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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente
AP2876-2015
Radicación Nº. 45.989
(Aprobado Acta N°. 184)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015).
I. MOTIVO DE LA DECISION
La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por Arley Darío Moreno Pérez, contra la sentencia del 3 de febrero de 2014, a cargo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, confirmatoria de la proferida por el Juzgado Único Promiscuo Municipal con función de control de conocimiento de Pueblo Rico -Risaralda, que lo condenó junto con Nicolás de Jesús Calle Guerra como coautor del delito extorsión agravada tentada1.
I. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
1. Fueron señalados por el Ad quem:
«Los hechos objeto de la presente actuación procesal tuvieron ocurrencia en horas del mediodía del 10 de marzo de 2.009 en la vía que conduce desde el municipio de Pueblo Rico hacia el corregimiento de Santa Cecilia, más exactamente en inmediaciones de la finca “La Marquesa”, vereda “La Soledad” cuando efectivos del entonces Departamento Administrativo de Seguridad “D.A.S.”, que actuaban encubiertos aprehendieron a un par de sujetos, que se movilizaban en una motocicleta, momentos después de haber recibido un sobre que contenía la suma de dinero producto de una extorsión con la que se venía intimidando al señor GUSTAVO RESTREPO CARVAJAL, quien fungía como gerente de la planta de la embotelladora Postobón con sede en el municipio de Dos Quebradas.
Según esta acreditado en la actuación procesal la captura de los dos sospechosos, quienes resultaron ser ahora los procesados, tuvo su génesis en un operativo fraguado por el “D.A.S.”, a instancias del señor GUSTAVO RESTREPO CARVAJAL que había denunciado ser víctima de una extorsión perpetrada por un sujeto que decía ser comandante de una columna del autodenominado grupo subversivo de las “F.A.R.C.”, quien mediante una misiva recibida el 26 de febrero de 2009 y después por intermedio de una serie de llamadas telefónicas hechas al PBX de la empresa desde los teléfonos celulares abonados con los # 3147000726 y 3176552729 durante la 1ª semana del mes de marzo de esa anualidad, le exigía la “contribución” semestral de $18.000.000.oo, la cual posteriormente fue reducida a $800.000.oo, a cambio de no atentar contra los funcionarios de la empresa y permitir el libre tránsito de los camiones repartidores por la ruta que conduce desde el de Puerto Rico hacia el departamento del Chocó»
2.2. Por estos hechos, se adelantaron audiencias preliminares el 11 de marzo de 2009 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Rico, con función de control de garantías, en las cuales además de ser legalizada la captura de los indiciados, le fueron imputados cargos por incurrir en la presunta comisión del delito de extorsión agravada tentada y se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Presentado el respectivo escrito de acusación el 9 de abril de 2009.
2.3. El conocimiento del proceso, aceptado el impedimento del Juez Promiscuo Municipal de Pueblo Rico le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Santuario, quien luego de rehacer el proceso por la declaratoria de nulidad y culminado el juicio, condenó el 29 de abril de 2011 a Arley Darío Moreno Pérez y Nicolás de Jesús Calle Guerra, a una pena de prisión de 96 meses y multa de 3.000 s.m.l.m.v. como coautores del delito de extorsión agravada tentada.
2.4. El fallo en comento fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, en providencia del 3 de febrero de 2014.
2.5. Se presentó demanda de revisión ante el Tribunal de segunda instancia, quien dispuso en proveído de 30 de abril de 2015, la remisión del libelo por competencia a la Corte.
I. LA DEMANDA
3.1. La defensora pública interpone acción de revisión contra la sentencia de primera instancia proferida el 29 de abril de 2011 por el Juzgado Promiscuo Municipal de conocimiento de Pueblo Rico Risaralda con fundamento en la causal séptima del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal.
3.2. Expone que el artículo 11 de la Ley 733 de 2002 y el 26 de la Ley 1121 de 2006, que réplica el primero, tiene reglamentado expresamente la prohibición de rebaja por aceptación unilateral o negociada de cargos para los procesos rituados por la Ley 906 de 2004 por razones de política criminal.
3.3. Tal postura, fue modificada por la Corte Suprema, para considerar que el aumento de penas de la Ley 890 de 2004 “se ofrece injustificado en la actualidad, en tanto el legislador únicamente lo motivó en las antedichas razones, de orden meramente procesal, sin ninguna otra consideración de naturaleza penal sustancial o constitucional”2
3.4. Aduce que el tratamiento judicial dado a los condenados por los delitos relacionados en el artículo 26 de la ley 1121 de 2006, ha cambiado conforme la postura jurisprudencial de la Corte en la sentencia 33254 de 27 de febrero de 2013, que dejó sin sustento el aumento de penas previsto en la Ley 890 de 2004, para afirmar que deviene en una medida arbitraria y lesiva de la garantía fundamental de proporcionalidad que atenta contra el valor justicia.
3.5 Por lo cual solicita la inaplicación del artículo 14 de la Ley 890 de 2014 que se tuvo en cuenta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Rico Risaralda para dictar sentencia contra su prohijado y se modifique u ordene al Juzgado fallador, el quantum de la pena establecida en la sentencia.
3.6. Finalmente que se comunique al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira quien tiene el conocimiento de la ejecución de la sanción de Moreno Perea.
Anexa únicamente poder sin presentación personal de la togada y fotocopia simple de la sentencia de abril 29 de 2011.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. La Corte ha sido insistente en señalar que, dado que la acción de revisión, como mecanismo excepcional y extraordinario, busca derrumbar la intangibilidad de la cosa juzgada, para su postulación es necesario cumplir con estrictos requisitos, en ausencia de los cuales surge indefectible el rechazo o la inadmisión de la demanda.
Esas exigencias se encaminan a cubrir postulados de legitimación, información y adecuada fundamentación, pues, como se ha dicho, no representa un escenario ordinario para discutir las razones que llevaron a emitir la decisión amparada por cosa juzgada, sino el medio efectivo que faculta derrumbarla una vez determinado que los postulados de justicia fueron desatendidos.
Así las cosas, surge que el libelo respectivo no es un escrito de libre confección y está sometido a específicas reglas de postulación que de ser obviadas impiden a la Corte abordar su estudio ante la falta de la idoneidad conceptual mínima para remover el instituto de la cosa juzgada. (CSJ. AP886-2015)
4.2. En ese orden, se dispondrá la inadmisibilidad de la demanda, en el sub examine por las imprecisiones que comporta, según se constata a continuación:
4.2.1. La togada solamente aporta con su escrito la fotocopia simple del fallo proferido por el Juzgado Único Promiscuo Municipal con funciones de Conocimiento de Pueblo Rico Risaralda– radicada en el Tribunal Superior de Pereira, remitida a la Corte y recibida con la copia simple de la sentencia de segunda instancia3-, sin embargo omite allegar la constancia de ejecutoria de tales decisiones, falencia que, al tenor de los artículos 194 y 195 de la Ley 906 de 2004, conlleva necesariamente al rechazo del libelo.
Al respecto la Corte enfáticamente sostiene: (CSJ AP886-2015.25 feb. 2015. Rad. 45133). «En este sentido, no puede con la mera interposición de la revisión asumirse que aquellas providencias se encuentran en firme, toda vez que su teleología, se recalca, acarrea un carácter rogado que impone ciertas cargas y, por tanto, corresponde al demandante acreditar mediante la respectiva certificación la condición de cosa juzgada tratándose de las determinaciones atacadas por vía de la acción » (Cfr. CSJ AP, 06 Jul 2005, Rad. 23838).
La Sala desde antaño y conforme la disposición legal, ha ilustrado como la constancia de ejecutoria es la demostración idónea de que adquirieron firmeza las sentencias demandadas en revisión, ya que mientras no se haya culminado el proceso la acción resulta improcedente. En consecuencia, la inobservancia de este requisito conduce, verbi gratia, a ignorar si la sentencia del Tribunal fue impugnada en casación y, de haberlo sido, “si fue sustentado el recurso y al final resuelto con alguna modificación a los fallos de instancia” (CSJ AP 4232-2014).
4.2.2. Adicional al incumplimiento esbozado con anterioridad que de por sí confluye contra la procedibilidad de la acción, la profesional del derecho que señala actuar dentro de la demanda como defensora pública, adjuntó un poder que no tiene el reconocimiento de su firma ni la presentación personal de la demanda en su calidad de togada, de donde no se puede acreditar que se encuentre facultada para la interposición de la revisión, en situación similar refirió la Corte, (CSJ AP. 16 Jun. 2010. Rad. 32690)
«5.1 Uno de los requisitos de admisibilidad de la demanda radica en que debe ser presentada por medio de abogado titulado, el cual, a su turno, debe probar que goza del mandato que le ha conferido el interesado para promover esa específica acción a través del poder que habrá de presentar para promoverla, pues sólo así el demandante podrá tener la vocación de representatividad que es indispensable para el ejercicio de la acción.
5.2 El presente asunto puede revelar una aparente falta de legitimidad del apoderado judicial para promover a nombre del sentenciado (…) la demanda de revisión, pues si bien recibió de este un encargo de naturaleza judicial, el mismo tiene como objeto intervenir ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, funcionario ante el cual manifiesta que “… le otorgo poder amplio y suficiente al Dr. …, a fin de que me represente en el proceso de la referencia …”, sin hacer mención alguna que el mandato se confiere para promover la acción de revisión finalmente interpuesta por el letrado.
Esta circunstancia impondría la indamisión del libelo por ausencia de legitimidad del profesional que interviene en nombre del condenado sin tener poder suficiente para ello.»
Por tanto, sumado a la ya falencia descrita, en efecto el poder que se allega con la demanda, se dirige a los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, en la cual se indica “Por medio del presente escrito manifiesto a usted que confiero poder amplio y suficiente al (sic) Doctora…”, cuyo objeto “…para que lo representación (sic) (…) dentro del proceso de la referencia y asuma dentro de él su defensa técnica”.
En atención al principio de limitación que gobierna la acción de revisión, en principio no le es dable a la Corte, suplir dicho error, máxime cuando frente al caso, no se tiene la seguridad si está orientado para continuar con la actuación penal- en trámite de casación-, dada la carencia de la constancia de ejecutoria de las sentencias de instancia, o, sí conscientemente se autoriza para la interposición de la demanda de revisión.
4.2.3. Finalmente, encuentra la Sala que se dejó de allegar como soporte de la causal invocada, el proveído a partir del cual se sustenta la procedencia de la acción por la variación del criterio jurisprudencial de la Corte –numeral 4 del artículo 194 de la Ley 906 de 2004-, metodología que no se acompasa con la propuesta conceptual encaminada a evidenciar la confluencia de un fundamento jurídico novedoso que indique una solución diversa a la ofrecida en su momento y suficiente para develar su injusticia, de cara a la tendencia con la que se asume el tema en la actualidad. (CSJ AP886-2015).
En estas condiciones, “si es deber del accionante acreditar la variación jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia y explicar de qué manera tiene incidencia tal viraje frente a los racionales argumentos de la sentencia cuya revisión persigue, no puede la Sala desconocer tal carga que se le impone al accionante, pues dada la naturaleza de esta especial acción, se hace necesario la rigurosidad en la exigencia de la acreditación de los requisitos previstos por el legislador” (CSJ AP 4250-2014).
4.2.4 Particularmente, por cuanto la defensora pública, no presenta los fundamentos jurídicos para estimar la similitud del caso irrogado en el radicado 33254 donde en casación se estudió la variación de la punibilidad por allanamiento a cargos frente al asunto de su prohijado quien fue vencido en juicio ordinario, donde se desvirtuó la presunción de inocencia.
4.5. Bastan las razones expuestas, para despachar desfavorablemente la admisión de la demanda propuesta a favor de Moreno Pérez.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
V. RESUELVE
INADMITIR el libelo de revisión presentado a favor de ARLEY DARIO MORENO PEREZ.
Contra la presente decisión procede el recurso de reposición
Cópiese, notifíquese y cúmplase
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 La Sala destaca que la decisión de segunda instancia no fue aportada con la demanda, el Tribunal de Pereira la allegó junto con providencia remisoria de 30 de abril de 2015.
2 Demanda página 3.
3 Cfr. Folios 38 a 65 expediente Corte.