Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
AP314-2014
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Magistrado ponente
Radicación n° 41620
(Aprobado Acta No. 18)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014).
En esta oportunidad y bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, la Sala califica el aspecto formal de la demanda de casación presentadas por el defensor de JALIS VICENTE GÓMEZ CASTRO, contra la sentencia de 23 de noviembre de 2012 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, por medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 24 de diciembre de 2009, que lo condenó como coautor de los delitos de hurto calificado y agravado, concierto para delinquir y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.
HECHOS
El 9 de octubre de 2006, en el municipio de El Copey (Cesar), en el momento en que Abimael Hernández Buelvas en su condición de administrador de la estación de servicios San José, se disponía a realizar una consignación de $ 32.000.000.oo en efectivo en el Banco Agrario de esa localidad, fue abordado por un grupo de 4 hombres con armas de fuego, quienes lo encañonaron y le arrebataron el dinero que llevaba en una mochila, para luego abandonar el lugar en un automóvil marca Renault 9 de color gris.
El 30 siguiente, el quejoso al observar que el mismo automotor se encontraba en una de las calles de esa localidad, dio aviso a la policía. Al hacer presencia en el lugar, los ocupantes emprendieron la huida, para luego de una persecución estrellarse con un tracto camión e ir a parar contra un árbol. Revisado el vehículo por los uniformados sorprendieron a sus ocupantes con 2 escopetas calibre 16 de elaboración artesanal y su correspondiente munición, un portafolio en el que se encontró la misma mochila en la que Hernández Buelvas llevaba el dinero en el momento del atraco y su conductor fue identificado como Rafael González Pinto, quien informó que hacia parte de un grupo que se encontraba hospedado en las residencias La Y, a la espera de realizar otro hurto a la Estación de Servicios El Bosque No. 2, de la misma localidad.
Trasladados al sitio, los policiales aprehendieron a Nilton César Graus Ospino en posesión de un revólver marca Smith & Wesson número K454825 que llevaba en la pretina de su pantalón, a Carlos Manuel Gualdrón Ortega, Michaell Alexis García Omen, Orlando Mariño Peña y a dos menores de edad, últimos a quienes dejaron a disposición de los funcionarios correspondientes. En un bolso de cuero de sus pertenencias se halló una granada de fragmentación IM 26 utilizada por las Fuerzas Armadas.
Por señalamientos de los aprehendidos se capturó a JALIS VICENTE GÓMEZ CASTRO, Carlos Johan Leiva Mejía y Jaider Enrique Aroca Barca, empleados de una de las estaciones de servicios quienes eran los encargados de suministrar la información de inteligencia sobre la existencia del dinero, las actividades del administrador, el momento de la realización de las consignaciones bancarias y ayudar a guardar las armas de fuego, últimas respecto de la cuales, no se tenía permiso de autoridad competente para su porte.
ACTUACIÓN RELEVANTE
1.- Luego que Rafael González Pinto y Carlos Gualdrón se acogieran a cargos para sentencia anticipada, mediante resolución de 21 de agosto de 20071, la Fiscalía acusó a JALIS VICENTE GÓMEZ CASTRO, Nilton César Graus Ospino, Carlos Johan Leiva Mejía y a Jair Enrique Aroca Barca, como coautores de los delitos de hurto calificado y agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas y concierto para delinquir.
El defensor de los procesados en el momento de su notificación personal, interpuso el recurso de apelación. Como no lo sustentó, en resolución de 4 de noviembre de 2007, la Fiscalía lo declaró desierto2.
2.- Remitido el expediente para adelantar la etapa del juicio, el 1° de abril de 2008 se llevó a cabo la audiencia preparatoria3, 30 de julio y 11 y 24 de noviembre siguiente, la vista pública de juzgamiento4, al cabo de la cual, el 24 de diciembre de 20095, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, condenó a JALIS VICENTE GÓMEZ CASTRO, como coautor6 de los delitos de hurto calificado y agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas y concierto para delinquir a 11 años de prisión; inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual; al pago solidario de $ 32.000.000.oo por daños y perjuicios materiales; y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
3.- Apelada la sentencia por el defensor de JALIS VICENTE GÓMEZ CASTRO, el Tribunal Superior de Valledupar el 23 de noviembre de 2012 la confirmó7.
4.- Inconforme con la determinación anterior, el apoderado de JALIS VICENTE GÓMEZ CASTRO, interpuso el recurso extraordinario de casación.
DEMANDA DE CASACIÓN
Soportados en las causales tercera y primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, se formulan dos cargos por nulidad y violación indirecta de la ley sustancial.
Primer cargo (principal)
Enuncia de manera extensa los fundamentos fácticos y jurídicos de la censura, donde se destaca como soporte del ataque, el que los jueces valoraron y soportaron la decisión de condena en la declaración juramentada, que dice, fue provocada de manera irregular por los policiales a los procesados Rafael González Pinto y a Michael Alexis García Omen y los testimonios contenidos en las denuncias de Abimael Hernández Buelvas y Manuel Morón Lobo, que se derivaron de las anteriores.
Reseña, que el 30 de octubre de 2006, una vez formulada la queja por Abimael Hernández Buelvas contra Carlos Manuel Gualdrón Ortega, Rafael González Pinto, Michael Alexis García Omen, Orlando Marino Peña y Milton César Graus Ospino, el Comandante de Policía de El Copey dispone remitir y poner a disposición de la Fiscal Octava Local de Bosconia a los capturados junto con los elementos incautados y la noticia criminal.
Esta funcionaria inmediatamente y en la misma fecha ordenó mantenerlos privados de la libertad y a su disposición en las instalaciones de policía de esa ciudad.
Mientras se encontraban en el calabozo y durante las horas de la noche, Rafael González Pinto y Michael Alexis García Omen, fueron llevados a las dependencias de la SIJIN sin orden previa de autoridad judicial para que confesaran su participación en el hurto realizado a Hernández Buelvas el 9 de octubre anterior, su pertenencia a una banda criminal, sus integrantes y los planes a realizar, bajo la modalidad de declaración juramentada que fue surtida en presencia del denunciante Hernández Buelbas y de Morón Lobo quienes realizaron la “identificación” de los encartados, diligencia que se verificó por el Subintendente Esteban Torres Barrios.
Luego, la Unidad de Investigación Judicial SIJIN de Bosconia mediante oficio 0202 de la misma fecha, pasadas las 19 horas hace llegar a la Fiscalía que se encontraba en turno el informe en el que solicita se expida orden de captura contra Carlos Manuel Gualdrón Ortega, Rafael González Pinto, Michael Alexis García Omen, Orlando Marino Peña y Milton César Graus Ospino, los cuales fueron sometidos a la misma declaración con base en las cuales se vinculó a Carlos Johan Leiva Mejía, Jaider Enrique Aroca Barcas y a JALIS GÓMEZ CASTRO.
Con este actuar el Subintendente Barrios Torres en su calidad de funcionario de policía judicial vulneró los principios al debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución Política; no autoincriminación descrito en el artículo 33; y el de validez y legitimidad de la prueba al haber actuado con desconocimiento de los artículos 267, 274, 276, 280 numeral 2°, 306, 314, 315, 316 y 318 de la Ley 600 de 2000, al extralimitar su funciones e incurrir en una vía de hecho, por los siguientes motivos:
-. La Fiscalía Octava Local de Bosconia a cargo del asunto no emitió misión de trabajo a la unidad investigativa de esa localidad para realizar esa actividad, donde se advierte que las capturas se realizaron a las 00:15 horas del 30 de octubre de 2006 y los aprehendidos fueron dejados a disposición a las 10:20 horas de la misma fecha y hasta el 31 siguiente se solicitó a la policía trasladar a aquéllas instalaciones a varios de los sindicados para escucharlos en indagatoria, los elementos e inspección judicial a las armas decomisadas.
Destaca, que conforme al artículo 311 de la Ley 600 de 2000 es a la Fiscalía General de la Nación a quien le corresponde dirigir y coordinar las funciones de policía judicial, con la excepción contemplada en el 315, ibídem, que establece que podrá haber investigación previa realizada por iniciativa propia en los casos de flagrancia y en el lugar de ocurrencia de los hechos cuando por motivos de fuerza mayor acreditada no pueda aquél o sus delegados iniciar la investigación previa, momento en el cual los funcionarios de policía judicial podrán ordenar y practicar pruebas.
En el caso en estudio, las declaraciones juramentadas no fueron realizadas con ocasión a circunstancias de flagrancia, tampoco en el lugar de ocurrencia de los hechos y no se acreditó el motivo de fuerza mayor que impidiera al fiscal llevar a cabo el interrogatorio.
Cuando el policial practicó el interrogatorio a González Pinto y García Omen provocaron sus confesiones en la comisión de los delitos por los que se les juzgó y la vinculación de terceros, nombres que no eran conocidos aún para la denuncia formulada momentos antes por Abimael Hernández Buelvas. En estas declaraciones los dos implicados explicaron la organización criminal, el haber participado en el atraco a la estación de servicios San José de El Copey, los roles de Milton, Jaider, Carlos, Johan y JALIS, quienes daban aviso para actuar al jefe que tenía el armamento guardado en la casa de Jhon.
Evoca las dos diligencias para afirmar, que el policial juramentó a los deponentes y omitió hacerles las advertencias sobre sus derechos a guardar silencio y no autoincriminarse, interrogatorio que fue capcioso y encaminado a lograr una confesión con pleno desconocimiento del artículo 29 de la Constitución Política y 318 de la Ley 600 de 2000, primera disposición, conforme a la cual es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación al debido proceso; y en la segunda, que la policía judicial tiene la obligación en todas sus actuaciones de acatar las garantías constitucionales y legales, y en ellas, los sujetos procesales tendrán las mismas facultades y derechos que les otorga la ley ante funcionarios judiciales.
Afirma, que no se presentó ninguno de los requisitos de la confesión regulada por el artículo 280 de la Ley 600 de 2000, en la que se regla, se debe producir ante funcionario judicial, la persona estar asistida por un defensor, informada del derecho que tiene a no declarar contra sí misma y rendir su versión de los hechos de manera consciente y libre.
Con base en el contenido de las actas y la sentencia de casación de 2009, radicación No. 30838, insiste en que en las dos diligencias el funcionario de policía judicial juramentó a los encartados, no les permitió ejercer los derechos a no autoincriminarse y guardar silencio, circunstancias que las convierte en pruebas ilegales, actos con los que se les afectó también, el derecho a la dignidad.
Califica las declaraciones posteriores vertidas por Abimael Buelvas Hernández y Armando Manuel Morón Lobo el 17 de noviembre de 2006 con ocasión al despacho comisorio expedido por la Fiscalía Octava Especializada de Valledupar para ampliar la denuncia y testimonio de los quejosos, como pruebas derivadas de las juramentadas recogidas por la policía judicial a los capturados González Pinto y García Omen, quienes relataron el conocimiento que obtuvieron cuando los uniformados les permitieron ingresar a los calabozos y entrevistarse con los aprehendidos.
Afirma, que es claro que en la denuncia formulada por Buelvas Hernández el 9 de octubre de 2009 desconocía los nombres de sus agresores, de los integrantes de la banda y actuar delictivo, aporte que sí realizó en las posteriores ampliaciones los días 17 y 22 de noviembre siguiente cuando ya había visto a los aprehendidos y conversado con ellos, prueba ilícita e ilegal de la cual se derivaron las pruebas testimoniales vertidas por Buelvas Hernández y Manuel Morón, sin que se pueda decir, que el recaudo de estos elementos de persuasión se logró porque su descubrimiento fue inevitable; producto de una fuente independiente al conocimiento irregular de las atestaciones originadas en los calabozos de la policía; o su vínculo fue atenuado con relación a éstas, porque los denunciantes tuvieron acceso a la información que suministran en sus quejas, a partir de las entrevistas que de manera irregular mantuvieron con los dos aprehendidos.
Solicita se case la sentencia y en su lugar se dicte fallo de reemplazo en el que se declare probada la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 y se disponga la nulidad de la sentencia de 23 de noviembre de 2012 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.
Segundo cargo (subsidiario)
El Tribunal incurrió en falsos juicios de existencia por omisión con relación a las diferentes declaraciones rendidas por los procesados en sus indagatorias, las cuales recogen con certeza la inocencia de JALIS GÓMEZ CASTRO.
Reseña, que el 30 de octubre de 2006, los capturados Rafael González Pinto y Michael Alexis García Omen fueron escuchados bajo juramento en la Unidad Investigativa de la SIJIN de Bosconia en donde señalan que JALIS GÓMEZ CASTRO hizo parte del grupo que el 6 de octubre anterior atracó al denunciante Abimael Buelvas Hernández, administrador de la Estación de Servicios San José de El Copey.
Que a partir del 2 de noviembre siguiente, la Unidad 28 Local de Fiscalías de esa ciudad recibió las indagatorias de Rafael González Pinto, Michael Alexis García Omen, Carlos Manuel Gualdrón Ortega y Nilton César Graus Ospina entre otros, diligencias en las que los dos primeros se retractaron del señalamiento realizado a JALIS VICENTE GÓMEZ CASTRO y los segundos, ratificaron que éste no había tenido ninguna participación en los hechos imputados por los delitos de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas.
Realiza una reseña procesal sobre el recaudo de las indagatorias recibidas el 2 de noviembre posterior y consecuentes ampliaciones, las denuncias y sentencia, para reiterar que la vinculación de JALIS VICENTE GÓMEZ CASTRO surgió de la declaración jurada rendida por González Pinto y García Omen el 30 de octubre de 2006 ante la Unidad de Policía Judicial de la SIJIN de Bosconia y posterior señalamientos de los quejosos Buelvas Hernández y Morón Lobo, últimos respecto de quienes dice, se contradicen en el sentido de afirmar inicialmente que sobre los autores de los hechos, lo escucharon de los primeros capturados en la Estación de Policía de El Copey, luego, que lo fue en la SIJIN de Bosconia, motivo que les resta credibilidad.
Insiste en que:
La afirmación anterior queda en entre dicho, como quiera que el mismo ABIMAEL BUELVAS HERNÁNDEZ, manifestó que el día que Fue (sic) hasta la SIJIN donde reconoció plenamente y escuchó las manifestaciones de algunos de los sindicados quienes admitieron su participación en el hecho, estuvo en ese sitio en compañía de ARMANDO MORON. Lo que quiere decir, que el señalamiento que hace el señor MORON LOBO acerca del señor JALI (sic) VICENTE GÓMEZ CASTRO, no fue porque los presos se lo confesaron directamente a él en las instalaciones de la Estación de Policía de El Copey, como inicialmente también lo había afirmado el señor BUELVAS HERNÁNDEZ, sino que igualmente lo escuchó pero en las instalaciones de la SIJIN DE BOSCONIA. O sea el día que efectivamente rindieron declaración juramentada en esa unidad investigativa los señores GONZÁLEZ PINTO y GARCÍA OMEN.
Repite que:
El día 30 de octubre, después de haber quedado privados de la libertad a disposición de la Fiscalía Octava Local de Bosconia en los calabozos de la estación de policía del mismo municipio, los señores RAFAEL GONZÁLEZ PINTO y MICHAELL ALEXIS GARCÍA OMEN fueron sacados de sus calabozos sin orden previa de esa fiscalía y llevados ante la unidad investigativa de la SIJIN DE BOSCONIA para que confesaran su participación en el hurto perpetrado al señor ABIMAEL HERNÁNDEZ BUELVAS administrador de la bomba de gasolina San José de El Copey el 9 de octubre de 2006, confesaran su pertenencia a la banda criminal, los hurtos que planeaban realizar y la señalización de otras personas que formaban parte de la banda. Dicha confesión les fue recepcionada bajo el mecanismo de la DECLARACIÓN JURAMENTADA por parte del Subintendente Torres Barrios Esteban (Ver folio 19). Se presentaron a la diligencia en calidad de observadores la víctima ABIMAEL HERNÁNDEZ BUELVAS y ARMANDO MORÓN LOBO, administrador de la estación de servicios El Bosque No. 2 de El Copey, con el fin de llevar a cabo la diligencia de identificación y de interrogatorio sobre los mismos sindicados y como observadores de la declaración juramentada que rendirían los sindicados RAFAEL GONZÁLEZ PINTO y MICHAEL ALEXIS GARCÍA OMEN. (Ver folios 249-253).
Una vez terminado el interrogatorio a los señores RAFAEL GONZÁLEZ PINTO y MICHAEL ALEXIS GARCÍA OMEN por parte del funcionario de la SIJIN con la presencia de la víctima señor ABIMAEL HERNÁNDEZ BUELVAS y de ARMANDO MANUEL MORÓN LOBO y terminada la diligencia de identificación e interrogatorios por parte de éste último a los antes mencionados, la Unidad de Investigación Judicial SIJIN de Bosconia, mediante oficio 0202 UNIPJ-BOS de fecha 30 de octubre de 2006, pasadas las 19 horas, hace llegar a la Fiscalía en turno otro informe donde solicita las órdenes de captura de CARLOS MANUEL GUALDRÓN ORTEGA, RAFAEL GONZÁLEZ PINTO, MICHAEL ALEXIS GARCÍA OMEN, ORLANDO MARIÑO PEÑA Y MILTON CÉSAR GRAUS OSPINO y a raíz de la declaración juramentada por ellos practicada, vincularon a los señores CARLOS JHON LEIVA MEJÍA, JAIDER ENRIQUE AROCA BARCAS Y JALIS GÓMEZ CASTRO (ver folio No. 60).
Reitera, que la segunda instancia omitió valorar las pruebas de refutación contenidas en las indagatorias rendidas por Rafael González Pinto ante la Fiscalía 28 Local de Bosconia, donde afirma no conocer a JALIS VICENTE GÓMEZ CASTRO y que para realizar la sindicación de otras personas y firmar la correspondiente acta fue obligado y maltratado por quienes se la recibieron.
El yerro es trascendente porque tiene un hecho indicador sobre las irregularidades encontradas en el trámite surtido para la primera declaración juramentada, la cual se surtió con violación de la garantía de no autoincrimición, su derecho a guardar silencio y estar asistido por un defensor; desmiente y refuta el señalamiento que realizó en su primera versión contra JALIS GÓMEZ CASTRO y explica la forma ilícita como llegó a esa indicación; analizando su dicho de manera conjunta con la de otros procesados concuerda la manera espontánea de su afirmación; y, se hace evidente el quebranto del “principio de investigación integral”.
El Tribunal tampoco tuvo en cuenta la indagatoria de Carlos Manuel Gualdrón rendida ante el Fiscal Octavo Especializado de Valledupar en el momento de aceptar cargos para sentencia anticipada, donde señala las personas involucradas en los hechos, de las cuales excluye a JALIS GÓMEZ CASTRO.
Igualmente omitió la ampliación de indagatoria de Nilton César Graus Ospino rendida ante la Unidad Coordinadora de Fiscalías de Valledupar en la que dice que JALIS GÓMEZ CASTRO es inocente de la sindicación que se le hace.
Expresa, que las anteriores 2 declaraciones –Carlos Manuel Gualdrón y Nilton César Graus- no se contradicen entre sí, la una se complementa con la otra, se obtuvieron de manera debida, oportuna y sus contenidos gozan de veracidad y certeza, porque no existe prueba en el proceso que las contradiga, se verifican en la atestación de Rafael González Pinto y no fueron refutadas por las partes.
Discute, que en este caso el Tribunal de Valledupar no aplicó el principio de unidad probatoria al dejar de apreciar las indagatorias reseñadas en las que se desvirtúan los señalamientos realizados en las declaraciones juramentadas de González Pinto y García Omen a JALIS GÓMEZ CASTRO, las cuales eran esenciales porque recogían el caudal probatorio de descargos en beneficio de la defensa del sindicado GÓMEZ CASTRO.
Solicita se admita la demanda y se case la sentencia recurrida para en su lugar absolver a JALIS GÓMEZ CASTRO de los delitos que le fueron endilgados y como consecuencia se le conceda la libertad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La demanda presentada por el apoderado de JALIS VICENTE GÓMEZ CASTRO, no satisface los requisitos formales establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000. Debido a ello, será inadmitida8.
Dado que el recurso de casación se rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, excepto la nulidad que puede ser decretada oficiosamente -si a ello hubiere lugar- en aras de la protección de las garantías fundamentales.
Por tanto, no constituye una especie de tercera instancia; tampoco consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en esta sede puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de la lógica argumentativa que le es inherente, pues esta clase de impugnación fue concebida, no como un medio adicional para litigar libremente, sino como una excepcional manera de llevar al conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el ad quem, por las causales taxativas señaladas en la ley y, seleccionadas en la demanda.
De este modo, el recurso de casación se forja como un instituto procesal extraordinario en procura de remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad en lo pertinente y de la ley, ocurridos en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la elaboración de un razonamiento jurídico sobre ésta, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas, donde se espera del censor, su discurrir de un modo claro y profundo, hasta demostrar defectos protuberantes en la estructura jurídica del fallo, de tal suerte que no es factible mantener su vigencia.
2.- Como los dos ataques planteados se soportan en disquisiciones por la valoración de los elementos de conocimiento, encuentra la Sala oportuno y en camino a mostrar la insustancialidad e indebida proposición de las censuras recordar, que el manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba ha sido tratado en la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ SP, 9 oct 2009, Rad. 29949; y 30 Nov 2011, Rad. 36345, entre otras), como violación indirecta de la ley sustancial por: i) errores de hecho, que pueden ser: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio; o ii) por errores de derecho, en los que se encuentran el falso juicio de convicción y el falso juicio de legalidad.
En ese orden, el falso juicio de existencia, que corresponde al segundo de los ataques planteados por el impugnante, ocurre cuando el juez omite apreciar una prueba legalmente producida o incorporada al proceso, o infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del mismo por no haber sido producido o incorporado.
A su turno, el falso juicio de identidad se presenta cuando el fallador tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente allegado; sin embargo, al apreciarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal, hasta llegar a conclusiones distintas a las que habría obtenido si lo hubiese considerado en su integridad.
El falso raciocinio tiene presencia cuando a una prueba que existe legalmente y es valorada en su integridad, el juzgador le asigna un mérito o fuerza de convicción con transgresión de los postulados de la sana crítica; es decir, las reglas de la lógica, la experiencia común y los dictados científicos.
De otra parte, el falso juicio de convicción, tiene cabida, cuando el juzgador no le otorga a un determinado medio de prueba el valor asignado por el legislador.
Por último, el falso juicio de legalidad, atiende al proceso de formación de la prueba, las normas que regulan la manera legítima de producirla e incorporarla al proceso, al cual debió sujetarse el recurrente en la primera censura formulada.
Esta clase de dislate atañe a la validez y existencia jurídica de la prueba, respecto del cual esta Corporación ha precisado, que se manifiesta de dos maneras: “a) cuando el juzgador, al apreciar una determinada prueba, le otorga validez jurídica porque considera que cumple las exigencias formales de producción, sin llenarlas; y, b) cuando se la niega, porque considera que no las reúne, cumpliéndolas.” (CSJ SP, 27 Feb. 2001, Rad. 15042, 15 May. 2008, Rad. 28559).
Por tanto, quien así lo alega reconoce la existencia material del elemento de conocimiento, pero controvierte el desconocimiento del debido proceso y su legalidad en las etapas de formación e incorporación al trámite, no, como equivocadamente esboza el recurrente, al reclamar la nulidad de lo actuado cimentado en el grado de asignación suasoria, certeza o verisimilitud, otorgada por los jueces de primero y segundo nivel a los medios de persuasión sobre los que soporta la censura.
Luego de lo anterior, se debe abordar la trascendencia de los dislates, para con ello demostrar la sustancialidad de los reproches, aspecto que se logra con el ejercicio argumentativo de suprimir los elementos de conocimiento afectados con los vicios y evidenciar que con los restantes, el fallo no puede mantener su vigencia.
2.1.- A esta metodología argumentativa no se ciñe el defensor de JALIS VICENTE GÓMEZ CASTRO, pues en el primer cargo propuesto por el desconocimiento del debido proceso en la recolección e incorporación de las declaraciones juramentadas de los acusados Rafael González Pinto y Michaell Alexis García Omen, ni siquiera ubica la proposición del problema en el último de los errores de derecho evocado –falso juicio de legalidad-.
Por el contrario, toda la intelección se dirige a una controversia soportada en la ausencia de validez de lo actuado porque en primer orden, los policiales que las recaudaron se extralimitaron en sus funciones al haberlas practicado sin haber sido ordenadas por el funcionario judicial competente y en el sentir del libelista, tampoco procedieron bajo las excepciones legales, por hallarse en las circunstancias propias de una captura en condiciones de flagrancia que los autorizara para ello.
Aquí discute los aspectos fácticos que rodearon la aprehensión de varios de los encartados, es decir, rechaza el que los primeros que fueron capturados, lo hayan sido en posesión de las armas de fuego decomisadas.
En segundo lugar, la censura se construyó con varios componentes integrados bajo la misma senda temática de la nulidad, uno por el desconocimiento del debido proceso referido a no haber contado los uniformados con la orden judicial para la práctica de las diligencias de policía judicial; otras, por la violación de garantías constitucionales representadas en los derechos de estar asistidos por un abogado, la información de guardar silencio y no auto incriminación, la dignidad humana y el principio de investigación integral.
Sin embargo, a estas dos mixturas se les agregó una controversia por la credibilidad que el Tribunal otorgó a las pruebas testimoniales contenidas en las denuncias y sus correspondientes ampliaciones vertidas por los quejosos Abimael Hernández Buelvas y Armando Manuel Morón Lobo, aspectos que hacen que los reparos resulten excluyentes entre sí, pues en los primeros no se acepta la validez del trámite, fin último de la censura; en los segundos, es presupuesto aceptar su vigencia, pues la controversia gira exclusivamente en la asignación suasoria de los medios de conocimiento.
A todo lo anterior se suma la ausencia de trascendencia del reproche, donde el censor tenía la carga de enseñarle a la Sala que al suprimir los medios de prueba afectados con el vicio, correspondientes a las declaraciones juradas denunciadas, los demás elementos de persuasión no serían suficientes para mantener la vigencia de la declaración de justicia contenida en el fallo, sobre todo en este caso en el que se cuenta también con los testimonios de los policiales Uldarico Montenegro Díaz y Julio César León Martínez, quienes dan cuenta de la forma como sorprendieron y dieron captura a los primeros encartados González Pinto y Gualdrón Ortega en poder de dos armas de fuego y la mochila en la que el denunciante Hernández Buelvas llevaba el dinero el día que fue atracado por la banda y el decomiso material de las armas de fuego. Sobre estas circunstancias fácticas nada se dijo, dejando en total abandono y a medio camino el ataque propuesto, suficiente para inadmitirlo.
2.2.- Con ocasión al segundo dislate, la verdad es que el cargo formulado es absolutamente confuso y contradictorio. Se hace una mixtura entre la proposición de errores de hecho con la alegación de la afectación de garantías constitucionales.
Ello se advierte, cuando inicialmente propuestos falsos juicios de existencia por omisión en la apreciación de las indagatorias de los encartados Rafael González Pinto, Carlos Manuel Gualdrón Ortega y Nilton César Graus Ospino en que dice se retractan de las inicialmente vertidas, de manera reiterada refiere que en la primera declaración jurada rendida por el encartado Rafael González Pinto y Michael Alexis García Omen se le vulneraron sus garantías constitucionales a guardar silencio, la no auto incriminación, el derecho de estar asistido por un defensor, cuando de manera textual se expresa:
Con la[s] mencionada[s] diligencia[s] El (sic) funcionario de policía judicial violó los principios del DEBIDO PROCESO contenidos en el artículo 29 Constitucional (sic) por errores in iudicando por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) y de garantía debida a una de las partes (yerro de garantía) habida cuenta que los sindicados confesos no estuvieron asistidos por un abogado defensor en esa diligencia. Así mismo quedaron quebrantados los principios de la NO AUTOINCRIMINACIÓN contenido en el artículo 33 de la norma superior por cuanto el funcionario no les puso de presente el derecho a guardar silencio y a no declarar contra sí mismo y el principio de VALIDEZ Y LEGITIMIDAD DE LA PRUEBA por cuanto el funcionario actuó con desconocimiento de los artículos 267, 274, 276, 280, numeral 2° del artículo 306, (sic) 314, 315, 316 y 318 de la Ley 600 de 2000. De estas declaraciones juramentadas se desprendieron las declaraciones de los señores ABIMAEL BUELVAS HERNÁNDEZ Y MANUEL ARMANDO MORÓN LOBO y con ellas especial y específicamente con las declaraciones de los señores RAFAEL GONZÁLEZ PINTO Y MICHAEL ALEXIS GARCÍA OMEN (arriba transcrita), el Tribunal Superior de Valledupar encontró mérito probatorio y suficiente certeza para confirmar la sentencia condenatoria en contra del señor JALI VIENTE GÓMEZ CASTRO (Ver folios 63-63 y últimas).
De esta manera la censura se convierte en toda una paradoja incomprensible, pues originada en la violación indirecta de la ley sustancial bajo el argumento de un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, el impugnante la muta a otras por la violación de garantías constitucionales, ajenas al cargo inicialmente planteado, como si lo pretendido ya no fuera que los elementos de conocimiento sean tenidos en cuenta en la sentencia, sino por el contrario se excluyan de ella por hallarse en condiciones de ilicitud o ilegalidad, en pleno desconocimiento de los principios de claridad, precisión, identidad, no contradicción y autonomía en casación.
Luego, a todas estas formas de reproche, le adiciona de manera inadecuada, el que también se transgredió la prerrogativa de investigación integral, respecto de la cual tampoco cumple con los parámetros mínimos para su acreditación. Olvidó señalar los medios de prueba dejados de recaudar, los solicitados para su práctica, los hechos aspirados en su acreditación y cuál su incidencia en camino a corroborar la tesis defensiva.
Esta labor no se cumplió, de forma diferente se evidencia el vicio lógico de petición de principio conforme al cual, quien emite una premisa aspira sea tenida como cierta con su sola proposición y a su vez desconoce el postulado de razón suficiente, consistente en ofrecer una demanda capaz de bastarse a sí misma. Los ataques fueron formulados de manera dispersa y abandonados en su demostración.
Como de forma insistente se incurrió en la combinación indiscriminada de reparos, se desconoció el principio de autonomía, razón por la cual es oportuno precisar su naturaleza, como la prohibición al interior de un mismo cargo de entremezclar ataques propios de causales diferentes, al tener cada una características y parámetros lógicos de demostración distintos con diversas consecuencias jurídicas (CSJ SP, 22 Ago. 2002, Rad. 11963), sin que se pueda perder de vista, que en el evento de prosperidad del reproche formulado contra la sentencia, la decisión que adopte la Corte debe compaginar con la causal invocada y el error aducido.
De forma puntual la Sala precisó:
Al respecto, es imprescindible que quien acude en casación a controvertir la legalidad de una sentencia de segunda instancia, lo haga con fundamento preciso en una de las causales expresamente establecidas en la ley, sin que sea admisible, lanzar reparos que no sean directa e inequívocamente atinentes al contenido y alcance de los motivos establecidos.
No es por tanto permitida la fusión abigarrada de enfoques propios de diversas causales, en cuanto cada una de ellas no sólo obedece en su postulación teórica a supuestos propios, sino que metodológica y jurídicamente exigen desarrollo independiente. En otras palabras, frente al principio de autonomía de las causales resulta desacertado establecer mixturas entre diversos factores, al atacar a través de este mecanismo extraordinario una sentencia.
Y agregó:
Por eso, del principio de autonomía se desprende la necesidad de que el planteamiento de las censuras respete la naturaleza propia de las causales, por cuanto cada una de ellas, en virtud de la incidencia que en el sentido de la sentencia o en la estructura del proceso su presencia puede causar, exige unos derroteros demostrativos diversos y coherentes con la pretensión final, o bien de que se case el fallo demandado para que la Corte adopte el sustitutivo, o ya para que retrotraiga la actuación a estadios superados si tiene bases viciadas.
También se observa, que el demandante incurre en otro desfase insuperable al dirigir la censura exclusivamente contra la decisión del Ad quem, dejando intactas y sin reproche las motivaciones y argumentaciones del A quo, cuando como en el presente caso, el Tribunal mantuvo la identidad conceptual en las dos instancias, al confirmar integralmente la decisión del inferior.
De este modo desconoció el principio en casación de inescindibilidad del fallo, conforme al cual, las sentencias de primero y segundo grado, cuando conservan igualdad temática conforman una unidad jurídica, donde para su ataque es inviable fraccionarlas o separarlas, de este modo el reproche en el recurso extraordinario no puede hacerse solamente contra la proferida por el Tribunal, entendida única y exclusivamente como el texto emitido por esa Corporación, sino que debe asumirse que en todo cuanto no haya sido objeto de revocación, la de primera instancia se funde con la de su superior funcional9, pues no hacerlo de esta manera, deja incólumes, los tópicos soporte de la decisión de primer grado, no debatidos o tratados en el de segundo nivel, como sucede en el presente caso.
Sin que constituya un pronunciamiento de fondo, pues el ejercicio se realiza en procura de una mejor ilustración, es oportuno traer a colación lo expuesto por el Juez Penal del Circuito Especializado de Valledupar para soportar la condena proferida contra JALIS GÓMEZ CASTRO, donde se advierte de manera diáfana que las pruebas que se echan de menos por el censor, sí fueron apreciadas.
Esto dijo el a quo10:
Se demuestra entonces con la versión de RAFAEL GONZÁLEZ PINTO, uno de los integrantes que se sometió a sentencia anticipada; la denuncia y testimonio de ARMANDO MANUEL MORÓN LOBO, administrador de la estación de Servicios El Bosque No. 2, quien iba ser la próxima víctima de la banda criminal, y los testimonios de los policiales ULDARICO MANTENEGRO DÍAZ y JULIO CÉSAR LEÓN MARTÍNEZ, que en efecto un grupo de sujetos en el municipio de El Copey se concertó para cometer delitos de Hurto (sic) empleando violencia física y moral, pues utilizaban armas de fuego de corto alcance para intimidar a sus víctimas.
(…)
Obsérvese que el mismo día de captura GONZÁLEZ PINTO rinde una declaración ante la Unidad Investigativa de la SIJIN de Boconia, donde cuenta que junto con CARLOS MANUEL GUALDRÓN, ORLANDO MARINO y MICHAELL ALEXIS, llegaron a perpetrar el hurto sobre los bienes de la Estación de Servicios San José, bajo el mando de alias Cucho, que se alojaron en las residencias la Y, y fue el empleado –bombero- de la estación de gasolina de nombre JAIDER quien suministró la información acerca del dinero que se iba a consignar. Cuando le preguntaron quiénes eran las personas que suministraban la información sobre el día y la hora de la consignación del dinero manifestó que Milton, Jaider, Carlos Jhon y Jalis Gómez, que ellos estaban pendientes, tenían contacto con el Jefe –alias Cucho- y se encargaban de guardar el armamento en la casa de Carlos Jhon.
Posteriormente en su indagatoria rendida el 02 de noviembre del mismo año GONZÁLEZ PINTO niega todo lo que había dicho en la entrevista ante la Policía y expresa que fue obligado a firmar unos papeles sin dejárselos leer (folio (43), no obstante en la ampliación de indagatoria vertida el 15 de marzo de 2007 se retracta diciendo que JALIL (sic) no tiene nada que ver en el hurto, ni el otro muchacho el gordito, que trabaja en la chatarrería (refiriéndose a CARLOS JOHAN LEIVA MEJÍA), pues sólo llegó a llevarle una botella de agua al calabozo y lo cogieron…
(…)
Significa entonces que en su segunda ampliación de injurada, el entonces procesado RAFAEL GONZÁLEZ PINTO reafirma parcialmente lo que había dicho en la entrevista ante la Policía Judicial en el sentido que NILTON GRAUSS sí integraba la banda criminal y que su rol era el de hacerle inteligencia a las víctimas y recolectar la información para suministrarla a alias El Cucho, jefe de banda, para así poder planear y ejecutar los hurtos…
(…)
2. JARLIS (sic) VICENTE GÓMEZ CASTRO, CARLOS JOHN (sic) LEIVA MEJÍA y JAIDER AROCA BARCAS.
Con relación a estos ajusticiables, debe admitirse acorde con los defensores que no fueron sorprendidos en flagrancia cometiendo delito alguno, sin embargo ello no los releva de responsabilidad por cuanto el señalamiento surge en la declaración jurada que ante funcionarios de la SIJIN Bosconia, comisionados por la Fiscalía rindieron ABIMAEL HERNÁNDEZ BUELVAS, víctima del delito de hurto, y ARMANDO MANUEL MORÓN LOBO, quienes dan cuenta que una vez capturado RAFAEL GONZÁLEZ PINTO, habló y delató a los demás miembros de la banda, informándoles las intenciones que tenían esa noche de atracar La Estación de Servicio el Bosque No. 2. Y de asesinar al administrador ARMANDO MORÓN.
(…)
El despacho le otorga credibilidad a lo testificado por ABIMAEL HERNÁNDEZ y ARMANDO MANUEL MORÓN porque sus dichos son el producto de lo que escucharon de varios de los capturados el 30 de octubre de 2006, especialmente RAFAEL GONZÁLEZ PINTO y MAICOL GARCÍA OMEN, quienes ante la Policía Judicial el mismo día de la aprehensión testificaron que en efecto JARLIS (sic) VICENTE GÓMEZ CASTRO, CARLOS JOHN (sic) LEIVA MEJÍA y JAIDER AROCA BARCAS también hacía parte de la banda criminal, no solo eran los encargados de realizar inteligencia a las víctimas, sino …
(…)
No es de recibo para el despacho la retractación que posteriormente realiza RAFAEL GONZÁLEZ PINTO en su ampliación de indagatoria (folio 109 C2), en el sentido que JALIL (sic) GÓMEZ CASTRO y CARLOS JHON (sic) LEIVA MEJÍA no tienen nada que ver en los hechos investigados; al igual que lo declaró NILTON GRAUS OSPINO (folio 92 C2) y CARLOS GUALDRÓN ORTEGA, pues se nota que los tres se pusieron de acuerdo para favorecer a esos dos acusados, porque si en verdad ningún vínculo tuvieran con la empresa delincuencial… (Destaca la Sala).
Por su parte el Tribunal, bajo el derrotero de los temas propuestos en el recurso de apelación expuso11:
“Segundo: Tampoco es de recibo la afirmación sobre la asunción o práctica irregular de la prueba que el censor no quiso explicar, privando a la sala de presentar un réplica adecuada. Al revés: diáfanamente se encuentra probado que cada una de las diligencias realizadas para investigar los punibles fueron ordenadas y aportadas en oportuna y legal forma a través de los respectivos autos, tanto en la instrucción como en el juzgamiento, incluyendo las diligencias de entrevista realizadas a MICHAEL ALEXIS GARCÍA OMEN y a RAFAEL GONZÁLEZ PINTO, que fueron remitidas por la Unidad Investigativa de la SIJIN de Bosconia a la Fiscalía Seccional en turno el día 30 de octubre de 2006 mediante oficio 0202, luego de presentada la denuncia.
Tercero: Frente al otro cuestionamiento del censor sobre la falta de credibilidad de lo afirmado por RAFAEL GONZÁLEZ PINTO respecto de GÓMEZ CASTRO, el censor debe saber que su obligación como recurrente no consiste en afirmar o negar sino en demostrar, probar y argumentar fáctica y jurídicamente. Tres exigencias extrañas al pretendido sustento a tan mal momento considerado como debido.
Además, no es con tesis personalísimas y subjetivas como se atacan con éxito las decisiones. Es con argumentación seria, coherente, de peso, de fuerza, incluso que revista novedad. Y en este caso, con un discurso que deje sin fuerza alguna lo dicho por los propios confesos autores de los delitos endilgados.
Es evidente que las instancias bajo el concepto de unidad inescindible del fallo sí apreciaron las indagatorias y ampliaciones rendidas por Rafael González Pinto, Nilton Graus Ospino y Carlos Gualdrón Ortega, pues de ellas se precisa en la decisión que se controvierte, el señalamiento que se hace de Jalis Gómez Castro y la retractación que sobre tales temáticas realizaron estos acusados, insustancialidad del cargo suficiente para declarar su indamisión.
Con lo anterior, también se transgrede el principio de corrección material, deficiencia que ratifica la ineptitud de la censura propuesta, pues como se advierte, una vez confrontada la decisión impugnada, no refleja materialmente la percepción inconforme del casacionista, presupuesto de lógica argumentativa según el cual esta Corporación ha precisado (CSJ SP, 28 Feb. 2009, Rad. 24783; 30 Sep. 2009, Rad. 32044; 07 Jul. 2010, Rad. 33154; 08 Sep. 2010, Rad. 33771, entre otros), que entre las piezas procesales sobre las cuales se fundamentan los cargos y la presentación que de ellas se haga en la demanda, debe existir una relación de correspondencia objetiva, respetando siempre su realidad.
Por último y en cumplimiento del principio de limitación propio del recurso de casación, no le es dable a la Corte, suplir las omisiones argumentativas del escrito de sustentación. Por tanto, no puede corregir, complementar o de cualquier otra forma suplantar al casacionista en la construcción de la demanda; no obstante, cuando atendiendo los fines del extraordinario recurso y en procura de la defensa de las garantías procesales de los intervinientes deba hacerlo, aspecto que advierte viable en este caso con ocasión a la prescripción de la acción penal respecto de algunos de los ilícitos investigados, como se pasa a estudiar.
Casación oficiosa
Como lo precisó esta colegiatura CSJ SP, 12 Sep. 2007, Rad. 26967, pese a que se inadmitirá la demanda, es factible enmendar de manera inmediata un yerro que conspira contra una garantía fundamental del implicado, sin necesidad de surtir el traslado al Ministerio Público para que conceptúe al respecto.
Prescripción de la acción
De la necesaria revisión del expediente advierte la Sala, que para el 23 de noviembre de 2012, fecha en la cual se profirió el fallo de segundo grado, con relación a los delitos de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y concierto para delinquir, la acción penal se hallaba prescrita.
En efecto, la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 4 de noviembre de 2007, fecha en la cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la misma por falta de sustentación.
En aquella fecha se interrumpió la prescripción de la acción penal y a partir del día siguiente se reanudó el cómputo de los términos, en la forma establecida en el artículo 86 del Código Penal (Ley 599 de 2000), el cual dispone:
Interrupción y suspensión del término prescriptivo de la acción. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente, debidamente ejecutoriada.
Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10) años.
El Código Penal de 2000, aplicado y adecuado típicamente por los jueces en este trámite por ser el vigente al tiempo de los hechos12, sanciona los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas en los artículos 340 y 366 inciso primero, con penas máximas de prisión de 6 y 10 años, respectivamente.
En este orden, los guarismos de 6 y 10 años se deben reducir en la mitad, conforme al último inciso de la preceptiva evocada, los cuales equivalen a 3 y 5 años, para cada uno, donde el primero no podrá entenderse inferior a 5 años, el que aplicado al caso en estudio, permite establecer como término común de prescripción para los punibles citados 5 años.
Este periodo contabilizado desde la ejecutoria de la acusación -4 de noviembre de 2007-, conforme consta en los antecedentes reseñados, se verificó el 4 de noviembre de 2012, fecha para la cual el expediente se encontraba en el Tribunal Superior de Valledupar, pendiente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.
Por tanto, el fallo se produjo cuando la potestad del Estado para reprimir las conductas constitutivas de delito se había perdido, es decir, la jurisdicción carecía de facultad para perseguir a los autores de hechos punibles generada por el fenómeno de la prescripción, evento en el cual el Tribunal tenía la carga de declararla y cesar todo procedimiento por tales ilícitos, como no lo hizo, las formas del juicio establecidas en el artículo 29 de la Constitución Política se vulneraron, al haber sido emitida una sentencia condenatoria por conductas respecto de las cuales la persecución penal estaba prescrita, las cuales ahora a la Corte le corresponde restaurar.
De esta manera, ninguna actuación diversa a la declaratoria de extinción de la acción penal por estos punibles resulta viable en el presente asunto, la Corte así lo declarará, casará de oficio el fallo y cesará el procedimiento.
Como con ocasión a estos comportamientos el juez de primer nivel al elaborar la dosificación de la pena discriminó cada uno de los delitos del concurso heterogéneo e impuso por el reato de hurto calificado y agravado 80 meses y por los delitos concurrentes de concierto para delinquir y porte ilegal de armas, 52 meses, para un total de 11 años de prisión.
Dada la decisión a tomar habrá de restarse el último valor, por tanto, corresponde como definitiva a imponer la fijada para el ilícito contra el patrimonio económico, esto es, 80 meses, la cual se debe mantener. Se fija como pena accesoria de la inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo.
Así mismo, el juzgado de primera instancia deberá realizar las anotaciones que se deriven de lo decidido en esta decisión.
Como advierte la Sala que entre la interposición del recurso de apelación contra la sentencia de primer grado y la expedición del fallo por el Tribunal Superior de Valledupar transcurrieron más de 2 años, se dispone compulsar copias para que las autoridades correspondientes investiguen la presunta responsabilidad disciplinaria por la probable dilación del trámite en que hayan incurrido los funcionarios a cargo del asunto. Por la Secretaría se procederá de conformidad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JALIS VICENTE GÓMEZ CASTRO, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
2.- CASAR PARCIALMENTE Y DE OFICIO la sentencia de 23 de noviembre de 2012 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, para declarar prescrita la acción penal exclusivamente con ocasión a los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.
3.- Ordenar, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado en contra de JALIS VICENTE GÓMEZ CASTRO por los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.
4.- Disponer, que dada la necesaria nueva dosificación punitiva JALIS VICENTE GÓMEZ CASTRO queda condenado como coautor del delito de hurto calificado y agravado, a la pena de 80 meses de prisión y a la inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo.
5.- Disponer que por el Juzgado de primera instancia se realicen las anotaciones y cancelaciones pertinentes.
6.- Por la Secretaría de la Sala, expídanse las copias con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que se investigue a los funcionarios del Tribunal Superior de Valledupar que tuvieron a cargo el asunto en la definición del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado.
7.- En lo demás, el fallo recurrido no sufre otras modificaciones.
8.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria.
1 Fol. 233 del cuaderno No. 2.
2 Fol. 263 del cuaderno No. 2.
3 Fol. 276 del cuaderno No. 2.
4 Fols. 33, 46 y 60 del cuaderno No. 3.
5 Fol. 70 del cuaderno No. 3.
6 En la misma calidad impuso sentencia contra Nilton César Graus Ospino, Carlos Johan Leiva Mejía y Jair Enrique Aroca Barca.
7 Fol. 17 del cuaderno No. 4.
8 «Artículo 213. Calificación de la demanda. Si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen. En caso contrario se surtirá traslado al Procurador delegado en lo penal por un término de veinte (20) días para que obligatoriamente emita concepto.»
9 Sentencia de casación de 26 de abril de 2006, radicación No. 24612.
10 Fol. 85, cuaderno No. 3.
11 Fol. 21 del cuaderno del Tribunal.
12 Para el 6 de marzo de 2005, en el distrito Judicial de Villavicencio aún no había empezado a regir la Ley 906 de 2004, por tanto tampoco es aplicable a este caso los incrementos de la Ley 890 de la misma anualidad.