AP5111-2015(46348)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE     SUPREMA     DE   JUSTICIA   

SALA    DE   CASACIÓN  PENAL   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado ponente  

AP5111-2015  

Radicación No. 46348  

(Aprobado Acta No. 314)  

Bogotá,  D.C., nueve (09) de septiembre de  mil quince (2015).   

ASUNTO:  

Procede  la  Sala  a  resolver la petición  probatoria  formulada  por  la  defensa  dentro del trámite de extradición del  ciudadano  colombiano  Jesús  Arcadio  Cerón Muñoz, quien es reclamado por el  Gobierno de los Estados Unidos.   

ANTECEDENTES:  

1.  El 3 de  julio  de 2015, el Ministerio de Justicia y del Derecho comunicó a la Corte que  el  Gobierno  de los Estados Unidos, por intermedio de su Embajada en Colombia y  con  la  Nota Diplomática No. 0423 del 16 de marzo del mismo año, solicitó la  detención  provisional  con  fines  de  extradición  del  ciudadano colombiano  Jesús  Arcadio  Cerón  Muñoz,  quien  es  requerido  para comparecer a juicio  “por        delitos        federales       de  narcóticos”,  cuya aprehensión se materializó el  6  de  mayo  de  igual  anualidad  por  miembros  de  la  Policía Nacional, con  fundamento  en  la  orden de captura emitida por el Fiscal General de la Nación  mediante resolución del 25 de marzo inmediatamente anterior.   

También  expresó  que  dicha  Embajada, a  través  de  la  Nota  Verbal  No.  1051  del 26 de junio de 2015, formalizó la  solicitud  de  extradición  de  Jesús  Arcadio  Cerón Muñoz y que allegó la  documentación debidamente traducida y legalizada.   

Además,  informó  que  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  conceptuó  que los tratados aplicables al presente caso  son  la “«Convención de Naciones Unidas contra el  tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en  Viena  el 20 de diciembre de 1988” y la “«Convención  de  las  Naciones  Unidas  contra la Delincuencia  Organizada  Transnacional»,  adoptada  en  New  York  el  27  de  noviembre  de  2000”  y  que, de conformidad con lo establecido en  los  artículos  491 y 496 de la Ley 906 de 2004, es procedente obrar de acuerdo  con       “el      ordenamiento      jurídico  colombiano”.   

Así  las  cosas,  envió  a  la  Corte  la  documentación   ofrecida  por  la  representación  diplomática  del  Gobierno  requirente,  “teniendo  en cuenta que se encuentran  reunidos  los  requisitos  formales  exigidos  en la normatividad procesal penal  aplicable”.   

2.  Recibidas  las  diligencias  en  esta  Corporación,  con  auto  del 31 de julio de 2015 se  reconoció  personería  adjetiva  a  la  defensora  designada  por el requerido  Jesús  Arcadio  Cerón Muñoz y, a su vez, de conformidad con lo preceptuado en  el  inciso  1º  del  artículo  500  de  la  Ley 906 de 2004, se ordenó correr  traslado  por  el  término  de  diez días a los intervinientes, en orden a que  pidieran   las   pruebas   que   considerasen  necesarias  dentro  del  presente  trámite.   

3.  Durante  ese  término,  la  representante  del Ministerio Público consideró que no era  necesaria  la evacuación de medios de conocimiento adicionales, mientras que la  apoderada  del  reclamado  Jesús  Arcadio  Cerón  Muñoz  solicitó tener como  prueba,  tanto  la  historia  clínica  como  la  calificación de invalidez del  citado  allegada  por  ella  y  que  se ordenara su valoración médico legal en  orden a establecer su condición de salud actual.   

Lo  anterior,  a  efectos de determinar, en  razón  del  trámite  de  extradición, la atención que se le debe prodigar de  acuerdo  con  su  condición física y así evitar que sea sometido a torturas o  tratos  crueles, inhumanos o degradantes, proscritos en tratados internacionales  como la Convención Americana sobre Derechos Humanos.   

CONSIDERACIONES:  

1.      Cuestión    previa:   

En  orden a establecer la procedencia de un  específico  medio  de  conocimiento  dentro de la fase judicial del trámite de  extradición,  se  debe tener presente que el mismo esté relacionado con alguno  de  los  aspectos  que le corresponde revisar a la Corte al momento de emitir el  concepto respectivo.   

1.1.  En  este  sentido,  la  pretensión  probatoria del interviniente debe estar vinculada, de  acuerdo   con   lo   preceptuado   en   el  artículo  502  de  la  Ley  906  de  20041,  con:  (i)  la validez formal de la documentación presentada por  el  Estado requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona  solicitada  en extradición con la que haya sido capturada con tal fin; (iii) el  principio  de  la  doble  incriminación  según el cual, el hecho que motiva la  petición  de  entrega  también  debe  estar previsto en Colombia como delito y  encontrarse  reprimido  con  pena  privativa  de la libertad cuyo mínimo no sea  inferior  a  cuatro  años;  (iv)  que la providencia proferida por la autoridad  extranjera  sea  una sentencia o al menos se asimile, de conformidad con nuestro  sistema  procesal  penal, a la acusación; y (v) el cumplimiento de lo dispuesto  en tratados públicos, de ser necesario.   

1.2.  Ahora,  según  lo  ha  decantado  la  jurisprudencia  de  esta  Colegiatura2, también se  debe  constatar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada  por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición.   

1.3.   A su  vez,  como  de  acuerdo  con  lo  manifestado  por  el  Ministerio de Relaciones  Exteriores,  según quedó consignado inicialmente, este asunto, en su trámite,  se  rige  por  el  Código  de  Procedimiento  Penal de 2004, es necesario tener  presente  que  en  el artículo 139 de dicho estatuto se señala a los jueces el  deber  de  rechazar  de  plano  los  “actos que sean  manifiestamente   inconducentes,   impertinentes   o   superfluos”,  mientras  que  en  el artículo 359 de la misma codificación se  atribuye   a  tales  funcionarios  “la  exclusión,  rechazo  o  inadmisibilidad  de los medios de prueba que, de conformidad con las  reglas  establecidas  en  este  código,  resulten  inadmisibles, impertinentes,  inútiles,  repetitivos  o  encaminados  a probar hechos notorios o que por otro  motivo  no  requieran  prueba” y, finalmente, que en  el  artículo 375 ibídem se  indican  las  pautas  para determinar la pertinencia de las pruebas, al subrayar  la  necesidad de que las mismas se refieran “directa  o  indirectamente  a  los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la  conducta”;  por  ende,  ese  alcance  trasladado al  trámite  de  extradición  debe  aplicarse  a  los  requisitos contenidos en el  artículo        502        ejusdem.   

En esa medida, de conformidad con las normas  anotadas,  en  la  fase  judicial  del  trámite  de  extradición  solamente se  decretarán   las   pruebas   pertinentes,  es  decir,  las  que  demuestren  los supuestos derivados de las  exigencias  previstas  tanto  en  el referido artículo 502, como los requisitos  puntualizados  en  los  artículos  490,  493 y 495 del Código de Procedimiento  Penal de 2004.   

Igualmente,  se ordenarán las conducentes,    esto    es,   aquellas  autorizadas  en  la ley con capacidad para comprobar los precisos aspectos sobre  los cuales compete a la Corte rendir su concepto.   

Finalmente,  se evacuarán las útiles,  o sea las llamadas a acreditar  un   asunto   aún   no   corroborado   y   de   verdadero   interés   para  la  actuación.   

2.       Sobre    la   pretensión   en   concreto:   

Puntualizados  los  parámetros  bajo  los  cuales  corresponde  adelantar  la  actividad probatoria en la fase judicial del  trámite  de  extradición, se procederá a resolver lo deprecado en ese sentido  por el defensor del reclamado.   

La petición de que se tenga como prueba la  historia  clínica  y la calificación de invalidez del requerido Jesús Arcadio  Cerón  Muñoz,  así  como  que  se  le  practique valoración médico legal al  citado, resulta pertinente.   

Con   el  propósito  de  evidenciar  tal  pertinencia,  se  ofrece  oportuno recordar in extenso  el    criterio    de    la    Corte    sobre    el  particular.   

En  efecto,  en  pretérita  ocasión  esta  Corporación3 señaló sobre dicha temática, lo siguiente:   

2.1.   A  pesar  de  que  en principio  habría  lugar  a  sostener  que  la  prueba  reclamada  por  la  defensa  no es  pertinente,  por  cuanto  no se vincula con los requisitos que debe constatar la  Corte  al momento de emitir el concepto respectivo, a su vez no debe perderse de  vista  que  el medio de convicción deprecado tiene relación con los eventuales  condicionamientos  que pueden imponerse en caso de que el concepto sea favorable  a  la  extradición,  en  particular  en  punto  del  tratamiento que se le debe  prodigar  al  solicitado  por  su  calidad  de  persona  humana  y  de  nacional  colombiano por nacimiento.   

2.2.    En  efecto,  a  través  de  su  actividad  jurisprudencial,  la Corte ha venido  precisando  un conjunto de condicionamientos, los cuales tuvieron su génesis en  el  concepto  del  5 de septiembre de 2006, emitido dentro de la radicación No.  25625, en el cual afirmó:   

«Del  mismo  modo, es preciso advertir que  como  el  instrumento  de  la  extradición  entre  Estados Unidos de América y  Colombia  se  rige,  en  ausencia de un instrumento internacional que regule los  motivos  de  procedencia,  requisitos,  trámite  y  condiciones, por las normas  contenidas  en  la  Constitución  Política  (artículo  35) y en el Código de  Procedimiento  Penal  (artículos  508  a  533  de  la  Ley  600  de  2000) [hoy  artículos  490  a  514  de  la  Ley 906 de 2004], cuando recae sobre ciudadanos  colombianos    por    nacimiento    —si      es      pasiva—,  es  imperioso  que  el Gobierno Nacional haga las exigencias que  estime  convenientes  en  aras  de  que  en el país reclamante se le reconozcan  todos  los  derechos  y  garantías  inherentes  a su calidad de colombiano y de  procesado,  en  especial  las  contenidas  en  la  Carta  Fundamental  y  en  el  denominado  bloque  de  constitucionalidad,  es  decir,  en  aquellos  convenios  internacionales  ratificados  por  Colombia que consagran y desarrollan derechos  humanos  (artículo  93  de la Constitución, Declaración Universal de Derechos  Humanos,  Convención  Americana  sobre Derechos Humanos, Pacto Internacional de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de protección a esos  derechos  que  para  todas  las  autoridades  públicas  emana del artículo 2º  ibídem.   

Los  condicionamientos  en cuestión tienen  carácter  imperioso,  porque  la  extradición  de  un ciudadano colombiano por  nacimiento,  cualquiera  sea  el  delito  que  dé lugar a su entrega a un país  extranjero,  no  implica  que  pierda su nacionalidad ni los derechos que le son  anejos  a  tal  calidad. Por  tanto,  el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal  punto,  que  han  de  vigilar  que  en  el  país  reclamante se le respeten los  derechos  y  garantías  tal  como  si  fuese  juzgado  en  Colombia.  A  lo  que  renuncia  el Estado cuando accede a la entrega de un  connacional  es  a  ejercer  su  soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto  aquél  siga  siendo  súbdito de Colombia, conserva a  su  favor  todas  las  prerrogativas,  garantías  y  derechos  que emanan de la  Constitución  y  la  ley,  en  particular,  aquellos  que  se relacionan con su  calidad  de  procesado y que tienen que ver con la dignidad humana» (subrayas fuera de texto).   

Posteriormente,   la   Corte   ha  venido  delimitando   los   condicionamientos  en  caso  de  la  entrega  de  nacionales  colombianos  por  nacimiento con ocasión de la emisión de conceptos favorables  a la extradición, de la siguiente manera:   

«3.2.  Del mismo modo, le corresponde  condicionar  [al Gobierno Nacional] la entrega del solicitado a que se  le  respeten  todas  las  garantías  debidas  en  razón de su  condición      de      nacional      colombiano4,  en concreto a: tener acceso  a  un  proceso  público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia,  esté  asistido  por  un intérprete, cuente con un defensor designado por él o  por  el  Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la  defensa,  pueda  presentar  pruebas  y  controvertir  las  que se alleguen en su  contra,  su situación de privación de la libertad se  desarrolle   en   condiciones  dignas,  la  pena  que  eventualmente  se  le  imponga  no trascienda de su persona y tenga la finalidad  esencial de reforma y adaptación social.   

(…)5    (subrayas    fuera    de  texto).   

2.3.  De lo  anterior  se  sigue,  que  en  los conceptos favorables emitidos por la Corte ha  sido   una  constante  asegurar  el  respeto  por  la  dignidad  humana  de  los  solicitados  en  extradición,  en  particular  cuando  se  trata  de nacionales  colombianos  por  nacimiento y para el efecto se tienen en cuenta como referente  los   instrumentos   internacionales   sobre   derechos  humanos  suscritos  por  Colombia.   

2.4.    Bajo  esa  perspectiva, resulta oportuno mencionar que el Pacto Internacional de  Derechos Civiles y Políticos prevé:   

«Artículo 10.  

1.  Toda persona privada de la libertad  será  tratada  humanamente  y  con el respeto debido a la dignidad inherente al  ser humano.   

(…)».  

A  su  vez,  la Convención Americana sobre  Derechos Humanos preceptúa:   

«Artículo 4. Derecho a la vida.  

1.   Toda  persona  tiene  derecho  a  la  vida…   

(…)  

Artículo  5.  Derecho  a  la  integridad  personal.   

1.  Toda  persona  tiene  derecho  a que se  respete su integridad física, psíquica y moral.   

2.  Nadie debe ser sometido a torturas  ni  a  penas  o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de  la  libertad  será tratada con el respeto debido a la dignidad humana inherente  al ser humano.   

(…)».  

2.5.  De otra  parte,  a  manera  ilustrativa  resulta  oportuno  recordar  que  en  las Reglas  Mínimas  para  el  Tratamiento de los Reclusos adoptadas por el Primer Congreso  de   las  Naciones  Unidas  sobre  Prevención  del  Delito  y  Tratamiento  del  Delincuente,  aprobadas  por  el Consejo Económico y Social en sus Resoluciones  663C  (XXIV)  de  31  de  julio  de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977, se  señala:   

«Servicios médicos.  

22.1.  Todo  establecimiento  penitenciario  dispondrá  por  lo  menos de los servicios de un médico calificado que deberá  poseer  algunos  conocimientos  psiquiátricos.  Los servicios médicos deberán  organizarse  íntimamente vinculados con la administración general del servicio  sanitario  de  la  comunidad  o  de  la nación. Deberán comprender un servicio  psiquiátrico  para  el  diagnóstico y, si fuere necesario, para el tratamiento  de   los   casos  de  enfermedades  mentales.  2)  Se  dispondrá   el   traslado   de  los  enfermos  cuyo  estado  requiera  cuidados  especiales,  a  establecimientos  penitenciarios  especializados  o a hospitales  civiles.   Cuando  el  establecimiento  disponga  de  servicios  internos  de  hospital,  éstos  estarán provistos del material, del  instrumental  y  de  los  productos farmacéuticos necesario para proporcionar a  los  reclusos  enfermos  los  cuidados  y  el tratamiento adecuados. Además, el  personal  deberá  poseer  suficiente  preparación profesional. 3) Todo recluso  debe  poder  utilizar  los servicios de un dentista calificado” (subraya fuera  de texto).   

Así  mismo,  conviene  recordar  que en el  Conjunto  de  Principios  para  la Protección de Todas las Personas Sometidas a  Cualquier  Forma  de Detención o Prisión, adoptados por la Asamblea General de  la  Organización de las Naciones Unidas mediante la Resolución 43/173 del 9 de  diciembre de 1988, se previó:   

«Principio 1:  

Toda persona sometida a cualquier forma de  detención  o  prisión  será  tratada humanamente y con el respeto debido a la  dignidad inherente al ser humano.   

(…)  

Principio 24:  

Se  ofrecerá  a  toda  persona detenida o  presa  un examen médico apropiado con la menor dilación posible después de su  ingreso  en  el  lugar de detención o prisión y, posteriormente, esas personas  recibirán  atención  y  tratamiento  médico  cada  vez que sea necesario. Esa  atención y ese tratamiento serán gratuitos».   

Con  el  mismo  propósito ilustrativo, se  tiene  que  en  los  Principios  Básicos  para  el Tratamiento de los Reclusos,  adoptados  por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas en  su Resolución 45/111 de 14 de diciembre de 1990, se concluyó:   

«1. Todos los reclusos serán tratados con  el   respeto   que   merecen   su   dignidad   y   valor   inherentes  de  seres  humanos.   

(…)  

5.  Con excepción de las limitaciones que  sean  evidentemente  necesarias  por  el hecho del encarcelamiento, todos  los reclusos seguirán gozando de los derechos humanos y las  libertades  fundamentales  consagrados  en la Declaración Universal de Derechos  Humanos   y,  cuando  el  Estado  de  que  se  trate  sea  parte,  en  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Económicos,  Sociales  y  Culturales  y  el  Pacto  Internacional  de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo, así  como  de  los  demás derechos estipulados en otros instrumentos de las Naciones  Unidas.   

(…)  

9.  Los reclusos  tendrán  acceso  a  los  servicios  de  salud  de  que  disponga  el país, sin  discriminación   por   su   condición   jurídica»  (subrayas fuera de texto).   

2.6.  Ahora,  es  del caso mencionar que la Corporación expresó en un caso donde se recogía  un   supuesto  de  hecho  semejante  al  que  ahora  concita  la  atención,  lo  siguiente:   

«En  lo  atinente a la prueba relacionada  con  la práctica de un examen psiquiátrico a la requerida, pedida tanto por el  defensor  (ordinal  9º del capítulo de pruebas), como por la representante del  Ministerio  Público,  encuentra  la  Sala  que  se hace necesario determinar su  estado  de  salud  mental,  en  aras  de  garantizar  el  ejercicio pleno de los  derechos  de  la  señora…  y obtener los elementos de juicio necesarios para,  eventualmente,  emitir  un  concepto  bajo  ciertas y específicas condiciones o  desfavorable  según  sea  procedente, y a la vez disponer lo necesario para que  por  parte  de las autoridades correspondientes se brinde una atención conforme  al   principio   de  solidaridad  social  en  la  protección  especial  de  los  disminuidos                mentalmente6,    además   adoptar   las  decisiones  a que haya lugar, conforme a lo previsto por los artículos 13 (inc.  2  y  3)  y  47  de  la  Carta Política y los tratados internacionales sobre la  materia7,  tal  como lo ha señalado la Corte Constitucional al referirse a  los  derechos  y  al tratamiento que por parte del Estado Social de Derecho debe  dispensarse a los inimputables».   

Lo   expuesto  con  antelación  permite  concluir  que  tanto los documentos aportados por la defensora de Jesús Arcadio  Cerón  Muñoz,  como  la  valoración  médico  legal  por  ella solicitada son  pertinentes,  por cuanto son pruebas que se relacionan con la eventual necesidad  de  señalar  un  condicionamiento  especial en caso de que el concepto a emitir  por  la  Corte  sea favorable a la extradición del citado, en aras de preservar  tanto  su  salud  como su vida, condicionamientos que cabe resaltar, ya han sido  objeto     de     atención     por    la    Sala8.   

En  esa  medida, se dispondrá requerir al  Instituto Nacional de Medicina Legal, en orden a establecer:   

a) Si en la actualidad el ciudadano Jesús  Arcadio  Cerón  Muñoz padece de enfermedad física o mental, en caso positivo,  se determine cuál.   

b)  Si  tal  padecimiento  es de carácter  transitorio o permanente.   

c)  Qué tipo de tratamiento requiere y si  el mismo es incompatible o no con la reclusión intramural.   

Para los efectos del examen a practicar al  reclamado  Cerón Muñoz, por Secretaría de la Sala se remitirá copia íntegra  de su historia clínica y de su calificación de invalidez.   

Así mismo, se oficiará al Fiscal General  de  la  Nación,  por cuenta de quién se encuentra el solicitado Jesús Arcadio  Cerón  Muñoz,  para  efectos  de  los  trámites  a  que  haya  lugar a fin de  concretar la práctica de la prueba ordenada.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:   

1.      TENER     como  prueba  la  historia clínica y la calificación de invalidez  del    requerido    Jesús    Arcadio    Cerón    Muñoz   aportadas   por   la  defensa.   

2.  ORDENAR  la  práctica  de dictamen médico legal al requerido  Jesús  Arcadio  Cerón Muñoz, en los términos señalados en la parte final de  esta determinación.   

Contra esta providencia procede el recurso  de reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 En el  presente  caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan  la  petición  de  extradición se cometieron después del 1º de enero de 2005,  fecha  en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En  este  sentido, ver CSJ AP, 4  abr.  2006,  rad.  24187 y  CSJ  AP,  3  oct.       2006,       rad.   25080,   entre   otras  decisiones.   

2  CSJ  CP,  19  feb.  2009,  rad.  30374  y CSJ   CP,  16  sep.    2009,    rad.  31036,      entre  otros.   

3 CSJ  AP, 27 jun. 2012, rad. 38722.   

4  “Según   el  criterio  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  concepto  del  5  de septiembre de 2006,  radicación  No.  25625,  a  pesar  de  que se produzca la entrega del ciudadano  colombiano,   éste   conserva   los   derechos  inherentes  a  su  nacionalidad  consagrados  en  la  Constitución  Política  y  en los tratados sobre derechos  humanos suscritos por el país”.   

5  “Corte   Suprema   de  Justicia,   Sala  de  Casación  Penal,  concepto  del  25  de  abril  de  2012,  radicación       No.       38284,      entre      muchos      otros”.   

6  «Corte    Constitucional    Sentencia   T-558   de  2005».   

7  «La  Corte  Constitucional, en la Sentencia T-966 de  2008  puntualizó:  «El  Constituyente  de  1991,  en virtud de la necesidad de  desarrollar  los  principios  y  valores  que  fundamentan  el  Estado Social de  derecho  Colombiano —entre  los  que se encuentra la protección especial a las personas que por condiciones  físicas    o    mentales    se    hallan   en   circunstancias   de   debilidad  manifiesta—, estableció  en  la  Carta  Política  de  1991 el deber estatal de  garantizar  el  ejercicio pleno de sus derechos y libertades; protegiéndolos de  cualquier  forma  de maltrato y abandono para garantizar su desarrollo armónico  e  integral,  así  como el ejercicio pleno de sus derechos»; y en la Sentencia  C-176  de  1993,  expresó:  «El hombre para gozar de  una  vida  digna  debe  rodearse de ciertos elementos de orden cualitativo: debe  gozar  de  igualdad,  de  libre  desarrollo de su personalidad, de libertad y de  salud,  entre otros atributos todos ellos esenciales. Ahora bien, por fenómenos  naturales  o  accidentales  no  todos  los  hombres  se  encuentran  ubicados en  situaciones  semejantes  para  poder  aspirar  y  disfrutar  de tan altos bienes  materiales  y espirituales. Aquellas personas que el derecho penal ha denominado  “inimputables”,   en  efecto,  se  encuentran  en  inferioridad  de  condiciones  síquicas  para  poder  autodeterminarse  y  gozar  a  plenitud de la calidad de  dignidad.  Ello  sin embargo no implica que tales personas carezcan de ella. Los  inimputables  poseen  ciertamente  dignidad,  pero  sus  especiales  condiciones  síquicas  requieren  precisamente  que  el  Estado  y  la sociedad los rodee de  ciertas  condiciones  para que se rehabiliten y puedan así equilibrarse con los  demás.  Tal  es  la implicación concreta que tiene el vocablo Estado social de  derecho   respecto   de   los   disminuidos   síquicos.  Las  anteriores  notas  constitucionales  encuentran  su  respaldo  en  el  derecho  internacional sobre  derechos  humanos  ratificados por Colombia, el cual hace parte del ordenamiento  interno,   según  el  artículo  93  de  la  Carta.  Entre  tales  instrumentos  internacionales   se   destacan  los  siguientes:  a)  Pacto  de  Derechos  civiles  y  Políticos  de  las  Naciones  Unidas  de  1966,  aprobado  mediante Ley 74 de 1968, en el Preámbulo  establece:  Considerando  que,  conforme a los principios enunciados en la Carta  de  las  Naciones  Unidas, la libertad la justicia y la paz del mundo tienen por  base  el  reconocimiento  de  la  dignidad  inherente a todos los miembros de la  familia  humana  y  sus  derechos iguales e inalienables. Reconociendo que estos  derechos  se  derivan  de  la  dignidad  inherente  a  la  persona humana (…);  b)  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  de  1969.  Aprobada mediante la Ley 16 de 1.972, en el  Preámbulo  establece:  Reconociendo  que  los derechos esenciales del hombre no  nacen  del  hecho  de  ser  nacional  de determinado Estado, sino que tiene como  fundamento  los  atributos  de  la persona humana, razón por la cual justifican  una   protección   internacional,  de  naturaleza  convencional  coadyuvante  o  complementaria  de  la  que  ofrece el derecho interno de los Estados Americanos  (…);  c) El artículo 10º  del  Pacto  Internacional  de  Derechos Civiles y Políticos, establece: 1. Toda  persona  privada de la libertad  será tratada humanamente y con el respeto  debido   a   la   dignidad   inherente   al   ser   humano  (…);  d)   En  las  Recomendaciones  para  el  tratamiento  de  los  reclusos  de las Naciones Unidas se encuentra en capítulo  especial  el  tratamiento  de  las personas que han cometido el hecho punible en  estado  de  inimputabilidad.  Dichas  Recomendaciones  son  las  siguientes:  B.  Reclusos  alienados  y enfermos mentales. 82.  1) Los alienados no deberán  ser  recluidos  en  prisiones.  Se  tomarán  disposiciones para trasladarlos lo  antes  posible  a  establecimientos  para enfermos mentales. 2) Los reclusos que  sufran  otras  enfermedades  o  anormalidades mentales deberán ser observados y  tratados  en  instituciones especializadas dirigidas por médicos. 3) Durante su  permanencia  en  la  prisión,  dichos  reclusos  estarán  bajo  la  vigilancia  especial  de  un  médico.  4)  El  servicio  médico  o  psiquiátrico  de  los  establecimientos  penitenciarios  deberá  asegurar el tratamiento psiquiátrico  de  todos  los  demás  reclusos que necesiten dicho tratamiento. 83. Convendrá  que  se  tomen  disposiciones,  de  acuerdo con los organismos competentes, para  que,  en  caso  necesario, se continúe el tratamiento psiquiátrico después de  la   liberación  y  se  asegure  una  asistencia  social  postpenitenciaria  de  carácter     psiquiátrico».     En     el     mismo     sentido     Sentencia  T-1103/04».   

8  «Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  conceptos  del  10 de agosto de 2005, 31 de julio de 2009 y 16 de junio de 2010,  radicaciones números 23013, 30329 y 32238, respectivamente».     

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