SP13600-2015(42241)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente   

SP13600-2015  

Radicación n° 42241  

Aprobado acta nº 350  

Bogotá,  D.C., treinta de septiembre de dos  mil quince (2015)   

VISTOS:  

Con  el  fin  de  verificar  si  reúne  los  requisitos  formales  que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley  600  de 2000, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor  de  GUSTAVO  MONTAÑA  MONTAÑA, Sargento Viceprimero del Ejército Nacional, en  contra  de  la  sentencia  de  segunda instancia proferida por la Sala Penal del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Yopal,  el  7 de marzo de 2013,  mediante  la  cual  se  confirmó  el  fallo  proferido por el Juzgado Penal del  Circuito  Especializado  en Descongestión de esa ciudad, emitido el 17 de enero  de  2013,  condenando  al  mencionado  procesado  como  autor  de un concurso de  conductas  punibles  de  Homicidio agravado, Concierto  para  delinquir  agravado  y  Falsedad        ideológica        en       documento       público.   

H E C H O S  

En   el   proveído   impugnado   quedaron  consignados de la siguiente manera:   

El 14 de octubre de 2006, sobre las nueve de  la  mañana  YURI  FERNEY  ACHAGUA  REYES se encontraba en la casa de su hermana  DEYANIRA  ACHAGUA  LAVERDE  en la ciudad de Yopal, le manifestó que vendría un  taxi  a  recogerlo  y  que era su intención viajar a la vereda Punto Nuevo para  llevarle  un  dinero a NELSY EGUE EGUE quien esperaba un bebé de él, desde ese  momento  sus  familiares  no  tuvieron  noticias  suyas  y pese a que intentaron  comunicación  telefónica,  su  celular  estaba  apagado. Ese mismo día DARÍO  RUIZ  quien  vivía  con  su progenitora, a eso de las ocho de la mañana recibe  una  llamada  a  su  celular y sale en su bicicleta manifestando que regresaría  luego,  sin  embargo  posteriormente ya no responde los llamados y su celular es  apagado.  Tanto  YURY  FERNEY  como  DARÍO eran desmovilizados que habían sido  acogidos  al  programa  de  reinserción  a  la  vida  civil  y  se  encontraban  trabajando y estudiando.   

El  diecisiete  (17)  y  dieciocho  (18) de  octubre  siguientes,  los  familiares son informados por parte de personal de la  funeraria,  que  los  jóvenes  habían  sido  dados  de  baja  producto  de  un  enfrentamiento  con tropas del Ejército Nacional adscritas al GAULA de Casanare  y  comparecen  para  su  reconocimiento  dado  que  habían  sido inhumados como  N.N.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

El  día  2  de  junio de 2009, la Fiscal 60  Especializada,  adscrita  a  la  Unidad  Nacional  de Derechos Humanos y Derecho  Internacional   Humanitario,   avocó   conocimiento   de   la   investigación,  disponiendo,  entre  otras  cosas, la solicitud de las diligencias que sobre los  mismos hechos venía adelantando el Juzgado 44 Penal Militar.   

Para entonces, la Fiscalía 20 Penal Militar,  a  donde fueron trasladas las diligencias por competencia, el 15 de diciembre de  2008  había  clausurado el ciclo instructivo y calificado el mérito probatorio  declarando  la  cesación  de todo procedimiento en favor del procesado Sargento  GUSTAVO  MONTAÑA  MONTAÑA. Surtiéndose el grado obligatorio de consulta sobre  dicha  determinación,  la  Fiscalía  1ª  Delegada  ante  el Tribunal Superior  Militar,  se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno y, en su lugar, dispuso la  remisión   de   las  diligencias,  como  le  fue  requerido,  a  la  Fiscal  60  Especializada,  adscrita  a  la  Unidad  Nacional  de Derechos Humanos y Derecho  Internacional Humanitario, con sede en Villavicencio.   

Dicha Fiscalía, mediante resolución del 12  de  enero  de 2010, decretó la nulidad de lo actuado por los funcionarios de la  jurisdicción  penal  militar,  a  partir  de  la  resolución de clausura de la  instrucción,  incorporando lo actuado a su propia investigación y ampliando la  indagatoria  del  Sargento  GUSTAVO MONTAÑA MONTAÑA, diligencia llevada a cabo  el día 5 de mayo de 2010.   

El día 16 de octubre de 2010 fue resuelta la  situación  jurídica del Sargento MONTAÑA MONTAÑA, imponiéndose en su contra  medida  de  aseguramiento consistente en detención preventiva, sin derecho a su  libertad  provisional,  en  calidad  de  presunto  coautor  de  los  delitos  de  homicidio en persona protegida, desaparición forzada,  concierto  para  delinquir,  peculado  por  apropiación,  falsedad en documento  público    y    fraude  procesal,     en     concurso     de     conductas  punibles.   

Tras recibirse ampliación de indagatoria los  días  14  de febrero y 28 de marzo de 2012, previa solicitud que hiciera en tal  sentido  el  procesado,  Sargento  MONTAÑA MONTAÑA, ante la misma Fiscalía 60  Especializada  de  Villavicencio se llevó a cabo acta de formulación de cargos  para  sentencia  anticipada.  En  su  trámite  se  decretó  la  preclusión en  relación  con  el  delito de peculado por apropiación  y   se  le  formularon  cargos  por  los  delitos  de  homicidio  agravado, privación ilegal de la libertad,  concierto   para   delinquir   agravado,   falsedad   ideológica  en  documento  público    y    fraude  procesal,  en  concurso  de  conductas  punibles.  El  acusado aceptó los mismos.   

Le  correspondió  al  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado,  Adjunto en Descongestión, de Yopal (Casanare), emitir  la  sentencia  anticipada,  lo  que  llevó  a cabo el día 17 de enero de 2013,  profiriendo   fallo   condenatorio  en  contra  del  Sargento  GUSTAVO  MONTAÑA  MONTAÑA,   por  los  delitos  de  homicidio  agravado  (artículos  103  y  104,  numeral  4 y 7, del Código  Penal),  privación  ilegal de la libertad  (artículo  174 del C.P.), concierto para  delinquir  agravado (artículos 340-2 y 342, numeral 4,  del   C.P.)   y    falsedad    ideológica    en   documento   público  (artículo  286  C.P.),  imponiéndole  las  penas  principales de  trescientos  cinco  (305)  meses  de  prisión, multa de mil ochocientos (1.800)  salarios   mínimos   legales   mensuales  vigentes  y  ochenta  (80)  meses  de  inhabilidad  para  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas; además, la  pena  accesoria  de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones  públicas por un término de veinte (20) años.   

Se  negó  al  condenado  el  derecho a los  subrogados  de  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria.   

Apelada  la  sentencia  por  el defensor del  procesado,  fue  modificada  por  la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Yopal  (Casanare),   en   el   sentido   de   «desechar  por  inexistentes»    los    delitos   de   falsedad  ideológica en documento público  y   fraude   procesal,  no  obstante  reconocer  que  éste  último,  sobre  el  cual  había  aceptado  su  responsabilidad  el  acusado,  no  fue  tenido  en  cuenta  por  el A  quo  al  momento  de  individualizar la  pena.   

Bajo  esta  nueva  realidad,  procedió  a  individualizar  la  pena,  concluyendo  en  la  improcedencia  de  los  aumentos  punitivos  generalizados previstos en el artículo 14 de la ley 890 de 2004, con  lo  cual,  sin  embargo  estimó  la  pena de prisión en 310 meses de prisión,  manteniendo  la sanción impuesta en primera instancia por ser de monto punitivo  inferior y tratarse de apelante único.   

Modificó  la  pena  principal  de  multa,  imponiendo   mil   trescientos   cincuenta  (1.350)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  y  la  de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas, que fijó en treinta seis (36) meses.   

El  fallo  condenatorio  fue  oportunamente  recurrido  en  casación por el defensor del acusado, quien sustentó el recurso  en  escrito  que  ahora analiza la Corte en su debida  fundamentación.   

RESUMEN DE LA DEMANDA  

Un  único  cargo  postula  el apoderado del  sindicado,  Sargento  GUSTAVO  MONTAÑA MONTAÑA, que fundamenta de la siguiente  manera:   

Con  sustento  en el numeral 1 del artículo  207  de  la  Ley 600 de 2000, acusa la sentencia de violación directa de la ley  sustancial  por  indebida  aplicación  del  artículo  1º  de  la  Ley  890 de  2004.   

Fundamenta su reproche al considerar que las  instancias  aplicaron  de manera indebida los efectos de los artículos 1º y 14  de  la  Ley  890  de  2004, que consagran incrementos generalizados de las penas  para  los  delitos  de la parte especial del Código Penal, así como el aumento  del  límite máximo punitivo permitido por el legislador, transgrediéndose con  ello  el  contenido  del artículo 29 de la Constitución Política, en tanto se  aplicó una norma que no era preexistente a los hechos imputados.   

Expresa que los hechos tuvieron ocurrencia el  día  14 de octubre de 2006, en jurisdicción del municipio de Yopal (Casanare),  fecha  para  la  cual no regían en ese distrito judicial las Leyes 890 y 906 de  2004.   

No  obstante lo anterior, el juez de primera  instancia,  al  momento  de individualizar las penas, decidió dar aplicación a  los  aumentos  punitivos  del  artículo  14 de la Ley 890 de 2004, así como al  límite  punitivo  máximo  previsto  para  los eventos de concurso de conductas  punibles por el artículo 1º de la citada ley.   

Advierte  que  el  Tribunal  al  conocer del  recurso  de  apelación  interpuesto  por  la  defensa,  intentó  subsanar  los  defectos  advertidos,  sin  embargo  se  sostuvo  en un tope de 60 años para el  concurso  de  conductas  punibles, cuando debió aplicar el límite contenido en  el  artículo  31, inciso segundo, del Código Penal (Ley 599 de 2000), en tanto  se  trataba  de un proceso adelantado bajo el régimen procesal de la Ley 600 de  2000,   por   lo   que   la   pena   no   debió   superar   los   40  años  de  prisión.   

Por  lo  tanto,  asegura que el Ad   quem,  al  considerar  los  límites  mínimos  y  máximos  fijados  en  cada  tipo  penal  objeto  de la imputación  jurídica,  «dio  aplicación  no sólo al aumento de  penas  previsto  en el artículo 14 de la ley 890 de 2004, sino que también dio  aplicación  al artículo 1 de la misma ley, al disponer que la pena de prisión  no  podía  superar los sesenta (60) años, como límite establecido en la norma  sustantiva».   

En  consecuencia, puntualiza, la imposición  de  una sanción de 610 meses de prisión, antes de la rebaja por la aceptación  de  cargos,  quebrantó  el  principio de legalidad de las penas, generando así  una  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  comoquiera  que la decisión  judicial  comportó  consecuencias jurídicas adversas al acusado al desbordarse  el  margen  punitivo  previsto en la ley vigente en el distrito judicial para el  momento de los hechos.    

Por lo tanto, concluye, la pena debió ser de  480  meses  de  prisión,  para  ser  disminuida  en  definitiva  a 240 meses de  prisión,  después  de  realizadas  las  rebajas  punitivas  concernientes a la  aceptación de cargos por sentencia anticipada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Cuestiones previas  

Como mecanismo de impugnación extraordinario  el  recurso  de  casación impone que los recurrentes formulen sus reproches con  apego  a  los  requisitos  de lógica y adecuada argumentación definidos por el  legislador  y  desarrollados  por la jurisprudencia, con el fin de evitar que se  convierta   en   una   instancia   adicional   a  las  ya  surtidas,  en el entendido que a esta sede arriba  el  fallo  prevalido  de una  doble   presunción   de  acierto y legalidad.   

Tales  requerimientos están orientados a la  presentación  de  una  exposición  argumentativa  basada  en unos presupuestos  mínimos  de  lógica  y  coherente  postulación  y  desarrollo  de  los cargos  propuestos,   de  tal  manera  que  resulten  claros  e  inteligibles,  sin  que  corresponda  a  la Corte el desentrañar el sentido de las pretensiones a partir  de oscuras y contradictorias alegaciones del demandante.   

La demanda está sujeta de manera ineludible  a  unos  contenidos mínimos de naturaleza formal, que a decir del artículo 212  de  la  Ley 600 de 2000, estatuto bajo el cual se tramitó este proceso, son los  siguientes:  (i)  la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia  impugnada;  (ii)  una  síntesis  de  los  hechos materia de juzgamiento y de la  actuación  procesal;  y,  (iii)  la enunciación de la causal y la formulación  del  cargo,  indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que  el demandante estime infringidas.   

Igualmente, la Sala ha puntualizado de tiempo  atrás1  que  al  impugnante  le  es exigible conjugar la sustentación del  recurso  extraordinario  con  sus precisos fines, por lo que sus reproches deben  estar   encaminados  a  obtener  la  efectividad  del  derecho  material  y  las  garantías  de  los  intervinientes  en  el proceso penal, la unificación de la  jurisprudencia  nacional  y/o  la  reparación  de  los agravios inferidos a las  partes  con  la sentencia demandada (artículo 206 de la Ley 600 de 2000).    

Adicionalmente,  el  libelo  debe enmarcarse  dentro  de  los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación,  entre los que destacan:   

[l]os  de sustentación suficiente según el  cual,  la  demanda  debe  bastarse  a  sí misma para provocar la anulación del  fallo;  el  de  crítica  vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación  fundada  en  las  causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y  el  cumplimiento  de  los  requisitos  de  forma  y  contenido de acuerdo con la  seleccionada  por  el  actor;  el  de  no  contradicción, que informa que no es  posible,  en  un  mismo  cargo,  invocar  varias  causales; y el de objetividad,  conforme   al  cual  la  alegación  debe  guardar  absoluta  fidelidad  con  la  actuación2.   

Ahora,  igualmente es necesario señalar que  en  razón de la forma como se llegó al proferimiento de la sentencia, mediando  la  aceptación  de  cargos  por  parte  del  procesado,  en  los  términos del  artículo  40  de  la  Ley  600  de  2000,  el recurso de casación se encuentra  limitado  a la posibilidad de impugnar lo relacionado con la dosificación de la  sanción  y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, sin  perjuicio  de  que  también  sea viable denunciar la vulneración de garantías  fundamentales;   por   lo   tanto,   no   es  posible,  a  través  del  recurso  extraordinario,  discutir la responsabilidad del procesado y la demostración de  las conductas punibles cuya comisión aceptó.   

Con  estas  precisiones,  a continuación se  abordará el estudio de la censura:   

2.     Cargo     único:    violación  directa   

Sea lo primero señalar que cuando se acude a  la  ruta  de  la  violación  directa  de  la ley sustancial, el demandante debe  aceptar  los  hechos declarados en el fallo recurrido y abstenerse de cuestionar  la  valoración  probatoria  realizada por los juzgadores, por lo cual el debate  se  circunscribe  a  la  aplicación del derecho, sin que tengan cabida aspectos  relacionados  con  la  credibilidad  de  los  elementos de juicio o el acontecer  fáctico.   

Por  lo tanto, la labor de demostración del  vicio  deberá  centrarse en la acreditación de un yerro de juicio respecto del  precepto  que  se  ocupa  de  regular  el supuesto fáctico, evidenciando que el  juzgador  seleccionó  una  norma  que  no  era  la llamada a gobernar el asunto  (aplicación  indebida),  omitió  otra  que  sí  resolvía  los extremos de la  relación  jurídico  procesal  (falta  de aplicación o exclusión evidente) o,  habiéndola  seleccionado  correctamente,  al  aplicarla al caso le atribuyó un  sentido  jurídico  que  no  tiene  o le extendió consecuencias contrarias a su  naturaleza   jurídica  (interpretación  errónea)3.   

         

El  sentido de violación relacionado por el  casacionista,  esto  es,  la aplicación indebida  de  la  norma,  surge del proceso de adecuación típica,  esto  es,  cuando de los argumentos jurídicos del fallo se tiene por demostrada  una   situación   fáctica  concreta  a  la  que  corresponde  una  específica  institución  normativa,  no obstante lo cual el Tribunal incurre en un error de  diagnóstico  porque  al  caso  juzgado se le aplica una norma que, aunque tiene  existencia  y  validez jurídica, no es la que correspondía por no coincidir  con  los  supuestos contenidos en esa disposición y, por  ello,   termina   resolviendo   el   caso  con  una  preceptiva  inaplicable  al  mismo.   

El   error   debe  emerger  de  la  simple  exposición  de  los  fundamentos  del  fallo, asumiendo los hechos establecidos  probatoriamente  y exponiendo que se adecuan a una norma diferente a la aplicada  por  el  juzgador,  mostrando,  a la par, la disposición que regula el asunto y  que se dejó de aplicar.   

Es  cierto  que, en principio, el recurrente  seleccionó  de manera adecuada la causal y la clase de violación directa de la  ley  sustancial,  en tanto que es la reglada en el numeral 1º del artículo 207  de  la  Ley  600 de 2000 la vía adecuada para discutir en casación el problema  jurídico   planteado   relacionado,   según   su  entender,  con  la  indebida  aplicación  de las modificaciones punitivas introducidas por los artículos 1º  y  14  de  la  Ley 890 de 2004, considerando el demandante que son disposiciones  ajenas  al  procedimiento de la Ley 600 de 2000, ritual procesal que gobernó el  asunto  en razón a que al momento de ocurrencia de los hechos no había entrado  en vigencia, en el distrito judicial de Yopal, la Ley 906 de 2004.   

Sin  embargo, la censura formulada carece de  fundamento,  si  se  tiene  en  cuenta,  de una parte, que el libelista falta al  principio  de  corrección  al señalar que en la sentencia de segunda instancia  se  dio  aplicación  a los incrementos punitivos del artículo 14 de la Ley 890  de  2004, y, de otra parte, al dar por sentado que para el momento de ocurrencia  de  los  hechos  no estaba vigente el artículo 1º de la misma ley, relacionado  con   el   límite   máximo  punitivo  tratándose  de  concurso  de  conductas  punibles.   

En  efecto,  en  relación  con  el  primer  aspecto,   resulta   evidente   el   yerro  en  que  incurrió  el  A  quo al momento de la individualización  de  la  pena,  tomando  en  cuenta  los  incrementos  que de manera generalizada  estableció  el  artículo  14  de  la  Ley  890  de  2004, cuando bien se sabe,  conforme  a  la pacífica posición jurisprudencial de esta Sala, al interpretar  las  consecuencias que se derivaban de la entrada paulatina y gradual del modelo  de  investigación  y  juzgamiento (artículo 530 de la  Ley          906          de          2004)4,   que   en   los   distritos  judiciales  en  donde no había entrado a operar el sistema procesal acusatorio,  tampoco  podía  agravarse la pena de acuerdo a las proporciones indicadas en el  artículo    14   de   la   Ley   890   de   2004.5   

El  juzgador  de  primera  instancia,  sin  reparar  en  esa situación,  determinó  las  penas  para  cada uno de los delitos  imputados,  incorporando  en  sus extremos punitivos los incrementos    previstos   por   el   artículo    14    de    la    Ley    890    de    2004.   

No  obstante,  desconoce el demandante, que  dicha  irregularidad  fue  advertida  y  corregida por el Tribunal: «Los  hechos  ocurrieron  en el año 2006, cuando en este Distrito  Judicial  no había entrado en vigencia el llamado sistema penal acusatorio, Ley  906  de  2004,  y  por  tanto  no  podía  aplicarse el aumento general de penas  decretado  en  la  ley  890  del mismo año. Bajo ese entendido corresponde a la  Sala    hacer    una    nueva    dosificación    de    la    pena».   

Individualización de la pena que en efecto  se   llevó   a   cabo  por  el  Ad  quem,  sin  inclusión  de  los  incrementos generales de la Ley 890 de  2004,  y  sobre  la  que el libelista no presenta objeción alguna. Sin embargo,  superado  lo anterior, su censura se conduce al hecho de que, en su entender, se  incurrió  en  una indebida aplicación del artículo 1º de la Ley 890 de 2004,  imponiéndose  una pena, como consecuencia del concurso  de  conductas  delictivas, que excedió de 60 años de  prisión, desconociéndose que para el momento de los  hechos  tampoco  se  encontraba  vigente  aquella  disposición  normativa en el  Distrito Judicial de Yopal.   

La censura, planteada en esos términos por  el   casacionista,   carece   de   fundamento.  En  efecto,  la  interpretación  jurisprudencial  que  se  ha  llevado a cabo en relación con la aplicación del  artículo  14 de la Ley 890 de 2004, en punto de los aumentos generalizados para  los  extremos  punitivos  de  los  delitos,  sólo  vigente  para  los  procesos  tramitados  por  la  Ley 906 de 2004, no es extensiva a los artículos 1º y 2º  de  aquella  ley  y, por el contrario, una adecuada comprensión de su contenido  atiende  a  la  idea  de  su vigencia a partir del 1º de enero de 2005, como se  dispuso   de   manera  explícita  en  su  artículo  15,  sin  distinción  del  ordenamiento bajo el que se tramitaran los procesos.   

Es, además, la constante hermenéutica que  en    la    materia    ha    trazado    la    Sala6,   la   misma   que   se  ha  puntualizado  en  un  evento similar al que ahora ocupa su atención7   

:  

En  efecto,  no  es  cierto que el límite  legal  de  la  pena  de  prisión aplicable en este asunto sea el previsto en el  texto  original artículo 37-1 de la Ley 599 de 2000, es decir, “cuarenta (40)  años”,  pues  contrario  a  su  parecer,  dicha  norma  fue modificada por el  artículo  2º  de  la  Ley  890  de  2004,  el  cual  fijó un nuevo límite de  “cincuenta  (50)  años,  excepto  en  los  casos  de concurso” de conductas  punibles,  que a voces del artículo 31 (también reformado por la Ley 890) fija  un extremo para este evento de “sesenta (60) años”.   

Es  necesario  señalar  al  respecto, que  contrario  a  lo  afirmado  por  el  impugnante,  el  aumento de la pena máxima  estipulado  en  el  artículo  2º  de  la  Ley  890  de 2004, modificatorio del  artículo  37  del  Código  Penal, se aplica para todos los delitos cometidos a  partir  de  la  vigencia  de  la  ley  en  cita,  independientemente  de  si  su  juzgamiento  se  rige por el Estatuto Procesal Penal de 2000 o por la Ley 906 de  2004.   

Al respecto baste recordar que el artículo  15  de  la  Ley  890  de  2004  fija  la  fecha de su entrada en vigor sin hacer  distinción alguna al respecto.   

No   es   posible  atender  entonces  la  afirmación  del  recurrente en punto de que se debía aplicar por favorabilidad  el  texto original del artículo 37 del Código Penal al dosificar la pena en el  caso  de  la  especie,  pues no puede perderse de vista que los hechos objeto de  juzgamiento  ocurrieron  el 24 de diciembre de 2006, es decir, con posterioridad  a  la  entrada  en  vigencia  de  la  Ley  890  de  2004  e, igualmente, resulta  intrascendente  que para la fecha de lo sucedido no estuviera vigente la Ley 906  de  2004  en  el  Distrito  Judicial  de Sincelejo, amén de que se trata de una  norma  que  modificó  la  parte general del Código Penal (en igual sentido CSJ  AP, 11 Dic. 2013, Rad. 39280).   

    

Así    las    cosas,    para  la  fecha en que tuvieron ocurrencia los hechos -14 de octubre  de  2006-  el  inciso  segundo del artículo 31 del Código Penal ya había sido  modificado  por  el  artículo  1°  de  la  Ley  890 de 2004, según el cual el  máximo  de  la pena privativa de libertad, en caso de concurso, es de 60 años,  por  lo  que  en  este  aspecto  no se avizora en la decisión de las instancias  transgresión alguna al principio de legalidad de las penas.   

    

En   estas   condiciones,   la   censura  no    tiene    la    aptitud    para   su  estudio  de  fondo  por  parte de la  Sala, lo cual no obsta para que de manera oficiosa la  Corte  verifique  si  hubo  transgresión,  como  se verá más adelante, a otra  garantía    fundamental   cuando   se   tasó   la   pena   privativa   de   la  libertad.   

    

3. Decisión  

De   conformidad  con  lo  consignado  en  precedencia,  no se admitirá la demanda de casación presentada por el defensor  del Sargento GUSTAVO MONTAÑA MONTAÑA.   

4.   Omisión   sustancial  en  la  parte  resolutiva:   

De  la  absolución  por  los  delitos  de  fraude          procesal         y     privación    ilegal    de    la  libertad   

Se  verifica  por  la  Sala,  de acuerdo al  contenido  del  acta de formulación de cargos para sentencia anticipada, que el  acusado,   Sargento   MONTAÑA  MONTAÑA,  aceptó  los  cargos  que  le  fueron  formulados  por  la  Fiscal  60  Especializada de la Unidad Nacional de Derechos  Humanos  y  Derecho  Internacional  Humanitario,  los  cuales consistieron en su  responsabilidad    como    coautor    de    los    delitos    de    homicidio  agravado,  privación  ilegal  de  la libertad, concierto  para  delinquir agravado, falsedad ideológica en documento público     y    fraude    procesal, en concurso de conductas punibles.   

Sin embargo, en la sentencia emitida por el  Juzgado  Penal  del Circuito Especializado, Adjunto de Descongestión, de Yopal,  el    procesado    fue    condenado    por    los    delitos   de   homicidio  agravado,  privación  ilegal  de  la libertad, concierto  para  delinquir  agravado  y  falsedad  ideológica en documento público, sin que se  comprendiera  la  conducta concursal admitida de fraude  procesal.   

Percatándose  de  ello,  el  Tribunal,  al  desatar  el  recurso  de  apelación,  razonó  que  no  obstante  la voluntaria  aceptación  de  responsabilidad  del  procesado,  el A  quo  no extendió su condena a dicha conducta punible,  pero  que  no  procedería  a  la  declaración  de  nulidad porque el delito en  cuestión  era inexistente, razón por la cual procedió a dosificar la pena sin  inclusión  de dicha conducta, decisión que extendió al delito de privación  ilegal  de  libertad,  del que  igualmente   pregonó   su   inexistencia,   concluyendo   que   ambos   debían  «ser  desechados»  de  la  declaración de responsabilidad.   

Aunque  es notable la impropiedad jurídica  en  el  tratamiento  del  tema  por  parte del fallador de segunda instancia, se  entiende   claramente,   sin   embargo,   que   cuando  aludió  a  «desechar  por  inexistentes» los delitos  de       fraude       procesal       y   privación  ilegal  de  la  libertad,  produjo  un  acto de absolución material en relación  con  ellos,  excluyéndolos  del  reproche  penal  efectuado en la sentencia, al  estimar la atipicidad de tales comportamientos.   

Pero, no obstante lo señalado con claridad  en   sus   consideraciones,   el   Tribunal   ninguna  determinación   adoptó   al   respecto   en  la  parte  resolutiva  de  la  decisión,  limitándose  a modificar las penas de multa e  inhabilitación     para     el    ejercicio    de    derechos    y    funciones  públicas.   

La  Sala  constata  que  se  trató  de una  omisión  sustancial, toda vez que de manera expresa el juzgador hizo referencia  a  su  postura argumentativa en relación con la falta de adecuación típica de  las  conductas  alusivas a fraude procesal y     privación     ilegal    de    la  libertad,   dejando   por   sentado,   eso   sí,  en  inapropiados términos, su decisión de absolver por ellos.   

Sobre  dicho  particular  la  Corte  tiene  precisado  que  en  tales  eventos  es procedente la corrección de la sentencia  cuando  se  presenta,  como  en  este  caso, una omisión sustancial en la parte  resolutiva8:   

El  artículo  412  de  la Ley 600 de 2000  señala  que la sentencia es irreformable e irrevocable por el mismo juez o sala  de  decisión  que la dictó, con excepción del error aritmético, en el nombre  del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva.   

Asimismo  el  artículo 310 del Código de  Procedimiento  Civil  prevé  que  toda  providencia  judicial es susceptible de  corrección  en cualquier tiempo por el juez que la profirió, cuando en ella se  incurra  en  error  puramente  aritmético  o en equivocaciones contenidas en su  parte  resolutiva  o  que  influyan  en  ella  debidas  a  omisiones, cambios de  palabras o alteraciones de éstas.   

Las  hipótesis  legales  conciernen  a la  posibilidad  de  la  aclaración  o la adición de la sentencia por “omisiones  sustanciales       en       la       parte       resolutiva”      –inciso  2º del artículo 412- o bien  por  equivocaciones  en su parte resolutiva u omisiones que tengan incidencia en  ella  según  la  segunda  disposición  citada,  lo  cual significa que el juez  –singular  o  plural- lo  que  puede  es  enmendar un error de carácter objetivo o subsanar un descuido u  olvido de esta misma naturaleza (se destaca).   

Cualquiera  otra  pretensión por esa vía  contraviene  los  mandatos  legales,  porque  una  vez  adoptada  la sentencia y  decididas  las  impugnaciones  interpuestas  contra  ella  el  mismo  juez queda  impedido  para  hacer  nuevos  pronunciamientos  que  lleven inmersos juicios de  valor  o para resolver peticiones que no le fueron propuestas o tratar temas que  tampoco   fueron   objeto   de   controversia   a   través   de   los  recursos  ordinarios.   

         Ahora  bien,  un  segundo problema jurídico emerge en relación con  el  mismo  tópico. Se trata de establecer si existía o no para el Ad  quem  la  facultad  para  absolver por  delitos que fueron imputados y aceptados por parte del procesado.   

         Una  aproximación a este asunto permite constatar que, en términos  generales,  la  jurisprudencia  de  esta  Sala  ha sostenido la imposibilidad de  llegarse   a   una   decisión   absolutoria  en  relación  con  los  hechos  y  circunstancias  que  fueron  objeto  de  aceptación  de  cargos  por  sentencia  anticipada:   

En  reiterados pronunciamientos la Sala ha  sido   clara   en  sostener  que  la  naturaleza  jurídica  de  las  formas  de  terminación  anticipada  del proceso, su configuración legal, y las razones de  política  criminal  que  determinaron  su  incorporación  en  el  ordenamiento  jurídico,  repelen  la  posibilidad  de  que  a  través suyo el juzgador pueda  llegar  a  una decisión absolutoria respecto de los hechos y circunstancias que  han  sido  objeto  de aceptación o acuerdo con el procesado, y que cuando no es  posible  llegar a sentencia de condena porque está plenamente demostrado que el  hecho  no  ha  existido, o que el procesado no lo ha cometido, o que la conducta  es   atípica,   o   está   amparada   por   una  causal  de  justificación  o  inculpabilidad,  todo  esto  dentro  del marco a la violación de las garantías  fundamentales,  el  juzgador  debe abstenerse de proferir decisión de mérito e  invalidar  la  actuación  para  retornarla  al procedimiento ordinario, lo cual  ubicaría  el  ataque dentro del ámbito de la causal tercera (Cfr. Casación de  noviembre   26/98,   Magistrado   Ponente   Dr.   Arboleda  Ripoll).9   

De  manera  que ante la necesidad de que el  juez  emita  su  fallo  basado  no solamente en la aceptación de los hechos por  parte   del   procesado,  sino  también  en  las  pruebas  que  desvirtúen  su  presunción  de  inocencia  y  lleven  al  convencimiento  de su responsabilidad  penal10,  es  posible  advertir la fractura de las garantías fundamentales  cuando  se  acredita  que  el  hecho no ha existido, o que el procesado no lo ha  cometido,  o  que  la  conducta  es atípica, o está amparada por una causal de  ausencia  de  responsabilidad,  casos  en los cuales no es viable la emisión de  una sentencia condenatoria.   

Sin  embargo,  aunque en tales eventos, por  regla  general,  lo  ajustado  a  derecho  es  invalidar  lo actuado para que la  autoridad  judicial  correspondiente  restablezca  la  situación  jurídica del  inculpado     a     los    mandatos    superiores11,  la  Corte  ha puntualizado  que  en  relación  con  la  calificación jurídica de la conducta «el  juzgador  goza  de  una  relativa disponibilidad, en cuanto en  determinados  eventos  puede  apartarse  de  la  adecuación típica dada por la  Fiscalía,   siempre   que   no   comprometa   la   estructura   básica  de  la  acusación»12   

.  

Dicha relativa disponibilidad por parte del  fallador  se traduce en la posibilidad de absolver en eventos de delitos que han  sido   imputados   autónomamente,   pero   que  solo  constituyen  elementos  o  circunstancias  que  estructuran  uno  de  mayor riqueza descriptiva, por el que  también  ha sido proferida acusación, o un concurso aparente, siempre y cuando  se profiera sentencia por el que jurídicamente corresponde.   

Así  se  ha  definido  por  esta  Sala, la  opción  por un fallo absolutorio precedido de aceptación de cargos del acusado  por sentencia anticipada:   

Es de precisarse que la Sala, en decisión  de  mayoría,  ha  sostenido  que  la  imposibilidad  de  llegar a una sentencia  absolutoria  debe  entenderse  referida  a los hechos y circunstancias aceptados  por  el  indagado,  sobre los cuales el Juez carece de facultad de disposición,  no  a  la  calificación jurídica de la conducta, en relación con la cual goza  de  una relativa disponibilidad, pudiendo apartarse de la tipificación dada, en  la  medida  que  no  comprometa la estructura básica de la acusación, facultad  que  le  permitiría absolver por delitos que han sido imputados autónomamente,  pero  que  solo  constituyen elementos o circunstancias estructurantes de uno de  mayor  riqueza  descriptiva, por el que también ha sido proferida acusación, o  un  concurso  aparente, siempre y cuando se profiera sentencia de condena por el  que  jurídicamente corresponde (Cfr. Auto de 12 de noviembre último, Mag. Pte.  Dr.       Ricardo       Calvete       Rangel).13   

          Tales   condiciones  son  las  que  se  presentan   en   el   asunto   en   estudio.   El   Ad  quem,  tras  realizar un juicio de tipicidad sobre las  conductas  aceptadas  por  el  procesado, estableció que no obstante haber sido  formulados  de  manera  autónoma los delitos de fraude  procesal  y privación ilegal  de  la  libertad, en uno y otro caso sus circunstancias  vienen  a constituir solamente elementos descriptivos de los delitos por los que  finalmente  se  emitió  la condena, argumentando en relación con la primera de  las  conductas  que «La existencia de los documentos a  que  se refiere la imputación no pasa de ser la justificación a los homicidios  cometidos,  la  forma  de  poder  adecuarlos  a sus fines delictivos cuales eran  legalizar los asesinatos cometidos».   

         En  torno al delito de privación ilegal de  la  libertad,  precisó en relación con su atipicidad  que  «Aquí  no existió ninguna privación ilegal de  la  libertad  en  desarrollo  de  una  función  pública.  Lo  que  hubo fue el  desarrollo  de  una operación planeada simplemente para asesinar a dos personas  y  hacerlas  aparecer  como muertas en combate. No hubo ninguna aprehensión con  abuso de funciones».   

             

         Se  desprende de ello que el fallador de segundo grado asumió, así  no  lo  haya  consignado  de manera explícita en su decisión, en relación con  los   delitos   de   fraude   procesal   y     privación     ilegal    de    la  libertad,  que  se presentaba un concurso aparente con  el  delito  de  homicidio, por  lo  que,  en el plano de las consecuencias jurídicas de las conductas punibles,  determinó  la  exclusión  de la concurrencia de dichos tipos penales en virtud  de  los  axiomas  interpretativos  de  la  consunción y la subsidiaridad, en el  entendido  que  respecto  a  la  primera  conducta se presentó un acto copenado  posterior,  mientras  que en la segunda un delito de paso o acto copenado previo  o anterior.   

         Se   trata,  en  consecuencia,  de  un  asunto  relacionado  con  la  calificación  jurídica  de  la  conducta, aspecto que se inscribe dentro de la  mencionada  disponibilidad  relativa  de que goza el juzgador para, de acuerdo a  los  precedentes  jurisprudenciales en mención, arribar a la absolución de las  conductas  que,  de  acuerdo  a  ese  criterio,  se  encuentran  en relación de  concurso aparente con las que fueron objeto de reproche judicial.   

Vistas  así  las  cosas,  no  deviene  en  irregular  la solución jurídica dispensada por el fallador de segundo grado de  disponer,  en  los  términos  objeto de aclaración y adición según lo atrás  reseñado,  la absolución del procesado por los citados delitos de fraude  procesal y  privación ilegal de la libertad.   

Dicho lo anterior, es necesario precisar,  sin  embargo,  que  la   definición  del  problema  jurídico  se ofreció  equivocada,  si  se  repara  en el hecho de que ontológicamente se presentó en  este  caso  una  pluralidad  de  acciones  con  las  que  se infringieron varias  disposiciones  de la ley penal, con resultados de desvalor para distintos bienes  jurídicos,  configurándose  un  típico caso de concurso material heterogéneo  de  conductas  punibles,  regulado  en  el  inciso  primero del artículo 31 del  Código  Penal,  por  lo  que  cada  una  de ellas debió ser objeto de reproche  penal.   

No  obstante  la  advertencia del yerro, no  podrá  la Sala introducir modificación alguna tendiente a su enmienda, tampoco  es  posible con fundamento en tal equívoco decretar la nulidad, pues cualquiera  de  dichas soluciones supondría la afectación del principio de prohibición de  reforma  en  peor,  cuando,  como  en  este  caso,  antecede  una  decisión  de  absolución.   

Lo cierto es que más allá del tratamiento  dogmático  dispensado al concurso de conductas punibles, claramente equivocado,  la  solución  absolutoria  se correspondió con el supuesto de la existencia de  su  concurrencia  aparente.  De  modo  que  a la resolución del asunto material  referido  a  la convergencia de conductas punibles subsumidas en otras objeto de  condena,  según  el  parecer  del  Ad quem,  se  aviene  efectivamente  la  solución  procesal  relativa a la  posibilidad  para  tales  eventos  de  que el juzgador absuelva aún en casos de  aceptación  de cargos bajo el mecanismo de la sentencia anticipada.     

En  consecuencia,  con  el  propósito  de  armonizar  las  partes  motiva  y  resolutiva de la sentencia, es procedente por  parte  de  esta  Corporación  cumplir con el deber de  corrección  de  los  actos  irregulares, previsto por el artículo 15 de la Ley  600  de  2000,  norma  rectora,  obligatoria  y prevalente sobre cualquiera otra  disposición  del  Código  de  Procedimiento Penal, y  adicionar  la  parte  resolutiva  del fallo de segunda  instancia en el sentido de disponer la absolución en  relación  con  los  dos mencionados delitos, en tanto  se  trata  de  una  «omisión sustancial en la parte  resolutiva»   (inciso  primero  del  artículo  412  ibídem).   

5. Casación oficiosa  

5.1.   Violación   del   principio   de  prohibición de la reforma en peor   

La  Sala  puede  verificar  que el Tribunal  Superior,  al  redosificar  la  pena, después de excluir los aumentos punitivos  previstos  en  el  artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y de absolver en relación  con  uno  de  los  delitos  que  había  abarcado  en  su  individualización el  A   quo,  transgredió  el  principio   de  non  reformatio  in  pejus,  garantía  constitucional  y legal que  prohíbe   agravar  la  situación  jurídica  del  apelante  único.   

Lo    anterior,    porque  desconoció  los criterios de dosificación punitiva aplicados por  el  juez  de  primer  grado  en la sentencia, con lo que terminó confirmando el  quantum  de  la  pena de prisión, irregularidad evidente que debe ser subsanada  en    esta    sede   extraordinaria   con   fundamento   en   el   ejercicio  de  la   facultad  oficiosa  conferida  en  el  artículo  216  de  la  Ley  600  de  2000.   

       Con  el  propósito  de entender mejor la  situación  anómala  y  destacar el error en que incurrió el Tribunal, la Sala  realizará  un  recuento en torno a la manera como se determinó la pena en cada  una de las instancias.   

5.1.1. El juez de  primer grado dosificó la pena, así:   

En  la  medida  en  que  se  trataba  de un  concurso  de  conductas  punibles,  de  acuerdo  con el artículo 31 del Código  Penal  consideró  que  el  punible  más  grave,  según  su naturaleza, era el  homicidio      agravado      (artículos      103     y     104     –  4  y  7 C.P.), el que contempla una  sanción  de  400 a 600 meses de prisión, incluyendo los aumentos punitivos del  artículo  14  de  la Ley 890 de 2004, deduciendo como pena en concreto por esta  conducta  la de 410 meses de prisión, después de ubicarse en el cuarto mínimo  dentro del ámbito de movilidad punitiva.   

A  esa  suma,  incrementó doscientos (200)  meses  de  prisión,  en  virtud  de  las conductas concursantes de privación    ilegal   de   la   libertad  (artículo  174  del  C.P.),  falsedad  ideológica en  documento  público (artículo 286 C.P.) y concierto       para       delinquir      agravado      (artículos  340-2  y  342, numeral 4, del C.P.), para arribar a una  pena  definitiva  de  610  meses  de  prisión, llevando a cabo una disminución  punitiva   del  50%  en  virtud  de  la  aceptación  de  cargos  por  sentencia  anticipada, para un total de 305 meses de prisión.   

Adicionalmente,   le   impuso  las  penas  principales  de  multa  de  mil  ochocientos  (1.800)  salarios mínimos legales  mensuales  vigentes  y  ochenta  (80)  meses de inhabilidad para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas; además, la pena accesoria de inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas por un término de veinte  (20) años.   

5.1.2. El Tribunal,  por  su  parte,  al conocer de la actuación en razón del recurso de apelación  propuesto  por  el  defensor  del  acusado,  como  único  apelante,  contra  la  sentencia  de  primera  instancia,  consideró  como  inexistente  el  delito de  privación   ilegal   de   la   libertad,  además  de que estimó que no podían aplicarse, como lo hizo el  A   quo,  los  incrementos  punitivos  del  artículo  14  de  la  890  de 2004, en virtud de que los hechos  ocurrieron  cuando  en  el  distrito  judicial  de  Yopal  no  había entrado en  vigencia la Ley 906 de 2004.   

En consecuencia, procedió a redosificar la  pena,  sin consideración a los incrementos punitivos del artículo 14 de la Ley  890 de 2004, de la siguiente manera:    

Individualizando  la  pena para los delitos  concursales,  dedujo  una sanción de 310 meses de prisión para cada uno de los  homicidios  agravados,  tras  ubicarse  en  el  extremo  mínimo  del  primer  cuarto  de  movilidad,  el cual  incrementó  en  10  meses  considerando que ese fue el aumento efectuado por el  A quo.   

En  relación con el delito de concierto    para   delinquir   agravado,  ubicándose  en  el  cuarto  mínimo,  fijó una pena de 120 meses de prisión y  multa  de  2.700  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes. Mientras que  respecto   al   delito   de  falsedad  ideológica  en  documento  público,  tasó  la  pena  principal en 50  meses  de  prisión  e  inhabilitación de derechos y funciones públicas por el  término de 6 años.   

De  esta manera, atendiendo la presencia de  un  concurso  de conductas punibles, el Tribunal partió de la pena de 310 meses  de    prisión,    correspondiente    al    Homicidio  agravado,  razonando  a  continuación de la siguiente  manera:   

Es decir que en ningún caso la pena que se  imponga  podría  superar  los  620 meses de prisión. Ahora, para determinar el  ámbito  de  movilidad en el concurso, sin desconocer el principio de legalidad,  hay  que  considerar  necesariamente  el  monto  mínimo  atrás  señalado: 300  (sic)   meses  para  el  homicidio,  96  para  el Concierto y 48 para la Falsedad. Pero como tales montos  superan  ampliamente  el  señalado para el homicidio, la pena debe quedar en su  limitante:   620   meses   de  prisión,  y  sobre  ella  hacer  la  rebaja  por  allanamiento,  que  para  no desconocer el principio tantas veces mencionado, no  puede  ser  inferior  al 50%, quedando definitivamente en 310 meses de prisión.  La  señalada en la sentencia impugnada es de 305 meses de prisión, inferior, y  por tanto sin lugar a modificaciones en esta instancia.   

Adicionalmente,  tras la rebaja del 50% por  la  aceptación  de cargos, impuso las penas principales de multa en cuantía de  1.350   salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  e  inhabilitación  de  derechos y funciones públicas por el término de 6 años.   

De esa manera, no obstante que el procesado  fue      el     único     apelante     de     la     sentencia     –se    insiste-,   el   Ad   quem,  al  dosificar  nuevamente  la  sanción,  hizo  más  gravosa  la  situación  para el acusado, lo que se puede  constatar  del simple hecho de entender que habiendo sustraído del ejercicio de  individualización  de la pena los aumentos generales del artículo 14 de la Ley  890        de        2004        y        asumido        como       “inexistente”   uno  de  los  delitos  tenidos   en   cuenta  en  su  graduación  por  el  A  quo,  termina  deduciendo  una pena que desborda la de  este último juzgador.   

         Es  por  ello  que la Corporación procederá nuevamente a dosificar  la  sanción,  siguiendo  los  mismos  parámetros empleados por el A  quo,  con  lo  que  de  esta  manera se  respetará   el   postulado   de   no   reforma   en   peor,   de  la  siguiente  manera:   

       El  juzgador  de  primera instancia, al momento de individualizar la  sanción   correspondiente   al  delito  de  homicidio  agravado,  partió de la pena mínima -400 meses- y la  aumentó  en  10  meses  más,  siguiendo  los  fundamentos del artículo 61 del  Código Penal, lo que corresponde al 2.5% de incremento.   

Llevado  este mismo incremento porcentual a  la  pena  mínima,  sin  consideración  del  aumento  de la Ley 890 de 2004, es  decir,  300  meses,  se  tiene  que  equivale  a  7.5  meses, por lo que la pena  individualizada  para  el  homicidio  será  de 307 meses y 15 días. Es esta la  base  punitiva para el concurso de conductas punibles, en tanto corresponde a la  pena más grave según su naturaleza.   

Sobre  esta  pena, acorde con los criterios  del  A quo, se hizo un aumento  de  200  meses,  en  función  de  los  tres  delitos  concursales de un segundo  homicidio     agravado,  privación  ilegal  de  la  libertad,  concierto  para  delinquir  agravado (artículos 340-2 y 342, numeral 4,  del   C.P.)   y    falsedad    ideológica    en   documento   público,    lo    que   corresponde   a   un   incremento   porcentual   de  48.78%14.   

De  allí  que  ese aumento del 48.78% a la  base  de 307.5 meses, corresponde a 150 meses, es decir, 37.5 meses por cada uno  de   los   delitos  adicionales,  que  fue  el  aumento  real  punitivo  que  el  A  quo  determinó  para las  restantes cuatro conductas punibles.   

Sin  embargo, debe tenerse en cuenta que el  Tribunal     dispuso    la    absolución    del    delito    de    privación  ilegal  de  la libertad, por lo  que  en proporción el aumento punitivo sobre la base de 307.5 meses corresponde  a  112.5 meses15, para un total de 420 meses.   

Es  la  pena  resultante  del  concurso  de  conductas  punibles,  preservándose de manera estricta los parámetros asumidos  por el fallador de primer grado.   

Sobre  esa  pena  resultante,  es necesario  llevar  a  cabo  la rebaja por aceptación de cargos del procesado, fijada en el  50%,  por  lo que la pena definitiva se determina en doscientos diez (210) meses  de prisión.     

5.2.   De  la  individualización  de  la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas   

Puede  observarse que en relación con la  pena  impuesta  de  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones  públicas,  se  erró  en  su  proceso de individualización, por lo que se hace  necesario   evidenciar   la  irregularidad  cometida  y  determinar  su  posible  corrección.   

El   artículo  52  del  Código  Penal  preceptúa:   

Las penas privativas de otros derechos, que  pueden  imponerse  como  principales,  serán accesorias y las impondrá el juez  cuando  tengan relación directa con la realización de la conducta punible, por  haber   abusado   de  ellos  o  haber  facilitado  su  comisión,  o  cuando  la  restricción  del  derecho  contribuya a la prevención de conductas similares a  la que fue objeto de condena.   

En  la imposición de las penas accesorias  se   observará   estrictamente   lo   dispuesto   en   el  artículo  5916.   

En   todo  caso,  la  pena  de  prisión  conllevará  la  accesoria  de  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por  una  tercera  parte más, sin exceder el máximo fijado en la Ley, sin perjuicio  de  la  excepción a que alude el inciso 2 del artículo 5117.   

De  allí  que la pena de inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas prevista como accesoria  (artículo  43 del Código Penal) es de obligatoria aplicación cuando se impone  la  pena  prisión, según se dispone en el inciso final de la norma transcrita;  pero     además,    algunos    tipos    penales18    la   consagran   como  principal  (artículo  35  ibídem),  por  lo  que en los eventos de concurso de  conductas  punibles bien pueden concurrir de manera simultánea sanciones de esa  naturaleza que se consagran de una u otra calidad.   

Ahora,  en  relación  con  la  manera de  dosificar  la  pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  cuando,  en  los  eventos de concurso de conductas punibles, concurre  como  principal  en  relación  con  alguno  o  algunos delitos y como accesoria  respecto  de otro u otros, la Sala ha establecido que su individualización debe  llevarse  a  cabo  siguiendo las reglas previstas en el artículo 31 del Código  Penal.   

Así, jurisprudencialmente se han definido  los siguientes criterios para su graduación:   

Impera  aclarar  que  respecto  de  éste  procesado  la  pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  está  llamada  a  ser impuesta bajo dos modalidades: como principal,  por  un  lapso  de  diez  (10)  años —según     la     estimación     atrás     reseñada—  en  el  delito  de  desaparición  forzada,   y  como  accesoria,  por  una  duración  de  veinte  (20)  años  de  conformidad  con  los  artículos  51  y  52  de  la  Ley 599 de 2000, frente al  concurso  con  los  otros  delitos  contra  la  vida por los cuales se le halló  responsable.   

Tratándose entonces de una misma sanción  que  está  prevista  en diferente grado y magnitud en los delitos concurrentes,  para  su  adecuada  tasación debe acudirse a las reglas de dosificación en los  casos  de  concurso de conductas punibles (Ley 599 de 2000, artículo 31), y con  base  en  esos  criterios,  de  acuerdo  con  los  cuales el sujeto agente queda  sometido  a  la  del  delito  que  “establezca  la  pena  más grave según su  naturaleza,   aumentada   hasta  en  otro  tanto”,  habrá  de  preferirse  la  inhabilitación  de derechos y funciones públicas en  modalidad   principal,   por   diez   (10)   años,  incrementada  —por los  demás    comportamientos    que   la   consagran   como   accesoria—  en  otra  cantidad  igual,  para  un  gran  total  de  veinte  (20) años.19   

Es  necesario  recordar   que   en  el  presente  asunto,  la  pena  privativa  de la libertad se impuso por el Tribunal de la siguiente manera: para  el  delito  más  grave,  esto  es,  el  de homicidio  agravado,  en  310  meses,  respecto  de la conducta  punible   de  concierto  para  delinquir  agravada,  se  fijó  en  120  meses  y,  frente  al  delito  de  falsedad ideológica en documento público,   se   determinó   en   50  meses;  al  paso  que  la  pena  de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas, como pena  principal de esta última conducta, se fijó en 72 meses.   

Pero  adicionalmente,  el  Ad  quem  mantuvo  incólume  la  pena  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  impuesta  por  la  primera instancia, en 20 años, sin reparar en que  su    adecuada    tasación    debe   consultar  las reglas de dosificación  en  los  casos  de  concurso  de  conductas punibles (Ley 599 de 2000, artículo  31),   conjugando   las   penas   de   inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas concurrentes como principal en relación con uno  de  los  delitos  y como accesoria respecto de los demás. De esa manera se pone  en   evidencia   la   presencia  del  error  en  la  determinación judicial de la pena en cuestión.   

Para   su  corrección,  siguiendo  los  criterios  atrás  reseñados,  se  debe  partir  del  delito  que, en concreto,  establece  la  pena más grave de acuerdo a su naturaleza, debiéndose preferir,  según  lo  visto,  la  prevista  en  la modalidad principal, que corresponde al  delito   de   falsedad   ideológica   en   documento  público,  aumentada  hasta  en  otro tanto, sin que  supere  su  suma  aritmética  y  sin que desborde el límite impuesto para esta  clase  sanción  por  el  inciso  primero  del  artículo  52  de  la Ley 906 de  2004.   

Así  las  cosas,  la  pena  principal de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  delito   de   falsedad   ideológica   en   documento  público,  se  fijó  en  72  meses,  la  misma  que  aumentada  en  otro  tanto  queda  en  144 meses. Siguiendo los mismos criterios  establecidos  en  la sentencia de segundo grado, se hará una rebaja del 50 % en  virtud  de  la  aceptación de cargos por sentencia anticipada, por lo que dicha  pena se fija, definitivamente, en 72 meses.   

Ahora  bien,  se  ha establecido por esta  Sala    que    «cuando  concursan  conductas  punibles en donde por lo menos una de ellas tiene prevista  pena  de inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas como  principal,  la  inhabilitación  respecto  de  los  otros delitos, que por igual  concursen,  a  pesar  que  de conformidad con lo consagrado en el inciso 3º del  artículo  52  del  Código  Penal  son accesorias, debe entenderse que todas se  reputan          como          principales»20.   

En  consecuencia,  es  preciso modificar la  sentencia  de segundo grado en el sentido de que la pena de inhabilitación para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas es de 72 meses, que se impone  como pena principal.   

En  mérito  a lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación Penal,   

R E S U E L V E  

1.-  Inadmitir la  demanda  de  casación  presentada  por la defensa del Sargento GUSTAVO MONTAÑA  MONTAÑA,  conforme  con  las  motivaciones  plasmadas  en  el  cuerpo  de  este  proveído.   

       2.-            Adicionar  la  parte  resolutiva del fallo  proferido  por  el Tribunal Superior de Yopal, para absolver al procesado de los  delitos     de    fraude    procesal    y     privación     ilegal    de    la  libertad.   

         3.-    Casar  parcialmente,  de oficio, la sentencia impugnada, para  tomar las siguientes decisiones:   

         3.1.  Fijar  en  210  meses de prisión la  pena  principal  privativa  de  la  libertad  que  debe  descontar  el procesado  Sargento GUSTAVO MONTAÑA MONTAÑA.   

         3.2.  Fijar  en  setenta y dos (72) meses,  como  pena  principal,  la  inhabilitación  para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas, impuesta al procesado MONTAÑA  MONTAÑA.   

         4.-  En  todos  los  demás  aspectos  la  sentencia  del  tribunal  superior  de  Yopal  permanece  incólume.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

(Salvamento parcial)  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO  

Con el debido respeto por la posición de la  mayoría  de  la  Sala,  debo  salvar  parcialmente  mi  voto en el asunto de la  referencia  en  lo  que  tiene  que  ver  con la pretendida corrección de actos  irregulares,  a  través  de la cual se dice adicionar la parte resolutiva de la  sentencia   demandada,   para   incluir   la  absolución  por  los  delitos  de  fraude    procesal    y  privación   ilegal   de   la   libertad.   

Recuérdese  que  las conductas punibles en  comento  fueron  aceptadas por el procesado en el acta de formulación de cargos  para  sentencia  anticipada. De ahí que los juzgadores de instancia no podían,  sin  más,  desecharlas  por  considerarlas inexistentes o atípicas, pues, ante  estas  eventualidades  debieron  anular  y  disponer  la  ruptura  de  la unidad  procesal.   

De  lo  contrario,  tal  cual  quedó en el  proyecto  aprobado  por  la  Sala,  se abriría una puerta para que el fallador,  ante   el  examen  del  acta  de  aceptación  de  cargos,  absuelva  según  su  voluntad.   

Considero  que en estos casos, la solución  correcta,  de  no compartirse una u otra imputación, es que se anule o disponga  la  ruptura  de la unidad procesal, pero nunca la absolución, que es una figura  que  se  contrapone  a  la  admisión  de  responsabilidad  para  acceder  a los  beneficios  de  la sentencia anticipada. Y si bien es cierto que esos delitos no  pueden  dejarse sin pronunciamiento alguno, de todos modos la solución no es la  de avalar esa atípica e irregular absolución.   

Ahora, no es cierto que el precedente que se  cita  en  el  fallo,  con ponencia del suscrito, constituye un caso homólogo al  analizado en esta oportunidad.   

Según  se  señala  allí  en  un  pie  de  página,  “la  Sala en reciente decisión se apartó  de  dicho  criterio,  absolviendo por uno de los delitos aceptados por sentencia  anticipada  por  el procesado y por el que había sido objeto de condena por las  instancias”.   

Pero,  sucede que dicha providencia ha sido  utilizada  para  descontextualizar  el  problema  jurídico,  en  tanto,  no hay  analogía fáctica entre ambos casos.   

En  el  precedente  citado,  el  sindicado  aceptó  varios  cargos  y  fue  condenado,  pero  en la demanda de casación se  alegó  que  una  de  las  conductas  punibles  por  la  cual se condenó (falso  testimonio),    se    subsumía   en   otra   (fraude  procesal),  motivo  por  el  cual  se  admitió  y  al  conocerse  de  fondo,  se  estableció que en efecto se violaba la garantía del  non  bis  in  idem,  lo  que  condujo a que la Sala casara parcialmente el fallo y absolviera.   

No es, entonces, como se quiere hacer ver en  el  pié de página antes citado, que la Corte simple y llanamente absolvió por  un  cargo  aceptado  por  el  procesado,  sino  que  ante la verificación de la  violación  de  garantías  fundamentales,  procedió  a  casar  parcialmente la  sentencia impugnada para absolver por uno de los delitos.   

En otras palabras, la decisión se adoptó a  través  de  un fallo de casación, en el que lo alegado fue precisamente el que  se estaba condenando al sindicado dos veces por un mismo hecho.   

Acorte  con lo anotado, no es cierto que la  Corporación  se  haya  apartado  de  su propio criterio, sino por el contrario,  ratificó  que  un fallo violatorio de derechos fundamentales debe ser objeto de  casación, independientemente de que éste sea anticipado.   

Si  de  verdad  esa  decisión  citada  se  ajustara  al  presente  caso,  de  seguro habría sido citada y transcrita en el  texto  principal  para  fundamentar  la  postura,  y  no apenas mencionada en un  simple pie de página.   

En estos casos, insisto para terminar, no es  la  absolución,  sino  la  nulidad  o  la  ruptura  de  la  unidad procesal, la  decisión adecuada.   

Y ello, valga recalcar, no comportaría una  decisión  desfavorable  a  los intereses del investigados, ya que la nulidad no  se  hace  con  el propósito de que se le condene por esos hechos irregularmente  aceptados,  sino  por  el  contrario,  para  evitar que se le declare penalmente  responsable,  lo cual puede hacer el fiscal, declarando él mismo la preclusión  de la instrucción.   

De los señores Magistrados,  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado  

Fecha Ut supra  

    

1                     CSJ AP, 6 jul. 2011, Rad. 35486.   

2                     CSJ AP 3439, 25 junio 2014, Rad. 41752.   

3                     CSJ  SP, 9 de mar. 2011, rad. 34316; 11 de abr. 2007, rad. 23667; 6  jun. 2007, rad. 18515; 26 abr. 2007, rad. 26928   

4                     De  acuerdo  con  el  artículo  530  de  la Ley 906 de 2004, en el  Distrito  Judicial  de  Yopal, el sistema acusatorio entró en vigencia a partir  del  1º de enero de 2006, por lo tanto, el sistema acusatorio no se aplicaba en  ese Distrito para la fecha de los hechos.   

5                     Cfr.,  por  todas,  CSJ  SP,  del  21  de  marzo  de 2007, radicado  26.065.   

6                     CSJ AP, 11 de dic. de 2013, Rad. 39280.   

7                     CSJ  AP  3439-201,  25  de jun. de 2014,  Rad. 41.752   

8                     CSJ AP, 22 de jun. de 2005. Rad. 23453   

9                     CSJ AP, 31 ago. 1999, Rad. 13452.   

10                     CSJ AP, 26 ene. 2006, Rad. 20647   

11                     No  obstante,  la  Sala  en  reciente decisión se apartó de dicho  criterio,  absolviendo por uno de los delitos aceptados por sentencia anticipada  por  el procesado y por el que había sido objeto de condena por las instancias,  cfr. CSJ SP 8032-2015, 24 jun. 2015, Rad. 39703   

12                     CSJ AP, 28 abr. 2004, Rad. 19435   

13                     CSJ AP, 26 nov.1998, Rad. 10044   

14                     Es  el porcentaje resultante del incremento de 200 meses a la cifra  de  410 meses, la que tuvo en cuenta el juez de primera instancia como base para  el incremento en razón del concurso de conductas punibles.   

15                     150  – 37.5  =  112.5  meses,  para tres delitos adicionales dentro del concurso de conductas  punibles.   

16                             Artículo      59.     Motivación   del   proceso  de  individualización  de  la  pena.  Toda  sentencia deberá contener una fundamentación  explícita  sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de  la pena.   

17                             Artículo   51.   Duración  de  las  penas  privativas  de  otros  derechos.  La  inhabilitación  para el ejercicio de  derechos  y funciones públicas tendrá una duración de cinco (5) a veinte (20)  años,  salvo  en  el  caso del inciso 3º del artículo 52.   

Se  excluyen  de  esta  regla  las  penas  impuestas  a  servidores  públicos  condenados por delitos contra el patrimonio  del  Estado,  en  cuyo  caso  se aplicará el inciso 5º del artículo 122 de la Constitución Política.   

18                     Artículos  101, 102, 135, 137, 142, 144 a 148, 157, 159, 164, 165,  180,  276,  287,  318  (parágrafo), 322, 367A, 397 a 400, 403 a 414 (excepto el  410A y 411A), 418, 421, 423, 424, 428 y 453 del Código Penal.   

19                     CSJ     SP    3397-2014,  19  mar.  2014,  Rad.  38793. En el  mismo  sentido,  CSJ  SP 6955-2014, 4 jun. 2014, Rad.  42737   

20                     SP-4327-2015, 16 abr. 2015, Rad. 43870.     

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