AHP6210-2015(47004)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

AHP6210-2015  

Radicación n° 47004  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de octubre de  dos mil quince (2015).   

ASUNTO  

Resolver la impugnación interpuesta contra la  providencia  del  14  de  octubre último, mediante la cual una Magistrada de la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Tunja negó la acción de habeas   corpus  invocada  por  el  agente  oficioso   de   ÓSCAR  FABIÁN  GUERRERO.   

HECHOS  

Según se desprende del trámite, la Fiscalía  4ª  Especializada  de  la Unidad Nacional contra Bandas Emergentes, en el marco  de  la  investigación  iniciada a raíz del descubrimientos de fosas comunes en  «las  escuelas  del  denominado  grupo delincuencial  “ERPAC”»,  formuló  imputación  a  veinticinco  personas,     incluyendo     a     ÓSCAR    FABIÁN  GUERRERO,  por  su  presunta  responsabilidad  en  el  concurso  homogéneo  de  varios  homicidios agravados así como en el delito de  tortura,  diligencia  que  se celebró el 13 de enero de 2014 ante el Juzgado 68  Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías.   

El  18  de febrero siguiente fue radicado el  escrito  de acusación, del que avocó conocimiento al día siguiente el Juzgado  1º  Penal  del Circuito Especializado de Cundinamarca, el cual fijó como fecha  para  la  respectiva  audiencia  de sustentación oral, el 10 de abril del mismo  año.  Por causa de diversas circunstancias, la vista pública referida no se ha  llevado a cabo aún.   

Esta  situación  llevó  al  defensor  del  accionante  a  solicitar  su  libertad por vencimiento de términos, pero obtuvo  respuesta  desfavorable  en primera y segunda instancia, mediante proveídos del  10  de  agosto  y  21  de  septiembre  de  2015, proferidos, en su orden, por el  Juzgado  61  Penal  Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías y  11    Penal    del    Circuito    de   la   misma   ciudad   con   Función   de  Conocimiento.   

El  memorialista  considera  quebrantado  el  derecho  a  la libertad de su representado, y agotados los mecanismos ordinarios  previstos  para  su  satisfacción,  sin resultado favorable. Por tanto, depreca  que  en  sede  constitucional  se  conceda su protección y, en consecuencia, se  ordene la excarcelación pertinente.   TRÁMITE   DE   LA  PRIMERA  INSTANCIA     

Con  auto  del  13  de octubre anterior, una  Magistrada  de  la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja admitió la acción  y  corrió  el  respectivo  traslado  a  los  Juzgados  1º  Penal  del Circuito  Especializado  de  Cundinamarca,  61  Penal Municipal con Función de Control de  Garantías  y 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos con sede  en Bogotá.   

Los tres despachos relataron el decurso de la  actuación  procesal,  defendieron  su  legalidad  y  la de las decisiones allí  adoptadas.   

El a quo   denegó  el  habeas  corpus.  Expuso  que  la prolongación de la privación de la libertad del  actor,  debidamente impuesta conforme al rito procesal, fue examinada en primera  y   segunda   instancia   en  sede  de  control  de  garantías,  a  través  de  pronunciamientos   que   respetaron   la  jurisprudencia  sobre  la  materia,  y  concluyeron  que  no había lugar a ordenar la excarcelación por vencimiento de  términos.  Por tanto, lo realmente pretendido es que en esta sede se soslaye la  competencia   de   los  funcionarios  ordinarios,  lo  cual  torna  inviable  la  acción.   

El  memorialista impugnó la providencia, la  cual,  en  su  criterio,  desconoció  que  la  mayoría  de aplazamientos de la  audiencia  de acusación son atribuibles a la Administración de Justicia, no al  procesado  o  a la defensa. En consecuencia, dado que aquellas circunstancias no  pueden  calificarse  como constitutivas de fuerza mayor, ni cumplen el requisito  de  ser  externas a la actuación, debe entenderse que ha operado el vencimiento  de    los    plazos    legales,    y    por   tanto,   ordenarse   la   libertad  deprecada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Conforme  al artículo 7º de la Ley 1095 de  2006,   el   Magistrado   que   aquí  provee  es  competente  para  desatar  la  impugnación,  actuando  como  juez individual, dado que integra la Corporación  que   funge  como  superior  jerárquico  de  aquella  a  la  que  pertenece  la  funcionaria que emitió la providencia de primer grado.   

El  habeas  corpus  constituye,  de  manera  simultánea, un derecho y una  acción  con  que  cuenta toda persona para proteger la garantía de la libertad  personal.  A  la luz del canon 1º del cuerpo normativo en cita, procede siempre  que  su privación se produzca sin el lleno de los requisitos constitucionales y  legales, o cuando ésta se prolongue ilícitamente.   

En  el  presente  asunto,  sin dificultad se  descarta  la  primera  de  dichas  hipótesis,  por  cuanto  la  reclusión  del  accionante  obedece  a  la  medida  de  aseguramiento impuesta por un Juez de la  República,  con  el  lleno  de  los  presupuestos establecidos en la Ley 906 de  2004.   

Por  tanto, el problema jurídico a resolver  en  esta  sede  consiste  en determinar si dicha privación de la libertad está  siendo   prolongada   de   manera   ilícita,   específicamente,   por   cuanto  transcurrieron  más de 240 días entre la presentación del escrito acusatorio,  sin que se haya iniciado el juicio oral.   

Impera  recordar el reiterado criterio de la  Corporación,  según  el  cual cuando la privación de la libertad tiene origen  en  decisiones  adoptadas  al interior de una actuación judicial, debe acudirse  en  primer  lugar  a  los  mecanismos  previstos  en ese mismo proceso, antes de  activar la excepcional vía constitucional.   

Así  mismo,  este  instrumento  no  puede  utilizarse  con  la  pretensión  de controvertir las determinaciones ordinarias  que  decidan  sobre  la  libertad, a menos que tales providencias constituyan en  sí  mismas  actuaciones  vulneratorias  de  derechos  fundamentales. Así lo ha  expuesto la Corte en anteriores oportunidades:   

Es  claro,  y  así  lo  ha  reiterado  la  jurisprudencia  de  la Sala de Casación Penal, que si bien el hábeas corpus no  necesariamente  es  residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en  trámite  no  puede  utilizarse  con  ninguna  de las siguientes finalidades: i)  sustituir  los  procedimientos  judiciales  comunes  dentro  de los cuales deben  formularse  las  peticiones  de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios  de  reposición  y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para  impugnar  las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii)  desplazar  al  funcionario  judicial  competente;  y  iv)  obtener  una opinión  diversa   –a  manera  de  instancia  adicional-  de  la  autoridad  llamada  a  resolver  lo atinente a la  libertad de las personas.   

Significa lo anterior, que si la persona es  privada  de  su  libertad  por  decisión  de  la autoridad competente, adoptada  dentro  de  un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que  ser  formuladas  inicialmente  ante la misma autoridad; y que contra su negativa  deben  interponerse  los  recursos  ordinarios,  antes  de  promover una acción  pública de hábeas corpus.   

Ello  es  así,  excepto  si  la  decisión  judicial  que  interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse  como  una  vía  de  hecho  o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras  causales  genéricas  que  hacen  viable  la acción de tutela; hipótesis en la  cual,  aun  cuando  se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus  podrá  interponerse  en  garantía  inmediata  del  derecho  fundamental  a  la  libertad,  cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un  perjuicio  irremediable,  en  caso  de  esperar  la  respuesta a la solicitud de  libertad  elevada  ante  el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede  sobrevenir  de  supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan  los  recursos  ordinarios.  (CSJ AHP, 26 Jun 2008, Rad.  30066).   

En  orden  a  analizar  si  las  decisiones  emitidas  en  sede de control de garantías, reprochadas en la demanda, resultan  violatorias  de  las  prerrogativas  superiores  del  actor,  impera precisar en  primer  término  que  por  virtud  del  artículo  317-5 de la Ley 906 de 2004,  modificado   por   el   canon  4º  de  la  Ley  1760  de  2015,  «[l]a  libertad del imputado o acusado se  cumplirá   de   inmediato   […]   [c]uando  transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de  la  fecha  de  presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a  la  audiencia  de juicio». A la luz del parágrafo 1º  de    dicha    disposición,    el    término    se    duplica   «cuando    el    proceso   se   surta   ante   la   justicia   penal  especializada».   

De otra parte, el 3º parágrafo de la norma  en   cita  consagra  que  si  el  juicio  oral  no  ha  iniciado  «por  maniobras  dilatorias  del  acusado  o su defensor»,  no se contabilizará el plazo procesal mencionado; mientras que  si  aquella  vista  pública  no se ha instalado «por  causa  razonable  fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos  al  juez  o  a  la  administración  de  justicia,  la  audiencia se iniciará o  reanudará  cuando  haya desaparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no  superior  a  la  mitad  del  término  establecido por el legislador».   Sobre   el   particular,   la  Colegiatura  tiene  sentado  lo  siguiente:   

[L]a  eventual  libertad  por  vencimiento  de  términos configura una típica sanción para el  Estado  ante la desidia en el adelantamiento de la actuación, pero también que  no  adolece  de  tal  característica la actuación cuando la superación de los  plazos  procesales  encuentra  explicación  en  la  dinámica  de  quiénes han  intervenido   en   su  consolidación,  esto  es,  cuando  la  manera  cómo  ha  evolucionado  la  actuación ha generado su contingente superación, de modo que  la  libertad  provisional por tal motivo no procede por la escueta comprobación  del  término  previsto  en  la ley… (CSJ AHP, 05 Feb  2014, Rad. 43165).   

Al respecto, la jurisprudencia constitucional  se  ha  expresado  desde  hace  bastante  tiempo,  de  manera concurrente con el  criterio esbozado, así:   

[C]onsidera  la  Corte  que  mal podría concederse un beneficio a quien persigue con su conducta  dilatar  injustificadamente el proceso, en detrimento del principio de celeridad  y  eficacia que debe guiar a la administración de justicia. Claro está, que la  previsión  legal  que  aquí  se  contempla,  en  forma  alguna  pretende hacer  nugatorio  el derecho a la libertad del sindicado, pues si éste actúa de buena  fe,  cumpliendo  de  manera  seria  y  responsable  sus cargas en el proceso, la  demora  en  la  realización de la audiencia pública no le podrá ser imputada.  (Sentencia C – 846 de 1999).   

Descendiendo al sub  judice, encuentra la Sala que el escrito de acusación  fue  presentado  por  la  Fiscalía  el  20  de  febrero  de  2014,  y aunque la  respectiva  audiencia  fue  señalada  para  el  10  de abril siguiente, no pudo  realizarse  porque  el INPEC no remitió a algunos procesados, lo cual obligó a  su  reprogramación  el  9  de mayo del mismo año. Dicha circunstancia no le es  atribuible  a  ninguno  de  ellos  o  a  sus  defensores, por lo que el lapso de  78  días, opera en favor de  su libertad.   

En  la  última  data  aludida,  uno  de los  representantes   judiciales  de  los  encartados  impugnó  la  competencia  del  despacho,  pero la Sala de Casación Penal resolvió negativamente tal incidente  el  21 de mayo posterior. Este tiempo, no puede computarse en el cálculo que se  está  efectuando,  dado  que  la  tardanza  ocasionada  no  es  atribuible a la  Administración  de  Justicia,  sino  a la necesaria resolución de la solicitud  planteada, que por demás era infundada.   

Una  vez regresó el plenario al Juzgado, se  fijó  como  fecha  para  la vista pública el 5 de junio de 2014, pero tuvo que  aplazarse  porque  uno  de  los  defensores no asistió. El lapso, por evidentes  razones,  tampoco  puede  tomarse a favor de los enjuiciados, dado que tiene por  causa la ausencia de uno de sus abogados.   

El 17 de julio posterior, uno de los abogados  de  los  procesados  deprecó  la nulidad del proceso, ante lo que el agente del  Ministerio  Público  solicitó el aplazamiento «para  conocer   las  diligencias  y  ejercer  una  adecuada  intervención»,  petición  a  la  que  accedió  el  fallador.  La  Colegiatura  justiprecia  que esta suspensión no tuvo por causa la conducta de los imputados  o  sus  apoderados,  sino  del  representante de la Procuraduría, por lo que al  conteo    efectuado,   deben   adicionarse   los   28  días  transcurridos  entre  esta fecha y la siguiente  actuación.   

El 12 de agosto del año anterior, sin haber  resuelto  la  petición  de  invalidez,  el  titular  del despacho manifestó su  impedimento  para continuar conociendo las diligencias. El asunto fue finalmente  resuelto  por el Tribunal competente el 23 de septiembre siguiente. Sin embargo,  conforme    al    artículo    62    del   estatuto   adjetivo,   «[d]esde    cuando   se   presente   la  recusación  o  se  manifieste el impedimento del funcionario judicial hasta que  se   resuelva   definitivamente,   se   suspenderá   la  actuación»,  por tanto, tampoco es factible incluir este período dentro del  transcurrido  para  efectos  de  obtención de la libertad (Cfr. CSJ AHP, 13 Nov  2014, Rad. 45002).   

Dos días después, el plenario regresó a la  oficina  judicial  a  quo, la  cual  fijó  fecha  para la audiencia de acusación, que se realizaría el 20 de  octubre  de 2014, pero debió reprogramarse para el 26 de noviembre, dado que el  INPEC  nuevamente  omitió cumplir la remisión de algunos imputados. Este lapso  de  62  días, ajeno a dichos  ciudadanos, debe contarse a su favor.   

En  la  data referida, uno de los defensores  renunció  al  poder  concedido y aunque otro profesional del derecho acudió en  su  reemplazo,  el memorial en el que se efectuó el mandato judicial no reunía  las  características  legales  para  considerarse como tal, por lo que la vista  pública  fue  aplazada.  El  tiempo  transcurrido no se computa para efectos de  libertad,  toda  vez  que  situaciones  como  la  descrita  son imputables a los  procesados   y   sus   representantes   (Cfr.   CSJ   AHP,  13  Nov  2014,  Rad.  45002).   

El 15 de diciembre del año pasado, el INPEC  incumplió  de nuevo su obligación de trasladar a la totalidad de los internos,  por  lo  que  la  diligencia  se  reprogramó  para  el  2  de  febrero de 2015.  Claramente,   los  49  días  comprendidos  entre  uno  y  otro momento, deben adicionarse en el conteo que se  viene realizando.   

Instalada  la audiencia, el juzgador denegó  la  nulidad  deprecada  previamente,  y aunque la determinación fue apelada, el  ad  quem la confirmó el 3 de  julio  de  esta anualidad. Conforme al criterio previamente expuesto, este lapso  es  atribuible a los procesados y la bancada defensiva, lo que impide tenerlo en  cuenta.   

El  Juzgado convocó a las partes para el 31  de  agosto  de  2015,  fecha  en  que  el  apoderado  del  aquí  accionante  no  compareció.   

Ahora  bien, dado que el análisis efectuado  en   el   sub   judice  se  circunscribe  a determinar si la decisión de primer y segundo nivel adoptada en  sede  de  control  de  garantías,  resulta violatoria de prerrogativas de orden  superior;  impera  establecer  si al momento de elevarse la respectiva solicitud  (10 de agosto de 2015) estaba cumplido el requisito excarcelatorio.   

Como  se indicó anteriormente, en este caso  se  trata  del  transcurso  de  240  días  desde  la radicación del escrito de  acusación  (el  20 de febrero de 2014) sin que se haya iniciado el juicio oral,  dado que la actuación se surte ante la justicia especializada.   

Si bien entre la fecha referida y aquella en  la  que  se formuló la solicitud de libertad, transcurrieron más de 240 días,  según  se  verificó, la sumatoria total de los períodos que no son imputables  a  los  encartados  o  sus defensores corresponde a 217  días,  es  decir, un término inferior al exigido por  la norma para acceder a la pretensión elevada.   

Por último, es necesario precisar que en el  sub    examine    algunos  aplazamientos  no  se  produjeron por causa del representante judicial del actor  sino  de  los  apoderados de sus compañeros de causa. Sin embargo, según tiene  definido   la   Sala,   el   «retraso  [es]  atribuible  a  la  defensa  de los  procesados,  la  cual  conforma una unidad o una identidad de status»  (CSJ  AHP,  05 Feb 2014, Rad. 43165, entre muchos otros), por lo  que  la  tardanza  ocasionada  por  la  bancada  de la  defensa,  entendida  como  un  conjunto,  no puede ser  alegada  por  uno  de los enjuiciados como excusa para acceder a la libertad por  vencimiento de términos.   

Ante   tal  panorama,  es  claro  que  las  determinaciones   judiciales   objeto  de  reproche  estuvieron  precedidas  del  análisis  serio  y  ponderado de la normativa pertinente, cuyo contraste con el  asunto  analizado,  solamente permite a este Cuerpo Colegiado arribar a la misma  conclusión.   

Los  precedentes razonamientos constituyen        fundamento  suficiente     para  confirmar     la     decisión     de     primera  instancia.   

En  mérito  de  lo  expuesto, el              suscrito  Magistrado  de  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

CONFIRMAR   la  providencia    impugnada,   por   las   razones   expuestas   en   la   anterior  motivación.   

Contra  este  pronunciamiento  no  procede  recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

EUGENIO   FERNÁNDEZ   CARLIER   

Magistrado  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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