se hace necesaria  la  satisfacción  de  las  pautas  de sustentación que la jurisprudencia de la  Corte  tiene  establecidas frente a la estructuración de cada uno de los yerros  demandables por la vía extraordinaria en mención.   

En el caso objeto de examen, advierte la Sala  que  el  demandante no cumple dicho requisitos de fundamentación de la demanda.   

En  efecto,  como  lo  tiene  precisado  la  jurisprudencia  de esta Corporación, cuando se acude a la violación directa de  la  ley  le corresponde al demandante sujetarse a los hechos declarados probados  en  la  sentencia,  sin  que pueda controvertir el alcance probatorio asignado a  los  medios  de  convicción por el juzgador. Su labor debe limitarse a plantear  una  discusión  netamente  jurídica,  en  orden  a  demostrar  la  aplicación  indebida,  la falta de aplicación o la errónea interpretación de una norma de  carácter sustancial.   

En  el  presente  evento,  el  libelista  no  cumplió  la  aludida  exigencia  de  sustentación, pues el ataque lo edifica a  partir  de  considerar  que en el proceso no se demostró la comisión por parte  del  acusado del delito de hurto y, en fin, que no hubo una adecuada valoración  de  las  pruebas, con lo cual no hace sino repudiar la apreciación suasoria del  Tribunal  y  la  conclusión  a la cual arribó a partir de esa ponderación, no  otra  distinta  a  la  de  encontrarse demostrada la ocurrencia del delito, así  como  la responsabilidad en el mismo de AUGUSTO OBANDO  VARGAS.   

Como bien lo destaca el apoderado de la parte  civil,  el demandante se dedica a postular su propio criterio acerca del mérito  de  convicción  de las pruebas, señalando que del estudio técnico rendido por  el   investigador   Hidelfonso  Castañeda  Salamanca  se   generan   dudas   y   que  las  inferencias  del  ad  quien  constituyen meras  conjeturas,  particular punto de vista que pretende hacer valer por sobre el del  juzgador,  con  lo  cual  olvida  que en sede de casación no son admisibles ese  tipo  de  controversias  probatorias,  dada  la  doble  presunción de acierto y  legalidad  de  que  está revestida la sentencia impugnada, que sólo se quiebra  mediante  la  demostración  de yerros graves y evidentes, exigencia no cumplida  por el libelista.   

Ahora  bien,  es  cierto  que  el  Tribunal  reconoció  la  existencia de duda en favor de AUGUSTO  OBANDO   VARGAS,  pero  ello  ocurrió  respecto  del  presunto  apoderamiento  de  la suma de $93.838.626, por cuyo aspecto relevó de  responsabilidad     al    mencionado    procesado1.  Distinta situación ocurrió  con  respecto al restante dinero que hizo parte del hurto enrostrado también al  prenombrado.  Sobre  ese punto el ad quem concluyó:   

“De  tal manera que a los $119.136.299 de  saldos  bancarios de las cuentas del ofendido, faltante no justificado según el  dictamen  del  perito  del CTI, y del que hace parte el retiro de $64.000.000 de  16  de  junio  de  1999  que  fueron  consignados al día siguiente en cuenta de  AUGUSTO  OBANDO  VARGAS,  como  antes  se  indicó, se adicionan $79.799.393 que  MADERERÍA  CENTRAL  LTDA.  giró en cheques y de cuyo  valor   se   apoderó,   como  se  precisó  anteriormente,  para  un  total  de  $198.935.692”2          (subraya la Corte).   

De  manera, pues, que el libelista equivocó  por  completo  la  vía casacional para pretender derrumbar el fallo, pues si el  Tribunal  encontró  demostrado  el  atentado contra el patrimonio económico en  mención  en  la  cuantía de $198.935.692,  así  como  la  responsabilidad del acusado en ese punible, no le  era  dable  denunciar  la  violación  directa de la ley sustancial, alegando la  existencia  de  una  duda  que  en  momento alguno reconoció la corporación en  cita.   

         

En   consecuencia,   por   su   inadecuada  formulación,  que  deja  al  descubierto  falencias  de  naturaleza  argumental  incompatibles  con el rigor de la casación, se inadmitirá la demanda objeto de  examen.   

          Al  margen  de  lo  anotado,  la  Corte no evidencia vulneración de  garantías  fundamentales  que  le impongan intervenir oficiosamente, en orden a  preservar su intangibilidad.   

          Es  de  anotar  que la Sala no hizo mención al alegato del defensor  de   Pedro   Alfredo   Figueroa   Vargas,  presentado  en  su  condición  de sujeto procesal no recurrente,  pues  los  argumentos  allí  expuestos  desbordan por completo el tema sobre el  cual  versó  la  demanda  de  casación.  Al  respecto, se recuerda, reiterados  “han  sido  los  pronunciamientos de la Sala en los  que  ha  sostenido  que  los  traslados que se surten en casación a los sujetos  procesales  no  recurrentes tienen por objeto que se pronuncien sobre los cargos  de  la  demanda,  y  que  su  actividad,  por  tanto, en este trámite, no puede  comprender  ejercicios  distintos  de  los  de  oposición o coadyuvancia de sus  contenidos  (CSJ  SP, 21 de marz. de 2012, rad. 36861;  AP,  21  de  oct. de 2009, rad. 32051; AP, 19 de nov. de 1997, rad. 10526; AP, 8  de   sept.   de   2008,   rad.   30122).     

                      

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

INADMITIR   la  demanda  de  casación  interpuesta por el defensor de  AUGUSTO OBANDO VARGAS.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  187  del  estatuto  procesal  penal, contra esta decisión no procede  recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Página 23 del fallo de segundo grado.   

2  Página ídem.     

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