AP6843-2016(44508)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado Ponente  

AP6843-2016  

Radicación  Nº  44508   

(Aprobado acta Nº 312)  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de octubre de dos  mil dieciséis (2016).   

Resuelve  la  Corte  la  admisibilidad de la  demanda  de  revisión  promovida a través de apoderada judicial por la señora  Doria  Yaneth  Bautista  contra  la  Resolución del 13 de febrero de 2006 de la  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  que confirmó la  decisión  del  20  de  enero de 2004 de la Fiscalía Especializada de la Unidad  Nacional  de  Derechos  Humanos y Derecho Internacional Humanitario, mediante la  cual  se  calificó  el  sumario  con  preclusión  de  instrucción en favor de  Álvaro    Hernán    Velandia   Hurtado,  Julio Roberto Ortega Araque,  Luis  Guillermo Hernández González y  Mauricio     Angarita,  todos  miembros  del  Ejército  Nacional  y  quienes  fueran  investigados por el delito de homicidio agravado de que se hizo víctima  a la señora Nydia Erika Bautista Montañez de Arellana.   

HECHOS  

La  cuestión fáctica fue así establecida  por    la    Fiscalía    de   Primera   Instancia1:   

«Da  cuenta  la  actuación  procesal  que  aproximadamente  a  las  seis  y  cuarenta  de la tarde del día 30 de agosto de  1.987  fue  secuestrada la señora NYDIA ERIKA BAUTISTA MONTAÑEZ de ARELLANA en  las   inmediaciones  de  su  residencia  situada  en  el  barrio  Casablanca  al  suroccidente  de  la  ciudad de Bogotá, por un grupo al parecer de tres hombres  que  violentamente  le introdujeron en un campero marca Suzuky de color blanco y  capota  negra,  al parecer de placas FS 5371, llevándola con rumbo desconocido.  Anotándose,   de   otra   parte,   que   las   placas  FS  5371,  pertenecían,  originalmente,  al vehículo Renault 6 modelo 1.980, de color verde, matriculado  en  la  Secretaria de Tránsito de Mosquera, cuya propiedad apareció registrada  a nombre de ASCOFAME.   

El  día  12  de  septiembre de 1.987, vale  decir,  trece  días  después  del secuestro de la señora NYDIA ERIKA BAUTISTA  MONTAÑEZ   de   ARELLANA,   fue   encontrado   en   zona  rural  del  municipio  cundinamarqués  de  Guayabetal, más exactamente en el kilómetro 72 de la vía  que  de  Bogotá  conduce a la ciudad de Villavicencio, cerca de los túneles de  esa  vía,  el  cadáver  de  una  mujer de aproximadamente 35 años de edad, en  estado  de  (sic)  completa  descomposición,  cuya  muerte  fue  causada por un  proyectil  de  arma de fuego que penetró por el hueso occipital izquierdo de la  cabeza,  que  fue inhumado en el cementerio de esa localidad como N.N., es decir  persona sin identidad plenamente establecida.   

Casi tres años después de ocurridos estos  hechos,  el  día  26 de julio de 1.990, fue exhumado el cadáver de la mujer de  aproximadamente  35  años  de  edad,  que  fuera  inhumado  en el cementerio de  Guayabetal  como  N.N  y  fue reconocido por la señora DORIA JEANNETTE BAUTISTA  como  los  restos  pertenecientes a su hermana NYDIA ERIKA BAUTISTA MONTAÑEZ de  ARELLANA,   desaparecida  el  día  30  de  agosto  de  1987  en  la  ciudad  de  Bogotá.››2.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Extractados y sintetizados de la Resolución  del  20  de  enero  de  2004, de la Fiscalía Especializada Adscrita a la Unidad  Nacional  de  Derechos  Humanos,  mediante  la  cual se calificó el mérito del  sumario, se tiene:   

1.  El 12 de septiembre de 19873 se practicó  el  levantamiento  al  cadáver de sexo femenino encontrado en la vía Bogotá –  Villavicencio,  siendo  remitidas las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal  de  Guayabetal,  que  por  competencia las envió al Juzgado 118 de Instrucción  Criminal  de  Cáqueza,  quien  dispuso  asignar  al Cuerpo Técnico de Policía  Judicial,  para  la  plena  identificación  de  la  occisa. El proceso penal se  reactivó  por  la  solicitud  de  exhumación de restos óseos de la Oficina de  Investigaciones  Especiales  de  la Procuraduría General de la Nación, la cual  se llevó a cabo el 26 de julio de 1990.   

2.  De  forma  paralela  y ante la denuncia  presentada  por el señor Publio Alfonso Bautista Sarmiento, por el secuestro de  su   hija  Nydia  Erika  Bautista  Montañez  de  Arellana,  el  Juzgado  53  de  Instrucción    Criminal    de    Bogotá,   también   adelantó   labores   de  investigación.   

3. El 21 de febrero de 1995, la Fiscalía 3  Seccional  de  Bogotá, asumió el conocimiento de la indagación que adelantaba  el  Juzgado  118  de  Instrucción  Criminal de Caquezá, y, dispuso apertura de  instrucción,  vinculación  mediante  indagatoria  de  Álvaro  Velandia  Hurtado  y  ordenó  acumular  las  investigaciones  por  los  homicidios  de  Luis  Enrique  Prieto,  Bertil Prieto  Carvajal  y  otros,   así  como  por  los punibles contra la vida de José  Alfredo Ávila y otros.   

4. El proceso fue reasignado a la Fiscalía  Especializada  Adscrita  a  la  Unidad  Nacional  de  Derechos Humanos, mediante  resolución  No.  0196 del 25 de septiembre de 1995, la cual avocó conocimiento  y  ordenó  la  vinculación  de  los suboficiales activos del Ejercito Nacional  Luis   Guillermo   Hernández   González,    Mauricio   Angarita   y  el  suboficial  retirado  del  Ejército  Nacional  Julio Roberto Ortega Araque.   

Así  mismo,  se dispuso compulsa de copias  para   indagar   de  manera  separada  los  últimos  homicidios  acumulados  no  relacionados con el caso de Nydia Erika Bautista.   

El  12  de  agosto  de  1996,  se resolvió  situación  jurídica al suboficial retirado del Ejército Nacional Julio   Roberto   Ortega   Araque  y  el  suboficial   activo   Mauricio   Angarita,  con  medida  de  aseguramiento  de  detención preventiva por el  homicidio  de  la  señora  Nydia  Erika  Bautista, y en la cual, se decretó la  prescripción  de  la acción penal por los delitos de secuestro y tortura. Así  mismo,  con  resolución  del  20  de  agosto de 1996, se extinguió los delitos  referidos  por  el  mismo  motivo prescriptivo al suboficial activo Luis        Guillermo        Hernández        González.   

5.  En  forma  simultánea  al  acontecer  procesal  referido, el Juzgado Primero de Instrucción Penal Militar de Bogotá,  adelantó  actuaciones  judiciales,  con providencia del 25 de julio de 1995 por  el  homicidio  de  la  señora  Bautista  Montañez  de  Arellana, en la cual se  escuchó  en versión libre al General Álvaro Velandia  Hurtado   y  se  vinculó  al  sargento  viceprimero  retirado   del   Ejército   Julio   Roberto   Ortega  Araque.   

5.  El  conflicto  positivo  de competencia  propuesto  por  el Juzgado Primero de Instrucción Penal Militar de Bogotá ante  la  Fiscalía de Derechos Humanos de la misma ciudad, fue resuelto a favor de la  Jurisdicción  Militar,  mediante  providencia del 14 de noviembre de 1996 de la  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria  del  Consejo  Superior  de  la Judicatura y  enviada  la  actuación  al  Juzgado  Segundo  de  Instrucción Penal Militar de  Bogotá.   

El  ente  judicial  señalado,  ordenó  la  vinculación  formal  al  proceso  del  Brigadier  General retirado Álvaro  Hernán Velandia Hurtado, a quien  se  le  resolvió  situación  jurídica el 9 de septiembre de 1997, donde no se  impuso  medida cautelar alguna, y, además, se reconoció la prescripción de la  acción   penal   en   lo   que  se  refería  a  las  conductas  de  tortura  y  secuestro.   

6.  La causal de impedimento propuesta el 8  de  marzo de 1999 por el Juez de Primera Instancia, fue admitida por el Tribunal  Superior  Militar,  designándose  al  comandante de la Fuerza Aérea como nuevo  Juez  Especial  de  Primera  Instancia.  Última  autoridad que continúo con el  conocimiento  del  proceso  y  la  práctica  de pruebas, incluyendo la orden de  exhumación  del  cadáver hallado el 12 de septiembre de 1987, la cual hasta el  15 de junio de 2000, no había sido adelantada.   

7.   La  señora  Doria  Janeth  Bautista  Montañez  presentó  acción constitucional de tutela contra la providencia que  resolvió  el  conflicto  de competencias, la cual fue resuelta en revisión por  la  Corte Constitucional en sentencia T-806 del 29 de junio de 2000, dejando sin  efecto  lo  decidido  por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior  de  la Judicatura y ordenando, se emitiera nuevamente la resolución, atendiendo  los  parámetros  Constitucionales en relación con el fuero militar y los actos  del servicio.   

8. En auto del 21 de julio del año 2000, la  autoridad  judicial  tutelada  dio  cumplimiento al fallo de tutela y asignó la  competencia  para  el conocimiento del asunto a la Fiscalía  General de la  Nación,   Unidad   Nacional   de   Derechos  Humanos  y  Derecho  Internacional  Humanitario.   

9.   Continuada   con   la   etapa   de  investigación,  se  adelantó  el  trámite de exhumación del cadáver que fue  encontrado  en  la zona rural del municipio de Guayabetal el 12 de septiembre de  1987  y  en  la prueba de ADN se concluyó que correspondían a una descendiente  de Publio Alfonso Bautista Sarmiento.   

10. El mérito del sumario, se calificó con  providencia  del  20  de enero de 2004, en la cual la Fiscalía Especializada de  la  Unidad  Nacional  de  Derechos  Humanos  y Derecho Internacional Humanitario  precluyó  la  investigación adelantada contra Álvaro  Velandia   Hurtado,  Julio  Roberto  Ortega  Araque, Luis  Guillermo    Hernández    González   y         Mauricio        Angarita4.   

11.  Conforme  se  lee  en  providencia  de  segunda   instancia,   el   recurso   de   apelación  fue  interpuesto  por  el  Representante  del  Ministerio  Público  y  la  apoderada  de  la  Parte Civil.   

12.  El  13 de febrero de 2006 la Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  de  Bogotá  confirmó  la  decisión  de  primera  instancia,   es   decir,   la   preclusión   de   la  investigación  para  los  procesados5.  La  decisión  anterior  cobró  ejecutoria  el 13 de febrero de  20066.   

DEMANDA DE REVISIÓN  

    

1. HECHOS  PREVIOS  Y  CONCOMITANTES  DE  LA INVESTIGACIÓN.     

         Frente  a  las circunstancias que rodearon la desaparición forzada  y  muerte  de la víctima Nydia Erika Bautista, se reseñó por la demandante en  su escrito:   

         “1.  El  25  de  mayo  de  1986, en desarrollo de un allanamiento  ejecutado  por  la  III  Brigada  del  Ejército  Nacional,  la Sra. Nydia Erika  Bautista  de Arellana, fue detenida en la ciudad de Cali (Valle del Cauca) junto  con  dos  jóvenes  miembros  del  grupo subversivo “Alfaro Vive Carajo” del  Ecuador-quienes  fueron  deportados a su país, según la prensa regional. Tanto  Nydia  como  sus  compañeros  fueron  recluidos  en las instalaciones de la III  Brigada  del  Ejército  Nacional.  La  Sra.  Bautista  permaneció incomunicada  durante  tres  semanas, periodo en el cual sufrió torturas según lo informó a  sus   familiares.   Esta  desaparición  estuvo  enmarcada  en  otros  casos  de  desapariciones  forzadas de activistas del M-19, que ocurrieron con anterioridad  e  inmediata posterioridad a la privación ilegal de la libertad de Nydia Erika.  Dichos   casos   tuvieron   lugar   tanto  en  las  ciudades  de  Cali  como  de  Bogotá.   

2.  Un  año  después,  el 30 de agosto de  1987,  la  será  Bautista  fue  desaparecida  forzadamente de la vivienda de su  familia  en Bogotá, en el Barrio Casablanca a las 6:30 de la tarde. Ese día se  celebraba  la  primera  comunión  de  su  hijo  Erick Arellana y de su sobrina,  (…).   

3.  Según  testigos  presenciales,  varios  hombres  vestidos de civil que se movilizaban en un jeep Suzuki de placas SJ-410  (…),  de  color  gris  y  carpado,  la  obligaron en forma violenta a subir al  vehículo, el cual arrancó a gran velocidad con dirección a Bosa.   

4.  Para  la  época de los hechos, la Sra.  Nydia  Erika  Bautista  de Arellana era integrante del movimiento guerrillero 19  de abril “M-19” (…).   

5.  Según lo establecido procesalmente, la  víctima  fue  conducida  después  de  su  desaparición a una finca en la vía  Bogotá   –Villavicencio  donde  se  le  mantuvo retenida dos días y posteriormente fue llevada al sector  de  Quebradablanca  en  el  municipio  de  Guayabetal.  Allí a 50 metros de los  túneles  del  sector,  a  quemarropa,  con los ojos vendados y de espaldas, fue  asesinada por sus captores.   

6.  Con  posterioridad,  fueron encontrados  unos  restos  que  a la postre se identificaron como los de Nydia Erika Bautista  de  Arellana.  El  12  de septiembre de 1987, el sr. Nelson Vanegas, Alcalde del  municipio  de  Guayabetal,  Cundinamarca  (ubicado  a   2 horas de Bogotá)  realizó  el “Levantamiento de cadáver” de una mujer no identificada (N.N),  hallada   en   el  sitio  Quebrada  blanca  por  la  Policía.  Una  pareja  que  viajaba   en  motocicleta,  vio  el  cuerpo y lo reportó a la Policía del  lugar.  El  acta  de  levantamiento y declaración del Alcalde (15 de octubre de  1987)  registraron  que  la víctima tenía un tiro de gracia en el cráneo y se  encontraba  “vendada  los ojos, amarrada las manos, con desfiguración facial,  sin  ropa interior […] sin interiores; se encontraba con los ojos vendados con  un  pañuelo  blanco”.  No  fueron  tomadas huellas dactilares” 7   

    

1. DE LA PETICIÓN DE REVISIÓN     

         La   apoderada   de  Doria  Yaneth  Bautista  presenta  acción  de  revisión  contra  la  resolución  del  13  de  febrero  de 2006 de la Unida de  Fiscalías  Delegadas  ante  el  Tribunal  Superior  de Bogotá que confirmó la  providencia  proferida  el 20 de enero de 2004 por la Fiscalía 53 Especializada  adscrita  a la Unidad Nacional de Derechos Humanos mediante el cual se precluyó  el     proceso     penal    a    Álvaro    Velandia  Hurtado,   Julio  Roberto  Ortega    Araque,   Luis  Guillermo    Hernández    González    y    Mauricio    Angarita   por  la  muerte  y desaparición forzada, tortura y homicidio de la  señora Nydia Erika Bautista  de Arellana.   

         Luego  de  abordar  acápites  a  los  que  denomina:  “Hechos  probados:  la desaparición forzada, tortura y homicidio  de    Nydia    Erika   Bautista   de   Arellana”8,  se ocupa de las actuaciones  procesales   relevantes,   entre   las  que  enuncia  el  proceso  disciplinario  adelantado  contra Álvaro Velandia Hurtado,  donde se concluyó que “incurrió en  falta  disciplinaria gravísima al no impedir la desaparición forzada, tortura,  ejecución    de    Nydia    Erika    Bautista”9;         así  mismo,  relata  la  actuación  procesal  en la jurisdicción  ordinaria como en la militar.   

         Analiza  la  procedencia  de  la  acción de revisión en un Estado  Social  de  Derecho,  diferencia  el hecho y prueba nueva conforme la doctrina y  jurisprudencia,   para  fundamentar  su  petición  de  revisión en el numeral 3 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000.   

         Enuncia  como  hechos nuevos, aquellos que permiten señalar que el  testigo  Bernardo Garzón Garzón tuvo la oportunidad de conocer la información  que  luego  desmintió,  cómo  son la declaración de Hernando Forero Camargo y  Marco  Benito  Benavides  recepcionada  del 23 de abril de 2008, del Mayor Oscar  William  Vásquez  Rodríguez  del  24  siguiente, de Carlos Armando Mejía Lobo  fechada  el  28  del  mismo  mes  y de Raúl Benoit con fecha 10 de junio de ese  año,  todas  rendidas  en  el despacho de la Fiscalía 4 Delegada ante la Corte  Suprema  de  justicia  dentro  del  radicado  PI975510   

         Refiere  que los testimonios indicados permiten inferir como hechos  nuevos,  la  pertenencia de Garzón Garzón a redes ilegales de inteligencia del  Ejército  Nacional,  un trato especial de confianza para éste por parte de los  altos   mandos   de  la  Organización  castrense  durante  el  período  de  la  consumación  del delito y el poder de incidencia de alto nivel que ostentaba el  declarante con miembros de las Fuerzas Militares.   

         También  aduce  como novedosas, las razones de la retractación de  Bernardo  Garzón  Garzón,  y  que  se  desprenden  de la declaración de Raúl  Benoit,  como  son las presiones del Ejercito Nacional y la falta de protección  para  el  deponente  por sus atestiguaciones, enunciado la citación del General  Oscar     Botero,    Álvaro    Velandia  y  Gustavo  Genera al señor Benoit, por separado y en diferentes  periodos  de  tiempo;  en  similar  sentido, la afirmación del testigo de cargo  respecto   a   que  “sus  superiores   lo   estaban   poniendo   como   carne   de  cañón”11  y la visita de un oficial de la Unidad Castrense a la  Cárcel   de  Palmira  donde  se  encontraba  privado  de  la  libertad  Garzón  Garzón.   

         Resalta  igualmente,  que en el proceso penal no se acreditó estas  circunstancias,  ni  la  diligencia  que  se le practicó al declarante Bernardo  Garzón  Garzón  durante  cuatro horas, donde estuvo acompañado del periodista  Raúl Benoit y su camarógrafo.   

         Señala  como  aspectos  nuevos  aquellos que revelan que el crimen  fue  verificado  por  un  aparato organizado de poder integrado por el Ejército  Nacional   y   el   grupo   criminal   Muerte   a   Secuestradores  –MAS.  Para  ello, soporta su dicho en  las  declaraciones  de  Pablo  Elías González Mongúi, Guillermo Marín, Raúl  Benoit  y  la  indagatoria  de  María  Nelly  Parra  Bueno,  las  cuales fueron  recepcionadas  dentro  de  diversas  actuaciones penales. De manera específica,  frente las entrevistas brindadas al periodista Benoit, indicó:   

         “En   1990  Bernardo  Garzón  acudió  al  Sr.  Benoit  llevando  “un   cartapacho  de  documentos y fotos diciendo que me va a contar toda  la  verdad, a revelarme lo que él había hecho y lo que había hecho la Brigada  de  Inteligencia,  y  habla  de varios generales, entre ellos el General en ésa  época  Coroneles  IVÁN  RAMÍREZ,  el  coronel GONZALO GIL, el coronel ÁLVARO  HERNÁN VELANDIA (…)”   

         Es  lógico  y  razonable  inferir que Bernardo Garzón fue el hilo  conductor  de  los  oficiales  mencionados,  y  que  su  estrecha  relación  de  confianza  fue  posible  porque  cada  uno de ellos fue jefe de BERNARDO ALFONSO  GARZÓN  en  momentos  distintos  en  los años 1984 a 1990 durante su paso como  comandante,  de la Escuela de Caballería, la Brigada XIII y XX, o del Batallón  Charry  Solano  y  su  Escuela  de  Inteligencia y el CIOCI-Comando Operativo de  Inteligencia  y  Contrainteligencia. En este contexto, GARZÓN cumplió órdenes  de  distintas  etapas del paso de sus superiores por esa instancia al estar bajo  su  mando.  Por  ello,  cuando  queda  expuesto  y  lo  persiguen  dentro  de la  institución,  busca  al periodista para confesarle los nombres de los oficiales  que  conocieron  los  crímenes y para contarle que estuvo involucrado con estos  en  desapariciones  forzadas  no  solo  del  Palacio de Justicia, sino en hechos  anteriores  contra  sindicalistas,  periodistas,  jueces y personas vinculadas a  investigaciones  de  la  Brigada de Inteligencia.”12   

         Expone  como  prueba  nueva sobre hechos conocidos, la inexistencia  de  ofrecimiento por parte de la Procuraduría General de la Nacional a Bernardo  Garzón  Garzón para recaudar su declaración y que la información del citado,  fue  determinante  para  el  hallazgo  del  cadáver  de  la señora Nydia Erika  Bautista.   

         En  similar  forma  indica  que  es  novedoso  la  credibilidad del  periodista  Raúl  Benoit,  sus presencias en las diligencias que se adelantaron  en  la  Fiscalía  con el señor Garzón Garzón y que no fueron conocidas en la  actuación.   

         Resalta  la  existencia  de un pronunciamiento judicial interno que  constata  una violación protuberante al deber  de investigar seriamente la  desaparición  forzada,  tortura  y muerte de la señora Nydia Erika Bautista de  Arellana,  en  la cual se tuvieron en cuenta las primeras declaraciones de cargo  de  Bernardo  Garzón  y  no  sus  retractaciones,  como son: 1) la sentencia de  diciembre  15  de 2011 del Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá –Causa  No.  2009-0352-Caso Palacio de  Justicia  vs  General  Iván  Ramírez  Quintero, 2) sentencia del 2 de enero de  2003  del  Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, 3) del 21 de  enero  de  2004 del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, en el caso de  la  desaparición  forzada  de Amparo Tordecilla, 4) la sentencia de condena del  28  de abril de 2011 contra el General Jesús Armando Arias Cabrales del Juzgado  51  Penal  del  Circuito y  5) la Resolución de Acusación de la Fiscalía  51  de  la  Unidad  de  Derechos  Humanos  y  DIH en el caso de la desaparición  forzada de Guillermo Marín Martínez.   

         Concluye de las decisiones referidas:   

“De  la  contrastación  de  los  varios  expedientes  judiciales  donde se encuentra involucrado BERNARDO ALFONSO GARZÓN  GARZÓN,  con las fechas de las desapariciones forzadas en las que se le endilga  participación  en  el  iter  criminis, ya llevando testigos falsos o realizando  torturas  sobre  personas  desaparecidas o prestando la finca de sus padres como  lugar  de  torturas y cautiverio, o realizando reconocimientos de personas que a  la  postre  resultaron desaparecidas, como integrantes de grupos subversivos. La  línea   de   tiempo  de  sus  actividades  de  inteligencia  muestra  actividad  ininterrumpida  desde  1985  a  1990 cuando es enjuiciado por un hurto y declara  ante  la  Procuraduría y la Fiscalía. Estas desapariciones forzadas ocurrieron  consecutivamente,  así:  GUILLERMO  MARÍN  (1985),  IRMA  FRANCO (1895), NYDIA  ERIKA  BAUTISTA  (1987),  JOSÉ  CUESTA (1988), AMPARO TORDECILLA Y CARLOS URIBE  (1989),  fecha  que  además coinciden con los sucesos relatados además (supra)  por el testigo periodista RAÚL BENIOT.   

A la luz de este conjunto de hechos y casos,  vinculados  a  la persona de BERNARDO GARZÓN GARZÓN, se trasluce que todos los  militares  mencionados  en  el  caso  de Nydia Erika Bautista, también actuaron  conjuntamente  en  casos  de  desaparición forzada en su calidad de adscritos a  las     distintas     instancias    de    la    estructura    de    inteligencia  especializada”13   

         Ilustra  el  libelo,  con cita in extenso  de  informe de investigador de la Fiscalía, respecto  al  análisis  de  contexto por la desaparición forzada, tortura y homicidio de  la  señora  Nydia  Erika  Bautista  del  18  de junio de 2014, para señalar la  censora  que  las  retractaciones  de  Garzón  Garzón  y  que  sustentaron  la  preclusión, mantienen en impunidad este caso.   

         Infiere  en  su demanda, que existía un motivo de retractación en  el  testigo  de cargo y “los crímenes padecidos por  Nydia  Erika  Bautista  fueron desarrollados por un Aparato Organizado de Poder,  que  incluyó  a  miembros  de  la  Brigada  XX  del  Ejército  Nacional  y  al  MAS”14.   

         Igualmente,  reitera  en  que  no  se ofreció nada por parte de la  Procuraduría  para  el recaudo de la declaración no estimada en la resolución  de  preclusión,  así como, la existencia de varios pronunciamientos judiciales  internos  que  constatan  una  violación  protuberante  al  deber de investigar  seriamente  la desaparición forzada, tortura y muerte de la señora Bautista de  Arellana.   

         Finalmente,  indica  que  existe un deber de investigar conforme lo  dispone  la Convención de Belem do Pará,  por cuanto la víctima fue una mujer-política- desaparecida bajo  el  conflicto armado en Colombia y quien fue torturada por sus captores, incluso  con indicios de violencia sexual ejercida contra ella.   

         Se  anexa  al  libelo  petitorio,  cinco  (5)  cuadernos anexos con  elementos  materiales de prueba y providencias sobre las cuales hizo alusión en  su   argumentación,  los  resultados  de  la  investigación  que  adelanta  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  sobre  el  tema y el Informe del comité de  Derechos  Humanos –Volumen  II  –en el Quincuagésimo  primer periodo de sesiones del año 1997.   

DEL  MEMORIAL  A  NOMBRE  DE ÁLVARO VELANDIA  HURTADO   

         En  escrito  allegado  por  el  apoderado  judicial de Álvaro  Velandia  Hurtado, solicita a la  Corporación,  en ejercicio del derecho defensa, frente a la presente demanda de  revisión  que:  “1.  Mantenga  incólume  las  dos  resoluciones  cuya  remoción  ha  sido  solicitada  por la parte accionante. 2.  Declare  infundada  la  causal  de  revisión  propuesta  por la apoderada de la  señora   Doria   Yaneth   Bautista.”  15   

         Al  efecto, realiza un análisis de la petición presentada en este  asunto  y  de  la  línea  jurisprudencial de la causal tercera de la Ley 600 de  2000.  Citando in extenso la  providencia  de  la Sala del 6 de julio de 2011 (rad. 29075) y también el fallo  de   la   Corte  Constitucional  C-004  de  2003  frente  a  los  requisitos  de  procedibilidad.   

         Aduce      que     la     accionante     en     su     “farragoso,    confuso    y   atiborrado   escrito”16,  no  demostró  el cumplimiento de las  exigencias  procesales  previstas  por  la  línea jurisprudencial de la Sala de  Casación  Penal, sino que “a lo largo de su extenso  y  fatigoso  escrito no solo es una mixtura de situaciones como si se tratara de  un  debate  de instancia,”  17,   donde   se  busca,  “posiblemente,  desviar  la  hipótesis  de lo dicho por la Fiscalía acerca de que todo indica,  al  parecer,  que fueron sus propios compañeros del M-19, los que produjeron la  muerte  de  la  señora Nydia Erika Bautista de Arellana, por haberse convertido  en   informante   del  Ejército  (Resolución  de  primera  instancia,  página  66)”18.   

         Manifiesta  que  en  este  asunto  no  se  presentó  desaparición  forzada,  ya  que la occisa fue hallada muerta el 12 de septiembre de 1987 en el  kilómetro  72  de la Vía que de Bogotá conduce a la ciudad de Villavicencio y  sus  restos identificados y entregados a sus familiares, por lo que aduce existe  contradicción  cuando  en la demanda se indica “que  está  probada  la  desaparición  forzada de la señora Nydia Erika Bautista de  Arellana  y  de la otra que sus restos se encuentran en el Cementerio Central de  Bogotá”      19   

         Reitera  en  que  la  Fiscalía investigó el homicidio agravado de  Nydia  Erika  Bautista de Arellana, no así la  hipótesis de desaparición  forzada.   

         Sostiene  que no existen hechos nuevos ni pruebas nuevas, ya que lo  que  se  pretende  es  revivir  el  debate  jurídico  probatorio  llevado en el  proceso,  se  busca refutar la credibilidad y el valor suasorio que la fiscalía  dio  a  las  declaraciones  testimoniales de Bernardo Garzón Garzón. Sobre las  que  estima  que  fueron tenidas en cuenta por el ente acusador en su decisión,  por  lo  que  no  se  avizora  la  novedad  frente  a  las argumentaciones de la  peticionaria.   

         Aclara  que  la  investigación  en la que fue precluido el proceso  penal  a  su  representado  fue  seria  e  imparcial, ya que ni aún siquiera la  demandante  adujo  lo contrario, lo cual constituye incumplimiento a otro de los  requisitos  de  procedibilidad.           Aduce   como   observaciones   importantes   y  trascendentes:   

“a. Que la investigación de la muerte de  la  señora  Nydia  Erika  Bautista  de Arellana apunta, presuntamente, a fueron  (sic) los miembros del M-19.   

b.  Que la investigación no ha terminado y  aún está abierta”   

         Finalmente   que   el  poder  otorgado  no  reúne  los  requisitos  previstos  en  la  Ley, ya que no se indica frente a que procesos se solicita la  revisión,  aún  más, señala que para obtener el respecto de las víctimas de  derechos  humanos  de  manera  indeterminada  por  lo  que  no debe admitirse el  escrito de revisión.   

CONSIDERACIONES  

    

1. Competencia.     

De  acuerdo  con lo dispuesto en el numeral  2°  del  artículo  75  de la Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal de la  Corte  Suprema  de  Justicia  es  competente para conocer la presente acción de  revisión.   

En efecto, la demanda ésta dirigida contra  la  Resolución  del  13  de  febrero  de  2006 de la Fiscalía Delegada ante el  Tribunal  Superior de Bogotá que confirmó la decisión del 20 de enero de 2004  de  la  Fiscalía  Especializada  de  la  Unidad  Nacional de Derechos Humanos y  Derecho  Internacional  Humanitario, mediante la cual se decretó la preclusión  de  instrucción  en  favor  de  los procesados Álvaro  Hernán     Velandia     Hurtado,     Julio  Roberto  Ortega Araque,     Luis     Guillermo     Hernández    González    y    Mauricio  Angarita,   todos   miembros   del   Ejército   Nacional   y   quienes  fueron  investigados  por el delito de homicidio agravado, secuestro y tortura de que se  hizo  víctima  a  la señora Nydia Erika Bautista Montañez de Arellana, siendo  presentada  la  petición  a  nombre  de la señora Doria Yaneth Bautista, quien  refiere  ser  la  hermana  de  la  occisa 20.   

2.  De  la  titularidad  de  la  acción  de  revisión.   

2.1.  Si  teleológicamente  la  acción de  revisión  se  orienta  a remover la intangibilidad inherente a la cosa juzgada,  el  legislador ha dispuesto como condición de admisibilidad del libelo dirigido  a  tal  propósito,  el  cumplimiento  de  exigentes  y  específicos requisitos  contenidos en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000.   

Dado  que  la  acción  procede únicamente  contra  providencias  que  hayan  cobrado  ejecutoria  (fallos,  resoluciones de  preclusión  de  la  investigación  o  autos de cesación de procedimiento), es  deber  del  actor  anexar a la demanda las decisiones de primero y segundo grado  cuya  revisión  pretende autenticadas, junto con la respectiva constancia de su  ejecutoria.   

2.2.  En  el  asunto  objeto de estudio, la  demandante  allega copia de las providencias mediante las cuales se calificó el  mérito  del  sumario  con preclusión de instrucción por parte de la Fiscalía  Especializada   de   la   Unidad   Nacional   de   Derechos  Humanos  y  Derecho  Internacional,  y,  la  que confirma proferida por la Fiscalía Delegada ante el  Tribunal  Superior  de  Bogotá, así como la referida constancia de ejecutoria,  para  fundamentar la causal tercera de revisión del artículo 220 de la Ley 600  de  2000, declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional, bajo  el  entendido  que  procede  la  acción  en  los  casos  de  preclusión  de la  investigación,  cesación  de  procedimiento y sentencia absolutoria, siempre y  cuando  se  trate  de  violaciones de derechos humanos o graves infracciones del  Derecho  Internacional  Humanitario.  Además,  se  requiere de una decisión de  autoridad  judicial  o de una instancia internacional de derechos humanos, en la  cual  se  concluya  que  el  Estado colombiano incumplió su deber de investigar  seriamente   esas   violaciones,   a   fin  de  sancionar  adecuadamente  a  los  responsables,  o  demuestre  la  aparición  de  pruebas  o  hechos  nuevos  que  inequívocamente desvirtúen la inocencia del procesado.   

En  este  caso, se soporta la demanda en la  existencia  de  hechos  nuevos  y  otros  ya  conocidos, para argumentar que los  pronunciamientos  judiciales  internos  constatan una violación protuberante al  deber  de investigar seriamente la desaparición forzada, tortura y muerte de la  señora  Nydia  Erika Bautista de Arellana, en la cual se tuvieron en cuenta las  primeras    declaraciones    de   cargo   de   Bernardo   Garzón   y   no   sus  retractaciones.   

No  obstante la apoderada demandante, dejó  de  acreditar su condición de sujeto procesal dentro de la actuación penal que  se  adelantó  por  los ilícitos contra la vida, libertad e integridad personal  de la señora Bautista de Arellana.   

2.3.  Establece  el artículo 221 de la Ley  600   de   2000,   norma   aplicable   al   caso  sub  judice:  “[L]a acción de  revisión  podrá  ser  promovida  por  cualquier  de los sujetos procesales que  tengan  interés  jurídico  y  hayan  sido  legalmente reconocidos dentro de la  actuación procesal”.   

La Corporación al respecto de este tema que  incumbe  a  la  parte  civil  para la interposición de la demanda de revisión,  viene refiriendo en la jurisprudencia:   

«Sea lo primero  indicar    que   la   demandante   (…),  quien  se  presenta  como  víctima  de los hechos investigados,  carecería  de  legitimidad para promover la acción de revisión, tal y como lo  prevé  el  artículo 221 del C.P.P./2000; por cuanto no acreditó su condición  de  sujeto  procesal  reconocido  en  la  actuación  en  la  que  se produjo la  decisión  de  cesación  del procedimiento que pretende cuestionar, lo cual era  viable  mediante  la  constitución  en  parte  civil  y  su  admisión  por  el  funcionario   judicial.  »  (CSJ  AP4959-2014.  Rad.  44177)   

En similares términos, adujó la Sala sobre  la importancia de acreditar la legitimidad para actuar:   

«En efecto, tiene  sentado  la Colegiatura que la legitimación en el proceso constituye uno de los  presupuestos  de  procedencia de la impugnación de las providencias judiciales,  así  como  para demandar su revisión, en cuanto es preciso que el recurrente o  el  actor  ostente  la  condición  de  sujeto  procesal habilitado para actuar,  carácter  que  también  es  requerido  para  formular  peticiones dentro de la  actuación  en  ejercicio  del  ius postulandi.» (CSJ  AP205-2014, rad.   

Conforme la exigencia en cita, encuentra la  Sala  que  para  el  caso  en  concreto,  si bien se indica por la accionante un  vínculo  de  consanguinidad  con la occisa Nydia Erika Bautista de Arellana, ni  siquiera  sumariamente se allega la prueba idónea de haber sido reconocida como  sujeto  procesal  dentro  de  la  respectiva  actuación,  lo que le permitiría  pregonar  el  interés jurídico y la legitimación dentro del proceso penal que  culminó con las providencias de las que se solicita revisión.   

El     poder     otorgado21   y  los  anexos  a  la  demanda,  no  contienen elementos demostrativos de que la señora  Doria  Yaneth  Bautista y/o la fundación Nydia Erika Bautista para los derechos  humanos  (no  se  certificó  representación  legal),  hayan fungido como parte  civil   dentro  de  la  actuación  penal  que  culminó  con  la  decisión  de  preclusión  de  la  investigación  a favor de Álvaro  Velandia   Hurtado,  Julio  Roberto  Ortega  Araque, Luis  Guillermo    Hernández    González   y Mauricio Angarita.   

En efecto, refiere la decisión que confirma  la  preclusión  de  instrucción,  calendada  el  13  de febrero de 2006, de la  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal de Bogotá, que la representación de la  parte    civil    fue    ejercida    por   la   abogada   Luz   Marina   Monzón  Cifuentes22,  pero no se precisa quienes son sus poderdantes, careciéndose de  acreditación  para  la  legitimación  de la ahora accionante, por no contar la  Corporación con el proceso penal.   

En  atención  a  lo expuesto, es claro que  para  tener  legitimidad, la accionante debió demostrar que fue reconocida como  sujeto  procesal  e  intervino como tal, en el curso de la actuación en la cual  se  profirieron  las  providencias de preclusión de primera y segunda instancia  cuya  revisión  depreca,  circunstancia  que  conduce a pensar que carece de la  facultad  para accionar en revisión, dado que el artículo 221 de la Ley 600 de  2000,  establece  que la titularidad para el ejercicio de esta acción radica en  los  sujetos  procesales  con  interés  jurídico,  siempre y cuando hayan sido  reconocidos en el proceso penal. (CSJ AP 5 dic. 2002, rad. 19104)   

2.4.  Por  otra  parte,  como  lo  pone de  presente  el  apoderado  judicial  de  Álvaro Velandia  Hurtado,  el  poder es general, no indica si se trata  del  proceso  del que han allegado las providencias de calificación del mérito  del sumario y que se ha hecho alusión en la demanda de revisión.   

Se  lee en el memorial-poder que el objeto  para el cual autoriza Doria Yaneth Bautista, es:   

“(…)   para   que  en  mi  nombre  y  representación  presente  acción de revisión, ante la Honorable Corte Suprema  de  Justicia  y  en  consecuencia adelante todas las diligencias necesarias, con  miras  a  obtener  el  respeto a los derechos de las víctimas de violaciones de  derechos  humanos  a  la verdad y la justicia y la reparación consagrados en el  derecho  internacional  de  los  derechos  humanos y en el derecho internacional  humanitario.23”   

En   consecuencia,   las  facultades  de  representación  otorgadas  a la abogada que actúa en este asunto, no delimitan  el  alcance  frente a cuáles serían las víctimas que pretende representar, ni  aún,  relaciona  el  proceso penal sobre el que se instaura la presente acción  extraordinaria.   

2.5.  Finalmente, la Sala se abstendrá de  realizar  análisis  adicional  a  la  demanda  de  revisión propuesta mediante  apoderada  judicial  por  Doria  Yaneth  Bautista,  al  no haberse demostrado un  interés jurídico para actuar.   

Es criterio de la Corporación el análisis  integral  de  admisibilidad  frente  al  libelo  demandatorio  de revisión, sin  embargo,  al no establecerse lo principal en este caso, como es la legitimación  por  activa  conforme  las  previsiones del artículo 221 de la Ley 600 de 2000,  carece  de  sentido que la Corte se ocupe del fondo del asunto frente a quien no  ha demostrado ser sujeto procesal de la actuación.   

2.6  Por  tanto, ante el incumplimiento de  las  preceptivas  formales  se  dispondrá  la  inadmisibilidad de la demanda de  revisión.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

INADMITIR  la  demanda  de revisión presentada por Doria Yaneth Bautista contra la Resolución  del  13 de febrero de 2006 de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de  Bogotá  que  confirmó  la  decisión  del  20 de enero de 2004 de la Fiscalía  Especializada  de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional  Humanitario.   

Contra esta decisión procede el recurso de  reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Cfr.  Folio 31 y 32 Anexo 1 de la demanda de revisión.   

2 Cfr.  Folios 64 y 65 Cuaderno de anexo 1.   

3  Se  indica  en  la  Resolución  de  enero 20 de 2004 que fue el 12 de septiembre de  1997,  no  obstante  conforme la cronicidad expuesta en este asunto, se debió a  un     error     mecanográfico,      cfr.     Folio     65    ibídem.   

4 Cfr.  Folio  64  a  132 cuaderno anexo No. 1 –acción de revisión.   

5 Cfr.  Folio      33     a     63     Ibídem.   

6 Cfr.  Folio 32 Ibídem.   

7 Cfr  folios 3 y 4 demanda de revisión.   

8 Cfr.  Folio 3 Demanda de revisión.   

9 Cfr.  Folio 5 Cuaderno de Revisión de la Corte.   

10 Cfr.  Folio 13 Ibídem.   

11  Cfr. Folio 15 Ibídem.   

12  Cfr. Folio 19 Ibídem.   

13  Cfr. Folio 24 Ibídem.   

14  Cfr. Folio 28 Ib.   

15  Cfr. folio 55 cuaderno de Revisión de la Corte   

16  Cfr. Folio 47 Ibídem.   

17  Cfr. Folio 47 Ibídem.   

18  Cfr. Folio 47 Ibídem.   

19  Cfr. Folio 49 Ibídem.   

20  Cfr. folio 38 Cuaderno anexo 1.   

21  Cfr. folio 31 proceso de revisión de la Corte.   

22  Cfr. Folio 37 Cuaderno Anexo 1   

23  Cfr. folio 31 Ibídem.     

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