AP2866-2015(43851)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Eyder Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

AP2866-2015  

Radicado No. 43.851  

(Aprobado Acta No. 184)  

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo dos  mil quince (2015).   

     

I. ASUNTO:     

        La  Sala  resuelve  el  impedimento expresado por los magistrados, doctores Fernando  Alberto  Castro  Caballero,  José  Luis Barceló Camacho, José Leonidas Bustos  Martínez  y  María  Del  Rosario  González  Muñoz, para conocer del trámite  procesal    de   revisión   presentada   por   la   defensa   de   Hugo Ernesto Pineda Ortiz.   

     

I. ANTECEDENTES     

2.1. El 18 de enero de 2011, el Juzgado 15°  Penal   del   Circuito   con  funciones  de  conocimiento  de  Bogotá  condenó  a Hugo Ernesto Pineda Ortiz a  la  pena  principal  de  19  años  de prisión y multa de 850 salarios mínimos  legales  mensuales,  a  las  accesorias de interdicción de derechos y funciones  públicas  por lapso igual, y negó el reconocimiento de subrogado penal alguno,  como  autor  del  delito  de secuestro simple en concurso heterogéneo con hurto  calificado y acto sexual violento.   

2.2.  La   Sala  de Decisión Penal del  Tribunal  Superior  con  sede  en  esa  ciudad,  confirmó  el  fallo de primera  instancia en decisión del 31 de agosto de 2011.   

2.3. El 21 de septiembre de 2011, la Sala de  Casación  Penal  de  esta  Corporación  inadmitió  la  demanda  de  casación  interpuesta por la defensa.   

     

I. LOS IMPEDIMENTOS     

3.1.  Los  magistrados  José  Luis Barceló  Camacho,  José  Leonidas  Bustos Martínez, Fernando Alberto Castro Caballero y  María  del  Rosario González Muñoz, manifestaron conjuntamente su impedimento  para  conocer de esta acción, por estar incursos en la causal 6ª del artículo  56 y 197 de la Ley 906 de 2004.   

3.2.  Como fundamento, se adujo que el 21 de  septiembre  de  2011  suscribieron auto que inadmitió el recurso extraordinario  de  casación  interpuesto  contra  la sentencia proferida por la Sala Penal del  Tribunal  Superior  de  Bogotá, en el proceso penal seguido contra Hugo   Ernesto   Pineda   Ortiz  (radicado  36.703),  con  lo cual la sentencia condenatoria, que constituye el objeto de la  demanda propuesta, causó ejecutoria.   

     

I. CONSIDERACIONES     

4.1. En los términos del artículo 59 de la  Ley  906  de  2004  y por haberse propuesto de manera conjunta los impedimentos,  así se ocupará la Sala de tramitarlos en esta oportunidad.   

4.2. Conforme lo tiene establecido la Corte,  la  consagración  de las causales de impedimento y recusación se fundamenta en  una  misma  razón  jurídica que no es otra distinta a la de garantizar, dentro  de  un  Estado  Social y de Democrático de Derecho, que el funcionario judicial  llamado  a resolver un conflicto jurídico, sea indiferente a cualquier interés  distinto  al  de  administrar  una  recta  justicia  y  que,  por  lo  tanto, su  imparcialidad  y  ponderación  no  se encuentran perturbadas por circunstancias  ajenas al proceso.   

4.3.  Sobre éste tópico, la jurisprudencia  de la Corporación, sostiene (CSJ SP. 18 jun. 2008. Rad. 29252)   

          «La  imparcialidad, en términos del artículo 5º de la Ley 906 de  2004,  se  traduce  en  que  la  actividad  del juez debe estar orientada por el  imperativo  de establecer con objetividad la verdad y la justicia, y se proyecta  tanto    al    funcionario    de    control    de    garantías   como   al   de  conocimiento.   

Tiene su fundamento en un proceso justo para  proteger  el  derecho de los ciudadanos a ser juzgados en Derecho y a garantizar  la  credibilidad  de  las  razones  o  argumentos  jurídicos  plasmados  en  la  decisión.   

Ese deber de imparcialidad está íntimamente  ligado  con  los  institutos de los impedimentos y las recusaciones. Por ello se  reprocha   la  actuación  del  funcionario  judicial  cuando  aun  a  pesar  de  encontrarse  inmerso  en  causal  de impedimento, no lo declara, o no admite una  recusación  debidamente  fundada.  En  ese orden, el juez que esté resolviendo  sobre   un   determinado   caso  debe  acercarse  a  su  resolución  sin  estar  condicionado  por  apreciaciones  precedentes a raíz de su relación o contacto  previo  con el objeto del proceso. De manera que si en pretérita oportunidad ha  evaluado  y  emitido pronunciamiento sobre el fondo de un determinado asunto que  implique  identidad  de  situación  fáctica  y partes, le está vedado conocer  posteriormente   sobre   el   mismo,   so  pena  de  lesionar  el  principio  de  imparcialidad.   

La neutralidad y ecuanimidad que deben regir  sus  actuaciones  puede  quebrarse tanto por motivos subjetivos como por motivos  objetivos.  Los  primeros que nacen de la relación que tiene con las partes del  proceso,  y los segundos que surgen del contacto con el objeto del proceso. Pero  no  cualquier  contacto  con  la  situación  fáctica  o  jurídica  conduce  a  comprometer  su objetividad. Una interpretación de esa naturaleza entorpecería  la  labor  de  administración  de  justicia  y  terminaría  por  aniquilar  la  intervención  judicial.  Es  preciso  constatar que en efecto el funcionario ha  prefijado  conceptos  en  torno  al  fondo del asunto que examina o ha proferido  decisiones  sustanciales  sobre  el mismo, que le impidan resolverlo o revisarlo  con transparencia.»   

4.4.  El  referido  principio  rector  de la  imparcialidad  del  funcionario judicial, viene señalado desde la Constitución  Política  -artículos  29,  229, 230 y 250- y en desarrollo de los instrumentos  internacionales  que  reconoce  a  los acusados el derecho a ser juzgados por un  tribunal  independiente  e  imparcial,  tales  como  la  normativa  10º  de  la  Declaración  Universal  de  Derechos  Humanos  y  el  artículo  14  del  Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos.   

4.5.  De  manera  específica, la Sala viene  fijando   los   lineamientos  en  torno  al  ejercicio  de  la  declaración  de  impedimento,  sobre  la  cual la jurisprudencia ha establecido, (CSJ AP. 29 feb.  2008. Rad. 29189 citado en AP. 21 oct. 2009. Rad. 32819).    

«(…) en tanto constituye un mecanismo para  garantizar  la  imparcialidad  de  quienes  administran justicia, no puede estar  sujeto  al capricho de los funcionarios judiciales, sino que se encuentra ligado  de  manera  inevitable  a  la  taxatividad de sus causales, lo que significa que  nadie   puede  acudir  a  la  analogía  ni  a  la  extensión  de  los  motivos  expresamente    señalados    por    la    ley   en   aras   de   sustentar   su  procedencia.»   

4.6. En este caso, la causal conjunta que se  aduce  por  los  Magistrados solicitantes para la manifestación de impedimento,  se  encuentra  regulada  en  numeral  6°  del  artículo  56  de  la Ley 906 de  2004,  el cual  prevé  que  estará  impedido  el  funcionario  que  haya  dictado  la providencia cuya  revisión  se  trata  o  hubiere  participado  dentro  del  proceso,  y  el  197  ibídem,   dispone   que,  «[n]o podrá intervenir en el trámite y decisión de  esta  acción  ningún  magistrado  que  haya suscrito la decisión objeto de la  misma».   

4.7.  Ha  precisado  la  Sala,  frente  a la  primera    circunstancia   impeditiva   citada   en   precedencia   –la  cual coincide en su integridad con  la  descrita  en  el  numeral  6º  del  artículo 99 de la Ley 600 de 2000-, lo  siguiente,  (CSJ  AP3282  –  2014; AP5004-2014)   

«La declaración de impedimento al amparo de  la  causal  invocada,  corresponde a aquellos juicios de valor y de ponderación  jurídica  y  probatoria que tienen lugar en el mismo escenario de la actuación  y,  de  soslayarse,  permitiría que el servidor público se ocupara de aspectos  sustanciales  acerca del tema medular objeto de controversia, razón para que el  ordenamiento  procesal  disponga  la  obligación  de  separar  del conocimiento  posterior  al  funcionario que dictó la providencia cuya revisión se pretende.  »   

4.8.  Sin duda, la situación allí prevista  se  constata  en  el  caso concreto, toda vez que la decisión que inadmitió la  casación   del   21  de  septiembre  de  2011  presentada  por  la  defensa  de  Hugo  Ernesto  Pineda  Ortiz  (radicado  N°  36.703),  fue  suscrita  por  ahora  los  peticionarios, lo cual  generó    la    ejecutoria    de    las   sentencias   que   se   solicita   su  revisión.   

En  efecto, el acto procesal de la Corte, no  solo  contiene  ese  carácter meramente formal, sino que trascendió a más del  análisis  de  la  solicitud  de nulidad en ella peticionada por desconocimiento  del  derecho  a la defensa técnica y se pronunció de la improsperidad  de  la  rebaja  de  pena  prevista en el artículo 171 del Código Penal, atendiendo  que    “su  concesión no está supeditada única y  exclusivamente  a  la liberación voluntaria de la víctima dentro de los quince  días  siguientes  al plagio, sino al hecho que no se hayan verificado los fines  previstos       para      la      retención”1, sin  encontrar  necesidad  de  pronunciarse  oficiosamente del fondo para cumplir con  alguna  de  las  finalidades  de  la  casación.  (CSJ  AP.  21 sept. 2011. Rad.  36703.).   

4.9. Lo anterior, es suficiente para señalar  que  la  actividad de los Magistrados solicitantes del impedimento, tuvieron una  actuación  esencial,  de  fondo,  sustancial y trascendente, que los vincula de  manera  ineludible  con  la actuación puesta ahora a consideración en trámite  de  revisión,  atendiendo que la solicitud impetrada en demanda de revisión se  orienta  al  estudio  de la punibilidad en aplicación al cambio jurisprudencial  favorable  –numeral 7 del  artículo  192  de  la  Ley  906  de 2004- en lo que respecta a la atenuante del  artículo 171 del Código penal.   

Fundamento  por  el cual, su imparcialidad y  ponderación  frente  al  asunto, que finalmente es lo que busca salvaguardar el  instituto  de  los impedimentos podría verse comprometida por la actuación sub  judice,  que ejecutaron en el trámite de casación, aún a pesar de inadmitirse  por  requisitos  técnicos,  pero que trascendió a la sustancialidad del asunto  sometido ahora a revisión, como se refirió en precedencia.   

4.10. En consecuencia, resulta aplicable por  especialidad  la  causal  de  impedimento prevista en el artículo 197 de la Ley  906  de 2004, sobre la cual la Corte, en otro asunto frente a los magistrados de  la misma Corporación, sostuvo: (CSJ AP. 13 abr 2012. Rad. 34.685)   

«  En  el  presente  caso, si  bien la  providencia  que  inadmite  la demanda de casación, del 2 de diciembre de 2008,  no  aparece  comprendida como objeto de la demanda de revisión impetrada, dicha  decisión  conforma  un  todo  con aquellas sentencias que han sido objeto de la  acción de revisión.   

Por otra parte, surge como eventual causal de  impedimento,  tal  cual  lo indican los H. Magistrados, aquellas consideraciones  generales  que  se  hacen en torno de la legalidad de la actuación, al señalar  que  no  se  evidencia  vulneración  flagrante de las garantías procesales, lo  cual  comporta  una  convalidación  de  la  misma,  que  afecta  el  juicio que  posteriormente  habrá  de  hacerse  al  revisar esos mismos aspectos en sede de  revisión»   

4.11.  Así  las  cosas,  por  encontrarse  configurada   las  causales  de  impedimento  manifestadas  por  los  Honorables  Magistrados,  de  acuerdo  con  lo dispuesto en las citadas normas, se impone su  aceptación   y   la  separación  de  los  mismos  para  conocer  del  presente  asunto.   

No se realizará designación de reemplazos,  por  no  advertirse afectación del quorum necesario para decidir.   

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia,   

     

I. RESUELVE:     

ACEPTAR   el  impedimento  expresado  por  los  magistrados  José  Luis  Barceló Camacho, José  Leonidas  Bustos  Martínez,  Fernando  Alberto  Castro  Caballero  y María del  Rosario González Muñoz.   

SEPARARLOS,  consecuentemente, del conocimiento del presente trámite.   

Contra   esta  decisión no procede recurso alguno.   

Comuníquese y cúmplase.  

Eugenio Fernández Carlier  

Gustavo Enrique Malo Fernández  

Eyder Patiño Cabrera  

Patricia Salazar Cuéllar  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria.  

    

1   Página   18.   Ibídem.     

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