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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado ponente
AP5111-2015
Radicación No. 46348
(Aprobado Acta No. 314)
Bogotá, D.C., nueve (09) de septiembre de mil quince (2015).
ASUNTO:
Procede la Sala a resolver la petición probatoria formulada por la defensa dentro del trámite de extradición del ciudadano colombiano Jesús Arcadio Cerón Muñoz, quien es reclamado por el Gobierno de los Estados Unidos.
ANTECEDENTES:
1. El 3 de julio de 2015, el Ministerio de Justicia y del Derecho comunicó a la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos, por intermedio de su Embajada en Colombia y con la Nota Diplomática No. 0423 del 16 de marzo del mismo año, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Jesús Arcadio Cerón Muñoz, quien es requerido para comparecer a juicio “por delitos federales de narcóticos”, cuya aprehensión se materializó el 6 de mayo de igual anualidad por miembros de la Policía Nacional, con fundamento en la orden de captura emitida por el Fiscal General de la Nación mediante resolución del 25 de marzo inmediatamente anterior.
También expresó que dicha Embajada, a través de la Nota Verbal No. 1051 del 26 de junio de 2015, formalizó la solicitud de extradición de Jesús Arcadio Cerón Muñoz y que allegó la documentación debidamente traducida y legalizada.
Además, informó que el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que los tratados aplicables al presente caso son la “«Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y la “«Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional», adoptada en New York el 27 de noviembre de 2000” y que, de conformidad con lo establecido en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, es procedente obrar de acuerdo con “el ordenamiento jurídico colombiano”.
Así las cosas, envió a la Corte la documentación ofrecida por la representación diplomática del Gobierno requirente, “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”.
2. Recibidas las diligencias en esta Corporación, con auto del 31 de julio de 2015 se reconoció personería adjetiva a la defensora designada por el requerido Jesús Arcadio Cerón Muñoz y, a su vez, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se ordenó correr traslado por el término de diez días a los intervinientes, en orden a que pidieran las pruebas que considerasen necesarias dentro del presente trámite.
3. Durante ese término, la representante del Ministerio Público consideró que no era necesaria la evacuación de medios de conocimiento adicionales, mientras que la apoderada del reclamado Jesús Arcadio Cerón Muñoz solicitó tener como prueba, tanto la historia clínica como la calificación de invalidez del citado allegada por ella y que se ordenara su valoración médico legal en orden a establecer su condición de salud actual.
Lo anterior, a efectos de determinar, en razón del trámite de extradición, la atención que se le debe prodigar de acuerdo con su condición física y así evitar que sea sometido a torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, proscritos en tratados internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
CONSIDERACIONES:
1. Cuestión previa:
En orden a establecer la procedencia de un específico medio de conocimiento dentro de la fase judicial del trámite de extradición, se debe tener presente que el mismo esté relacionado con alguno de los aspectos que le corresponde revisar a la Corte al momento de emitir el concepto respectivo.
1.1. En este sentido, la pretensión probatoria del interviniente debe estar vinculada, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 20041, con: (i) la validez formal de la documentación presentada por el Estado requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición con la que haya sido capturada con tal fin; (iii) el principio de la doble incriminación según el cual, el hecho que motiva la petición de entrega también debe estar previsto en Colombia como delito y encontrarse reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; (iv) que la providencia proferida por la autoridad extranjera sea una sentencia o al menos se asimile, de conformidad con nuestro sistema procesal penal, a la acusación; y (v) el cumplimiento de lo dispuesto en tratados públicos, de ser necesario.
1.2. Ahora, según lo ha decantado la jurisprudencia de esta Colegiatura2, también se debe constatar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición.
1.3. A su vez, como de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, según quedó consignado inicialmente, este asunto, en su trámite, se rige por el Código de Procedimiento Penal de 2004, es necesario tener presente que en el artículo 139 de dicho estatuto se señala a los jueces el deber de rechazar de plano los “actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos”, mientras que en el artículo 359 de la misma codificación se atribuye a tales funcionarios “la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba” y, finalmente, que en el artículo 375 ibídem se indican las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas, al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran “directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta”; por ende, ese alcance trasladado al trámite de extradición debe aplicarse a los requisitos contenidos en el artículo 502 ejusdem.
En esa medida, de conformidad con las normas anotadas, en la fase judicial del trámite de extradición solamente se decretarán las pruebas pertinentes, es decir, las que demuestren los supuestos derivados de las exigencias previstas tanto en el referido artículo 502, como los requisitos puntualizados en los artículos 490, 493 y 495 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Igualmente, se ordenarán las conducentes, esto es, aquellas autorizadas en la ley con capacidad para comprobar los precisos aspectos sobre los cuales compete a la Corte rendir su concepto.
Finalmente, se evacuarán las útiles, o sea las llamadas a acreditar un asunto aún no corroborado y de verdadero interés para la actuación.
2. Sobre la pretensión en concreto:
Puntualizados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en la fase judicial del trámite de extradición, se procederá a resolver lo deprecado en ese sentido por el defensor del reclamado.
La petición de que se tenga como prueba la historia clínica y la calificación de invalidez del requerido Jesús Arcadio Cerón Muñoz, así como que se le practique valoración médico legal al citado, resulta pertinente.
Con el propósito de evidenciar tal pertinencia, se ofrece oportuno recordar in extenso el criterio de la Corte sobre el particular.
En efecto, en pretérita ocasión esta Corporación3 señaló sobre dicha temática, lo siguiente:
2.1. A pesar de que en principio habría lugar a sostener que la prueba reclamada por la defensa no es pertinente, por cuanto no se vincula con los requisitos que debe constatar la Corte al momento de emitir el concepto respectivo, a su vez no debe perderse de vista que el medio de convicción deprecado tiene relación con los eventuales condicionamientos que pueden imponerse en caso de que el concepto sea favorable a la extradición, en particular en punto del tratamiento que se le debe prodigar al solicitado por su calidad de persona humana y de nacional colombiano por nacimiento.
2.2. En efecto, a través de su actividad jurisprudencial, la Corte ha venido precisando un conjunto de condicionamientos, los cuales tuvieron su génesis en el concepto del 5 de septiembre de 2006, emitido dentro de la radicación No. 25625, en el cual afirmó:
«Del mismo modo, es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 533 de la Ley 600 de 2000) [hoy artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004], cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento —si es pasiva—, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras de que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Los condicionamientos en cuestión tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dé lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respeten los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo que renuncia el Estado cuando accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana» (subrayas fuera de texto).
Posteriormente, la Corte ha venido delimitando los condicionamientos en caso de la entrega de nacionales colombianos por nacimiento con ocasión de la emisión de conceptos favorables a la extradición, de la siguiente manera:
«3.2. Del mismo modo, le corresponde condicionar [al Gobierno Nacional] la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano4, en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, esté asistido por un intérprete, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
(…)5 (subrayas fuera de texto).
2.3. De lo anterior se sigue, que en los conceptos favorables emitidos por la Corte ha sido una constante asegurar el respeto por la dignidad humana de los solicitados en extradición, en particular cuando se trata de nacionales colombianos por nacimiento y para el efecto se tienen en cuenta como referente los instrumentos internacionales sobre derechos humanos suscritos por Colombia.
2.4. Bajo esa perspectiva, resulta oportuno mencionar que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prevé:
«Artículo 10.
1. Toda persona privada de la libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
(…)».
A su vez, la Convención Americana sobre Derechos Humanos preceptúa:
«Artículo 4. Derecho a la vida.
1. Toda persona tiene derecho a la vida…
(…)
Artículo 5. Derecho a la integridad personal.
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de la libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad humana inherente al ser humano.
(…)».
2.5. De otra parte, a manera ilustrativa resulta oportuno recordar que en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus Resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977, se señala:
«Servicios médicos.
22.1. Todo establecimiento penitenciario dispondrá por lo menos de los servicios de un médico calificado que deberá poseer algunos conocimientos psiquiátricos. Los servicios médicos deberán organizarse íntimamente vinculados con la administración general del servicio sanitario de la comunidad o de la nación. Deberán comprender un servicio psiquiátrico para el diagnóstico y, si fuere necesario, para el tratamiento de los casos de enfermedades mentales. 2) Se dispondrá el traslado de los enfermos cuyo estado requiera cuidados especiales, a establecimientos penitenciarios especializados o a hospitales civiles. Cuando el establecimiento disponga de servicios internos de hospital, éstos estarán provistos del material, del instrumental y de los productos farmacéuticos necesario para proporcionar a los reclusos enfermos los cuidados y el tratamiento adecuados. Además, el personal deberá poseer suficiente preparación profesional. 3) Todo recluso debe poder utilizar los servicios de un dentista calificado” (subraya fuera de texto).
Así mismo, conviene recordar que en el Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, adoptados por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas mediante la Resolución 43/173 del 9 de diciembre de 1988, se previó:
«Principio 1:
Toda persona sometida a cualquier forma de detención o prisión será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
(…)
Principio 24:
Se ofrecerá a toda persona detenida o presa un examen médico apropiado con la menor dilación posible después de su ingreso en el lugar de detención o prisión y, posteriormente, esas personas recibirán atención y tratamiento médico cada vez que sea necesario. Esa atención y ese tratamiento serán gratuitos».
Con el mismo propósito ilustrativo, se tiene que en los Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos, adoptados por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas en su Resolución 45/111 de 14 de diciembre de 1990, se concluyó:
«1. Todos los reclusos serán tratados con el respeto que merecen su dignidad y valor inherentes de seres humanos.
(…)
5. Con excepción de las limitaciones que sean evidentemente necesarias por el hecho del encarcelamiento, todos los reclusos seguirán gozando de los derechos humanos y las libertades fundamentales consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y, cuando el Estado de que se trate sea parte, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo, así como de los demás derechos estipulados en otros instrumentos de las Naciones Unidas.
(…)
9. Los reclusos tendrán acceso a los servicios de salud de que disponga el país, sin discriminación por su condición jurídica» (subrayas fuera de texto).
2.6. Ahora, es del caso mencionar que la Corporación expresó en un caso donde se recogía un supuesto de hecho semejante al que ahora concita la atención, lo siguiente:
«En lo atinente a la prueba relacionada con la práctica de un examen psiquiátrico a la requerida, pedida tanto por el defensor (ordinal 9º del capítulo de pruebas), como por la representante del Ministerio Público, encuentra la Sala que se hace necesario determinar su estado de salud mental, en aras de garantizar el ejercicio pleno de los derechos de la señora… y obtener los elementos de juicio necesarios para, eventualmente, emitir un concepto bajo ciertas y específicas condiciones o desfavorable según sea procedente, y a la vez disponer lo necesario para que por parte de las autoridades correspondientes se brinde una atención conforme al principio de solidaridad social en la protección especial de los disminuidos mentalmente6, además adoptar las decisiones a que haya lugar, conforme a lo previsto por los artículos 13 (inc. 2 y 3) y 47 de la Carta Política y los tratados internacionales sobre la materia7, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional al referirse a los derechos y al tratamiento que por parte del Estado Social de Derecho debe dispensarse a los inimputables».
Lo expuesto con antelación permite concluir que tanto los documentos aportados por la defensora de Jesús Arcadio Cerón Muñoz, como la valoración médico legal por ella solicitada son pertinentes, por cuanto son pruebas que se relacionan con la eventual necesidad de señalar un condicionamiento especial en caso de que el concepto a emitir por la Corte sea favorable a la extradición del citado, en aras de preservar tanto su salud como su vida, condicionamientos que cabe resaltar, ya han sido objeto de atención por la Sala8.
En esa medida, se dispondrá requerir al Instituto Nacional de Medicina Legal, en orden a establecer:
a) Si en la actualidad el ciudadano Jesús Arcadio Cerón Muñoz padece de enfermedad física o mental, en caso positivo, se determine cuál.
b) Si tal padecimiento es de carácter transitorio o permanente.
c) Qué tipo de tratamiento requiere y si el mismo es incompatible o no con la reclusión intramural.
Para los efectos del examen a practicar al reclamado Cerón Muñoz, por Secretaría de la Sala se remitirá copia íntegra de su historia clínica y de su calificación de invalidez.
Así mismo, se oficiará al Fiscal General de la Nación, por cuenta de quién se encuentra el solicitado Jesús Arcadio Cerón Muñoz, para efectos de los trámites a que haya lugar a fin de concretar la práctica de la prueba ordenada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. TENER como prueba la historia clínica y la calificación de invalidez del requerido Jesús Arcadio Cerón Muñoz aportadas por la defensa.
2. ORDENAR la práctica de dictamen médico legal al requerido Jesús Arcadio Cerón Muñoz, en los términos señalados en la parte final de esta determinación.
Contra esta providencia procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se cometieron después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080, entre otras decisiones.
2 CSJ CP, 19 feb. 2009, rad. 30374 y CSJ CP, 16 sep. 2009, rad. 31036, entre otros.
3 CSJ AP, 27 jun. 2012, rad. 38722.
4 “Según el criterio de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, concepto del 5 de septiembre de 2006, radicación No. 25625, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país”.
5 “Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, concepto del 25 de abril de 2012, radicación No. 38284, entre muchos otros”.
6 «Corte Constitucional Sentencia T-558 de 2005».
7 «La Corte Constitucional, en la Sentencia T-966 de 2008 puntualizó: «El Constituyente de 1991, en virtud de la necesidad de desarrollar los principios y valores que fundamentan el Estado Social de derecho Colombiano —entre los que se encuentra la protección especial a las personas que por condiciones físicas o mentales se hallan en circunstancias de debilidad manifiesta—, estableció en la Carta Política de 1991 el deber estatal de garantizar el ejercicio pleno de sus derechos y libertades; protegiéndolos de cualquier forma de maltrato y abandono para garantizar su desarrollo armónico e integral, así como el ejercicio pleno de sus derechos»; y en la Sentencia C-176 de 1993, expresó: «El hombre para gozar de una vida digna debe rodearse de ciertos elementos de orden cualitativo: debe gozar de igualdad, de libre desarrollo de su personalidad, de libertad y de salud, entre otros atributos todos ellos esenciales. Ahora bien, por fenómenos naturales o accidentales no todos los hombres se encuentran ubicados en situaciones semejantes para poder aspirar y disfrutar de tan altos bienes materiales y espirituales. Aquellas personas que el derecho penal ha denominado “inimputables”, en efecto, se encuentran en inferioridad de condiciones síquicas para poder autodeterminarse y gozar a plenitud de la calidad de dignidad. Ello sin embargo no implica que tales personas carezcan de ella. Los inimputables poseen ciertamente dignidad, pero sus especiales condiciones síquicas requieren precisamente que el Estado y la sociedad los rodee de ciertas condiciones para que se rehabiliten y puedan así equilibrarse con los demás. Tal es la implicación concreta que tiene el vocablo Estado social de derecho respecto de los disminuidos síquicos. Las anteriores notas constitucionales encuentran su respaldo en el derecho internacional sobre derechos humanos ratificados por Colombia, el cual hace parte del ordenamiento interno, según el artículo 93 de la Carta. Entre tales instrumentos internacionales se destacan los siguientes: a) Pacto de Derechos civiles y Políticos de las Naciones Unidas de 1966, aprobado mediante Ley 74 de 1968, en el Preámbulo establece: Considerando que, conforme a los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad la justicia y la paz del mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y sus derechos iguales e inalienables. Reconociendo que estos derechos se derivan de la dignidad inherente a la persona humana (…); b) Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969. Aprobada mediante la Ley 16 de 1.972, en el Preámbulo establece: Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tiene como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados Americanos (…); c) El artículo 10º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece: 1. Toda persona privada de la libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano (…); d) En las Recomendaciones para el tratamiento de los reclusos de las Naciones Unidas se encuentra en capítulo especial el tratamiento de las personas que han cometido el hecho punible en estado de inimputabilidad. Dichas Recomendaciones son las siguientes: B. Reclusos alienados y enfermos mentales. 82. 1) Los alienados no deberán ser recluidos en prisiones. Se tomarán disposiciones para trasladarlos lo antes posible a establecimientos para enfermos mentales. 2) Los reclusos que sufran otras enfermedades o anormalidades mentales deberán ser observados y tratados en instituciones especializadas dirigidas por médicos. 3) Durante su permanencia en la prisión, dichos reclusos estarán bajo la vigilancia especial de un médico. 4) El servicio médico o psiquiátrico de los establecimientos penitenciarios deberá asegurar el tratamiento psiquiátrico de todos los demás reclusos que necesiten dicho tratamiento. 83. Convendrá que se tomen disposiciones, de acuerdo con los organismos competentes, para que, en caso necesario, se continúe el tratamiento psiquiátrico después de la liberación y se asegure una asistencia social postpenitenciaria de carácter psiquiátrico». En el mismo sentido Sentencia T-1103/04».
8 «Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, conceptos del 10 de agosto de 2005, 31 de julio de 2009 y 16 de junio de 2010, radicaciones números 23013, 30329 y 32238, respectivamente».