AP291-2014(40695)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado Ponente  

AP291-2014  

Radicación n° 40.695  

(Aprobado Acta No.  18)   

         Bogotá, D. C., veintinue   ve (29) de enero de dos mil catorce (2014)  

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Decide la Corte si es procedente admitir la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Diego  Juan  Londoño  Muñoz  contra  la  sentencia  dictada  el  8  de  octubre  de  2012  por la Sala Penal del Tribunal  Superior  de Medellín que confirmó la proferida el 31 de enero del mismo año,  por  el  Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con funciones de conocimiento de  esa  ciudad,  por  cuyo medio lo condenó por el delito de homicidio1.   

ANTECEDENTES  

1. A eso de la media noche del 15 de mayo de  2010,  mientras  un  grupo de jóvenes, entre los que se encontraba Manson Escay  Acosta  González, quienes estaban apostados cerca del salón de acción comunal  “Nuevo  Horizonte”  del  barrio  Santo  Domingo, sector “El Filo”, de la  ciudad  de  Medellín,  esto es, en la carrera 37A con calle 108A, agentes de la  Policía  Nacional  que  patrullaban  el  sector -Diego  Juan  Londoño  Muñoz,  Fredy  Ríos  Villa  y Fabio  Andrés  Guapacha  Trejos-,  les solicitaron sus documentos de identificación y  les  practicaron un registro corporal, al cabo del cual, sin haberles encontrado  objeto  ilícito  alguno,  procedieron  a  arrestarlos  bajo  el  cargo de estar  deambulando a esa hora.   

Ante  ese  anuncio, los jóvenes admitieron  ser  conducidos a la patrulla, pero Acosta González se negó, aduciendo para el  efecto,  que no quería ser retenido porque al día siguiente tenía que ir a su  trabajo  y  no  podía  exponerse  a  perderlo,  razón  por  la cual emprendió  inmediatamente la huida.   

Tras  él,  corrió uno de los uniformados,  pero  pronto  desistió de seguirlo, momento en el cual el teniente Londoño  Muñoz inició otra persecución  y,  acto  seguido, desenfundó su arma de dotación y le disparó por la espalda  a  Acosta  González  a  la  altura del tórax, causándole instantáneamente la  muerte.   

2. En audiencia reservada celebrada el 21 de  junio  siguiente,  el  Juez  Treinta  Penal Municipal con función de control de  garantías  de  Medellín  ordenó  la captura de Diego  Juan  Londoño  Muñoz,  Fredy  Ríos  Villa  y Fabio  Andrés           Guapacha           Trejos2.    

3.  Al  día siguiente, ante el Juez Octavo  Penal  Municipal  con función de control de garantías, se legalizó la captura  de  los  aprehendidos,  oportunidad  en  la  que  el  Fiscal Sexto Seccional les  imputó  el  delito  de  homicidio  agravado (artículos 103 y 104.7 del Código  Penal),  al  primero,  en  calidad  de autor y a los restantes de cómplices. En  esta  audiencia  concentrada se les impuso medida de aseguramiento de detención  preventiva    en    establecimiento    carcelario3.   

4.  El  16  del mes siguiente, se presentó  escrito  de  acusación  contra  los  imputados  en  iguales  términos  que  la  imputación4.   

5.  A  petición  de  la  defensa  técnica  formulada  durante  la audiencia de formulación de la acusación llevada a cabo  ante  el  Juez  Veintitrés  Penal del Circuito con funciones de conocimiento de  dicha  ciudad  el  19  de  agosto  de  ese año, el juzgador ordenó remitir las  diligencias  a  la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura,  a  fin  de que estableciera si era la jurisdicción penal militar o  la  ordinaria  la  llamada a tramitar el proceso, habida cuenta que, el Juez 155  de  Instrucción  Penal  Militar  también había iniciado investigación contra  los            mismos           procesados5.   

6.  Mediante proveído del 13 de septiembre  de  2010,  la  Sala  Jurisdiccional Disciplinaria dispuso asignar la competencia  para  conocer del asunto al Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con funciones  de       conocimiento       de       Medellín6.   

7.  El 14 de octubre posterior concluyó la  audiencia    de    formulación    de   acusación7.   

8. El 23 de noviembre de la misma anualidad  se     surtió    la    audiencia    preparatoria8 y el juicio oral inició el 9  de  diciembre  siguiente y finalizó el 12 de octubre de 2011, al cabo del cual,  el  funcionario  judicial  expresó  que  el  sentido del fallo era condenatorio  respecto  de  Diego  Juan Londoño Muñoz y  absolutorio  frente a Fredy Ríos Villa y Fabio Andrés Guapacha  Trejos9.   

9.  El  22  de  noviembre  de  ese año, se  cumplió  la  audiencia  de  individualización  de pena y sentencia10.   

10.  Mediante  sentencia del 31 de enero de  2012,  el Juez absolvió a Fredy Ríos Villa y Fabio Andrés Guapacha Trejos por  el  injusto  de  homicidio  y  condenó  a  Diego Juan  Londoño  Muñoz en calidad de autor del mismo delito,  a  las penas de doscientos treinta (230) meses de prisión, inhabilitación para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo término de la  sanción  privativa  de  la libertad y de privación del derecho a la tenencia y  porte  de  armas  por  un  lapso  de  quince  (15)  años.  Además, le negó la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria y  el    mecanismo    de    vigilancia   electrónica11.   

11.  Recurrido  el fallo por el defensor de  Londoño   Muñoz,   fue  confirmado  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 8 de octubre  del              mismo              año12.   

12.   El  defensor  interpuso13    y  sustentó14 el recurso extraordinario de casación.   

LA DEMANDA  

Tras citar el fallo de segunda instancia en  el  acápite  correspondiente  a la cuestión fáctica y el devenir procesal, el  censor  identifica a las partes e intervinientes y la sentencia impugnada, luego  de  lo  cual,  concreta el interés jurídico para recurrir a señalar que quien  lo  precedió  en  el ejercicio de la defensa interpuso el recurso de apelación  contra  el  fallo  de primera instancia y solicitó la nulidad de la actuación.  Así  mismo,  asegura  que  su propósito es el de obtener la protección de las  garantías  vulneradas  a  su  representado, de acuerdo con el artículo 180 del  Código de Procedimiento Penal.   

Primer   cargo   (principal).   

Al amparo de la causal segunda del artículo  181   ejusdem,  acusa  la  sentencia    de   segunda   instancia   de   violar   el   principio   de   juez  natural.   

Aunque el Consejo Superior de la Judicatura  dirimió  el  conflicto de competencias propuesto por la jurisdicción ordinaria  frente   a   la  penal  militar,  aplicando  para  el  efecto  el  postulado  de  in  dubio pro jurisdicción  ordinaria,  lo  cierto,  aduce,  es  que a la luz de la sentencia «SU(sic)-358    de    1997»15, se debió  escoger  la  segunda,  dada  la  naturaleza  del  hecho  juzgado  y  su estrecha  conexidad con el servicio de policía.   

Como  el  juzgamiento  se adelantó ante un  funcionario  incompetente  se  transgredió  el  derecho al debido proceso en su  componente  de  juez natural, pues según lo ha afirmado la Corte Constitucional  el  fuero militar no es un privilegio sino una garantía a favor de los miembros  de  la  fuerza pública acerca del régimen sustantivo y procesal penal especial  que los rige (Sentencia C-1184 de 2008).   

Previa   referencia  a  los  presupuestos  establecidos  por dicha Corporación en la sentencia C-358 de 1997 para tener un  acto  de un miembro de la fuerza pública como propio del fuero militar, asegura  que,  los  daños  ocasionados  en  actividades de patrullaje, como los del caso  concreto,  «hacen  conexo  el  acto realizado con el  servicio   al   que   se   refiere   el   artículo   218  de  la  Constitución  Política»16,  razón  por  la  cual  el  proceso   se   debe   surtir   ante  un  juez  vinculado  a  la  justicia  penal  militar.   

La relación con el servicio no se rompió,  sostiene,  habida  cuenta  que  no  hubo  un propósito criminal inicial pues el  libro  de  población de la estación de policía de Nuevo Horizonte muestra que  su  representado  estaba  en  labores  de cierre de establecimientos, las cuales  incluían  las  pesquisas  y  requisas  a  los ciudadanos que merodeaban la zona  vigilada  y,  tampoco se trata de una grave infracción al derecho internacional  humanitario  o  de  los derechos humanos, pues, a lo sumo, implicó un exceso de  la  fuerza  y de las atribuciones legales y constitucionales para «neutralizar  la  fuga  del hombre que perseguía el patrullero bajo  su       mando»17.   

         En  este  punto,  destaca,  conforme  a  la doctrina constitucional  (sentencia   C-561   de   1997),   un  exceso  en  las  atribuciones  legales  o  constitucionales  «constituye  por esencia un delito  de      aquellos      cubiertos     por     el     fuero     militar»18.   

         Concluye  que,  i) su asistido estaba realizando labores propias de  su  cargo, esto es, de patrullaje en zona urbana, ii) no ejecutó ningún delito  relacionado  con  graves violaciones al derecho internacional humanitario y iii)  pese     a     la    ausencia    de    valoración    probatoria    –yerro  que  se  propone a desarrollar  más  adelante-  «el  acto asignado originalmente al  Sr.   LONDOÑO   MUÑOZ   era   propio   del  servicio  de  policía»19.  Por  lo  tanto,  el  juez  ordinario no es el competente.   

Para el letrado, aunque el Consejo Superior  de  la  Judicatura  dirimió  el conflicto de competencia asignándola a aquél,  ello  se  explica  porque en ese momento existía duda, la cual se disipó en el  juicio  con  las  pruebas  practicadas –las  apreciadas  y  las  que  no- que indicaron que se trató de un  acto derivado del servicio.   

Solicita  casar el fallo impugnado para que  se  declare  la  nulidad  de  todo  lo  actuado  y  se  remita  el  proceso a la  jurisdicción penal militar.   

Segundo   cargo  (subsidiario).   

Con apoyo en la causal tercera, denuncia un  falso  raciocinio  «referido particularmente a la no  valoración    de    la    prueba    aportada    por    la   defensa»20.   

Explica     que,     «[d]e  lo que se trata es de una ausencia  de  valoración  de  pruebas  legalmente  aportadas  al  proceso, y (…)  esa  valoración  deficitaria del  material  probatorio  afectó  el rigor metodológico requerido y exigido de una  decisión   judicial»21,   así   como  el  debido  proceso,  por  ignorar  «el  sentido  y  alcance  propuestos  por [la]      defensa      a      las     pruebas     referidas»22.   

En  criterio  del  letrado, el a  quo  estaba  obligado  a explicar las  razones  que  lo  llevaban  a  restarle  credibilidad  a  un elemento probatorio  –no precisa cuál-. Pero,  como  no  valoró  las pruebas de la defensa y se plegó a la teoría del caso y  los  medios  de persuasión de la fiscalía vulneró el postulado de igualdad de  armas   y   el  derecho  fundamental  a  la  prueba23.   

Luego de citar a Perfecto Andrés Ibáñez,  quien  a  su  vez  se  apoya  en  Taruffo  sobre  el deber de motivación de las  decisiones,  insiste en que, el juez unipersonal omitió apreciar las pruebas de  descargo,   lo   cual  contrae  un  defecto  fáctico  negativo,  «pues  no  se  estaba debatiendo la causalidad sino la calificación  jurídica  que  se  dio  a  la  conducta  de Diego Juan Londoño Muñoz, y dicha  calificación  pudo  haber  sido  bien  distinta  de haberse realizado un examen  integral      y      razonable      del      material     probatorio.»24   

Enseguida, trae algunos apartes del fallo de  primera  instancia  que  en  sentir  del  jurista  corresponden  a  las  únicas  alusiones  del  a quo acerca  de  los  medios de convicción de la defensa, a partir de lo cual asevera que se  omitió el examen de las siguientes:   

i)  Dictamen  pericial  rendido por Alfonso  Albarracín  en  el  que  se  precisaron  distancias,  ángulo de inclinación y  posición entre el procesado y el obitado.   

ii)  Dictamen  pericial ofrecido por Leonel  Valencia  Legarda que evidencia la incidencia de un estrés postraumático en la  forma como actuó el procesado.   

iii) Versiones de los investigadores del CTI  sobre   las   dificultades   de  seguridad  en  el  sector  e  informes  de  los  investigadores   de   la  defensa  acerca  de  las  condiciones  deficientes  de  luminosidad  y  el  ángulo  de  inclinación  del  terreno,  las  cuales fueron  determinantes en la producción del resultado.   

Para  negarle credibilidad a los peritos de  la  defensa,  los  juzgadores  debían  acudir  a  criterios  técnicos  y  no a  «meras  especulaciones  o  presunciones  de  cosecha  personal   del  juzgador  de  instancia»25.   Así,  citando  a  pie  de página al Tribunal, reitera que poco se razonó sobre dicho  estrés  y  ángulo  y  que  nada se dijo sobre las condiciones de luminosidad y  riesgo  existentes  en el sector, hechos que eran relevantes para establecer que  el  acusado  no  tenía  un  propósito criminal, pues aún para el mejor de los  expertos  en  armas, dadas las circunstancias, era imposible calcular y disparar  («en               caliente»26)   a   un   sitio   menos  vulnerable del cuerpo.   

Reclama casar la sentencia acusada a efecto  de  que  se declare su nulidad y en un nuevo ejercicio de valoración probatoria  el  juez  competente,  «con base en las reglas de la  sana  crítica, confiera el sentido y alcance a los elementos de convicción que  le sean expuestos.»   

CONSIDERACIONES  

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180  del  Estatuto Adjetivo actual, el recurso extraordinario de casación tiene como  finalidad  «la  efectividad del derecho material, el  respeto  de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios  inferidos   a   estos,   y  la  unificación  de  la  jurisprudencia».   

Con   tal   propósito,   el   inciso   2º  del  canon        184        ejusdem   fijó  las  reglas  mínimas  de  admisión  de  la correspondiente demanda, estableciendo que no se seleccionará  aquella  que  i)  carezca de interés para acceder al recurso, ii) no invoque la  causal  conforme  a  la  cual  se  edifica el reproche de las contempladas en el  artículo  181  ibídem,  iii)  omita desarrollar los cargos correspondientes o,  iv)  fundadamente  se  logre  establecer que no se requiere de la sentencia para  cumplir    las    finalidades    previstas    en    el    aludido   precepto  180; lo anterior, salvo que el  cumplimiento  de alguno de esos fines permita superar los defectos técnicos que  exhiba el libelo y decidir de fondo.   

También  tiene decantado la jurisprudencia  que  la demanda debe ser íntegra en su formulación,  suficiente,  clara y precisa en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal  suerte   que   se   debe  soportar  en  los  principios  que  rigen  el  recurso  extraordinario,  en  especial,  los  de  claridad,  precisión,  fundamentación  debida,   prioridad,   no  contradicción  y  autonomía,  sin  que  sea  viable  argumentar  a la manera de un alegato de instancia.  La proposición de los  cargos  exige  escoger  adecuadamente la causal y el sentido de la violación y,  concretar el disenso en términos de trascendencia.   

La  demanda  que nos ocupa no satisface los  requisitos  mínimos  que  exige  el  referido  canon  184  para  su  admisión,  empezando  porque  si  bien  en  el acápite destinado al interés para recurrir  manifestó   la   intención  de  que  se  salvaguarden  las  garantías  de  su  representado  y  enunció  el  artículo  180 del Código de Procedimiento Penal  como  base  de  su pretensión, no precisó cuál es la prerrogativa específica  que debía ser objeto de protección.   

Del  mismo  modo,  tampoco  las  censuras  principal   y   subsidiaria   acatan   los   presupuestos   de  lógica,  debida  argumentación y trascendencia como pasa a verse:     

1. Primer cargo (principal).     

1.1. La Sala ha sido constante en señalar  que,  bajo  la  égida de la Ley 906 de 2004, el reparo dirigido a cuestionar la  falta  de  competencia,  como  motivo de nulidad, debe postularse al tenor de la  causal  segunda  del  artículo  181  de  la Ley 906 de 2004, pero desarrollarse  conforme  con  la  primera o tercera, esto es por la vía directa o indirecta de  infracción de la ley sustancial, respectivamente.   

Es  así  que,  para  demostrar  el  error  in iudicando derivado de la  violación   de  la  cláusula  de  juez  natural  porque  la  investigación  y  juzgamiento  de  un  delito  ha  estado  a cargo de la justicia ordinaria cuando  debió  rituarse  ante  la  militar  o  viceversa,  corresponde  al casacionista  identificar  el  yerro hermenéutico o de selección normativa o de aprehensión  o valoración probatoria.   

1.2. En el caso de la especie, no cabe duda  que  el  censor  acertó al seleccionar la causal segunda como la ruta de ataque  adecuada  para  denunciar  la  presunta falta de competencia de la jurisdicción  ordinaria  para  tramitar  el  proceso  que  nos  ocupa.  Sin  embargo,  omitió  desarrollar  la  censura  conforme  a  la  naturaleza  compuesta de este tipo de  reproche.   

En  efecto,  nada expresó acerca de si el  presunto  vicio entrañó una lesión directa o indirecta de la ley sustancial y  mucho  menos  especificó  el  tipo  concreto  de  dislate  ocurrido  (falta  de  aplicación,  indebida  aplicación o interpretación errónea, por una parte, o  falsos  juicios  de existencia, identidad, raciocinio, convicción o legalidad).  De  este  modo,  impidió  conocer  el  enfoque  exacto  a  través del cual era  necesario  examinar  el  reproche y la Corte tampoco puede suponerlo sin afligir  el principio de limitación que rige este extraordinario recurso.   

Ciertamente, se advierte que, en lo que no  constituye  más  que  un  alegato  de  libre  formulación,  sin  hacer expresa  mención  a  al  precepto  legal  objeto de vulneración, el censor se limitó a  opinar  que,  esta  actuación  ha  debido  proseguirse  ante  la justicia penal  militar  toda  vez que el homicidio de González ocurrió en actividades propias  del  servicio de policía, esto es, de cierre de establecimientos, que incluían  pesquisas  y  requisas  a  los ciudadanos que merodeaban la zona, no se trata de  una  grave  infracción  al  derecho internacional humanitario y de los derechos  humanos  y de acuerdo con el plexo probatorio a lo sumo implicó un exceso de la  fuerza y de las atribuciones legales y constitucionales.   

1.3. Desconoció con tal argumento que, de  acuerdo  con  el  artículo  221  Superior  la justicia penal militar solo puede  conocer  «de  los delitos cometidos por los miembros  de  la  fuerza  pública  en  servicio  activo,  y  en  relación con el mismo servicio.»   

En verdad, esta Corporación, de la mano de  la  jurisprudencia  constitucional,  ha preservado intacto su criterio acerca de  que  el  fuero  penal  militar  es  claramente  excepcional  y  está atado a la  certidumbre  sobre  la  existencia  de  una relación estricta entre la conducta  punible  imputada  y  un  acto  del  servicio,  es  decir,  con las tareas  o  acciones que necesariamente permitan el cumplimiento de  la  función  constitucional  y  legal asignada a la  fuerza  pública,  esto es, la defensa y la seguridad  pública    en    los   términos   de              los        artículos 217 y 218  de    la    Constitución    Política.    

Por  eso,  para  que  la  investigación y  juzgamiento  de  las infracciones penales ejecutadas por miembros activos de las  fuerzas  militares  o  de la Policía Nacional esté a cargo de la jurisdicción  castrense  no  basta  la  acreditación  de  tal  calidad. La acción u omisión  lesiva  del  bien  jurídico  tutelado debe estar en correspondencia intrínseca  con  los  referidos  fines  institucionales,  porque  de  lo contrario, será la  jurisdicción ordinaria la llamada a conocer del asunto.   

Esto,   por  cuanto  no  podría  predicarse  válidamente  la existencia de una relación  con  el  servicio  cuando la  función   militar   o   policiva   es  usada  para  infringir   la   ley   con   un  proceder  ajeno  a  la   actividad  marcial  objetivamente considerada.    

En  estos términos, se expresó la Corte  Constitucional         en        sentencia C-358 de 1997:   

La  exigencia  de que la conducta punible  tenga  una  relación  directa  con  una  misión  o  tarea  militar  o policiva  legítima,  obedece  a  la  necesidad  de  preservar la especialidad del derecho  penal  militar  y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en  un  puro  privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como  consecuencia  material  del  servicio  o  con  ocasión  del  mismo puede quedar  comprendido   dentro   del   derecho   penal  militar,  pues  el  comportamiento  reprochable  debe tener una relación directa y próxima con la función militar  o  policiva.  El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo  aquello  que  el  agente  efectivamente  realice. De lo contrario, su acción se  desligaría  en  la  práctica  del  elemento funcional que representa el eje de  este        derecho       especial..   

Ahora,  a  efecto  de  determinar  si  un  comportamiento  delictivo  ejecutado  por  un  funcionario vinculado al servicio  activo  militar  o  policivo  es  del  resorte  de  una u otra jurisdicción, la  misma  Corporación fijó  las siguientes pautas:   

“a)  que para  que  un  delito  sea  de  competencia  de  la  justicia penal militar  debe  existir  un  vínculo  claro  de  origen  entre  él   y  la  actividad del  servicio,  esto  es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un  abuso  de  poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una  función  propia  del cuerpo armado. Pero aún más, el vínculo entre el delito  y  la  actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, y no puramente  hipotético  y  abstracto.  Esto  significa  que el exceso o la extralimitación  deben  tener  lugar  durante  la  realización  de  una  tarea  que en sí misma  constituya  un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y la  Policía  Nacional.  Por  el  contrario,  si  desde  el  inicio  el agente tiene  propósitos  criminales,  y  utiliza  entonces  su  investidura para realizar el  hecho  punible, el caso corresponde a la justicia ordinaria, incluso en aquellos  eventos  en  que  pudiera existir una cierta relación abstracta entre los fines  de  la Fuerza Pública y el hecho punible del actor. En efecto, en tales eventos  no  existe concretamente ninguna relación entre el delito y el servicio, ya que  en  ningún  momento  el  agente  estaba  desarrollando  actividades propias del  servicio,   puesto   que   sus  comportamientos  fueron  ab  initio  criminales.   

b) que el vínculo entre el hecho delictivo  y  la  actividad  relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere  una  gravedad  inusitada,  tal  como  ocurre  con  los  llamados delitos de lesa  humanidad.  En  estas  circunstancias,  el caso debe ser atribuido a la justicia  ordinaria,  dada  la  total  contradicción  entre  el  delito  y  los cometidos  constitucionales  de la Fuerza Pública. Al respecto es importante mencionar que  esta  Corporación  ya  ha  señalado  que  las  conductas  constitutivas de los  delitos  de lesa humanidad son manifiestamente contrarias a la dignidad humana y  a  los  derechos  de la persona, por lo cual no guardan ninguna conexidad con la  función  constitucional  de la Fuerza Pública, hasta el punto de que una orden  de  cometer  un  hecho  de  esa  naturaleza  no merece ninguna obediencia. (…)   

c)  que  la relación con el servicio debe  surgir  claramente  de  las  pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la  justicia  penal  militar  constituye  la  excepción  a la norma ordinaria, ella  será  competente solamente en los casos en los que aparezca nítidamente que la  excepción   al   principio   del   juez   natural   general   debe   aplicarse.  (…).27     

Así  mismo,  predicó que en caso de duda  sobre  la  relación  directa  del  delito  con el servicio, es la jurisdicción  común  y  no  la «justicia de excepción» la encargada de asumir el conocimiento del proceso.   

Descendiendo al caso concreto se tiene que,  justamente,  esa   presunción  de  hecho,  fue  la  aplicada  por  la Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria  del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura cuando  asignó  la  competencia al Juez Veintitrés Penal del Circuito con funciones de  conocimiento          de          Medellín28.   

Acepta  el  letrado  que,  para cuando esa  decisión  se  adoptó en el sentido anotado, existía duda sobre el particular,  luego,  no se comprende cómo insiste en reclamar la justicia penal militar para  su  asistido  si  no solo es consciente de la validez del postulado in  dubio  pro  jurisdicción  ordinaria  sino  que, contrario a lo que sugiere, la incertidumbre se disipó en el juicio,  ante  la  certeza  de  que la acción homicida desplegada por el procesado desde  ningún  punto  de  vista  podría  contraer  un  acto  propio  o  derivado  del  servicio.   

En verdad, estando acreditada la calidad de  subteniente  de  la  Policía  Nacional  del  señor Diego Juan Londoño Muñoz,  nadie  podría  dudar  acerca de que las labores de patrullaje y, concretamente,  las  de cierre de establecimientos públicos, así como las de registro corporal  y  verificación  de  antecedentes penales son labores inherentes o con ocasión  al  servicio,  ligadas  específicamente  a  la  función de seguridad pública.   

No  obstante,  una  vez  efectuados  tales  procedimientos   y   constatado   que   los   jóvenes  requisados  –entre  los  que  se  hallaba  Acosta  González-  no  portaban  ningún  objeto  ilícito  ni  reportaban información  negativa  alguna, en lugar de permitir su libre locomoción como hubiera sido lo  propio  del  servicio,  la  actividad  de  arrestarlos  sin  fundamento alguno, seguida de la persecución y  posterior  utilización del arma de fuego de dotación oficial para asesinar por  la  espalda  a  la  víctima  que  huía  a  fin de evitar tan ilegal abuso y la  potencial  pérdida  de  su  trabajo  por  cuenta  de  la  anunciada  privación  arbitraria   de   la   libertad,   están   categóricamente   por   fuera   del  servicio,  puesto  que  no  enseñan  una  extralimitación de poder dentro del marco de la actividad propia  de  la  función policial, sino la deliberada infracción de la ley penal, ajena  enteramente  –mediata  e  inmediatamente- al servicio.   

No se necesitan mayores disquisiciones para  entender  que  la  Policía  Nacional no tiene entre sus competencias normativas  superiores  o  infraconstitucionales,  las de atacar y acabar con la vida de los  ciudadanos  colombianos, máxime cuando el obitado no había infringido la ley y  de  manera  alguna podía ser objeto de persecución policial. Tales acciones no  constituyen  un  acto  relacionado con el servicio que por mandato del artículo  218   Constitucional   corresponda   a  la  fuerza  policial  de  «mantenimiento  de  las  condiciones necesarias para el ejercicio de  los  derechos  y  libertades  públicas,  y  para asegurar que los habitantes de  Colombia convivan en paz».   

Así  las  cosas,  por  parte  alguna  se  advierte  que el recurrente logre demostrar la conexidad entre el proceder de su  asistido y un acto del servicio.   

En  este  orden  de  ideas, no hay lugar a  admitir esta censura.   

    

1. Segundo cargo (subsidiario).     

2.1. Cuando se predica un error de hecho en  el  sentido  de  falso raciocinio, se debe demostrar que el ejercicio valorativo  del  funcionario  judicial es trasgresor de los postulados de la lógica, de las  leyes  de  la  ciencia  o  de  las  reglas  de  la experiencia, es decir, de los  principios    de    la    sana    crítica    como   método   de   apreciación  probatoria.   

Con tal fin, el libelista debe señalar con  exactitud  el  medio  de prueba sobre el que recae el yerro, identificar aquello  que  expresamente  dice  y  se  deduce de él, el mérito persuasivo otorgado al  mismo  por el juzgador, indicar y desarrollar con exactitud la regla lógica, la  ley  de  la ciencia o la máxima de la experiencia o del sentido común aplicada  erradamente  al  realizar  el  proceso  valorativo de los medios de prueba, así  como  la  que  apropiadamente  le  debió  servir  de apoyo, la norma de derecho  sustancial  que  indirectamente  resultó  excluida  o  indebidamente aplicada o  interpretada  y,  finalmente,  demostrar  que  de  no  haberse  incurrido  en el  defecto,  el  sentido  de  la  decisión  adversa  habría  sido sustancialmente  opuesto.   

2.2.   El   censor   no   acató  dichos  presupuestos  pues,  usando  una  argumentación  sumamente  confusa,  antes que  acreditar  el falso raciocinio postulado, indicando siquiera el parámetro de la  sana  crítica  vulnerado  como le correspondía, de un lado, invadió la esfera  de  demostración  del  error  de  hecho  por  falso  juicio de existencia en la  modalidad   de   omisión   en   la   medida  que  cuestionó  al  ad  quem por dejar de valorar las pruebas  de  la  defensa y, de otro, también denunció defectos en la motivación de las  sentencias,  los  cuales  tendría  que  haber  alegado  por la senda del motivo  segundo  de  nulidad,  estableciendo  si de lo que se trata es de la categórica  falta  de  fundamentación  fáctico  jurídica  del  fallo,   la  ausencia  parcial  de  elementos  de juicio suficientes de orden probatorio o legal que lo  tornan   incompleto  o  a  la  confusa,  contradictoria,  ambigua,  imprecisa  o  dilógica   proposición   de  los  argumentos  de  la  decisión  que  la  hace  ininteligible.   

Esta  postura  mixta  que,  apunta  en dos  direcciones        completamente        divergentes,        conculca, de paso, los principios de autonomía  y  no contradicción que rigen el recurso de casación, ya que no únicamente no  podía  entremezclar  censuras  de  componente  demostrativo  diferente sino que  mucho  menos  le  era  dable proponer anomalías de deficiencia argumentativa de  claro  corte  anulatorio  con  otras  de  naturaleza  apreciativa que suponen la  validez de la actuación.   

2.3. A tal incorrección se suma la lesión  del  principio  de  no  contradicción pues mientras afirma con contundencia que  los  falladores  evadieron  el  deber  de apreciar los medios de conocimiento de  descargo  (dictámenes  periciales  rendidos  por  Alfonso  Albarracín y Leonel  Valencia  Legarda  sobre  las  distancias,  ángulo  de inclinación y posición  entre  el procesado y el obitado y la incidencia de un estrés postraumático en  la  forma como actuó el procesado y las versiones de los investigadores del CTI  -no  los identifica- sobre las dificultades de seguridad en el sector e informes  de  los  investigadores  de  la defensa acerca de las condiciones deficientes de  luminosidad  y  el  ángulo  de  inclinación  del terreno), reconoce que sí se  examinaron,  solo  que  de  manera,  en  su  sentir,  exigua, lo que,   en   ese   orden   de   ideas,  no  correspondería  a  una  omisión  probatoria,  sino quizá a un falso juicio de  identidad      en     su     manifestación     de     cercenamiento.   

De  cualquier  manera, está bien precisar  que,  verificados  los  fallos  de  instancia se percibe que, los juzgadores sí  evaluaron  con suficiencia la información suministrada por los medios de prueba  echados  de menos por la defensa, solo que en sentido diverso al anhelado por el  recurrente,  valor probatorio que, de modo alguno es susceptible de ser rebatido  a  partir  de  una  simple  oposición  de  criterio y que, en cambio, ameritaba  acreditar  que  se  transgredieron las leyes de la sana crítica en el ejercicio  de valoración probatoria.   

La   vulneración   del   principio   de  corrección  material es tangible cuando se advierte que, en el fallo de primera  instancia,   inescindible   con   el   de   segunda  instancia  el  a   quo   señaló   frente  al  estado  psicológico del acusado:   

De lo así consignado resulta descabellado  que  el subintendente LONDOÑO pudiera haber sentido temor frente a su vida o su  integridad  física,  pues,  se  itera, de antemano él sabía que MANSON estaba  desarmado   y   por   ello   ningún   peligro   le  representaba.  Huelga  reconocer que ni siquiera bajo los efectos del estrés que  alega  la  defensa  y  refiere  el testigo LEONEL VALENCIA, pudiera aceptarse un  error  en la conducta de LONDOÑO MUÑOZ.29  (Subrayas no originales).   

En  el  mismo sentido, el fallo de segundo  grado señaló:   

Lo  mismo  puede  decirse  de  su  estado  emocional,  que  es otro aspecto del disenso, quien afirma que por su juventud y  la  situación  de  inseguridad del sector entró en una anormalidad sicológica  que  contribuyó  a  la  acción  de  disparar  irreflexivamente, presentando un  perito  sicólogo  que  en términos generales avala la tesis del defensor, pero  que  poca  relevancia  probatoria  tiene  para  resolver  el  problema jurídico  principal  que  plantea  el  disenso, pues, su conclusión se basó en las puras  manifestaciones  del  examinado,  entre  otras, salidas de contexto y que no son  del  todo  ciertas,  como  el  ataque  armado  que  relatan  los  policiales que  acudieron   al   juicio   como   testigos  diciendo  que  desconocidas  personas  protagonizaron una balacera.   

Sea  cierto  o  no  que se presentaron los  disparos,  eso  no  es relevante, pues el mismo acusado en su testimonio afirmó  que  ellos  se  produjeron  como una reacción de la comunidad por la muerte del  joven  MANSON ESCAY ACOSTA, y en esas condiciones, lo de los disparos de algunas  personas  en  nada  influyeron  para  que  el acusado accionara su arma de fuego  contra  la  víctima  ya  que  esto  se  materializó  previamente. Por  eso  la  conclusión  del perito de que la conducta examinada  corresponde  a  una  respuesta  de  lucha,  no  es  de  recibo  en  el  contexto  probatorio,  reiteramos  porque  su  fuente  de  información  es  exclusiva del  procesado,  y  principalmente,  porque  esa  información  no corresponde con la  realidad.30         (Subrayas de la Corte).   

Igualmente,   frente   al   ángulo   de  inclinación  y  la  distancia  entre  el  victimario  y el ofendido,   el   ad  quem sostuvo en lo pertinente:   

El   censor  considera  que  el  acusado  incurrió   en   el   homicidio  preterintencional  porque  se  probó,  con  la  declaración  de  éste,  quien  renunció a su derecho a no testimoniar, que su  intención  al  disparar  era  impactar  a  la  víctima  en las piernas, con el  propósito  de reducirlo y evitar que se fugara, pero  como  el  disparo  se  produjo  en  una  vía  con  un  descenso del 12%, según  demostró  con  un  peritaje  legalmente  incorporado al juicio, el proyectil se  alojó   en   la   espalda   de   la  víctima  produciéndole  la  muerte  casi  instantáneamente.   El  disenso  acusa  al juzgador de primera instancia por no haber valorado estas dos  pruebas  de  la  defensa  para  concluir,  sin  respaldo  probatorio, en el dolo  supuestamente desplegado por el agente.   

Ciertamente eso expresó el acusado en su  testimonio  en  el  juicio  y efectivamente el perito topógrafo y planimetrista  aportó  su  opinión pericial en intervención testifical en el debate. Empero,  la  defensa  les  está  otorgando  un  valor  y  una dimensión que, dentro del  contexto  probatorio  no  ostentan, pues otros medios de conocimiento, aportados  por  la  Fiscalía  nos  presenta en forma contundente otra realidad. Veamos:   

(…)  

Fácil  le  resultaba  a un experto en el  manejo  de  las  armas,  como  afirmó  el  juez  de conocimiento, prever que el  disparo  que  hizo impactaría partes vitales de la víctima, como efectivamente  ocurrió,  por manera que si actuó a pesar de ello, asumió la eventualidad del  homicidio.  Por  eso  no  puede  ser  de  recibo  su  disculpa  de que quería simplemente impactarlo en las piernas para reducirlo, a  lo  que  contribuyó,  según  el  censor,  una pendiente del 12% que pudo haber  determinado  un  error  de  cálculo en el lugar anatómico impactado, argumento  bien  deleznable,  reiteramos porque el autor es un experimentado policía en el  manejo  de  armas  que en su preparación en ese tema  incluyó  todo  tipo  de variables en el uso de tales instrumentos. Además, que  el  disparo  se  hizo  con  un  arma  de  fuego  de  corto alcance, que no es de  precisión,  lo  cual  dificulta  mucho  prever,  incluso  para un experto en su  manipulación,  el lugar anatómico en el cual impactará el proyectil, menos si  el  blanco  está  en  movimiento como ocurrió en el  caso sub-examen.   

(…).  Perfectamente  sabía el riesgo que representaba disparar hacia un blanco humano  que   apenas   alcanzó   a   correr  cerca  de  40  metros, y que le estaba dando la espalda.31        (Subrayas fuera del texto original).   

Y  sobre  las  presuntas  dificultades de  seguridad  del  sector, el  juez  unipersonal  se  apoyó  en  el  testimonio de  Natalia  Andrea Mora Blandón, Isabel Cristina Uribe  Restrepo   y   Mauricio  Rodríguez  del grupo de  investigadores  de  la  Fiscalía  para  concluir:   

NATALIA ANDREA MORA BLANDÓN, persona que  estuvo  coordinando  la diligencia de inspección de  cadáver,  por  cuyo  intermedio  se  introdujo el acta respectiva, recogió las  primeras   informaciones   sobre   los   hechos,  al  llegar  al  lugar  de  los  acontecimientos  encontró  a la gente completamente indignada por lo sucedido y  les  pedían  que  realizaran  las investigaciones de rigor, porque el homicidio  había  sido  realizado  por  un  miembro  de la policía nacional, dejó  claro que al dirigirse al lugar éste estaba tranquilo, que  las  personas  no  se  mostraban  violentas  y  que  no  escuchó disparos en el  sector. (…)   

(…).  La    testigo    dio    cuenta   de   la   infructuosa   coartada   que  en  principio   se   había  planteado   por  el  procesado  LONDOÑO  MUÑOZ,  pues    al   verificar  la  información sobre el  presunto  enfrentamiento  se  pudo  constatar,  por  las  labores investigativas  realizadas     por     la     policía  judicial,  que  en  el  lugar  de  los hechos no se encontraron  restos  de  proyectiles  o  cartuchos,  ni  hablan  orificios  en  viviendas por  impactos de proyectiles, lo que permitía      concluir      que     no     hubo     el     tal  enfrentamiento  que  los policiales  habían    afirmado,  confirmándose    así  la    veracidad   de  la    información  suministrada    por    algunos   taxistas   que   indicaron   que   la   zona  estaba  normal.   

Lo   dicho   por   la  testigo  fue confirmado por sus compañeros  ISABEL  CRISTINA URIBE RESTREPO Y MAURICIO RODRIGUEZ,  miembros  del  grupo  de  investigadores del C.T.I.,  quienes   al  unísono  dieron  fe  de  la  manera  como  encontraron el lugar  donde      ocurrieron      los     hechos,     la  exaltación          de         la      comunidad     y  la manera  como  recogieron y embalaron los elementos materiales probatorios que les fueron  entregados  en  el  lugar  de  los  hechos  y en las  estaciones  de  policía  Bello Horizonte y Santo Domingo, dejando claro que fue  la  funcionaria  ISABEL  CRISTINA  URIBE quien recolectó y embaló el proyectil  encontrado en la escena de los hechos.   

La    testigo    LILIANA    MARCELA  GALEANO  realizó  las transcripciones de las llamadas al 123 y advierte  que  en  las  grabaciones existe un reporte en el que aparece que DIEGO LONDOÑO  indicaba  que  había disparado (se notaba bastante agitado, asustado y solicita  ayuda)   y   que   la   persona   estaba   tirada   en  el  suelo.  Dijo  que en las grabaciones no se notó ningún ruido.   

Sea   del   caso   señalar   que   las  declaraciones  de  los  distintos  testigos  que  pretendieron  dar cuenta de un  enfrentamiento  entre  pandillas  en  el  sector,  de  una  asonada  y  hasta de  “plomaseras”  que  pudieran  haber sido determinantes en la muerte de MANSON  ESCAY   quedan   completamente   desvirtuadas,   ante  la  contundencia  de  los  testimonios  arrimados  por la fiscalía, que al unísono niegan que tales actos  se  hubiesen  producido  y  que  por  el  contrario  manifiestan  que fueron los  miembros  de  la  policía  los  que  realizaron  los  disparos  ante  la airosa  reclamación de la comunidad.   

(…)  

(…) Por lo demás, como bien lo concluye  la  Fiscalía, es notorio que el procesado se dedicó a dilatar la presencia del  personal  del CTI y generó una situación de aparente peligro para la comisión  judicial,  que  sólo  pudo llegar al lugar de los hechos en la madrugada del 15  de  mayo,  lo  que  permite  inferir un comportamiento propio de quien conoce la  ilicitud         de        sus        actos.32        (El resaltado es de esta Corporación).   

Queda    claro,    pues   que,   en   esencia,  contrario  a  lo  adverado  por  el  censor  los juzgadores fueron  prolijos  y  razonables  al  evaluar las pruebas que según el demandante fueron  simultáneamente        inobservadas       y       recortadas       –postulación      esta  contraria al principio lógico de  no   contradicción-  y  que  si  bien  no  hicieron  referencia  al  tema  relativo a las presuntas condiciones de luminosidad de que  hablaron   los  testigos  de  la  defensa,  este  aspecto  no  representa  mayor  trascendencia   si  se  considera  que  los  jueces  singular  y  plural  fueron  determinantes   al   señalar   que,   atendiendo  las  calidades  personales  y  profesionales  del uniformado, nada podría explicar que, previendo el daño que  causa  el  accionar  de  un  arma  de  fuego contra la integridad de una persona  –independientemente de  la      parte      anatómica      a             la  que se  apunte-,  la  hubiera  utilizado para supuestamente reducir a quien huía de una  detención claramente ilegal.   

2.4.  Ahora,  como  desde  el  inicio  se  anunció,  si  lo  pretendido por el letrado era discutir el mérito negativo  asignado   a   las  exculpaciones  defensivas  soportadas  en  las  pericias  de  Alfonso  Albarracín  y  Leonel   Valencia,  el  libelista  estaba conminado a probar la violación de  alguna   máxima  de  la  experiencia,  postulado  lógico  o  ley  científica,  axioma  al  que  debía  acompañar   la   demostración   de   la   relevancia   respecto   del sentido de la decisión confutada,  tarea  que  de  ninguna manera emprendió.   

Recábese  que, no basta especular que un  hecho  es  así  porque  corresponde a la   visión   particular  de  quien  lo  afirma,  como  cuando  el  letrado  asevera sin base  científica,  experimental  o  lógica  alguna  que,  aún  para el mejor de los  expertos  en armas, resultaba imposible calcular el objetivo exacto del disparo,  esto    es,   el   sitio   menos   vulnerable   del  cuerpo del perseguido.   

2.5.   Así  mismo,  predica  el jurista que, su intención no es  rebatir    la    causalidad    sino   la   calificación   jurídica  dada  al comportamiento desplegado por su mandante; sin embargo,  no  solo no identifica cuál habría sido la correcta, sino que omite que, tanto  el   a   quo  como  el  ad  quem  estudiaron  de  manera  profusa  el  plexo  probatorio  para  establecer  que  la  comisión del  homicidio  no  se  llevó  a cabo en la modalidad preterintencional –prédica defensiva argumentada ante  la   alzada-   ni   existió   la   esgrimida   defensa   putativa  –teoría  intentada  ante el juez de  primer nivel-.   

2.6.   Para  cerrar,  igualmente  equivocada resulta ser la pretensión del letrado orientada  a  que  se  declare la nulidad del fallo impugnado a efecto de que se realice un  nuevo  ejercicio  de  valoración  probatoria,  pues  cuando  se  acude  a  la  senda  de la infracción indirecta la única solución  posible,  en  el  caso  de  prosperar  la  censura,  es  la  de  emitir fallo de  reemplazo.   

En  suma,  la  Sala  no observa flagrantes  violaciones  de  derechos  fundamentales,  causales  de  nulidad, ni motivos que  conduzcan  a la necesidad de un pronunciamiento profundo frente al expediente en  razón  de  las  finalidades de la casación, distinto al que se referirá en el  acápite final, por lo que la demanda debe ser inadmitida.   

3.  Finalmente,  es indispensable recordar  que,  al  amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide  no  darle  curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas  reglas,  en  ausencia  de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde  el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322.   

        4.      Sobre      la      casación  oficiosa.   

Por  último,  la  Sala  se  ve impelida a  precisar  que  si  bien el recurso extraordinario de casación no constituye una  oportunidad  para  rebatir  el  criterio  del juzgador como si se tratara de una  instancia  adicional,  sí comporta un control de legalidad y constitucionalidad  concreto  frente  al  fallo recurrido, que propende por la eficacia de los fines  previstos  en  el  artículo  180 del ordenamiento procesal penal vigente, estos  son,  la  guarda  de las garantías de los intervinientes, la reparación de los  agravios,  la  unificación  de  la  jurisprudencia  y  la realización del  derecho material.   

        En  ese  orden, el artículo 184, inciso 3º de la Ley 906 de 2004,  faculta  a  la  Corte  a actuar oficiosamente, prescindiendo de la intervención  del  Ministerio  Público,  cuando  aún  inadmitiendo  la  demanda de casación  advierta  la  necesidad  de  hacer  efectivo  el  derecho  material, preservar o  restaurar  las  garantías de los intervinientes, reparar los agravios inferidos  a  éstos o unificar la jurisprudencia por razones distintas a las planteadas en  el libelo.   

        Esta  es  la  ocasión,  pues  la  Sala  advierte  un  error  en la  dosificación  de la sanción de privación del derecho a la tenencia y porte de  armas,  en  la medida que, al parecer, no respetó el sistema de cuartos para su  tasación,  lo  que  de  manera eventual amerita la casación oficiosa y parcial  del  fallo,  a  fin  de restablecer las garantías probablemente trasgredidas al  enjuiciado.   

De  manera  que  una  vez  proferida esta  decisión  y cumplido con el rito de la insistencia, el expediente regresará al  despacho  del  Magistrado Ponente con el propósito de  que  la  Sala  se  pronuncie  oficiosamente acerca de la posible vulneración de  derechos fundamentales, conforme se ha indicado.   

        En  mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero. Inadmitir  la   demanda   de   casación   presentada  por  el  apoderado  de  Diego  Juan  Londoño  Muñoz,  contra  la  sentencia  dictada  el 8 de  octubre    de    2012   por   la   Sala   Penal   del   Tribunal   Superior   de  Medellín.   

Segundo. Conforme  al  inciso  2º  del  artículo  184 del Código de Procedimiento Penal de 2004,  procede la insistencia.   

Tercero.  En  firme  la  anterior  decisión y  cumplido  con  el  referido  trámite,  regresar  la  actuación al despacho del  Magistrado  Ponente  para  que  la  Sala se pronuncie  oficiosamente    acerca    de    la    posible    vulneración   de   garantías  fundamentales.   

Notifíquese y cúmplase  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 En la  misma  decisión se absolvió del mismo delito a Fredy  Ríos  Villa y Fabio Andrés  Guapacha Trejos.   

2  Cfr. folio 4 del cuaderno 1.   

3 Cfr.  folios 20-21 ibídem.   

4 Cfr.  folios 44-52 ibídem.   

5 Cfr.  folios 63-64 ibídem.   

6 Cfr.  folio 80 ibídem.   

7 Cfr.  folio 82 ibídem.   

8  Cfr. folio 114 ibídem.   

9  Cfr. folio 326 del cuaderno 2.   

10  Cfr. folio 341 del cuaderno 2.   

11  Cfr. folios 350-364 ibídem.   

12  Cfr. folios 426-445 ibídem.   

13  Cfr. folio 448 ibídem.   

14  Cfr. folios 459-492 ibídem.   

15  Cfr. folio 8 de la demanda de casación a folio 466 ibídem.   

16  Cfr. folio 13 de la demanda a folio 471 ibídem.   

17  Cfr. folio 14 de la demanda a folio 472 ibídem.   

18  Ibídem.   

19  Cfr.   folio   17   de   la   demanda  a  folio  475  ibídem.   

20  Cfr.   folio   21   de   la   demanda  a  folio  479  ibídem.   

21  Ibídem.   

22  Ibídem.   

23  Sobre   esta   garantía   cita   las  sentencias  T-555  de  1999  y  T-442  de  1994.   

24  Cfr.  folio 27 de la demanda a folio 485 del cuaderno  2.   

25  Cfr.   folio   30   de   la   demanda  a  folio  488  ibídem.   

26  Cfr. folio 31 de la demanda  a folio 489 ibídem.   

27  Ibídem.   

28  La    Sala    Jurisdiccional    Disciplinaria    mayoritaria   consideró   que.  “En   principio  se  diría  que,  de  avalar  la  hipótesis  delictiva  planteada  en  el relato anterior, se concluiría que los  hechos  investigados guardan relación con la actividad del servicio desplegado,  ante  la  presunta existencia de una asonada; pero evaluando las versiones dadas  por   los  testigos  presenciales  de  los  hechos  y  los  demás  antecedentes  reseñados  en  el  escrito  de  acusación,  lleva  a  esta Sala a concluir que  existen  dudas sobre la ocurrencia de los hechos, porque los declarantes afirman  que  MANSON fue el que salió corriendo porque al otro día tenía que trabajar,  mientras  que  en el registro se plasmó que los que estaban requisando salieron  corriendo;  en  el  momento  de  los  hechos  se habla que fueron los agentes de  policía  quienes  dispararon  mientras  que  en  el  registro  se  dice  que se  escucharon  disparos de la parte alta; la empresa TAX INDIVIDUAL informó que no  había  inconvenientes en los desplazamientos por ese sector, pero el CTI indica  que  se  desplazaron  al  sitio  de  los  hechos  y  encontraron  a la comunidad  enardecida.   

Lo   anterior   para   significar  que,  situaciones  como  la  presente, en las que existe algún grado de incertidumbre  acerca  de  que  fue  lo  que  verdaderamente  ocurrió, como lo ha señalado la  Jurisprudencia  constitucional, la competencia debe asignarse a la jurisdicción  ordinaria”.  Auto  del  13  de septiembre de 2010.  Radicación 110010102000201002650 00 1472 C.   

29  Cfr. folio 22 de la sentencia de primera instancia a  folio 360 vuelto del cuaderno 2.   

30  Cfr. folio 18 de la sentencia de segunda instancia a  folio 443 ibídem.   

31  Cfr.  folios  11-12  y 17 de la sentencia de segunda  instancia  a  folios  436-437  y 442 ibídem.   

32  Cfr.  folios  18-19, 21 y  23  de  la  sentencia  de primera instancia a folios  358                vuelto-359,    360    y    361 ibídem.     

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