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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Luis Guillermo Salazar Otero
Magistrado Ponente
AP1582-2014
Radicación no. 42557
Aprobado Acta No. 93
Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014)
ASUNTO
Se pronuncia la Corte sobre la demanda de casación presentada a nombre de Danilo José Pacheco de la Hoz contra la sentencia anticipadamente proferida por aceptación de cargos por el Tribunal Superior de Quibdó el 26 de julio de 2012, confirmatoria en lo fundamental de la emitida en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto de la misma ciudad, que condenó al procesado a la sanción privativa de la libertad de 85.8 meses de prisión y multa en el equivalente a 6695 s.m.l.m. como responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado, desplazamiento forzado e invasión de área de especial importancia ecológica.
ANTECEDENTES
La Sala acoge la reseña que de los hechos contempla el fallo impugnado, así:
Por denuncia que presentaron Ligia María Chaverra Mena y Manuel Denis Blandón, en condición de representantes de los consejos comunitarios de las cuencas de los ríos Curvaradó y Jiguamiandó, igual que por solicitud del director de la corporación regional Codechocó, se supo que en el mes de febrero de 1997, tuvo lugar la denominada operación ‘Génesis’, en la que miembros de las autodefensas campesinas de Córdoba y Urabá y efectivos de la Brigada XVII del Ejército Nacional incursionaron de manera violenta en las cuencas de los ríos Cacarica, Salaquí y Truandó del municipio de Riosucio, Chocó, ofensiva militar que se extendió al bajo Atrato chocoano, jurisdicción del Carmen del Darién, donde sistemáticamente ejecutaron actos hostiles contra las comunidades afrodescendientes pobladores de la cuenca de los ríos mencionados, lo cual ocasionó su desplazamiento de la zona.
En este contexto, a partir del año dos mil (2000), empresas privadas, cuyo objeto es el cultivo de palma o la ganadería extensiva, entre las que se encuentran: Urapalma S.A., Palmas de Curvaradó S.A., Palmura S.A., Palmadó Ltda., Fregni Ochoa, entre otras, se asentaron en la cuenca del Curvaradó y Jiguamiandó con el objeto de complementar (sic) un proyecto agroindustrial enfocado principalmente en la explotación de la palma de aceite.
Sus representantes legales y/o socios, apoyados en miembros de las autodefensas, emprendieron la tarea de darle visos de legalidad a la ocupación de las tierras, para lo cual acudieron a varias figuras contractuales entre las que se destacan la compraventa de predios cuyo número de hectáreas se incrementó notoriamente mediante la figura de la accesión, la relacionadas (sic) con terrenos de restringida enajenación a precios irrisorios soportadas en documentos falsos, ora suscripciones de compraventas de usufructos, mejoras, posesiones y la compra de posesiones de personas fallecidas años anteriores, operaciones que además sirvieron para respaldar créditos bancarios y obtener incentivos estatales, por considerables sumas de dinero.
En este sentido, la adquisición irregular de los terrenos y posteriores plantaciones de palma de aceite, obedeció a una organización que contó con el apoyo de grupos armados ilegales, paramilitares, lo cual suscitó el desplazamiento de los integrantes de comunidades asentadas en las cuencas de los ríos Jiguamiandó y Curvaradó, donde actualmente se observan sendas plantaciones de palma, ocasionando, además, un impacto ambiental negativo en zonas declaradas reserva forestal.
A cargo de la Fiscalía 8ª Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario estuvo la apertura de formal investigación el 20 de diciembre de 2007, así como la vinculación, mediante indagatoria, entre otras personas, de Danilo José Pacheco de la Hoz, a quien se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos de concierto para delinquir agravado, desplazamiento forzado e invasión de áreas de especial importancia ecológica.
A solicitud del imputado en memorial aportado por su abogado defensor y con miras a sentencia anticipada, el 18 de noviembre de 2010 se adelantó la audiencia de formulación y aceptación de cargos que compendió los tres punibles referidos, en concurso heterogéneo y sucesivo.
Remitida la actuación ante un Juez Especializado de Quibdó, se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos previamente advertidos.
DEMANDA
Una vez se ocupa el actor de explicar a espacio la justificación que dice tiene acudir a la impugnación extraordinaria, postula diversos cargos por vía de nulidad como principales y por violaciones directas e indirectas a la ley sustancial, con carácter subsidiario.
Así, la primera censura sostiene quebranto del debido proceso y las garantías del procesado, derivado de lo que denomina “ausencia de motivación suficiente” del fallo, toda vez que no se ocupó a espacio de responder la totalidad de reparos contenidos en la apelación relacionados con la falta de prueba para condenar, pese a ser imperativo realizar un control legal y constitucional.
Para el actor, el Tribunal prescindió de dicho análisis y sólo se detuvo en la legalidad de la pena, pero sin estudiar la responsabilidad y tipicidad de los delitos objeto de imputación y condena, lo cual entiende es reprochable toda vez que a través de la nulidad que en esta sede reclama y el estudio sobre dichos aspectos, le permitiría a Pacheco ser declarado inocente, máxime cuando no concurre en él la categoría dogmática de la coautoría.
Como cargos subsidiarios acusa en primer orden “Falsa adecuación de los hechos probados al supuesto del desplazamiento forzado”, con quebranto de los principios de legalidad y tipicidad, propuesta que hace bajo el entendido que los actos de desplazamiento tuvieron ocurrencia en el año de 1997, en tanto que su poderdante sólo intervino en la realización de algunos contratos lejos de dichos lugares, en el año 2000, de modo que no le sería imputable aquélla delincuencia.
Enseguida aduce “Falsa adecuación de los hechos probados al supuesto de invasión de áreas de especial importancia ecológica”, descartando la concurrencia de los elementos típicos de este delito, bajo el entendido que los negocios en que participó Pacheco se cumplieron a distancia del municipio de Riosucio y la vereda Llano Rico, así comprendieran dichos territorios, pero sin que se pueda sostener que aquél haya participado en la fase ejecutiva del mismo.
Como tercer reparo subsidiario, adujo violación directa por “Falsa adecuación a los hechos probados al supuesto de la coautoría impropia en los delitos de desplazamiento e invasión”, con menoscabo de la garantía de derecho penal de acto.
Pone de presente el censor que si lo imputado al procesado se contrae a su intervención en desarrollo de la firma de varias escrituras con posterioridad al año 2000, esto lo desliga de haber intervenido en el lugar de los hechos; en este sentido confronta muy extensamente el acta de formulación de acusación y la sentencia, para rechazar los argumentos argumentos según los cuales la participación de aquél coadyuvó eficientemente al despojo de tierras y su saneamiento para consolidar el desalojo, todo lo cual entiende configuraría a lo sumo los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, pues se habría mentido al suscribir unas escrituras aduciéndose que algunas tierras se adquirieron por accesión.
Los siguientes cargos “subsidiarios de los subsidiarios”, acusan violación indirecta de la ley, que dice se deriva de “Falsa motivación determinada por las falacias contenidas en el acta de formulación y aceptación de cargos” y motivación sofística del fallo.
En primer término sostiene “falso juicio de existencia” por no ser analizada diversa prueba testimonial y documental con base en la cual los falladores habrían anulado tal acto de aceptación, pues se infiere la participación de diversas personas en la negociación fraudulenta de algunas tierras, en este sentido están los testimonios de Víctor Enrique y Matilde Díaz Tapias y la Resolución 2971 de 2001, sin que en los actos espurios haya participado su asistido, aspecto que debe cotejarse con las escrituras 094 y 095, para concluir que toda la tierra en donde se asentó la empresa Urapalma fue adquirida legítimamente, lo cual debe además cotejarse con decenas de testimonios vistos “en los libros 6,7,8,9”, toda vez que ninguna persona menciona a Pacheco.
También hubo error de hecho por omisión, asegura, pues dejó de valorarse la resolución 0732 de 2004 expedida por la Corporación Codechocó y una prueba anticipada del Juzgado Primero Administrativo del Chocó, que junto con la testimonial acopiada, evidencian que el desplazamiento en las tierras que luego se instaló Urapalma sucedió en 1996, pero además, que con base en ellas se conoce el punto exacto en donde funcionaba dicha empresa y eran imprescindibles para poder imputar objetivamente los hechos al procesado.
Finalmente, advera suposición probatoria, esta vez referida a la afirmación según la cual Pacheco realizó actos de desplazamiento, como se sostuvo en el acta de cargos, al señalar que prueba testimonial y documental avalan dicho punible, cuando ninguno de los deponentes mencionan a tal persona.
Concluye así el demandante que no existiendo en el material probatorio “una inferencia válida para predicar la responsabilidad de mi asistido en los delitos por los que fue sentenciado se solicita un fallo de reemplazo” en su favor, como ha procedido la Sala en otras oportunidades.
CONSIDERACIONES
Imperioso, conforme ha procedido la Sala en otras oportunidades es ab initio advertir, que la sentencia recurrida a través de la impugnación extraordinaria de casación en este caso fue proferida como resultado de la formulación y aceptación de cargos que con miras a un fallo anticipado se solicitó por parte del imputado Danilo José Pacheco de la Hoz y su defensor de confianza, bajo destacadas previsiones legales de ser forzosa la salvaguarda de las garantías procesales para el adelantamiento de dicho acto, cumplido como lo fue según ya se anotó a solicitud del propio inculpado, contando con el aval de un profesional del derecho, esto es, que se rituó previas las amonestaciones inherentes a la índole, naturaleza y efectos de su suscripción, el carácter esencialmente voluntario y libre de apremios con el que en plena disponibilidad el sindicado aceptó las imputaciones delictivas que le hizo la Fiscalía, siendo en dicho acto objeto de prisión el marco fáctico y jurídico inherente a cada una, así como la tipicidad concreta de los diversos punibles materia de imputación, con referencia general pero suficiente a la prueba que los corroboraba.
El Acta de Formulación y Aceptación de Cargos calendada el 18 de noviembre de 2010, se cumplió con presencia del abogado Alfredo Enrique Rosenstiehl Pacheco, apoderado del incriminado Danilo José Pacheco de la Hoz, siendo conminados sobre los “alcances y beneficios de la forma anticipada de terminar el proceso” que solicitaran, así como el hecho de tratarse de un acto de libre disposición, fijándose el marco fáctico y jurídico del acto y las imputaciones concursales delictivas, con reproducción de cada tipo penal y su correlativo espectro tempo espacial, reseñando enseguida los elementos probatorios que coadyuvaban a su verificación, extenso documento en el que se deja en claro que la conducta del imputado posibilitó “sanear” actos originales de desposesión y desplazamiento, calificándolo de ser integrante de la organización criminal que actuó desde años atrás, de donde, se deja consignado en dicha acta que “se puede afirmar con probabilidad de verdad que Usted ejecutó personalmente labores que condujeron al proceso de desplazamiento forzado de muchos cultivadores de terreros accedidos irregularmente a los predios ya mencionados…”, extensa y pormenorizada imputación de cargos, en los términos reseñados, sobre los cuales el procesado manifestó su plena aceptación.
La Corte ha tenido oportunidad en reiterados casos como el presente (AP 41952 de 2013), de advertir con fundamento en el principio de interés para recurrir, que éste configura un preponderante presupuesto para el legítimo ejercicio de la impugnación extraordinaria, conceptualizado como condición procesal del sujeto habilitado para impugnar una decisión en las oportunidades y por las razones previamente señaladas en la ley.
El artículo 213 de la Ley 600 de 2000 señaló como motivos para la inadmisión de una demanda de casación, entre otros, que el libelista carezca de interés, precepto concordante con la restricción procesal que se predica de quien se ha allanado a los cargos imputados, esto es, que no resulta viable impugnar una sentencia cuando es producto de aceptación de cargos, en forma tal que es inadmisible su impugnación por parte del procesado y su defensor, que sólo podría en estos casos expresar inconformidad en relación con la dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la privativa de la libertad y la extinción del dominio sobre bienes.
Aun cuando la doctrina de la Sala con apego a la decantada por la Corte Constitucional, ha clarificado que el juez no puede declarar la responsabilidad de un procesado exclusivamente fundado en su autoincriminación, sin que consecuentemente la aceptación de cargos pueda entonces suplir la prueba de la misma, es un hecho que mediando sólidos elementos incriminatorios, la aceptación de los delitos que con base en ellos se edifican, construyen prueba idónea y suficiente para erigir la condena, sin que por un cambio de perspectiva de valoración ex post, un nuevo defensor pretenda derruir el carácter vinculante de la audiencia en que, pleno de garantías, el procesado aceptó todas las imputaciones y por ende su responsabilidad frente a los hechos que se le atribuyen, siendo por tanto deleznable con esa perspectiva de ataque, propiciar una retractación acerca de lo admitido.
Sobre el particular, bien se ha observado que el principio de no retractación restringe sin duda la posibilidad de que quien ha aceptado cargos soslaye el carácter vinculante de sus actos, expresando a posteriori reparos contra la sentencia que ha declarado su responsabilidad.
En este sentido, es inadmisible reparar de una sentencia producto de aceptación de cargos, que le ha faltado una mayor motivación precisamente porque no se ocupó el Tribunal de todos los reparos hechos a la decisión de primer grado cuando todos ellos ponen en entredicho el propio gesto de aquiescencia y relacionados, por demás, con una pretendida “falta de prueba para condenar”, sobre la base de cuestionar la propia tipicidad de los delitos y el grado de participación del imputado.
Mucho menos controvertir en general la adecuación típica de las conductas atribuidas y aceptadas, o la secuencia fáctica de las mismas, poniendo fuera de contexto el propio marco histórico de los cargos admitidos para entonces postular desafueros en la apreciación de las pruebas que resultan así mismo inadmisibles.
Conforme con lo anteriormente precisado y siendo manifiesta la falta de interés en la proposición del recurso, la demanda incoada será inadmitida.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado Danilo José Pacheco de la Hoz.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria