AP895-2015(45333)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

AP895-2015  

Radicación N° 45.333  

Aprobado acta N° 77  

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero  de dos mil quince (2015).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante sentencia  anticipada (producto de un allanamiento a cargos) del  19  de  septiembre  de  2014,  la  Juez  Penal del Circuito de Descongestión de  Pitalito    (Huila)    declaró   al   señor   Éver  Carrera  autor  penalmente  responsable  del  delito  fabricación,  tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego. Le impuso 94 meses  15  días  de  prisión,  de  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y  funciones  públicas  y  de  privación del derecho a portar esos elementos y le  negó  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.   

El  defensor  apeló  la  decisión que fue  ratificada por el Tribunal  Superior de Neiva el 10 de noviembre siguiente.   

El apoderado interpuso casación.  

La  Sala se pronuncia sobre el cumplimiento  de  los  requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no  la admisión de la demanda respectiva.   

HECHOS  

Por  una  llamada  que  daba  cuenta  de la  presencia  de  un  hombre  armado,  miembros de la Policía Nacional se hicieron  presentes,  aproximadamente  a  las 9 de la mañana del 23 de agosto de 2013, en  la  finca  La  Piedra  de  la  vereda  Palmar  de Criollo, municipio de Pitalito  (Huila),   encontrando   a  Éver  Carrera,  quien  en  la pretina de su pantalón portaba, sin el respectivo  permiso, un revólver calibre 38 con 6 cartuchos.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

         1.  El  23  de  agosto de 2013, ante el Juez 2º Penal Municipal de  Control  de  Garantías de Pitalito, la Fiscalía formuló imputación en contra  del  sindicado  por  el  delito  de  fabricación, tráfico, porte o tenencia de  armas de fuego, cargos que fueron aceptados por aquel.   

2.   El  detenido  y  su  nuevo  defensor  postularon  retractación  a  ese  allanamiento a los cargos, pero los jueces de  primera   y   segunda  instancia  resolvieron  adversamente  la  pretensión  en  providencias del 3 de diciembre de 2013 y 13 de enero de 2014.   

         3.  Con  fundamento en el allanamiento, el 18 de septiembre de 2013  la   Fiscalía   radicó   escrito  de  acusación  en  contra  de  Carrera  como autor del delito señalado,  previsto  en  el artículo 365 del Código Penal, modificado por el artículo 19  de la Ley 1453 del 2011.   

4.  Luego  fueron  emitidas  las sentencias  reseñadas.   

LA DEMANDA  

El  defensor  solicita  se restablezcan los  derechos  a  la  presunción  de  inocencia del acusado, al debido proceso, a un  juicio   justo,  a  la  retractación  por  vicios  de  consentimiento  y  a  la  protección de la familia.   

En  el  informe  policivo  existen  muchas  falacias,  pues  dice  que  se encontró el arma en poder del sindicado, pero es  extraño  que  el  elemento  fuera encontrado en un registro a vivienda, el cual  fue  autorizado,  no  por  el  administrador,  sino  por  el dueño de la finca,  persona  esta  que  tenía problemas con aquel por un contrato de aparcería que  se  encuentra  en  controversia  en  un juzgado, por lo cual deben valorarse las  pruebas  allegadas  con  el  escrito  de  retractación,  en tanto ese documento  demuestra   el   motivo   para   que   el   dueño   del  predio  llamara  a  la  policía.   

El  señor  Agustín  Sapuy  (dueño  del  terreno)  sabía que desde hace años el elemento se encontraba en el lugar como  dotación  de  defensa,  que  no  era  propiedad  del sindicado y que este no lo  portaba en el momento de la requisa.   

Por  tanto,  la  acusación  es  falsa y el  procesado  no  la  entendió,  pero por su condición campesina, credulidad y la  presión  ejercida  por  los agentes para que aceptara los cargos, así lo hizo,  con  total  ausencia  de  asesoría  técnica  por  parte  del defensor público  designado,  pues  en  el  peor  de  los  casos  se  podría  haber  llegado a un  preacuerdo  con  la Fiscalía que hiciera más beneficiosa la pena, como cambiar  el  grado de participación de autoría a complicidad, que habilitaba la condena  condicional.   

El  Tribunal  no  valoró  e  interpretó  erróneamente  las  Leyes  1232  del  2008 y 750 del 2002, pues la defensa quiso  demostrar  la  condición  de  padre  cabeza de familia del acusado, para que se  concediera   el  sustituto  de  la  prisión  domiciliaria,  en  tanto  sostiene  económicamente a sus padres enfermos y sin recursos.   

Solicita se case la sentencia y se absuelva  al procesado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La       Sala       inadmitirá  la  demanda  presentada, de  conformidad  con  los  artículos  182 y 184 del Código de Procedimiento Penal,  por  cuanto  el  recurrente  carece  de  legitimidad  y el escrito no reúne los  requisitos  lógicos  y  de  debida  argumentación  precisados  en  la  última  disposición. Las razones son las siguientes:   

1.  Para  acudir  a  la  vía  del  recurso  extraordinario  (igual  aplica en sede de los ordinarios), no basta que en quien  muestra  su  inconformidad se reúnan los requisitos previstos por el legislador  para  ser  considerado  como  parte  o  interviniente.  Esta exigencia, que hace  referencia  a la legitimidad dentro del proceso, la satisface el demandante dado  su carácter de defensor del acusado.   

Es  presupuesto  necesario,  además,  que  exista  legitimación  en la causa por la que se aboga o interés jurídico para  impugnar,  lo  cual  comporta  que  la decisión objeto de inconformidad hubiese  causado  un  daño,  un perjuicio real y efectivo a la parte representada por el  sujeto  procesal  recurrente,  como  que  la interposición del recurso aspira a  demostrar  que  aquella  incurrió  en  un error que, por afectar sus intereses,  debe    ser    corregido    en    aras    de    restablecer    las    garantías  lesionadas.   

Si la providencia se pronuncia en el sentido  reclamado  por la parte en la instancia procesal pertinente, esta se deslegitima  para  cuestionarla,  por  la  obvia  razón  de  que  por haberse accedido a sus  requerimientos  mal pudo resultar perjudicada. En modo alguno puede causar daño  la  decisión  judicial  que  accede  a  lo  pedido,  de  lo  cual deriva que la  determinación  judicial  que se pronuncia en ese sentido no puede ser señalada  de  haber  cometido  un  error  susceptible  de  ser  corregido  por vía de los  recursos.   

2.  En el caso objeto de estudio, el señor  defensor  carece  de  legitimidad  en  la  causa, como que su pretensión apunta  exclusivamente  a  que  se  acepte  la  retractación  de  la  admisión libre y  voluntaria  que  el procesado hizo de los cargos, con la debida asistencia de su  apoderado    y    la   ilustración   suficiente   por   parte   del   juez   de  garantías.   

Tal  retractación  resulta  inadmisible,  cuando  se  acude  al  expediente  poco  leal  de  señalar  de  ineficiente  al  predecesor  en la defensa, olvidando, además, que en el acto de allanamiento no  solo    intervino   el   abogado,   sino   el   funcionario   judicial   llamado  constitucionalmente  para  velar  por  los  derechos  y garantías del acusado y  este,  previa  las  suficientes explicaciones de ese juzgador y la comunicación  con  su  apoderado,  decidió  aceptar  los  cargos  formulados, lo cual hizo de  manera consciente, voluntaria, debidamente informado y asesorado.   

Resáltese  cómo la supuesta lesión a las  garantías  del  acusado  se  hace  derivar,  entre  otros  aspectos, de que una  eficiente  asesoría  técnica  hubiese  llevado  a  lograr  un  acuerdo  con la  Fiscalía  para  degradar la responsabilidad de autoría a complicidad y obtener  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de la pena. La aseveración se  quedó  en  el  simple  campo  de la conjetura pues no se señaló el fundamento  probatorio   y   jurídico  para  dar  por  sentado  que,  sin  más,  resultaba  jurídicamente   viable  lograr  esos  resultados,  pues  todo  indica  que  los  elementos  allegados (que no pruebas, pues el acusado y su apoderado renunciaron  a ellas) demostraban otras circunstancias.   

3.   La  aceptación  de  los  cargos  le  representó  al  acusado una significativa rebaja de la pena impuesta, beneficio  que  legalmente  comportaba,  según se le explicó a espacio, que renunciaba al  juicio público, espacio propicio para el debate probatorio.   

Por  ello, deriva inadmisible que, luego de  hacerse  al  descuento, se pretenda se admitan pruebas y se valoren en el único  sentido  pretendido  por la defensa, con el ítem adicional de que las mismas no  podrían  ser  controvertidas  por la parte contraria, pero, además, no solo se  aspira   a  que  se  acepte  sin  cuestionamientos  el  alcance  probatorio  del  recurrente,  sino  que  ello  implica  que,  sin  juicio  alguno, se tache a los  agentes  del  orden  de haber falseado la verdad en los documentos públicos que  suscribieron.   

4. El demandante deja de lado que en el acto  de  aceptación de cargos no intervinieron los agentes del orden señalados, sin  sustento  alguno más allá de las palabras del demandante, de ejercer presiones  indebidas  para  que  se  admitieran  los  cargos,  luego  si solo asistieron el  defensor  y  el juez de garantías, no existía obstáculo para que se refiriera  la supuesta verdad.   

5. Respecto de la retractación, la Sala de  Casación  Penal  se  ha pronunciado en los siguientes términos que hoy reitera  (CSJ AP 830-2014, 26 de febrero de 2014, rad. 34.699):   

“La Corte ha indicado que la limitación a  la  posibilidad  de  discutir o controvertir los términos de las aceptaciones o  acuerdos,  ha  sido  normativamente  regulada  por la ley a través de lo que la  doctrina     y     la     jurisprudencia    han    denominado    principio    de  irretractabilidad1,  que comporta, precisamente,  la  prohibición de  desconocer el convenio realizado, ya en forma directa,  como  cuando  se  hace  expresa  manifestación  de  deshacer  el convenio, o de  manera   indirecta,  como cuando a futuro se discuten expresa o veladamente  sus términos.    

     

En   este   sentido,   la  jurisprudencia  constitucional  ha  establecido  que <<una vez realizada la manifestación  de  voluntad  por parte del  imputado, en forma libre, espontánea, informada y  con  la  asistencia  del  defensor,  de  modo  que  sean  visibles su seriedad y  credibilidad,  no  sería  razonable  que  el legislador permitiera que aquel se  retractara  de  la  misma,  sin  justificación  válida  y  con menoscabo de la  eficacia  del  procedimiento aplicable y, más ampliamente, con detrimento de la  administración   de   justicia>>  CC SC C-1195-05.   

Cabe  advertir  que  la  aceptación  o  el  acuerdo  no sólo es vinculante para la fiscalía y el implicado. También lo es  para  el  juez,  quien  debe  proceder  a  dictar  la  sentencia  respectiva, de  conformidad  con  lo  convenido por las partes, a menos que advierta que el acto  se  encuentra afectado de nulidad por vicios del consentimiento, o que desconoce  garantías  fundamentales,  eventos  en  los cuales debe anular el acto procesal  respectivo  para  que  el proceso retome los cauces de la legalidad, bien dentro  del  marco  del  procedimiento abreviado, o dentro de los cauces del juzgamiento  ordinario.        

Y  si  bien  es cierto que por estos mismos  motivos,  es  decir, cuando el fallo anticipado se produce con fundamento en una  aceptación   o   acuerdo  ilegal,  o  con  quebrantamiento  de  las  garantías  fundamentales,  los  sujetos  procesales  están  legitimados  para pretender su  invalidación  en  las  instancias  o  en  casación, también resulta claro que  estas  nociones  difieren  sustancialmente  del  concepto  de retractación, que  implica,  como  se  ha  dejado  visto,  deshacer  el acuerdo, arrepentirse de su  realización,  desconocer lo pactado, cuestionar sus términos, ejercicio que no  es posible efectuar cuando su legalidad ha sido verificada.   

5.- Sobre este particular, cabe reseñar que  la  Corte  CSJ  AP,  13 Feb 2013, Rad. 40.053,   con  ocasión  de la puesta en vigencia de lo dispuesto por el artículo 69 de la Ley  1453  de  2011,  modificatorio  del  artículo  293 del Código de Procedimiento  Penal,    en    planteamientos    que    ahora    se   reiteran,   precisó   lo  siguiente:   

Empero, la Corte advierte que la postura en  cita  no  es  la  que mejor consulta los postulados de la norma en su contexto y  tampoco  atiende las necesidades de la justicia, pues, ha podido verificarse que  en  razón de esa retractación permitida para quienes se allanan a cargos en la  audiencia  de formulación de imputación, no sólo se han afectado bastante las  bases  de  justicia  premial  que  animan  el sistema acusatorio, sino que se ha  abierto  la  posibilidad  de la utilización torticera del mecanismo para buscar  vencimientos   de   términos   o   limitar  la  capacidad  de  maniobra  de  la  Fiscalía.   

Junto  con  lo anotado, estima la Sala que  esa  posibilidad,  por  lo  demás  ajena  a  lo que el texto estricto de la ley  diseña,  resta  seriedad al instituto de allanamiento a cargos, en tanto, si ya  un  funcionario  judicial  ha  verificado  que la aceptación de cargos emergió  voluntaria,  libre  y  plenamente  informada,  no existe razón para facultar el  desdecirse  de  un  compromiso  que en atención a su naturaleza comporta plenos  efectos  jurídicos,  tornando  en mero ejercicio insustancial lo realizado ante  el juez de control de garantías.   

El   mensaje   para   los   diferentes  intervinientes  en  el  proceso  penal,  debe  ser  que  los  compromisos han de  asumirse  con  plena  libertad  y voluntad, pero que precisamente por ello no es  posible,  salvo  vulneraciones  graves  y  evidentes de derechos fundamentales o  inescapable  afectación  de  los  principios  de  legalidad  y  presunción  de  inocencia,  retractarse  de los mismos, con ostensible afrenta de los principios  de lealtad, celeridad y economía procesal…   

Entonces,  sea  ante el juez de control de  garantías  o  en  presencia  del  funcionario  de  conocimiento,  lo  que  debe  estimarse  inobjetable  es que no existe un tiempo  o espacio procesal para  retractarse,  entendido  ello  como  la  simple  manifestación de voluntad para  desdecirse  de  lo  aceptado,  dado  que, es fundamental considerarlo, cuando el  juez  de  control  de  garantías  verifica  (en el escenario de la audiencia de  formulación   de   imputación)  que  el  allanamiento  es  libre,  voluntario,  consciente   y  completamente  informado,  lo  único  que  cabe,  procesalmente  hablando,  es  acudir  ante  el  juez  fallador para que individualice la pena y  profiera   la   correspondiente   sentencia;   y,   si  el  procesado  hizo  esa  manifestación  ante el juez de conocimiento (audiencia preparatoria y al inicio  del  juicio oral), pues, una vez examinado el tópico en comento, al funcionario  sólo  le cabe proceder a individualizar la pena y proferir el fallo, sin que la  ley  otorgue  otro  término,  o  etapa,  o  procedimiento  para facultar una ya  imposible  –en lo formal y  material-  retractación,  cuando  ella  opera  consecuencia, no de un vicio que  afectó  la voluntad del imputado o acusado, sino de su simple deseo de deshacer  el compromiso asumido precedentemente.   

Es   que,  entonces,  así  quisiera  el  procesado  (cuando  se allana a cargos en sede de la audiencia preparatoria o al  inicio  del juicio) desdecirse de lo convenido apenas por su voluntad, lo cierto  es  que  no se encuentra un momento posterior en que pueda hacerlo, en tanto, se  repite,  de inmediato el juez de conocimiento procede a individualizar la pena y  dictar el fallo…   

Es  en  seguimiento  de lo anotado que ese  inciso  segundo  exclusivamente  atribuye  la  función  verificadora al juez de  conocimiento  y  de forma expresa remite al “acuerdo”, pues, sobra recalcar,  este  tipo  de  actos  de  parte  se  realizan  siempre  por  fuera  del proceso  formalizado,  sin  intervención  del  juez,  y deben ser presentados siempre al  funcionario  de  conocimiento  quien, por obvias razones, ha de verificar lo que  hasta  entonces ningún funcionario judicial ha examinado, luego de lo cual debe  individualizar la pena y emitir el consecuente fallo condenatorio.   

En  este orden de ideas, es apenas natural  que  la  norma  permita  la  retractación  que  obedezca  al  simple querer del  imputado  o  acusado,  en tanto, lo que hasta ese momento se ha realizado apenas  refleja  las  negociaciones  efectuadas  por  fuera  del  proceso  y  nada de lo  consignado   en   el   acta   de   preacuerdo   ha   sido   sometido  a  control  judicial.   

Retractarse, por ello, de un simple acto de  parte   hasta   el   momento   no   judicializado,  tiene  plena  justificación  constitucional y legal.   

Pero, los mismos efectos no puede comportar  el  trámite  cuando esa voluntad de una de las partes, el imputado o procesado,  ha  sido  “procedimentalizada”,  para  utilizar  un término que consulte lo  querido  señalar,  en  sede de una audiencia y con examen material y formal del  juez, ya de control de garantías, ora de conocimiento.   

Para la Sala, de otro lado, está claro que  el  juez  de  conocimiento  es  quien  se encarga, por competencia funcional, de  resolver de fondo el asunto para culminar la instancia.   

Sin embargo, esa es una competencia reglada  y  específica  que  no  le  permite  desbordar  su  órbita propia o asumir las  funciones  atribuidas  a  otro  juez,  en este caso el de control de garantías,  quien  también  cuenta  con  precisas  competencias  preestablecidas  en la ley  –en  ese cometido están  instituidas  las  audiencia preliminares-, entre las cuales destaca, para lo que  aquí  se  controvierte,  la  tarea  de  verificar  en  sede  de la audiencia de  formulación  de imputación, que esa aceptación unilateral de cargos efectuada  por    el   imputado,   es   libre,   voluntaria,   consciente   y   debidamente  informada…   

Ahora  bien,  el  contenido del parágrafo  introducido  al  artículo  293 de la Ley 906 de 2004, por el artículo 69 de la  Ley  1453  de  2011,  puede  conducir  a  equívocos  dada  la impropiedad de su  redacción,  que  pese  a  utilizar el término “retractación” –que  en  su  más  prístino  sentido  alude  a  la  simple  decisión  unilateral  del  imputado  de  desdecirse de lo  aceptado  antes, sin intervención de factores que puedan significar viciado ese  acto-  ya  después  advierte limitada esa posibilidad a los casos en los cuales  se  demuestre   “que  se  vició  su consentimiento o que se violaron sus  garantías fundamentales”.   

La  Corte,  debe  señalarse expresamente,  asume  errada  –y por esa  vía   factor   de   confusión-   la   forma  en  que  el  legislador  denomina  “retractación”  a  lo  que  en su naturaleza no son más que circunstancias  invalidantes   de  lo  actuado,  propias  de  las  causales  de  nulidad  y  sin  vinculación  siquiera  cercana  a  ese  actuar unilateral de quien, por su solo  querer, busca desdecirse de lo aceptado.   

Es claro, de igual manera, que la norma en  comento  de  ninguna  manera habilita, legitima o permite que la persona, cuando  aceptó   de  forma  unilateral  los  cargos  presentados  en  la  audiencia  de  formulación  de  imputación,  apenas  por  su simple voluntad se desdiga de lo  aceptado.   

Expresamente   el  parágrafo  examinado  faculta  un  tal  proceder,  a cargo de los imputados y pasible de exponer “en  cualquier  momento”,  sólo  cuando  el  consentimiento devino viciado o en el  decurso del trámite se violaron sus garantías fundamentales.   

Y ello, cabe anotar, se ofrece si se quiere  elemental,  pues,  precisamente  la  obligación de los funcionarios judiciales,  sea  juez  de  control  de  garantías  o  de conocimiento, es vigilar que en la  tramitación  ante  ellos  surtida  se  respeten  las  garantías fundamentales,  asunto  que,  huelga  recalcar, conduce a la nulidad de lo actuado, en términos  del  artículo  457  de la Ley 906 de 2004, y corre incluso de manera oficiosa o  en     cualquier    estadio    del    proceso,    incluida    la    tramitación  casacional.   

Incluso,  si se entiende, como lo consagra  la  ley, que el acta del allanamiento representa materialmente la acusación, es  necesario  colegir que la audiencia destinada por la ley a la individualización  de  pena  y  sentencia  ha  de desarrollarse compleja para que el juez, previo a  adelantar  esa  tarea  de  dosificación  de  la sanción y formalización de la  condena,    realice    la    necesaria   labor   de   depuración   –que  en  la  confrontación  material  realizada  por la Corte remite a una de las etapas o estadios de la audiencia de  formulación  de  acusación-  en  aras de escuchar lo que las partes tengan que  manifestar  al  respecto,  y  resolverlo,  o  adelantar  de oficio el compromiso  invalidante      que      surge      de     advertir     violadas     garantías  fundamentales.   

Por lo demás, en la práctica es esta una  tramitación  que  precisamente  por  su abierta necesidad adelantan los jueces,  visto  que,  igualmente,  la  individualización  de pena y sentencia tampoco se  puede  despejar  automática,  si  antes  no  se  ha  determinado que los cargos  aceptados  por el imputado obedecen a la legalidad y no vulneran el principio de  presunción de inocencia.   

Por  lo demás, en el campo específico de  la  justicia  premial,  el parágrafo introducido recientemente al artículo 293  de  la  Ley  906 de 2004, reitera para el escenario de la aceptación unilateral  de  cargos  en  la  audiencia  de  formulación de imputación, lo que ya estaba  institucionalizado  respecto  de  los acuerdos en el inciso cuarto del artículo  351   ibídem,  en  cuanto  postula:  “Los  preacuerdos  celebrados  entre  la  Fiscalía   y   acusado  obligan  al  juez  de  conocimiento,  salvo  que  ellos  desconozcan o quebranten las garantías fundamentales”.   

Conforme  lo  consignado  en  la  ley y la  necesaria  contextualización  de  las normas regulatorias del tema, advierte la  Corte  que  en  la  práctica  se  pueden  presentar  dos  escenarios diferentes  respecto  del  tema  de  la  aceptación  unilateral  de  cargos  operada  en la  audiencia  de  formulación  de imputación: (i) la retractación en su estricto  sentido,  entendida  cuando  unilateralmente  la  persona,  por  su solo querer,  desdice  de  lo  aceptado  previamente; (ii) los casos en que esa aceptación de  cargos     estuvo    viciada    o    refleja    vulneración    de    garantías  fundamentales.   

(i) En el primer evento, se reitera, si la  persona  acepta  voluntariamente y de forma unilateral los cargos consignados en  la  formulación de imputación, ya después no puede desdecirse de ello, porque  la  ley  no permite que el simple deseo o querer afecte la legitimidad y efectos  del allanamiento.   

(ii)  En  el segundo, si la persona acepta  unilateralmente  cargos  en  la  audiencia  de  formulación  de  imputación  y  posteriormente  aduce  que  su  consentimiento  fue viciado o le fueron violadas  garantías   fundamentales,  el  juez  de  conocimiento  (o  cualquiera  de  las  instancias,  incluida  la  Corte  en  casación), puede invalidar ese acto y sus  efectos.   

Desde  luego,  si de lo que se trata es de  dar  plena  operatividad  material al parágrafo del artículo 293 de la Ley 906  de  2004,  el  juez  de  conocimiento,  al  momento de adelantar la audiencia de  individualización  de  pena  y  sentencia,  debe  permitir que el imputado o su  defensor,  si  así  lo  alegan  allí  o presentan previamente escrito en dicho  sentido,  accedan  a  la posibilidad de anular la aceptación de responsabilidad  penal,   para   lo   cual,   además,  ha  de  abrir  un  espacio  previo  a  su  pronunciamiento  de  fondo,  en el cual se discuta el tópico y, más importante  aún,  el  imputado y su defensor efectivamente prueben que lo aducido sucedió,  pues,  expresamente  la norma demanda del postulante demostrar que el vicio o la  violación sucedieron.   

Si el tópico no se prueba u obedece apenas  a  la  simple manifestación del imputado, ha de proseguir el funcionario con el  trámite  propio  de  la sentencia -eso sí, evaluado que tampoco se vulneran el  principio  de  legalidad  y  la presunción de inocencia, como reclama el inciso  tercero  del  artículo  327  de  la  Ley  906 de 2004-, pues, se recalca, no es  posible  retractarse,  en  su  acepción  estricta,  de  lo  aceptado en sede de  allanamiento  a  cargos durante la audiencia de formulación de imputación, por  el solo querer de la persona…   

6.-  Así  las  cosas,  en  atención a lo  dispuesto  por  el  parágrafo  del  artículo  293 del Código de Procedimiento  Penal,  modificado  por  el  Art,  69  de  la Ley 1453 de 2011, si bien su tenor  literal  indica  que  la  retractación  será  válida en cualquier momento, un  correcto  entendimiento  da  lugar a sostener que después de la aprobación del  allanamiento  a  cargos o el acuerdo por parte del Juez de Garantías o de el de  Conocimiento,  no  resulta  posible  la  retractación  pura y simple en orden a  retrotraer  el  trámite,  sino la solicitud de declaratoria de ineficacia de lo  aceptado  o  convenido,  previa invocación y demostración -en el incidente que  al  efecto  ha de disponer el funcionario-,  que la aceptación de cargos o  el  acuerdo  con  la  Fiscalía  no  se llevó a cabo de manera de manera libre,  consciente,  voluntaria,  debidamente  informada  y  con  la  asistencia  de  un  defensor,   sino   que,   por   el   contrario,  se  presentaron  vicios  en  el  consentimiento o hubo violación de garantías fundamentales.   

En tal orden de ideas, ha de entenderse que  el  parágrafo  a  que  se  alude  en el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, lo  único  que hace es precisar que por excepción, una vez aprobado por el juez de  garantías  o  el  de  conocimiento,  el  allanamiento  a  cargos  o  el acuerdo  celebrado  entre  Fiscalía  e  imputado,  no  procede  la retractación sino la  solicitud  nulidad  de lo aceptado o acordado con la Fiscalía, y su prosperidad  sería   viable,   sólo  en  la  medida  que  el  interesado  acredite  que  la  determinación  del  imputado o acusado, estuvo viciada o que hubo transgresión  de sus derechos fundamentales”.   

6.  El  demandante  no  cumple  con  las  exigencias   de  una  sustentación  debida,  en  tanto,  aparte  de  reiterados  planteamientos  personales sobre la retractación y la falsedad de los elementos  probatorios,  no  formula  cargo  alguno  contra  la  sentencia del Tribunal, no  invoca  ninguna  causal,  hace  una  mezcla  indebida y contradictoria, como que  indistintamente   alude   a  faltas  al  debido  proceso  (causal  de  nulidad),  aplicación  indebida  e  interpretación  errónea  de alguna norma (violación  directa),  pero  cuestiona  las  pruebas  (que  nunca se allegaron por petición  expresa  del  acusado  al  allanarse  a los cargos), lo cual es de resorte de la  violación indirecta.   

Además, su pretensión final apunta a que  se  absuelva al acusado, lo cual niega su reiterado discurso de que se admita la  retractación  para  que el procesado tenga derecho a un juicio justo, pues este  planteamiento exige como solución la nulidad, no una sentencia.   

7.  En lo relacionado con la condición de  padre  cabeza  de  familia,  los  fallos  de  instancia  verificaron  que  en la  instancia  procesal  pertinente  la  defensa no demostró que el acusado tuviese  bajo  su  exclusivo  cuidado  menores  o  mayores  discapacitados, en tanto nada  acreditó  sobre  la  existencia,  o  no, de otros miembros del grupo familiar y  sobre  su  capacidad  o incapacidad para velar por el sostenimiento de aquellos.   

8. La Sala no admitirá la demanda porque,  además  de  lo  anotado,  la  revisión  de lo actuado no evidencia una lesión  patente   a   las  garantías  fundamentales,  que  habiliten  su  intervención  oficiosa.   

9.  Contra  esta  decisión  procede  el  mecanismo  de  la  insistencia  en los términos que la Corte ha fijado desde la  providencia  del  12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322), con el alcance dado  el 25 de julio de 2014 (CSJ AP3481, rad. 42.597).   

Consecuente   con   lo   expuesto,   la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,   

RESUELVE  

Inadmitir   la  demanda de casación presentada.   

Contra  esta  determinación  procede  la  insistencia, en los términos precisados en la parte motiva.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Artículo  37 B numeral 4° del Decreto 2700 de 1991, artículo 40 de la Ley 600  de  2000  y 293 de la ley 906 de 2004. Esta última disposición, modificada por  el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, según la cual:   

“Si  el imputado, por iniciativa propia o  por  acuerdo  con  la  Fiscalía  acepta  la  imputación,  se entenderá que lo  actuado  es  suficiente  como acusación. La Fiscalía adjuntará el escrito que  contiene  la  imputación  o  acuerdo que será enviado al juez de conocimiento.  Examinado  por  el  juez  de  conocimiento  el  acuerdo  para  determinar que es  voluntario,   libre   y   espontáneo,   procederá   a  aceptarlo  sin  que  a  partir  de  entonces  sea  posible la retractación de  alguno   de   los   intervinientes,  y  convocará  a  audiencia para individualización de la pena y sentencia.   

Parágrafo.  La  retractación  por  parte  de  los  imputados que  acepten  los  cargos  será  válida  en  cualquier momento, siempre y cuando se  demuestre  por parte de éstos que se vició su consentimiento o que se violaron  sus   garantías   fundamentales”   (negrillas  no  originales).     

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