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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
AP2934-2014
Radicación N° 43.515
(Aprobado Acta N° 162)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Sería del caso examinar las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por el defensor de Ismael Cadena Martínez contra la sentencia proferida el 22 de abril de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que confirmó, con modificaciones, la emitida el 5 de julio de 2012 por el Juzgado Penal del Circuito de descongestión para el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad que lo había condenado por el delito de falsedad en documento privado y, en su lugar, también le atribuyó responsabilidad por el de fraude procesal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La cuestión fáctica fue sintetizada por el Tribunal en los siguientes términos:
Los hechos jurídicamente relevantes a que se contrae esta decisión, dan cuenta que el Presidente del sindicato Nacional de trabajadores de la Industria de Alimentos “SINALTRAINAL”, seccional Valledupar, denuncia que el 11 de octubre de 2006 ISMAEL CADENA MARTÍNEZ demandó laboralmente a esa agremiación, reclamando acreencias laborales por el periodo comprendido entre el 10 de enero de 1972 y el 17 de septiembre de 2003, cuando en ese tiempo laboró fue con la empresa CICOLAC Ltda., la cual le canceló por ese concepto la suma de $146.266.347, pagados a través de cheque de gerencia.
Agrega el denunciante que CADENA MARTÍNEZ estuvo afiliado a la organización sindical hasta el día 17 de septiembre de 2003, a la que hacía aportes en atención a su desempeño como Rector del colegio Fundación Manuela Beltrán, institución educativa que era sostenida por la empresa “CICOLAC” por convección (sic) colectiva con los trabajadores; sin embargo que el denunciado hábilmente asaltó la buena fe de Hernán Piedrahita Rojas, al solicitarle constancia de trabajo desde el 2 de febrero de 1979 hasta enero de 2004, igualmente exhibió una certificación de IRMA CARDONA como pagadora, cuando ella no fue quien la firmó y apenas es secretaria auxiliar contable, sin facultad para certificar sobre las bonificaciones; no obstante, el procesado utilizó esos documentos como anexos a la demanda referida para inducir al Juez Laboral en error, y así ocurrió el funcionario la admitió, pretendiendo además el encartado obtener una sentencia a su favor, contraria a derecho, toda vez, reitera, ISMAEL CADENA MARTÍNEZ era conocedor de que no tenía relación laboral alguna con “Sinaltrainal”, sino únicamente con Cicolac. Que para asegurarse de que la parte demandada no ejerciera el derecho de defensa en forma efectiva, el señor CADENA dijo al juzgado que no conocía la dirección de aquella, tan solo sabía que tenía su sede en Bojacá, Cundinamarca, gracias a los cual el proceso se venía adelantando con curador ad litem, hasta cuando lograron enterarse del ilícito fraguado y para entonces hacerse parte en aquel juicio, instaurando luego la denuncia penal por los delitos de fraude procesal y falsedad documental.1
2. El 10 de septiembre de 2007 la Fiscal Décima Seccional de Valledupar dispuso iniciar investigación previa2.
3. Tras practicar algunas pruebas, el 13 de febrero de 2008 el Fiscal Veintitrés Seccional del lugar declaró abierta la instrucción y ordenó vincular mediante indagatoria a Ismael Cadena Martínez3.
4. El 2 de julio siguiente se clausuró el ciclo instructivo4.
5. El mérito del sumario se calificó con resolución de acusación del 25 de octubre de 2008 en contra del sindicado, quien fue llamado a juicio como autor de los injustos de falsedad en documento privado y fraude procesal (artículos 289 y 453 –con la modificación del artículo 11 de la Ley 890 de 2004- del Código Penal)5, la cual cobró ejecutoria tres días después de la última notificación -por estado-, esto es, el 14 de noviembre posterior6.
6. El juzgamiento le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de dicha ciudad, despacho que avocó conocimiento del asunto el 26 del mismo mes y año y ordenó correr el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 20007.
7. La audiencia preparatoria se celebró el 26 de febrero de 20098 y la pública de juzgamiento inició el 16 de marzo de esa anualidad9 y continuó el 13 de julio siguiente bajo la presidencia de dicho juzgador10, pero culminó solo hasta el 21 de marzo de 2012 en cabeza del Juez Penal del Circuito de descongestión para el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar11.
8. Mediante sentencia del 5 de julio de 2012, Ismael Cadena Martínez fue absuelto respecto del injusto de fraude procesal y declarado penalmente responsable en calidad de autor del delito de falsedad en documento privado. En consecuencia, se le impuso la pena principal de dieciocho (18) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso.
Igualmente, se abstuvo de condenarlo en perjuicios y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena12.
9. Inconforme con el fallo de primera instancia, el representante de la parte civil y la defensa lo apelaron, y el 22 de abril de 2013 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar revocó la absolución que por el punible de fraude procesal había dictado el a quo, para condenarlo como autor del mismo e imponerle la pena de cincuenta y seis (56) meses de prisión, multa en cuantía de doscientos treinta y tres (233) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de sesenta y un (61) meses y quince (15) días. También revocó el subrogado conferido pero le concedió la prisión domiciliaria13.
10. En cumplimiento de una decisión de tutela emitida el 17 de septiembre de 2013 por la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal14 se rehízo el trámite de notificación de la sentencia de segunda instancia, tras lo cual, dentro de la oportunidad conferida por el Tribunal, la defensa técnica interpuso el recurso de casación15, que luego fue sustentado mediante la correspondiente demanda16.
CONSIDERACIONES
Aunque la demanda invoca cargos por la senda de la «violación indirecta de la Ley penal, por aplicación indebida de la norma procesal de carácter sustancial contenida en el artículo 7 del C. de P.P., que determinó la aplicación indebida de los artículos 289 y 453 del C.P., y las normas que presuponen la existencia del delito, artículos 22 y 25 tipicidad dolosa, 11 antijuridicidad y 12 culpabilidad»17 y por falso juicio de existencia por omisión presuntamente recaído en la prueba indiciaria y a la par, de forma subsidiaria, hace expresa la solicitud de prescripción de la acción penal por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, no hay lugar a calificar el libelo, ni mucho menos a admitirlo, por cuanto, una vez consolidada tal figura extintiva con posterioridad al fallo de segunda instancia, no queda otra opción jurídica que proceder a su declaración.
Ahora, según lo prevén los artículos 83 y 86 del Código Penal, la acción penal prescribe en el mismo término que el máximo punitivo establecido para cada delito, eso sí, mínimo en cinco (5) años durante la instrucción, salvo que se haya calificado el mérito del sumario con resolución de acusación, pues a partir del momento en que esta cobra ejecutoria, se interrumpe el término prescriptivo y corre otro, por la mitad del inicial, el cual, en todo caso, tampoco puede ser inferior a cinco (5) años.
La acusación en contra de Ismael Cadena Martínez se produjo por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, en los términos del artículo 289 y 453 –modificado por el artículo 11 de la Ley 890 de 2004-.
A fin de determinar si el Estado perdió la capacidad de ejercer el poder punitivo respecto de las conductas punibles endilgadas al procesado, se impone verificar el quantum de pena previsto por el legislador para dichos ilícitos, procedimiento en el que debe tenerse en cuenta la fecha de los hechos y las normas vigentes para ese momento.
Así tenemos que, el documento objeto de la falsedad –certificación laboral, supuestamente suscrita por la pagadora del Colegio Manuela Beltrán- se produjo el 28 de noviembre de 2002, pero se usó el 11 de octubre de 2006 cuando se introdujo al tráfico jurídico como anexo de la demanda laboral, tiempo durante el cual el delito de falsedad en documento privado estuvo sancionado con pena de 1 a 6 años de prisión, por lo que el término prescriptivo al tenor del artículo 86 del Código Penal es de 5 años.
De la misma manera, informa el expediente que el fraude procesal inició el 31 de octubre de 2006, momento en el que fue admitido el referido libelo y perseveró incluso durante el juzgamiento del procesado, pues para esa época aún no se había definido en la jurisdicción laboral el asunto, pero, por virtud de una ficción legal, de orden jurisprudencial (CSJ AP 04 dic. 2013, Rad. 42552) propia de los delitos permanentes, debe entenderse que las consecuencias del injusto de fraude procesal únicamente se extendieron hasta la ejecutoria del cierre de la investigación, esto es, hasta el 14 de julio de 200818.
Lo anterior significa que, en principio, la sanción para este ilícito debía estar gobernada por el artículo 11 de la Ley 890 de 2004, que modificó el artículo 453 de la Ley 599 de 2000 e incrementó la pena de prisión que pasó de estar fijada en 4 a 8 años a 6 a 12 años.
Esto significa que, en estricto rigor, el término prescriptivo para esta infracción durante la fase de juzgamiento tendría que haber sido de 6 años, que equivale a la mitad de 12 años.
No obstante, verificado el fallo de segunda instancia, se constata que, el Tribunal creyó erradamente que, el referido incremento punitivo correspondía al aumento generalizado de penas previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 que tuvo como fundamento la implementación del nuevo sistema de enjuiciamiento penal consagrado en la Ley 906 de 2004, al que hizo referencia el a quo a efecto de inaplicarlo, pero en punto del delito de falsedad en documento privado.
En efecto, se advierte que al dosificar la pena para el último reato mencionado el juez de primer nivel se refirió a la prohibición de hacer la adición de una tercera parte en el mínimo y de la mitad en el máximo, consagrada en el referido canon 14, en lo cual tenía razón, argumento que fue descontextualizado por el ad quem al utilizarlo frente al delito de fraude procesal, cuando es claro que el aumento previsto de manera específica para dicho injusto en el artículo 11 de la Ley 890 está desprovisto de cualquier relación con el generalizado del precepto 14 ejusdem y necesariamente debía ser aplicado por ser la norma vigente al tiempo de los hechos, tal como fue deducido en la resolución de acusación.
Estas fueron las desafortunadas consideraciones del Tribunal:
De acuerdo al artículo 453 de la Ley 599 de 2000, la pena de prisión para el reato de Fraude Procesal, que es el que registra mayor entidad, atendidas las reglas para el concurso delictivo (art. 31 del C. Sustantivo), oscila entre 4 y 8 años de prisión, es decir, 48 y 96 meses; multa de 200 a 1.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco a ocho años. Se aclara que no se aplica el incremento de la ley 890 de 2004, pues como acertadamente lo sostuvo el a-quo, el mismo no tiene cabida en tratándose de asuntos que como el presente se tramitan por los cauces de la ley 600 de 2000, según reiterada jurisprudencia (entre otras, Rad. 33254 del 27 de febrero de 2013, M.P. José Leonidas Bustos Martínez).19
Lo anterior, obliga a la Corte, según su última postura jurisprudencial (CSJ AP 23 may. 2012, Rad. 38681, CSJ AP 04 jun. 2012, Rad. 38681, CSJ AP 21 ag. 2013, Rad. 40587, CSJ AP519-2014 y CSJ AP1712-2014), a respetar, aunque equivocado, el criterio del Tribunal y concebir que el período prescriptivo para el injusto de fraude procesal, en este caso, es de escasos 5 años; esto, para no hacer más gravosa la situación del recurrente único, en tanto, se ha venido considerando que el monto punitivo definido por las instancias ata igualmente al período prescriptivo.
En este asunto, objetivamente, se observa que la resolución de acusación del 25 de octubre de 2008, cobró ejecutoria el 14 de noviembre siguiente, esto es, tres días hábiles después de la última notificación –por estado- surtida el 11 del mismo mes, lo que implica que el lapso con que contaba el Estado para juzgar al presunto responsable de los reatos de falsedad en documento privado y fraude procesal vencía el 14 de noviembre de 2013.
Si esto es así, no cabe duda que, cuando el defensor del procesado interpuso el recurso de casación -15 de octubre de 2013-, dichos injustos no habían prescrito, lo que sí había sucedido para cuando presentó la demanda correspondiente -9 de diciembre siguiente- y el ad quem concedió la impugnación extraordinaria -4 de febrero de 2014-.
Comprobado como está que las acciones penal y civil por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal prescribieron el 14 de noviembre de 2013, luego de proferido el fallo de segunda instancia y cuando el expediente aún estaba a cargo del Tribunal, es decir, antes de que arribara a la Corte20, se declarará la extinción de la acción penal por prescripción respecto de los punibles de falsedad en documento privado y fraude procesal y se ordenará cesar todo procedimiento por esas conductas punibles a favor de Ismael Cadena Martínez.
Del mismo modo, por mandato del artículo 98 de la ley 599 de 2000, se impone declarar la prescripción de la acción civil, como quiera que ella fue ejercida por el Sindicato Nacional de trabajadores de la Industria de Alimentos “Sinaltrainal” dentro de la actuación penal21.
Se precisa que en el expediente allegado a la Corte no obra el cuaderno de parte civil, al que alude la sentencia de primera instancia en el acápite relativo a la estimación de perjuicios, pero su referencia expresa en dicha providencia a las pretensiones de dicho sujeto procesal, permite inferir con claridad que la acción civil sí fue promovida en sede del proceso que nos ocupa.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Declarar la extinción, por prescripción, de las acciones penal y civil derivadas de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal por los que fue procesado Ismael Cadena Martínez y, por consiguiente, decretar en su favor la cesación de procedimiento.
Segundo. Devolver la actuación al Tribunal de origen, el cual procederá a cancelar las órdenes de captura, las cauciones que hubieren sido prestadas y las medidas cautelares sobre bienes que se encuentren vigentes. Además, de ser el caso, informará lo aquí resuelto a las mismas autoridades a las que se les comunicó la resolución de acusación y las sentencias de primera y segunda instancias.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. folios 2-3 de la sentencia de segunda instancia a folios 5-6 del cuaderno del Tribunal.
2 Cfr. folios 260-261 ibídem.
3 Cfr. folio 20 del cuaderno original 2.
4 Cfr. folio 34 ibídem.
5 Cfr. folios 44-50 ibídem.
6 Cfr. folio 50 vuelto ibídem.
7 Cfr. folio 60 ibídem.
8 Cfr. folios 69-70 ibídem.
9 Cfr. folios 79-86 ibídem.
10 Cfr. folios 103-106 ibídem.
11 Cfr. folios 154-161 ibídem.
12 Cfr. folios 164-178 ibídem.
13 Cfr. folios 4-29 del cuaderno del Tribunal.
14 Cfr. folios 36-43 ibídem.
15 Cfr. folio 51 ibídem.
16 Cfr. Folios 52-77 ibídem.
17 Cfr. folio 7 de la demanda a folio 58 ibídem.
18 Cfr. folio 34 vuelto del cuaderno original 2
19 Cfr. folio 22 de la sentencia de segunda instancia a folio 25 del cuaderno del Tribunal.
20 El proceso fue allegado a la secretaría de la Sala de Casación Penal el 31 de marzo de 2014. Cfr. folio 1 del cuaderno de la Corte
21 Cfr. folio 14 del fallo de primer nivel a folio 177 del cuaderno original 2.