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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente
AP487-2015
Radicación Nº 45249
(Aprobado Acta N° 309)
Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil quince (2015).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se pronuncia la Sala sobre los impedimentos expresados por los doctores José Luis Barceló Camacho, José Leonidas Bustos Martínez, Fernando Alberto Castro Caballero, María Del Rosario González Muñoz, Gustavo Enrique Malo Fernández y Luis Guillermo Salazar Otero, integrantes de la misma, quienes en virtud de la demanda de revisión interpuesta a su propio nombre por el abogado Víctor Rafael Rodríguez Cáceres, invocan la causal prevista en el numeral 4° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000.
ACTUACION PROCESAL RELEVANTE
1. El accionante fue condenado el 06 de agosto de 2012, por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, por la conducta punible de invasión de tierras o edificaciones.
Se impuso a Víctor Rafael Rodríguez Cáceres, las penas principales de 36 meses de prisión y multa de 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al hallarlo autor de la conducta punible por la que fue acusado, a quien se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
3. Impugnado el fallo por el condenado y su defensor, fue confirmado en su integridad el 6 de diciembre de 2012 por el Tribunal Superior de Bucaramanga.
4. Se interpuso demanda de casación por el propio implicado en su condición de abogado, la cual fue inadmitida por la Corte en providencia de 28 de agosto de 2013 (rad. 40886), por falta de técnica en su interposición.
5. En anterior oportunidad se presentó libelos para promover la revisión de las sentencias las cuales fueron inadmitidas por la Corporación en autos interlocutorios de 3 de julio de 2013 (Radicado 41328) y 28 de mayo de 2014 (Radicado 42794).
TRÁMITE ANTE LA CORTE Y SOLICITUD DE IMPEDIMENTO.
1. Asignado el conocimiento del asunto se ordenó mediante auto del 10 de abril de 2015 la remisión del proceso al despacho de los magistrados José Luis Barceló Camacho, José Leonidas Bustos Martínez, Fernando Alberto Castro Caballero, María Del Rosario González Muñoz, Gustavo Enrique Malo Fernández y Luis Guillermo Salazar Otero, a fin de que manifestaran su posible impedimento.
2. En providencia de 29 de abril de 2015 de manera conjunta los magistrados peticionarios, solicitan ser separados del conocimiento del asunto, con fundamento en la causal impeditiva del numeral 4 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000.
Para tal fin evidencian que mediante auto del 28 de agosto de 2013 suscribieron auto que inadmitió la demanda de casación dentro del radicado 40886 de 28 de agosto de 2013, presentada a nombre del accionante, providencia en la que se plasmó
“no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación, efectivamente se hayan violado los derechos o las garantías de las partes o intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo en orden a decidir de fondo, según lo preceptúa el indicios 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 ”
Los peticionarios señalaron que realizaron un estudio del proceso, advirtiendo que el mismo se desarrolló dentro de los parámetros de la estricta legalidad.
3. Con providencia de mayo 5 de 2015 se dispuso la remisión del asunto a la Presidencia de la Sala de Casación Penal para el sorteo y nombramiento de los conjueces conforme el artículo 58 A de la Ley 906 de 2004.
CONSIDERACIONES
1. En primer término, debe señalarse que a la Corte le asiste la atribución de pronunciarse sobre el impedimento expresado por los seis integrantes de ésta Corporación, de conformidad con lo establecido en los artículos 58 A y 59 de la Ley 906 de 2004, normatividad aplicable a este caso, por ser la que rigió el proceso impulsado contra Víctor Rafael Rodríguez Cáceres.
En atención al referido fundamento jurídico-procedimiento penal de la actuación-, la Sala abordará el análisis de impedimento solicitado por los Magistrados peticionarios por la causal 4 del artículo 56 numeral de la Ley 906 de 2004 y no por el numeral 4 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, como se planteó inicialmente.
2. Ahora bien, respecto de lo que es materia de controversia, la Sala en diversas oportunidades ha señalado que los institutos de los impedimentos y las recusaciones tienen una clara fuente constitucional, pues, de un lado, el artículo 228 de la Carta Política dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes, y, de otro, el artículo 230 de la misma prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.
En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo por virtud de las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros, demás intervinientes e incluso a la comunidad en general, la transparencia y rigor que deben presidir la tarea de administrar justicia. (CSJ AP 25 mayo. 2015. Rad. 44685)
3. En efecto, el legislador previó de manera expresa las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial (CSJ AP, 19 oct 2006, Rad. 26.246; CSJ AP, 19 nov 2009, Rad. 33.091; y CSJ AP, 25 sept 2013, Rad. 41.762).
4. Son, estos, los parámetros que han de gobernar el examen de lo postulado por los doctores José Luis Barceló Camacho, José Leónidas Bustos Martínez, Fernando Alberto Castro Caballero, Gustavo Enrique Malo Fernández y Luis Guillermo Salazar Otero, integrantes de esta Sala, conforme los hechos que sustentan su manifestación de impedimento y las causales aducidas para separarse del conocimiento del asunto.
Soportan los Magistrados peticionarios su impedimento en la causal 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, la cual prescribe, “Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso” (resalta la Sala).
5. Respecto a los supuestos por el cual se encuadra la causal de impedimento presentada en este asunto, es decir, haber manifestado opinión sobre el asunto, la Corte de forma reciente sostuvo frente a los casos del nuevo sistema penal acusatorio, (CSJ AP6233-2014 rad. 44722)
«4. La Sala ha sostenido que esta causal se presenta cuando la opinión o concepto del funcionario es trascendental, vinculante y se ha producido por fuera del proceso judicial, pues de otra forma el Juez se vería impedido para conocer de cualquier asunto en que haya realizado cualquier tipo de valoración. En razón de lo anterior, ha manifestado la Corte Suprema su criterio, en los siguientes términos:
“…La opinión o concepto anticipado que constituye motivo de impedimento -tiene dicho la jurisprudencia de la Corte-, debe ser sustancial, vinculante y sobre todo emitido fuera del proceso y no dentro del mismo, “pues sólo aquella que se produce extraprocesalmente puede conducir a la separación del asunto (…). Asimismo, la opinión con virtualidad suficiente para la separación del conocimiento del asunto, debe ser de fondo, sustancial, esto es que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con imparcialidad y ponderación que de él espera la comunidad, y particularmente los sujetos intervinientes en la actuación.
Ha sido posición recurrente de la Sala señalar que, no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de ‘haber dictado la providencia cuya revisión se trata’, porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica…”1.»
6. En el asunto sub judice, en la foliatura obra copia del auto proferido el 28 de agosto de 2013 en el radicado 40886 (folio 44), que inadmitió la demanda de casación incoada contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2012 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, suscrito por los funcionarios que advierten del impedimento.
En efecto, se sostuvo en aquella decisión, “De otro lado, es preciso mencionar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación, efectivamente se hayan violado los derechos o las garantías de las partes o intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo en orden a decidir de fondo, según lo preceptúa el indicios 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.”
Conforme el precedente citado, el argumento expuesto para apartarse del asunto se encuentra ajustado a las exigencias de procedencia excepcional de la causal cuarta (4) aludida, pues: i) se está frente a una providencia proferida por esta Sala como órgano de cierre de la jurisdicción, esto es, por fuera del trámite de esta acción y, ii) el pronunciamiento se produjo en cumplimiento de la función judicial, es decir, en el ejercicio de la magistratura en esta misma Corporación. (CSJ AP AP2331-2015. 4 may. 2015. Rad N°44517)
7. Igualmente en atención al estadio procesal en el que se adoptó la decisión, es decir, cuando la Corte analiza la casación propuesta en el asunto implica el análisis de los los fallos condenatorios que le precedieron, sobre los cuales se presenta la demanda revisionista por una posible injusticia existente en la misma, que permite predicar la trascendencia de la decisión emitida.
La Sala deberá –iterar- en que el vínculo que trasciende la opinión y compromete el criterio de los funcionarios que lo alegan radica precisamente en el argumento por el cual por la falencia técnica se inadmitió la demanda contra las sentencias de instancia y la falta de vulneración de garantías fundamentales del penado.
Sin embargo, conforme la petición ahora irrogada por Rodríguez Cáceres, donde se acusa las sentencias condenatorias de conculcar sus garantías fundamentales por “exclusión evidente (sentido de la violación) posesión del inmueble y acciones posesorias (…) falta de jurisdicción y competencia funcional vigentes y en trámite actuales a la presentación de esta demanda de acción de revisión”2
8. En consecuencia, la situación expuesta se adecúa al presupuesto normativo y al citado lineamiento de la Sala, impera la aceptación del impedimento y el apartamiento del trámite de quienes lo manifiestan.
9. De acuerdo con lo anterior, la actuación de los Magistrados peticionarios, que suscribieron el auto de agosto 28 de 2013 (Radicado N° 40886), mediante la cual se inadmitió la demanda de casación presentada por Víctor Rafael Rodríguez Cáceres; se produjo por fuera del proceso ahora propuesto y pueden ser catalogadas como sustanciales y vinculantes. (CSJ AP. 8 May. 2012. Rad. 32907).
10. Entonces, dado que razón tienen los solicitantes en la manifestación de su impedimento, resulta procedente así declararlo en la parte resolutiva de esta determinación.
En relación con el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada María del Rosario González Muñoz, quien también suscribió la providencia de casación, la Sala se abstendrá de pronunciarse por haber dejado de pertenecer a la corporación en virtud del vencimiento del período constitucional.
Aunque en estas circunstancias no se integra a la sala el señor Conjuez designado en su reemplazo, resulta innecesario el sorteo de uno nuevo pues no se desintegra el quorum.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
Primero. DECLARAR FUNDADO el impedimento expresado por los Magistrados José Luis Barceló Camacho, José Leónidas Bustos Martínez, Fernando Alberto Castro Caballero, Gustavo Enrique Malo Fernández y Luis Guillermo Salazar Otero, para el trámite y definición de la acción de revisión presentada por el sentenciado Víctor Rafael Rodríguez Cáceres.
Como consecuencia, de la decisión adoptada se dispone separarlos del conocimiento de este asunto.
Segundo. ABSTENERSE de pronunciarse sobre el impedimento manifestado por la doctora María Del Rosario González Muñoz, y SEPARAR, en consecuencia, del conocimiento del presente asunto, al nombrado Conjuez. Julio Andrés Sampedro Arrubla.
Comuníquese y cúmplase.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Magistrada
LUIS BERNARDO ALZATE GÓMEZ
Conjuez
PAULA CADAVID LONDOÑO
Conjueza
ABEL DARIO GONZÁLEZ SALAZAR
Conjuez
MAURICIO LUNA BISBAL
Conjuez
WILLIAM MONROY VICTORIA
Conjuez
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ AP 21 feb. 2012, Rad. 38375 y CSJ AP 27 abr. 2011, Rad. 35855.
2 Cfr. Folio 4 demanda de revisión