AP296-2016(44013)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

AP296-2016  

Radicación n° 44013.  

Aprobado Acta No. 19.  

Bogotá,  D.C.,  veintisiete (27) de enero de  dos mil dieciséis (2016)   

VISTOS  

Con  el  fin  de  constatar  si satisface las  condiciones   de  admisibilidad,  la  Corte  examina  la  demanda  de  casación  presentada  por  la  defensora  de  Orlando  de Jesús  Gallego  Zuluaga,  contra  la  sentencia  proferida en  segunda  instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Antioquia,  que  confirmó,  modificó  y  revocó la dictada por el Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  de  Rionegro, para imponerle al procesado la pena  principal  de  480  meses  de prisión y la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de derechos y funciones públicas por 20 años; al declararlo coautor  penalmente  responsable  de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo  y tentativa de homicidio agravado.   

ANTECEDENTES  

Los  hechos que dieron origen a este proceso  fueron   fijados  por  las  instancias,  como  se  transcribe  a  continuación:   

Aproximadamente a las 5:30 de la mañana del  día  7  de  octubre de 1993, al interior de la residencia de la familia GALLEGO  QUINTERO,   situada  en la vereda La Esperanza, zona rural del municipio de  Carmen  de  Viboral,  la  señora  MARÍA  OLIVA  DE  JESÚS QUINTERO DE GALLEGO  –madre   y   ama   de  casa–,  molía  el maíz  mientras  que  los  demás miembros de la familia dormían, y de repente sintió  ladrar  el  perro  y cuando se asomó observó que salían tres hombres vestidos  con  uniformes verdes, botas pantaneras, dos de ellos con pasamontañas portando  fusiles  y  armas  cortas, se acercaron y con insistencia llamaban a AMANDA para  que saliera.   

Asustada, la señora MARÍA OLIVA llamó a  su  esposo  JOSÉ IGNACIO GALLEGO QUINTERO, quien salió armado con una escopeta  e  indagó  a  estas  personas  para qué necesitaban a AMANDA y a continuación  hizo  un  disparo.  En respuesta a esto, recibió varios disparos que impactaron  en su cuerpo y le causaron la muerte en el acto.   

La  señora  MARÍA OLIVA los enfrentó con  piedras  y una chamisa (sic)  pero  recibió igual respuesta: varios impactos de arma de fuego y varios golpes  con   machete   que   le   cegaron  (sic)  la  vida  en  el acto, suceso que se presentó en presencia de su  hija  LOURDES  DE JESÚS GALLEGO QUINTERO, quien después daría cuenta de estos  acontecimientos.   

Asomó  a  la  puerta de la casa la señora  NOEMÍ  GALLEGO QUINTERO y luego de que los hombres le preguntaron su nombre, le  propinaron  varios  tiros  de munición hasta acabar con su vida en presencia de  su hija LUCÍA, menor de edad para la época.   

Los tres hombres armados ingresaron luego a  la  vivienda y al encontrar a AMANDA DE JESÚS GALLEGO QUINTERO porque dejó ver  parte  del cuerpo por la puerta, recibió un disparo de fusil en su cabeza, otro  en  la cadera y la apalearon con un machete hasta que consideraron los atacantes  estaba muerta.   

Al  emprender  la  huida  los atacantes, se  toparon      con      LOURDES      –adolescente    para    la    época    e   integrante   del   grupo  familiar–,   quien  se  aferró  a las ropas de ORLANDO DE JESÚS GALLEGO ZULUAGA único que disparó en  varias  oportunidades  y  fue  reconocido  porque  tenía su rostro descubierto,  requiriendo  del  porqué  había  acabado con toda su familia, y sólo recibió  como  respuesta  que  la dejaban viva para que levantara todos esos chinches que  quedaban  en la casa –seis  hermanitos  pequeños  y cinco sobrinos hijos de NOEMÍ, igualmente inmolada esa  mañana–.   

Algunos  vecinos alertados por el sonido de  los  disparos,  concurrieron  a  la  casa  de  la  familia  GALLEGO  QUINTERO  y  oportunamente  trasladaron  a  la  señora  AMANDA DE JESÚS GALLEGO QUINTERO al  hospital del municipio de Santuario, donde le salvaron la vida.   

Todo   empezó  años  atrás  cuando  en  desarrollo  de  sus actividades de aserradora, AMANDA tuvo un encuentro como era  frecuente,  con  el  frente  guerrillero Elkin González del EPL, que operaba en  esa  zona, al cual pertenecían ORLANDO DE JESÚS GALLEGO ZULUAGA y JOSÉ OVIDIO  RESTREPO  GALLEGO.  En  una  ocasión  fue  abordada  por JOSÉ OVIDIO y este le  ordenó  debía  dejar  a  su  novio  militar de esa zona porque ellos no iban a  tolerar   que   tuviera  “amoríos  con  un  chulo”,  así  le  (sic)   decían   a  los  miembros  del  Ejército   Nacional,  pues  consideraban  probable  que  le  estuviera  pasando  información  sobre  los  campamentos  que la guerrilla tenía en el monte, como  AMANDA  no  hizo  caso  de  esa  advertencia,  decidieron perpetuar (sic)       los      hechos      ya  conocidos.    

ACTUACIÓN PROCESAL  

La  Fiscalía  50  Seccional de El Carmen de  Viboral,   ordenó  el  8  de  octubre  de  1993  adelantar  una  investigación  previa1.  No obstante, el 18 de abril de 1994, apenas habiendo allegado las  actas  de las necropsias, suspendió la indagación argumentando que pasados 180  días  no  había  sido  posible  identificar  e  individualizar a los autores o  partícipes        de        los        hechos2.   

La  Fiscalía  57  Seccional  con  sede  en  Rionegro  (Antioquia),  le  recibió  testimonio  a  Amanda  de  Jesús  Gallego  Quintero    el    18    de    junio    de    20093  y  al  día siguiente ordenó  continuar      la      investigación     previa4.   

Recopilados  otros elementos de convicción,  el  24  de  agosto  de  2010,  la Fiscalía 71 Seccional de Rionegro, dispuso la  apertura        de       la       instrucción5  y  la  vinculación  mediante  diligencia  de  indagatoria  de  Orlando  de  Jesús Gallego Zuluaga6 y José Ovidio  Restrepo                   Gallego7,  quienes  en  curso  de  las  respectivas diligencias negaron ser los autores de los homicidios.   

El  ente  instructor  definió la situación  jurídica  de  los  sindicados  el  4 de marzo de 2011, imponiéndoles medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva  sin beneficio de libertad provisional  por  los  delitos  de  homicidio  agravado,  tentativa  de  homicidio agravado y  rebelión8. La decisión no fue recurrida.   

El  ente instructor decretó el cierre de la  investigación    el   21   de   junio   de   20119  y  calificó  su  mérito  el  siguiente    8    de   agosto,   con   resolución   de   acusación10   contra  Orlando  de  Jesús  Gallego  Zuluaga  por  los  delitos  de homicidio múltiple  agravado  y  tentativa  de  homicidio  agravado  y  contra José Ovidio Restrepo  Gallego  por  homicidio  múltiple  agravado,  tentativa de homicidio agravado y  rebelión,  al  tiempo  que  precluyó la instrucción por el delito de lesiones  personales  a  favor  de  los  dos procesados y por rebelión a favor de Gallego  Zuluaga.   

La  etapa  del  juicio  le  correspondió al  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  de  Rionegro (Antioquia), que asumió el  conocimiento    el   19   de   octubre   de   201111;   celebró   la  audiencia  preparatoria    el    22    de   marzo   de   201212;  y,  la vista pública el 7  de          junio          de          201213.   

La   sentencia  de  primera  instancia  se  profirió    el   17   de   septiembre   de   201214.  Orlando  de Jesús Gallego  Zuluaga  fue  declarado  coautor  de homicidio agravado y tentativa de homicidio  agravado  y  José  Ovidio  Restrepo  Gallego  fue condenado como coautor de los  mismos  delitos  y  de  rebelión.  A  los  dos procesados se les impuso la pena  principal privativa de la libertad de 60 años de prisión.   

La sentencia fue recurrida en apelación por  los    defensores    de   los   sentenciados   y   el   Tribunal   Superior   de  Antioquia15  resolvió  modificar  la  pena  de  prisión impuesta a Orlando de  Jesús  Gallego  Zuluaga para fijarla en 40 años; confirmar la condena de José  Ovidio  Restrepo  Gallego  por el delito de rebelión; y absolver a este último  por  los  delitos  de  homicidio  agravado  y  tentativa  de homicidio agravado,  sentenciándolo a 72 meses de prisión.   

Contra el fallo de segundo grado la defensora  de  Orlando  de  Jesús  Gallego  Zuluaga interpuso el recurso extraordinario de  casación.   

LA  DEMANDA   

Un  cargo  dice  formular  la demandante por  «…la existencia de errores de hecho que se conocen  como  falso  juicio  de  identidad,  en  otras palabras por falso raciocinio, al  hacer  una  valoración  errada  de  los  medios  de  convicción  que  resultan  fundamentales     frente     a     la     decisión     proferida…»   

Alude  a  la  violación indirecta de la ley  sustancial   y   explica   que   esta   forma  de  transgresión  «recae  sobre  la  prueba».  De inmediato  cita    un   extenso   texto   que   –según  afirma–  corresponde  a  una  providencia de la Sala de Casación Penal, dictada el 10 de  julio  de 1996, en la que se explica en qué consisten las violaciones directa e  indirecta  de  la  ley  sustancial  y cómo deben postularse los errores en cada  caso.   

Argumenta  la  demandante que en el presente  evento  el  Tribunal  incurrió  en  falso  raciocinio,  porque  desconoció los  postulados  de  la sana crítica en el proceso de valoración de las pruebas, lo  que derivó en una sentencia condenatoria.   

En  su  sentir,  el  falso  raciocinio  se  presentó  respecto  de  los testimonios de Amanda de Jesús, Lourdes de Jesús,  Jhony, Saúl de Jesús y Lucía Gallego.   

Refiere  la  defensora que Lourdes de Jesús  Gallego  Quintero  rindió  tres declaraciones. En la primera, ante un Inspector  de  Policía del municipio de El Carmen de Viboral, el día de los hechos, dijo:  «…eran tres hombres y uno  llevaba  máscara negra, no se le veían sino los ojos  y  la  nariz,  además llevaba un saco negro con pantalón oscuro verde oscuro y  de    botas   largas,   los   otros   dos   iban   vestidos  de  verde  y  encartuchados  en  la  cintura  y con  gorras  redondas  y  verdes en la cabeza uno de ellos  tenía  una  cinta  en  la  frente de color amarillo, azul y rojo…» (Resalta la demandante)   

Pero  el 9 de agosto de 2010, cuando habían  transcurrido    16   años,   dijo   que   «…eran  3   vestidos  de  verde  y  armados  de  armas  largas  como  fusiles, dos de ellos  tapados  con  capuchas  negras sólo se les veían los  ojos  y  otro sin capucha que era ORLANDO…» (Resalta  la demandante)   

Reprocha  que  el Tribunal no advirtiera las  contradicciones  en  el testimonio de Lourdes de Jesús Gallego Quintero, puesto  que  consideró  que  la  declaración  que dio Lourdes Gallego cuando tenía 17  años  de  edad  coincide con lo que narró posteriormente; además, porque para  el  Tribunal  resulta  comprensible  que  una  menor  de  17  años entrevistada  momentos  después  de  los  hechos, sintiera temor por las posibles represalias  que  pudieran  tomar  quienes  habían  acabado  de  asesinar  a una parte de su  familia.   

Sin  embargo,  estima  la  libelista  que la  segunda  instancia  no se percató de las graves inconsistencias que presenta el  testimonio  de  Lourdes  de Jesús Gallego Quintero, porque al comienzo declaró  que  uno  de  los  atacantes llevaba máscara negra y saco negro y que los otros  dos  tenían  gorras  redondas y verdes; pero en la segunda declaración afirmó  que  eran  dos  los  que  llevaban  capuchas  negras y todos estaban vestidos de  verde.   

A  juicio  de  la impugnante, si el Tribunal  hubiese     «auscultado    minuciosamente    esta  declaración»  no  le  habría  dado  «plena  credibilidad  a  la testigo», pues  ha  debido  preguntarse cuántos eran los encapuchados y cómo estaban vestidos,  «preguntas   estas   que   hubieran   opacado   la  credibilidad de la testigo.»   

Asegura  que  el  Juez Colegiado también se  equivocó  por darle credibilidad «al hecho de que la  declarante  dijese que conocía a los atacantes y que no los señalo   (sic)  porque  tuvo  miedo.»,  pues,  si  todos  los  atacantes  eran  conocidos, por qué la  testigo sólo dio el nombre de dos, cuál es el nombre del tercero.   

Luego  se  refiere  al  testimonio de Amanda  Quintero  y  específicamente  señala  que  ella  declaró  que  «…entraron  a  la  cocina  fueron tres, yo los vi a los tres, iban  encapuchados,  pero  yo  reconocí  las  voces…», y  asimismo  que vio a Orlando de Jesús Gallego Zuluaga cuando salió corriendo de  la casa.   

No      obstante      –advierte   la  demandante–,  Amanda Quintero en otra oportunidad  dijo  haber  reconocido  a los dos procesados «…por  las  voces por lo que OVIDIO habló y decía que saliéramos todos fuera que era  el  Ejército  yo  lo  reconocí  ya  que  es de la vereda y estudio   (sic)  conmigo,  él  decía  “salga  Amanda”       y       ORLANDO      entró      sin      capucha…»   

Concluye  la  libelista, en relación con el  testimonio de Amanda Quintero:   

Que  entre una y otra versión transcurrió  poco  más  de  un  año,  y  de  los  hechos  a  la  primera  poco  más  de 17  años.   

Que  en la primera versión sostuvo que los  tres   hombres   iban   encapuchados   y   en   la   segunda  que  mi  defendido  entro    (sic)    sin  capucha.   

Afirma que el Tribunal se percató de que la  testigo  varió  la  versión  acerca  de  la percepción de las personas que la  atacaron.   Sin   embargo,   no  le  restó  credibilidad  a  la  testigo,  cuya  declaración  estima que no es verosímil «…no solo  por  el paso del tiempo, sino también por las inconsistencias entre la una y la  otra.»   

Para la defensora resulta muy claro que el Ad  quem  no  confrontó  las  versiones  de  Lourdes  Gallego  Quintero y de Amanda  Quintero,  «…pues  si  lo  hubiera  hecho  hubiera  encontrado  fisuras  insalvables  entre  las  mismas como se dijo al efectuar el  examen de cada una de ellas.»   

Refiriéndose  a  los  testimonios de Jhony,  Saúl  y  Lucía  Gallego,  asegura  que  «…estuvo  deformada  por  el  paso del tiempo y por la misma influencia de sus familiares,  en   cuanto  sembraron  en  sus  psiquis  la  idea  de  los  autores  del  hecho  criminoso.»   

También  considera  que  el  Tribunal  se  equivocó  al  valorar los testimonios de Luis Aníbal Giraldo Castaño y Alonso  de  Jesús  Ocampo  Quintero,  quienes  declararon que Orlando de Jesús Gallego  Zuluaga  se  encontraba recolectando café en Ciudad Bolívar, para la época de  los hechos.   

Insiste  en que los errores se cometieron al  valorar  las  pruebas,  porque  el  Tribunal no tuvo en cuenta «…los  principios  lógicos y las reglas de la experiencia por cuanto  no  se  percato (sic) que el  lapso  de  tiempo  transcurrido  entre  los  hechos  y  los  testimonios  de los  declarantes      hacía     (sic)     inverosímil     (sic)    sus  dichos aunado a que confrontado (sic)  los  mismos  merecían serios reproches desde la sana  crítica.»   

Solicita  de la Sala que case la sentencia y  absuelva     a     Orlando     de     Jesús     Gallego     Zuluaga.   

CONSIDERACIONES   

La  Sala  pasa  a  estudiar  los  reproches  postulados  por  la  defensora  de  Orlando  de  Jesús  Gallego  Zuluaga,  para  constatar   si   reúnen   los   requisitos   mínimos  de  lógica  y  adecuada  argumentación,  con  el  fin de asegurar que el recurso de casación no se tome  como  una  instancia  adicional  a  las  ya superadas y, de esa forma, pierda su  carácter  extraordinario,  lo  cual  supone  el  respeto por los principios que  gobiernan  este medio de impugnación, así como el cumplimiento de determinados  requisitos    de    forma    y    contenido    de    acuerdo   con   la   causal  seleccionada.   

Conforme lo ha señalado reiteradamente esta  Corporación,  la  casación atiende a unos fines superiores que se concretan en  la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  las  partes  en  la  sentencia  recurrida,  así  como  la  efectividad del derecho material y de las garantías  fundamentales  de  los  intervinientes en la actuación, y la unificación de la  jurisprudencia (Ley 600 de 2000, articulo 206).   

De  ninguna  manera se puede entender que la  naturaleza  de  este  mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo  rigor  y  que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las  instancias  para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia  de controversia.   

De  entrada  se  advierte  que  el  escrito  presentado  por la demandante no cumple las mínimas exigencias de admisibilidad  que consagra el artículo 212 de la Ley 600 de 2000.   

La  defensora  dice  postular  un cargo por  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  en el que asimila los errores de  hecho  por  falso  juicio de identidad y por falso raciocinio («…la  existencia de errores de hecho que se conocen como falso juicio  de   identidad,   en   otras   palabras   por   falso  raciocinio…»),  a  partir  de  los  cuales  censura  la  fuerza de convicción  dispensada por el juzgador a unas pruebas.   

Así,  incumple  el  deber  de sustentar en  debida  forma, porque considera exactas dos categorías diferentes y excluyentes  de  violación  indirecta  de  la  ley sustancial, puesto que el falso juicio de  identidad  se  configura  cuando   el  juez  distorsiona  las pruebas en su  expresión  fáctica,  es  decir, las cercena o las adiciona para hacerles decir  algo  diferente  de  lo  que realmente enseñan, al paso que el falso raciocinio  supone  que  el  medio  de  prueba  es  aprehendido por el funcionario con total  fidelidad,  empero  al  valorarlo  le asigna un poder persuasivo que contraviene  los  postulados  de  la  sana  crítica, es decir, las reglas de la lógica, las  máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia.   

No  tuvo  en  cuenta  la libelista que todo  cargo  debe  ser  una  proposición  jurídica  completa,  sin  perjuicio de que  plantee  los  que  quiera, inclusive excluyentes, a condición de que lo haga en  capítulos   separados  y  de  manera  subsidiaria,  conforme  lo  ha  precisado  reiteradamente   de   antaño   esta   Corporación16.   

Con  todo,  el principio de limitación que  rige  en  casación  le impide a la Sala corregir esas deficiencias, en tanto no  le  corresponde  asumir  la  carga  argumentativa  exclusiva del recurrente para  complementar,  adicionar  o  enmendar  el libelo, porque la casación no es otra  instancia  ordinaria;  su  finalidad  es promover un juicio técnico y jurídico  contra  la  sentencia  que  pone  fin  a  un  proceso,  en  orden a demostrar su  ilegalidad;  con  mayor  razón  porque  en esta sede las sentencias se presumen  acertadas  y  legales,  y  su  derrumbamiento  sólo  es posible a través de la  dialéctica que omitió intentar la memorialista.   

No  obstante  que de acuerdo con lo anotado  puede   considerarse   que   los   reproches   presentados   se  han  respondido  negativamente,  considera  la  Sala  oportuno  explicar  que no se advierten los  errores  denunciados,  sin  que  ello  constituya  una  respuesta de fondo a los  argumentos de la defensora.   

Se refiere la demandante al falso raciocinio  en  el  que, a su juicio, incurrió el Tribunal por desconocer «…los  postulados  de  la sana crítica» en  la  valoración  de  los  testimonios  de  Amanda  de Jesús, Lourdes de Jesús,  Jhony, Saúl de Jesús y Lucía Gallego.   

Alude  en  especial  a las declaraciones de  Lourdes  de  Jesús  Gallego  Quintero  de quien afirma que son contradictorias,  porque  ante  un Inspector de Policía dijo el día de los hechos que uno de los  tres        delincuentes       «…llevaba   máscara   negra…»   y   que  «…los  otros  dos  iban  vestidos  de  verde (…) y  con    gorras    redondas    y    verdes…»;  mientras  que  el  9 de agosto de  2010,  transcurridos  16 años, aseguró que «…eran  3  vestidos de verde y (…)  dos  de  ellos tapados con capuchas negras…»,  sin  que  la  segunda  instancia  advirtiera   que   las   declaraciones  no  coinciden  y,  en  cambio,  estimara  comprensible  que  una menor de 17 años al momento de los hechos sintiera temor  por  las represalias que tomaran quienes habían acabado de asesinar a una parte  de su familia.   

Al  mismo  tiempo  trae  a  colación  el  testimonio  de  Amanda  Quintero,  y  reprocha  que  al  declarar la primera vez  afirmara  que  los tres hombres iban encapuchados y posteriormente señalara que  Orlando  de  Jesús  Gallego  Zuluaga  no  tenía  capucha y a pesar de ello, el  Tribunal le diera credibilidad a esa testigo.   

Asimismo,  asegura  la  demandante  que los  testimonios  de  Jhony,  Saúl  y  Lucía  Gallego  se alteraron por el paso del  tiempo  y  que  a estas personas les sembraron la idea acerca de quiénes fueron  los autores de los delitos.   

Por último, se muestra en desacuerdo con la  valoración  de  los  testimonios  de  Luis Aníbal Giraldo Castaño y Alonso de  Jesús Ocampo Quintero.   

Esos  aspectos  de  la  valoración  de las  pruebas,   en   su   sentir,   constituyen   violación   de   «…los  principios  lógicos y las reglas de la experiencia por cuanto  no  se  percato (sic) que el  lapso  de  tiempo  transcurrido  entre  los  hechos  y  los  testimonios  de los  declarantes      hacía     (sic)     inverosímil     (sic)    sus  dichos aunado a que confrontado (sic)  los  mismos  merecían serios reproches desde la sana  crítica.»   

Conforme  lo ha sostenido la jurisprudencia  de  esta  Sala,  el falso raciocinio se configura cuando al valorar la prueba el  funcionario  le  asigna un poder persuasivo que contraviene los postulados de la  sana  crítica,  por  lo  que  le  corresponde al demandante demostrar cuál ley  científica,  cuál  principio  de  la lógica o cuál máxima de la experiencia  fue  desconocido  por  el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era  el  aporte  científico  correcto,  cuál  el  raciocinio  lógico  o  cuál  la  deducción   por   experiencia   que   debió   aplicarse   para  esclarecer  el  asunto.   

No sobra destacar que, adicionalmente, como  es  sabido,  bien  se  trate  de  errores  de hecho o de derecho, tras demostrar  objetivamente  el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es  lo  mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha  en  la  sentencia  habría  sido  distinta  y  favorable a la parte que alega el  respectivo dislate.   

Ahora bien, en lo que concierne al tema de  la   sana   crítica,   presupuesto   del   cargo  presentado  por  la          defensora  de  Gallego  Zuluaga,  para la Sala es claro que los razonamientos  del  Ad  quem  en  los que  soporta  la  decisión  condenatoria,  no  pueden  controvertirse a partir de la  simple   negación   de   su  validez  o  simplemente  proponiendo la vulneración  de   «…los  principios  lógicos  y  las  reglas  de  la experiencia…» cuyos  axiomas    deja    de    postular    y   por   supuesto   tampoco   confronta  con  los  hechos  demostrados  para    explicar   cómo   operarían   en   los  casos  que  plantea,  y  sin  siquiera  señalar  cuáles  eran  los  apotegmas  que  debieron  acogerse  en  la  valoración de los medios de persuasión.  A todo eso se suma que lo que denomina  la           libelista          indistintamente  como  principios lógicos y reglas de la   experiencia,   no   pasan  de  ser  afirmaciones  ficticias, fundadas en su concepción de cómo deben interpretarse  las evidencias que no favorecen a su defendido.   

Se  insiste,  omite  la  defensora explicar  cuál  principio  de la lógica o cuál máxima de la experiencia transgredieron  los  jueces  por  haberle  dado  credibilidad  a  las declaraciones de Amanda de  Jesús  Gallego  Quintero,  Lourdes  de  Jesús  Gallego Quintero, Jhony Gallego  Quintero,    Saúl    de    Jesús    Gallego    Quintero   y   Lucía   Gallego  Gallego.   

En   todo   caso,   no  tuvo  en  cuenta  la   demandante  que  los  principios  de  la  lógica  no  son  los  mismos  que  gobiernan  la  experiencia y, si se trata de señalar su violación, es menester  precisar  cuál  en  concreto  de  unos  u otros ha sido el postulado vulnerado.   

En  síntesis,  la  impugnante  trata  de  anteponer  su  criterio a los juicios valorativos de la  segunda  instancia,  partiendo  de simples conjeturas como que las pruebas no se  valoraron de acuerdo con las reglas de la sana crítica.   

Empero, no tiene en cuenta que al confirmar  la  sentencia  condenatoria,  el  Tribunal  aludió  a las pruebas testimoniales  mencionadas  por  la  demandante,  a  las  que  les asignó el mérito que en su  criterio  les  correspondía,  es  decir,  hizo expresa alusión a los medios de  convicción  que  le  ofrecían  certeza  respecto  de  la  responsabilidad  del  procesado  y  explicó por qué les daba credibilidad así como que no advertía  ninguna  contradicción en lo esencial, respecto de las versiones entregadas por  Amanda  y  Lourdes  Gallego Quintero e incluso tuvo en cuenta el Ad quem que los  testimonios  de  estas  personas  fueron  corroborados  con  otros  elementos de  conocimiento,   haciendo   específica   alusión   al  resto  de  personas  que  directamente presenciaron los homicidios y entregaron su versión.   

Así,  se refirió el Juez Colegiado, en lo  que  corresponde  a  la  demostración del compromiso penal de Orlando de Jesús  Gallego Zuluaga, a las pruebas que critica la defensora:   

La  señora  AMANDA  DE  JESÚS  GALLEGO  QUINTERO  declaró por primera vez en esta investigación el día 18 de junio de  2009,  luego  de  que  la  Fiscalía  ordenara la reapertura de las indagaciones  previas.  Señaló  que  guardó silencio frente a los responsables de la muerte  de  sus  familiares, debido a que se encontraba amenazada de muerte, pues era un  testigo clave en esta investigación.   

Sobre  los  autores  materiales  de  estos  cruentos  hechos,  la  señora  AMANDA  DE JESÚS manifestó en esta ocasión lo  siguiente:   

“…ese  día  que  entraron a la cocina  fueron  tres,  yo  los  vi  a los tres, iban encapuchados, pero yo reconocí las  voces  que  eran  OVIDIO  y  ORLANDO,  que cuando eso le decían a ORLANDO alias  GIOVANNY,  son  personas  de la vereda, conocidos y por eso les conocí la voz y  sé  con  seguridad  que  eran  ellos,  no  se  les  vio  el  rostro porque iban  encapuchados…”   

La  señora  AMANDA  DE  JESÚS  GALLEGO  QUINTERO  rindió  una  nueva  declaración  el  día nueve de agosto de 2010, y  sobre los agresores manifestó:   

“…PREGUNTADO.   Porque  (sic)  razón  usted  los reconoce a los  dos.  CONTESTO.  Por las voces por lo que OVIDIO habló y decía que saliéramos  todos  afuera  que  era  el  Ejército  yo lo reconocí ya que es de la vereda y  estudió  conmigo,  él decía “salga Amanda” y ORLANDO entró sin capucha y  armado  con  arma  tipo  fusil,  él  disparó,  me  pisoteó,  me  dio machete,  estranguló  a  mi  mamá…  eran  como  10 según dicen los vecinos, a mi casa  entraron  3  y  reconocí  a  dos. El tercero tenía la cara cubierta y también  estaba armado de fusil estaban vestidos de camuflado…”   

Uno de los argumentos defensivos en el caso  del  señor  ORLANDO  GALLEGO,  es  que  la  señora  AMANDA  manifestó que las  personas  que  llegaron  aquél día hasta su residencia estaban encapuchadas, y  que  reconoció  a  este  acusado  por  su  voz, lo que para el recurrente no es  posible,  pues  en  ningún  momento  le  observó  el rostro. Critica que en su  segunda  versión  de  los  hechos,  la  señora AMANDA GALLEGO haya cambiado la  inicial, al afirmar que ORLANDO tenía la cara descubierta.   

Considera  la  Sala  que  aunque le asiste  razón  a  la  defensa en el sentido de que la señora AMANDA GALLEGO pudo haber  variado  su  relato  en  cuanto  a  la  percepción que tuvo de las personas que  ingresaron  a  su  residencia  aquella  mañana,  esta  testigo  no se encuentra  solitaria  en  cuanto  a  la identificación del agresor, en este caso el señor  ORLANDO  DE  JESÚS  GALLEGO  ZULUAGA,  pues  fueron  varias  las  personas  que  señalaron  de  manera directa a este ciudadano como uno de los perpetradores de  los homicidios. Veamos:   

Declaración  de  la  señora  LOURDES  DE  JESÚS GALLEGO QUINTERO, fechada el 9 de agosto de 2010:   

“…los  hechos  fueron  después de las  cinco  y  media  y  aclaró  el  día  a  las 6 de la mañana, como el perro los  delató  ellos  salieron  de  atrás de una piedra eran tres vestidos de verde y  armados  de  armas largas como fusiles, dos de ellos tapados con capuchas negras  sólo  se  les veían los ojos, y otro sin capucha que era ORLANDO el que vivió  en  la  vereda  San  Vicente  vecina  de la nuestra era conocido… Mi papá les  disparó  y le pegó a ORLANDO en un pie, él quedó cojo no recuerdo cuál pero  creo  que es el derecho. Y ORLANDO luego del disparo, le disparó a mi papá por  la  espalda  cuando  el  voltió  (sic)  a  volarse y me cayó encima. Los tipos  siguen  insistiendo en que saliera AMANDA, y ella al sentir el disparo abrió la  puerta  de  la  casa  la  del  medio  asomó  la  cabeza  y  el pie y ORLANDO la  reconoció  y  le disparó en la pierna, y cabeza y como AMANDA ya herida estaba  tirada  boca abajo al lado de mi papá y el tipo ese ORLANDO le dio un machetazo  en  el  hombro  izquierdo  y  un  tiro  en la cara lado derecho, otro tiro en el  hombro  y  le  daba  patadas,…  PREGUNTADO.  Qué  más  tiene  para  agregar.  CONTESTO.  Por  último la amenaza que me hizo ORLANDO, yo me le paré de frente  y  lo  cogí de la ropa y le decía que por qué me había matado a mi familia y  que  qué  les  habíamos hecho y me dijo que estos hijuetantas me las debían y  que  si  quería seguir viviendo me fuera de la vereda y que ahí me dejaba para  que levantara los chinches o sea mis hermanos pequeños…”   

Declaración  del  señor  JHONY  GALLEGO  QUINTERO, del 7 de marzo de 2011.   

“…Yo  para esa época tenía 13 años,  eran  como  las 5:00 de la mañana, estábamos todos en la casa, nos acabábamos  de  levantar  para  irnos  a  trabajar  cortando  madera, cuando sentí el perro  latiendo  y  mi  papá  se  asomó cuando entraron disparando y él no los dejó  entrar,  yo  me asomé y vi a tres hombres y reconocí al apodado GIOVANY que se  llama  ORLANDO, lo reconocí por lo que al volarme por detrás de la casa él me  cogió  cargado  y me entró a la casa, tenía la cara destapada y los otros dos  la  tenían tapada con pasamontañas, estaban vestidos de verde, como policías,  dos  de ellos el otro estaba de civil, Giovany estaba de verde, tenía fusil del  que usaba el ejército y revólver, botas pantaneras…”   

Declaración  de  SAÚL  DE JESÚS GALLEGO  QUINTERO, tomada el 7 de marzo de 2011:   

“…Yo  para esa fecha tenía 9 años me  faltaba  un  mes  para  cumplir  los  10  años. A eso de las 4:30 de la mañana  escuchaba  el  perro  latiendo y se escuchaba que le tiraban cosas al perro y de  un  momento  a  otro  gritaban  que  era  el  Ejército  Nacional,  decían  que  saliéramos  que  era  el Ejército Nacional que necesitaban hablar con AMANDA y  mi  papá  salió  y  se  enfrentó con ellos les disparó con una escopeta y le  dispararon  y  cuando  yo abrí la puerta de la cocina mi papá me cayó encima,  yo  lo tenía en brazos y entró esa persona y lo acabó de rematar, esa persona  era  ORLANDO  GALLEGO, lo reconocí por lo que estaba con la cara destapada y ya  era  conocido  de  la  vereda.  Le  vi  fusil tenía revólver en la cintura, no  recuerdo la manera como estaba vestido…”   

Declaración  de la señora LUCÍA GALLEGO  GALLEGO, del 7 de marzo de 2011.   

“…yo estaba dentro de la casa cuando de  un  momento  a  otro  empezaron  a  atacar a mis abuelos mi abuela estaba afuera  haciendo  arepas,  de  afuera  decían  “salgan  hijuetantas”  y decían que  saliera  AMANDA.  Y  mi  abuelo  salió a ver qué era lo que pasaba y mi abuelo  sacó  una  escopeta  y le disparó a uno de ellos, no sé a quién y ahí mismo  le  dispararon  al abuelo le dieron por detrás, pero a la casa llegaron varios,  pero  al  único  que  reconocí fue a ORLANDO, yo lo vi cuando le disparó a mi  mamá,  en  el  corredor,  primero  le dio con la chacha del fusil y le disparó  pero  no  sé con qué por lo que al ver que la golpeó me volteé… yo sé que  el  que  le disparó a mi mamá fue ORLANDO por lo que él vivía en la vereda y  yo  le  vi  la cara no la tenía cubierta, a los otros no los vi ya que ellos no  entraron a la casa…”.   

Así  las  cosas,  es  evidente  que no le  asiste  razón  al  recurrente  cuando afirma que su prohijado ORLANDO DE JESÚS  GALLEGO  ZULUAGA,  fue  reconocido  tan  solo  por  su  voz, pues son varios los  testigos  presenciales  de  los  hechos  que afirman haberlo observado de manera  directa  en  medio de los asesinatos, pues era el único de los homicidas que no  cubría su rostro con capucha.   

Aunque  la defensa centra su discusión en  que  la  señora AMANDA GALLEGO dijo inicialmente que los tres agresores estaban  encapuchados,  no  tiene  en  cuenta  que al plenario se allegaron otra serie de  testimonios  de  personas  que  estuvieron  en  el lugar de los acontecimientos,  quienes  son totalmente congruentes al señalar, sin dubitación, que uno de los  asesinos  no  llevaba capucha, y que no era otro que el señor ORLANDO DE JESÚS  GALLEGO  ZULUAGA,  persona  a la cual ya conocían con anterioridad, pues había  vivido en su misma vereda.   

En  cuanto  a la testigo LOURDES DE JESÚS  GALLEGO   QUINTERO,   la  defensa  señala  que  hay  contradicciones  entre  su  “testimonio”  rendido  el  7  de  octubre  de  1993,  y el que rindió años  después  de  lo ocurrido, situación que no es de recibo para la Sala, pues por  el  contrario,  esta  joven, que para el momento de su primer relato contaba con  17  años  de edad, dijo en aquella ocasión que había visto con anterioridad a  los  agresores, es decir, eran conocidos para ella, lo cual es congruente con lo  dicho  por  ella  años después, al reconocer al señor ORLANDO  entre los  homicidas.   

El  apelante  encuentra  inexplicable  e  ilógico  que  LOURDES  GALLEGO  haya manifestado que en su primera declaración  tuvo  miedo  de  mencionar  los nombres de los atacantes, argumento que no es de  recibo  para  la  Sala,  pues  es completamente comprensible que una menor de 17  años  que  fue  entrevistada  momentos  después  de  los  hechos,  sintiera un  absoluto  terror  de  posibles  retaliaciones  de las personas que minutos antes  habían  asesinado  sin  piedad  a  parte  de  su  familia,  lo cual ella había  observado.   

Si bien la libelista copia segmentos de las  declaraciones  rendidas  por Lourdes y Amanda Gallego Quintero, no hace lo mismo  con  los  correspondientes  apartes  de  la sentencia de segunda instancia y, en  todo  caso, se abstiene de confrontar los primeros con los fundamentos expuestos  por  el  Tribunal;  aparte  de  lo  cual  soslaya  demostrar que lo dicho por el  Ad  quem no corresponde a la  situación   fáctica,   porque   se   hubiesen   cercenado   o  adicionado  las  declaraciones,  mucho  menos  demuestra  el  desconocimiento de las reglas de la  sana  crítica,  cuando  la realidad declarada en el fallo se desprende no sólo  de  lo  informado  por  los  testigos, sino de la secuencia lógica dentro de la  cual  se desarrollaron los hechos y de las demás pruebas sometidas al análisis  de los jueces.   

La  defensora,  en  fin,  no  cumplió  la  obligación  de precisar en qué aspecto o aspectos radicó la desfiguración de  la  literalidad  de  los  testimonios, bien por supresión ya por adición o por  tergiversación,  ni demostró cuál postulado científico, o cuál principio de  la  lógica,  o  cuál  máxima  de  la  experiencia  fue  desconocido  por  las  instancias,  sin  que  tampoco,  por  supuesto,  indicara  cuál  era  el aporte  científico  correcto,  o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por  experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto.   

La   demandante   simplemente  dedica  la  sustentación  del  cargo  a emitir su personal criterio sobre la valoración de  algunos  medios  de  prueba,  posición  que  contrapone  a la que arribaron los  juzgadores,   convirtiendo   la   demanda   en   un   alegato   propio   de  las  instancias.   

Si  se admitiera la existencia de alguno de  esos  supuestos  yerros,  es  evidente  que  la  abogada  tampoco  demostró  su  trascendencia,  misma  que  tratándose de los falsos juicios, con independencia  de  que  se  trate  de  identidad,  existencia  o  raciocinio,  implica hacer un  análisis  objetivo  de  todo el conjunto probatorio con inclusión de la prueba  en  relación  con  la que predica el error, para demostrar que si no se hubiese  incurrido en el yerro, la decisión habría sido distinta.   

Ningún  esfuerzo  argumentativo  hizo  la  defensora  en orden a desvirtuar las demás evidencias que ubican al sentenciado  en  el  lugar  de  los  hechos  accionando sus armas contra las víctimas de los  homicidios,  ni  controvierte los testimonios de quienes lo reconocieron como el  homicida  de sus parientes, porque llevaba el rostro descubierto, residía en la  misma  vereda  y  sabían  que  era  un delincuente apodado Giovanny que formaba  parte de un grupo guerrillero que asolaba la región.    

En  lugar de probar los errores que asegura  haber  cometido  el  Tribunal  en  la  valoración  de las pruebas, se limitó a  discutir  la  credibilidad  que el fallador les otorgó a los testigos de cargo,  luego  de  que  el  Juez  Colegido  los  confrontó  con los demás elementos de  convicción,  tema que de antaño ha venido repitiendo la Corte, no es de recibo  en  sede  de  casación,  excepto  cuando  la  valoración  de las pruebas se ha  afectado   por   errores   de   raciocinio,   caso   en   el  cual  –se         insiste–  al libelista le corresponde señalar  y  demostrar  las transgresiones a los principios de la lógica, las leyes de la  ciencia  o  las  reglas  de  la  experiencia que el Ad  quem  hubiere  cometido,  aspectos que ni se preocupó  por   mencionar  en  los  cargos  que  se  examinan17.   

Esas  premisas  permiten  suponer  que  la  demandante  no descubrió un error de apreciación probatoria, sino que pretende  prolongar  la  discusión  planteada  en  la  segunda  instancia,  misma que fue  resuelta    por    el    Tribunal,    conforme    se   analizó   en   párrafos  precedentes.   

Por  lo  demás,  no demuestra cómo ni por  qué  las  declaraciones  de  Jhony  Gallego  Quintero,  Saúl de Jesús Gallego  Quintero   y   Lucía   Gallego   Gallego   fueron   deformadas   «…por  el  paso  del  tiempo  y  por  la  misma  influencia de sus  familiares,  en cuanto sembraron en sus psiquis la idea de los autores del hecho  criminoso»,  cuando  sus  versiones  ni  siquiera  se  conocían  de  antemano,  como  para afirmar que fueron desfiguradas, falseadas,  variadas,  cambiadas,  modificadas, mucho menos, plantadas o introducidas en sus  mentes por otros.   

Tampoco  señala  la defensora cuál fue el  error  en  el  que  incurrió  el  Tribunal  al  valorar los testimonios de Luis  Aníbal  Giraldo  Castaño  y Alonso de Jesús Ocampo Quintero, porque se limita  simplemente   a   dejar   planteada   la   inconformidad,   en   los  siguientes  términos:   

También  el Tribunal yerra en cuento a la  valoración  que  hace de las declaraciones de los señores Luis Aníbal Giraldo  Castaño  y  Alonso  de  Jesús  Ocampo  Quintero  personas  estas que rindieron  testimonio  dentro  del proceso asegurando que mi defendido para la fecha de los  hechos  se  encontraba  cogiendo café en ciudad (sic)  Bolívar.   

Estas  declaraciones  enseñan que para la  fecha  de  los hechos mi defendido no se encontraba en el municipio de Carmen de  Viboral.   

Ante  el  abandono de la demandante por las  exigencias  previstas  en  el  artículo  212  de  la  Ley  600  de 2000, en sus  atributos   de   forma,   lógica,  claridad  y  precisión,  la  demanda  será  inadmitida.   

Finalmente, ha de señalarse que revisada la  actuación  no  se  advirtió la concurrencia de alguna de las hipótesis que le  permitirían  a la Corte obrar de conformidad con el artículo 216 de la Ley 600  de 2000.   

En  mérito  de  lo  expuesto, la  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

RESUELVE  

INADMITIR   la  demanda   de   casación   presentada   a   nombre  del  procesado  Orlando  de  Jesús Gallego Zuluaga, por su  defensora.   

Contra este auto no procede recurso alguno,  conforme  lo  disponen  los  artículos  213  y  187,  inc.  2, de la Ley 600 de  2000.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  C.  No. 1, fol. 4 vto.   

2  Ídem, fol. 13 vto.   

3  Ídem, fol. 22 a 24   

4 Idem,  fol. 25   

5  Ídem, fol. 181   

6  Vinculado el 1 de marzo de 2011 C. No. 2, fol. 337 a 342   

7  Vinculado  el  9  de  diciembre  de  2010  C. No. 1, fol. 282 y 283, se negó de  responder  el  interrogatorio,  argumentando que sólo contestaría en presencia  de  su defensor de confianza. El 2 de febrero de 2011, rindió los descargos. C.  No. 1, fol. 307 a 314   

8  C.  No. 2, fol. 349 a 360   

9  Ídem, fol. 401   

10  Ídem, fol. 465 a 486   

11  Ídem, fol. 503   

12  Ídem, fol. 549 a 550    

13  Ídem, fol. 695   

14  Ídem, fol. 688 a 715   

15 C.  No. 3, fol. 1 a 17   

16  Entre otros, CSJ AP, 10 jul. 1996. Rad. 11801   

17 CSJ  SP, 27 Oct. 2004, Rad. 20572     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *