AP291-2015(45201)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

AP291-2015  

Radicación n° 45201  

(Aprobado Acta No. 23)  

          Bogotá,   D.C.,   veintiocho  (28)  de  enero  de  dos  mil  quince  (2015)   

ASUNTO  

Define la Sala el funcionario que debe conocer  del   proceso   que   se   adelanta   contra  Anderson  Pichica   por  los  delitos  de  homicidio  agravado,  homicidio  agravado  en  grado  de  tentativa,  secuestro agravado, terrorismo y  fabricación,  tráfico  o  porte  de  armas  de  fuego  de uso privativo de las  fuerzas  militares  y  rebelión,  de conformidad con la manifestación del Juez  Quinto  Penal  del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Cali,  de no ser competente en razón del factor territorial.    

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES  

Con  ocasión  de  la  investigación que se  adelanta  contra  la  estructura  denominada “Columna  Móvil  Jacobo Arenas” de la organización subversiva  ONT  FARC,  que  delinque  en  diferentes  municipios  del  centro  y  norte  de  departamento  del  Cauca  y  con  injerencia en algunos municipios del Valle del  Cauca,  se  recaudaron  varios elementos materiales probatorios relacionados con  diferentes   actos   terroristas  dirigidos  contra  la  fuerza  pública  y  la  población  civil,   ideados,  preparados,  ejecutados  y dirigidos por sus  máximos  cabecillas,  entre  ellos  Anderson Pichica,  conocido   con  el  alias  de  “Jair  o  Moncho”,  Comandante  de  Escuadra  y  explosivista  del  “Frente  Urbano  Manuel Cepeda  Vargas.   

Los  hechos específicos a que se refiere la  acusación,  se  concretan  a  los  acaecidos  el  20 de enero de 2012, donde el  imputado  participó  como explosivista y comandante de escuadra en la toma a la  estación   radar  de  la  aeronáutica  civil  ubicada  en  el  Cerro  Santana,  jurisdicción  del  municipio de El Tambo (Cauca), acción en la cual utilizaron  armas  de  corto  y  largo alcance, tatucos y cilindros bomba. En el curso de la  mencionada  acción  delictiva,  asesinaron  al  intendente de la policía Guido  Holguín Cometa.   

De   igual   manera  secuestraron  a  tres  auxiliares  de  la  Policía,  entre  ellos Camilo Marulanda Narváez y Harrison  Steven Giraldo, quienes resultaron heridos.   

Posteriormente  dos  de los retenidos fueron  liberados  para  enviar  un  mensaje  de  rendición  a  los demás uniformados,  quedando  en  poder  de  los  delincuentes  Harrison Steven Giraldo, quien días  después fue entregado a la Cruz Roja.   

En audiencia celebrada el 24 de julio de 2014  ante  el  Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías  de   Popayán,   se   imputó   a   Anderson  Pichica  los  delitos de homicidio agravado, homicidio agravado  en  grado de tentativa, secuestro agravado, terrorismo, concierto para delinquir  con  fines  terroristas,  rebelión y fabricación, tráfico o porte de armas de  fuego  de  uso  privativo  de  las  fuerzas  militares, cargos que no aceptó el  imputado.  De  igual  manera se le impuso medida de aseguramiento consistente en  detención preventiva en establecimiento carcelario.   

Posteriormente  se  radicó  el  escrito  de  acusación  únicamente  por  los  delitos  de  homicidio agravado acorde con el  artículo  104,  numerales  8  y  10  del  Código  Penal; homicidio en grado de  tentativa,   agravado  por  las  mismas  causales  antes  enunciadas;  secuestro  agravado  atendiendo  a  la  causal prevista en el artículo 170, numeral 6, del  Código  Penal;  rebelión, terrorismo y fabricación, tráfico o porte de armas  de  fuego  de  uso  privativo  de  las  fuerzas  armadas,  en  cuya audiencia de  formulación  oral  realizada  el 22 de diciembre de 2014 ante el Juzgado Quinto  Penal  del  Circuito  Especializado  con  funciones  de conocimiento de Cali, el  titular  del Despacho manifestó que carecía de competencia, tras aducir que la  mayoría  de  los delitos atribuidos a Anderson Pichica  tuvieron  lugar  en  el departamento de Cauca , motivo  por  el  cual  considera  que  el  competente para conocer del asunto es el Juez  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Popayán,  y  además  porque  allí se  encuentran   los  elementos  materiales  probatorios  y  la  evidencia  física.   

Por tal razón se remitió el proceso a esta  Corporación para que resolviera lo que en derecho corresponda.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   CORTE   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  32, numeral 4, de la Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia es  competente  para  conocer  el  asunto   planteado,  en razón a que en esta  oportunidad   la   definición   de   competencia  compromete  a  jueces  de  la  jurisdicción     ordinaria     pertenecientes     a     distintos     distritos  judiciales.   

La definición de competencia es el mecanismo  previsto  en el ordenamiento jurídico para, en caso de duda, precisar de manera  perentoria  y  definitiva,  cuál  de  los  distintos jueces o magistrados es el  llamado  a  conocer  de  la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un  trámite determinado.   

El  artículo 54 del Estatuto Procesal Penal  de  2004  regula  el  trámite  del  incidente  de  definición  de  competencia  señalando  que  “…cuando el juez ante el cual se  haya  presentado  la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber  a  las  partes  en  la  misma  audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al  funcionario  que  deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3)  días  decidirá  de  plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de  lo  previsto  en  el  artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la  proponga la defensa…”.   

El   artículo  42  de la Ley 906 de 2004 dispone que, para efectos de  juzgamiento,  el  territorio  nacional  se  divide  en  distritos,  circuitos  y  municipios,  por  lo  cual los jueces penales del circuito especializado conocen  de  los  delitos  cometidos  en el correspondiente distrito judicial, los jueces  penales  del  circuito conocen de aquellos punibles perpetrados en el territorio  que  comprende  el  respectivo  circuito, mientras que los jueces municipales se  ocupan de aquellos asuntos acaecidos en su municipio.   

A    su   vez,   el   artículo     43    del    mismo  ordenamiento jurídico, en  relación con el juez competente para  adelantar el Juzgamiento,    dispone:  

“…Es  competente   para   conocer   del   juzgamiento   el   juez   del   lugar  donde  ocurrió el delito.   

   

“…Cuando  no  fuere   posible   determinar   el   lugar   de   ocurrencia   del   hecho,  este  se  hubiere  realizado  en  varios  lugares,  en  uno  incierto  o  en  el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija  por  el lugar donde se formule acusación por parte de  la  Fiscalía  General  de  la   Nación,    lo    cual    hará    donde   se  encuentren  los  elementos  fundamentales de la acusación.   

   

“…Las partes  podrán   controvertir   la   competencia  del  juez  únicamente  en  audiencia de formulación de acusación.   

Tratándose de la competencia territorial de  los jueces, ésta se determina:   

     

i. por  el  lugar en que el autor ha ejecutado la acción típica o, en  los  supuestos omisivos, donde debió realizar la acción omitida (teoría de la  actividad);     

     

i. por  el lugar donde se ha producido o debió producirse el resultado  típico (teoría del resultado); y     

     

i. atendiendo  la  equivalencia de acción y resultado, indistintamente  se  acepta  como  lugar  de  comisión del delito el de ejecución de la acción  como el del resultado (teoría de la ubicuidad).     

Además,   el  artículo  51  de la misma  normatividad,     regula     las     distintas  modalidades  en  que  puede presentarse la conexidad, de  manera  concreta  los  numerales  2º, 3º  y  4º,  indican la existencia de este  fenómeno  cuando  acaece  un  concurso  de conductas  punibles, en los siguientes términos:   

2.  Se impute a una persona la comisión de  más  de  un  delito  con  una acción u omisión o varias acciones u omisiones,  realizadas con unidad de tiempo y lugar.   

3.  Se impute a una persona la comisión de  varios  delitos,  cuando  unos  se  han  realizado  con  el  fin de facilitar la  ejecución  o procurar la impunidad de otros; o con ocasión o como consecuencia  de otro.   

4.  Se  impute  a  una  o  más personas la  comisión  de  uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de  actuar  de  los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y,  la  evidencia  aportada  a  una  de  las  investigaciones  pueda  influir  en la  otra.   

Por  las  circunstancias  reseñadas  en  el  escrito  de  acusación, surge claro que en el proceso se investiga la comisión  de  varias  conductas  punibles,  que  fueron  perpetradas en forma conjunta por  miembros    de    la    “Columna   Móvil   Jacobo  Arenas” de la organización subversiva ONT FARC, con  ocasión  de  su  pertenencia  al  grupo armado al margen de la ley, en la misma  época y lugar de la geografía nacional.   

Ciertamente, como lo señala el representante  de  la  Fiscalía  General  de la Nación, dentro de los delitos incluidos en la  acusación  se  encuentra  el  de  rebelión,  respecto del cual ha señalado la  Corte   que   el   ámbito   territorial  del  mismo  lo  es  “…todo  el  suelo  patrio,  pues  es  el gobierno el que pretende ser  derrocado,  o  su  régimen  constitucional o legal suprimido o modificado, y en  ese  sentido  las organizaciones armadas, como sucede en este caso son las FARC,  responden  a  una  sola  acción  nacional  y  no a la específica región donde  adelantan  operaciones  sus  frentes…”1.   

Sin embargo, no se puede perder de vista que  para  efectos  de  determinar el funcionario competente para conocer del asunto,  es  necesario  acudir a las específicas regulaciones del ordenamiento jurídico  procesal  en torno al tema, pues de no ser así, cualquier juez de la república  tendría  competencia  para  asumir  el  conocimiento de la actuación, en claro  desconocimiento  del  ámbito  territorial  dentro  del  cual tuvo injerencia el  grupo  armado  ilegal  al  amparo  del cual llevó a cabo su accionar delictivo,  eventualidad  que  podrá  poner  en  riesgo  la seguridad de las víctimas y la  facilidad  para acceder a los elementos materiales de prueba, pues es claro que,  salvo  algunas excepciones, acercar la sede del proceso al lugar de domicilio de  las  víctimas  o  a  aquél  donde  se  presume  se  encuentran  los  elementos  materiales  probatorios,  redunda  en el beneficio de aquellas, así como en una  más eficiente labor de la Administración de Justicia.    

De otra parte, debe tenerse en cuenta que en  esta  oportunidad  se  procede  por  la comisión de delitos conexos y desde esa  perspectiva,  debe  invocarse  el  artículo  52  de la Ley 906 de 2004, el cual  dispone al respecto:   

“…Competencia  por  conexidad. Cuando deban  juzgarse  delitos  conexos  conocerá  de  ellos  el juez de mayor jerarquía de  acuerdo  con  la  competencia  por  razón  del  fuero legal o la naturaleza del  asunto;  si  corresponden  a  la misma jerarquía será factor de competencia el  territorio,  en  forma  excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se  haya  cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de  delitos;  donde  se  haya  producido  la  primera  aprehensión  o donde se haya  formulado primero la imputación.   

“Cuando se trate  de   conexidad   entre  delitos  de  competencia  del  juez  penal  de  circuito  especializado   y   cualquier   otro   funcionario  judicial  corresponderá  el  juzgamiento        a        aquel…”.   

En  el  presente  caso,  no  se  censura  la  jerarquía  del Juez al que corresponde conocer del proceso, toda vez que por la  naturaleza  del  asunto,  los  delitos  de  homicidio  agravado  acorde  con  el  artículo  104,  numerales  8  y  10 del Código Penal; el homicidio en grado de  tentativa,  agravado  por  las  mismas  causales  antes enunciadas; el secuestro  agravado  atendiendo  a  la  causal prevista en el artículo 170, numeral 6, del  Código  Penal;  el  terrorismo  y la fabricación, tráfico o porte de armas de  fuego  de  uso  privativo  de  las  fuerzas armadas que se endilgan al imputado,  atribuye    la    competencia    a    los    Jueces    Penales    del   Circuito  Especializados.   

Por  lo  tanto,  debe revisarse el requisito  relativo    al    factor    territorial    y   dentro   de   él,   «en      forma      excluyente     y  preferente»,  el  lugar donde se cometió la conducta  punible  más  grave,  que  sin  lugar a dudas corresponde al secuestro agravado  conforme  con  la  causal  prevista  en el artículo 170, numeral 6, del Código  Penal,  atendida la pena establecida para el mismo, que lo es de 448 a 600 meses  de  prisión,  mientras  los  demás  punibles  están  sancionados  con pena de  prisión cuyos extremos punitivos son inferiores.   

En tales condiciones, acorde con el criterio  general  según  el  cual  el  delito  se  entiende  cometido “…donde  se  desarrolló  total  o parcialmente la acción o donde se  produjo       o       debió       producirse      el      resultado…”,  no  hay  duda que en este caso el  punible  de secuestro agravado, al igual que los demás comportamientos punibles  cuyo  conocimiento  corresponde al Juez Penal del Circuito Especializado, fueron  ejecutados  en  el  Cerro  Santana,  jurisdicción  del  municipio  de  El Tambo  (Cauca),  motivo  por el cual es claro que el competente para conocer del juicio  adelantado   contra  Anderson  Pichica,  es  el  Juzgado  Penal  del  Circuito Especializado con funciones de  conocimiento de Popayán.   

Tampoco se puede perder de vista que la mayor  cantidad  y  calidad  de los “elementos fundamentales  de  la  acusación”  se encuentra en la comprensión  territorial  de  dicho Distrito Judicial, y en consecuencia, en aras de agilizar  y  hacer  más expedita la presentación de los elementos materiales probatorios  en   la   etapa   el   juicio,   lo   indicado  es  que  allí  se  adelante  la  actuación.   

Por   lo   anterior,   se  deriva  que  el  conocimiento  del  presente  asunto  corresponde  a  los  Juzgados  Penales  del  Circuito  Especializado  con  funciones  de Conocimiento de Popayán, a donde se  enviará  el  diligenciamiento  a fin de que continúe con el trámite dispuesto  por el legislador.   

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.            DISPONER que el  conocimiento   para   conocer   de  este  asunto  adelantado  contra  Anderson  Pichica, corresponde al Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado  con  funciones  de Conocimiento de Popayán  (Reparto),   a  donde  se  remitirá el mismo.   

          2.        Enviar  copia del presente auto al Juzgado  Quinto  Penal  del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Cali,  para su información.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Comuníquese  y  cúmplase   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ M.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1  Autos  del 17 de junio de 2007, Radicado 27.567; 6 de  abril  de  2005,  Radicado 23.501; 22 de octubre de 2002, Radicado 19.946, y del  30 de mayo de 2000, Radicado 17.034, entre otros.     

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