AP098-2015(43193)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

AP098-2015  

Radicación n° 43193  

(Aprobado Acta No. 11 )  

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos  mil quince (2015)   

ASUNTO  

La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de  la  demanda  sustento  del  recurso  de casación interpuesto por el defensor de  GILBERTO  RODRÍGUEZ  VELANDIA,  contra la sentencia de noviembre 14 de 2013 del  Tribunal  Superior  de Bogotá, mediante la cual confirmó el fallo condenatorio  de  junio  21 del mismo año proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito  de  esta ciudad, que lo condenó a prisión de 94.5 meses y le negó la prisión  domiciliaria,  por  hallarlo  responsable del delito de fabricación, tráfico y  porte de armas de fuego o municiones.   

HECHOS  

En  la  sentencia  de  segunda  instancia son  narrados de la siguiente manera:   

“Los  hechos  que  originaron la presente  actuación  tuvieron  ocurrencia  el  veintiuno  (21)  de  noviembre  de dos mil  (2012),  a  las once de la noche aproximadamente, en la calle 2A con carrera 12D  sur  de  esta  ciudad,  cuando miembros de la policía practicaron un registro a  Gilberto  Rodríguez  Velandia  y  hallaron en su poder un revólver Smith &  Wesson, calibre 32 y dos cartuchos.   

Como  el  implicado  no exhibió el permiso  para   el   porte   del   arma,   fue  capturado  de  forma  inmediata  por  los  uniformados”1.   

ANTECEDENTES  

El 22  de  noviembre  de    2012      en      audiencia      preliminar      ante      el  Juez  Once  Penal    Municipal    de    Bogotá    con    función    de    control    de   garantías,   se     legalizó    la    captura    del    indiciado    RODRÍGUEZ  VELANDIA  y  la  Fiscalía  259   Local  le       formuló      imputación     por     el  hecho punible  de  tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o  municiones, cargo al cual se allanó el imputado.   

El 28  de diciembre del mismo año, la Fiscalía  presentó  el  escrito  de  acusación     con   aceptación   de   cargos  y   en   audiencia   el  Juez  Primero  Penal  del  Circuito  de Bogotá, verificó que la aceptación de  cargos  fuera  voluntaria,  libre y espontánea.   

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

En   la   demanda  se  presentan  dos  (2)  cargos.   

Ambos  al  amparo  de  la  causal  3ª  del  artículo  181  de  la ley 906 de 2004, alegan la violación indirecta de la ley  sustancial por errores de hecho por falso raciocinio.   

1.  El  casacionista  aduce  que el Tribunal  viola  los  postulados  de  la  sana crítica, las reglas de la experiencia y el  sentido  común,  al  negar  al allanado la prisión domiciliaria prevista en el  artículo 1º de la ley 750 de 2002.   

En  su  opinión de las pruebas <debe  deducirse  la  existencia  de una necesidad manifiesta de  proteger  el  interés  superior de los menores>, en  consideración   a   que  el  imputado   es  el  encargado  de  brindar  la  protección  y  la  estabilidad  económica  requerida  por  su  hijo,  nietos y  padrastro.   

2.     El     Tribunal    <al     asignarle    el    mérito    persuasivo>  a  las  pruebas incorporadas para sustentar la condición de padre  cabeza  de  familia, desconoce las reglas de la sana crítica, de la experiencia  y del sentido común.   

A  su juicio, decisiones de la Sala permiten  aplicar  al  allanamiento  la  justicia  premial,  como  es el caso de la rebaja  contemplada  en  el  artículo  351  de  la  ley 906 de 2004, razón por la cual  solicita  concederle  al  allanado la disminución de la pena en una proporción  igual al 50%.   

CONSIDERACIONES  

La  demanda  incumple  los  presupuestos  de  técnica  que  permita  disponer  su  admisión,  en razón a que los dos cargos  postulados  contra  la sentencia del Tribunal, se desarrollan sin la observancia  de  los  requisitos  formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184  inciso 2º de la ley 906 de 2004.   

Es   pertinente  recordar  que  aunque  la  casación  proceda  como control constitucional y legal contra las sentencias de  segunda  instancia,  los requisitos de técnica del recurso no han desaparecido,  ni  tampoco  la  demanda  mediante  la  cual  se instaura es un escrito de libre  confección,  en  el  que  resulte  innecesaria  la  mención de la causal y las  normas de derecho sustancial vulneradas.   

El recurso exige un juicio lógico jurídico  que  obliga  al  impugnante  a observar los principios que lo diferencian de los  ordinarios,  mediante  la  proposición  de cargos claros y concretos en los que  los  errores  sean  postulados  de manera objetiva, sin contradicciones, de modo  que  la  interpretación  de  las  alegaciones  hechas en la demanda2,     la  modificación   y   la   readecuación   de   los   reparos,  son  ajenas  a  la  casación.   

Cuando  se  denuncia el falso raciocinio, el  recurrente   además  de  señalar  lo  objetivamente  expresado  por  el  medio  probatorio  cuestionado,  las  inferencias  del  juzgador  y el mérito suasorio  otorgado,  a  continuación  debe  mencionar  la  regla  de  la  experiencia, el  postulado  de  la  lógica  y  el  principio  de la ciencia omitidos o aplicados  indebidamente,   para   luego   demostrar  la  trascendencia  del  error  en  la  sentencia.   

Una  precisión  de  tal  naturaleza,  tiene  fundamento  en  la  doble  presunción  de  acierto y de legalidad que ampara al  fallo  de  segundo  grado,  ya  que  el  análisis  probatorio  realizado por el  juzgador  prevalece  sobre  el  de  los  intervinientes, en razón a la libertad  relativa  otorgada  por  el  sistema  de persuasión racional, siempre que no se  aparte de las reglas de la sana crítica.   

El casacionista incumple su cometido al dejar  de  citar la prueba, de mostrar que el Tribunal construyó inferencias erróneas  y  le  otorgó  un mérito suasorio que no correspondía, y la regla o postulado  omitidos  o  mal  aplicados, de modo que el reparo no es desarrollado de acuerdo  con la técnica requerida en esta sede.   

De ese modo limita el reparo a indicar que el  acusado  es  padre cabeza de familia, encargado de la manutención de cuatro (4)  nietos,  porque  sus  progenitoras se encuentran desempleadas y separadas de sus  esposos o compañeros.   

En   esas   circunstancias,   aduce   el  desconocimiento  del artículo 1º de la ley 750 de 2002, norma que reproduce al  igual  que  el  aparte de la sentencia C-184 de 2003 de la Corte Constitucional,  mediante la cual se hizo extensivo el efecto de la norma al varón.   

Vistas así las cosas, el reproche contra la  sentencia  no  es  claro ni preciso, pues luego de algunas consideraciones sobre  el  alcance de esa extensión, advierte que <de las  pruebas  debe deducirse la existencia de una necesidad manifiesta de proteger el  interés  superior  de  los  menores>,  lo  cual no  permite entrever en qué consiste el error atribuido al Tribunal.   

La exigencia relativa al deber de valoración  del  sustituto  de  la  prisión domiciliaria, a partir del estado de abandono y  desprotección  en  el  que  pueden quedar los que están bajo su cuidado con su  negativa,  es demostrativa de la equivocación del casacionista, en cuanto tales  manifestaciones  son  juicios suyos, al no indicar la prueba sobre la cual recae  el    error    ni   mucho   menos   señalar   en   qué   consiste   el   falso  raciocinio.   

En  fin,  en  el  reparo  el  recurrente  no  argumenta  desde  una  perspectiva lógica jurídica el error de hecho propuesto  en  la  demanda,  sino  que  se limita a reiterar sin mencionar la prueba que le  sirva  de  sustento,  la  obligación  y  responsabilidad   que le asiste a  RODRÍGUEZ  VELANDIA  de  velar  por  su  menor hijo, sus cuatro (4) nietos y su  padrastro, omitiendo el desarrollo del reproche.   

El  impugnante  expresa  que  uno  de  los  presupuestos  normativos  para  el  otorgamiento  de la prisión domiciliaria, a  partir   de   la   condición   de   padre   cabeza   de  familia,  <tiene  como  fundamento  el  derecho preferente y prevalente de  cinco  (5)  menores  de  edad>, camino que no es el  adecuado  para  mostrar la clase de vicio alegado contra la sentencia, ya que en  ninguna  parte  indica  si  a  él se llegó por transgresión de la lógica, la  ciencia o las máximas de la experiencia.   

2. El segundo cargo sustentado en el mérito  persuasivo  dado  por  el  Tribunal  a  las pruebas en las cuales se sustenta la  calidad  de  padre de familia del allanado, presenta las mismas falencias que el  anterior.   

No se comprende qué relación guardan dichas  pruebas  con  la  rebaja  de  pena  concedida  al  imputado con fundamento en el  artículo  57  de  la  ley 1453 de 2011, que es la causa de la inconformidad del  recurrente  al estimar que merecía el 50% y no el 12.5% otorgado por el a quo y  ratificado por el Tribunal.   

Por  eso  de manera inconexa, pasa a referir  que  en este caso era viable invocar la excepción de inconstitucionalidad de la  citada  disposición,  con  sustento  en el salvamento de voto a la decisión de  septiembre  5  de  2011,  con  radicación  36502,  acogida  también por algún  juzgado,  la  cual  es  negada con apoyo en la sentencia C-645 de 2011,  no  obstante  que  la  Sala  de  Casación Penal de esta Corte reconoce la rebaja de  pena   prevista   en   el  artículo  351  de  la  ley  906  de  2004  para  los  allanamientos.   

En  esas  condiciones era viable acudir a la  causal  1ª  de casación por infracción directa de la ley sustancial y no a la  3ª  invocando errores probatorios, cuando en realidad en el cargo el impugnante  no hace relación a ninguno de ellos.   

Además de la equivocación manifiesta en la  proposición  de  la  causal, que no puede entrarse a enmendar, lo cierto es que  el   casacionista   menciona   varias   sentencias   de   tutela   de  la  Corte  Constitucional,  al  igual que múltiples decisiones de la Sala con el objeto de  demostrar  <los  derechos  de la Justicia Premial,  que  le  asisten  a  mi defendido tales como: la rebaja de pena y el derecho que  por  naturaleza  le  corresponde  a  la  prisión  domiciliaria por ser padre de  menores>.   

En  su criterio, los descuentos punitivos no  son  facultad  discrecional  de  los  funcionarios  judiciales  sino parte de la  legalidad  de  la pena, por lo que aquellos que tienen origen en comportamientos  procesales  del  imputado  son diferentes a los que se fundamentan en principios  de            <conmutatividad           y  proporcionalidad>,   con  lo  cual  nada  dice  en  relación con el error propuesto.   

Su discurso relacionado con el deber ser del  Derecho  Penal  en el Estado Social de Derecho, el principio de proporcionalidad  garantía  derivada de él y la legitimidad de la pena, es confuso, en la medida  que  de  él  no  se  vislumbra el vicio denunciado y constituye un esfuerzo por  demostrar  el  desconocimiento  de  la proporcionalidad en la rebaja de la pena,  cuyo quantum ha debido ser mayor.   

Las  citas  jurisprudenciales  acerca  del  alcance  del  citado  principio,  la naturaleza de los beneficios judiciales, la  independencia  de  poderes  frente  a  la  ley  y  las  finalidades  de la pena,  constituyen  una  amalgama  de temas sin relación alguna que hacen inentendible  el cargo.   

Por  supuesto, no indica en qué consiste la  vulneración  del  principio  de  proporcionalidad y ninguna consideración hace  acerca  del  artículo  57  de  la  ley  1453  de  2011,  declarado por la Corte  Constitucional  en  sentencia  C-645  de  ese  mismo  año  conforme  a la Carta  Política,  norma  fundamento de la rebaja de pena por allanamiento concedida al  acusado.   

Se  trata  entonces  de  la  repetición del  sustento  de la apelación, para insistir en la inaplicación de la citada norma  acudiendo  a  la  excepción de inconstitucionalidad, sin tener en cuenta que el  mencionado  fallo  que  la  declara  exequible  hizo  tránsito  a  cosa juzgada  constitucional.   

Carentes  de  toda  técnica  los  reparos  formulados  contra  la  sentencia, la Sala inadmitirá la demanda sin considerar  necesaria  su  intervención oficiosa en este asunto con fundamento en el inciso  3º  del  artículo  184,  por  no  vislumbrar  la afectación de derechos y las  garantías de los intervinientes.   

Contra esta determinación se hace legalmente  viable  el  mecanismo  de insistencia previsto en el artículo 184 de la ley 906  de  2004,  cuyo  trámite ha sido señalado en el auto de diciembre 12 de 2.005,  con radicación 24322.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

Inadmitir    la    demanda   de    casación  de  origen  y  procedencia  anotada  presentada  por   el    defensor  contractual  de  GILBERTO  RODRÍGUEZ  VELANDIA.   

Contra   esta  determinación  procede el  mecanismo  de  insistencia contemplado en el  inciso  segundo  del artículo 184 de  la ley 906 de 2004.   

Cópiese,  notifíquese  y devuélvase  al       Tribunal       de      origen.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1  Tribunal    Superior    de    Bogotá,   21   nov.   2013,   cdno   de   segunda  instancia.   

2 CSJ  AP, 8 jun. 2006, rad. 25565.     

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