AP114-2015(43960)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Magistrado Ponente  

         

AP114-2015  

Radicado 43960  

Aprobado Acta No. 11  

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos  mil quince (2015)   

ASUNTO:  

La  Corte decide si admite o no la demanda de  casación  presentada  por  el  defensor  de  HENRY  ORLANDO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ  contra  la  sentencia del 9 de abril de 2014, a través de la cual la Sala Penal  del  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca revocó el fallo del 7 de noviembre de  2013  y  lo  condenó  como  cómplice  del  delito  de  falsedad ideológica en  documento público en concurso homogéneo y sucesivo.   

HECHOS:  

          Luis  Eduardo  Forero  Aguilón,  quien  ocupó  el cargo de Alcalde  Municipal  de  Quipile  (período 2008-2011), suscribió los contratos 016 y 017  del  4  de  enero,  028  del  25 de enero y 103 de 2 de mayo de 2008, los cuales  carecían  del  cumplimiento  de  los  requisitos legales correspondientes. A su  turno,  HENRY  ORLANDO  JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, Secretario de Planeación Municipal  hasta  el  30 de noviembre de 2008 rubricó las actas de inicio y entrega de los  correspondientes contratos, sin que en realidad se culminaran.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1. El 23 de febrero de 2012, ante el Juzgado  Promiscuo   Municipal   con   función  de  Control  de  Garantías  de  Quipile  (Cundinamarca)  a  HENRY  ORLANDO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ1 le fueron imputados los cargos  de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos legales, falsedad ideológica en  documento  público  agravado, en calidad de coautor y peculado por apropiación  como cómplice, todos en concurso homogéneo y sucesivo.   

2.  Bajo otra actuación, el 12 de abril del  mismo    año,   se   le   imputó   al   procesado2  los cargos de contrato sin el  cumplimiento  de  los  requisitos  legales, peculado por apropiación y falsedad  ideológica en documento público, en el mismo despacho.   

2. El 23 y 29 de mayo siguiente, la Fiscalía  Cuarta  Seccional   de  Bogotá  radicó escritos de acusación por iguales  ilícitos,  habiéndose  materializado  el  primero en audiencia del 27 de junio  ante  el  Juzgado  Primero  Penal  del Circuito con funciones de Conocimiento de  Facatativá  y,  el  segundo,  el  20  de marzo de 2013, ante el Juzgado Segundo  homólogo,  diligencia  en  la  que  además  se  dispuso la acumulación de los  procesos.   

3.  El Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Conocimiento          de          Facatativá3,   en   sentencia  del  7  de  noviembre de 2013, absolvió al encartado de todos los cargos.   

4.  Apelada  tal  determinación  por el delegado de la Fiscalía, la Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca,  en  fallo  del 9 de abril del  corriente  año,  la revocó y condenó a HENRY ORLANDO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ a la  penas  de  40  meses  de  prisión  e  inhabilitación  de  derechos y funciones  públicas  por  50  meses,  como cómplice del delito de falsedad ideológica en  documento público, en concurso homogéneo y sucesivo.   

LA DEMANDA:  

La  defensa,  al amparo de la causal tercera  del  artículo  181  de  la  Ley  906  de 2004, depreca se case la sentencia, se  revoque la condena y deje incólume la de primer grado.   

Se tuvo como fidedignas las actas de inicio y  cumplimiento  de  los  contratos  106/2008,  017/2008  y 103/2008 y la firma del  sentenciado,  cuando  son copias simples que no fueron sometidas a cotejo, ni el  acusado aceptó su autenticidad.   

De  manera que se condenó a una persona que  se  presume inocente y de la cual no se refutó su honestidad, responsabilidad y  transparencia,  ni  se  probó  su participación, confabulación o reunión que  acredite su complicidad.   

CONSIDERACIONES:  

1. Acorde con lo establecido en la Ley 906 de  2004,  la  casación  es un instrumento de control constitucional y legal de las  sentencias   de   segunda  instancia,  encaminado  a  proteger  los  derechos  y  garantías  fundamentales  consagrados  en  la  Constitución Política y en los  tratados  de  derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad  y  a  garantizar  la  efectividad  del  derecho material y la reparación de los  agravios inferidos a quienes intervienen dentro del proceso penal.   

1.1. Por tal motivo, se trata de un medio de  oposición  estrictamente  reglado,  en  cuanto  su  ejercicio  debe someterse a  determinados  presupuestos  de  postulación de los reproches de acuerdo con las  causales   taxativamente   señaladas  en  la  ley  y  los  lineamientos  de  la  jurisprudencia,  de  manera  que  no  es dable asimilarlo a un simple alegato de  instancia.   

1.2.  En razón de ello, para que la demanda  de  casación  sea  admitida,  es necesario que la pretensión del demandante se  dirija  a  demostrar  la  afectación de algún derecho o garantía fundamental,  motivo  por  el  cual,  además de señalar la causal escogida para denunciar el  agravio,  ha  de contar con un desarrollo adecuado de cada uno de los cargos que  le  dan sustento, así como demostrar la necesidad del fallo de casación, labor  que  impone  la  observancia  de las reglas de coherencia, precisión y claridad  que  conduzcan  al  cabal  entendimiento  del  reparo,  pues de lo contrario, el  libelo resulta inadmisible.   

2.  Lo  último  ocurre en el presente caso,  donde  el  casacionista  ignoró  tales  condiciones  y de manera simple y llana  postuló  de manera somera las razones por las cuales considera que su prohijado  es  inocente, sin reprochar error alguno cometido por el Tribunal que imponga la  necesidad de conocer del caso en sede extraordinaria de casación.   

Olvidó advertir la finalidad pretendida con  su  recurso  a  voces  del  artículo  180  del  Código de Procedimiento Penal,  plantear  su  censura  conforme  con  las  pautas  técnicas  que  lo  regulan y  demostrar   la   trascendencia  del  yerro  que  condujera  a  la  variación  o  modificación de la sentencia atacada.   

Nada  dijo  sobre  (i) la norma de carácter  sustancial  quebrantada,  (ii)  el tipo de violación: directa o indirecta de la  ley  sustancial,  pese a que por la causal seleccionada se entendería que es la  segunda,   (iii)  tampoco  enunció  el  sentido  de  su  vulneración:  si  por  aplicación  indebida o falta de aplicación, (iv) ni expuso y explicó el yerro  acaecido:  por  falso  juicio  de  existencia,  identidad  o  falso  raciocinio.   

Mucho  menos concretó la prueba o probanzas  sobre  las  cuales  recayó  el  error,  la  transcendencia del mismo y cómo se  imponía   su   corrección   a   través  de  la  correspondiente  pretensión.   

2.1.  El profesional del derecho simplemente  se  limitó  a  insistir  en  su  interés  en la vigencia de la  decisión  adoptada  por  el  juez  de  primer  grado, a modo de alegato de instancia y sin  siquiera  contraponer  sus  argumentos a los esbozados en la sentencia objeto de  recurso  con  el  propósito  de  derruir  la  doble  presunción  de  acierto y  legalidad   que   le   asiste,  aspectos  que  impiden  siquiera  considerar  su  postulación.   

          3.  En  consecuencia,  la  Sala  habrá  de  inadmitir la demanda de  casación  examinada,  más  aun  cuando  no  se  advierte  que el recurso esté  convocado  cumplir  alguna de sus finalidades o que se haya vulnerado garantías  de orden fundamental que impongan su protección oficiosa.   

4.  Finalmente, contra la determinación que  se  adopta  es  viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo  del  artículo  184  de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal  es el señalado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo al plazo  precisado en CSJ AP3481-2014.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

No admitir la demanda de casación presentada  a favor de HENRY ORLANDO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ.   

Contra esta decisión procede el mecanismo de  insistencia.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de origen,   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1  Y  otro   

2  Y  otro   

3  En  quien  radicó  finalmente  el  proceso,  en  tanto previo a la acumulación, se  habían  remitido  las  diligencias ante el impedimento del Juzgado Primero Pena  del  Circuito  quien  decretó la preclusión de la acción penal por muerte del  otro acusado.      

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