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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Luis Guillermo Salazar Otero
Magistrado Ponente
AP114-2015
Radicado 43960
Aprobado Acta No. 11
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015)
ASUNTO:
La Corte decide si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de HENRY ORLANDO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ contra la sentencia del 9 de abril de 2014, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca revocó el fallo del 7 de noviembre de 2013 y lo condenó como cómplice del delito de falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo y sucesivo.
HECHOS:
Luis Eduardo Forero Aguilón, quien ocupó el cargo de Alcalde Municipal de Quipile (período 2008-2011), suscribió los contratos 016 y 017 del 4 de enero, 028 del 25 de enero y 103 de 2 de mayo de 2008, los cuales carecían del cumplimiento de los requisitos legales correspondientes. A su turno, HENRY ORLANDO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, Secretario de Planeación Municipal hasta el 30 de noviembre de 2008 rubricó las actas de inicio y entrega de los correspondientes contratos, sin que en realidad se culminaran.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. El 23 de febrero de 2012, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Quipile (Cundinamarca) a HENRY ORLANDO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ1 le fueron imputados los cargos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, falsedad ideológica en documento público agravado, en calidad de coautor y peculado por apropiación como cómplice, todos en concurso homogéneo y sucesivo.
2. Bajo otra actuación, el 12 de abril del mismo año, se le imputó al procesado2 los cargos de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, en el mismo despacho.
2. El 23 y 29 de mayo siguiente, la Fiscalía Cuarta Seccional de Bogotá radicó escritos de acusación por iguales ilícitos, habiéndose materializado el primero en audiencia del 27 de junio ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Facatativá y, el segundo, el 20 de marzo de 2013, ante el Juzgado Segundo homólogo, diligencia en la que además se dispuso la acumulación de los procesos.
3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Facatativá3, en sentencia del 7 de noviembre de 2013, absolvió al encartado de todos los cargos.
4. Apelada tal determinación por el delegado de la Fiscalía, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en fallo del 9 de abril del corriente año, la revocó y condenó a HENRY ORLANDO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ a la penas de 40 meses de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas por 50 meses, como cómplice del delito de falsedad ideológica en documento público, en concurso homogéneo y sucesivo.
LA DEMANDA:
La defensa, al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, depreca se case la sentencia, se revoque la condena y deje incólume la de primer grado.
Se tuvo como fidedignas las actas de inicio y cumplimiento de los contratos 106/2008, 017/2008 y 103/2008 y la firma del sentenciado, cuando son copias simples que no fueron sometidas a cotejo, ni el acusado aceptó su autenticidad.
De manera que se condenó a una persona que se presume inocente y de la cual no se refutó su honestidad, responsabilidad y transparencia, ni se probó su participación, confabulación o reunión que acredite su complicidad.
CONSIDERACIONES:
1. Acorde con lo establecido en la Ley 906 de 2004, la casación es un instrumento de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, encaminado a proteger los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución Política y en los tratados de derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad y a garantizar la efectividad del derecho material y la reparación de los agravios inferidos a quienes intervienen dentro del proceso penal.
1.1. Por tal motivo, se trata de un medio de oposición estrictamente reglado, en cuanto su ejercicio debe someterse a determinados presupuestos de postulación de los reproches de acuerdo con las causales taxativamente señaladas en la ley y los lineamientos de la jurisprudencia, de manera que no es dable asimilarlo a un simple alegato de instancia.
1.2. En razón de ello, para que la demanda de casación sea admitida, es necesario que la pretensión del demandante se dirija a demostrar la afectación de algún derecho o garantía fundamental, motivo por el cual, además de señalar la causal escogida para denunciar el agravio, ha de contar con un desarrollo adecuado de cada uno de los cargos que le dan sustento, así como demostrar la necesidad del fallo de casación, labor que impone la observancia de las reglas de coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del reparo, pues de lo contrario, el libelo resulta inadmisible.
2. Lo último ocurre en el presente caso, donde el casacionista ignoró tales condiciones y de manera simple y llana postuló de manera somera las razones por las cuales considera que su prohijado es inocente, sin reprochar error alguno cometido por el Tribunal que imponga la necesidad de conocer del caso en sede extraordinaria de casación.
Olvidó advertir la finalidad pretendida con su recurso a voces del artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, plantear su censura conforme con las pautas técnicas que lo regulan y demostrar la trascendencia del yerro que condujera a la variación o modificación de la sentencia atacada.
Nada dijo sobre (i) la norma de carácter sustancial quebrantada, (ii) el tipo de violación: directa o indirecta de la ley sustancial, pese a que por la causal seleccionada se entendería que es la segunda, (iii) tampoco enunció el sentido de su vulneración: si por aplicación indebida o falta de aplicación, (iv) ni expuso y explicó el yerro acaecido: por falso juicio de existencia, identidad o falso raciocinio.
Mucho menos concretó la prueba o probanzas sobre las cuales recayó el error, la transcendencia del mismo y cómo se imponía su corrección a través de la correspondiente pretensión.
2.1. El profesional del derecho simplemente se limitó a insistir en su interés en la vigencia de la decisión adoptada por el juez de primer grado, a modo de alegato de instancia y sin siquiera contraponer sus argumentos a los esbozados en la sentencia objeto de recurso con el propósito de derruir la doble presunción de acierto y legalidad que le asiste, aspectos que impiden siquiera considerar su postulación.
3. En consecuencia, la Sala habrá de inadmitir la demanda de casación examinada, más aun cuando no se advierte que el recurso esté convocado cumplir alguna de sus finalidades o que se haya vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa.
4. Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo al plazo precisado en CSJ AP3481-2014.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
No admitir la demanda de casación presentada a favor de HENRY ORLANDO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen,
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Y otro
2 Y otro
3 En quien radicó finalmente el proceso, en tanto previo a la acumulación, se habían remitido las diligencias ante el impedimento del Juzgado Primero Pena del Circuito quien decretó la preclusión de la acción penal por muerte del otro acusado.