AP2929-2014(43485)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado Ponente  

AP2929-2014  

Radicación N° 43485  

(Aprobado Acta N° 162)  

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos  mil catorce (2014).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Examina  la  Sala  las  bases  lógicas  y  argumentativas  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor de  Duverney  Arteaga Cruz contra  la  sentencia  del  19  de  septiembre  de  2013,  mediante  la cual el Tribunal  Superior  de  Popayán revocó el fallo del 28 de septiembre de 2012,  dictado por el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito  de  la  misma ciudad, y condenó al procesado como autor del delito de  concusión.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.   El  A  quo  resumió la cuestión fáctica así:   

Según lo manifestado por el denunciante, el  día  28  de  noviembre de 2004, el señor Luis Alberto González Ortiz, interno  para   la   época  en  la  cárcel  del  circuito  de  Santander  de  Quilichao  –Cauca, conoció al Juez  Primero  de  Ejecución  de Penas, Dr. Hugo Diago, persona con la que dialogó y  le  informó  que  desde  el 6 de agosto de esa anualidad, había presentado una  solicitud  para  el  reconocimiento de detención domiciliaria pero que no se le  había  resuelto  nada, ante lo cual el funcionario manifestó que le pasara sus  datos  al  asistente  Duverney,  a  quien  se dirigió e hizo lo indicado y esta  persona  (Duberney)  le  entregó  un  papel  con  su  nombre y el juzgado donde  laboraba,  manifestándole que era necesario que un familiar acudiera al juzgado  para  hablar  directamente  con  el  juez. A dicha cita acudió la señora madre  Emma  Ortiz  Castillo  y  el  día que ella fue a visitar a su hijo Luis Alberto  González,  a  la  cárcel, ella le informó que le había consignado la suma de  un  millón  de pesos al señor Duverney, en una cuenta del Banco de Colombia No  25419657801,    a    nombre   de   Haydy   Deysi   (sic)   Martínez1,  ante  lo  cual  el  señor  González,  tuvo  un altercado con su  familia,  a quienes adujo que lo que el (sic) solicitaba era un beneficio viable  y que no se tenía porque pagar.   

El  señor Luis Alberto González llamó al  señor  Duverney  quien  le  informó  que  había sido necesario el dinero para  poder  ubicar el proceso por encima de otros y para cuadrar algo en el Centro de  Servicios,  que después de eso no se pudo volver a comunicar con él pues no le  contestaba  el celular y en el teléfono del juzgado nunca lo encontraba. Fueron  éstas  las  razones  por las cuales el señor González procedió a formular el  denuncio  (sic),  allegando  copia  del recibo de consignación del dinero en el  Banco  de  Colombia  y de una petición que presentó en el Centro de Servicios,  agregando  que  lo  que  quiere es que se le devuelva su dinero y una botella de  Wisky por valor de cien mil pesos.   

El señor Duverney Arteaga, le manifestó a  la  señora  Emma  Ortiz  Castillo,  que  era necesario el dinero a fin de poder  ubicar  el  proceso  de  primero, quedando comprometido de resolver la petición  antes       del       24      de      diciembre2.   

2.  Adelantada  la  investigación, el 22 de  mayo  de  2007 la Fiscalía 58-01 Seccional de Popayán calificó el mérito del  sumario  con  resolución de acusación contra Duverney  Arteaga  Cruz, como presunto  autor      del      delito     de     concusión3,  decisión que fue confirmada  por   la  Fiscalía  Cuarta  Delegada  ante  el  Tribunal,  el  6  de  marzo  de  20084.   

3. El 28 de septiembre siguiente, el Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito  de  Popayán  dictó fallo absolutorio a favor del  enjuiciado5.   

4.  El Tribunal Superior de la misma ciudad,  al  desatar  el  recurso  de  apelación  incoado  por  el  representante  de la  Fiscalía,   revocó   la   decisión   del   A  quo,  y  en  su  lugar,  condenó  al enjuiciado  como  autor  penalmente  responsable del  delito  de  concusión.  Le impuso, setenta y tres (73) meses de prisión, multa  de   cincuenta  y  un  (51)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  término  de  cinco  (5)  años  y  le  negó  la  suspensión condicional de la  ejecución         de         la         pena6.   

LA DEMANDA  

Cargo        único.   

El     defensor     de    Duverney    Arteaga    Cruz,  tras realizar una síntesis de los hechos  y  de  la actuación procesal e ilustrar, con doctrina y jurisprudencia sobre el  principio  de presunción de inocencia, acusa la sentencia de segunda instancia,  por  violación  indirecta  de la ley sustancial, al considerar desconocidas las  reglas  de  la  sana  crítica,  lo  cual condujo a la emisión de una sentencia  condenatoria.   

Aduce que el juzgador aceptó como verdadera  la  denuncia  formulada  por  el señor Luis Alberto González Ortiz,   al   tiempo   que   desconoció   el  «mutuo» realizado entre la  progenitora  de  éste  y  la  señora Deissy Martínez, el cual fue debidamente  cancelado,  y  no  se  escuchó  en  declaración a la señora Emma Ortiz, quien  consignó  la  suma  de  un  millón  de  pesos  ($1.000.000.oo)  y  recibió la  devolución  de  ese dinero, siendo ella la única persona que podía determinar  la  ocurrencia  o  no  del  ilícito,  en  la  forma  como se lo manifestó a su  hijo.   

Más  adelante,  en  el  desarrollo  de  la  censura,  reitera  que  el  desconocimiento  de  las  reglas de la sana crítica  condujo  a  revocar  el  fallo  absolutorio  de  primera instancia, «al  existir  un falso juicio de legalidad, cuando el sentenciador  dio  ingreso  a  la sentencia, consideró, valoró pruebas que se adujeron, más  nunca se aportaron ni se comprobaron y se dieron por ciertas”.   

Considera,  en concreto, que en este caso no  se  demostró  que  Duverney Arteaga Cruz hubiera  utilizado  su cargo de funcionario público para obtener un  provecho   económico   a  costa  del  denunciante,  como  tampoco  se  dan  los  presupuestos  fácticos y probatorios, porque con posterioridad a la denuncia se  produjo  una  retractación  y  luego se reafirmó la queja inicial. Además, al  proceso  se  aportó  la  prueba  documental  indicativa de la consignación del  dinero   por   parte   de   la   señora  Emma  Ortiz  a  la  cuenta  de  Deissy  Martínez,   y  que  ésta  devolvió  el  dinero  a la primera, el cual le había sido entregado en calidad  de mutuo.   

El   actor   califica   de   «mortificante  y  dudoso» que se le haya  dado  credibilidad  al  denunciante, quien se encontraba privado de la libertad,  mientras  que  a su defendido se le enjuició con más severidad por el hecho de  ser  funcionario  público  en  ese  momento,  sin  tener  en  cuenta el soporte  probatorio recién aludido.   

También  cuestiona  que el Tribunal hubiese  desechado  escuchar en declaración a la señora Emma Ortiz, quien fue citada en  varias  oportunidades  y  luego se dijo que no se hacía necesaria porque con la  denuncia  de  su  hijo  era  suficiente,  sin  tener  en cuenta que Luis Alberto  González  Ortiz,  por  su  reclusión  en  el centro carcelario, desconocía la  actividad  comercial  de  su  señora  madre  y  además  fue renuente en dar la  dirección  de  ésta  para  que  compareciera a rendir testimonio. Sin embargo,  nada de ello fue valorado por el Ad quem.   

Agrega  que  el  titular  del  juzgado donde  laboraba     Duverney    Arteaga    Cruz,  para  el momento de los hechos, dio cuenta de las actividades que  éste  desarrollaba  en  su  despacho,  permitiendo  evidenciar  que  no  tenía  injerencia  en  el  trámite  de las peticiones, ni en el turno de las mismas, y  además  señaló  que  no  tuvo  conocimiento  de  la situación objeto de este  proceso.   

Tras  comentar  que  el asesor jurídico del  centro  carcelario recibió del interno González Ortiz la retractación para su  visto   bueno,  y  algunos  aspectos  de  la  declaración  rendida  por  Deissy  Martínez,  asegura  el  letrado  que no existe un solo documento firmado por su  defendido,  que  permita  inferir  que recibió dineros de la señora Emma Ortiz  para beneficiar al hijo de ésta.   

El  Tribunal únicamente dio credibilidad al  contenido  de  la  denuncia,  lo  cual  ni  siquiera  constituye  un  indicio de  responsabilidad del enjuiciado, quien no recibió dinero alguno.   

Luego  de  una  amplia  referencia doctrinal  sobre  las  reglas  de la sana critica, insiste que no se reunió prueba sumaria  de  la  existencia  del  hecho  y  se descartó el testimonio de la señora Emma  Ortiz,  que  por  sus  condiciones  permitía  aclarar  lo  ocurrido y tomar una  decisión  justa  y  equitativa.  Además,  los  documentos  aportados no fueron  analizados  en  conjunto,  porque  en  sentir  del  Tribunal,  era suficiente la  declaración  del  denunciante  y, por tanto, vulneró el principio in dubio pro reo.   

Solicita  casar  la  sentencia  de  segunda  instancia    y    dictar    fallo    absolutorio   a   favor   de   Duverney Arteaga Cruz.   

ALEGATO DEL NO RECURRENTE  

La señora Procuradora 156 Judicial II Penal  de  Popayán,  manifiesta que se debe rechazar la demanda formulada a nombre del  procesado,  porque no se ajusta a la técnica y los requisitos decantados por la  jurisprudencia   de  esta  Corporación,  según  lo  advierte  al  analizar  el  contenido de la única censura propuesta.   

CONSIDERACIONES  

          La  Sala inadmitirá la demanda que se examina, porque no se ciñe a  los  presupuestos  de  lógica  y  debida fundamentación que deben contener las  censuras propuestas contra el fallo de segunda instancia.   

          1.  Bastante  se  ha  insistido  que la discrepancia de criterios en  torno  a la valoración probatoria, no constituye error demandable en casación,  dada   la  autonomía  y  libertad  que  tiene  el  juez  para  asignar  mérito  probatorio,  quien  sólo  está limitado por las reglas de persuasión racional  soportadas en la sana crítica.   

Además,  porque  el fallo llega a esta sede  precedido  de  la  doble presunción de acierto y legalidad, en el entendido que  tanto   la   apreciación   y  valoración  de  los  elementos  de  juicio  como  discernimiento  jurídico  que  define  la  cuestión  es conforme a derecho. De  allí   que   la   naturaleza   rogada  del  recurso,  como  medio  procesal  de  enjuiciamiento  a  la legalidad de la sentencia, precise de una demanda ajustada  a  los  requerimientos  formales  consagrados en el artículo 212 del Código de  Procedimiento  Penal,  de  tal manera que, en el marco de alguna de las causales  taxativamente  establecidas,  se  evidencie el acaecimiento de un error judicial  con capacidad para remover la decisión recurrida.   

2.  El defensor del procesado se sustrajo de  acreditar,  como le correspondía, la ocurrencia del error de hecho que atribuye  al  sentenciador,  pues  apenas  alcanza  a  evidenciar  su inconformidad con la  decisión  adoptada,  en el marco de una confusa alegación que desconoce varios  de      los     principios     que     rigen     la     impugnación.   

Es  así  como  al  afirmar desconocidas las  reglas  de  la  sana crítica, se hacía necesario invocar un error de hecho por  falso  raciocinio que se estructura cuando el juzgador, al momento de evaluar el  mérito  probatorio,  desconoce los postulados de la sana crítica para declarar  una  verdad  contraria  a  la  que  revela  el  proceso, efecto para el cual, el  impugnante  debe  identificar  las leyes científicas, los principios lógicos o  las  reglas de la experiencia quebrantadas, y señalar el correcto postulado que  el  juzgador  debió  tomar  en  cuenta,  sin dejar de lado la trascendencia del  error en la parte resolutiva de la decisión.   

El         actor,     en     su    discurso,  ni  siquiera  identifica  cuál de esas  pautas  ignoró  el  Tribunal,  pues  solo  refiere  que  se  desconocieron  los  parámetros  de  persuasión  racional,  y  a  partir  de  esa genérica premisa  emprende  una  crítica  fragmentada  y  deshilvanada al fallo del Tribunal, por  haberle  conferido mérito probatorio a la denuncia formulada por el señor Luis  Alberto  González  Ortiz  y  desconocer  el «mutuo»  realizado  entre  Emma  Ortiz y Deissy Martínez, como  igualmente  se  queja  porque no se escuchó en declaración a la primera de las  mencionadas.   Apreciaciones  subjetivas  que  pretende  oponer  a  los  juicios  valorativos  del juzgador y que riñen con la naturaleza y objetivos del recurso  toda vez que no descubren la ocurrencia del yerro anunciado.   

La  incoherencia  del  alegato  cobra  mayor  relevancia,  cuando, a pesar  de  insistir  en la presunta valoración probatoria por fuera de los parámetros  de  la  sana  crítica,  sugiere  ahí  mismo  un falso juicio de legalidad que,  según  afirma  el  censor, se  produjo  “cuando  el  sentenciador dio ingreso a la  sentencia,  consideró, valoró pruebas que se adujeron, más nunca se aportaron  ni se comprobaron y se dieron por ciertas”   

Ese   repentino   enunciado,  que  tampoco  desarrolla  conforme a los requerimientos argumentativos correspondientes, no es  más   que   otro   pretexto   para   continuar  oponiendo,  a  la  apreciación  judicial,    su   propia  interpretación   acerca   de   la   manera   como   debió   ser   resuelto  el  asunto.   

Nótese        que,  sin  evidenciar  algún  vicio  en  la  incorporación  de  las  pruebas y su incidencia en la declaración de justicia,  como  corresponde  a  un  reclamo  por  error  de  derecho  por  falso juicio de  legalidad,  realiza  una  serie  de  consideraciones  orientadas a desvirtuar el  raciocinio  jurídico  del  Tribunal,  aduciendo  que  no  se  demostró  que su  asistido  hubiese  utilizado  el  cargo  de funcionario público para obtener un  provecho,  como también que la denuncia fue objeto de retractación y posterior  reafirmación,  para  luego exaltar la prueba documental que, en su opinión, es  indicativa  de  un  acuerdo  de  mutuo  entre  la  señora  Emma  Ortiz y Deissy  Martínez.   

Ese  desarrollo  argumentativo que el censor  imprime  a  la  demanda,  contraría  los  principios  que  rigen  en casación,  especialmente,  los  de  autonomía,  coherencia y no  contradicción,   que   comportan   la   postulación  independiente  de  cada  censura en procura de mantener la identidad temática y  evitar   la  entremezcla  de  argumentos  y  propuestas  excluyentes.   

Igualmente  se  constata  que a la propuesta  indiscriminada  y confusa de varios reparos por violación indirecta, se suma la  falta  de  desarrollo  de  sus razonamientos porque no acredita la ocurrencia de  alguno  de  los  errores  anunciados,  bien sea, enseñando los postulados de la  lógica,  la  ciencia  o  la  experiencia  que  el  fallador debió aplicar para  dilucidar  el  asunto  sometido a debate -en        virtud       del       falso       raciocinio-,  o  identificando  la prueba o pruebas  que  el  juzgador  valoró  y  que fueron allegadas por fuera de los parámetros  legales- conforme al falso  juicio         de        legalidad-.   

Valga  señalar  que  la  viabilidad  de una  censura  por  la  vía  indirecta,  está condicionada a la demostración clara,  nítida  y  puntual de algún error de hecho o de derecho en la apreciación del  conjunto  probatorio,  y  que  ese desacierto condujo al juzgador a pregonar una  verdad  distante  a  la  realidad  procesal,  efecto  para  el cual, es menester  desvirtuar  los medios de convicción que soportan la decisión confutada. No es  entonces,  la  sola expresión de reparos u opiniones subjetivas, la manera como  se  desvirtúan  las  declaraciones  valorativas  del  fallo  y  su  consecuente  legalidad,   sino   el  concreto  señalamiento  del  defecto  sustancial  allí  contenido,    con   apoyo   en   la   lógica   y   la   técnica   propia   del  recurso.   

          3.   Es   perceptible   cómo,  el  libelista en sus reparos echa por la borda las consideraciones  efectuadas  por  el juez colegiado para concluir en el juicio de reproche contra  el   procesado,   lo   cual   es  refractario  al  propósito  de  demostrar  el  desconocimiento  del  principio  in  dubio  pro  reo,  en  cuanto  relega  del  reproche  la totalidad de las  pruebas analizadas por el fallador de segunda instancia.   

3.1.  Es  por  ello  que,  al  margen de las  inconsistencias  detectadas  en  el  libelo,  es  claro  para  la Sala que en el  intento  por  demostrar  que  el  procesado  no  incurrió  en  el tipo penal de  concusión,  o  que  por  lo  menos  se  le  debió absolver por duda, el recurrente acude a propuestas que no  tuvieron  acogida  en  las  instancias, pero sin mencionar las explicaciones que  para ello suministró el juez plural.   

De  manera  objetiva,  se  constata  que  el  sentenciador  llegó  al  convencimiento  de  la  ocurrencia  del  hecho y de la  responsabilidad  del  procesado, a partir de la denuncia formulada por el señor  Luis  Alberto  González  Ortiz,  interno  para  ese  momento, en la Cárcel del  Circuito  de  Santander  de  Quilichao –  Cauca,  a la cual le asignó plena credibilidad por contrastar con  los  sucesos allí mencionados, como la visita que hizo la progenitora de éste,  Emma  Ortiz,  al  Juzgado  de  Ejecución  de  Penas donde laboraba el procesado  –allí   reposaba   el  proceso  del  interno- y la posterior consignación que  hizo  la dama por la suma de un millón de pesos ($1.000.000.oo) en la cuenta de  Deissy  Martínez,  entonces  esposa  del  ex  funcionario.  De  donde  infirió, la clara intención del acá  enjuiciado,  al momento de pasarle sus datos al interno en las instalaciones del  penal,  y  manifestarle  que un familiar suyo debía acercarse al despacho, para  averiguar   sobre   el   beneficio   de   detención   domiciliaria  que  había  solicitado.   

En  cuanto a la retractación de la denuncia  que  se  menciona en el libelo, fuerza precisar, porque el actor no lo hace, que  se  trata  de  un  escrito  visible  a folio 47 del cuaderno original, del 25 de  julio  de  2005,  donde González Ortiz aclara que el dinero del que habla en su  denuncia,  fue consignado a titulo personal por su progenitora a la cuenta de la  señora  Martínez, por la amistad que ambas tenían, lo cual desconocía, y que  por  lo  tanto  no  tenía nada contra Duverney Arteaga  Ortiz.   

Al respecto, se destacó en el fallo que con  posterioridad     a     ello,    en    ampliación    de    denuncia, el interno manifestó que no redactó el  documento pero que lo rubricó para recuperar el dinero.   

Entonces, el juzgador apuntó:  

Al  hacer  el  análisis  del testimonio de  González  Ortiz,  encuentra la Sala que se trata de un relato serio y creíble,  porque  está  respaldado  por otros hechos conexos: (i) se indujo en error a la  víctima  para  que  entregara el dinero, (ii) éste fue consignado en la cuenta  de  la  esposa del infractor, (iii) ese capital fue devuelto y no se puede creer  que  se  trataba  de  un  mutuo  por  pedirle  prestado ese caudal a una persona  desconocida.   

Es notable que en la expedición del oficio  que  reposa  a  folio  47  C.O.  de  la  cartilla principal, está implícita la  voluntad  por  parte  del procesado de evadir toda responsabilidad, y a pesar de  la  retractación  del  denunciante,  no  se  evidencia que tal oficio haya sido  hecho  por  éste, pues lo único que se nota es que firma para obtener de nuevo  su     fortuna,     tal    como    lo    explicó7.   

Sólo  una visión fragmentaria y desligada  de   todo   el  contexto  probatorio  permitiría  pregonar,  como  lo  hace  el  demandante,  que  frente al injusto objeto de condena no se dan los presupuestos  fácticos  y probatorios, cuando la realidad contenida en la sentencia demuestra  todo  lo  contrario,  pues  además  de  los  tópicos que apenas menciona en el  libelo,  la colegiatura examinó con amplitud otros aspectos que contribuyeron a  edificar    el    juicio    de    responsabilidad    penal    de    Duverney Arteaga Ruiz.   

Importa   mencionar,   entre  otros,  las  contradicciones  en  que  incurrió el encartado tanto en la versión libre como  en  la  indagatoria,  y también frente al relato de su entonces cónyuge Deissy  Martínez.  En  la  decisión  se  alude a las amenazas que mediante una llamada  telefónica  recibió  la  señora  Emma  Ortiz,  por  lo  cual no compareció a  declarar,  todo  ello  sin  dejar  de  lado,  los  indicios  de oportunidad para  delinquir,  mala  justificación  y manifestaciones posteriores al delito que el  operador judicial encontró probados en cabeza del infractor.   

Empero,   sin   aludir  a  la  estructura  argumentativa  de  la  sentencia,  el  demandante  se  dedicó  a  sobreponer su  criterio  personal,  en lugar de elaborar el juicio objetivo de confrontación a  la  dialéctica  de  la  decisión,  con  miras  a  materializar los errores que  reprocha al Tribunal.   

Los insalvables defectos de orden técnico y  de  fundamentación,  que la Corte no puede enmendar por virtud del principio de  limitación  que  gobierna  la  casación,  imponen la inadmisión de la demanda  examinada.   

Como  tampoco  la  Sala advierte flagrantes  violaciones  de  derechos  fundamentales,  ni  causales  de nulidad, no surge la  necesidad de pronunciarse de oficio.   

Se  ordenará  devolver  la  actuación  al  Tribunal de origen.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR   la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Duverney Arteaga Ortiz.   

En  consecuencia,  se  ordena  devolver  la  actuación al Tribunal de origen   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA   DEL  ROSARIO        GONZÁLEZ       MUÑOZ   

GUSTAVO   ENRIQUE   MALO  FERNÁNDEZ   

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  El  nombre   correcto   es  Jaidy  Deissy  Martínez  García,  según  obra  en  su  declaración   jurada,   visible   a   folio   75   vto  del  Cuaderno  original  1.   

2  Folios 37 y 38 Cuaderno original 2.   

3  Folios 113 a 123 Cuaderno original 1.   

4  Folios 137 a 156 Ib.   

5  Folios 37 a 52 Cuaderno original 2.   

6  Folios 8 a 46 Cuaderno del Tribunal.   

7  Folios 22 y 23 Cuaderno del Tribunal.     

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