AP2835-2015(44490)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP2835-2015  

Radicación Nº 44490  

(Aprobado mediante Acta No. 184)  

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos  mil quince (2015).   

Resuelve    la   Sala   el   recurso   de  reposición interpuesto contra el auto de 3 de diciembre  de    2014   que   inadmitió   la   demanda   de  revisión   presentada   a  nombre  de  GENARO  JOSÉ  PRIETO PRIETO.   

ANTECEDENTES  

1. EL 18 de diciembre  de  2006  el  Juzgado  Penal  del  Circuito de Gacheta (Cundinamarca) condenó a  GENARO  JOSÉ  PRIETO  PRIETO,  a 40 años de prisión, como determinador de las  conductas  punibles  de  homicidio  agravado en concurso homogéneo cometidas en  las  personas  de ANGELINO BELTRÁN RODRÍGUEZ, MARÍA DEL CARMÉN RODRÍGUEZ DE  BELTRÁN,  CLAUDIA  ROCÍO  MANCERA  BELTRÁN  y  JUAN  CARLOS PRIETO BELTRÁN y  homicidio  agravado  tentado  acaecido  en  la  humanidad  de MARÍA DEL CARMÉN  BELTRÁN  RODRÍGUEZ,  así  como a la pena accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  un  periodo  de 20 años,  negándole  los  mecanismos sustitutivos de la pena; decisión confirmada por el  Tribunal   Superior   del   Distrito   Judicial   de  Cundinamarca  el  8  de  octubre de 2007. Por su parte,  el  19  de  agosto  de  2008  la  Corte  inadmitió el  recurso   extraordinario   de   casación1.   

2.  A   través   de  apoderada  el  sentenciado  presentó  demanda  de  revisión  al  amparo  de la causal 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004,  al  considerar  que  el  jefe  de  las  autodefensas que operaban en la zona del  Guavio   señor   JAIRO   ESPEJO  RIVERA,  confesó  a  PRIETO  PRIETO,  en  una  conversación  informal  que tuvieron en el sitio de reclusión donde permanecen  privados  de  su  libertad,  que quienes cometieron la masacre ocurrida el 27 de  febrero   de  2003,  en  el  sitio  denominado  «los  Manzanos»  de  la vereda San Pedro, jurisdicción del  Municipio  de  Junín,  donde  resultaron muertos en forma violenta –con  arma  corto  punzante-  Argelino  Beltrán  Rodríguez,  María  del Carmen Rodríguez de Beltrán, Claudia Rocío  Mancera  Beltrán, Juan Carlos Prieto Beltrán y se atentó contra la vida de la  señora  María  del  Carmen  Beltrán  Rodríguez,  fueron  integrantes  de  la  organización  a la cual pertenecía, por tanto, pertinente resultaba se llamara  a  declarar  a dicho ciudadano, pues, así se reafirmaría que el accionante era  inocente  al  no  tener  nada  que  ver  con  los  hechos  por  los  cuales  fue  condenado.   

3. El 3 de diciembre  de  2014  la  Corte  inadmitió  la  demanda  de revisión presentada, decisión  contra  la  cual  la  apoderada  del condenado interpuso recurso de reposición.   

PROVIDENCIA IMPUGNADA  

                    Se dijo en lo  fundamental  que  el  demandante no había aportado elemento material probatorio  alguno  que  informara  del  hecho  nuevo  en  que  se sustentaba la pretensión  formulada  al  amparo  de  la  causal  tercera,  por  tanto,  al desconocerse su  contenido,  no  se  podía  valorar  la novedad ni trascendencia exigida para la  prosperidad  de  la causal, al ignorarse en concreto qué se establece con dicho  medio   de   prueba   –  testimonio  de  JAIRO  ESPEJO RIVERA -, por qué es novedoso y de qué manera su  apreciación  tiene  entidad  suficiente  para  modificar  el  fallo  en sentido  sustancialmente    distinto    y   opuesto   al   que   se   persigue   derruir.  Quedándose,  en  la  mera  enunciación  que  de él se hace en la demanda, afirmaciones insuficientes para  satisfacer los requisitos formales de su demanda.   

DE LA REPOSICIÓN  

          La  apoderada  de  GENARO  JOSÉ  PREITO  PRIETO  luego  de volver a  señalar  que  JAIRO ESPEJO RIVERA le confesó a su defendido que quien cometió  la   masacre   por   la  que  resultara  condenado  fueron  integrantes  de  las  Autodefensas  Unidas  de  Colombia,  aduce  que  el  objetivo  o finalidad de la  acción  no es más que buscar la verdad o la certeza de los hechos ocurridos el  27  de  febrero  de  2003  y,  para  poder llegar a esa verdad o certeza se hace  necesario  que  la  Corte ordene la práctica de la prueba testimonial del JAIRO  ESPEJO RIVERA, pues fue imposible que ésta fuera recepcionada.   

Por  lo  anterior,  solicita reponer el auto  cuestionado  y,  en  su  lugar,  admitir  la  demanda  de revisión «que  no  tiene  otro  fin  que  buscar  la verdad de los hechos o  aunque  sea  la  certeza  de  los  ocurrido,  con  el objetivo final de impartir  justicia».   

CONSIDERACIONES  

Aclaración preliminar  

La   Sala   se   abstendrá   de   hacer  pronunciamiento  respecto del escrito presentado por la apoderada del accionante  el  30  de  enero de 2015 y a través del cual allega algunos documentos con los  cuales  dice «dan validez a los hechos narrados en el  recurso  de  reposición»,  conforme lo normado en el  artículo    189   de   la   ley   600   de   20002,  en  la  medida que el citado  escrito  fue  presentado  vencido  el  término  para  sustentar  el  recurso de  reposición,  esto  es,  el  19 de diciembre de 20143.   

Del recurso  

De manera insistente la Sala ha puntualizado  que  el  fin  general perseguido mediante el recurso de reposición es propiciar  que  el  funcionario  que  ha  emitido la decisión cuestionada por ese medio de  impugnación  -previa  acreditación  a  cargo  de la  parte  o  sujeto  procesal  inconforme, de un eventual yerro de orden fáctico o  jurídico  en  las consideraciones que la sustentan, de hallar eco la respectiva  crítica-,   proceda   a   revocarla,   reformarla  o  adicionarla.   

Lo anterior significa que quien interpone el  recurso  tiene  la  insoslayable  obligación  de poner de manifiesto, de manera  clara  y precisa, las razones jurídicas y/o fácticas por las cuales estima que  lo  resuelto  por  el  operador  jurídico  se traduce en una decisión injusta,  errada,  imprecisa  o incompleta. Dicho de otra manera, los motivos alegados por  vía  del  recurso  de  reposición  deben  ser  aptos para demostrar que con el  pronunciamiento  se  causa  un  agravio  injustificado al impugnante, por lo que  debe evaluarse nuevamente la cuestión debatida.   

A partir de las anteriores premisas sin duda  la  apoderada  de  GENARO  JOSÉ  PRIETO  PRIETO no logra desvirtuar las razones  expuestas  en  el  auto  impugnado que motivaron la inadmisión de la demanda de  revisión  pues,  acude  al  mismo discurso sobre el cual fundó la pretensión,  toda  vez que, nuevamente insiste en señalar que la Corte debe ordenar escuchar  en  declaración  al  testigo  JAIRO  ESPEJO  RIVERA,  quien según el dicho del  sentenciado,  conoce  los  verdaderos  móviles y autores que llevaron a cabo la  masacre por la que resultada condenado.   

Nada  hace por controvertir a través de una  confrontación  seria  y  motivada los razonamientos plasmados en la providencia  atacada,  para  demostrarle a la Corte la necesidad de su intervención a fin de  enmendar  la  injusticia  material  del fallo censurado, finalidad última de la  acción de revisión.   

Se  recuerda,  la  accionante  alegó,  como  fundamento  de  esta  causal,  que  el  testigo  JAIRO ESPEJO RIVERA conocía la  verdad  de  lo  ocurrido  el 27 de febrero de 2003, pero no aportó declaración  alguna  suya  que  permitiera  conocer  los  hechos de los cuales habría tenido  conocimiento  directo,  limitando su planteamiento a la simple afirmación de la  existencia  del  testigo  por  la información que le diera el condenado, razón  por la cual la Corte negó su pretensión.    

La exigencia de aportar prueba de los hechos  que  se afirman, contrario a lo entendido por la accionante, es un requerimiento  legal,  previsto  el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, en cuyos numerales 3°  y  4° se impone al demandante el deber de probar la configuración de la causal  y de acompañar las evidencias en que se apoya la petición.   

Además,  resulta  ser  un  presupuesto  de  procedibilidad  racionalmente  comprensible,  si  se  tiene  en  cuenta  que  la  revisión  es  una  acción,  en la que el accionante debe probar los hechos que  alega,  y  que  la  Corte,  para poder realizar el juicio de admisibilidad de la  demanda,  debe  contar  con  los  elementos  de  conocimiento  necesarios que le  permitan establecer si el supuesto fáctico de la causal se cumple.   

En  el  caso  de la causal tercera, no basta  afirmar  que el hecho o la prueba nueva existen, sino que es necesario acreditar  su  existencia,  así  sea sumariamente, labor que se cumple aportando la prueba  respectiva,  que  para el caso de un testigo que no declaró, bien puede ser una  declaración  extra  juicio,  bajo  juramento,  donde  relate  los hechos que le  constan,   como   ya   lo  ha  precisado  la  Corte4,  exigencia  que el demandante  no atendió.   

Debe  insistir  la Sala que para tramitar la  acción  de  revisión  no  son  suficientes  las  afirmaciones  o  anuncios que  contenga  el escrito, sino que es indispensable que se presenten las pruebas que  justifiquen  la  iniciación  de ese procedimiento, pues se recuerda, la acción  de  revisión  no es el escenario propicio para reabrir el debate probatorio que  se  dio  al  interior del proceso, en razón a que las inconformidades o reparos  desde  ese  punto  de  vista  que  tuvieron  los  sujetos  procesales,  debieron  postularlos  en  las fases propias de la actuación, o a través de los recursos  ordinarios o el extraordinario de casación.   

La  otra situación que la impugnante expone  para  intentar la acción de revisión, relacionada con posibles irregularidades  o  dificultad en la recepción del testigo, nada tiene que ver con los conceptos  de  hecho nuevos o prueba nueva que la normatividad exige para la procedencia de  la  causal tercera, ni con los supuestos fácticos de ninguna otra causal.    

          A  lo  sumo  vendría  a  constituir un error en la incorporación y  apreciación  de  la  prueba,  que  se habría generado al interior del proceso,  susceptible  de  ser  atacado  en  las  instancias  a  través  de  los recursos  ordinarios  o  el extraordinario de casación, mas no a través de la acción de  revisión.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

PRIMERO. No reponer  el  auto  del  3  de  diciembre  de  2014 que inadmitió la demanda de revisión  presentada  por  GENARO  JOSÉ  PRIETO  PRIETO  a  través de apoderado, por las  razones expuestas.   

SEGUNDO. Contra esta  decisión no procede recurso   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

IMPEDIDO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

IMPEDIDA  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Mediante  auto  del 2 de diciembre de 2014 se aceptó el impedimento conjunto de  los  Magistrados  JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ y MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ  MUÑOZ   

2  “ARTICULO   189.   REPOSICION.   (…).   

Cuando el recurso de reposición se formule  por  escrito  y  como único, vencido el término para impugnar la decisión, el  secretario,   previa  constancia,  dejará  el  expediente  a  disposición  del  recurrente   por   el   término   de   dos  (2)  días  para  la  sustentación  respectiva.   

Vencido  este  término,  la  solicitud  se  mantendrá  en  secretaría  por  dos  (2)  días  en  traslado  a  los  sujetos  procesales,  de  lo  que se dejará constancia. Surtido el traslado se decidirá  el recurso dentro de los tres (3) días siguientes…”.   

3 Ver  constancia  secretarial  de  traslado  a los recurrentes obrante a folio 119 del  cuaderno original   

4  Revisión 29626, auto de 15 de octubre de 2008, entre otras.     

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