AP2147-2015(45123)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

Magistrada ponente  

AP 2147-2015  

Radicación N° 45123  

(Aprobado  Acta No.  148)   

Bogotá  D.C.,  abril veintinueve (29) de dos  mil quince (2015).   

VISTOS  

Verifica  la  Sala  el  cumplimiento  de  los  presupuestos  de  admisibilidad  de  la  demanda  de casación presentada por el  defensor   del  procesado  CARLOS  ALBERTO  JARAMILLO  SUÁREZ  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por  el Tribunal Superior de Medellín el primero de octubre de 2014,  por  cuyo  medio  confirmó la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito  de  Itagüí el 16 de junio anterior que condenó al mencionado por el delito de  concusión agravada.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Los   primeros   se   declararon   por  el  ad    quem, de la siguiente forma:   

Ocurren el pasado 23 de mayo del año 2013,  cuando  es  capturado por miembros del GAULA, en el interior del almacén Éxito  de  Envigado,  el  señor CARLOS ALBERTO JARAMILLO, momentos después que recibe  un  paquete  que  simula  dinero, de manos del señor Fernando Londoño Naranjo,  representante  legal  de  la  empresa Metalmecánica Electrotécnica C.I.S.A.S.,  suma  que  correspondía  al  dinero  pedido por aquel a cambio de no afectar la  empresa  por irregularidades  detectadas  por  el  capturado  por  (sic)   las   declaraciones  de  renta  de  la  DIAN,  de  la  cual  era  funcionario.   

Con  fundamento  en  los sucesos anteriores,  ante  el  Juzgado  Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de  Envigado,  el  24  de  mayo de 2013, se dispuso la realización de audiencia  preliminar   concentrada   en   donde   la   Fiscalía  formuló  imputación  a  JARAMILLO  SUÁREZ  por  el  delito  de  concusión  agravada, el cual no aceptó. En la misma diligencia, se  impuso  en  su  contra  medida  de  aseguramiento privativa de la libertad en su  lugar de residencia.   

El  23  de  julio  ulterior,  el ente fiscal  radicó  escrito  de  acusación  en  contra  del  mencionado y, el 23 de agosto  subsiguiente,  se  llevó  a cabo ante el Juzgado Penal del Circuito de Envigado  la  correspondiente  audiencia  de  formulación,  donde  se  ratificó el cargo  (arts. 404 del C.P. y 33 Ley 1474 de 2011).   

En  virtud  de  aceptarse  la manifestación  de      impedimento  expresada  por  el  titular del último  despacho  judicial,  se  asignó la actuación a su homólogo de Itagüí, donde  se  surtieron  las  audiencias  preparatoria  y  de juicio oral, a cuyo término  emitió  sentencia  de primer grado el 16 de junio de 2014, a través de la cual  condenó  al  acusado  a las  penas  principales  de noventa y seis (96) meses de prisión, multa por valor de  66.66  salarios  mínimos legales mensuales e inhabilitación en el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por  un  término de ochenta (80) meses, tras  encontrarlo   autor  penalmente  responsable  del  delito  por  el  cual  se  lo  acusó.   

En  la  misma  decisión  dispuso negarle el  subrogado  de  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de la pena y el  sustitutivo de la prisión domiciliaria.   

La  anterior  sentencia fue impugnada por la  defensa,  por  lo que se pronunció el Tribunal Superior de Medellín el primero  de   octubre   postrero,  impartiéndole  confirmación.       

Inconforme  con  la determinación, la misma  parte   interpuso  y  sustentó  en  su  contra,  de  forma  exclusiva,  recurso  extraordinario   de   casación,   esto   último   mediante   libelo,  de  cuya  admisibilidad se ocupa la Sala.   

LA DEMANDA  

Previamente  a postular los cargos contra el  fallo    impugnado,    en   acápite   independiente,  el  libelista  diserta  en  punto  de la finalidad del  presente  recurso,  a  su  juicio  necesario  tanto  para  el  desarrollo  de la  jurisprudencia   en  relación  con  el  derecho  al  descubrimiento  probatorio  “en   casos   como   el   presente”,   como   para   restablecer   las   garantías  conculcadas  a  su  patrocinado.   

Luego,  formula dos censuras contra el fallo  impugnado:  la  primera,  sustentada  en la causal segunda del artículo 181 del  estatuto  procesal penal por nulidad derivada de transgresión al debido proceso  y,  la segunda, en la tercera del mismo precepto, por violación indirecta de la  ley sustancial.   

En el primer reparo,  empieza  por sostener que con el fallo impugnado se vulneraron los derechos a la  defensa,  igualdad  de  armas  y debido proceso “por  omisión  del  deber  de  descubrimiento  en cabeza de la fiscalía de elementos  materiales  probatorios  en  los  cuáles podrían contenerse elementos valiosos  para    sustentar   la   teoría   del   caso   de   la   defensa”.   

Refiere  específicamente  a  dos  elementos  probatorios   relevantes  que  fueron  “debidamente  rotulados,  embalados y sometidos a cadena de custodia,  sobre los cuáles dieron cuenta los testigos del ente  acusador  en  el  curso del juicio oral”.    Se   trata,   dice,   del   video  que  registró  la  captura  del  procesado  y  un cd. contentivo de llamadas telefónicas donde el procesado hace  las   exigencias  económicas  al  denunciante,  los  cuales  jugaban  un  papel  trascendente  en  la  dinámica  de  los hechos denunciados, en tanto, sostiene,  “podrían  contener  elementos valiosos para que la  defensa  sustentara  su  teoría  del  caso,  bien sea:  (i)  determinando  la  ausencia de corroboración del  relato  de la supuesta víctima, cuando dice que en dichas llamadas el procesado  le  pidió  dinero  para archivar el proceso tributario adelantado en su contra;  (ii)   desvirtuando   los   indicios   que   se   elaboraron  a  partir  de  las  manifestaciones   y   el   comportamiento   del   procesado  al  momento  de  su  captura”.   

En relación con el video, transcribe apartes  de    lo   declarado   por   los   testigos   de   la   Fiscalía   Alexander    Machado   y   John  Fredy  Gómez, miembros de Policía  Judicial   adscritos   al  Gaula,  con  respecto  a  la  captura  del  procesado  JARAMILLO  SUÁREZ y, frente  a   las   grabaciones,   hace   lo  propio  con  lo  expuesto  por  Óscar   Alberto   García   Villamizar,  también  integrante de la misma dependencia, y por el denunciante, acerca de su  existencia real, las cuales entregó al último en mención.   

      

Destaca luego cómo el Tribunal reseñó que  la  Fiscalía  en  su  intervención  de no recurrente en el trámite de segunda  instancia  admitió  que  las  grabaciones existieron pero no llegaron al juicio  por error propio.   

Así     mismo,    que    “de  verdad que  se    fijó    la    captura    en    flagrancia    en   un   video”;    de   lo   cual   se   hizo  una grabación, la cual olvidó dicho ente anunciarla desde la  acusación  a  pesar  de  haber sido debidamente embalada, rotulada y sometida a  cadena de custodia.   

Por  lo anterior, encuentra que “se  violó  el  deber  objetivo  de descubrimiento de pruebas en  poder  del  ente acusador, lo que trajo como resultado el desequilibrio procesal  en   contra   de   la   defensa,   con  la  consecuente  afectación  al  debido  proceso”.   

Concerniente  a  la  trascendencia  de  la  irregularidad   denunciada,   cuyo   desarrollo   está  contenido  en  acápite  inmediato,  colige,  a  partir  de  una  trascripción  de  lo  expuesto  por el  fallador,  que  las  circunstancias  de  la  captura  son indicativas de que los  hechos  ocurrieron  como  los  relata  el  denunciante,  quien es único testigo  presencial  de los hechos, entre otras cosas por cuanto el procesado recibió el  sobre de manos del denunciante y no lo revisó siquiera.   

Por   lo   tanto,  advierte,  “este  video  de  la captura tenía la capacidad de demostrar sin  lugar   a  dudas  cómo  ocurrió  realmente  la  captura  del  procesado  y  le  abría  (sic) permitido a la  defensa  acceder  a información relevante para determinar su teoría del caso y  en   particular   desmentir  o  corroborar  las  circunstancias  incriminatorias  deducidas   por   los   juzgadores   sobre   la   manera   en   qué  operó  la  captura”.   

Además,     pregona,     “No  se  puede anticipar que el contenido de este video no le era  útil  a  la  defensa. No podemos afirmar que necesariamente coincidiría con la  versión  de  los  testigos  de cargo. Por eso era necesario que la fiscalía lo  descubriera  oportunamente,  para  saber qué contenía. En un plano de igualdad  de  armas  la  defensa  necesitaba  y  tenía  todo  el  derecho de conocer este  elemento material probatorio”.   

A   renglón   seguido  se  ocupa  de  las  grabaciones  en  cuestión,  recordando  en  primer  lugar  lo  aludido  por  el  denunciante  en  torno  a su existencia y al párrafo del fallo de segundo grado  donde  el  Tribunal  afirma  que  al  respecto la defensa incurre en una falacia  argumentativa,  pues  si  bien ellas no ingresaron al juicio, de su existencia y  contenido  dio  fe  el  mismo  denunciante,  quien participó directamente en su  recepción,  respecto  de  las  cuales  se contó entonces con la oportunidad de  contrainterrogar al testigo.   

En  contra de tal planteamiento, pregona que  el  testimonio  del denunciante se constituyó en la prueba reina con la cual se  condenó  al procesado, motivo por el cual era indispensable confrontar su dicho  con   el   contenido  de  las  llamadas  “para   desvirtuar  o  corroborar  la  versión      del      denunciante.      Así      de      simple”.   

Además,         “no se puede  afirmar  como  lo hacen las instancias, que dichos elementos probatorios no eran  necesarios  porque  los  testigos  de  cargos  ya dieron cuenta de su contenido.  Estamos  en un sistema acusatorio donde nada se puede dar por sentado; una parte  tiene  el  derecho constitucional de revisar y verificar lo que la otra tiene en  su  poder  y  de  valorar  ese elemento de manera independiente. No es justo que  tenga  una  parte  que  conformarse  con lo que de un elemento de prueba diga un  testigo  de  la  otra parte (que lo tuvo en su poder); además de ser un acto de  inmensa  ingenuidad,  representa una violación grave del derecho a tener acceso  a  los  elementos de prueba con que cuenta la otra parte para de forma autónoma  e   independiente   decidir   si   le   son   o   no   favorables”.   

Por  razón de lo expuesto, encuentra que el  fallo  impugnado  está viciado de nulidad, debiéndose, por tanto, invalidar el  juicio  a  partir  de  la audiencia preparatoria con el fin de ordenarle al ente  acusador  el descubrimiento de dichos elementos materiales probatorios que tiene  en  su  poder  “para  que  ésta  pueda conocerlos,  evaluarlos  y usarlos a favor de su teoría del caso, si es ese el evento que se  desprende de su contenido”.   

En el segundo reparo  (subsidiario),   por   su   parte,  estima  que  el  fallo  impugnado  incurrió  en  violación indirecta de  la  ley  sustancial  producto de errores de hecho en la apreciación de diversos  medios  de  prueba,  en  las  modalidades  de  falso raciocinio, falso juicio de  existencia  y  falso  juicio  de  identidad,  lo  que  trajo  como  consecuencia  inmediata  la  indebida aplicación de los artículos 13 y 404 del Código Penal  y   del   parágrafo   del   numeral   4°   del   artículo   356  ibídem,  así  como  de  los  artículos  380, 381, 382, 402, 404, 424  y  432  de la Ley 906 de 2004  y,   de  forma  mediata,  la  falta  de  aplicación  del  artículo  29  de  la  Constitución   Política,   así   como  el  7  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

Alude,  en  primer lugar, al falso juicio de  existencia  por  suposición de prueba que se configuró al valorar la totalidad  de  los anexos que soportan la estipulación probatoria No. 03 (7.2.2.), con los  cuales,  a  su  vez,  se descalificó la versión de los testigos de la defensa,  quienes  fueron coincidentes en la afirmación de que el acusado no podía hacer  nada  en  el  proceso  administrativo  a su cargo para favorecer al denunciante,  ante  lo  cual  carece  de  toda credibilidad la idea de que le exigió dinero a  éste para hacer algo que realmente no podía.   

Los   hechos   objeto   de   la   referida  estipulación,   advera,   están   descritos   en  el  acta  de  estipulaciones  probatorias  del  17  de febrero de 2014 cuyo contenido transcribe. Acto seguido  indica  que  aun  cuando  son  diversos los hechos que contiene la estipulación  probatoria  No.  03,  “ello no significa que se haya  estipulado  un documento o un anexo como equivocada e indistintamente lo afirman  el  fiscal  y  la a quo”, pues lo que se pretende dar  por  probado  mediante  la  estipulación  son  los  hechos  referidos en dichos  oficios,  mas  no  éstos  como  tal  “que  serían  documentos, no hechos”.   

Así,  refiere  que  el  oficio  1112380528  fechado  26  de  junio  de  2013 y suscrito por Carlos  José  Rodríguez  Vásquez, constituye la respuesta a  una  solicitud  de  la Fiscalía por medio de la cual se requirió el envío del  manual  de  funciones  de  CARLOS  ALBERTO  JARAMILLO  SUAREZ  y  se certificara si efectivamente había sido  designado    para   realizar   la   auditoría   a   la   empresa   “Ingeniería  Metalmecánica  Electrónica  C.I.S.A.S.”.   

Para  dar respuesta a la solicitud, destaca,  se   remitieron   unos   folios   que  acreditaban  las  funciones  asignadas  a  CARLOS    ALBERTO   JARAMILLO   SUÁREZ,  informándose,  a  la  vez,  una serie de hechos como  la asignación del caso al implicado, el  tiempo  que tenía para adelantarlo, los autos proferidos en virtud del proceso,  las    visitas    realizadas    a    la    empresa   investigada   y,          finalmente,  la  reasignación del caso  a otros     funcionarios.    En  respaldo  de  la  información,  a  su vez, se anexó el soporte  respectivo   (autos,   actas   y   demás  documentos  que  dan  cuenta  de  sus  afirmaciones).   

      

Entonces, prosigue, a pesar de que el fiscal  procede  equivocadamente a leer en su integridad el oficio junto con la mayoría  de   sus  anexos,  ello  no  significa  que  los  anexos  como  tal  hayan  sido  estipulados,  pues  lo  que  se  estipulan  son  los hechos respaldados en tales  documentos.   

Luego   de  transcribir  lo  que  el  Tribunal  adujo  con  respecto  a  las actas de visita  realizadas  por  el  procesado,  el  emplazamiento  y  el  auto  de  inspección  tributaria,  básicamente  en cuanto nada nuevo aportan, son insustanciales y de  ellos  no  se  logra  establecer  la  inconsistencia  tributaria  de  la empresa  investigada  y  mucho  menos su monto, advierte que se incurrió en falso juicio  de   existencia  por  suposición  probatoria  respecto  de  cada  una  de  esos  documentos.   

En  cuanto  a  las actas, dice, al darse por  probada  la  posibilidad  del  acusado  de  manipular el proceso tributario a su  cargo,  descalificando,  a su vez, la explicación brindada por éste respecto a  su  afirmación de que le era imposible modificar el resultado de dicho proceso,  con  base  en la contemplación de las seis actas de visita que se anexaron como  soporte   de  la  estipulación  probatoria  No.  03,  “cuando  es  claro  que  estos documentos no se incorporaron durante el juicio  como  pruebas,  simplemente  reposan en la actuación como anexos soporte de los  hechos  que  se dan por probados expresamente de común acuerdo entre las partes  y sobre los que no hay controversia”.   

Entonces,  agrega,  si esas actas no existen  como   pruebas   dentro   del   proceso,  no  pueden  ser  valoradas  por el ad quem  para   de   ahí   extraer  hechos  distintos  a  los  expresamente   estipulados   por   las   partes,   sobreponiendo   sus   propias  valoraciones,  con  lo  cual  no  sólo  se  afecta el derecho de contradicción  acusado,  “sino que además cambia su rol de juez e  invade     competencias     que     no    le    corresponden,    rompiendo    su  imparcialidad”.   Básicamente,   añade,   porque  infirió  de  un  hecho  estipulado otro no estipulado,  “mucho  menos  cuando  éste  tiende  a  hacer más  probable  la responsabilidad del propio acusado, pues ello no es nada distinto a  desconocer  su  derecho  de  defensa y contradicción, en la medida en que nunca  tuvo    la    oportunidad    de    defenderse    en    juicio   frente   a   tal  inferencia”.   

Respecto  del emplazamiento, sostiene que el  Tribunal  igualmente  se  equivoca  cuando  lo aprecia y valora con el ánimo de  desacreditar  la  afirmación  de  la  testigo  Omaira  Alzate  Delgado en torno a la imposibilidad del acusado  para  manipular  el  proceso  tributario  y,  al  mismo  tiempo,  fortalecer  su  hipótesis  de  que  el  acusado  efectivamente  contaba  con  la posibilidad de  beneficiar al denunciante al interior de ese trámite.   

Las   razones,  asevera,  son  las  mismas  esbozadas  frente  a  los  anteriores  documentos,  pues  también se allegó al  proceso  como  anexo  a  la  estipulación  probatoria  No.  3  y no como prueba  documental.  En  últimas, dice, aquí se terminó valorando el anexo del anexo,  de  modo  que  “Si  el ad quem no podía valorar el  anexo  soporte  de  la  estipulación,  por sustracción de materia, mucho menos  podía valorar el anexo a ese soporte”.   

Y,   en  cuanto  al  auto  de  inspección  probatoria,  afirma,  nuevamente se equivoca al apreciar lo que no es prueba con  el  fin  de  desestimar  un  hecho  afirmado  por  varios testigos de la defensa  respecto  a  que  las  actuaciones  de  CARLOS ALBERTO  JARAMILLO  SUÁREZ al interior del proceso tributario a  su  cargo  eran  vigiladas por otros funcionarios de la DIAN, lo que fortalecía  la  demostración  del  hecho  de  que  era  imposible  que  el  acusado pudiera  manipular el resultado final del mismo.   

Al  respecto, opina, ocurre lo mismo que con  los  anteriores,  pues  otra vez el juicio se forja a partir de un anexo soporte  de una estipulación.   

Acerca  de la trascendencia de estos errores  de  valoración, indica el demandante que “fueron en  su  conjunto el insumo suficiente para que el Tribunal llegará a la conclusión  de    que   estaba   demostrado:   (i)   La  existencia de un escenario en el cual el acusado contaba con un  margen  real  de  maniobra  para  ajustar  el  resultado  de  la  investigación  tributaria  a  favor  o  en  contra  del  señor  Londoño  Naranjo, y por tanto  (ii)  Que  las afirmaciones  del  acusado  y  los  testigos  de  la  defensa  en punto de la imposibilidad de  manipular   el   resultado   de   la   investigación   eran   contrarias  a  la  realidad”.         

Por   vía   de  ellos,  añade,  coligió  erradamente  que  ninguna  afectación  sufría en su credibilidad el testimonio  de Fernando Londoño Naranjo  frente  a  la  imputación  que formulara en contra del acusado, “lo  que es la base central para consolidar la responsabilidad penal  de    señor    CARLOS    ALBERTO    JARAMILLO   SUÁREZ   en   el   delito   de  concusión”.   

Si  el  ad  quem  no hubiera incurrido en tales yerros, pregona, hubiese  quedado  sin  soporte  probatorio la hipótesis de condena conforme a la cual el  señor  CARLOS  ALBERTO JARAMILLO SUÁREZ  tenía  la  oportunidad  de  manipular  el proceso tributario a su  cargo  y  que  por  eso  habría  pedido  dinero  al denunciante. Así mismo, se  habría  concluido  que  las  afirmaciones  de los testigos de la defensa no son  contrarias  a  la  realidad al paso que contrariamente cobraría credibilidad la  contra-hipótesis   del   acusado   según   la  cual  “probablemente  ni  constriñó  ni indujo al denunciante a pagar por algo que  no le era posible llevar a cabo”.   

Así mismo, se habrían mantenido incólumes  de  cualquier reparo las afirmaciones coincidentes del acusado y de los testigos  de  descargo  respecto  a  que  era  imposible  que  el  procesado manipulara el  resultado   de   la   investigación   a   su  cargo,  “lo cual era trascendente  a  efectos  de  cuestionar  la  credibilidad  del testimonio del denunciante por  inverosímil,  en  la medida en que las reglas de la experiencia enseñan que en  situaciones  como  la  presente  el  servidor  público  que  solicita a alguien  utilidad  a  cambio  de  determinada conducta propia de su cargo o sus funciones  suele  tener el dominio del hecho: la capacidad de hacer eso por lo que solicita  dinero.  Esto  habría  hecho  poco  probable  que  el  señor JARAMILLO SUÁREZ  ofreciera  lo  que  supuestamente  ofreció, a cambio de una utilidad, cuando no  podía hacerlo”.   

En sentido contrario, se ofrece inverosímil  el  dicho      del  denunciante, pues, acorde con las reglas  de  la  experiencia  “si el procesado sabía que no  podía  cumplir  lo  que prometía a cambio de la utilidad supuestamente buscada  (que  no  era  de escasa cuantía) se exponía a consecuencias mayores con claro  perjuicio    en   su   contra,   que   nadie   busca   para   sí”.   

Por  lo  expuesto, encuentra trascendente el  yerro  para  desquiciar  los  fundamentos  del  fallo, pues otra hubiera sido la  decisión  al  evidenciarse  que  el  relato  del  denunciante  y único testigo  directo  de  los  hechos “se encuentra agrietado por  la   falta   de   credibilidad   e   inverosimilitud,  permitiendo  predicar  una  duda  seria respecto a la  materialidad   del   delito  y  la  responsabilidad  del  acusado”.   

Acto  seguido, plantea un error de hecho por  falso  raciocinio  en  la  construcción  del  indicio  de  capacidad  moral del  denunciante  (7.2.3.),  el  cual, sostiene, recayó en la fase de la valoración  de  su  mérito  como  entidad  probatoria, “pues le  restó  capacidad  demostrativa  para desacreditar el testimonio del denunciante  a     partir     del  desconocimiento  de  las reglas de la sana crítica (principio lógico de razón  suficiente),  cuando  en realidad estamos frente a un indicio grave que estimado  conjuntamente   con  los  demás  medios  de  prueba  compromete  seriamente  la  credibilidad  del  único testigo directo de las supuestas exigencias dinerarias  por parte del acusado”.   

Al    respecto,    sostiene,  Los  hechos  probados  que  soportan el  hecho  indicador  tienen  respaldo  en  el  testimonio  de  la  ex contadora del  denunciante     Claudia     Patricia    Velásquez  Flórez,  quien  puso  en  conocimiento  la actitud de  éste  orientada  a  arreglar  el  problema  de  la  DIAN  con dinero y, en otra  oportunidad,  tendiente  a obtener una devolución de la misma entidad por valor  de   $  25.000.000  con  pleno  conocimiento  de  que  no  tenía  derecho  para  ello.   

A  partir  de  estos dos hechos probados, el  censor   encuentra  acreditada  la  personalidad  del  declarante,  “quien  deliberadamente engaña al Estado para obtener beneficios  tributarios  que  sabe  indebidos”,  lo  cual  se ve  reforzado  con  la  explicación  dada  por  la  ex  contadora de la empresa del  denunciante para renunciar a ese cargo.   

Desde esa perspectiva, señala,  “lo que revela objetivamente el medio  de  prueba  es  que  del  comportamiento  deshonesto,  calculador y tramposo del  señor  Fernando  Londoño  Naranjo  -hecho indicador- se deduce su personalidad  compatible    no    sólo    con   la   capacidad  de  engañar,  sino  su  inclinación  a  ejecutar actos  contrarios  a  la  ley  semejantes  al  que  le fue enrostrado al acusado -hecho  indicado-”.   

Acto  seguido,  pregona que el a  quo  reconoció  este  indicio pero le  negó  capacidad  demostrativa  porque  a  su criterio no tiene relación con el  pedimento  del  acusado  omitiendo  cualquier  otra estimación, mientras que el  ad    quem,  habiendo sido prevenido de este aspecto  en  la  sustentación  del  recurso de apelación, simplemente consideró que el  hecho  de  que  el  testigo sea una persona de valores éticos cuestionables, no  convierte,   per   se,  su  declaración en mendaz.   

Con  ese  razonamiento,  a  su  juicio,  el  Tribunal  desconoció  el principio lógico de razón suficiente, según el cual  todo  juicio  para que sea verdadero ha de estar precedido de un fundamento para  su  validez  debiendo siempre fundar las premisas de su decisión sea cual fuere  el  sentido  de  la  misma,  pero  en  este caso “no  estableció  a  partir  de  qué  otros elementos partía para negarle capacidad  demostrativa a esta prueba indiciaria”.   

La    afirmación    del   ad  quem  en  cuanto  a  que  no se puede  descalificar  el  testimonio del denunciante con base única y exclusivamente en  su   personalidad,   desde   su   punto   de  vista,  resulta  obvia,              “pero  lo que se cuestiona no es si esa  prueba   indiciaria   es  suficiente  ‘por      sí      sola’,  sino  si  la  misma en este caso revela poder suasorio para que,  junto  con  los demás medios de convicción, pueda resquebrajar la versión del  testigo  principal  de  cargo  y  dejar  en  plano  de igualdad como probable la  contra-hipótesis  que  proyecta  duda  probatoria  sobre la estructuración del  verbo  rector  del  delito  de  concusión  por  el que se acusó al sentenciado  (constriña, induzca o solicite)”.   

Ello condujo a que esa autoridad desestimara  cualquier  capacidad  del indicio para cuestionar la credibilidad del testimonio  del  denunciante,  “pero  no  indicó  las  razones  suficientes  para que ello  fuera  así  y no de otro modo, es decir, no expresó los motivos por los cuales  esa  prueba  indiciaria se vio en el caso concreto infirmada por otros medios de  conocimiento  que  la  hacían inútil para demostrar la hipótesis defensiva de  que  el  señor  Fernando  Londoño Naranjo probablemente estuviese mintiendo al  aseverar  que  el  señor CARLOS ALBERTO JARAMILLO SUÁREZ le solicitó una suma  de  dinero  a  cambio  de  modificar  el  resultado  de  la investigación de la  DIAN”.   

Es  que,  prosigue,  el  medio de prueba en  cuestión  no apuntaba a negar o confirmar el pedimento del funcionario, pues es  claro  que  la  hipótesis deductiva -capacidad moral para engañar- no acredita  ese  tópico,  pero  sí  tenía injerencia en la falta de credibilidad de quien  afirma  haber  sido  testigo  directo  de  ese  pedimento de dinero,  “pues si éste acostumbraba a engañar en sus relaciones con el  Estado  y  concretó  su  intención de hacerlo en este caso, es probable que lo  hiciera  acusando  falsamente  a  quien  lo  investigaba por las inconsistencias  tributarias  que  detectó  en  su  empresa  para  así acomodar los hechos a su  favor”.   

Por  ello,  sostiene, el juzgador ha debido  explicar  cómo  ese  indicio  confrontado con otros medios de prueba le quitaba  cualquier  capacidad  demostrativa  respecto  a  la  falta  de  credibilidad del  denunciante,  “Pero  no lo hizo. Sólo asumió como  cierta  su  conclusión  sin  atender a un juicio lógico integral explicando el  fundamento  que  validara  su  afirmación”, lo cual  tiene  incidencia,  pues  se  trata  del único testigo directo de los supuestos  pedimentos  de  dinero  por  parte  del  acusado,  reflejando una capacidad para  engañar  en  el  marco  de  las  relaciones con el Estado y su inclinación por  ejecutar  actos ilícitos para conseguir su bienestar, ante lo cual “era  más  probable  que  pudiese  estar  maquinando acusaciones  falsas  en  contra  del  señor  CARLOS ALBERTO JARAMILLO SUÁREZ”.   

            

De  no haber incurrido en el yerro, explica  en  el  acápite de trascendencia, no se habría descartado la existencia de una  duda  insalvable  respecto a la demostración de los elementos del tipo penal de  concusión,  especialmente  el  referido  a  la  solicitud de dinero del cual el  denunciante sería el único testigo directo.   

Acto  seguido,  plantea  un  error de hecho  derivado  de  falso  juicio  de identidad por tergiversación en la apreciación  del  testimonio del acusado (7.2.4.), pues distorsionó el contenido fáctico de  este  medio  de  prueba  haciéndole  decir  lo que objetivamente no dice. Como,  advierte,  son varias las tergiversaciones sobre puntos distintos, las aborda de  forma independiente.   

En  primer lugar,  recuerda  cómo  el  ad quem  estima  contradictorio el contenido del testimonio del  acusado  respecto  de  los  documentos que dijo iba a recibir el día en que fue  capturado,  pues  en  una  parte  de  su  declaración  dice  que  se trataba de  documentos  sin  importancia  para  la  investigación,  mientras que en apartes  previos  dio  a  entender  todo  lo  contrario.  Sobre  el  particular, el actor  transcribe  algunos  pasajes  de su declaración y subraya uno en especial donde  el procesado enfatiza que no eran importantes.   

En  segundo orden, evoca que el Tribunal en  torno  al  comportamiento  asumido  por  el  acusado  estimó  que  “no  es  creíble que un burócrata, con 30 años de experiencia,  se  ofrezca  ante  un  usuario  a  recorrer  la  ciudad en su búsqueda a fin de  obtener  pruebas  que  lo  favorezcan,  la experiencia enseña que el burócrata  espera  en  su escritorio a que los usuarios le lleven los documentos que puedan  servirle  para  adoptar su decisión, sin mostrar el mínimo interés en ofrecer  una colaboración especial”.   

A  juicio del actor se tergiversó lo dicho  por   su   defendido.  Para  demostrarlo,  igualmente  transcribe  apartes  de  su  declaración  en  los que  manifiesta  que  los  documentos  no  eran  importantes  y que el denunciante le  insistió  para  entregárselos  ese  día,  pues  se encontraba cerca del lugar  donde él se hallaba.   

En     tercer    término,  refiere a la tergiversación del fallo  relacionada  con la suficiencia de la investigación tributaria, pues aun cuando  su     defendido    CARLOS    JARAMILLO  afirma  constantemente que ya tenía los documentos e información  necesaria  para  finiquitar  la investigación adoptando la decisión respectiva  en  la  medida  en  que  la  empresa  no  había justificado las inconsistencias  detectadas   y   tampoco  se  había  prestado  a  corregir  voluntariamente  la  declaración,  no  es cierto que haya dicho que el denunciante le hubiera pedido  plazo  para  allegar  documentos  relacionados con la decisión a adoptar, pues,  por  un  lado,  se  observa  nítidamente que lo solicitado por éste era tiempo  para  entregarle  los  CP  -Certificado  al  Proveedor  y,  por  otro lado, esos  certificados  no se relacionaban con la decisión a adoptar, sino con la calidad  de comerciante internacional de la empresa.   

     

Adicionalmente,  el procesado sí adujo una  razón  suficiente  para  no  haber adoptado la decisión respectiva antes de la  reunión  y  no es porque estuviese esperando algún resultado de la misma, sino  porque  es  directriz  de  la  DIAN  darle al contribuyente la oportunidad hasta  último  momento  para que voluntariamente proceda a corregir su declaración, y  como  es  obvio el término que tenía antes de dictar una decisión al respecto  se vencía con posterioridad a la reunión en que fue capturado.   

Por   lo   tanto,   colige   “no  hay  relación  de  causalidad  entre  no haber adoptado una  decisión  en el proceso tributario y la reunión con el contribuyente. Se trata  de  especulaciones  derivadas  de  la  alteración  de la identidad de la prueba  apreciada”.   

En   cuarto   lugar,   se   ocupa  de  la  tergiversación  referente  a  la  presencia  del acusado en la reforestadora El  Guásimo,  sin  que  se observe, como lo sostiene el Tribunal, contradicción al  respecto,   porque,  como  primera  medida,  el  acusado  nunca  manifestó  que  Londoño  Naranjo le hubiese  pedido  verse  el  día  que  sucedió la captura, pues de la simple lectura del  testimonio  se  advierte  que  esta  petición  se  presentó  días  antes a su  ocurrencia.   

Además, “si el  acusado  está  conversando  con  el  denunciante y le informa una situación de  manera  proyectiva  es  porque  la misma aún no ha ocurrido, razón por la cual  esa    manifestación    de    que   ‘estaba  en  una auditoría’  en  la  reforestadora  El  Guásimo  se  refiere  a lo que tenía  programado,  no a lo que estaba ocurriendo en ese momento en que conversaban. No  resultan     necesarias    mayores    disquisiciones    para    advertir    esta  irregularidad”.   

Entonces,   aun   cuando   es  cierta  la  conclusión  del  Tribunal  según  la cual el acusado nunca recibió llamada de  Londoño  estando  en  la  reforestadora,  lo cierto es  que   esa   inferencia   no   se   extrae   del   testimonio   de   JARAMILLO  SUÁREZ,  sino  de  lo  que en  realidad afirmó de forma coherente.   

Por  consiguiente,  se  le  hizo  decir  al  acusado  algo  que  en realidad no dijo para extraer de esta tergiversación una  supuesta  contradicción  “evidente” y así restarle mérito a su testimonio  con miras a acreditar la hipótesis presentada por la defensa.   

Por  último  y  en quinto lugar, aborda la  tergiversación  del  relato  en  punto a los momentos previos de la captura, en  tanto  del  cotejo  de  su  declaración se advierte que éste nunca dijo que el  motivo  del  encuentro  con  el  usuario  era  recibir  documentos  relacionados  directamente  con  la  investigación a su cargo, pues de su declaración lo que  se  extrae  es  que  al  llegar  al lugar donde le iban a ser entregados los CP.  comenzó   a   interactuar  con  el  señor  Londoño  Naranjo  asesorándole sobre lo mejor que podía hacer  para   evitar  una  sanción  más  alta  de  la  DIAN,  esto  es,  corregir  la  declaración  de  renta;  pero la alusión a los documentos de la investigación  no  significa  que  estuviese esperándolos en esa reunión, por estar claro que  iba por los CP. de comercio exterior.   

Ahora,    añade,    “que  para  el  fallador  no  esté  justificada  la  afirmación  ‘cómo  así,  cuáles  papeles’   evocada  por  el  acusado  en  respuesta  a  la  manifestación del  usuario  cuando  se  levanta  y  le  dice ‘ahí         están        los  documentos’,  es un asunto que deviene precisamente de  la   tergiversación  del  medio  de  prueba  pues  el  acusado  no  sólo  dijo  ‘cómo  así,  cuáles  papeles’,  sino que complementó su manifestación  inmediatamente    con   la   frase   ‘si  usted mismo me dijo a mí que quería que los viera’,  lo  que  permite  indicar  que  el  señor  JARAMILLO  SUÁREZ  no  hizo  tal  manifestación  pretendiendo  desconocer  que  le iban a  entregar  unos documentos, sino extrañado por el comportamiento del denunciante  que  previamente  le  dice que quería que revisaran juntos, y luego se los deja  intempestivamente en una mesa”.   

Para  el actor, el yerro del Tribunal sobre  el  testimonio del procesado otorgó insumos necesarios para superar la duda que  habría  de absolverlo, pues le asignó un mérito persuasivo reducido en cuanto  a  la  demostración  de  las alegaciones defensivas, para en su lugar encontrar  mayor poder suasorio en la hipótesis acusatoria.   

Si   no   se  hubiera  incurrido  en  las  tergiversaciones  de  la  declaración  del acusado, se habría concluido que su  dicho  carecía  de contradicciones e inconsistencias determinantes a efectos de  menguar   su   credibilidad,   por   lo   que   saldría   avante   la   postura  defensiva.   

Finalmente   reitera,   en  cuanto  a  la  trascendencia  del  cargo  subsidiario,  que ninguno de los errores aisladamente  considerado  tiene la incidencia suficiente para derruir la sentencia demandada,  “pues  esta  se basa precisamente en la estimación  conjunta   de  una  serie  de  pruebas  sobre  las  que  recayeron  los  errores  denunciados”.  Así,  (i)  porque  la  versión  del  denunciante  se  torna  inverosímil  en relación con las supuestas solicitudes  dinerarias  de  parte  del acusado, pues éste se encontraba imposibilitado para  manipular  el  proceso tributario a su antojo (por la supervisión de sus jefes,  entre  otras  cosas)  con  miras  a favorecer al contribuyente; (ii) en tanto se  demostró  un  indicio  de capacidad moral del denunciante que afecta gravemente  su  credibilidad,  pues valorado con los restantes medios de prueba acreditan la  probable  mendacidad  de  sus  acusaciones  en  contra  del  señor CARLOS  ALBERTO JARAMILLO SUÁREZ y, (iii)  porque  el  testimonio del acusado y, en consecuencia, su versión de los hechos  investigados  no  encuentra  un  reparo  serio  capaz  de afectar su  credibilidad  y su mérito demostrativo  para acreditar la posición de la defensa.   

En  ese  orden,  el  Tribunal  no  hubiera  alcanzado  el  grado  de  certeza  requerido  en  cuanto  a las afirmaciones del  denunciante  como  principal testigo de cargo y único directo de las exigencias  dinerarias.   

Así  las cosas, depreca casar la sentencia  impugnada  y,  en  su  lugar,  se dicte fallo de reemplazo por medio del cual se  absuelva  a su prohijado del cargo por el que fue acusado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La Ley 906 de 2004 amplió la cobertura para  acceder  al  recurso  de  casación,  pues,  a  diferencia  de los ordenamientos  procesales  anteriores,  es  viable  contra  todo  tipo de sentencias de segunda  instancia   “en   los   procesos  adelantados  por  delitos”,  sin  que  obre  restricción  en  relación  con la autoridad que la  profiere      y      eliminarse      la      exigencia      del     quantum de pena del delito.   

Sin   embargo,  ello  por  manera  alguna  significa  que  quien  acuda  a  este  medio  de  impugnación  esté  exento de  satisfacer  una  serie  de requisitos técnico jurídicos, básicamente de orden  argumentativo, encaminados a la cabal comprensión de la propuesta.   

En efecto, de conformidad con los artículos  183,  modificado  por el 98 de la Ley 1395 de 2010, y 184 de dicha normatividad,  para  que  la  demanda sea admitida es preciso acreditar interés para impugnar,  señalar  la  causal,  desarrollar  los  cargos  de  sustentación del recurso y  demostrar  la necesidad del fallo de casación en aras de materializar alguno de  los  fines  establecidos  para  el recurso en el artículo 180, siendo ellos, la  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios  sufridos  por  éstos  y la  unificación de la jurisprudencia.   

         Por   ello,   en   la   demanda,   también   se   ha  reiterado  en  correspondencia  con  los preceptos legales referidos, el actor debe sujetarse a  un  rigor  argumental, en tanto la propuesta debe ser concisa, suficiente, clara  e  idónea,  pues  no  corresponde  a  la  Sala, dado el carácter eminentemente  rogado  del  recurso,  ocuparse  de  confusos, contradictorios, ininteligibles o  intrascendentes planteamientos.   

Y  es  precisamente en este último aspecto  donde    residen    los    defectos    de   las   dos  censuras, según pasa a explicarse:   

Al   respecto,   recuérdese   cómo   en  el  primer  cargo  se  acude  prioritariamente  a  la  causal  segunda  de  casación  del  artículo  181 del  ordenamiento  procesal  al exponer que se violó el debido proceso, el derecho a  la  defensa y el principio  de igualdad de armas ante la omisión del deber  de  descubrimiento  en  cabeza  de  la  Fiscalía  de  dos  elementos materiales  probatorios  que,  según  el libelista, podrían contener aportes valiosos para  sustentar la teoría del caso de la defensa.   

Sobre  la  forma  de  acreditar este motivo  casacional  se ha sostenido en forma reiterada por esta Sala que aun cuando goza  de  relativa  flexibilidad  para  su  desarrollo,  debe cumplir algunos mínimos  requisitos para tenerla por satisfecha formalmente.   

Al respecto, es preciso que el casacionista  identifique  claramente  el  motivo  sobre  el  cual  gira  la irregularidad que  advierte,  la  causal  de  nulidad que procede como consecuencia de ese defecto,  las  normas  que  apoyan su pretensión, la trascendencia que genera, bien en el  marco  de  la  estructura del proceso o en el de las garantías fundamentales de  quien  la  invoca,  y el momento procesal a partir del cual se debe invalidar la  actuación,  así  como la autoridad judicial a la cual corresponde el envío de  la actuación para que proceda a su enmienda.   

         También   se   tiene   establecido   que,  en  orden  a  su  debida  fundamentación,   dicha   propuesta  necesariamente  debe  compaginar  con  los  principios  que orientan la declaratoria de las nulidades, a saber, taxatividad,  instrumentalidad  de  las  formas,  trascendencia, protección, convalidación y  residualidad.   

De  modo que sólo si la censura reúne los  anteriores  condicionamientos,  se  podrá  concluir  su acople a los requisitos  previstos  legalmente,  para  así  admitirla  conforme  a  lo  dispuesto  en el  siguiente artículo de ese estatuto.   

Lo  anterior,  desde  luego,  no  releva al  demandante  en  casación  del  imperativo, se insiste, de postular el reparo de  manera   lógica,   clara   y   concisa  y  con  un  mínimo  de  argumentación  comprensible.   

Ahora  bien,  es verdad, como lo señala el  libelista,  que  la  omisión  al deber que asiste al ente acusador de descubrir  elementos  materiales  de prueba, evidencia física o informes que puedan servir  de  utilidad  a  la  defensa  y  que  hayan sido recolectados con ocasión de su  función,   en   determinados  casos  puede  desencadenar  la  invalidez  de  la  actuación,  según se reseña en la providencia remembrada por el censor con el  fin  de  otorgarle  mayor  peso  a  su exposición (CSJ AP nov. 11 de 2009, rad.  32779):   

Sobre  el particular debe señalar la Sala  que,  en  efecto, la norma penal, Ley 906 de 2004, sólo contempla como sanción  para  la  parte  que  evita  dar a conocer a su contraparte un concreto elemento  material   probatorio,   evidencia   física  o  informe,  la  imposibilidad  de  utilizarlo  o  aducirlo  como  prueba en la audiencia de juicio oral1.   

Ello,  desde luego, representa, en el caso  de  la  Fiscalía, un precario castigo para la omisión, incluso contradictorio,  pues,  si  el  ente investigador deja de mostrar el elemento en cuestión porque  no  favorece  su  teoría del caso, asoma inane, o cuando menos paradójico, que  la  sanción  estribe  en  impedirle presentarlo, cuando a las claras se observa  que es esa precisamente su intención.    

Si     desde    la    misma    norma  constitucional2  se tiene claro que el descubrimiento asoma obligatorio y completo  para  la  Fiscalía,  en  seguimiento  no  sólo  de los principios de lealtad y  objetividad3,  sino por virtud de corresponderle a ella la potestad acusatoria,  que  implica  viabilizar  la  igualdad  de  armas  de  la defensa permitiéndole  conocer  todo lo recogido por el ente instructor, algo  más  profunda  debe  ser la incidencia que tenga la omisión de descubrimiento,  cuando ella carezca de justificación.   

Al efecto, si de verdad se demuestra que la  Fiscalía  recogió  un  elemento  de  juicio  dejado  de  mostrar a la defensa,  y  ésta  puede  explicar  adecuadamente que el mismo  favorece  de  manera trascendente su teoría del caso,  se  hace  necesario  obligar  al  ente  acusador,  a entregar ese medio valioso,  incluso  retrotrayendo  el  trámite del proceso para  que  la  defensa  pueda  conocerlo adecuadamente y a partir de allí plantear su  estrategia  en  punto  de  las  solicitudes  probatorias propias de la audiencia  preparatoria.   (subrayas  fuera de texto).   

Sobre el tema, ya se había pronunciado con  antelación  esta  Colegiatura  al  señalar  en  CSJ  SP, feb. 21 de 2007, rad.  25920, que:   

El descubrimiento probatorio es un aspecto  sustancial  de  la actuación, que se enraiza en el debido proceso y que toca en  sus  cimientos  el  derecho  a  la  defensa.  Por  ello,  si  un  descubrimiento  defectuoso  o  incompleto  conlleva  vulneración  de  garantías fundamentales,  podría  generar  nulidad  de  lo  actuado,  en  los  términos    del   artículo   457   de   la   Ley   906   de   2004.   

Igual  que  en  los  distintos eventos, la  declaratoria  de  nulidad  originada en el proceso de descubrimiento, bien sea a  solicitud  de  parte  o  de  manera  oficiosa,  se  rige  por  el  principio  de  trascendencia,  de suerte que no cualquier suceso irregular tiene la virtualidad  de  invalidar lo actuado; sino que esa medida extrema podrá tomarse únicamente  cuando  quiera  que  el  Juez verifique la vulneración cierta de las garantías  fundamentales,   o   cuando   la   parte   que  alega  lo  demuestre. (subrayas fuera de texto).   

Implica  lo  anterior  que  el  decreto  de  nulidad  de  la  actuación procesal derivado del incumplimiento por parte de la  Fiscalía  de  su  deber de descubrir elementos de juicio que puedan servir a la  defensa  está  necesariamente  supeditado a la trascendencia que ellos ofrezcan  de  cara  a la teoría del caso de la defensa, como también lo reiteró la Sala  en, entre otras, CSJ AP, nov. 11 de 2011, rad. 32405:   

La defensa enlistó los medios probatorios  que  extraña  por  la  falta  de  deber objetivo de la fiscalía conforme a los  artículos  115  y  142  de  la  Ley  906  de  2004,  sin  embargo  no   hizo  lo  propio  en  cuanto  a  la  trascendencia,  esto  es,  demostrarle  a  la  Corte cómo esos medios de prueba  tenían  la  capacidad de incidir favorablemente en la situación del condenado,  aspecto  que  se le imponía y más aún en el actual esquema procesal, como que  la  posibilidad de declarar la nulidad no emana de la  prueba  en  sí  misma considerada sino de su confrontación lógica con las que  sí fueron tenidas en cuenta.   

Y es que no toda  mención  que  se  realice de determinado medio probatorio conlleva su práctica  ineludible,   así   como  tampoco  cualquier  omisión  en  la  misma  conlleva  quebrantamiento  a  la  garantía fundamental del debido proceso o del principio  de  objetividad, insiste la Sala, el actual sistema de  enjuiciamiento  convoca  al  estrado  defensivo  a participar activamente en los  actos   de   investigación,  como  que  al  fiscal  en  aras  al  principio  de  investigación  objetiva,  que  con tanto ahínco invoca la defensa, está en la  obligación  de  velar por el esclarecimiento de la verdad, lo que no se traduce  en  llevar  a  juicio  la  totalidad  de  los  elementos que puedan surgir en el  proceso  investigativo.   Criterio  que ya la Corte en anterior oportunidad  precisó:   

‘…Tópicos  que  deben  abordarse  separadamente  debido  a  que  su  comprobación  implica  desarrollo  y sustentación específico, con la observación critica que no toda  situación   que   se   mencione  en  el  proceso  debe  ser  objeto  de  prueba  indefectiblemente   y   la   omisión  de  cualquier  diligencia  no  constituye  quebrantamiento  automático  a  la  garantía  fundamental de la defensa ni del  principio  de  objetividad, si se tiene en cuenta el respeto por la iniciativa o  la  estrategia  de  la defensa, y que el fiscal en sana critica debe seleccionar  únicamente   los   medios   conducentes   al   esclarecimiento  de  la  verdad,  de   tal  manera  que  la  omisión  de  diligencias  inconsecuentes,  dilatorias,  inútiles  o  superfluas,  están  bien  lejos  de  menoscabar   los   derechos   a  la  defensa  o  al  debido  proceso’             (CSJ   AP,   nov.   24   de  2005,  rad.  24323.   

Tanto  ello  es  así  que,  incluso, en la  decisión    traída   a   colación   por   el   censor   para   sustentar   su  pretensión               -primera  citada  -,  planteada en similares términos a los de esta censura, se  inadmitió  el  libelo  casacional  tras  establecerse  que  apuntaba  hacia  un  elemento  material  probatorio  sin  incidencia alguna para demostrar la teoría  del  caso  de  la defensa, porque tenía por objeto acreditar un hecho que nunca  ocurrió,   consecuentemente  despojado  de  entidad  para  mutar  el  fallo  de  condena.   

Pues  bien,  algo similar se verifica en el  asunto  de la especie cuando quiera que los dos elementos materiales probatorios  que  echa  de  menos  la  defensa  no aportan nada distinto a lo ya acreditado a  través  de  otros  medios  de  prueba  válidamente acopiados en desarrollo del  juicio   oral,   como  así  lo  expuso  el  ad  quem  en  la  providencia impugnada. Todavía más cuando el  libelista   sustenta   la  necesidad  de  su  descubrimiento  en  planteamientos  hipotéticos y conjeturales.   

Así,  en  lo  que  atañe  al  video  que  registró  el  momento  de  la  captura  del  implicado, cuyo allegamiento no se  logró  por  un  error de la Fiscalía al dejar de relacionarlo en el escrito de  acusación,   el   libelista   centra   su  trascendencia  en  que  “tenía  la  capacidad  de  demostrar  sin  lugar  a  dudas  como  ocurrió   realmente   la   captura   del   procesado  y  le  abría  (sic)  permitido a la defensa acceder a  información  relevante  para  determinar  su  teoría  del caso y en particular  desmentir  o  corroborar  las  circunstancias  incriminatorias deducidas por los  juzgadores   sobre   la   manera   en   qué  operó  la  captura”.   

Empero,  sobre  las circunstancias precisas  sobre    cómo    se    produjo    la   captura   del   procesado   CARLOS  ALBERTO JARAMILLO SUÁREZ no sólo  se   cuenta   con  la  declaración  del  denunciante  Fernando   Londoño  Naranjo  sino,  además,  con  lo  depuesto  por  los  uniformados Óscar Alberto García  Villamizar, Wilfer Alexander  Machado  García y John Fredy  Gómez   Rendón,   quienes   de   forma  coincidente  expusieron  cómo fueron contactados por aquél -el denunciante-; así mismo, la  forma  en  qué lo asesoraron y organizaron el operativo de captura para lo cual  se  simuló un paquete contentivo de la suma de dinero exigida por el procesado,  en  su forma y volumen, y de cómo éste lo recibió y luego se alejó del sitio  convenido, momento en el cual procedieron a aprehenderlo.   

Lo  narrado  por  estos  declarantes  y  la  víctima,  quien  corrobora  todas  esas  circunstancias, emerge suficiente para  objetivamente  tener  por  demostradas  las circunstancias modales, espaciales y  temporales  de  la  captura.  La  exigencia  de  un  video  para demostrar tales  aspectos  configuraría  transgresión  del  principio  de  libertad  probatoria  previsto     en     el    artículo    373   de   la  Ley  906  de  2004,  conforme  al  cual:     

Los  hechos  y  circunstancias de interés  para   la   solución   correcta   del  caso,  se  podrán  probar  por  cualquiera  de  los  medios establecidos en este código o por  cualquier  otro  medio  técnico o científico, que no  viole    los    derechos    humanos    (subraya fuera de texto).   

Además, implicaría la constitución de una  indebida  tarifa  probatoria  con  el objeto de constatar las circunstancias que  rodean la captura   

De  otro lado, el valor trascendente que el  libelista  concede  a  esta  prueba  en particular está cimentado en argumentos  conjeturales  que  a  esta  altura están despojados de la aptitud de afectar la  validez  de  la  actuación procesal, pues así como asegura que pudo haber sido  de  utilidad  a  la defensa para desmentir algunas aseveraciones de los testigos  de  cargo  de  incriminación,  también ha podido confirmarlas;  por ello,  como  él  mismo  lo sostiene “no se puede anticipar  que  el contenido de este video no le era útil a la defensa. No podemos afirmar  que  necesariamente  coincidiría  con  la versión de los testigos de cargo”.   

Con mayor fuerza irrumpe la intrascendencia  del       planteamiento   contenido   en   esta  censura  en  relación  con  el  segundo  elemento de juicio al que alude el demandante, esto  es,  las  grabaciones  realizadas  por  el  denunciante, sobre cuya existencia y  términos,    como    bien   lo   precisó   el   ad  quem,  dio  buena cuenta en su declaración vertida en  desarrollo del juicio oral.       

Por  lo  mismo,  frente a uno y otras no es  dable  pregonar  afectación a la defensa, como lo sostiene el libelista, porque  tuvo   la   oportunidad   de   ejercer   el   contradictorio   a   través   del  contrainterrogatorio  de  los  testigos  de  la  Fiscalía  o  de  cuestionar su  credibilidad en las oportunidades procesales ulteriores.   

Al  respecto no es de recibo el argumento  del  censor  en cuanto a que resultaba indispensable conocer el contenido de los  elementos   de   juicio   cuyo   descubrimiento  no  se  verificó  “para     desvirtuar     o    corroborar    la    versión    del  denunciante”,  no  sólo  porque  parte  de premisas  hipotéticas,  sino  en  cuanto,  según  ya  se  dijo,  la doble presunción de  acierto  y  legalidad  de  que  viene  precedido el fallo, tampoco se derrumba a  partir    de   meras   suposiciones   acerca   del   contenido   de   eventuales  probanzas.    

    

Por  los defectos argumentativos expuestos,  se inadmitirá la censura.   

A la misma conclusión se arriba respecto de  la  segunda censura formulada  en  el  libelo  con  fundamento en la causal tercera de casación por errores de  hecho  en  la  apreciación  de la prueba derivada de falsos raciocinios, falsos  juicios  de  existencia  y  falsos  juicios  de  identidad.  Las razones son las  siguientes:   

En  primer lugar se ha de reseñar que como  el  actor  plantea  diversos  yerros en la valoración probatoria conforme a las  alternativas  reseñadas,  cuya  articulación, dice, da al traste con el juicio  de  reproche  en  contra  de  su prohijado, cada uno se analizará por separado,  para  dejar de ver que carecen de incidencia en cuanto no se ajustan  a los  fundamentos  reales  del  fallo  impugnado  o, en otros casos, tampoco la tienen  para  conseguir  su  decaimiento.  En  tal dirección, se observará el orden de  proposición  esbozado  por  el  recurrente.         

Siguiendo  las  anteriores  directrices, la  Sala  se ocupará inicialmente del falso juicio de existencia por suposición de  prueba  (7.2.2.)  que  según  el actor se configuró al valorar la totalidad de  los  anexos  que  soportan  la estipulación probatoria No. 03 (actas de visita,  emplazamiento  y  auto  de  inspección probatoria) con los cuales, a su vez, se  habría  descalificado  la  versión  de  los  testigos  de  la defensa, quienes  respaldaron  la  afirmación del acusado en cuanto a que no podía hacer nada en  el  proceso  administrativo  a  su  cargo para favorecer al denunciante, ante lo  cual  carece  de toda credibilidad la idea de que le exigió dinero a éste para  hacer  algo  que  realmente  no  podía,  pues,  acorde  con  las  reglas  de la  experiencia,  “si el procesado sabía que no podía  cumplir  lo  que prometía a cambio de la utilidad supuestamente buscada (que no  era  de escasa cuantía) se exponía a consecuencias mayores con claro perjuicio  en su contra, que nadie busca para sí”.   

Pues bien, para la Sala en la forma como se  construye  el  ataque  se advierte desprovisto de toda trascendencia, pues no es  cierto  que  el fundamento basilar del fallo de condena haya sido la posibilidad  concreta  del  procesado  de  “hacer algo” en favor del denunciante-víctima  dentro de la actuación administrativa que tenía a su cargo.   

Al contrario, en la sentencia proferida por  el   ad  quem,  ante  reclamo  similar  que  la defensa  también  formuló  al  sustentar  el  recurso  de apelación contra el fallo de  primer  grado,  se  afirmó  que ese no fue un aspecto incidente de la decisión  del  a quo por la naturaleza  misma  del  comportamiento  delictivo  atribuido,  dado que es de mera conducta,  donde  no  es  necesario  para su consumación la obtención de algún resultado  concreto. Sobre el particular, adujo el juez de conocimiento:   

Estos  testimonios reafirman en este punto  lo  que  fue  objeto  de  estipulación:  el  trámite de una investigación por  inexactitudes  en  la declaración por parte de la DIAN. Asunto éste que no fue  objeto  de discusión. Más allá de este tópico, los testigos son coincidentes  en  afirmar  que  no podía cambiarse la decisión en disfavor del contribuyente  al  interior de la DIAN. Sin embargo que efectivamente  pueda  cumplirse  la  promesa  hecha a cambio del dinero, no es precisamente una  condición  o  elemento  descriptivo objetivo del tipo penal. No, la conducta se  circunscribe  a  inducir  a dar una suma de dinero en este caso, lo cual a todas  luces             es             indebido4          (subraya fuera de texto).   

Por  su  parte,  sostuvo  el  ad quem:   

    

1. No  es  cierto  que  la  a  quo haya  dado  por  demostrado  que  el  acusado  nada  podía  hacer  para  favorecer al  denunciante  y  su  empresa, simplemente señaló que  los  testimonios  arrimados  al juicio por la defensa fueron coincidentes en tal  afirmación,  sin  realizar un análisis profundo del  asunto  al  considerarlo  resuelto  con  el  argumento  referido a la estructura  dogmática del tipo penal.     

Este  argumento  de  la  primera instancia  desde  el punto de vista jurídico no resulta inadecuado en los términos en que  lo  sugiere  el censor, pues es absolutamente claro que el acusado dentro de sus  funciones  tenía  la  de adelantar y finiquitar las investigaciones tributarias  como  aquella  en  que  se  vio  involucrada  la empresa del denunciante y que a  través  del  abuso  de  esas funciones, resultaba un sujeto idóneo para fungir  como  activo  de la concusión, punible de mera conducta, que se perfecciona sin  la  exigencia  de  un resultado específico. Expresado  en  términos  diferentes, se trata de una afirmación correcta que no puede ser  desechada  como  lo  sugiere  el  recurrente.    Al  respecto  esto ha  sostenido la Corte:   

“El alcance y  significación  de los verbos rectores permite concluir, como lo ha sostenido la  Sala  en  múltiples  oportunidades (Cfr. Entre otras, radicados 15.910 y 24.237  del  19 de diciembre de 2001 y 26 de febrero de 2006. respectivamente), que este  delito  se  consuma  simplemente  con  la  exteriorización de cualquiera de las  referidas  hipótesis,  con  independencia  de que el dinero o la utilidad hayan  penetrado en el ámbito de disponibilidad del actor.   

De esto último es necesario resaltar, que  para  la  consumación del delito de concusión basta la manifestación del acto  constreñidor,  inductor o  la  solicitud  de  dinero u otra utilidad indebida, independientemente de que el  sujeto  pasivo  sobre  el que recae la conducta se encuentre o no en posibilidad  de                  cumplirla…”5.   

En el anterior orden de ideas, el argumento  esgrimido  por  la  primera  instancia  no  puede  ser  descalificado  de plano.  Para  que la delincuencia se entienda consumada no es  menester   que   lo   ofrecido   a   cambio   de  dinero  se  cumpla6 (subrayas fuera de texto).   

Y si bien de inmediato el juez colegiado se  adentró  en esa discusión probatoria suscitada por el apelante, lo hizo con el  objeto  de  corroborar  que,  de  cualquier modo, tal afirmación no era cierta,  pues  lo  demostrado  evidenciaba que el procesado sí tenía margen de maniobra  sobre la investigación a su cargo, de ahí que haya concluido:   

Esta realidad, itera la Sala, generaba  al  acusado  un  margen de maniobra, en los términos por  él   sugeridos   al  denunciante,  esto  es,  no  con  el  fin  de  liberar  al  contribuyente  de  su  obligación  de  autocorregir  la  declaración  con  una  consecuencia   patrimonial   en   contra,   sino   con   el   de  atenuarle  esa  sanción   (subraya   fuera   de  texto).   

Entonces, ahondar sobre ese tópico resulta  irrelevante    de    cara   a   la   responsabilidad   penal   de   CARLOS  ALBERTO JARAMILLO SUÁREZ, pues no  porque  en  gracia  de discusión se hubiere constatado que carecía de potestad  modificadora  frente  a  la  decisión  procedente  en el trámite asignado o en  relación  con  su curso, automáticamente se desvanece el juicio de reproche en  su  contra, cuando lo verdaderamente esencial para la estructuración del delito  en  este  caso  particular  es  que el sujeto agente abusó de sus funciones -en  cuanto  no  se discute le fueron discernidas para adelantar esta investigación-  al  inducir al investigado, representante legal de la empresa, para que le diera  una  contraprestación  dineraria  a  cambio de favorecerlo de alguna forma, sin  que  esto  último,  se  reitera,  sea  determinante  para la actualización del  ilícito.   

Menos aún, como lo entiende el actor, para  menguar   de   alguna  forma  el  crédito  otorgado  a  las  aseveraciones  del  denunciante,  cuyo peso, según lo explayaron los falladores, definitivamente no  está   supeditado   a   que  tuviera  conocimiento  que  el  procesado  pudiera  favorecerlo  realmente  en  el  trámite,  pues  en  vez  de acceder al indebido  requerimiento   acudió   ante   las  autoridades  policivas  para  ponerles  la  situación  a su conocimiento activándose así el operativo que terminó con la  captura     de     JARAMILLO    SUÁREZ,  sin  que exista prueba de que todo obedeció a un deliberado plan  del  denunciante  para involucrarlo en una conducta punible, cuyo objeto tampoco  surge nítido.   

El segundo yerro que el actor postula en el  reparo  (7.2.3) se deriva de un falso raciocinio en la construcción del indicio  de  capacidad  moral  del denunciante, al cual, sostiene, se le restó capacidad  demostrativa   para   desacreditar  su  testimonio  a  partir  del  desconocimiento  de las reglas de la sana  crítica  (principio lógico de razón suficiente), cuando en verdad se trata de  un  indicio  grave  que  estimado  conjuntamente con los demás medios de prueba  compromete  seriamente  la  credibilidad  del  único  testigo  directo  de  las  supuestas exigencias dinerarias por parte del acusado.   

Este indicio lo soporta en dos aspectos; por  un  lado,  en  que  al  conocer  de la investigación adelantada en contra de la  empresa  por  él representada el denunciante exteriorizó una actitud tendiente  a  arreglar el problema por canales indebidos y, en otra oportunidad, pretendió  obtener  una devolución de la misma entidad por valor de $ 25.000.000 con pleno  conocimiento de que no tenía derecho a ese reclamo.   

La primera de las premisas sobre las que el  actor    edifica   el   indicio   para   minar   credibilidad   al   dicho   del  denunciante  Fernando  Londoño  Naranjo    está    sustentada   en   la   declaración   de   Claudia  Patricia  Velásquez  Flórez, ex  contadora     de    la    empresa    Metalmecánica  Electrotécnica   C.I.S.A.S.   representada   por  el  implicado,  al manifestar que éste le indicó, cuando se enteró del inicio del  procedimiento  tributario,  que  había  que  tratar de arreglar el problema con  dinero   al   funcionario  encargado;  empero,  la  segunda,  carece  de  prueba  sustentatoria,  por  lo que el censor incurre en petición de principio al darla  por  demostrada  cuando ha debido evidenciar cuál es el medio probatorio que la  soporta,  como  es  ínsito  a  la  naturaleza  de  la  prueba  indiciaria, y no  simplemente  aludir  de forma genérica que ello “se  acreditó  en el juicio”, situación que ab  initio permite establecer una falencia  argumentativa del yerro valorativo que atribuye al fallo.   

Ahora,  el actor cuestiona a los falladores  de   instancia   porque  no  le  concedieron  a  este  indicio  de  “capacidad  moral  del denunciante” la  entidad  suasoria  que  merece. El punto en discordia radica, a su juicio, en la  transgresión  del postulado lógico de razón suficiente, pues no establecieron  “a   partir   de   qué  otros  elementos  partía  (sic) para negarle capacidad  demostrativa   a  esta  prueba  indiciaria”  y  así  “resquebrajar  la versión del testigo principal de  cargo”.   

Es decir, se infiere de lo planteado por el  libelista,  que  este  yerro  valorativo  no  tiene entidad propia, en tanto que  sumado  a  los  demás  -se  entiende a los restantes que plantea en el reparo-,  minan  necesariamente  la idoneidad suasoria del dicho del denunciante;  de  ahí  que  en  estricto sentido no es un yerro atribuible al fallador, pues ello  sería  tanto  como  que consciente de que dicha prueba exhibía otras falencias  hubiere  omitido  negarle  crédito,  pero  ello  no  es  lo  que se observa del  contexto    de    los    fallos,   donde   contrario  sensu, se otorga credibilidad al dicho del denunciante  -hipótesis  contraria  a  la  del casacionista-, por encontrarlo refrendado con  otras pruebas que militan en la actuación.   

Expresado  en  otras palabras: dentro de su  argumentación  encaminada  a  sustentar  la  postura  de  que  el  procesado es  responsable  del delito por el cual fue acusado si bien el sentenciador está en  la  obligación  de valorar los medios de prueba favorables y desfavorables a su  situación,  no estaba compelido a estudiar otros tendientes a corroborar que el  aludido  indicio  de  capacidad  moral  del  denunciante no tenía la incidencia  suficiente  para  restarle  credibilidad  a  su  dicho,  porque  precisamente su  postura   es   la   contraria:  que  ese  factor  por  sí  solo  no  tiene  esa  entidad.   

Ahora,  la  auscultación del argumento del  ad  quem sobre el particular  objetivamente  conduce a conclusión opuesta a la del censor en la medida en que  sus  razonamientos  emergen  suficientes  para  soportar la tesis de que por sí  solo  ese  indicio no tenía la entidad suasoria para restar todo crédito a las  graves   incriminaciones   del  denunciante  Londoño  Naranjo  en  contra  del implicado. Recuérdese cómo,  incluso,  para  reforzar  tal  postura, la colegiatura  acude  a jurisprudencia de esta Sala según la cual la  sola  inidoneidad  moral  del  testigo no reúne la aptitud necesaria para negar  poder    de   convicción   a   sus   afirmaciones7.   

En últimas, lo que subyace en la propuesta  del  actor  es  la pretensión de imponer su criterio personal valorativo acerca  del  mérito  probatorio  del  indicio en cuestión (tiene la entidad de afectar  gravemente  la  credibilidad  de  lo  dicho por el denunciante), sobre el de los  juzgadores  (por sí sólo carece de esa entidad), con el pretexto de que atenta  contra  el  principio  lógico de razón suficiente, actitud que no tiene cabida  en esta sede extraordinaria.   

El siguiente yerro que formula el libelista  (7.2.4.)  tiene  sustento  en  el  falso  juicio  de identidad en que se habría  incurrido  por  el  fallador  al tergiversar el testimonio del acusado, el cual,  desde  su  punto  de vista, recae sobre varios aspectos de esta prueba, a saber:  (i)  sobre  los documentos que dijo iba a recibir el día de su captura; (ii) en  torno  al  comportamiento asumido por el acusado; (iii) acerca de la suficiencia  de   la   investigación  tributaria;  (iv)  respecto  de  su  presencia  en  la  reforestadora  El Guásimo y (v) en punto de los momentos previos de su captura,  cuya  incidencia  estriba  en  que  si  no hubiera incurrido en ellos no habría  inferido  incoherencias  internas  del dicho del implicado que menguaron su peso  de convicción.      

En  relación con el primero, el demandante  transcribe  apartes  de  la  declaración  del  procesado  según los cuales los  documentos  recibidos  no  eran  importantes;  sin  embargo,  no hace lo propio,  conforme  lo  expuesto  por  el  ad  quem,  con  otros  previos  de  la  misma  declaración donde asegura lo  contrario.   

Insistir,  entonces,  en  que se le otorgue  credibilidad  a  los  transcritos  por el libelista, ni desvirtúa la existencia  de     las  contradicciones  en  la versión del acusado sobre el  punto,   ni  mucho  menos  demuestra  el  error,  por  cuanto  lo  que  persigue  simplemente  es  que  se  le confiera validez a una parte de su declaración. En  últimas,  por  tanto,  el actor incurre en el mismo yerro que postula contra el  fallo.   

El segundo aspecto que a su juicio configura  tergiversación  por  el  Tribunal  del dicho del acusado se estructura sobre su  afirmación  según  la  cual “no es creíble que un  burócrata,  con  30 años de experiencia, se ofrezca ante un usuario a recorrer  la  ciudad  en  su  búsqueda  a  fin  de  obtener pruebas que lo favorezcan, la  experiencia  enseña  que  el  burócrata  espera  en  su  escritorio  a que los  usuarios   le  lleven  los  documentos  que  puedan  servirle  para  adoptar  su  decisión,  sin  mostrar  el  mínimo  interés  en  ofrecer  una  colaboración  especial”.   

A   las   claras   se  advierte  que  ese  cuestionamiento   no   encaja   en  el  yerro  atribuido,  empezando  porque  ni  siquiera   recae  sobre  el  contenido objetivo del testimonio del acusado,  pues  obedece a la aplicación de una regla de experiencia sobre las condiciones  personales del implicado.   

Lo  pretendido  por  el  actor  sobre  este  aspecto,  entonces,  es  que  se  le  otorgue  credibilidad a lo afirmado por su  defendido,  para  lo cual transcribe apartes de su declaración en donde señala  que  concertó  la  cita  con  el  denunciante fuera de su sitio de trabajo para  recibir  documentos  -pretendiendo  evidenciar  que  ello era rutinario- y no el  dinero  exigido;  es  decir,  imponer su íntima convicción probatoria sobre la  del  sentenciador,  pero  ya  se  ha  dicho que tal discusión, al margen de las  reglas   de   la  sana  crítica,  no  atañe  a  la  esencia  de  este  recurso  extraordinario.   

La tercera razón sobre la cual el libelista  basa  la  deformación  material del testimonio de su prohijado se relaciona con  la  contradicción  en que habría incurrido cuando pasó de señalar que tenía  perfeccionada  la  investigación  a  que el denunciante le pidió un plazo para  allegarle  documentos  relacionados  con la decisión a adoptar; sin embargo, de  los  párrafos  transcritos  por  el  libelista de esa prueba no se evidencia la  distorsión  atribuida al fallador, pues lo cierto es que el acusado sí sostuvo  que  el  denunciante  le  pidió  un  plazo  antes de decidir la actuación para  entregarle  unos  documentos  y  la connotación de si eran necesarios o no para  adoptar  la decisión no emana de una alteración objetiva de la prueba, sino de  una valoración del juzgador que ha debido atacar por otra vía.   

Tanto   así   que   para   el  libelista  “lo  que solicitaba el señor Fernando Londoño era  tiempo  para  entregarle  los  CP-  certificado  al  proveedor, y por otro lado,  esos certificados no se relacionaban con la decisión  a  adoptar,  sino con la calidad de comerciante internacional con que contaba la  empresa”.  De  esa forma,  para  desvirtuar  la  inferencia  del  fallador  ha debido corroborar que dichos  documentos  no  eran  necesarios  para adoptar la decisión administrativa, pues  sobre  el  plazo  pedido por el denunciante para aportarlos el fallador se atuvo  fielmente a lo dicho por el acusado.   

La cuarta tergiversación del testimonio del  procesado   obedeció,  según  el  actor,  a  haber  inferido  que  recayó  en  contradicción  acerca  de su presencia en la empresa reforestadora El Guásimo;  no  obstante,  las  razones  expuestas  por el censor, otra vez, no apuntan a la  alteración  objetiva de la prueba sino a que en lo dicho no hay contradicción,  a  partir  de  una  visión  personal  sobre  la  forma cómo lo dijo (de manera  “proyectiva”,  enfatiza),  lo  cual también escapa a la naturaleza objetiva  de este error de valoración probatoria.   

Algo  similar  ocurre  con  la  última  tergiversación  del  dicho  del implicado postulada en la censura sobre la base  de  que  para  el  ad  quem  existió  contradicción  en  lo  manifestado  por  éste  durante  los momentos  previos  a  la  captura,  pues  se  observa cómo al margen de la naturaleza del  error  de  hecho  por falso juicio de identidad, lo pretendido es discutir sobre  el  alcance  de  tales  aseveraciones,  al  punto de señalarse que “lo  que  permite indicar que el señor JARAMILLO SUÁREZ no hizo  tal   manifestación  pretendiendo  desconocer  que  le  iban  a  entregar  unos  documentos,  sino extrañado por el comportamiento del  denunciante…”.   

De  esta  forma  se puede evidenciar que la  discusión  ofrecida  por  el  demandante  en  esta  censura se distancia de los  parámetros   del   error   de   valoración   propuesto  o  de  cualquier  otra  incorrección admisible en esta sede.   

Adicionalmente,  también se observa que la  prédica  también  se torna intrascendente al dejar de lado basilares elementos  de  juicio  a partir de los cuales se determinó la responsabilidad del acusado,  como  las  declaraciones de los uniformados que intervinieron en el operativo de  captura    de    JARAMILLO   SUÁREZ   quienes  percibieron  directamente  el  momento  en  que recibió el  paquete  supuestamente  contentivo  de  la  exigencia  económica,  cuyos dichos  otorgan  credibilidad  a  los graves señalamientos del denunciante Fernando   Londoño  Naranjo.  Señaló el ad  quem:   

    

1. En  relación  con  el  paquete  que recibió el acusado, hay varios aspectos que no  resultan  coherentes  con  lo  narrado por el acusado. Ellos son: Primero, si es  que  era  cierto  que fue a recibir unos documentos, cuál la razón para que no  los  revisara;  y  segundo,  según  las declaraciones de Londoño Naranjo y los  policiales  que  realizaron  la captura, situación que no fue controvertida, se  elaboró   un   paquete   equivalente   a  la  cantidad  de  billetes  de  mayor  denominación  circulante  que  representara  en  cantidad 45 millones de pesos,  característica   que   imprimía   al   paquete   una  característica  física  particular,  que nada tenía que ver con la propia de un certificado como el que  se  supone recibiría JARAMILLO SUÁREZ a pesar de que diga que los certificados  podrían  fotocopiarse en ese tamaño, lo que resulta poco creíble. Pero eso no  es  todo,  si  bien  no  dijo el acusado cuantos certificados le entregaría, no  parece  creíble que fueran 900, cantidad que corresponde al número de billetes  simulados         por         el        Gaula8.     

En  virtud  de  lo  expuesto,  el  cargo se  inadmitirá.     

Corolario  de las incorrecciones advertidas  respecto  de    cada  uno  de  los  reparos,  las cuales no pueden ser  subsanadas  por  la  Sala en virtud del principio de limitación que regula este  medio  extraordinario  de  impugnación,  deviene  forzosa  la  inadmisión  del  libelo,  en  atención  a lo normado en los  artículos  183  y 184 de la Ley 906 de 2004, debiendo enfatizar  la  Sala que ni del contenido de la demanda ni de la revisión del proceso surge  la  necesidad  de  superar  tales  defectos  en procura de cumplir alguno de los  fines  del  recurso  extraordinario  previstos  en el artículo 180 ibídem  o que haga imprescindible activar  la casación oficiosa.    

Ahora  bien,  habida cuenta que contra esta  decisión  procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido  en  el  último  artículo referido, impera precisar que como dicha legislación  no  regula  el  trámite  a  seguir  para  que  se aplique el referido instituto  procesal,  habrán  de  acatarse  las  reglas fijadas por la Sala en tal sentido  (CSJ   AP   12   dic.   2005,   rad.   24322   y  CSJ  AP  25  jun.  2014,  rad.  42597).   

         En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

         INADMITIR   la   demanda   de   casación  presentada  por  el  defensor  del  procesado  CARLOS  ALBERTO  JARAMILLO  SUÁREZ,  en virtud de las razones  consignadas en la anterior motivación.   

         

         De  conformidad  con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo  184  de  la  Ley  906 de  2004 y, en los términos referidos en el acápite  final    de    esta   determinación,   contra   esta   decisión   procede   la  insistencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Artículo 346 de la Ley 906 de 2004   

2  Artículo  1  del  Acto Legislativo 03 de 2002, que modifica el artículo 250 de  la    Carta    Política,    inciso   3o,     del    numeral    9o.   

3  Artículos 12 y 115 de la Ley 906 de 2004.   

4  Págs. 25 y 26 del fallo de primer grado.    

5 Auto  del 8 de junio de 2011, radicado 27.703 (…).   

6 Pág.  8 de la sentencia de segunda instancia.    

7  Págs. 14 y 15 del fallo de segunda instancia.   

8 Pág.  22 del fallo de segundo grado.     

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