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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
AP2955-2014
Radicación N° 34715
Aprobado acta Nº 164
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce
(2014).
VISTOS
La Sala decide sobre el impedimento manifestado por el doctor Fernando Alberto Castro Caballero, Magistrado de esta Corporación, quien se inhibe de conocer de este asunto, en el cual se resuelve la solicitud de decisión inhibitoria elevada por la defensora del Congresista RODRIGO VILLALBA MOSQUERA.
ANTECEDENTES
1. Un grupo de ciudadanos presentó denuncia contra el doctor RODRIGO VILLALBA MOSQUERA (como Gobernador de Huila), entre otros altos dignatarios, a quienes les imputó la comisión de las conductas de tráfico de influencias, toma de decisiones administrativas sin el cumplimiento de requisitos legales, favorecimiento de intereses que atentan contra el bien público, utilización de la condición de funcionario público en beneficio propio o de terceros, manipulación de información, actuar de manera arbitraria o parcializada, intervención en política y concusión.
2. Inicialmente la investigación fue asumida por el Fiscal General de la Nación, quien mediante Resolución del 10 de diciembre de 2008 abrió la investigación preliminar y decretó la práctica de pruebas. Sin embargo, al constatar que el doctor VILLALBA MOSQUERA fue elegido como Senador para el período 2010-2014, mediante Resolución del 30 de julio de 2010 dispuso el envío de las diligencias a la Sala Penal de esta Corporación.
3. El doctor Fernando Alberto Castro Caballero manifiesta que se haya impedido para intervenir en la presente actuación, invocando para el efecto la causal 5° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, cimentado en que su familia y la del doctor VILLALBA MOSQUERA residen en el mismo edificio y, con ocasión de dicha vecindad, ocasionalmente se encuentran en las zonas comunes de la edificación, en donde intercambian saludos cordiales. Sin embargo, su hijo de 16 años ha entablado cierta amistad con la hija del citado Congresista, razón por la cual en algunas oportunidades se han visitado y compartido, en escenarios propios de su entorno colegial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Compete a la Corte decidir lo relacionado con el impedimento manifestado por el doctor Fernando Castro Caballero, Magistrado de esta Corporación, atendiendo lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 600 de 2000, que rige este asunto, en armonía con lo previsto por el inciso segundo del artículo 54 de la Ley 270 de 1996.
2. Reitera la Sala su posición, en el sentido de que los motivos específicos constitutivos de impedimento o recusación se estatuyeron en desarrollo del principio de imparcialidad, con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico es ajeno a cualquier interés distinto al de la recta administración de justicia.
Por tal motivo, la manifestación de impedimento debe ser un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la convergencia de cualquiera de las causales que de modo taxativo contempla la ley para negarse a conocer de un determinado asunto y, por lo mismo, debe estar soportada dentro de los cauces del postulado de la buena fe1, ya que el instituto no debe servir para entorpecer o dilatar el transcurso normal del proceso penal o para sustraerse, indebidamente, de la obligación de decidir.
3. El Magistrado Castro Caballero se inhibe de participar en el trámite de este asunto, al considerarse incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 5º del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal de 2000, del siguiente tenor literal:
“Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguno de los sujetos procesales, denunciante o perjudicado y el funcionario judicial”.
Sobre esta hipótesis de amistad íntima, ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar que como alude a una relación entre personas que, además de dispensarse trato y confianza recíprocos, comparten vínculos y pensamientos que hacen parte de su fuero interno, la causal tiene cabida solo si quien está incurso en ella expresa con claridad los fundamentos del sentimiento de transparencia y seguridad que quiere transmitir a las partes y a la comunidad; en otras palabras, no debe tratarse de un mero acto de cortesía sino que deben plasmarse fehacientemente las circunstancias que podrían poner en vilo la imparcialidad del juicio.
En reciente pronunciamiento sostuvo esta Corporación que “los lazos entrañables de afecto y fraternidad a que se refiere la norma en cita, debe entenderse que se extienden al núcleo familiar de las partes, en aras de salvaguardar la objetividad e imparcialidad de aquella” (sentencia del 4 de diciembre de 2013, rad. 42801).
5. En el asunto examinado no se cumple el presupuesto exigido en la norma, con el alcance que le ha dado la jurisprudencia en cita, por cuanto, de acuerdo con lo señalado por el doctor Castro Caballero, entre él y el Congresista RODRIGO VILLALBA MOSQUERA no existe amistad de ninguna clase, sino un simple trato social, familiar y personal, que deriva de una situación coyuntural, como lo es residir en la actualidad en la misma edificación, lo cual no es suficiente per se para advertir viciada su ecuanimidad y, por ende, no es idóneo para perturbar la recta administración de justicia.
Tampoco se evidencia la existencia de un lazo afectivo íntimo entre el menor hijo del doctor Castro Caballero y la hija de la esposa del investigado, como para que pueda extenderse en este caso la causal impeditiva esbozada, pues, según lo consigna en su escrito, se trata dos jóvenes que por razones de vecindario y de colegio han tenido algún acercamiento, que los ha llevado, incluso, a visitarse ocasionalmente, lo que devela que no existe entre ellos una amistad íntima que pueda afectar la imparcialidad del señor Magistrado.
Así las cosas, la declaración efectuada no permite colegir la presencia de amenaza a la garantía fundamental a un juicio imparcial y justo, toda vez que no se exteriorizaron parámetros consistentes que den lugar a vislumbrar el modo en que una relación circunscrita al ámbito del reconocimiento, podría minar la integridad que debe imperar en el cumplimiento de los deberes constitucionales y legales encomendados a quien asume el rol de Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte.
En estas condiciones, el impedimento expresado en esta oportunidad no se soporta con elementos de juicio que permitan concluir en la concurrencia de un vínculo emocional de tal magnitud que ponga en tela de juicio la objetividad del señor Magistrado para tomar decisiones en el presente asunto, por lo cual no podrá separarse del conocimiento del caso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
DECLARAR infundado el impedimento manifestado por el doctor Fernando Alberto Castro Caballero, Magistrado de esta Corporación. En consecuencia, no podrá separarse del conocimiento de este asunto.
Contra esta determinación no procede recurso.
Cúmplase,
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Artículo 16 Ley 600 de 2000