AP6767-2016(48954)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado Ponente  

AP6767-2016  

Radicación N° 48954.  

Aprobado acta No. 312.  

Bogotá,  D.C.,  cinco (5) octubre de dos mil  dieciséis (2016).   

V  I              S              T              O              S   

Decide  la  Corte  de  plano  la solicitud de  cambio  de  radicación  que del proceso surtido en el Juzgado Primero Penal del  Circuito  Especializado  de  Florencia  (Caquetá), contra DARWIN ESTIVEN MARÍN  SILVA,  por  los delitos de homicidio agravado, desplazamiento forzado agravado,  desaparición  forzada,  amenazas  al  testigo  y  rebelión,  ha  formulado  la  Fiscalía.   

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS  DE LA PETICIÓN   

Con    presentación    del    escrito  correspondiente,   la  Fiscalía  16  Especializado  Delegada  ante  los  Jueces  Especializados  de Ibagué, acusa a DARWIN ESTIVEN MARÍN SILVA, por los delitos  de homicidio agravado, desplazamiento forzado agravado y rebelión.   

Ello,  en  razón  a hechos que inicialmente  ocurrieron  en  el  mes  de abril de 2006, cuando Carmen Cuéllar Cárdenas y su  grupo  familiar  fueron  obligados a abandonar su vivienda, ubicada en la vereda  La   Victoria,  Inspección  Municipal  de  José  María,  en  Puerto  Guzmán,  Putumayo, por orden de la comandancia del Frente 32 de las FARC.   

Dado  el  desplazamiento,  Carmen  Cuéllar  ubicó su residencia en Curillo, Caquetá.   

Empero,  allí  fue  asesinado, también por  miembros  del Frente 32 de las FARC, su hijo Carlos Cuéllar, el 23 de agosto de  2009, lo que obligó a un nuevo desplazamiento del grupo familiar.   

De  lo  ocurrido  se  acusa,  en  calidad de  coautor,  a DARWIN ESTIVEN MARÍN SILVA, dada su calidad de jefe de las Milicias  Bolivarianas del Frente 32 de las FARC.   

Repartido el escrito de acusación al Juzgado  Primero  Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá, posteriormente  se  adicionó  el  mismo,  agregando  la  Fiscalía los delitos de desaparición  forzada y amenazas a testigo.   

Previo   a   realizarse  la  audiencia  de  formulación  de acusación, el Fiscal 16 Especializado presentó memorial en el  cual solicita el cambio de radicación del proceso.   

Aduce,   para   el   efecto,  que  existen  circunstancias  que  afectan  la seguridad o integridad de los intervinientes y,  consecuentemente, las garantías procesales.   

En  concreto,  señala el solicitante que el  procesado  ha  proferido,  desde  su  lugar  de  reclusión  y  amparado  en  la  condición  de  Comandante  de  las  Milicias Bolivarianas de las FARC, amenazas  directas  contra  los  testigos,  víctimas  y  personal  de  investigadores  al  servicio  de la Fiscalía, a fin de que se abstuviesen de declarar en su contra,  so  pena  de  darles  muerte  o desplazarlos de su lugar de residencia. Incluso,  agrega,  en  virtud  de  lo  anterior fue retenido y posteriormente desaparecido  Germán  Joven,  quien  fue  testigo del homicidio por el cual se acusa a MARÍN  SILVA.   

Luego,  detalla  el  Fiscal  las actividades  criminales  que  se atribuyen a DARWIN ESTIVEN MARÍN SILVA, particularmente, en  la  Inspección  Municipal  de  José María, comprensión territorial de Puerto  Guzmán,  Putumayo,  donde  se  asienta  el  Frente 32 de las FARC, al punto que  “tiene  mando  y  ejerce  poder sobre los miembros de  dicho  seno  comunal,  pues,  decide  quien reside y quien no en dicha comunidad  campesina”.   

Añade   que  las  amenazas  en  cuestión  –las  más  de  las veces  proferidas  por  vía  telefónica,  cuando  los  testimoniantes se aprestaban a  declarar  o  concurrir  en  calidad  de  víctimas  a las diligencias-  han  causado  efectivo  temor en afectados y testigos, al extremo de manifestar estos  “que  NO  comparecerán en calidad de testigos ante  los jueces de la República”.   

Así  mismo,  destaca que Germán Joven, fue  secuestrado  en  su  lugar  de  residencia,  ubicado en la Inspección Municipal  José  María  de Puerto Guzmán, Putumayo; y si bien, hasta hoy se desconoce su  paradero,  alcanzó a informar a su familia que fue retenido por el Frente 32 de  las   FARC,   dado   que   fue   testigo   de   la  muerte  de  Carlos  Cuéllar  Cárdenas.   

     Aporta  el  Fiscal, como  anexos  de  su pedimento, copias de las diligencias y declaraciones de testigos,  víctimas   y   miembros   del   CTI,   que   dan   cuenta   de   las   amenazas  recibidas.   

    Pide,  en consecuencia, que se  traslade  su  escrito a esta Corporación, a efectos de que se decrete el cambio  de radicación del asunto hacia la ciudad de Bogotá.   

    En  Auto  del  12 de agosto de  2016,  el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Florencia,  decidió  dar  traslado  de la solicitud al Tribunal de esa ciudad, no sin antes  advertir  que  no  estima  necesario  el cambio de radicación solicitado por la  Fiscalía,   pues,   aunque  se  trata  de  un  asunto  grave,  ha  recibido  la  confirmación  de  varios  de  los  testigos, pese a las amenazas, de que están  dispuestos  a  declarar,  motivo  por  el  cual  estima mejor que se les dote de  protección,  acorde con lo dispuesto en los artículos 14-6 y 113 de la Ley 906  de 2004.    

    Recibida la carpeta en el  Tribunal  de  Florencia, con fecha del 9 de septiembre de 2016, esa Corporación  expidió  auto interlocutorio en el cual expresa que la competente para resolver  la  cuestión  planteada es la Sala Penal de la Corte, en tanto, así lo dispone  el  numeral  8°  del  artículo  32  de  la Ley 906 de 2004, como quiera que el  cambio  de  radicación  debe  operar  de un distrito judicial a otro diferente,  entre  otras razones, porque “dentro del Distrito de  Florencia  –Caquetá solo  existe un Circuito Penal Especializado”.   

     En consideración a  ello,  dispuso  que  el  asunto  fuera  enviado  a  esta  Sala,  para  lo  de su  competencia.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

La  Corte  es  competente  para  resolver la  solicitud  de  cambio  de radicación planteada por la Fiscalía en este asunto,  dado  que,  como  lo  hizo  ver el Tribunal de Florencia, en el departamento del  Caquetá,  límite  de  competencia  del  Tribunal de Florencia, sólo existe un  Juzgado   Penal   del   Circuito   Especializado,   radicado   en  esta  ciudad,  circunstancia  que  obliga  atender  a  lo  establecido  en  el  numeral 8° del  artículo   32  de  la  Ley  906  de  2004,  en  cuanto,  lo  reclamado  implica  necesariamente,  si  se  atiende,  el  cambio  de  radicación  de un distrito a  otro.    

    Efectuado el proemio, debe  precisarse  que  ya  desde  antaño  la Corte tiene establecidas las condiciones  particulares  por  las cuales debe gobernarse el cambio de radicación, dado que  representa  objetiva  excepción  al  principio  general  en  virtud del cual el  funcionario  judicial  competente para conocer de un determinado trámite penal,  es  aquel  con  asiento  en el lugar en donde se perpetró el hecho -competencia  territorial-.   

    Por  este motivo, el cambio de  radicación  de  un  proceso  únicamente  opera  cuando  se  ha  demostrado  la  existencia   de   circunstancias  que  puedan  afectar  el  orden  público,  la  imparcialidad  o independencia de la administración de justicia, las garantías  procesales,  la publicidad del juzgamiento, y la seguridad o integridad personal  de  los  intervinientes,  en  especial  de  las  víctimas,  o de los servidores  públicos.   

También   se   ha   precisado   que  esas  circunstancias  deben  operar externas al trámite mismo del asunto, vale decir,  si  se trata de variar no solo de funcionario, sino del territorio en el cual se  adelante  el juzgamiento, indispensablemente el hecho o hechos generadores deben  incidir en ese amplio marco geográfico.   

Por  ello,  la  norma claramente parte por  reseñar:   “El   cambio   de  radicación  podrá  disponerse  excepcionalmente  cuando en el territorio donde se esté adelantando  la  actuación  procesal  existan  circunstancias  que  puedan  afectar el orden  público….”.   

Es  obvio  que se cambia de territorio, pero  apenas  en  casos  excepcionales,  cuando  en  la zona específica no es posible  conjurar  los  factores  o  circunstancias que de tan profunda manera afectan el  orden  público,  la  imparcialidad,  la  independencia  o,  en  fin, todos esos  mínimos requeridos para que el juzgamiento discurra adecuado.   

Es  por  ello que, entre otras, en decisión  del 10 de febrero de 2012, radicado 38302, señaló la corte:   

“De  manera contraria, si los factores en  cuestión  apenas irradian personas o el ámbito de juzgamiento, o no pueden ser  conjurados  con  el  cambio  de  lugar  de  tramitación,  es evidente que no es  posible  acudir  a  la  figura  en  examen,  ora  porque demanda de otro tipo de  remedios, ya porque lo deprecado puede resultar inane.   

Lo  anotado,  frente  al  caso  concreto,  significa  que  no  es  posible  atender  a lo solicitado por el defensor de los  procesados,  evidente  como  se  hace  que  el  episodio denunciado –presuntas  amenazas  y  seguimientos  ejecutados  por  familiares  de  las  víctimas  en  contra de los acusados y su  defensora  suplente,  una vez culminó la audiencia del 1 de diciembre de 2011-,  no  solo  tiene  un espectro focalizado y por completo ajeno al territorio donde  se  adelanta el juicio –es  claro  que  no  se  trata  de  grupos  criminales  o  de perturbación del orden  público  en  una  zona-,  sino que resulta pasible de solucionar por mecanismos  diversos al cambio de radicación examinado.   

Es  que, esa situación en que determinadas  personas  amenazan  o  siguen  a  cualesquiera  sujetos  procesales  o testigos,  demanda  de la intervención de las autoridades en protección de los afectados,  pero  de  ninguna  manera  faculta  trasladar  a  otra  ciudad  el  juzgamiento,  situación  que,  por  ejemplo, sólo podría asumirse si se demuestra que en el  lugar  donde  se  está adelantando la tramitación no es posible acceder a esos  mecanismos protectores.   

En  contrario,  no  se  ve  cómo,  y  el  solicitante  nunca  lo  explicó en su solicitud oral ante el Juez Tercero Penal  del  Circuito  Especializado  de  Neiva, efectivamente ese cambio de radicación  hacia  otro  distrito  judicial sea medio efectivo para que cesen las amenazas o  se  conjure  el  supuesto  peligro,  evidente como surge que las víctimas o sus  familiares  pueden  acudir  a  las  diligencias, no importa donde se desarrollen  ellas.”    

Aquí,  acorde  con  lo  expuesto  por  la  Fiscalía,  no  sucede nada diferente a lo que motivó la negativa de la Corte a  acceder  al  cambio  de radicación, como quiera que, si bien, se puede entender  demostrado  que  las  víctimas,  testigos  e incluso personal del CTI, han sido  amenazados  para  que  no  declaren  o adelanten la labor investigativa, ello no  ocurre  fruto  de  que  en  la  ciudad  de Florencia tengan asiento o influencia  perniciosa,  al  punto  de  alterar  el  orden  público  o  afectar la labor de  juzgamiento,  cualesquiera grupos insurgentes, sino por virtud de que, de manera  individual,  a  estas personas se les han hecho llegar mensajes, las más de las  veces telefónicos, que los impelen a guardar silencio.   

Si  ello  es  así,  no se entiende cómo el  hallarse  la sede de juzgamiento en la ciudad de Florencia, resulta incidente en  las  amenazas  u  obliga  trasladar  el trámite a Bogotá, pues, huelga anotar,  similares  presiones  pueden  recibir  declarantes,  afectados y funcionarios en  dicha capital.   

En  este sentido, mírese cómo expresamente  en  su  escrito el Fiscal significa que el radio de acción del Frente 32 de las  FARC,  cuando  menos  en  lo que corresponde a copar un territorio o someterlo a  sus  designios,  se  limita  a  la  comprensión  territorial  de la Inspección  Municipal  de  José  María,  en  Puerto Guzmán, Putumayo, sin que, así fuese  adjetivamente,  se  haya  anotado  que la dicha facción sediciosa opera o tiene  algún  tipo  de  influencia  en  la  ciudad  de Florencia, al punto de poner en  peligro   el   orden   público  o  en  riesgo  real  a  víctimas,  testigos  e  investigadores.   

Incluso,  el mismo memorial advera que los  declarantes,  por  virtud  de las amenazas, han manifestado que no comparecerán  “ante  los  jueces  de  la  República”,  en  general,  sin  limitar  dicha  admonición  a la ciudad de  Florencia,  precisamente  porque  el  efecto  del temor opera indeterminado y se  hace  radicar en que se acepte declarar, independientemente del lugar donde ello  ocurra.       

Entonces,  emerge evidente, si lo que buscan  las  amenazas  es  evitar que víctimas y testigos narren lo por ellos conocido,  el  peligro  no se conjura con enviar el asunto a otra sede judicial, sino, como  así  lo  manifiestan  de  consuno la jueza del caso y el Tribunal de Florencia,  ofreciendo  a  unas  y  otros,  incluidos  los investigadores de campo, adecuada  protección, como así lo dispone expresamente la ley.   

Acorde con lo anotado, como se hace evidente  que  no  se  presentan las circunstancias materiales establecidas en la ley para  obligar  el  cambio  de  radicación del proceso solicitado por la Fiscalía, se  negará el mismo.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

          NEGAR  el cambio de radicación solicitado  en  virtud del presente asunto, de conformidad con las motivaciones plasmadas en  el cuerpo de este proveído.   

Cópiese y devuélvase a  su lugar de origen. Cúmplase.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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