AP2878-2015(45623)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

AP2878-2015  

Radicación N°. 45.623  

(Aprobado Acta No.  184)   

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos  mil quince (2015).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Examina  la  Corte  las  bases  jurídicas y  lógicas   de   la   demanda  de  casación  presentada  por  la  defensora  del  subintendente   Oscar  Herrera  Cervera  contra  la  sentencia  proferida  el  6  de noviembre de 2014 por el  Tribunal  Superior  Militar, que confirmó la condena impartida contra aquél el  17  de  octubre  de  2013  por  el  Juzgado  de primera instancia de la Policía  Metropolitana  de  Cúcuta  de  la  Policía Nacional, por el delito de peculado  culposo.   

HECHOS    Y    ACTUACIÓN    PROCESAL  RELEVANTE   

1. La cuestión fáctica fue sintetizada por  el  a  quo en los siguientes  términos:   

La  investigación  tiene  su origen en los  hechos  puestos  en conocimiento el 22 de julio de 2010 por el señor intendente  RODOLFO  FLÓREZ BECERRA, Comandante de la Estación de Policía de San Cayetano  [de  la ciudad de Cúcuta],  cuando  al  momento  de recibirle la unidad policial al intendente MARCO ANTONIO  MORA  MORENO,  halló la novedad que el fusil Galil Calibre 5.56, serial número  0948-5978,  no  se  encontraba  en  el  armerillo  de  la unidad donde estaba en  custodia  desde  el  11 de junio de ese mismo año con el comandante de guardia,  quien  era  el  encargado  del  manejo  del material de guerra, cuando el señor  patrullero  EDER ENRIQUE HOYOS PÉREZ había salido en comisión a la central de  radio   de   Cúcuta   y   quien   tenía   asignada   dicha   arma.1   

2.  El 26 de julio de 2010 el Juzgado 171 de  Instrucción  Penal  Militar  declaró  formalmente  abierta la investigación y  ordenó  la  vinculación  mediante  indagatoria de los patrulleros Yesit Marcel  Medina  Contreras,  Víctor  Olarte Acosta, Oscar Javier Castaño Forero, Franci  Jesús  Ortega  Jaimes,  José  Efraín  Villamizar  Peñaloza,  Edwin  Arrazola  Carmelo   y   los   agentes   Rafael   Alberto   Rojas  Contreras  y  Agustín Suárez Castellanos2.   

3. A petición del Ministerio Público, el 17  de   agosto   siguiente   se  dispuso  escuchar  en  injurada  al  subintendente  Oscar   Herrera  Cervera3.   

4.  El  10 de febrero de 2012 se definió la  situación   jurídica   de  los  procesados  con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  para  el  subintendente Herrera  Cervera,  los  patrulleros  Arrazola Carmelo, Castaño  Forero,  Medina Contreras, Olarte Acosta, Ortega Jaimes y Villamizar Peñaloza y  el  agente  Suárez  Castellanos  y, en el sentido de abstenerse de imponerla al  agente           Rojas           Contreras4.   

5.  El  19  de  abril  del  mismo  año,  la  Fiscalía   146  Penal  Militar  declaró  cerrada  la  instrucción5.   

6. El 13 de noviembre posterior se calificó  el  mérito del sumario con resolución mixta de acusación contra los afectados  con  medida  de  aseguramiento por el punible de peculado culposo (artículo 182  del  Código  Penal  Militar) y de cesación de procedimiento a favor del agente  Rojas  Contreras6.   

7. El 25 de enero de 2013 la Juez de Primera  Instancia  de  la  Policía  Metropolitana  de  Cúcuta  avocó conocimiento del  asunto  y el 2 de abril ulterior decretó la iniciación del juicio y dispuso el  traslado    común   a   los   sujetos   procesales   para   la   solicitud   de  pruebas7.   

8. El 25 de septiembre de dicha anualidad se  llevó   a  cabo  la  audiencia  de  corte  marcial8  y  el  17  de  octubre  de la  mencionada   calenda   la   juez   de  conocimiento  condenó  al  subintendente  Oscar  Herrera  Cervera,  en  calidad  de  autor  responsable  del  punible  de  peculado culposo, a las penas  principales  de  seis (6) meses de arresto y diez (10) salarios mínimos legales  mensuales  vigentes,  así  como  le negó la condena de ejecución condicional.   

Así  mismo,  absolvió  a  Edwin Arrazola  Carmelo,  José  Efraín  Villamizar  Peñaloza,  Oscar  Javier Castaño Forero,  Yesit  Marcel  Medina  Contreras,  Víctor  Olarte  Acosta, Franci Jesús Ortega  Jaimes    y    Agustín    Suárez    Castellanos9.   

9. Recurrido el fallo por el único condenado  y  su  defensor,  fue  confirmado  el  6  de  noviembre del referido año por el  Tribunal  Superior  Militar,  con  la  modificación  consistente en conceder al  sentenciado  la  suspensión condicional de la ejecución de la pena10.   

10.  En  la  diligencia  de  notificación  personal     de     esa     providencia     Herrera  Cervera   interpuso   el  recurso  extraordinario  de  casación11  y  una  nueva  defensora  lo  sustentó  oportunamente12.   

LA DEMANDA  

Previa   identificación  de  los  sujetos  procesales,  la  libelista  transcribe  la cuestión fáctica como fue concebida  por  la  juez  de  primer  nivel  y  sintetiza  la  actuación  procesal,  para,  enseguida,  con  apoyo  en la causal primera de casación, invocar la violación  directa  de  la  ley  sustancial «por vulneración al  Debido    Proceso,    como    Derecho    Constitucional    y    como   Garantía  Procesal.»13   

En  desarrollo  del  único cargo postulado,  advera  que  su prohijado debe ser exonerado de responsabilidad porque, desde el  recuento  fáctico, el Tribunal reconoció que el material de guerra estaba bajo  la custodia del respectivo comandante de guardia en cada turno.   

Luego  de  considerar que se impone examinar  tanto  la  personalidad del procesado, «reveladora de  una  profunda  CONFIANZA  Y  DESCONOCIMIENTO,  de  lo  que  hacían los señores  Comandantes  de Guardia, toda vez que debían ejercer las funciones de su cargo,  como   eran   la  custodia  y  vigilancia  del  material  de  guerra»14,   y   la  negligencia  del  comandante  de  la  Estación  de  Policía, Marco Antonio Mora Moreno, quien se  limitó  a señalar que había designado como jefe del armerillo al sentenciado,  sin  dejar  constancia  escrita  de  ello,  cuestiona que este oficial haya sido  eximido  de  toda  responsabilidad,  ya  que  si se considera que la jefatura de  armamento  «es un CARGO Y DEBE ESTAR CONTENIDO EN UN  ACTA  ES  DECIR  CUMPLIR LOS REQUISITOS COMO ACTO ADMINISTRATIVO… y no como lo  quieren  hacer  ver  de  forma  DOLOSA…como  (sic) una ORDEN… UN CARGO NO SE  DESIGNA  COMO  ORDEN,  ENTONCES  [SU] REPRESENTADO ES RESPONSABLE DE: 1. DEL MAL  DIRECCIONAMIENTO  DE  LA  ESTACION QUE ESTABA EN CABEZA DEL INTENDENTE MORA… 2  DEL  NO  CUMPLIMIENTO  DE LAS RESPONSABILIDADES Y OBLIGACIONES DEL COMANDANTE DE  GUARDIA    QUE   POR   LEY   TASATIVA   (sic)   TIENEN   FUNCIONES   PROPIAS   E  INEQUIVOCAS»15.   

A  continuación,  alude al concepto de acto  administrativo  y  cita  un  fragmento del Manual Específico de Funciones de la  Policía  Nacional,  en punto de las funciones del comandante de Estación, para  concluir   que   su   asistido   «incurrió  en  una  situación  fáctica respectiva, con absoluta demostración de buena fe, máxime  si  se  considera  que no manipulo (sic), ni el material de Guerra ni las llaves  del     Armerillo»16  y  que eran los comandantes  de  guardia  los  que  en  sus  turnos  entregaban  y  recibían  el material de  intendencia a los policías haciendo las anotaciones del caso.   

Según la letrada, el fallo acusado declaró  probados     los     hechos    objeto    de    investigación,    «CREANDOSE  LA  DUDA  PROCESAL,  QUE  DEBIO  RESOLVERSE  A FAVOR DEL  ENCARTADO,  toda  vez,  que  NO  Fueron  demostrados,  como  ejecutados,  por el  sentenciado»17.  Explica,  al respecto, que  su  asistido  no  fue  condenado  por  el  hurto  del  fusil sino por haber sido  designado   jefe   del   armerillo   –sin  el  lleno  de  los  requisitos  legales-, lo que constituye una  acción meramente disciplinaria.   

Tacha de ilógico, descabellado y negligente  el    razonamiento    del    Tribunal    consistente   en   que   «TAMBIÉN  FUE  DE  SU  ESPECIAL  ATENCIÓN,  QUE EL 1 DE OCTUBRE DE  2011,  AL TERMINAR LA JORNADA DE PAGOS, EL FUNCIONARIO NO REALIZÓ UN CONTEO DEL  DINERO,  EN  FORMA  REAL,  SINO  QUE SE LIMITÓ A UNA SIMPLE VERIFICACIÓN EN EL  SISTEMA»18, ya que se pronunció frente  a un hecho que no fue objeto de investigación ni apelación.   

Se  duele,  también,  de  que  no  se  haya  aplicado  a favor de su representado una causal de exclusión de responsabilidad  –no la precisa- pese a que  «los errores de interpretación de normas jurídicas  por  parte  de  los  jueces  y  Fiscales,  son  admitidos  por la Jurisprudencia  nacional   como   estructurantes   de   causal   de   INCULPABILIDAD»19  y  que quien lo designó en  el   cargo   también  fue  favorecido  con  «la  NO  investigación    y    la    No    vinculación    a    un   proceso»20.  En ese sentido, reclama la  aplicación  del principio de igualdad, para lo cual cita los artículos 13 y 29  de  la  Constitución  Política  y  algunos  fragmentos de jurisprudencia de la  Corte  Constitucional  (CC C-250 de 2012, CC C-013 de  1993,  CC  C-040  de  1993,  CC  C-345  de  1993 y CC C-980 de 2010).   

Añade que, por lo menos, se debe admitir que  el  error  de  su  asistido  fue  inducido y «en sana  lógica     jurídica     y    equidad»21   podrá  atribuírsele  «que  faltó al deber de Cuidado, por  el  Pleno  convencimiento,  que  estas  funciones  de  Custodia  y  Cuidado  del  Armamento,  eran realizadas, por quienes ejercían como comandantes de Guardia y  jefes  de Armerillo en forma tácita, ya que manejaban las llaves y eran quienes  entregaban  el  Material  de  Guerra haciendo las respectivas anotaciones en los  libros    de    minuta    de   Guardia.»22   

Resalta   que,   para   la   a  quo,  los  responsables del manejo del  material  de  guerra  eran los comandantes de guardia y aún así los absolvió,  luego  de  lo  cual  se  pregunta:  cuáles  son las pruebas incriminatorias, en  contra  de  su defendido, de que habla la juzgadora, momento argumentativo en el  que  estima  vulnerado  el  principio  in  dubio  pro  reo.   

Tras referirse a los principios de necesidad  de  la  prueba  y  de  contradicción  vuelve  a  citar el Manual Específico de  Funciones  de la Policía Nacional, pero, esta vez, respecto a las funciones del  comandante  de  guardia,  alude  al  concepto de responsabilidad penal y cita el  artículo  7º  del  Código  de  Procedimiento  Penal  para  concluir que si la  colegiatura  hubiera  tenido  en cuenta «la causal de  inculpabilidad  concurrente,  y  analizado  a fondo le (sic) condición personal  del  señor  Intendente  OSCAR  HERRERA  CERVERA,  y  las  circunstancias en que  actuó,  no  habría  caído  en  la  falsa  conclusión  de  hallar responsable  penalmente  al mismo y, por ende, violar el Debido Proceso, La (sic) presunción  de  inocencia y el Derecho de Igualdad, toda vez, que el juez no manejo (sic) el  instructivo,  ni dio el Valor Probatorio a las Pruebas recaudadas, Excluyo (sic)  de  responsabilidad  al Señor Comandante de Estación, y se dedicó a buscar un  culpable   para   fallar   de   manera   Acomoda  (sic)  y  mañosa.»23   

Pide casar parcialmente el fallo impugnado y,  en  su  lugar,  absolver  a Herrera Cervera.   

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con el artículo 213 del  Código  de  Procedimiento  Penal  del 2000, aplicable por remisión expresa del  artículo  372  de la Ley 522 de 1999, la Sala inadmitirá la demanda, porque no  reúne  las  exigencias  mínimas  previstas  en  el  artículo  212  del primer  Estatuto mencionado, como pasa a verse.   

En  orden  a derruir la doble presunción de  acierto  y  legalidad  que  recae  sobre  el  fallo de segundo grado, el recurso  extraordinario  de  casación  debe  ser  elaborado  por  quien  demuestre tener  interés  jurídico  para impugnar, respetando, para el efecto, las formalidades  técnico  jurídicas previstas en la ley y la jurisprudencia, según se trate de  cada  una  de  las  causales  establecidas  en el artículo 213 de la Ley 600 de  2000.   

En ese sentido, la demanda debe ser íntegra  en  su formulación, suficiente, clara y precisa en su desarrollo y eficaz en la  pretensión,  de  tal suerte que se debe soportar en los principios que rigen el  recurso    extraordinario,   en   especial,   los   de   claridad,   precisión,  fundamentación,  prioridad,  no contradicción y autonomía, sin que sea viable  argumentar  a la manera de un alegato de instancia.  La proposición de los  cargos  exige  escoger  adecuadamente la causal y el sentido de la violación y,  concretar el disenso en términos de trascendencia.   

2.  Ahora,  según lo establece el artículo  368    del   Código   Penal   Militar   de   199924, la casación procede contra  «las  sentencias  de  segunda instancia, por delitos  que  tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de  seis   (6)   años   aun   cuando   la  sanción  impuesta  sea  una  medida  de  seguridad.»   

De conformidad con esta misma norma, en casos  distintos  a  los  mencionados,  el  recurso  se  puede  intentar  por  la  ruta  discrecional,  a solicitud del Procurador General de la Nación o su delegado, o  del   defensor,   cuando  lo  considere  necesario  para  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.   

El  mérito  del  sumario fue calificado con  resolución  de  acusación  por el delito de peculado  culposo, el cual está descrito en el artículo 182 de  la   Ley   522   de   1999,   adecuación   típica   que  fue  acogida  en  las  instancias.   

La conducta señalada tiene prevista una pena  de  seis  (6)  meses a dos (2) años de arresto, supuesto objetivo que determina  la improcedencia de la casación ordinaria en el caso concreto.   

Siendo  lo  anterior así, es nítido que la  demandante  estaba  obligada  a acreditar la necesidad de que la Corte avoque el  conocimiento   del   asunto   «para  el  desarrollo  de  la jurisprudencia o la  garantía  de los derechos fundamentales».   

La  defensora  no  observó  esta previsión  normativa ya que ni la mencionó.   

3. Aunque ésta sola falencia impediría, de  entrada,  conocer  del  recurso  interpuesto,  lo cierto es que, el único cargo  propuesto   tampoco  supera  el  juicio  lógico  jurídico  de  admisión.  Las  siguientes son las razones:   

Si  la proposición del reproche se enunció  por  la vía de la infracción directa de la ley sustancial, la defensora tenía  el  imperativo  de  señalar las normas sustanciales objeto de transgresión, el  sentido  último  de  vulneración, esto es, si lo fue por falta de aplicación,  indebida  aplicación  o  interpretación  errónea y demostrar la trascendencia  del  yerro  en  el  sentido  de  la decisión impugnada, teniendo como requisito  insoslayable  la  aceptación  de  la prueba tal cual se produjo en el proceso y  fue valorada por el Tribunal.   

No  obstante,  desacató  las pautas recién  reseñadas  porque  además  que  no  identificó  la  modalidad  específica de  ataque,  esto  es, no señaló si se incurrió en falta de aplicación porque el  juzgador  dejó  de  emplear  el  precepto  que regula el asunto, en aplicación  indebida,  por la errada elección de una disposición que no se ajusta al caso,  con  la  consecuente  inaplicación  de la norma que recoge de forma correcta el  supuesto  fáctico  o  en  interpretación  errónea debido a que se seleccionó  acertadamente  la  norma  aplicable  al  asunto  debatido,  pero  se  le  dio un  entendimiento  equivocado, que le hizo producir efectos jurídicos que no emanan  de  su  contenido,  tampoco  mencionó  el precepto infringido, ni describió la  relevancia del presunto yerro en la decisión del juzgador.   

Aunado  a  ello,  se  adentró en debates en  torno  a  los  hechos  y  a  la  valoración de los medios cognoscitivos, lo que  supone  la  ruptura  de los principios de autonomía y no contradicción, puesto  que  no  es dable entremezclar, al interior de un mismo cargo, impugnaciones que  aparejadas  correspondan  a  dos sentidos de ataque sustancialmente diversos, en  este, caso al de la violación indirecta.   

Súmese  que,  al  tiempo,  aludió  a  la  vulneración  del  debido  proceso,  proposición  que,  por  ende, trasladó el  reproche al ámbito de la nulidad, de la causal tercera.   

Ahora,  recuérdese  que  cuando  se  invoca  algún  defecto  de  selección o interpretación de la disposición que rige la  declaración  de  la  duda,  el  demandante  debe demostrar que, pese al expreso  reconocimiento  de  incertidumbre  probatoria  en  la  parte  motiva  del  fallo  demandado,  sobre  la materialidad de la conducta punible y/o la responsabilidad  penal  del enjuiciado, el sentenciador no le confirió la consecuencia jurídica  del  caso y condenó al acusado cuando estaba obligado a absolverlo porque no se  logró desvirtuar la presunción de inocencia.   

En cambio, se debe acudir a la vía indirecta  cuando  la falta de reconocimiento de la duda se produce como consecuencia de la  errada valoración de los hechos y la prueba.   

Como  la  jurista  escogió  la  ruta de la  infracción  directa  consagrada  en  la  causal  primera,  tenía  la  carga de  demostrar  que  los  juzgadores  se equivocaron al tener por establecida, en sus  consideraciones,   la   existencia   de  duda  probatoria  y,  sin  embargo,  no  reconocerla  al  momento  de confirmar la condena, excluyendo, por consiguiente,  la    aplicación    del    artículo   7º   del   Código   de   Procedimiento  Penal.   

No fue este el proceder de la abogada, quien  se  limitó  a  indicar que el fallo acusado declaró probados los hechos objeto  de  investigación,  «CREANDOSE LA DUDA PROCESAL, QUE  DEBIO  RESOLVERSE  A  FAVOR  DEL ENCARTADO, toda vez, que NO Fueron demostrados,  como   ejecutados,  por  el  sentenciado»25.   

Para la Sala es palmario que los reparos de  la  jurista  se  enmarcan  en  un  alegato de libre factura, permisible ante los  jueces  de  conocimiento -en tanto el debate probatorio a esa altura del proceso  está  abierto-, pero refractario al recurso de casación, que no logra poner de  presente ninguna crítica vinculante frente al fallo impugnado.   

En  efecto,  aún de convenir que el reparo  pudiera  estructurarse bajo los lineamientos de la infracción indirecta, habida  cuenta  la franca oposición de la libelista frente a la cuestión fáctica, que  no  de  derecho,  habría de concluirse que si bien es cierto, desde el recuento  fáctico,  los  juzgadores admitieron que el fusil extraviado estuvo en custodia  de  los  comandantes  de guardia a partir del 11 de junio de 2010, en tanto eran  los  encargados,  en  cada  turno,  del  material  de  guerra, es lo cierto que,  también  señalaron  que  el  procesado  fue  designado por el comandante de la  Estación  de Policía como jefe del armerillo, tópico éste no contextualizado  en el reproche por la defensa.   

Ahora, si lo procurado por la jurista era el  reconocimiento   de   una   circunstancia   de   exclusión  de  responsabilidad  –asunto no abordado en el  recurso  de  apelación  y  respecto del cual, por ende, carece de todo interés  jurídico,  por  violación  del principio de unidad temática-, es nítido que,  por  lo  menos,  tenía  la  carga  de señalar cuál de ellas y la norma que la  consagra, cometido que ni siquiera intentó.   

Y es que, independientemente, del acierto o  no  de  los  falladores  al  no  vincular  a  la  actuación al comandante de la  Estación  y  al  absolver de responsabilidad penal a los comandantes de guardia  –tema  frente  al cual la  defensora  no  tiene legitimación- los fallos impugnados logran evidenciar, con  meridiana   claridad,   el   compromiso   penal   que  le  cabe  a  Herrera   Cervera  por  violar  el  deber  objetivo  de  cuidado  que  le  asistía  en  la  vigilancia  de  las  armas que  permanecían en el armerillo a su cargo.   

Del  mismo modo, en un afán por desligar a  su  asistido  del  reproche jurídico penal, la actora argumenta que, a falta de  algún  acto  administrativo  que  designara  a  su  representado  como jefe del  armerillo,  es  inviable  atribuirle  responsabilidad  en la pérdida del fusil,  dejando  de  lado  los  precisos  razonamientos de los jueces de instancia en el  sentido  que,  pese  a  la  falta  disciplinaria  por  la  que fue sancionado el  Comandante  de  la  Estación  de  San  Cayetano  derivada  de  esa omisión, el  sentenciado  cumplía  las  funciones del cargo encomendado de hecho o de facto,  como,  de  un  lado,  lo  revelaron  las  actas  de  entrega  de las armas a los  policías  del lugar y de revista a las mismas, suscritas por el procesado en la  mentada  calidad  y, de otro, se percibe, en el dicho del implicado, pues es él  quien   admite  –así  lo  destaca  el  Tribunal-,  haber  sido  nombrado en la condición anotada y aunque  niega  tener  claras  sus competencias pues era la primera vez que ejercía como  tal  en  una  unidad  dijo saber que tenía el deber de efectuar las respectivas  actas  de  revista  de armamento que se entrega dentro de los cinco (5) primeros  días  de  cada  mes  y  de verificar que no presentaran novedades físicas como  rayones,            golpes,           etc.26   

Así,  pues,  falta al principio lógico de  corrección  material  la  letrada  cuando se pregunta cuáles son los medios de  prueba  de  cargo,  de  los  que hablan los sentenciadores, para emitir fallo de  condena  en  contra  de su procurado, siendo que ellos, aparecen expresos en los  proveídos atacados.   

En  aras de que el enjuiciado sea absuelto,  pretende,  igualmente,  la  profesional  del  derecho,  que  se  acepte  que  la  violación  al  deber  objetivo  de  cuidado  fue  producto de un error inducido  debido  a que aquél no era el tenedor de las llaves del depósito de las armas,  porque  permanecían en poder de los comandantes de guardia. Sin embargo, ignora  la  demandante  que,  justamente,  tal  descuido  de su defendido, fue el que se  sirvió  a  los  jueces  de  conocimiento  para revelar la conducta negligente e  incuriosa  –que no dolosa-  del encartado en el delito de peculado culposo.   

Ahora,  para  cerrar, razón le asiste a la  jurista   en   reprochar   al   ad  quem  por  mencionar,  refiriéndose  al  procesado,  que «TAMBIÉN  FUE  DE  SU  ESPECIAL  ATENCIÓN,  QUE EL 1 DE OCTUBRE DE  2011,  AL TERMINAR LA JORNADA DE PAGOS, EL FUNCIONARIO NO REALIZÓ UN CONTEO DEL  DINERO,  EN  FORMA  REAL,  SINO  QUE SE LIMITÓ A UNA SIMPLE VERIFICACIÓN EN EL  SISTEMA»27,  ya  que,  en efecto, estas  líneas  aluden  a  un asunto ajeno a este caso; no obstante, su intrascendencia  es  manifiesta,  amén  que  dicho  fragmento  aparece consignado en el fallo de  segunda  instancia en el apartado correspondiente a la síntesis de la sentencia  de   primer   nivel  y,  como  es  apenas  obvio,  equivale  a  un  lapsus  calami  del  cuerpo colegiado que  ninguna    incidencia    determinante    tiene    en    el    sentido    de   la  decisión.   

En  ese  orden,  no  hay lugar a admitir la  demanda.   

Por  último, la Sala no observa flagrantes  violaciones  de  derechos  fundamentales,  causales  de  nulidad, ni motivos que  conduzcan  a la necesidad de un pronunciamiento profundo frente al expediente en  razón de las finalidades de la casación.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero.  Inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada  por la defensora del intendente Oscar  Herrera  Cervera contra la sentencia  proferida   el   6   de   noviembre   de   2014   por   el   Tribunal   Superior  Militar.   

Segundo.  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Cfr.  folios  1-2  de  la  sentencia  de  primera  instancia  a  folios  1750-1751  del  cuaderno  original  9.   

2  Cfr.   folios  9-11  del  cuaderno original 1.   

3  Cfr. folio 268 del cuaderno  original 2.   

4  Cfr.  folios  432-482  del  cuaderno original 3.   

5  Cfr. folio 510 ibidem.   

6  Cfr.   folios   547-567  ibidem.   

7  Cfr. folio 616 del cuaderno  original 4.   

8  Cfr.  folios 1732-1746 del  cuaderno original 9.   

9  Cfr.   folios  1750-1789  ibidem.   

10  Cfr.  folios 1859-1881 del  cuaderno original 10.   

11  Cfr.  folio  1881  vuelto  ibídem.   

12  Cfr.   folios  1902-1915  ibidem.   

13  Cfr.    folio    1097  ibidem.   

14  Ibidem.   

15  Cfr.    folio    1908  ibidem.   

16  Cfr.   folios  1908-1909  ibidem.   

17  Cfr.    folio    1909  ibidem.   

18  Ibidem.   

19  Ibidem.   

20  Ibidem.   

21  Cfr.    folio    1912  ibidem.   

22  Ibidem.   

23  Cfr.   folios  1914-1915  ibidem.   

24 Que  rige  el  asunto por cuanto los hechos acaecieron en vigencia de esta norma y el  artículo  628  de  la  Ley 1407 de 2010 establece expresamente que: «(…) Los  procesos  en  curso continuarán su trámite por la Ley 522 de 1999 y las normas  que lo modifiquen.»   

25  Cfr.    folio    1909  ibidem.   

26  Cfr.   folio  19  de  la  sentencia de segunda instancia a folio 1877.   

27  Ibidem.     

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