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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado Ponente
AP2839-2014
Radicación N° 43789
Aprobado acta No. 162.
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014).
VISTOS
Se pronuncia la Corte sobre el recurso de queja interpuesto por la Fiscalía No 1 delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en contra de la providencia que el 9 de mayo de 2014 resolvió negar un recurso de apelación en la audiencia de preclusión de la indagación adelantada contra CARLOS JULIO ÑAÑEZ MARTÍNEZ por los delitos de Fraude procesal, Injuria y Calumnia.
HECHOS
En la audiencia de preclusión y en el escrito mediante el cual se sustentó el recurso de queja, la Fiscalía enuncia como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
La doctora Sandra Lorena Fernández Chávez, denuncia penalmente al doctor CARLOS JULIO ÑAÑEZ MARTÍNEZ en su condición de Fiscal Primero Especializado de Santander de Quilichao por irregularidades en el trámite del radicado 196986000633200800516, para lo cual en relación con el citado funcionario expone:
a) Dentro de la investigación referenciada, no obstante encontrarse reabierta en forma irregular por su antecesor Mauricio Cifuentes, en audiencia reservada del 25 de agosto de 2010, solicitó ante el Juez de control de garantías de Santander de Quilichao, revocar el auto de julio 10 de 2008, mediante el cual ese Juzgado había ordenado las capturas de RONALD ALEXANDER GUERRERO, HUGO LEON MORA JURADO e IVAN ADOLFO ALZATE BOLAÑOS, con el argumento de corregir el procedimiento pues supuestamente el competente para ordenarlas era el juez promiscuo municipal de Buenos Aires, órdenes de captura que eran inexistentes por cuanto ya había sido canceladas cuando se archivaron las citadas diligencias. Y que para la celebración de la citada audiencia, omitió citar a los abogados de los imputados, no obstante existir en la carpeta los datos correspondientes.
b) Con el argumento de corregir el procedimiento, ante el Juez de Control de Garantías de buenos Aires en audiencia reservada celebrada el 31 de agosto de 2010, solicitó las órdenes de captura de los señores RONALD ALEXANDER GUERRERO, HUGO LEON MORA JURADO e IVAN ADOLFO ALZATE BOLAÑOS, en la que tampoco fueron citados los abogados, transgrediendo de esta forma el debido proceso y el derecho a la defensa de los investigados.
c) Al sustentar la pretensión en la citada audiencia ante el citado Juez de control de garantías de Buenos Aires realiza un recuento de los hechos suscitados para el 28 de junio del año 2008, hechos estos falsos y contrarios a los consignados en el Informe Ejecutivo y hechos relacionados por la Fiscal que sustentó las primeras audiencias preliminares del 29 de junio de 2008, se refiere a falsa motivación.
d) Que en la citada audiencia se presentó una situación más gravosa “informa al Juez en su relato que estos hechos no fueron legalizados por el Juez de Garantías de primera instancia, es decir, para la audiencia celebrada el 29 de junio de 2008 y que se legalizó la captura de estas personas, hecho totalmente falso, además informa al Juez que por “argucias de los abogados el Juez de segunda Instancia declaró la ilegalidad de la captura”, hechos que hicieron incurrir al Juez en error, pues ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar con que se desencadenó la captura de los arriba relacionados, como tampoco lo que se suscitó en las audiencias preliminares son ciertos, engañando al juez a tal efecto que ordena la expedición de las órdenes de captura a los señores HUGO LEON MORA JURADO, IVAN ADOLFO ALZATE BOLAÑOS Y EL JOVEN RONALD ALEXANDER GUERRERO CHECA.
e) Que tampoco le informó al Juez que esta investigación ya había sido archivada en el año 2009 y que posteriormente había sido abierta de manera irregular al no contar con nuevos elementos, tampoco informar en debida forma a los sujetos procesales y finalmente omitir informar al Juez que ya existían abogados para ser citados y garantizar su participación en dicha audiencia.
ACTUACIÓN PROCESAL
El 20 de febrero de 2014, la Fiscalía No 1 delegada ante el Tribunal Superior de Popayán radicó solicitud de audiencia de preclusión por atipicidad de las conductas investigadas, la cual se inició el 29 de abril siguiente ante esa corporación en sesión durante la cual se sustentó la petición y se corrió traslado de la misma a los demás intervinientes.
El 2 de mayo de 2014 se continuó la audiencia con la lectura de la decisión consistente en “rechazar la preclusión”, advirtiendo a renglón seguido que contra la misma procedía el recurso de apelación. La Fiscalía interpuso el de reposición y en subsidio de apelación, procediendo a sustentarlo en el mismo acto. Una vez corrido el traslado a los no recurrentes, el Tribunal suspendió la audiencia.
En sesión del 9 de mayo de 2014, el juez colegiado resolvió (i) “NO REPONER …” y (ii) “NEGAR el recurso de APELACIÓN por falta de sustentación”. Esa decisión fue objeto de recurso de apelación por parte de la Fiscalía, ante el cual aquél manifestó que reiteraba la negación que en relación al mismo ya había dispuesto. Contra esta negativa, el órgano acusador interpuso recurso de queja que sustentó dentro de la oportunidad legal.
RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN
Luego de hacer un recuento de los hechos investigados, de la petición de preclusión elevada ante el Tribunal Superior de Popayán y de los pormenores de la respectiva audiencia, incluidas las posiciones de cada parte e intervinientes; el recurrente expone las razones del disenso, así:
Precisa que contra la decisión de negar la preclusión solicitada, interpuso recurso de reposición como principal y apelación como subsidiario, en cuya sustentación manifestó que el Tribunal no se había pronunciado de fondo respecto de “todos y cada uno de los hechos por los cuales se había demandado la preclusión…”, razón por la cual considera que le era imposible hasta ese momento esgrimir argumento adicional o diferente. Seguidamente acotó la sentencia T-231 de 1994 para advertir que se viola el derecho a la administración de justicia cuando se da un trámite formal a una petición sin motivación alguna en cuanto al análisis y ponderación de las pruebas.
Afirmó que al resolver sobre las impugnaciones promovidas, el Tribunal se pronunció en relación a cada uno de los hechos por los cuales había rogado la preclusión decidiendo no reponer la negativa que sobre la misma ya había decretado y, de paso, declaró que la apelación subsidiaria se negaba por falta de sustentación. En tal virtud y teniendo en cuenta que fue la misma providencia la que señaló, aunque no lo comparte, que en el disenso se requirió un pronunciamiento de fondo, por lo que con mayor razón procedía el ejercicio del derecho a la controversia. Así pues, continúa, la consecuencia lógica de negar la preclusión refiriéndose al fondo de los argumentos, lo habilitaba para interponer recursos.
En consecuencia, solicita que se conceda el recurso de apelación contra la decisión del 9 de mayo de 2014 y, no sólo eso sino que, se resuelva inmediatamente dicha impugnación, la cual sustenta en el mismo escrito.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo previsto en los artículos 179C y siguientes del Código de Procedimiento Penal de 2004, los cuales fueron adicionados por la Ley 1395 de 2010; la Corte es competente para resolver el recurso de queja interpuesto por ser el superior funcional del Tribunal Superior de Popayán que negó el recurso de apelación promovido por el delegado de la Fiscalía contra la providencia del 9 de mayo de 2014.
En principio, la naturaleza de la providencia dictada por el Tribunal Superior de Popayán el 9 de mayo de 2014 y contra la cual se dirigió el recurso de apelación que fuera negado; determinaría su inimpugnabilidad en tanto habría decidido un recurso de reposición y con ello se habría agotado la oportunidad de la controversia, en razón de la imperativa preclusividad de los términos procesales (art. 10, inciso 2º, L. 906/2004). En efecto, la decisión judicial señalada negó la reposición del “rechazo de la preclusión” que había sido decretado en sesión del 2 de mayo ibídem.
Sin embargo, la novedad de los puntos abordados y decididos en la providencia que desata un recurso de reposición, especialmente cuando el requerimiento del interesado y la consecuente resolución derivan en la adición de la inicial; habilita excepcionalmente la controversia sobre ella, claro está circunscrita siempre a los puntos nuevos. Tal entendimiento es el que mejor desarrolla el derecho de contradicción de las decisiones judiciales que le asiste a partes e intervinientes, el cual es componente esencial del debido proceso (art. 29 Cons. Pol.), en general, y de la garantía de la doble instancia, en particular (art. 20 L. 906/2004). Es más, la impugnabilidad de los argumentos novedosos en la decisión de una reposición por parte del sujeto procesal que tenga interés jurídico, es la solución lógica por la que ha optado el legislador histórico en nuestro país, tal y como puede observarse en los artículos 201 del Decreto 2700 de 1991 y 190 de la Ley 600 de 20001.
En descenso al caso concreto, la negativa del Tribunal Superior de Popayán a tramitar el recurso de apelación dirigido a obtener la revocatoria del rechazo de la preclusión solicitada por la Fiscalía, no se ajustó al marco debido de la discusión al que antes se hizo alusión. Por el contrario, en el desarrollo de la audiencia de solicitud de preclusión, esa corporación incurrió en varias inexactitudes e inconsistencias que conllevaron una motivación y una decisión erróneas frente a la impugnación promovida contra la resolución del 9 de mayo de 2014, tal y como se pasa a explicar.
En la sustentación de la solicitud de preclusión, la Fiscalía enunció cinco hechos que fueran denunciados como constitutivos de Fraude procesal, Injuria y Calumnia, para proseguir con la explicación de las razones por las cuales consideraba que los mismos eran atípicos. Esa pretensión fue respaldada por el indiciado y su defensor; por su parte, la denunciante que funge como víctima se opuso a la preclusión y argumentó al respecto. En ese contexto, en sesión del 2 de mayo de 2014, el Tribunal decidió “rechazar la preclusión” por considerar, en lo fundamental, que el alegato de la víctima constituía una ampliación de la denuncia que suministraba elementos probatorios nuevos, los cuales debían ser verificados por la Fiscalía mediante la continuación de su labor investigativa. Sin embargo, no se pronunció sobre la corrección o incorrección del juicio de tipicidad (o mejor de atipicidad) propuesto por aquélla en relación a los hechos investigados como fundamento medular de su petición.
La negación de la solicitud de cesación de la persecución penal fue impugnada por la parte interesada mediante la interposición del recurso de reposición y en subsidio de apelación, el cual sustentó reiterando las razones por las cuales consideraba que los hechos denunciados eran atípicos y, finalmente, rogando al Tribunal que contestara sus argumentos de preclusión. Al desatar la reposición, en sesión del 9 de mayo de 2014, el juez colegiado se dedica, ahora sí, a rebatir cada una de tales razones para finalmente considerar que no “fulguraba” la atipicidad absoluta de los hechos, por lo que se abstuvo de reponer su decisión inicial.
Adicionalmente, se dispuso en la providencia que resolvió la reposición “negar el recurso de apelación por falta de sustentación” argumentando que el censor se limitó a solicitar un pronunciamiento sin mostrar las razones concretas de desacuerdo. Olvidó el Tribunal que el carácter subsidiario del recurso vertical implicaba que la sustentación del instaurado como principal se extendía a aquél, de manera que si tuvo por sustentado este último, igual conclusión se imponía para el que, por su naturaleza, seguía su suerte2. Más bien, como quiera que la pretensión del recurrente era que se adicionara el auto que resolvió la preclusión en el sentido de pronunciarse sobre argumentos omitidos en su motivación, y esa adición efectivamente la hizo el Tribunal, lo correcto era negar la impugnación subsidiaria por carencia de objeto, pues más allá de la literalidad de la resolución en cuanto a que no se reponía la providencia, materialmente se produjo el pronunciamiento que reclamaba el censor.
En estas circunstancias, es indudable que la resolución del 9 de mayo de 2014 a pesar de mantener la postura consistente en negar la solicitud de preclusión, fue la que efectivamente analizó y decidió los argumentos de atipicidad propuestos por el delegado de la Fiscalía, pues en la que se había producido inicialmente no se abordaron y, en su lugar, se esgrimió un fundamento jurídico que aunque puede ser pertinente a la decisión, no lo era en relación a los concretos argumentos ofrecidos por el peticionario de la terminación anticipada de la actuación. En ese orden, el recurso de apelación es procedente no sólo porque la providencia impugnada a pesar de desatar una reposición, contenía puntos nuevos sino porque, realmente, fue la analizó y resolvió la solicitud que le fuera elevada, lo cual habilitaba indudablemente el interés jurídico del peticionario.
En ese estado de la audiencia, nuevamente el Tribunal se apartó de la solución más acorde con el respeto al debido proceso, en general, y al derecho de impugnación, en particular; y decide, en cambio, reiterar la negación del recurso que había declarado antes por supuesta falta de sustentación. Esta determinación, además de alejarse de la interpretación correcta ya dilucidada, fue inadecuada porque asimiló dos recursos de apelación que eran diferentes por su objeto como si fueran uno solo y, bajo tal entendimiento, los despachó negativamente bajo idéntico argumento. Obsérvese: la inicial impugnación de alzada fue interpuesta como subsidiaria contra la decisión de negar la preclusión el 2 de mayo de 2014 con el objetivo esencial de obtener un pronunciamiento omitido, mientras que la siguiente se dirigió como principal contra la decisión de no reponer la anterior que contenía ya los argumentos reclamados en principio.
Así pues, como al inicio se advirtió, el marco normativo que regula la impugnación promovida contra una providencia que desató una reposición, permite sólo dos opciones: o el recurso es improcedente porque, por regla general, la providencia que lo desató contiene una motivación adecuada y suficiente habiendo vencido así la oportunidad de la contradicción, o es admisible de manera excepcional porque ante una motivación inicial insuficiente, contiene puntos nuevos de decisión que interesan a cualquiera de las partes o intervinientes. Sin embargo, ninguna de tales alternativas argumentativas eligió el Tribunal y, en su lugar, remitió a la razón de “falta de sustentación” que fundó la negativa de la inicial apelación, cuando frente a la segunda ni siquiera concedió la oportunidad para esa actuación por parte del recurrente.
En consecuencia de lo anterior, se declarará que el recurso de apelación negado por el Tribunal Superior de Popayán, es procedente y que, por ende, se le remitirá inmediatamente a dicha corporación la actuación para que le imprima al recurso interpuesto el trámite legal correspondiente en audiencia iniciando por conceder la oportunidad para la respectiva sustentación, luego se permita la intervención de los sujetos no recurrentes y, finalmente, resuelva lo pertinente en cuanto a su concesión, tal y como lo ordena el artículo 178 de la Ley 906 de 2004.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Primero: DECLARAR que el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 9 de mayo de 2014 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, es procedente.
Segundo: REMITIR inmediatamente la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, con el objeto de que imprima el trámite legal que corresponde a la interposición del recurso de apelación declarado procedente.
Contra esa decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 El texto de ambas normas era idéntico: “la providencia que decide la reposición no es susceptible de recurso alguno, salvo que contenga puntos que no hayan sido decididos en la anterior, caso en el cual podrá interponerse recurso respecto de los puntos nuevos, o cuando algunos de los sujetos procesales, a consecuencia de la reposición, adquiera interés jurídico para recurrir.”.
2 Así inclusive se infería, sin hesitación alguna, del inciso 2º del artículo 189 de la Ley 600 de 2000.