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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado ponente
AP296-2016
Radicación n° 44013.
Aprobado Acta No. 19.
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016)
VISTOS
Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por la defensora de Orlando de Jesús Gallego Zuluaga, contra la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que confirmó, modificó y revocó la dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro, para imponerle al procesado la pena principal de 480 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años; al declararlo coautor penalmente responsable de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo y tentativa de homicidio agravado.
ANTECEDENTES
Los hechos que dieron origen a este proceso fueron fijados por las instancias, como se transcribe a continuación:
Aproximadamente a las 5:30 de la mañana del día 7 de octubre de 1993, al interior de la residencia de la familia GALLEGO QUINTERO, situada en la vereda La Esperanza, zona rural del municipio de Carmen de Viboral, la señora MARÍA OLIVA DE JESÚS QUINTERO DE GALLEGO –madre y ama de casa–, molía el maíz mientras que los demás miembros de la familia dormían, y de repente sintió ladrar el perro y cuando se asomó observó que salían tres hombres vestidos con uniformes verdes, botas pantaneras, dos de ellos con pasamontañas portando fusiles y armas cortas, se acercaron y con insistencia llamaban a AMANDA para que saliera.
Asustada, la señora MARÍA OLIVA llamó a su esposo JOSÉ IGNACIO GALLEGO QUINTERO, quien salió armado con una escopeta e indagó a estas personas para qué necesitaban a AMANDA y a continuación hizo un disparo. En respuesta a esto, recibió varios disparos que impactaron en su cuerpo y le causaron la muerte en el acto.
La señora MARÍA OLIVA los enfrentó con piedras y una chamisa (sic) pero recibió igual respuesta: varios impactos de arma de fuego y varios golpes con machete que le cegaron (sic) la vida en el acto, suceso que se presentó en presencia de su hija LOURDES DE JESÚS GALLEGO QUINTERO, quien después daría cuenta de estos acontecimientos.
Asomó a la puerta de la casa la señora NOEMÍ GALLEGO QUINTERO y luego de que los hombres le preguntaron su nombre, le propinaron varios tiros de munición hasta acabar con su vida en presencia de su hija LUCÍA, menor de edad para la época.
Los tres hombres armados ingresaron luego a la vivienda y al encontrar a AMANDA DE JESÚS GALLEGO QUINTERO porque dejó ver parte del cuerpo por la puerta, recibió un disparo de fusil en su cabeza, otro en la cadera y la apalearon con un machete hasta que consideraron los atacantes estaba muerta.
Al emprender la huida los atacantes, se toparon con LOURDES –adolescente para la época e integrante del grupo familiar–, quien se aferró a las ropas de ORLANDO DE JESÚS GALLEGO ZULUAGA único que disparó en varias oportunidades y fue reconocido porque tenía su rostro descubierto, requiriendo del porqué había acabado con toda su familia, y sólo recibió como respuesta que la dejaban viva para que levantara todos esos chinches que quedaban en la casa –seis hermanitos pequeños y cinco sobrinos hijos de NOEMÍ, igualmente inmolada esa mañana–.
Algunos vecinos alertados por el sonido de los disparos, concurrieron a la casa de la familia GALLEGO QUINTERO y oportunamente trasladaron a la señora AMANDA DE JESÚS GALLEGO QUINTERO al hospital del municipio de Santuario, donde le salvaron la vida.
Todo empezó años atrás cuando en desarrollo de sus actividades de aserradora, AMANDA tuvo un encuentro como era frecuente, con el frente guerrillero Elkin González del EPL, que operaba en esa zona, al cual pertenecían ORLANDO DE JESÚS GALLEGO ZULUAGA y JOSÉ OVIDIO RESTREPO GALLEGO. En una ocasión fue abordada por JOSÉ OVIDIO y este le ordenó debía dejar a su novio militar de esa zona porque ellos no iban a tolerar que tuviera “amoríos con un chulo”, así le (sic) decían a los miembros del Ejército Nacional, pues consideraban probable que le estuviera pasando información sobre los campamentos que la guerrilla tenía en el monte, como AMANDA no hizo caso de esa advertencia, decidieron perpetuar (sic) los hechos ya conocidos.
ACTUACIÓN PROCESAL
La Fiscalía 50 Seccional de El Carmen de Viboral, ordenó el 8 de octubre de 1993 adelantar una investigación previa1. No obstante, el 18 de abril de 1994, apenas habiendo allegado las actas de las necropsias, suspendió la indagación argumentando que pasados 180 días no había sido posible identificar e individualizar a los autores o partícipes de los hechos2.
La Fiscalía 57 Seccional con sede en Rionegro (Antioquia), le recibió testimonio a Amanda de Jesús Gallego Quintero el 18 de junio de 20093 y al día siguiente ordenó continuar la investigación previa4.
Recopilados otros elementos de convicción, el 24 de agosto de 2010, la Fiscalía 71 Seccional de Rionegro, dispuso la apertura de la instrucción5 y la vinculación mediante diligencia de indagatoria de Orlando de Jesús Gallego Zuluaga6 y José Ovidio Restrepo Gallego7, quienes en curso de las respectivas diligencias negaron ser los autores de los homicidios.
El ente instructor definió la situación jurídica de los sindicados el 4 de marzo de 2011, imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y rebelión8. La decisión no fue recurrida.
El ente instructor decretó el cierre de la investigación el 21 de junio de 20119 y calificó su mérito el siguiente 8 de agosto, con resolución de acusación10 contra Orlando de Jesús Gallego Zuluaga por los delitos de homicidio múltiple agravado y tentativa de homicidio agravado y contra José Ovidio Restrepo Gallego por homicidio múltiple agravado, tentativa de homicidio agravado y rebelión, al tiempo que precluyó la instrucción por el delito de lesiones personales a favor de los dos procesados y por rebelión a favor de Gallego Zuluaga.
La etapa del juicio le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia), que asumió el conocimiento el 19 de octubre de 201111; celebró la audiencia preparatoria el 22 de marzo de 201212; y, la vista pública el 7 de junio de 201213.
La sentencia de primera instancia se profirió el 17 de septiembre de 201214. Orlando de Jesús Gallego Zuluaga fue declarado coautor de homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado y José Ovidio Restrepo Gallego fue condenado como coautor de los mismos delitos y de rebelión. A los dos procesados se les impuso la pena principal privativa de la libertad de 60 años de prisión.
La sentencia fue recurrida en apelación por los defensores de los sentenciados y el Tribunal Superior de Antioquia15 resolvió modificar la pena de prisión impuesta a Orlando de Jesús Gallego Zuluaga para fijarla en 40 años; confirmar la condena de José Ovidio Restrepo Gallego por el delito de rebelión; y absolver a este último por los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado, sentenciándolo a 72 meses de prisión.
Contra el fallo de segundo grado la defensora de Orlando de Jesús Gallego Zuluaga interpuso el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
Un cargo dice formular la demandante por «…la existencia de errores de hecho que se conocen como falso juicio de identidad, en otras palabras por falso raciocinio, al hacer una valoración errada de los medios de convicción que resultan fundamentales frente a la decisión proferida…»
Alude a la violación indirecta de la ley sustancial y explica que esta forma de transgresión «recae sobre la prueba». De inmediato cita un extenso texto que –según afirma– corresponde a una providencia de la Sala de Casación Penal, dictada el 10 de julio de 1996, en la que se explica en qué consisten las violaciones directa e indirecta de la ley sustancial y cómo deben postularse los errores en cada caso.
Argumenta la demandante que en el presente evento el Tribunal incurrió en falso raciocinio, porque desconoció los postulados de la sana crítica en el proceso de valoración de las pruebas, lo que derivó en una sentencia condenatoria.
En su sentir, el falso raciocinio se presentó respecto de los testimonios de Amanda de Jesús, Lourdes de Jesús, Jhony, Saúl de Jesús y Lucía Gallego.
Refiere la defensora que Lourdes de Jesús Gallego Quintero rindió tres declaraciones. En la primera, ante un Inspector de Policía del municipio de El Carmen de Viboral, el día de los hechos, dijo: «…eran tres hombres y uno llevaba máscara negra, no se le veían sino los ojos y la nariz, además llevaba un saco negro con pantalón oscuro verde oscuro y de botas largas, los otros dos iban vestidos de verde y encartuchados en la cintura y con gorras redondas y verdes en la cabeza uno de ellos tenía una cinta en la frente de color amarillo, azul y rojo…» (Resalta la demandante)
Pero el 9 de agosto de 2010, cuando habían transcurrido 16 años, dijo que «…eran 3 vestidos de verde y armados de armas largas como fusiles, dos de ellos tapados con capuchas negras sólo se les veían los ojos y otro sin capucha que era ORLANDO…» (Resalta la demandante)
Reprocha que el Tribunal no advirtiera las contradicciones en el testimonio de Lourdes de Jesús Gallego Quintero, puesto que consideró que la declaración que dio Lourdes Gallego cuando tenía 17 años de edad coincide con lo que narró posteriormente; además, porque para el Tribunal resulta comprensible que una menor de 17 años entrevistada momentos después de los hechos, sintiera temor por las posibles represalias que pudieran tomar quienes habían acabado de asesinar a una parte de su familia.
Sin embargo, estima la libelista que la segunda instancia no se percató de las graves inconsistencias que presenta el testimonio de Lourdes de Jesús Gallego Quintero, porque al comienzo declaró que uno de los atacantes llevaba máscara negra y saco negro y que los otros dos tenían gorras redondas y verdes; pero en la segunda declaración afirmó que eran dos los que llevaban capuchas negras y todos estaban vestidos de verde.
A juicio de la impugnante, si el Tribunal hubiese «auscultado minuciosamente esta declaración» no le habría dado «plena credibilidad a la testigo», pues ha debido preguntarse cuántos eran los encapuchados y cómo estaban vestidos, «preguntas estas que hubieran opacado la credibilidad de la testigo.»
Asegura que el Juez Colegiado también se equivocó por darle credibilidad «al hecho de que la declarante dijese que conocía a los atacantes y que no los señalo (sic) porque tuvo miedo.», pues, si todos los atacantes eran conocidos, por qué la testigo sólo dio el nombre de dos, cuál es el nombre del tercero.
Luego se refiere al testimonio de Amanda Quintero y específicamente señala que ella declaró que «…entraron a la cocina fueron tres, yo los vi a los tres, iban encapuchados, pero yo reconocí las voces…», y asimismo que vio a Orlando de Jesús Gallego Zuluaga cuando salió corriendo de la casa.
No obstante –advierte la demandante–, Amanda Quintero en otra oportunidad dijo haber reconocido a los dos procesados «…por las voces por lo que OVIDIO habló y decía que saliéramos todos fuera que era el Ejército yo lo reconocí ya que es de la vereda y estudio (sic) conmigo, él decía “salga Amanda” y ORLANDO entró sin capucha…»
Concluye la libelista, en relación con el testimonio de Amanda Quintero:
Que entre una y otra versión transcurrió poco más de un año, y de los hechos a la primera poco más de 17 años.
Que en la primera versión sostuvo que los tres hombres iban encapuchados y en la segunda que mi defendido entro (sic) sin capucha.
Afirma que el Tribunal se percató de que la testigo varió la versión acerca de la percepción de las personas que la atacaron. Sin embargo, no le restó credibilidad a la testigo, cuya declaración estima que no es verosímil «…no solo por el paso del tiempo, sino también por las inconsistencias entre la una y la otra.»
Para la defensora resulta muy claro que el Ad quem no confrontó las versiones de Lourdes Gallego Quintero y de Amanda Quintero, «…pues si lo hubiera hecho hubiera encontrado fisuras insalvables entre las mismas como se dijo al efectuar el examen de cada una de ellas.»
Refiriéndose a los testimonios de Jhony, Saúl y Lucía Gallego, asegura que «…estuvo deformada por el paso del tiempo y por la misma influencia de sus familiares, en cuanto sembraron en sus psiquis la idea de los autores del hecho criminoso.»
También considera que el Tribunal se equivocó al valorar los testimonios de Luis Aníbal Giraldo Castaño y Alonso de Jesús Ocampo Quintero, quienes declararon que Orlando de Jesús Gallego Zuluaga se encontraba recolectando café en Ciudad Bolívar, para la época de los hechos.
Insiste en que los errores se cometieron al valorar las pruebas, porque el Tribunal no tuvo en cuenta «…los principios lógicos y las reglas de la experiencia por cuanto no se percato (sic) que el lapso de tiempo transcurrido entre los hechos y los testimonios de los declarantes hacía (sic) inverosímil (sic) sus dichos aunado a que confrontado (sic) los mismos merecían serios reproches desde la sana crítica.»
Solicita de la Sala que case la sentencia y absuelva a Orlando de Jesús Gallego Zuluaga.
CONSIDERACIONES
La Sala pasa a estudiar los reproches postulados por la defensora de Orlando de Jesús Gallego Zuluaga, para constatar si reúnen los requisitos mínimos de lógica y adecuada argumentación, con el fin de asegurar que el recurso de casación no se tome como una instancia adicional a las ya superadas y, de esa forma, pierda su carácter extraordinario, lo cual supone el respeto por los principios que gobiernan este medio de impugnación, así como el cumplimiento de determinados requisitos de forma y contenido de acuerdo con la causal seleccionada.
Conforme lo ha señalado reiteradamente esta Corporación, la casación atiende a unos fines superiores que se concretan en la reparación de los agravios inferidos a las partes en la sentencia recurrida, así como la efectividad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación, y la unificación de la jurisprudencia (Ley 600 de 2000, articulo 206).
De ninguna manera se puede entender que la naturaleza de este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia.
De entrada se advierte que el escrito presentado por la demandante no cumple las mínimas exigencias de admisibilidad que consagra el artículo 212 de la Ley 600 de 2000.
La defensora dice postular un cargo por violación indirecta de la ley sustancial en el que asimila los errores de hecho por falso juicio de identidad y por falso raciocinio («…la existencia de errores de hecho que se conocen como falso juicio de identidad, en otras palabras por falso raciocinio…»), a partir de los cuales censura la fuerza de convicción dispensada por el juzgador a unas pruebas.
Así, incumple el deber de sustentar en debida forma, porque considera exactas dos categorías diferentes y excluyentes de violación indirecta de la ley sustancial, puesto que el falso juicio de identidad se configura cuando el juez distorsiona las pruebas en su expresión fáctica, es decir, las cercena o las adiciona para hacerles decir algo diferente de lo que realmente enseñan, al paso que el falso raciocinio supone que el medio de prueba es aprehendido por el funcionario con total fidelidad, empero al valorarlo le asigna un poder persuasivo que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia.
No tuvo en cuenta la libelista que todo cargo debe ser una proposición jurídica completa, sin perjuicio de que plantee los que quiera, inclusive excluyentes, a condición de que lo haga en capítulos separados y de manera subsidiaria, conforme lo ha precisado reiteradamente de antaño esta Corporación16.
Con todo, el principio de limitación que rige en casación le impide a la Sala corregir esas deficiencias, en tanto no le corresponde asumir la carga argumentativa exclusiva del recurrente para complementar, adicionar o enmendar el libelo, porque la casación no es otra instancia ordinaria; su finalidad es promover un juicio técnico y jurídico contra la sentencia que pone fin a un proceso, en orden a demostrar su ilegalidad; con mayor razón porque en esta sede las sentencias se presumen acertadas y legales, y su derrumbamiento sólo es posible a través de la dialéctica que omitió intentar la memorialista.
No obstante que de acuerdo con lo anotado puede considerarse que los reproches presentados se han respondido negativamente, considera la Sala oportuno explicar que no se advierten los errores denunciados, sin que ello constituya una respuesta de fondo a los argumentos de la defensora.
Se refiere la demandante al falso raciocinio en el que, a su juicio, incurrió el Tribunal por desconocer «…los postulados de la sana crítica» en la valoración de los testimonios de Amanda de Jesús, Lourdes de Jesús, Jhony, Saúl de Jesús y Lucía Gallego.
Alude en especial a las declaraciones de Lourdes de Jesús Gallego Quintero de quien afirma que son contradictorias, porque ante un Inspector de Policía dijo el día de los hechos que uno de los tres delincuentes «…llevaba máscara negra…» y que «…los otros dos iban vestidos de verde (…) y con gorras redondas y verdes…»; mientras que el 9 de agosto de 2010, transcurridos 16 años, aseguró que «…eran 3 vestidos de verde y (…) dos de ellos tapados con capuchas negras…», sin que la segunda instancia advirtiera que las declaraciones no coinciden y, en cambio, estimara comprensible que una menor de 17 años al momento de los hechos sintiera temor por las represalias que tomaran quienes habían acabado de asesinar a una parte de su familia.
Al mismo tiempo trae a colación el testimonio de Amanda Quintero, y reprocha que al declarar la primera vez afirmara que los tres hombres iban encapuchados y posteriormente señalara que Orlando de Jesús Gallego Zuluaga no tenía capucha y a pesar de ello, el Tribunal le diera credibilidad a esa testigo.
Asimismo, asegura la demandante que los testimonios de Jhony, Saúl y Lucía Gallego se alteraron por el paso del tiempo y que a estas personas les sembraron la idea acerca de quiénes fueron los autores de los delitos.
Por último, se muestra en desacuerdo con la valoración de los testimonios de Luis Aníbal Giraldo Castaño y Alonso de Jesús Ocampo Quintero.
Esos aspectos de la valoración de las pruebas, en su sentir, constituyen violación de «…los principios lógicos y las reglas de la experiencia por cuanto no se percato (sic) que el lapso de tiempo transcurrido entre los hechos y los testimonios de los declarantes hacía (sic) inverosímil (sic) sus dichos aunado a que confrontado (sic) los mismos merecían serios reproches desde la sana crítica.»
Conforme lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, el falso raciocinio se configura cuando al valorar la prueba el funcionario le asigna un poder persuasivo que contraviene los postulados de la sana crítica, por lo que le corresponde al demandante demostrar cuál ley científica, cuál principio de la lógica o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, cuál el raciocinio lógico o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto.
No sobra destacar que, adicionalmente, como es sabido, bien se trate de errores de hecho o de derecho, tras demostrar objetivamente el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es lo mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha en la sentencia habría sido distinta y favorable a la parte que alega el respectivo dislate.
Ahora bien, en lo que concierne al tema de la sana crítica, presupuesto del cargo presentado por la defensora de Gallego Zuluaga, para la Sala es claro que los razonamientos del Ad quem en los que soporta la decisión condenatoria, no pueden controvertirse a partir de la simple negación de su validez o simplemente proponiendo la vulneración de «…los principios lógicos y las reglas de la experiencia…» cuyos axiomas deja de postular y por supuesto tampoco confronta con los hechos demostrados para explicar cómo operarían en los casos que plantea, y sin siquiera señalar cuáles eran los apotegmas que debieron acogerse en la valoración de los medios de persuasión. A todo eso se suma que lo que denomina la libelista indistintamente como principios lógicos y reglas de la experiencia, no pasan de ser afirmaciones ficticias, fundadas en su concepción de cómo deben interpretarse las evidencias que no favorecen a su defendido.
Se insiste, omite la defensora explicar cuál principio de la lógica o cuál máxima de la experiencia transgredieron los jueces por haberle dado credibilidad a las declaraciones de Amanda de Jesús Gallego Quintero, Lourdes de Jesús Gallego Quintero, Jhony Gallego Quintero, Saúl de Jesús Gallego Quintero y Lucía Gallego Gallego.
En todo caso, no tuvo en cuenta la demandante que los principios de la lógica no son los mismos que gobiernan la experiencia y, si se trata de señalar su violación, es menester precisar cuál en concreto de unos u otros ha sido el postulado vulnerado.
En síntesis, la impugnante trata de anteponer su criterio a los juicios valorativos de la segunda instancia, partiendo de simples conjeturas como que las pruebas no se valoraron de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Empero, no tiene en cuenta que al confirmar la sentencia condenatoria, el Tribunal aludió a las pruebas testimoniales mencionadas por la demandante, a las que les asignó el mérito que en su criterio les correspondía, es decir, hizo expresa alusión a los medios de convicción que le ofrecían certeza respecto de la responsabilidad del procesado y explicó por qué les daba credibilidad así como que no advertía ninguna contradicción en lo esencial, respecto de las versiones entregadas por Amanda y Lourdes Gallego Quintero e incluso tuvo en cuenta el Ad quem que los testimonios de estas personas fueron corroborados con otros elementos de conocimiento, haciendo específica alusión al resto de personas que directamente presenciaron los homicidios y entregaron su versión.
Así, se refirió el Juez Colegiado, en lo que corresponde a la demostración del compromiso penal de Orlando de Jesús Gallego Zuluaga, a las pruebas que critica la defensora:
La señora AMANDA DE JESÚS GALLEGO QUINTERO declaró por primera vez en esta investigación el día 18 de junio de 2009, luego de que la Fiscalía ordenara la reapertura de las indagaciones previas. Señaló que guardó silencio frente a los responsables de la muerte de sus familiares, debido a que se encontraba amenazada de muerte, pues era un testigo clave en esta investigación.
Sobre los autores materiales de estos cruentos hechos, la señora AMANDA DE JESÚS manifestó en esta ocasión lo siguiente:
“…ese día que entraron a la cocina fueron tres, yo los vi a los tres, iban encapuchados, pero yo reconocí las voces que eran OVIDIO y ORLANDO, que cuando eso le decían a ORLANDO alias GIOVANNY, son personas de la vereda, conocidos y por eso les conocí la voz y sé con seguridad que eran ellos, no se les vio el rostro porque iban encapuchados…”
La señora AMANDA DE JESÚS GALLEGO QUINTERO rindió una nueva declaración el día nueve de agosto de 2010, y sobre los agresores manifestó:
“…PREGUNTADO. Porque (sic) razón usted los reconoce a los dos. CONTESTO. Por las voces por lo que OVIDIO habló y decía que saliéramos todos afuera que era el Ejército yo lo reconocí ya que es de la vereda y estudió conmigo, él decía “salga Amanda” y ORLANDO entró sin capucha y armado con arma tipo fusil, él disparó, me pisoteó, me dio machete, estranguló a mi mamá… eran como 10 según dicen los vecinos, a mi casa entraron 3 y reconocí a dos. El tercero tenía la cara cubierta y también estaba armado de fusil estaban vestidos de camuflado…”
Uno de los argumentos defensivos en el caso del señor ORLANDO GALLEGO, es que la señora AMANDA manifestó que las personas que llegaron aquél día hasta su residencia estaban encapuchadas, y que reconoció a este acusado por su voz, lo que para el recurrente no es posible, pues en ningún momento le observó el rostro. Critica que en su segunda versión de los hechos, la señora AMANDA GALLEGO haya cambiado la inicial, al afirmar que ORLANDO tenía la cara descubierta.
Considera la Sala que aunque le asiste razón a la defensa en el sentido de que la señora AMANDA GALLEGO pudo haber variado su relato en cuanto a la percepción que tuvo de las personas que ingresaron a su residencia aquella mañana, esta testigo no se encuentra solitaria en cuanto a la identificación del agresor, en este caso el señor ORLANDO DE JESÚS GALLEGO ZULUAGA, pues fueron varias las personas que señalaron de manera directa a este ciudadano como uno de los perpetradores de los homicidios. Veamos:
Declaración de la señora LOURDES DE JESÚS GALLEGO QUINTERO, fechada el 9 de agosto de 2010:
“…los hechos fueron después de las cinco y media y aclaró el día a las 6 de la mañana, como el perro los delató ellos salieron de atrás de una piedra eran tres vestidos de verde y armados de armas largas como fusiles, dos de ellos tapados con capuchas negras sólo se les veían los ojos, y otro sin capucha que era ORLANDO el que vivió en la vereda San Vicente vecina de la nuestra era conocido… Mi papá les disparó y le pegó a ORLANDO en un pie, él quedó cojo no recuerdo cuál pero creo que es el derecho. Y ORLANDO luego del disparo, le disparó a mi papá por la espalda cuando el voltió (sic) a volarse y me cayó encima. Los tipos siguen insistiendo en que saliera AMANDA, y ella al sentir el disparo abrió la puerta de la casa la del medio asomó la cabeza y el pie y ORLANDO la reconoció y le disparó en la pierna, y cabeza y como AMANDA ya herida estaba tirada boca abajo al lado de mi papá y el tipo ese ORLANDO le dio un machetazo en el hombro izquierdo y un tiro en la cara lado derecho, otro tiro en el hombro y le daba patadas,… PREGUNTADO. Qué más tiene para agregar. CONTESTO. Por último la amenaza que me hizo ORLANDO, yo me le paré de frente y lo cogí de la ropa y le decía que por qué me había matado a mi familia y que qué les habíamos hecho y me dijo que estos hijuetantas me las debían y que si quería seguir viviendo me fuera de la vereda y que ahí me dejaba para que levantara los chinches o sea mis hermanos pequeños…”
Declaración del señor JHONY GALLEGO QUINTERO, del 7 de marzo de 2011.
“…Yo para esa época tenía 13 años, eran como las 5:00 de la mañana, estábamos todos en la casa, nos acabábamos de levantar para irnos a trabajar cortando madera, cuando sentí el perro latiendo y mi papá se asomó cuando entraron disparando y él no los dejó entrar, yo me asomé y vi a tres hombres y reconocí al apodado GIOVANY que se llama ORLANDO, lo reconocí por lo que al volarme por detrás de la casa él me cogió cargado y me entró a la casa, tenía la cara destapada y los otros dos la tenían tapada con pasamontañas, estaban vestidos de verde, como policías, dos de ellos el otro estaba de civil, Giovany estaba de verde, tenía fusil del que usaba el ejército y revólver, botas pantaneras…”
Declaración de SAÚL DE JESÚS GALLEGO QUINTERO, tomada el 7 de marzo de 2011:
“…Yo para esa fecha tenía 9 años me faltaba un mes para cumplir los 10 años. A eso de las 4:30 de la mañana escuchaba el perro latiendo y se escuchaba que le tiraban cosas al perro y de un momento a otro gritaban que era el Ejército Nacional, decían que saliéramos que era el Ejército Nacional que necesitaban hablar con AMANDA y mi papá salió y se enfrentó con ellos les disparó con una escopeta y le dispararon y cuando yo abrí la puerta de la cocina mi papá me cayó encima, yo lo tenía en brazos y entró esa persona y lo acabó de rematar, esa persona era ORLANDO GALLEGO, lo reconocí por lo que estaba con la cara destapada y ya era conocido de la vereda. Le vi fusil tenía revólver en la cintura, no recuerdo la manera como estaba vestido…”
Declaración de la señora LUCÍA GALLEGO GALLEGO, del 7 de marzo de 2011.
“…yo estaba dentro de la casa cuando de un momento a otro empezaron a atacar a mis abuelos mi abuela estaba afuera haciendo arepas, de afuera decían “salgan hijuetantas” y decían que saliera AMANDA. Y mi abuelo salió a ver qué era lo que pasaba y mi abuelo sacó una escopeta y le disparó a uno de ellos, no sé a quién y ahí mismo le dispararon al abuelo le dieron por detrás, pero a la casa llegaron varios, pero al único que reconocí fue a ORLANDO, yo lo vi cuando le disparó a mi mamá, en el corredor, primero le dio con la chacha del fusil y le disparó pero no sé con qué por lo que al ver que la golpeó me volteé… yo sé que el que le disparó a mi mamá fue ORLANDO por lo que él vivía en la vereda y yo le vi la cara no la tenía cubierta, a los otros no los vi ya que ellos no entraron a la casa…”.
Así las cosas, es evidente que no le asiste razón al recurrente cuando afirma que su prohijado ORLANDO DE JESÚS GALLEGO ZULUAGA, fue reconocido tan solo por su voz, pues son varios los testigos presenciales de los hechos que afirman haberlo observado de manera directa en medio de los asesinatos, pues era el único de los homicidas que no cubría su rostro con capucha.
Aunque la defensa centra su discusión en que la señora AMANDA GALLEGO dijo inicialmente que los tres agresores estaban encapuchados, no tiene en cuenta que al plenario se allegaron otra serie de testimonios de personas que estuvieron en el lugar de los acontecimientos, quienes son totalmente congruentes al señalar, sin dubitación, que uno de los asesinos no llevaba capucha, y que no era otro que el señor ORLANDO DE JESÚS GALLEGO ZULUAGA, persona a la cual ya conocían con anterioridad, pues había vivido en su misma vereda.
En cuanto a la testigo LOURDES DE JESÚS GALLEGO QUINTERO, la defensa señala que hay contradicciones entre su “testimonio” rendido el 7 de octubre de 1993, y el que rindió años después de lo ocurrido, situación que no es de recibo para la Sala, pues por el contrario, esta joven, que para el momento de su primer relato contaba con 17 años de edad, dijo en aquella ocasión que había visto con anterioridad a los agresores, es decir, eran conocidos para ella, lo cual es congruente con lo dicho por ella años después, al reconocer al señor ORLANDO entre los homicidas.
El apelante encuentra inexplicable e ilógico que LOURDES GALLEGO haya manifestado que en su primera declaración tuvo miedo de mencionar los nombres de los atacantes, argumento que no es de recibo para la Sala, pues es completamente comprensible que una menor de 17 años que fue entrevistada momentos después de los hechos, sintiera un absoluto terror de posibles retaliaciones de las personas que minutos antes habían asesinado sin piedad a parte de su familia, lo cual ella había observado.
Si bien la libelista copia segmentos de las declaraciones rendidas por Lourdes y Amanda Gallego Quintero, no hace lo mismo con los correspondientes apartes de la sentencia de segunda instancia y, en todo caso, se abstiene de confrontar los primeros con los fundamentos expuestos por el Tribunal; aparte de lo cual soslaya demostrar que lo dicho por el Ad quem no corresponde a la situación fáctica, porque se hubiesen cercenado o adicionado las declaraciones, mucho menos demuestra el desconocimiento de las reglas de la sana crítica, cuando la realidad declarada en el fallo se desprende no sólo de lo informado por los testigos, sino de la secuencia lógica dentro de la cual se desarrollaron los hechos y de las demás pruebas sometidas al análisis de los jueces.
La defensora, en fin, no cumplió la obligación de precisar en qué aspecto o aspectos radicó la desfiguración de la literalidad de los testimonios, bien por supresión ya por adición o por tergiversación, ni demostró cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por las instancias, sin que tampoco, por supuesto, indicara cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto.
La demandante simplemente dedica la sustentación del cargo a emitir su personal criterio sobre la valoración de algunos medios de prueba, posición que contrapone a la que arribaron los juzgadores, convirtiendo la demanda en un alegato propio de las instancias.
Si se admitiera la existencia de alguno de esos supuestos yerros, es evidente que la abogada tampoco demostró su trascendencia, misma que tratándose de los falsos juicios, con independencia de que se trate de identidad, existencia o raciocinio, implica hacer un análisis objetivo de todo el conjunto probatorio con inclusión de la prueba en relación con la que predica el error, para demostrar que si no se hubiese incurrido en el yerro, la decisión habría sido distinta.
Ningún esfuerzo argumentativo hizo la defensora en orden a desvirtuar las demás evidencias que ubican al sentenciado en el lugar de los hechos accionando sus armas contra las víctimas de los homicidios, ni controvierte los testimonios de quienes lo reconocieron como el homicida de sus parientes, porque llevaba el rostro descubierto, residía en la misma vereda y sabían que era un delincuente apodado Giovanny que formaba parte de un grupo guerrillero que asolaba la región.
En lugar de probar los errores que asegura haber cometido el Tribunal en la valoración de las pruebas, se limitó a discutir la credibilidad que el fallador les otorgó a los testigos de cargo, luego de que el Juez Colegido los confrontó con los demás elementos de convicción, tema que de antaño ha venido repitiendo la Corte, no es de recibo en sede de casación, excepto cuando la valoración de las pruebas se ha afectado por errores de raciocinio, caso en el cual –se insiste– al libelista le corresponde señalar y demostrar las transgresiones a los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia que el Ad quem hubiere cometido, aspectos que ni se preocupó por mencionar en los cargos que se examinan17.
Esas premisas permiten suponer que la demandante no descubrió un error de apreciación probatoria, sino que pretende prolongar la discusión planteada en la segunda instancia, misma que fue resuelta por el Tribunal, conforme se analizó en párrafos precedentes.
Por lo demás, no demuestra cómo ni por qué las declaraciones de Jhony Gallego Quintero, Saúl de Jesús Gallego Quintero y Lucía Gallego Gallego fueron deformadas «…por el paso del tiempo y por la misma influencia de sus familiares, en cuanto sembraron en sus psiquis la idea de los autores del hecho criminoso», cuando sus versiones ni siquiera se conocían de antemano, como para afirmar que fueron desfiguradas, falseadas, variadas, cambiadas, modificadas, mucho menos, plantadas o introducidas en sus mentes por otros.
Tampoco señala la defensora cuál fue el error en el que incurrió el Tribunal al valorar los testimonios de Luis Aníbal Giraldo Castaño y Alonso de Jesús Ocampo Quintero, porque se limita simplemente a dejar planteada la inconformidad, en los siguientes términos:
También el Tribunal yerra en cuento a la valoración que hace de las declaraciones de los señores Luis Aníbal Giraldo Castaño y Alonso de Jesús Ocampo Quintero personas estas que rindieron testimonio dentro del proceso asegurando que mi defendido para la fecha de los hechos se encontraba cogiendo café en ciudad (sic) Bolívar.
Estas declaraciones enseñan que para la fecha de los hechos mi defendido no se encontraba en el municipio de Carmen de Viboral.
Ante el abandono de la demandante por las exigencias previstas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, en sus atributos de forma, lógica, claridad y precisión, la demanda será inadmitida.
Finalmente, ha de señalarse que revisada la actuación no se advirtió la concurrencia de alguna de las hipótesis que le permitirían a la Corte obrar de conformidad con el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado Orlando de Jesús Gallego Zuluaga, por su defensora.
Contra este auto no procede recurso alguno, conforme lo disponen los artículos 213 y 187, inc. 2, de la Ley 600 de 2000.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 C. No. 1, fol. 4 vto.
2 Ídem, fol. 13 vto.
3 Ídem, fol. 22 a 24
4 Idem, fol. 25
5 Ídem, fol. 181
6 Vinculado el 1 de marzo de 2011 C. No. 2, fol. 337 a 342
7 Vinculado el 9 de diciembre de 2010 C. No. 1, fol. 282 y 283, se negó de responder el interrogatorio, argumentando que sólo contestaría en presencia de su defensor de confianza. El 2 de febrero de 2011, rindió los descargos. C. No. 1, fol. 307 a 314
8 C. No. 2, fol. 349 a 360
9 Ídem, fol. 401
10 Ídem, fol. 465 a 486
11 Ídem, fol. 503
12 Ídem, fol. 549 a 550
13 Ídem, fol. 695
14 Ídem, fol. 688 a 715
15 C. No. 3, fol. 1 a 17
16 Entre otros, CSJ AP, 10 jul. 1996. Rad. 11801
17 CSJ SP, 27 Oct. 2004, Rad. 20572