AP2869-2015(45892)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

AP2869-2015  

Radicación N°. 45.892  

(Aprobado Acta N°. 184)  

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos  mil quince (2015).   

     

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN     

La  Sala  examina  la  demanda  de  revisión  presentada     por     José     Arislao     Chaves  Córdoba,  a  través de apoderado judicial, contra la  sentencia  de  15 de agosto de 2012 proferida por el Tribunal Superior de Pasto,  por  medio de la cual confirmó parcialmente la dictada el 7 de mayo de 2012 por  el  Juzgado  Penal  del  Circuito de la Unión, que lo condenó como coautor del  concurso  de  los  delitos de homicidio agravado, hurto agravado en la modalidad  de tentativa y porte ilegal de armas de fuego.   

     

I. HECHOS     

Aparecen  consignados  en  la  copia  de  la  sentencia1:   

“Los   hechos   que   nos  concitan  se  presentaron  el  día  5  de agosto de 2006, cuando la Inspectora de Policía de  dicha  localidad  practicó  el levantamiento de los cadáveres de Luís Armando  Bolaños  Ojeda  y Jesús Marino Bolaños Cerón, padre e hijo, respectivamente,  quienes  fallecieron  a consecuencia de heridas causadas por proyectiles de arma  de fuego.   

Dentro de la investigación se dilucidó que  los  prenombrados  el  día de marras se desplazaban por zona rural de la Vereda  La  Comunidad del Municipio de San Pedro de Cartago (N) hacia la casa del señor  Jesús  Silva  Muñoz  con  la  finalidad de cancelarle una deuda, motivo por el  cual  portaban  la  suma  de  dinero repartida en sus prendas de vestir y cuando  atravesaban  un  paraje desolado con poca visibilidad por las plantas y cultivos  presentes  en  el  lugar,  fueron  abordados  por  varios sujetos armados con la  intención  de  perpetrar  un  hurto,  ante  tal situación una de las víctimas  reaccionó  con  el arma que portaba para defensa personal hiriendo a uno de los  asaltantes,  y  éstos procedieron a atentar contra la humanidad de Luis Armando  Bolaños  Ojeda  y  Jesús  Marino  Bolaños  Cerón  produciéndose  su  deceso  instantáneamente.   

Tras  las pesquisas adelantadas se vinculó  inicialmente  a  la  investigación   un  presunto  responsable,  el señor  Aníbal  Diocelino  Portilla  Castillo, de igual manera se inició separadamente  instrucción  contra  los  hoy  procesados.  El  primero  nombrado fue acusado y  condenado  por  el  punible,  pese a ello negó siempre su participación en los  hechos,   sin   embargo  el  8  de  septiembre  de  2011,  decide  rendir  nueva  declaración  en  la  cual  no  solo  admite  su  participación  en los delitos  imputados,  sino  que  también  suministra  información  de quienes fueron las  otras  personas  que  participaron  del  reato, entre ellos los señores Segundo  Giraldo   Cerón   Ledesma,   José  Arislao  Chávez  Córdoba     y    Segundo    Armando    Gutiérrez  Delgado.   

     

I. ACTUACIÓN PROCESAL     

3.1.  El  Juzgado  Penal  del Circuito de la  Unión  (Nariño)  profirió  el  7  de mayo de 2012 sentencia de condena contra  Segundo  Giraldo  Cerón Ledesma, José Arislao Chávez  Córdoba  y  Segundo Armando Gutiérrez como coautores  de  los  delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo, hurto agravado en  la  modalidad  de  tentativa  y  porte  ilegal  de  armas,  imponiendo como pena  principal 28 años de prisión.   

3.2.   La   condena   fue  confirmada  con  modificaciones  el  15  de  agosto  de  2012  por el Tribunal Superior de Pasto,  aumentando  la  punibilidad  de  José Arislao Chávez  Córdoba  y  Segundo  Armando  Gutiérrez Delgado a 30  años      y      1      mes      de     prisión2.   

3.3.  El recurso extraordinario de casación  interpuesto  por  la  defensora  de  Segundo  Armando  Gutiérrez  Delgado  y el  apoderado  de  la  parte civil, fue inadmitido por la Corte en providencia de 18  de  diciembre  de  2013,  al no satisfacer los requisitos formales del artículo  212 de la Ley 600 de 2000.   

     

I. LA DEMANDA.     

4.1. Fundamenta su petición de revisión en  las  causales  3  y  5  del  artículo  220  de la Ley 600 de 2000, para lo cual  procede  a  realizar  un  análisis  de  la actuación penal y valoración de la  prueba recaudada en el proceso.   

4.2.  Sostiene  que los testimonios de Diego  María  Palacios,  Ana  María  Pasaje  y Rosa Elvira Muñoz Gallardo, no fueron  estudiados  ni  consideradas  en  su  momento  y  la  acusación  se fundamentó  exclusivamente  en  las  diferentes  declaraciones de Aníbal Diocelino Portilla  Castillo.   

Sobre  el  último  testimonio,  señala que  solicito  nuevo  interrogatorio  ante  un  Juez  de  Garantías,  en  la cual el  declarante  cambia  nuevamente  su  versión, dice que mintió en las diferentes  oportunidades  en  las  que  fue  interrogado porque pensaba que podía librarse  fácilmente  de  ese  problema, posteriormente ante las amenazas que recibió el  deponente,  y,  finalmente,  por  los  descuentos  punitivos que le prometió la  Fiscalía si hacía delación.   

4.3. Refiere que adelantadas las posteriores  averiguaciones,  se  obtuvo  entrevista de William Ortega, recluso del Penal San  Isidro  de Popayán, quien manifestando “la realidad  de  los hechos”, señala a Portilla Castillo de haber  cometido    el    doble    homicidio,   junto   con   Leonel   Ojeda   y   alias  “Tocayo”.   

4.4.  Así  mismo,  personalmente  Portilla  Castillo,  le  informó  de las falacias expuestas en las diferentes entidades y  los  motivos  por los que involucró a los que resultaron condenados. De Segundo  Armando  Gutiérrez  Delgado(sic), solamente lo relaciona como la persona que le  vendió  el  arma  sin  participación  en  los  hechos,  sobre los cuales no se  retractó  porque  ante  las  invenciones  que sostuvo previamente sus dichos no  serían   atendidos,   razón  por  la  cual  “deja  múltiples  dudas que afectaron de manera grave el sentido del fallo que culmina  con  sentencia  condenatoria  y  que,  habida  cuenta,  el  reconocimiento de la  falsedad  en  sus declaraciones, debe ser considerado dentro de las causales que  establece  la  ley  y  que justifica la revisión procesal, en cuanto al numeral  5°  del  art.  220  de  la  Ley  600  de 2000 que así lo determina”3   

4.5.  Peticiona  se realice la revisión del  asunto,  remitir  al  juzgado  competente,  para  que  se  dicte nueva sentencia  “la  cual  debió y debe  ser  absolutoria” respecto  a   su   prohijado   “Segundo   Armado  Gutiérrez  Delgado”   (sic).   Fundamenta  la  acción  con  la  transcripción  textual de los artículos 220 a 231 del Código de Procedimiento  Penal.   

4.6. Frente a las pruebas solicita se tengan  las  aportadas  con  la  demanda y se reciba la declaración de Anibal Diocelino  Portilla  Castillo,  William  Ortega, la ampliación de Jesús María Palacios y  Ana María Pasaje.   

     

I. CONSIDERACIONES     

5.1.  De conformidad con lo dispuesto por el  numeral  2  del  artículo 75 de la Ley 600 de 2000, a esta Sala compete conocer  de  la  acción  de  revisión  instaurada  por  el  apoderado  de  José  Arislao  Chaves Córdoba, al haberse  emitido  fallo  de  segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Pasto,    conforme   se  manifiesta en providencia de Casación.   

5.2.   Tal   como  lo  ha  precisado  esta  Corporación     en     repetidas    oportunidades4,  esta  especialísima acción  se  encuentra  prevista por el legislador para remover una sentencia que ha  hecho  tránsito  a  cosa  juzgada,  cuya  finalidad  está orientada a remediar  errores  judiciales  derivados de circunstancias expresamente contempladas en la  ley,  no  conocidas  durante el desarrollo de la actuación y que, por lo mismo,  llevaron  a proferir una condena evidentemente injusta, la cual de no mediar una  situación  de semejante trascendencia, ostentaría el carácter de definitiva e  inmutable.   

En  efecto se ha indicado por la Corte, (CSJ  AP 21 Abr. 2010. Rad. 32819)   

«  1.  La  demanda  de revisión que no se  adecue  con  los parámetros que establecen los artículos 220 y 222 del Código  de  Procedimiento  Penal,  Ley  600  de  2000,  no  podrá ser admitida, pues es  inaceptable  que so pretexto de la excepcional acción, se intente regresar a la  controversia  probatoria, ya finiquitada en las instancias correspondientes, con  decisiones  que  al  haber  hecho  tránsito  a  cosa  juzgada son inamovibles y  permanecen amparadas con certeza de intangibilidad.   

Sobre  el  punto  tiene  dicho  la  Corte  :   

“El  ordenamiento  positivo  estableció la  acción  de  revisión  como  mecanismo  dirigido  a  quebrar  la cosa juzgada e  invalidar  una  sentencia  que  entraña  un  contenido de injusticia, porque la  verdad  procesal  allí  declarada  es  bien distinta a la histórica y real del  acontecer  fáctico objeto de juzgamiento. Su carácter es excepcional, pues tan  sólo procede en los estrictos casos señalados en la ley.   

Si  bien  la  demanda  no  requiere mayores  tecnicismos,   es   imperativo  el  cumplimiento  de  unos  requisitos  mínimos  establecidos  por  el legislador, cuya observancia es estricta para que la Corte  pueda  darle  curso, en cuanto no se trata de un alegato más dentro del proceso  ni de un recurso adicional a los ordinarios.   

Su  finalidad no es desconocer, sin razón,  el  carácter definitivo e inmutable de la declaración de justicia contenida en  los  fallos,  con  la sola intención de revivir debates superados en las etapas  del proceso.»   

El Estatuto Procesal Penal (Ley 600 de 2000,  artículo  222)  prevé  los  requisitos  que  en  la  acción de revisión debe  cumplir  el  demandante,  y al respecto señala que además de la determinación  de  la  actuación  procesal,  la  identificación del despacho que condena, los  delitos  que  motivan  la  actuación  procesal  y la decisión, debe indicar la  causal  invocada,  sus  fundamentos  y la relación de pruebas, aportando, desde  luego,  copia  de  la  decisión  que  se ataca y la respectiva constancia de su  ejecutoria.   

A  partir de las características propias de  esta  acción,  compete  al  actor el lleno de todos y cada uno de los indicados  presupuestos  con  miras a analizar si formalmente se cumple con los mismos y es  posible declararla ajustada a derecho o rechazarla.   

5.3. La demanda presentada por el defensor de  José    Arislao    Chávez    Córdoba  no  satisface los requisitos formales ni sustanciales establecidos  en   el   artículo   222   de   la   Ley   600   de   2000,  que  llevan  a  su  inadmisión.   

5.3.1.  Al proceder la revisión únicamente  contra  providencias  que  hayan  cobrado  ejecutoria  (fallos,  resoluciones de  preclusión  de  la investigación o autos de cesación de procedimiento), tal y  como  ya se puntualizó, constituye carga del actor anexar a la demanda copia de  las  decisiones  cuya rescisión pretende, junto con la respectiva constancia de  su  ejecutoria, condicionamiento que en el presente evento omitió el libelista,  pues  fuera de que no presentó la sentencia de segunda  instancia   emitida   por   el   Tribunal   Superior   de   Pasto   ni  aún  en  copia,   tampoco   allegó  certificación   de   ejecutoria   de   la   decisión   atacada,   siendo     éste     requisito     sine  quanon  para  acreditar  la  presencia de res iudicata.   

La  Corte  sobre  el  referido  requisito ha  precisado (CSJ AP. 27 Jul. 2011. Rad. 34195)   

«  Es de anotar  que  la  constancia  de  ejecutoria  es indispensable por cuanto, de un lado, no  debe  perderse  de  vista  que para la procedencia de la acción de revisión es  necesario  estar  frente a una decisión en firme con efectos de cosa juzgada y,  de  otra  parte,  por  cuanto  únicamente  con  el documento en cita es posible  establecer  que  no opera otra alternativa procesal de defensa o medio ordinario  de impugnación. ».   

Por  tanto,  itérese  en  que el censor, de  manera  soslayada no acreditó la ejecutoria de las decisiones cuya revisión se  pretende,  ni  aún  siquiera  la  sentencia  de  segunda  instancia,  de manera  preferible  que  se  acrediten con copia auténtica,  que hacen inadmisible  la demanda interpuesta.   

5.3.2.  El  actor dentro del presente asunto  adjuntó  al  respectivo  libelo,  además  del  fallo de primera instancia y la  providencia  de  la  Corte  que  inadmite  las  demanda  de casación de Segundo  Armando  Gutiérrez  Delgado  y  el  apoderado  de  la parte civil, fotocopias  simples  de (i) declaración de  mayo  11  de 2007 de Ana María Pasaje Gaviria ante la Fiscalía 36 Seccional de  la  Unión,  la cual se encuentra incompleta (ii) ampliación de mayo 22 de  2007  suscrita por Miraly Rubiela Pasaje Gutiérrez ante el ente instructor, con  subrayas  en  dicho  documento; (iii) Cumplimiento calendado junio 21 de 2012 al  Despacho  Comisorio  No. 13 del Juzgado Séptimo Penal Municipal de Popayán con  función  de  Conocimiento,  en  la  cual  se  recibió  declaración  a Aníbal  Diocelino  Portilla  Castillo;  iv) memorial manuscrito fechado agosto 7 de 2014  con   letra   y   firma   ilegible;  v).  Memorial  que  indica  “declaración  juramentada  de  William Ortega Benavides”  con  fecha  agosto  25 de 2014, sin autenticar (1 folio) y, vi)  fotocopia  simple de los oficios No. OSSO-001200 de diciembre 6 de 2013 dirigido  al  Juzgado Penal del Circuito de la Unión y Despacho Comisorio de noviembre 27  de     20135.   

Respecto  a las copias de los documentos que  solicita  se  tengan  como elementos probatorios, no señala el censor cuales se  presenta  como  novedosos  o  hacen  relación  con  la  sentencia  en firme que  demuestran  que  el  fallo  se  fundamentó en prueba falsa, solamente de manera  sutil  indica  que del último testimonio de Aníbal Diocelino Portilla Castillo  se  tiene  como  falaces  las  otrora  manifestaciones  en el proceso sin que se  presente  fundamentación  de  hecho y derecho al respecto, tampoco acerca de la  forma  en  que  desvirtúan  o  tienen  la  posibilidad  de modificar la condena  proferida contra Chávez Córdoba.   

5.4.  En  relación  con  la  causal  3  de  revisión,  por  la  aparición  de hechos nuevos o el surgimiento de pruebas de  igual  naturaleza  no  conocidas  al tiempo de los debates, con virtualidad para  acreditar   la   inocencia   del   condenado  o  su  inimputabilidad,  elementos  probatorios  que  deben  también  ser  aportados  junto  con  la  demanda y ser  idóneos    para    demostrar    cualquiera    de    las    finalidades    antes  precisadas.   

Pues bien, el actor solamente refiere que la  declaración  de  William  Ortega,  “…  indica  como  Anibal  Diocelino  Portilla  Castillo, le comentó,  según  él,  la  realidad  de  los  hechos, conforme la cual Portilla Castillo,  efectivamente  cometió  el  doble  homicidio, acompañado de dos personas más,  entre  las  cuales  menciona  a Leonel Ojeda y otro acompañante a quién indica  (sic)  como  alias “El Tocayo” y manifiesta que está dispuesto a corroborar  sus    afirmaciones”6,  concordante  con  las  amenazas que recibió el declarante Diego María Palacios  por  parte  de  Leonel Ojeda, y, la misma manifestación de Ana María Pasaje de  haber  sido el referido quien conducía la motocicleta de Portilla Castillo, los  cuales no fueron valorados en las instancias.   

5.4.1  Las  precedentes  valoraciones  del  demandante  no  tienen  la  vocación  para  iniciar la acción de revisión, en  primer  lugar,  por  cuanto,  no  precisan  o  concretan  en  que  incide estás  declaraciones  para  demostrar  la  inocencia  de José  Arislao  Chávez  Córdoba;  y,  segundo, porque no se  avizora  su  calidad  de  novedosas,  ya  que  como lo reconoce el censor fueron  valoradas  en  las instancias y lo que se percibe es la pretensión de continuar  el      debate      jurídico      –probatorio  concluido en las sentencias condenatorias, que desconoce  el objeto de la acción de revisión.   

5.4.2.  Los  documentos  en  fotocopia  no  ilustran  ni  dicen  nada  acerca del “hecho nuevo o  prueba  nueva”  que  supuestamente  modificaría  la  situación    fáctica   o   la   responsabilidad   atribuida   a   Chávez   Córdoba   como  autor  de  los  homicidios,   y  que  según  el fallo del Juzgado Penal del Circuito de la  Unión-Nariño, se infiere de lo siguiente:   

«De igual manera  José  Arislao  Chaves es quien facilita el revolver al señor Jesús Viveros el  mismo  día  sábado en que ocurrieron los hechos; además se trasladó cerca al  lugar  de  los  sucesos  para concretar la entrega del arma y donde guardaron la  moto  queda  a  la espera del dinero producto del hurto, habiendo librado claras  instrucciones  a  quienes  lo  iban  a  ejecutar  que  en  el  evento  de que se  presentara  oposición  debían  utilizar las armas y matarlos. En tanto que una  vez  escucha los tiros Chaves Córdoba va a mirar lo sucedido y se encuentra con  Viveros  a quien recibe el arma y lo transporta herido en huida del sitio de los  acontecimientos   fatales.   De   esta   manera   ha  sido  narrado  el  devenir  delictual   por  Anibal  Diocelino  Portilla,  de  una  manera categórica,  hilada,  contundente,  sin  vacilaciones o titubeos, reiterando en dos ocasiones  su  misma  versión,  lo  cual  da peso y credibilidad a sus atestaciones. (…)  7  »   

5.4.3. A lo expuesto, súmese que la Corte no  tiene  la  oportunidad  de  controvertir  las  fotocopias  de  unas  pretendidas  declaraciones  con  lo  consignado  en  las sentencias de instancia, por carecer  éstas  de unos requisitos formales mínimos, que vinculen a los declarantes con  los  compromisos de verdad y lealtad procesal y tornen la pretensión revisional  sumariamente  seria,  ya que es importante que hayan sido recaudas o ratificadas  bajo juramento ante las autoridades autorizadas por el Código.   

El  actor  anexa unas copias simples de unas  diligencias   judiciales   anteriores  a  la  fecha  de  la  sentencia  y  otras  posteriores  con firmas ilegibles, no originales ni menos con los requisitos que  para  tal  fin  exige  la  Ley  Procesal  Penal,  frente a que deben presentarse  idóneas   y   novedosas   para  demostrar  la  inocencia  del  condenado  o  su  inimputabilidad.   

«El  concepto  de  prueba  desconocida  al  tiempo  de  los  debates  para efectos de la causal 3ª de revisión implica que  los  elementos  de  juicio  que  con  tal  atributo se allegan con la demanda de  revisión,  sean,  como su nombre lo indica , totalmente desconocidos dentro del  proceso  cuya  revisión se persigue, bien porque aludan a los hechos nuevos que  pretendan  con  ellos acreditarse, o porque existiendo desde entonces, no fueron  aportados  a  la  investigación y por tanto, el funcionario judicial no tuvo la  oportunidad  de  formarse  un  juicio sobre su validez o/y contundencia frente a  los hechos de los cuales conoció   

De tal manera, si en el proceso obraron pero  no  fueron  examinadas  determinadas  pruebas  por el Juez, no puede hablarse de  prueba  desconocida  para  fundar  la acción de revisión en esa circunstancia,  que  obviamente  constituye  motivo aducible en casación, es decir, cuando aún  no   ha   finalizado   con   fuerza  de  cosa  juzgada,  el  caso.»    (CSJ   AP   14   Mar.   1996.   Rad  11375)   

5.4.4.  Además  de no contarse con el fallo  del  Tribunal,  para  corroborar  si  las  declaraciones en fotocopias, son o no  novedosas  y/o  trascendentes frente a lo valorado en el proceso penal en lo que  a   la   responsabilidad   del   condenado  se  refiere,  ni  haberse  realizado  fundamentación  de  hecho y de derecho de la causal, que permitan direccionar a  la  Sala  sobre  la  finalidad de las mismas, ya que solamente se manifiesta que  conforme  los  dichos  de  Portilla  Castillo, otro co-condenado Segundo Armando  Gutiérrez  Delgado,  que no es por quien se presentó el poder para actuar, era  ajeno a estos hechos.   

5.5.  En  la  demanda,  el  actor  también  solicita  citar a declarar a Anibal Diocelino Portilla Castillo, William Ortega,  Jesús  María  Palacios  y  Ana  María  Pasaje,  peticiones probatorias que en  manera  alguna satisfacen las exigencias de la causal invocada, porque era deber  del  libelista  aportarlos  materialmente, ya que su invocación en abstracto no  admite  análisis  que  persuada  a  ésta Corporación acerca de su virtualidad  para  derruir  o  dejar  en  entredicho  la verdad demostrada en el fallo que se  aspira a rescindir.   

5.6. Finalmente, el accionante también apoya  su  pretensión  en  la causal quinta de revisión, referida al evento en que la  sentencia  ha sido dictada con fundamento en prueba falsa, hipótesis que según  el  numeral  5  del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de  2000)  exclusivamente  es  demostrable  con  providencia  en  firme  que así lo  acredite.   

En  el  presente  asunto,  el actor no sólo  omitió  determinar  el  o los medios de prueba redargüidos de falsos, sino que  no  cumplió  con  el  requisito  legal,  consistente  en  aportar  la decisión  ejecutoriada  en  la  que  se  reconozca  la  condición espuria del elemento de  convicción  que  sirvió  de base al reproche penal concretado en el fallo cuya  fuerza de cosa juzgada pretende remover.   

La exigencia contemplada para ésta causal es  clara,  y  no  se  presta  a  interpretaciones, pues sin ese basilar elemento de  juicio,  no  acreditado  por el defensor, deviene imposible la demostración del  motivo  de revisión alegado, tal y como lo tiene decantado la Corte al precisar  que  para  admitir  la  demanda  fundada  en el artículo 220-5 de la Ley 600 de  2000,     (CSJ     AP     26     Abr.    2006.    Rad.    22049)    “…corresponde    al    postulante  presentar  un  discurso  jurídico coherente, acompañando ineludiblemente copia  auténtica  y  con  constancia  de  ejecutoria  de la sentencia donde se hubiese  declarado  que  era  falsa  la  prueba  que  sirvió de base para la condena, de  manera  que se genere un grado significativo de persuasión en el sentido que si  se  prescinde  de  esa  prueba  declarada  jurídicamente  falsa,  la condena no  subsistiría.”.   

5.7.  En  conclusión,  como  se  anotó  en  procedencia,  lo que se hace evidente en el esfuerzo argumentativo consignado en  la    demanda,   es   la   intención   del   actor   de   revivir   el   debate  jurídico-probatorio  agotado  en  el  proceso  penal,  pues  sus  razonamientos  encubren  alegaciones  que han debido plantearse y resolverse en las instancias,  o,  a lo sumo, en sede de casación, habida cuenta que la sustentación expuesta  riñe  con  la  naturaleza  jurídica  de  la acción de revisión, e implica la  inadmisión del libelo.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

     

I. RESUELVE     

1.  INADMITIR  la  demanda  de  revisión  presentada  a  través  de apoderado judicial por José  Arislao Chávez Córdoba.   

2.  Contra  la presente providencia procede  recurso de reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria.  

    

1  Sentencia   de   mayo   7  de  2012  Juzgado  Penal  del  Circuito  dela  Unión  Nariño   

2  Absolvió  a Segundo Giraldo Cerón Ledesma de los delitos de homicidio agravado  y  porte  ilegal  de  armas de defensa personal y lo condenó, como determinador  del  delito  de  hurto  agravado en grado de tentativa, conforme se consignó en  auto  dela CSJ del 18 dic. 2013 en la que se inadmitió la demanda de casación.   

3 Folio  4 demanda de revisión.   

4 Entre  otros,   CSJ   AP.   6   feb.   2007.   Rad  23839,  y  SP.  4  ago  2004.  Rad.  18453.   

5  Folios 8-10, 78,-86 demanda de revisión.   

6  Folio    XXX   demanda   de   revisión   

7  Sentencia de Mayo 7 de 2012. Demanda de revisión folio 50     

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