AP2877-2015(45659)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

AP2877-2015  

Radicación N°. 45659  

(Aprobado Acta N°. 184)  

Bogotá,  D.C.,  veinticinco (25) de mayo de  dos mil quince (2015).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Corte  examina  las  bases  jurídicas,  lógicas  y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor  de   John   Fabián   Solarte   López   contra  la  sentencia  del  19 de diciembre de 2014, en virtud de la  cual  el Tribunal Superior de Popayán confirmó la proferida por el Juzgado 5°  Penal  del  Circuito  con  funciones  de conocimiento de ese distrito judicial y  condenó  al  acusado  por el concurso homogéneo de actos sexuales con menor de  14 años, agravado.   

HECHOS  

Ocurrieron entre los meses de julio de 2011 y  marzo  de  2012,  época  para  la  cual  John Fabián  Solarte   López,  vecino  del  barrio  SS1  de Popayán,  era  el  encargado  de  trasportar  en su vehículo, de la casa al colegio, a la  menor    A.M.M.,  de 11 años de edad, quien también residía en el sector con sus  padres.   

Solarte   López  aprovechaba  esos trayectos para tocar a la niña en sus senos y vagina, bajo la  excusa  de  hacerle  masajes.  Igual  manoseo  hizo  dos  tardes  cuando pasó a  recogerla al establecimiento educativo.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  En  audiencia  concentrada  del  4  de  diciembre  de  2012,  la  Juez  3ª  Penal Municipal con funciones de control de  garantías  de  esa  ciudad  impartió  legalidad  a  la captura de John   Fabián   Solarte  López  y  a  la  imputación   que   en  su  contra  hizo  la  Fiscalía  5ª  CAIVAS2 por el delito  de  actos  sexuales  con menor de 14 años, en concurso homogéneo, agravado por  el  numeral  2° del artículo 211 del Código Penal3.   Le   impuso   medida   de  aseguramiento      de      detención      preventiva     en     establecimiento  carcelario4.   

2. En similares términos se radicó escrito  de   acusación   el   1°   de   febrero  de  20135  y  se formularon cargos el 17  de  abril  siguiente  ante  el  Juzgado  5° Penal del Circuito con funciones de  conocimiento      del      mismo      municipio6.   

3. La audiencia preparatoria se llevó a cabo  el       27       de       mayo       posterior7  y  la del juicio oral inició  efectivamente  el  16  de  diciembre  de  ese  año8,  el debate finalizó el 20 de  marzo  de  20149  y  se  anunció  sentido  de  fallo  condenatorio  el  3  de abril  ulterior10.   

4.  El  7  de julio de esa anualidad la Juez  dictó    sentencia    en   la   que   sancionó   penalmente   a   Solarte  López con 15 años de prisión e  igual  tiempo  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones  públicas.  Le  negó  la  suspensión  de  la ejecución de la pena11.   

5.  Al  resolver  la alzada propuesta por la  defensa,  el  Tribunal  Superior  de  Popayán,  en fallo del 19 de diciembre de  2014,       confirmó       la       decisión12.   

6.   El   nuevo   apoderado   judicial  de  Solarte   López  interpuso  recurso de casación y presentó la demanda correspondiente.   

LA DEMANDA  

El jurista identifica los sujetos procesales  y  las providencias proferidas; sintetiza la situación fáctica y la actuación  surtida,  y  manifiesta  que  pretende  lograr  la  efectividad  del  derecho  material  y  la prevalencia del  derecho  sustancial,  así  como  el reconocimiento de la inadecuada aplicación  del    artículo    211,   numeral   2°,  del  Código  Penal, toda vez que esa circunstancia de agravación  se impuso a través de una motivación sofística.   

Formula  un  único  cargo al amparo de la causal primera de casación, por  «violación      directa      de      la     ley  sustancial»13,  al aplicar el Tribunal, indebidamente,  la    disposición    referida,    lo   que   acaeció   por   una   motivación  sofística.   

Asegura   que   a   su  cliente,  por  ser  «vecino   y  conductor  de  la  niña»,  se  le  dedujo  el  agravante  a  pesar de que no se adecua a los  hechos,  toda  vez  que  no  ostentaba  posición o cargo que le diera autoridad  sobre aquélla y que la impulsara a depositar en él su confianza.   

Trascribe apartes de la sentencia 28441 del 2  de  julio  de  2008,  de  esta Sala de Casación, relativa al aludido defecto de  motivación,  y  afirma  que  solo  el  ad  quem se ocupó  del  tema,  no  obstante,  utilizó  «una motivación  sofística»14  y  la  derivó  del «grado de exigencia  para   el   conductor   que   transporta   niñas»15,  de  la responsabilidad que  «tiene un conductor porque los padres han depositado  en         él         su         confianza»16  y  que  el «conductor se convierte en el guardián de la  seguridad      de      personas      débiles»17.   

Asevera  que,  en su criterio, la calidad de  vecino  y  chofer  no  otorga una posición o cargo de autoridad sobre la menor,  esto   es,  de  mando,  poderío,  supremacía  o  dominio.  Las  relaciones  de  vecindario son de amistad, respeto, pero no de dominación.   

La condición de su prohijado no impulsaba a  A.M.M.  a  depositar en él su confianza, pues «a uno  lo  puede  transportar cualquier conductor, sin que ello traduzca que la persona  transportada  deposite  su  confianza  en  el  conductor  de turno»18.   

Solicita   a   la   Corte   «casar  la  sentencia  revocando de manera parcial la agravante en  cita,  excluya  de la dosificación punitiva la agravante en cita, procediendo a  una       nueva       dosificación       punitiva       favor      (sic)   de  mi  defendido»19.   

CONSIDERACIONES  

1. La Sala ha sido insistente en sostener que  el  recurso  de casación no fue concebido como una tercera instancia dentro del  proceso  penal  ni  como oportunidad adicional para realizar cuestionamientos de  cualquier índole sin fundamento u orden lógico.   

Si  bien,  conforme  a  la  Ley 906 de 2004,  propende  por la efectividad del derecho material, el respecto de las garantías  de  los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  estos  y  la  unificación  de  la  jurisprudencia20,      es      imperioso  que,  quien  acude  a  él,  revele  cuáles derechos o garantías se violentaron y cómo ocurrió la lesión  y,  a  través  de  un  discurso dialéctico, claro y preciso, explique la falla  judicial  advertida,  la  causal  en  que  apoya  su  crítica y la necesidad de  intervención  de  la  Corte Suprema de Justicia. Así mismo, es imperativo que,  para  tales efectos, cuente con interés. Esas exigencias surgen de la norma que  regula  lo  relativo  a  la  admisión  de la demanda, esto es, el artículo 184  ejusdem.   

En  relación con el interés jurídico para  recurrir,  hay  que  señalar que el mismo no se reduce a acreditar legitimidad,  oportunidad  y  procedencia  del  medio  extraordinario.  Es  forzoso que exista  identidad  temática  entre los motivos expuestos en el escrito de la apelación  contra la sentencia, y los exhibidos en casación.   

Es que,  las  inconformidades  frente  a  la determinación de primer grado  deben  ser  planteadas  ante  el  superior para que se surta el debate jurídico  correspondiente,  y luego sí proponerlas en sede extraordinaria. Obrar de forma  contraria  y  guardar  silencio,  demuestra  conformidad  con lo resuelto por el  inferior,  e  impide, por virtud del principio de preclusión, la posibilidad de  habilitar  otro  escenario  para  reexaminar el asunto. Así lo ha reconocido la  jurisprudencia:   

“En  efecto,  si  el  juez  de  segunda  instancia  no se pronuncia sobre el asunto en disputa porque la parte apelante a  su  vez  no se ocupó del asunto en el recurso de apelación, mal puede la Corte  invadir  la  esfera  decisoria  del  Ad  quem,  salvo  que  se trate de proteger  garantías  fundamentales,  caso en el cual estaría legitimada para conocer del  reproche  formulado  al  amparo de la causal tercera y emitir el pronunciamiento  de rigor.   

En  otras  palabras,  si  el  núcleo  de  argumentación  como la pretensión formulada en la apelación, son distintos de  los  presentados  en  sede  de  casación,  los  últimos  motivos de disenso no  podrán  ser  examinados  por  la Corte porque no fueron objeto de inconformidad  ante  la  alzada  y  como es obvio, tampoco pudieron ser tema de decisión en la  instancia”. (Cfr. CSJ AP,  15  mar. 2011, rad. 35984).   

2. En esta ocasión no hay interés jurídico  para acudir ante la Corte. Obsérvese:   

El actor formuló un cargo único dirigido a  obtener  la  exclusión  de la circunstancia de agravación punitiva prevista en  el  numeral  2°  del artículo 211 del Código Penal. No obstante, escuchado el  audio  de  la  audiencia  de  lectura  de  fallo  de primer grado, en la cual la  bancada    defensiva    sustentó    la    alzada21,   se   evidencia   que  el  profesional  de  ese  entonces  no  hizo  cuestionamiento alguno al respecto. Su  inconformidad  se redujo a reclamar la absolución para su defendido por duda y,  si  bien  se  remitió  a  los  planteamientos  expuestos  en  los  alegatos  de  conclusión,  revisado el registro de la sesión del juicio donde ellos tuvieron  lugar22,  se  constata que tampoco lanzó crítica relacionada con el tema,  el cual ni siquiera abordó.   

Por  consiguiente,  carece de interés para,  bajo  el  ropaje  de una motivación sofística, pretender ahora controvertirla,  máxime  cuando  ella  fue  endilgada  por  la  fiscalía  desde la audiencia de  imputación,  con  apoyo  en similares consideraciones a las de la colegiatura y  ninguna objeción hizo.   

La situación descrita sería suficiente para  no  dar  curso  al libelo, pero a ella se unen falencias adicionales que ahondan  en  razones  para no seleccionarlo y la Corte no advierte causales de nulidad ni  flagrantes  violaciones  de  derechos  fundamentales  que  le  impongan penetrar  oficiosamente en el fondo del asunto.   

3. Los otros desatinos del actor.  

3.1.  En  primer  lugar,  no  demostró  la  finalidad  que  pretendía  alcanzar  con el medio de impugnación. Al respecto,  solo  adujo que buscaba la efectividad del derecho material y la prevalencia del  derecho sustancial (sin indicarlos).   

Para cumplir con esa carga no basta hacer tan  vaga  mención,  es  imprescindible  señalar  cuáles  derechos o garantías se  violaron  y explicar cómo tuvo lugar la infracción, cuál fue la irregularidad  o  la  falla  que  condujo  a  tal  afectación,  cuáles  son sus consecuencias  adversas y cómo ello amerita la intervención de la Sala.   

El  abogado  dejó  su desarrollo a la libre  confección  de  la  Corte y a la eventual prosperidad de la crítica propuesta,  lo que se muestra desacertado.   

3.2.  Formuló  un  cargo  por  violación  directa,  por  aplicación  indebida del numeral 2° del artículo 211 de la Ley  599  de  2000,  la  que, dice,  acaeció por motivación sofística.   

Erró   en   su  planteamiento, toda vez que el principio de motivación  hace  parte  del  debido  proceso  y,  como  tal,  está  ligado  a la garantía  constitucional  del  derecho  a  la defensa. De manera que cuando la providencia  judicial  adolece  de  ese  vicio,  ya  sea por ausencia absoluta, insuficiente,  ambigua  o  sofística,  se  lesiona  el  debido  proceso, por lo que la vía de  ataque  es  la  misma, la segunda en el Código de Procedimiento Penal de 2004 o  la tercera en la Ley 600 de 2000.   

Cosa  distinta  es  que,  tratándose  de la  motivación  sofística,  aparente o falsa, por constituir un error in  iudicando,  la  censura  deba proponerse de la manera indicada, pero desarrollarse a través  de  la  causal  primera  del  último  estatuto y de la primera o la tercera del  Código  de  2004,  dependiendo  de si el yerro reside en que el sentenciador se  apartó   abiertamente   de  la  verdad  probada,  porque  supuso,  suprimió  o  tergiversó  las  pruebas que conducían a una conclusión jurídica distinta; o  si,  aceptando  los hechos y la apreciación probatoria, la falla descansa en el  juicio estrictamente de derecho realizado.   

Es  claro  que  esos  requerimientos  fueron  inobservados  por el actor porque apresuradamente invocó la violación directa,  pasando   por  alto  lo  expuesto  y,  adicionalmente,  no  dejó  claro  si  su  descontento  reside  en  que,  para  deducir  el  agravante,  el  Tribunal erró al valorar las pruebas, habida  cuenta  que,  según  dijo,  no  se  demostró  en  el  plenario  alguna  de las  hipótesis  que  trae  el  numeral  2°  del  artículo 211, o si su crítica se  dirige  a  que,  con independencia de los elementos de juicio, no había lugar a  imputarla.   

A  pesar  de  que  anunció  una  violación  directa  por  aplicación  indebida,  no  reveló  cómo,  aceptando  los hechos  declarados  y  el examen probatorio realizado por la colegiatura, ésta erró en  su  intelecto  y  empleó  la  norma que no se adecua al caso concreto, esto es,  cómo,  admitiendo el marco fáctico y probatorio le era obligado al juez plural  no reconocer la causal de agravación punitiva.   

Ahora bien, denunció el casacionista que la  falla  radica  en  que  se  está ante una motivación sofística, concepto que,  aunque  parece tener claro en el plano teórico, en cuanto trajo a colación una  sentencia  de  esta  Sala  en  la que se hizo un completo análisis del tema, no  ocurre  lo  mismo  en  el terreno práctico, pues no demostró cómo el fallador  exhibió  argumentos  equivocados, falsos o aparentes. Tan solo se contentó con  expresar  su  inconformidad,  pero sin acompañarla de argumentos jurídicos que  le dieran soporte.   

3.3.   Con   todo,   ninguna   razón   le  asiste.   

El numeral 2° del artículo 211 del Código  Penal    dispone    que   las   penas   se   aumentarán   cuando   «el  responsable  tuviera  cualquier  carácter, posición o cargo  que  le  dé  particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en  él su confianza».   

La  atribución  de  ese agravante no puede  obedecer  a  un  ejercicio  meramente formal en punto del carácter, posición o  cargo        que  ostente el sujeto activo. Es  más,  dada  la  fórmula  abierta  de  la  disposición, no es posible hacer un  listado  exacto  de  supuestos  que  puedan  configurar  aquellos  conceptos. Es  preciso  que  el  funcionario judicial analice detenidamente cada caso y examine  sus  particularidades, para luego determinar si, por virtud de la condición del  victimario   -carácter,  posición  o  cargo- se genera autoridad respecto de la  víctima   o   se   la  empuja  a  depositar  su  confianza  en  él.   

Vale  la  pena  recordar  lo que sobre esta  circunstancia se sostuvo en CSJ AP, 17 nov. 2010, rad. 35029:   

El numeral 2° del artículo 211 de la ley  599  de  2000  establece  como  en  igual  sentido  lo  hacia el numeral 3° del  artículo  317 del CP de 1936 y el numeral 2° del artículo 306 del decreto 100  de  1980,  que  las  penas  para  los  delitos  contra la libertad, integridad y  formación  sexuales  que  prevén  los artículos anteriores, se aumentarán de  una  tercera  parte  a  la  mitad,  cuando  “El  responsable tuviere cualquier  carácter,  posición  o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima  o la impulse a depositar en él su confianza.”   

Sobre  esta  circunstancia  de agravación  punitiva se ha pronunciado la doctrina nacional en este sentido:   

La agravante por la situación personal del  agente  con  respecto  a  la  víctima  alude al carácter, posición o cargo de  aquel.  El  carácter es aquella condición derivada de las relaciones naturales  entre  las personas, como las de padres e hijos; o que son creadas por razón de  una  dignidad,  como  la  que se da a veces entre el juez y quien va a ser o fue  juzgado,  entre  el  militar  y sus subordinados; o que nacen del estado acogido  por  algunos,  verbigracia,  las que se establecen entre el sacerdote y su grey,  entre el prior y los miembros de su comunidad.   

La posición y el cargo hacen referencia a  la   categoría  social,  económica,  política  y  administrativa  en  que  se  encuentra   colocado  el  agente  respecto  de  la  víctima,  por  ejemplo:  el  propietario  o  director de una empresa respecto de sus trabajadores, el jefe de  un  establecimiento  carcelario respecto de los detenidos, el profesor y maestro  respecto        de        sus        alumnos.23     

Al  tratar  sobre la razón del incremento  punitivo otro autor expresó:   

Es  obvio  que  el agente revela una mayor  temibilidad  cuando  no se detiene ante los deberes que le impone la lealtad que  debe  a  la  confianza  que  le  ha  depositado  la  víctima  y  las especiales  obligaciones  de  cuidado  y  defensa  de  la misma.24   

Y sobre el mismo tema y la concurrencia con  el delito de incesto, se dijo:   

También  en virtud de la menor dificultad  que  tiene  el  agente,  quien  logra  gracias  a determinada condición abrirse  camino  hacia  la víctima, se agravan las mencionadas conductas. Es el caso por  ejemplo  de  los  jefes,  maestros,  autoridades,  médicos,  con respecto a sus  subordinados, alumnos, gobernados y pacientes.   

Igualmente el de los parientes, que si son  además   de   los  contemplados  en  el  tipo  penal  del  incesto  (art.  259)  responderán   en   concurso   con  este  ilícito.25   

Es más:  

Este  agravante  se configura en dos casos  que  ya  fueron  mencionados en esta guía: aquel en el que un médico sexólogo  se  sirve de su posición para acceder carnalmente a la víctima y el del fiscal  que  se  aprovecha de la confianza que en él depositan una madre y su hija para  violar  a  esta  última que era una menor de 14 años. Es interesante mencionar  además  que,  antes  de  que  la  Ley  1257  de  diciembre de 2008 incluyera el  agravante  número  cinco  sobre “cuando el delito lo cometa alguien con quien  se  cohabite  o se haya cohabitado”, aquellos delitos cometidos contra menores  donde  el  agresor  fuera  padrastro,  podían  agravarse punitivamente por esta  causal;  es  decir,  un agresor que tiene una posición sobre la víctima que la  impulse  a  depositar  en  él  su confianza (Corte Suprema de Justicia, Proceso  21528              de             2007).26   

No es cierto, como lo dice el libelo, que la  sola  condición de vecino y conductor del acusado hubiese llevado al Tribunal a  deducir la circunstancia de agravación punitiva.   

En  el  fallo objeto de disenso se constata  que  el ad quem hizo énfasis  en  la  confianza y refirió  que  el  procesado  era  quien  trasportaba a la niña al colegio y «los  padres  de  ella  confiaron  en  ese  acto  altruista  de su  vecino»27,  por  lo  que  depositaron  en  él su confianza para que fuese el  guardián    de   su   hija   en   los   trayectos28.   

Ahora  bien,  para  soportar  su  tesis, el  censor  exhibió el enunciado,  según  el cual «a uno lo puede transportar cualquier  conductor,  sin  que  ello  traduzca  que  la  persona  transportada deposite su  confianza  en  el  conductor  de  turno».  Sin  duda,  resulta ostensiblemente inaplicable a este caso.   

Pasó  por  alto  el actor que (i)     Solarte     López  no  era  cualquier  conductor, ni siquiera era uno ocasional, sino  frecuente,  dado  que  a  diario,  todas las mañanas, realizaba con la menor el  recorrido  de la casa al colegio y que cumplió con esa tarea aproximadamente un  año  y  medio, como lo reconocieron en el juicio A.M.M y su madre; (ii)  esa  labor  no  le fue impuesta por  terceras  personas,  extrañas  a  la  niña,  sino  que fue el resultado de una  elección      hecha      por      sus     padres,     concretamente,  su  madre  que lo conocía a él y a su  familia,  y  (iii) no estamos  ante   un   pasajero   mayor  de  edad,  sino  ante  una  niña  de  escasos  11  años,  que  no  dudó en la  elección  que  hicieran  sus  ascendientes sobre la persona que la trasladaría  regularmente,  así  lo  reconoció  A.M.M.  en su declaración en la cámara de  Gessell,  cuando  aseveró  que  sus  padres  confiaban  en  el procesado porque  «por  algo dejaban que me transportara de la casa al  colegio»29.   

De manera, pues, que los progenitores de la  menor  depositaron  en el acusado toda su confianza y aquélla, a su vez, se fio  en  que  hicieron la mejor elección para su trasporte, al punto que,  pese  a  su  corta  edad -11 años-, le  permitieron   llevarla   de  su  hogar  al  establecimiento  educativo,  sin  la  compañía  de un familiar. Tal grado de seguridad facilitó la consumación del  delito imputado.   

Así  las  cosas, no hay reproche alguno al  fallo   impugnado,   por   lo   que   la  demanda  será  inadmitida.   

4. Al amparo del artículo 184 de la Ley 906  de   2004,   es   procedente  la  insistencia,  cuyas  reglas,  en  ausencia  de  disposición  legal,  han  sido definidas por la Sala desde el año 2005, en CSJ  AP,   12  dic.  2005,  rad.  24322,  y  precisadas  en  AP-3481-201430.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero. INADMITIR  la   demanda   de   casación   presentada   por  el  defensor  de  John Fabián Solarte López.   

Segundo.  Conforme  al  inciso  2º  del  artículo  184 del Código de Procedimiento Penal de 2004,  procede la insistencia.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Se  omite  el  nombre  del barrio y de la menor abusada para garantizar su derecho a  la intimidad.   

2  Centro   de   Atención   e   Investigación   Integral  a  víctimas  de  abuso  sexual.   

3  Cuando  el responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé  particular  autoridad  sobre  la  víctima  o  la  impulse a depositar en él su  confianza.   

4 Acta  visible   a   folios   8  y  9  del  cuaderno  principal  y  registro  en  disco  compacto.   

5  Folios 20 a 24 Id.   

6  Folios 28 y 29 Id.   

7  Folios 32 a 37 Id.   

8  Folios 87 a 89 Id.   

9  Folios 134 a 138 Id.   

10  Folios 139 y 140 Id.   

11  Folios 145 a 159 Id.   

12  Folios 168 a 181 Id.   

13  Folio 197 del cuaderno del Tribunal.   

14  Folio 204 Id.   

15  Id.   

16  Id.   

17  Id.   

18  Folio 207 Id.   

19  Folio 208 Id.   

20  Artículo 180.   

21  Disco compacto contentivo de la sesión del 7 de julio de 2014.   

22  Disco compacto contentivo de la sesión del 20 de marzo de 2014.   

23  LUIS  CARLOS  PÉREZ,  Derecho Penal Partes General y  Especial, Tomo V, Editorial Temis SA., 1986, pág. 71.   

24  HUMBERTO   BARRERA   DOMÍNGUEZ,   Delitos  Sexuales,  Ediciones  Librería  del  Profesional, Tercera Edición, pág. 173.   

25  LUIS  FERNANDO  TOCORA,  Derecho  Penal  Especial  2ª  Edición  Ampliada 1984,  Ediciones Librería del Profesional, pág. 186.   

26  GUÍA  PARA  LLEVAR CASOS DE VIOLENCIA SEXUAL. Propuestas de argumentación para  enjuiciar  crímenes  de  violencia  sexual  cometidos en el marco del conflicto  armado        colombiano.        Corporación        Humanas        –  Centro Regional de Derechos Humanos  y Justicia de Género, Julio de 2009, pág. 53.   

27  Folio 175 del cuaderno del Tribunal.   

28  Folio 176 Id.   

29  Disco   compacto   contentivo   de  esa  diligencia,  clip  registro  4,  minuto  04:13.   

30  Radicado 42597.     

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