AP297-2016(47337)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

AP297-2016  

Radicado N° 47337.  

Aprobado acta No. 19.  

Bogotá,  D.C.,  veintisiete (27) de enero de  dos mil dieciséis (2016).   

V I S T O S  

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la  demanda  de  casación presentada por el defensor del procesado CAMPO ELÍAS  TIMARÁN  CASTILLO,  contra  el  fallo  de  segunda  instancia que profiriera el  Tribunal  Superior  de Bogotá, fechado el 23 de julio de 2015, mediante el cual  confirmó  la  sentencia  emitida  por  el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Descongestión  de  esta  ciudad  el 9 de febrero de 2015, a través del cual se  condenó  al  procesado,  como autor del delito de fraude procesal, a la pena de  52  meses  de  prisión,  multa  en  cuantía  de  230 salarios mínimos legales  mensuales  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por  un  lapso  de  63  meses;  además  se  ordenó el pago  de la suma de  $50.184.101,  a  título  de  perjuicios  materiales,  y  se negó al acusado el  subrogado  de  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena, pero  accedió él al mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria.   

LOS HECHOS  

Fueron  narrados  en la sentencia de segundo  grado,  transcribiendo  en gran parte lo determinado por el A quo, del siguiente  tenor:   

“Según lo denunciado por la Secretaría de  Educación  de  la  Alcaldía  Mayor de Bogotá a través del señor LUIS CARLOS  RINCÓN  LAMPREA,  funcionario  de  la  Unidad  de  Escalafón Docente, luego de  realizar  un proceso de verificación sobre los documentos que sirvieron de base  para  aprobar  solicitudes  de  inscripción  y ascenso en el Escalafón Docente  encontró  inconsistencias  respecto  a los aportados por el señor CAMPO ELÍAS  TIMARÁN  CASTILLO,  quien  el  24 de marzo de 1999 presentó ante la Oficina de  escalafón  de la Secretaría de Educación de Bogotá, solicitud de ascenso del  grado  diez  (10)  al  grado  doce  (12),  anexando  como  prueba para ello, los  certificados   número 1841 del 22 de abril de 1998 y 2549 del 18 de agosto  de  1998,  expedidos  aparentemente  por  la  Fundación  de Educación Superior  CEDINPRO,  en  los  cuales  se  consignó  que cursó y aprobó por los periodos  allí  señalados el primero y segundo nivel de la capacitación correspondiente  al área de Educación ambiental.   

Con  el primer documento se le reconoció al  educador  dos  créditos, ascendiéndosele del grado diez al grado doce mediante  resolución  04175  del  28  de  mayo de 1999 expedida por la Junta Seccional de  Escalafón  nacional  Docente.  Dejándose  los otros dos créditos certificados  por  el  segundo  documento  como  susceptibles de ser reconocidos para ascensos  posteriores,  lo cual se hizo mediante resolución 3909 del 29 de mayo de 2001 y  08320  del  19  de  octubre  de  2001  ascendiéndose  a  los  grados  13  y  14  respectivamente.   

Sin  embargo,  al momento de ser verificados  cada  uno  de  los  documentos  aportados  por  el  señor CAMPO ELÍAS TIMARÁN  CASTILLO,  para  ascender  en  el  escalafón docente se pudo establecer que los  mismos  eran  apócrifos  de acuerdo con la certificación expedida por CEDINPRO  quien  informó  que  aquel  no  realizó  ni el primero ni el segundo nivel del  curso  de educación ambiental por cuanto no figura dentro de los archivos de la  institución.”      

“Adicionalmente,  se tiene que mediante la  Resolución  0323 del 2 de marzo de 2005, la Secretaría Distrital de Educación  revocó  los ascensos de los grados 12, 13 y 14, novedad que ingresó al sistema  de nóminas a partir del 1° de junio de 2005”.   

DECURSO PROCESAL  

La denuncia fue presentada de manera escrita  por el representante judicial de la entidad afectada.   

El  fiscal  asignado  al  caso  decidió, en  resolución  del  4 de abril de 2005, adelantar investigación previa, dentro de  la  cual  se escuchó en versión libre, el 10 de agosto de 2005, a CAMPO ELÍAS  TIMARÁN CASTILLO.   

Acorde  con ello, el 4 de diciembre de 2006,  fue  abierta formal instrucción, disponiéndose vincular mediante indagatoria a  TIMARÁN  CASTILLO, a quien se declaró persona ausente en resolución del 26 de  octubre de 2009.   

En  una primera ocasión, el 28 de diciembre  de  2009,  se  cerró la investigación y, consecuentemente, el 19 de febrero de  2010,  se  calificó el mérito de la instrucción con resolución de acusación  en  contra  de CAMPO ELÍAS TIMARÁN CASTILLO, en calidad de autor del delito de  fraude procesal.   

Sin  embargo,  el  Juzgado  22  Penal  del  Circuito,  al  cual  correspondió por reparto adelantar la etapa del juicio, en  auto  del  12  de julio de 2011 dispuso decretar la nulidad de todo lo actuado a  partir, inclusive, de la declaratoria de persona ausente.   

De  conformidad con ello, el 24 de noviembre  de  2011, fue recogida la indagatoria de TIMARÁN CASTILLO, a quien se atribuyó  allí el delito de fraude procesal.   

De nuevo, el 8 de enero de 2013, la Fiscalía  calificó  el  mérito  del  sumario  profiriendo  resolución  de acusación en  contra  de  CAMPO  ELÍAS  TIMARÁN  CASTILLO,  a título de autor del delito de  fraude procesal.   

En  contra  de  lo  decidido  interpuso  y  sustentó  los  recursos  de reposición y apelación el defensor del procesado.  El  primero  fue  resuelto  negativamente el 14 de febrero de 2013; y el segundo  fue  decidido  el 11 de abril de 2013 por el Fiscal Delegado ante el Tribunal de  Bogotá, quien confirmó la acusación formulada por el A quo.   

El  trámite le fue asignado, para seguir la  etapa  enjuiciatoria,  al Juzgado 22 penal del Circuito de Bogotá, despacho que  realizó la audiencia preparatoria el 20 de enero de 2014.   

Conforme   lo   dispuesto   por   la  Sala  Administrativa  del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  el  asunto  le  fue  entregado  el  Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá,  oficina  que adelantó la audiencia pública de juzgamiento los días 7 de junio  y  16  de diciembre de 2014 y, finalmente, emitió fallo condenatorio de segundo  grado el 9 de febrero de 2015.   

Apelado el fallo por la defensa del acusado,  con  fecha del 23 de julio de 2015, el Tribunal de Bogotá confirmó en todas su  apartes lo resuelto por el A quo.   

El   defensor   del   procesado  presentó  oportunamente  la  demanda  de  casación  que  ahora  se  verifica en su debida  argumentación.   

LA DEMANDA  

    

1. Cargo Primero     

          

        Con  fundamento  en  la causal dispuesta en el numeral  primero,  cuerpo primero, del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, el demandante  postula la violación directa de la ley sustancial.   

       En desarrollo  del  cargo,  el  recurrente  se  ocupa  de  destacar  cómo  el delito de fraude  procesal  atribuido  a  su representado judicial es de aquellos que se denominan  de  ejecución  inmediata  y  por ello, entiende, cuando el acusado presentó la  solicitud  de  cambio  de escalafón aportando los documentos espurios, esto es,  en el año 1999, consumó la ilicitud.   

          Esa  consumación,  agrega,  ocurrió  en  vigencia del Decreto Ley 100 de 1980 y por  ello   ha   de   acudirse   al  principio  de  favorabilidad  para  realizar  la  correspondiente adecuación típica.   

       Añade que la  violación  directa  de  la ley estriba en que se pasó por alto el artículo 10  del   Decreto   2700   de   1991,  en  el  cual  se  delimita  el  principio  de  favorabilidad.   

       Ya  luego, en  confusa  redacción trata de explicar que el delito no se cometió, esto es, que  no  se  indujo  en error a algún funcionario, ni se obtuvo provecho de ello, en  atención  a  que  una  vez  determinados espurios los documentos aportados para  obtener  el  ascenso  en  el  escalafón  y  consecuente  aumento de salario, la  entidad  afectada  comenzó  a  efectuar  los  descuentos  de  los  dineros  que  determinó pagados en exceso.   

       A  renglón  seguido,  transcribe  apartados  de  jurisprudencia  de  la  Corte referida a la  naturaleza  técnica  del  recurso  extraordinario  de casación y de allí, sin  más,  extracta  que  ello  se  corresponde  con  la  falta  de  aplicación del  principio de favorabilidad alegada en el cargo.   

    

1. Cargo segundo (subsidiario)     

        Ahora  dentro  de los parámetros de la causal tercera  contemplada  en  el  artículo  207 de la Ley 600 de 2000, el demandante asevera  que  se  violaron  garantías  procesales del acusado, fruto de la desidia de la  Fiscalía  que,  en  su  sentir, no allegó pruebas necesarias para demostrar lo  afirmado  por  el funcionario de CEDINPRO, acerca de la inexistencia de archivos  que   certifiquen   al  procesado  cursando  algún  tipo  de  estudios  en  esa  institución.   

      Entiende, así,  que  ante  el  A  quo  no  se demostró la materialización del delito objeto de  acusación.   

       Pero   además,  significa  que  la  acción  penal prescribió durante la fase instructiva, dado  que  el  delito  de  fraude  procesal contemplaba en el Decreto Ley 100 de 1980,  artículo  182,  pena  que  oscilaba  entre 1 y 5 años, de lo cual se sigue que  hasta  el  momento  de operar la vinculación penal, 8 de enero de 2013, habían  discurrido  más  de  13 años “desde la época de la  presentación  de  los documentos para la obtención de los ascensos”,   operando   allí   el   fenómeno   prescriptivo   propuesto.   

      Acude  después  a  jurisprudencia  de  la  Sala  que  refiere  cómo  opera  la prescripción en el  trámite  de  la  ley  906  de  2004,  para  de  allí concluir que “en  el  presente  asunto cuando se formuló la imputación había  operado  el  fenómeno  de  la  prescripción de la acción penal por lo cual en  este    asunto    se    presentó   una   violación   directa   de   la   norma  sustancial”.   

        De  manera  genérica  pide  el  casacionista,  respecto  de  ambos  cargos,  que se case la  sentencia, sin señalar ningún efecto en concreto.   

                         CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

    

1. Cargo Primero     

        Dada   la  naturaleza  excepcional del recurso extraordinario de casación, la postulación  que  se  haga  de determinado cargo y el yerro que lo materializa obliga, cuando  menos,  de  precisión,  claridad  y  soporte suficiente, pues, cabe recordar al  demandante,  lo  alegado debe superar con mucho el simple alegato de instancia y  reclama  indispensable  demostrar  que, en efecto, se presentó un vicio no solo  ostensible,  sino  trascendente,  a cuyo amparo se obliga revocar o modificar la  sentencia atacada.   

      Solo cuando el  recurrente  efectivamente  referencia en el escrito la existencia de ese error y  su  efecto,  es posible que la Corte aborde de fondo el examen del proceso y las  decisiones  allí  contenidas, pues, no es posible que sin mínimos elementos de  juicio  la  Sala asuma el estudio indiscriminado del asunto, so pena de vulnerar  el principio de imparcialidad.   

       Para el caso,  no  se hace factible que la Corte haga algún tipo de pronunciamiento, en lo que  al  primer  cargo  respecta,  por  simple  sustracción de materia, en tanto, lo  alegado  por  el  casacionista  se  ofrece deshilvanado, caótico y por completo  carente  de  sustento  fáctico, jurídico o probatorio, limitándose a realizar  afirmaciones  inconexas,  con  citación  de  normas  cuyo  efecto  concreto  se  desconoce.   

      Si  de  verdad  las  instancias  acudieron  a lo contemplado, en cuanto a la tipificación del delito  de  fraude  procesal,  por  la  Ley 599 de 2000, era menester que el recurrente,  cuando  menos,  determinara  el  daño  que  eso  produce para la condición sub  iudice  de  su representado judicial, en cuyo caso debió demostrar por qué los  hechos  deben examinarse a la luz del Decreto Ley 100 de 1980 y qué de lo allí  consagrado representa mayor beneficio.   

      En  lugar  de ello,  inexplicablemente  desvió  la  atención hacia lo consagrado en el artículo 10  del  Decreto  2700  de  1991,  que consagraba el principio de favorabilidad, sin  establecer su pertinencia.   

      Pero  además,  en  absoluto  desprecio  por lo alegado inicialmente, busca probar el cargo a partir  de  señalar, sin nada que lo respalde, que el delito atribuido al acusado no se  perfeccionó,  dado  que, aduce, no hubo inducción en error, ni aprovechamiento  de ello.   

          Las  afirmaciones  del recurrente no solo descontextualizan el cargo, como quiera que  se  refieren  a  un  tema  completamente ajeno a lo aducido como base del mismo,  sino  que  ni  siquiera alegato de instancia pueden estimarse, pues, representan  la  simple manifestación de parte huérfana de argumentos, pruebas o hechos que  la aúpen.   

      Por lo demás,  si  se  trata de controvertir la prueba y sus efectos, en aras de determinar que  el  fallador  se  equivocó  en su examen o valoración, el cargo necesariamente  debió  presentarse a la luz del cuerpo segundo de la causal primera, dentro del  espectro  de  los errores de hecho por falso juicio de existencia o identidad, o  falso raciocinio.   

       Huelga anotar  que  ni los mínimos rudimentos exigidos para establecer la materialidad de este  tipo  de  vicios,  fueron  esbozados por el casacionista quien, debe reiterarse,  apenas  dijo  como  al  desgaire  que no hubo inducción en error, aunque jamás  explicó  por  qué,  y que tampoco se efectivizó el provecho, pese a que aquí  se  arriesgó  a  sostener que ello deriva producto de que después de detectado  el   fraude   la   entidad   comenzó   a   descontar   las   sumas  pagadas  en  exceso.   

      Por último, emerge  evidente  que  de  la  jurisprudencia  de  la  Sala referida a la naturaleza del  recurso  de  casación,  no  se  sigue,  como  pretende el impugnante, que en el  presente  caso no haya habido “una debida valoración  en  cuanto  al  principio  de  favorabilidad  penal”,  observándose, por ello, completamente impertinente la citación.   

      La precariedad  de  lo  alegado  impide  mayores  profundizaciones  y  obliga la inadmisión del  cargo.   

    

1. Cargo segundo     

       De  similar  factura errática a como sucedió en el cargo anterior,  se  ofrece la argumentación aquí presentada por el recurrente, como quiera que  pasando  por  alto los principios de autonomía y claridad, confunde en un mismo  plexo  de  sustentación  y finalístico, circunstancias disímiles, al punto de  partir  por  sostener  que  no  se presentó por parte de la Fiscalía la prueba  necesaria  para determinar que, en efecto, el acusado no cursó los estudios que  habilitaban  su  ascenso  en el escalafón docente, para después significar que  lo  ocurrido  refiere  a  la  falta  de  aplicación  de  una  norma sustancial,  artículo  182  del  Decreto Ley 100 de 1980, a partir de la cual debió haberse  decretado la prescripción de la acción penal.   

      Desde  luego,  lo  correspondiente  a  la  supuesta  inexistencia de prueba de soporte del fallo se  quedó  en  el  mero  enunciado,  dado  que  el impugnante soslayó demostrar, o  siquiera  alegar,  en  dónde  radica el yerro de los falladores al condenar con  insuficiencia   probatoria,  asunto  que,  cabe  destacar,  implicaba  necesario  incursionar en el ámbito de los errores de hecho.   

     Pero además, cuando  ya  decanta  su  pretensión  hacia el fenómeno de la prescripción, incurre en  ostensible  desaguisado  al  recopilar  como  soporte  de  su  tesis una postura  jurisprudencial  que  en  nada se emparenta con lo alegado, dado que remite a la  forma  de contabilizar términos para ese efecto en el sistema acusatorio y toma  como  punto  de  partida  la audiencia de formulación de imputación, ajena por  completo   al  procedimiento  aquí  seguido,  contemplado  en  la  Ley  600  de  2000.   

      Por lo demás,  nunca  el  recurrente  precisa  por  qué,  como  lo  asume por sentado, el  delito  debe  examinarse  a  la  luz  de  lo  consignado en el artículo 182 del  decreto  Ley  100 de 1980, desconociendo lo que ampliamente dilucidaron sobre el  particular  ambas  instancias  ordinarias,  cuando  advirtieron  que  el punible  ejecutado   operó  permanente  y  se  prolongó  hasta  el  año  2005,  cuando  finalmente  pudo  darse la orden al departamento de nómina para que no siguiera  incluyendo  en  el  sueldo del acusado, el incremento correspondiente al ascenso  ilegal en el escalafón.   

        En   este  sentido,  por  su  absoluta  identidad  fáctica  con  el asunto examinado, cabe  transcribir  lo  pertinente de auto del 4 de febrero de 2015, radicado 41641, en  el cual anotó la Corte:      

       “De acuerdo  con  el  discurso  contenido  en  el  libelo,  es claro inferir que el debate se  centra  en  la  aplicación  del  derecho,  con  el objeto de establecer cuándo  empieza  a  contarse el término de extinción de la acción penal por razón de  la prescripción.   

Aunque esto, tornaría la demanda formalmente  inepta  para  buscar  la  rescisión del fallo, por falta de demostración de la  causal,  es  importante  precisar  que  la  pretensión  del  accionante  en los  términos  por él aducidos tampoco serían aptos para los fines que se propone,  en  la  medida  que la Sala ha revisado la línea jurisprudencial y ha concluido  que  el  carácter  permanente  del  delito  de  fraude  procesal implica que la  lesión  del  bien  jurídico  tutelado se prolonga durante todo el tiempo en el  que  la  autoridad  se  mantenga  en  el  error  y aun  después  si  se  llevan  a  cabo  actos  de ejecución  y    consumativos   de   ese   proceder, precisando la Corporación que:   

«Habida  cuenta  que el fraude procesal es  una  conducta  de  ejecución  permanente -aspecto sobre el cual el censor no ha  hecho  reparo alguno-, es preciso recordar, previo a analizar lo correspondiente  a  la  prescripción,  cuál  era  la norma vigente para el instante del último  acto,  toda  vez que, como con acierto lo explicó el ad quem, la jurisprudencia  de  esta  Sala  ha  precisado  que  es  la  ley que rige ese momento, durante la  ejecución  del  delito permanente, la que debe ser tenida en cuenta por el juez  para  fijar  la  sanción  a  imponer  y, por contera, determinar el término de  prescripción.   

El libelista se equivoca cuando asegura que  la  fecha  del  último  acto  está determinada por la de la inscripción en la  oficina  de  registro de instrumentos públicos de la escritura 366, esto es, el  10  de  julio  de  2003,  pues,  en  su  sentir,  allí  se consumó la conducta  punible.   

Su   desatino   es   ostensible   por  lo  siguiente:   

Para  que se configure esa conducta punible  es  imperioso  que  exista una actuación judicial o administrativa en la que se  deba  resolver  un  asunto  jurídico,  y  que, por ende, sea adelantada por las  autoridades  judiciales  o  administrativas.  Incurre en ella el sujeto que, por  cualquier  medio fraudulento, induzca en error al servidor público para obtener  sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley.   

Si  bien  no  se  exige  la producción del  resultado  perseguido,  se  entiende  consumada  cuando  el  agente,  de  manera  fraudulenta,   induce   en   error  al  servidor.  No  obstante,  perdura  mientras  dura el estado de ilicitud y aun con posterioridad  si   se   requiere   de   pasos   finales   para   su   cumplimiento1.   

El carácter permanente del delito implica,  entonces,  que la lesión al bien jurídico tutelado se prolonga durante todo el  tiempo  en  el  que  la  autoridad  se mantenga en el error y aun después si se  requiere de actos de ejecución.   

Ahora, en lo que toca con la prescripción,  la  jurisprudencia  ha  aclarado  que  ese  término no empieza a contarse, no a  partir  de  la  firmeza  del acto administrativo, este caso, sino “del último  acto  de inducción en error, entendiendo éste no como aquel momento histórico  en  el  que  el servidor público dictó el acto contrario a la ley -cuando ello  alcanza  a  materializarse-  sino hasta cuando la ilícita conducta ha dejado de  producir  sus  consecuencias  y  cese,  en  consecuencia, la lesión que por ese  medio  se venía ocasionando a la administración”2.   

Igualmente, por su connotación permanente,  es  posible  que,  incluso,  iniciado  el  proceso  penal,  la  misma  continúe  produciendo  efectos  porque el funcionario se perpetúa o mantiene en el error.  En  este  evento,  la imputación fáctica se cuenta hasta que quede en firme el  cierre del ciclo instructivo. Se hace un corte de cuentas ficticio.   

En ese sentido, para efectos de contabilizar  el  término  de  prescripción,  la  Corporación  ha  manifestado  que “debe  tenerse  en  cuenta  la  fecha hasta la cual los efectos del acto fraudulento se  extendieron  o la del cierre de investigación si fueron más allá de él, como  límite    de    la   comisión   del   punible”3.   

1.2.  Justamente  ese  fue  el proceder del  Tribunal,  al  sostener  que  en  esta  ocasión  los  efectos  del  acto  fraudulento  continuaron con posterioridad al 10 de julio de  2003,  puesto  que  para  el  12  de  septiembre  de 2006, cuando se escuchó en  indagatoria  al  acusado,  aún no se había aclarado la irregularidad contenida  en  la escritura 366 y la misma continuaba inscrita en el registro de la oficina  de   instrumentos  públicos.  Aclaró,  además,  la  Colegiatura,  que para ese día ya había entrado en vigencia el artículo 11 de  la  Ley  890  de  2004 –lo  que  ocurrió  el  7 de julio de ese año-.» (CSJ AP, 4 Dic. 2012, Rad. 42552).  Negrillas y subrayado de la Sala.”   

      Lo referenciado  en  precedencia  emerge  suficiente  para  desvirtuar  que,  como lo pretende el  demandante,  el  hecho  apenas  se  remonte  al  momento en el cual el procesado  presentó  los  documentos  espurios que permitieron su ascenso en el escalafón  docente,  en  tanto,  sus  efectos  se  prolongaron hasta el 1 de junio de 2005,  fecha  en la cual se implantó en el sistema de nómina la novedad que permitió  dejar de pagar el exceso injustificado de salario.   

         Pero  además,   dado   que   el  delito  se  ejecutó  durante  la  vigencia  de  dos  normatividades sustanciales  distintas            -Decreto   Ley  100  de 1980 y Ley 599 de 2000-, es preciso advertir al impugnante que la razón  no  está  de  su  parte  cuando  reclama  hacer uso de la más antigua, no solo  porque,  como  se  anotó antes, el delito se representó permanente y prolongó  hasta  el  2005,  sino  en  atención  a  que  ya la Sala tiene establecido como  postura  jurisprudencial actual que en estos casos la normatividad aplicable, en  punto   de  tipicidad  y  sanción,  lo  es  la  vigente  cuando  se  agotó  la  delincuencia, vale decir, la Ley 599 de 2000.   

        Esto se  anotó,  sobre  el  particular, en reciente decisión (radicado 41641, del 17 de  julio de 2015):   

“Como los efectos  del  acto  fraudulento  se  extendieron  hasta  el  momento en que se emitió la  sentencia  condenatoria  por  el  Tribunal  Superior,  la  conducta  punible  se  entiende  cometida  en  vigencia  del Decreto 100 de 1980, pues allí inició su  ejecución  con  la  demanda ejecutiva con título hipotecario el 28 de enero de  1993,  y  la  Ley  599  de  2000 porque los efectos de los actos fraudulentos se  mantuvieron  hasta  el  4  de  mayo  de  2011 momento en que se emitió el fallo  condenatorio,  por  lo  que  resulta  admisible aplicar la postura de la Corte a  partir  de la providencia del 25 de agosto de 2010, reafirmada en el AP del 2 de  abril  de  2011,  radicado  36227,  en  la  que se sostuvo que en los delitos de  ejecución  permanente  cuya  comisión comenzó en vigencia de una Ley, pero se  postergó  hasta  el  advenimiento de una legislación posterior que resulta ser  más  gravosa,  se  impone  aplicar  la  norma  que  rige  para el momento de la  ejecución del último acto del trámite legal.   

Por esta razón es dable aplicar el artículo  453  de  la Ley 599 de 2000 que establece para el delito de fraude procesal pena  máxima  de  prisión  de  8 años, término que deberá aplicarse conforme a lo  establecido  en  el  artículo  83  ibídem  que  dispone  que  la acción penal  prescribe  en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la Ley sin exceder  de  20  años,  tiempo  que  no  se  cumplió  para  el momento de producirse la  calificación     del     mérito     del    sumario    con    resolución    de  acusación.”   

       En este orden  de  ideas,  asiste  la razón a los falladores de instancias cuando tomaron como  último  acto  del  delito  permanente  el  correspondiente  a  la modificación  ordenada  de  la nómina -1 de junio de 2005-, con lo cual la ilicitud se ubicó  dentro  de  los  parámetros  típicos  del artículo 453 de la Ley 599 de 2000,  esto  es, con un máximo de pena de 8 años, que no discurrieron entre esa fecha  y   la   de  ejecutoria  de  la  resolución  de  acusación  -11  de  abril  de  2013-.     

        No  son  necesarias  mayores  precisiones  para inadmitir el segundo cargo presentado por  el demandante, dada su inconsonancia fáctica y jurídica.   

       La   Sala,  en  consecuencia,  inadmitirá  la  demanda,  dado  que, además de la impropiedad de los cargos planteados, no  observa  la  existencia  de circunstancias violatorias de derechos fundamentales  que hagan imperiosa su intervención oficiosa.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

          INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por  el     defensor     de    CAMPO          ELÍAS         TIMARÁN         CASTILLO.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  Cfr.  Providencia del 17 de  agosto  de  1995  (radicado  8968),  reiterada en la sentencia de 18 de junio de  2008 (radicado 28.562).   

2 Ver,  entre  otros,  la  providencia del 4 de julio de 1989 (radicado 3268) y el fallo  del 18 de junio de 2008, ya citado.   

3  Cfr. Auto del 23 de mayo de  2012 (radicado 38.681).     

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