AP2928-2014(41740)EDITADA

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado Ponente  

AP2928-2014  

Radicación N°.41740  

(Aprobado Acta N°162)  

Bogotá, D.C., (28) veintiocho de mayo de dos  mil catorce (2014).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Decide  la  Sala si es procedente admitir la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor de CLUM, contra la sentencia  proferida  el 6 de mayo de 2013 por el Tribunal Superior de (…), que confirmó  el  fallo  dictado  por  el  Juzgado  Noveno Penal del Circuito de esta ciudad y  condenó  al  procesado como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor  de    catorce    años,    en   concurso   homogéneo   y   sucesivo.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.   El   Ad  quem  resumió  el  aspecto  fáctico  de la siguiente  manera:   

Los  hechos se circunscriben a que, en esta  ciudad,  durante  el  lapso transcurrido entre los meses de febrero y septiembre  de  2006,  tiempo en el que la señora S le cuidó a la señora CR su hijo A, de  5  años  de  edad  para  esa  época, CLUM,  hijo  de  la primera de las nombradas, le tocaba la (sic) partes  íntimas  al  menor,  ponía  a  éste  que  hiciera lo mismo con él y, en tres  oportunidades,  le  introdujo  el  pene  en  la boca1.   

2.  El  27 de enero de 2010, ante el Juzgado  Veintiocho  Penal  Municipal con funciones de control de garantías de (…), se  llevó  a  cabo  audiencia preliminar de legalización de captura y formulación  de  imputación  por  el  delito  de  acceso carnal abusivo con menor de catorce  años  agravado,  conforme  a  los  artículos  208  y 211 del Código Penal, en  concurso  sucesivo  y  homogéneo,  que  no  aceptó  el  indiciado,  a quien el  despacho  no  afectó  con  medida  de aseguramiento2.   

3.  Una  vez  se  presentó  el  escrito  de  acusación    el    10    de   febrero   de   20103,  la  respectiva  formulación  se  llevó a cabo el 22 de junio del año en mención,  ante  el  Juzgado  Noveno  Penal  del  Circuito con funciones de conocimiento de  (…),    por    la    misma    conducta   punible4.   

La  audiencia  preparatoria inició el 10 de  febrero  de 20115  y  culminó  el  21 de febrero de 20126, en tanto que el debate oral y  público  se  desarrolló  en  sesiones  del  29  de  junio  y 9 de julio de esa  anualidad, fecha en la que se  anunció    sentido    de    fallo    condenatorio7.   

El  despacho  profirió  la  correspondiente  sentencia  el  5  de  octubre siguiente, contra CLUM, como autor responsable del  delito   de  acceso  carnal  abusivo  con  menor  de  catorce  años8,  en concurso  sucesivo  y  homogéneo, sin la agravante del artículo 211-4, por desconocer la  prohibición  de doble incriminación. Le impuso cien (100) meses de prisión y,  por  el  mismo  tiempo,  la  accesoria  de  inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas.  Le  negó  la  suspensión condicional de la  ejecución  de  la  pena  y la prisión domiciliaria9.   

4. El 6 de mayo de 2013, el Tribunal Superior  de  (…),  al  resolver  el  recurso  de apelación interpuesto por la defensa,  modificó   la   sentencia   del   A  quo  en  cuanto  redujo  a 76.1 meses las penas de prisión y accesoria  impuestas  al  procesado,  porque al seleccionar el primer cuarto de movilidad y  tasar  la pena en 84 meses de prisión –la    que    incrementó    en    16    meses   por   el   concurso  homogéneo-,  no motivó la adición de los 20 meses a  la pena base de 64 meses.   

En   todo   lo   demás,   confirmó   la  decisión10.   

LA DEMANDA  

El  impugnante  formula  una  censura  con  fundamento  en  la causal segunda del artículo 181 del Código de Procedimiento  Penal,   por   «violación  indirecta  de  la  ley»  por desconocimiento del debido proceso.   

Anuncia  que  abordará lo concerniente a la  carga  de  la  prueba  y  a  los  errores  de  falso  juicio  de  existencia por  suposición,  particularmente  en  cuanto  hace relación a si se practicaron, o  no,  las  pruebas  orientadas  a  establecer  el  grado  de  culpabilidad  de su  defendido.   

A  continuación  afirma que el Tribunal, al  examinar  la  sentencia de primer grado, hace referencia a los escasos elementos  llevados  a  juicio  por  la Fiscalía, siendo ellos, los testimonios del perito  dactiloscopista  y de la médico forense, sin que las conclusiones de la experta  fueran  tenidas en cuenta, especialmente, la atinente a la necesidad de realizar  una  valoración sicológica a la víctima, lo cual no se practicó ni se llevó  a  juicio,  «siendo  una  prueba  relevante  para el  esclarecimiento de los hechos».   

El  funcionario instructor nunca designó un  investigador  «para  que  adelantara la instrucción  del   proceso»,   y  de  allí  que  no  se  hubiese  establecido  el  arraigo  del  presunto  victimario,  quien  no fue citado a las  distintas  audiencias, con lo cual se le desconoció el debido proceso porque no  pudo   ejercer  su  defensa  material,  y,  tal  como  reposa  en  la actuación, algunas de las citaciones se  enviaron a direcciones erradas.   

Agrega el libelista, que el representante del  Ministerio  Público  nunca  se  hizo  presente  en  las audiencias, ni se dejó  constancia  de ello, en contraposición con lo preceptuado en los artículos 109  a 112 de la Ley 906 de 2004.   

Por  su  parte,  el  defensor  público  no  cumplió  a  cabalidad  con  su  obligación,  porque no se tomó la molestia de  solicitar  pruebas  para  controvertir  las  aportadas  por el ente acusador, ni  acudió  al departamento de investigaciones que tiene la Defensoría del Pueblo,  es  decir,  no  hizo el menor intento por demostrar la inocencia de CLUM.   

          De  lo  anterior  deriva que se debe dar aplicación al principio de  presunción  de  inocencia  previsto en la Carta Política y en el artículo 7º  de  la  Ley  906  de  2004,  porque lo único que está demostrado en el proceso  «es el sinnúmero de dudas generadas por la falta de  práctica de pruebas».   

          Luego  apunta  que  «se perdió (sic) los  fines  de  la prueba» previstos en el artículo 372 de  la  misma  normativa,  en  el  sentido  de que no se pueden dejar vacíos que de  alguna   manera,   así   sea  mínima,  generen incertidumbre.   

          Refiere  que  la  distinción  doctrinal  entre  objeto  de  prueba,  órgano  de  prueba y medio de prueba, permite precisar que no necesariamente se  debió  cuestionar  la  idoneidad  del  perito  dactiloscopista, como lo hizo el  defensor  público  en  sus  alegatos  de  juicio oral y en la sustentación del  recurso de apelación.   

Así    mismo,   que   el   «ataque  jurídico  se  debió  orienta  (sic) contra el objeto de  prueba  (ausente  en  tanto  no  se pidió probar el grado de culpabilidad y por  ende   no   se   probó)”  y  contra  el  medio  de  verificación  porque no se emplearon los elementos idóneos para ese fin, tales  como  las  entrevistas  realizadas  por  una  psicóloga  forense  y,   dado   que  los  hechos  «fueron    presuntamente    realizados    dos    años    de    la  denuncia»,  se  requería  el  análisis  de  un  experto  en psiquiatría, para  establecer el grado de confiabilidad de la presunta víctima.   

          Tampoco  se  atendió al principio de igualdad de armas, que faculta  a  la defensa para recaudar, solicitar y controvertir pruebas, además que en el  desarrollo  del  debate  oral, el delegado de la fiscalía desistió de elemntos  trascendentes    cuya   realización   hubiese   conducido   a   una   decisión  justa.   

          Solicita  se  case  la sentencia impugnada y en su lugar se profiera  fallo absolutorio.   

CONSIDERACIONES  

          La  demanda que se examina será inadmitida porque no cumple con los  mínimos    requisitos    para   declararla   formalmente   ajustada.   

          1.  Como  bien se sabe, en el sistema de procesamiento de la Ley 906  de  2004, el impugnante tiene la carga de comprobar que el fallo de casación es  indispensable  para  el  cumplimiento  de  uno  de los objetivos previstos en el  artículo   180   y,   por  consiguiente,  debe suministrar los argumentos que demuestren la vulneración de  derechos  o  garantías fundamentales, además de las causales pertinentes, cuyo  desarrollo  impone  el respeto a las reglas de coherencia, precisión y claridad  que  rigen  la impugnación extraordinaria,   para   el   cabal   entendimiento   de  las  censuras.   

También  se  ha indicado que para acudir al  recurso,  es  necesario  que  el interesado haya apelado la decisión de primera  instancia  y  que exista identidad temática entre los motivos allí expuestos y  los  que  se  postulan  en esta sede, a menos que, (i)  la   sentencia  de  segunda  instancia  modifique  la  situación  jurídica  haciéndola  más gravosa, (ii)  se  trate  de providencias consultables o (iii)  cuando  la  casación  verse sobre  nulidades.   

En términos generales, la admisibilidad del  libelo   está   supeditada   a   (i)   que  el  demandante  tenga  interés, (ii)  se demuestre el agravio a los derechos o garantías de  fundamentales,   (iii)  se  señale  la  causal  de casación que se invoca para demostrar la ocurrencia del  yerro,  con sujeción a las reglas que gobiernan la postulación y desarrollo de  los  reproches,  en  el  ámbito  del  motivo  seleccionado  para  el  efecto y,  (iv) se presente un completo  fundamento  argumentativo  que  evidencie la necesidad de materializar alguna de  las  finalidades  del  recurso, en los términos del artículo 180 de la Ley 906  de 2004.   

          2.  En  el  asunto  que  es  materia  de  examen, se advierte que la  impugnación  propuesta por la defensa del procesado, contra el fallo de primera  instancia,  no  incluyó  los  diversos  tópicos  que se mencionan en el cargo,  situación  que  traduce  falta  de  interés para recurrir, pues aún cuando la  alegación    está    enmarcada    en    la   causal   de   nulidad,  y  ello,  en estricto rigor,  excluye tal exigencia, lo cierto es que  el  libelista  introduce  una  variedad  de  críticas que no están dirigidas a  materializar el desconocimiento de alguna garantía fundamental.   

En ese sentido, invoca la causal segunda del  artículo  181  del  Código  de  Procedimiento Penal y reprocha la «violación  indirecta  de  la  ley» por  desconocimiento  del  debido  proceso, lo cual evidencia la impropiedad técnica  de  involucrar  dos  especies  de error claramente diferenciables, cuya denuncia  debe  intentarse  de  manera independiente,  dado que, por su naturaleza y finalidades, no pueden ser invocados  de manera conjunta.   

En  efecto, el motivo previsto en el numeral  segundo,  consagra  el  desconocimiento de la estructura del debido proceso o de  la  garantía  debida  a  cualquiera de las partes y precisa que se demuestre, a  través  de  las  taxativas causales de nulidad, la ocurrencia de algún defecto  sustancial.   

La violación indirecta de la ley sustancial  debe  intentarse  por  la  causal  prevista en el numeral tercero, que prevé el  manifiesto  desconocimiento  de  las  reglas de producción y apreciación de la  prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.   

Cuando  el  juzgador quebranta las reglas de  producción, se estructura un  error  de  derecho  por falso juicio de legalidad, porque practicó o incorporó  pruebas  sin observar los requisitos contemplados en la ley o, excepcionalmente,  un  falso juicio de convicción porque valoró algún elemento desconociendo las  normas reguladoras de su mérito probatorio.   

Y,   cuando   desatiende   las  reglas  de  apreciación,  se configuran  los  errores de hecho que pueden surgir a través del falso juicio de existencia  -exclusión      o      suposición      de      una     prueba     –,    falso   juicio   de   identidad  –distorsión o alteración  del    contenido    material    o    expresión    fáctica   de   un   elemento  probatorio–  o  del falso  raciocinio               –desconocimiento     de     los     parámetros     de     la    sana  crítica-.   

La  invocación  de  cualquiera  de  estas  causales  precisa  de  la demostración del yerro y su trascendencia en la parte  resolutiva del la sentencia recurrida.   

          3.  De otro lado, en el marco de una argumentación inconexa, que no  vislumbra  la  ocurrencia de algún desatino susceptible de corregir en sede del  recurso  extraordinario, el casacionista anuncia que abordará lo concerniente a  la  carga  de  la  prueba  y  a  los  errores por falso juicio de existencia por  suposición,  particularmente,  en  cuanto  hace  relación  a si se practicaron, o no, los medios de convicción orientados  a   establecer   el   grado   de   culpabilidad   de  su  defendido.   

Una  tal  propuesta  desconoce  que no es la  verificación  subjetiva  del  demandante,  en  punto  de los requisitos legalmente establecidos para proferir  condena,  lo  que  estructura  el  enjuiciamiento  a  la  sentencia  en  sede de  casación,  sino  la  comprobación  seria,  fundada  y  objetiva  de  un  error  sustancial  y  la  determinación  de  sus efectos dañinos en la situación del  procesado.   

          3.1.  Bajo  esa  errada postura, formula cuestionamientos de diversa  índole,  que  estima  suficientes  para  reclamar  la aplicación del principio  in   dubio  pro  reo,  sin  esforzarse   por   concretar   el   defecto   que  presuntamente  condujo  a  su  desconocimiento,   faltando   así   a  la  coherencia,  precisión  y  claridad  argumentativa  requerida, para  desarticular la legalidad del fallo de mérito.   

En  tal  caso,  es  preciso demostrar, en el  marco  de la causal prevista en el numeral tercero del artículo 181 del Código  de   Procedimiento  Penal,  que  el  juzgador  vulneró  indirectamente  la  ley  sustancial  porque al momento de apreciar las pruebas, incurrió en algún error  de  hecho  o  de  derecho,  que  lo  condujo  a pregonar la certeza acerca de la  ocurrencia   del   ilícito  y  la  responsabilidad  del  procesado,  sin  estar  acreditado.   

En  seguida,  debe  desvirtuar  el  soporte  probatorio   de   la   decisión  censurada,  única  manera  de  establecer  la  trascendencia del desacierto.   

3.2.  Contrario  a  esas  premisas,  el recurrente expone una serie de  denuncias  por  completo  ajenas  al  cometido  de  demostrar  algún  error  de  apreciación,  y  menos por falso juicio de existencia, por suposición, pues no  refiere  que  el  juzgador soportó su decisión en una prueba que no aparece en  la actuación.   

Así,   en  una  generalizada  mixtura  de  cuestionamientos,  aduce  que  no  se  tuvieron en cuenta las conclusiones de la  médico  forense, en especial,  la  referida  a  la  necesidad de realizar una valoración psicológica al menor  víctima;   luego   reprocha  que  la  fiscalía  no  designó  un  investigador  «para  que  adelantara la instrucción del proceso»  y  que  por  ello  su  defendido no pudo asistir a las  distintas  audiencias  para ejercer su defensa material, y algunas citaciones se  enviaron  a  direcciones  erradas.  Así mismo, reclama que el representante del  Ministerio  Público  nunca  se  presentó  a  las  audiencias y que el defensor  público no cumplió a cabalidad con su obligación.   

Nada  de lo anterior denota, en realidad, la  probable  incursión del juzgador en algún yerro que le haya impedido reconocer  la  duda  probatoria  a  favor  del  enjuiciado, máxime cuando lo alegado no se  lleva  al  plano  material  de  la  sentencia  impugnada con miras a enseñar su  ilegalidad,   pues   asume  el  actor,  erróneamente  por  supuesto,  que  la  casación  es  una  instancia  adicional,  facultada  para  revisar  el  proceso  en  su  totalidad.   

3.3.  En  la misma  censura,   critica   la  actuación  del  defensor  público  porque,     en     su     sentir,  no  debió  cuestionar la idoneidad del  perito   dactiloscopista   y  tampoco  atendió  al  principio  de  igualdad  de  armas.   

Si  bien la causal segunda de casación, que  expresamente   invocó   el   actor,  permite  el  ataque  a  la  sentencia  por  desconocimiento  de  alguna  garantía  fundamental,  como lo es el derecho a la  defensa,  es  indispensable que la alegación se ajuste a precisos derroteros de  demostración,  señalando  en  qué  consistió  la irregularidad y sus efectos  negativos  en  la  situación  del enjuiciado, haciendo ver que procesalmente no  hay  manera  distinta  de enmendar la garantía vulnerada y, lo más importante,  la  incidencia  determinante  en  la decisión impugnada, sin dejar de observar,  los principios que orientan el instituto y su convalidación.   

El defensor, sin embargo, estimó suficiente  sugerir  un  cúmulo  de  irregularidades  sin referente alguno en la actuación  procesal,  que no sirven para acreditar la ocurrencia del supuesto vicio, ni sus  efectos    negativos    en   la   validez   del   tramite   cumplido.   

4.  Se concluye, del anterior análisis, que  el  actor  no  atendió  al  compromiso  de  establecer  cuál  especie de error  pretendió    enrostrar    (in   procedendo   o   in  iudicando)  y,  consecuente  con  ello, ubicarlo en la  causal  de  casación  expresamente consagrada en la ley, sino que involucró en  un  solo  cargo hipótesis alusivas a la causal de nulidad, que se presenta como  remedio  extremo  para  restablecer  la  estructura del proceso y/o proteger las  garantías  de  los sujetos procesales –causal      segunda-     y,  de  manera  simultánea,  sin  distingo  alguno,  reprocha  que  se incurrió en falso juicio de existencia por omisión,  desatino    que    corresponde    a   la   violación   indirecta   –causal       tercera-,  cuando  insistentemente  se ha dejado  dicho  que  en  esta  sede  es imperativo observar una metodología específica,  dado  que  el  ataque  a  la sentencia se concreta en un juicio lógico sobre su  legalidad.   

Recuérdese  que  en  casación se parte del  supuesto  que  con  el  fallo  de  segundo  grado culminó el debate jurídico y  probatorio  y  que  el  fundamento  argumentativo  del  reproche  se  orienta  a  demostrar  que la declaración judicial se apartó del ordenamiento jurídico y,  por  ende, es ilegal. No se trata de enlistar todas aquellas divergencias con el  trámite  surtido,  como al parecer lo entiende el recurrente, sino de demostrar  la  presencia  de  evidentes  yerros  judiciales y su incidencia en la decisión  cuestionada.   

Se  impone,  entonces,  la  inadmisión  del  libelo,  pues  en virtud del principio de limitación, la Corte no puede aceptar  causales  distintas,  ni examinar ninguna diferente a las alegadas, como tampoco  está   facultada  para  corregir,  complementar  o  modificar  los  fundamentos  argumentativos plasmados en la demanda.   

Contra esta decisión procede el mecanismo de  insistencia,  de  conformidad  con  lo establecido en el artículo 184 de la Ley  906 de 2004.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  examinada.   

Contra esta decisión procede el mecanismo de  insistencia,  de  conformidad  con  el artículo 184, inciso 2º, del Código de  Procedimiento Penal.   

Notifíquese y cúmplase  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA   DEL  ROSARIO        GONZÁLEZ       MUÑOZ   

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Folio  20 Cuaderno del Tribunal.   

2 Folio  39 de la Carpeta.   

3  Folios 43 a 49 Ib.   

4 Folio  58 Ib y récord 18:21 – CD Acusación.   

5 Folio  69 Ib.   

6 Folio  89 Ib.   

7  Folios 117 y 129 Ib.   

8En la  parte  resolutiva  del  fallo  se  apuntó,  erróneamente,  que  la  condena se  refería  al  delito  de  acto  sexual  con menor de catorce años y el Tribunal  aclaró  que  se  trataba  de  un lapsus porque en la parte motiva se aludió al  delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.   

9  Folios 131 a 141 Ib.   

10  Folios 142 a 165 Ib.     

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