AP2828-2014(43550)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado ponente  

AP2828-2014  

Radicación Nº 43550  

(Aprobado acta N°  162)   

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos  mil catorce (2014).   

I.   V  I  S  T  O  S   

   La  Sala  se  pronuncia  sobre  los  presupuestos  de  lógica  y  debida  fundamentación de la demanda de casación  presentada  por el defensor del procesado Wilson Javier  Flórez  Abaúnza en contra del fallo del 6 de febrero  de  2014,  por  medio  del  cual  el  Tribunal  Superior de San Gil confirmó   la   decisión   de   primera  instancia  que  lo  condenó  por  los delitos de fabricación, tráfico  y  porte  de  armas  de  fuego  o  municiones  y  disparo  de  arma de fuego contra  automotor, en concurso.   

II.  H E C H O S  

         

En horas del medio día del 14 de septiembre  de  2012,  el  señor  Jorge William Estupiñán Lizarazo, conductor del camión  repartidor  de  productos Postobón de placas SWR-927, se disponía a estacionar  el  mencionado  vehículo  sobre  la  carrera 8ª con calle 6ª del municipio de  Barbosa  (Santander),  precisamente  frente a la residencia y establecimiento de  comercio   Market  Net  de  propiedad    de     Wilson    Javier    Flórez  Abaúnza,  quien  tenía  dispuestos  unos  conos y un  bicicletero  para  evitar  que  en  ese  lugar  de la vía pública estacionaran  automotores.   

El  conductor  Estupiñán Lizarazo  le  pidió  a uno de sus ayudantes que moviera los conos y el bicicletero para poder  estacionar;   fue  en  ese  momento  cuando  salió  de  su  negocio  el  señor  Flórez Abaúnza, portando un  arma  de  fuego  en  la  mano,  revólver calibre 38, con la cual golpeó en dos  oportunidades  al  camión  repartidor  y  luego  la disparó en contra de este,  impactando  el  proyectil  en  el interior de las láminas de la parte superior,  lado izquierdo de la cabina.   

Miembros de la Policía Nacional, adscritos a  la  Estación  de  Policía  de  Barbosa,  una  vez presentes en el lugar de los  hechos,  procedieron  a  la  captura  de  Wilson Javier  Flórez Abaúnza.            

III.   A  N  T  E  C  E  D  E  N  T  E  S   P R O C E S A L E S   

1. En audiencia preliminar celebrada el 15 de  septiembre  de  2012, la titular del Juzgado Promiscuo Municipal con Función de  Control  de  Garantías  y  Depuración  de  Guavatá  (Santander)  declaró  la  legalidad   de   la   aprehensión  en  estado  de  flagrancia  de  Wilson  Javier  Flórez Abaúnza, avaló la  imputación  que  le  hiciera  la  fiscalía  por  los  delitos de fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  de  fuego o municiones y disparo de arma de fuego  contra  automotor,  en concurso (artículos 365 y 356 del Código Penal), cargos  que  aquel  no  aceptó, al tiempo que lo afectó con medida de aseguramiento de  detención  provisional,  la  cual  fue  ejecutada  en  su  lugar de residencia.   

2. El escrito de acusación fue radicado el 2  de  noviembre de 2012 por la Fiscalía 5ª Seccional de Vélez y la audiencia de  su  formulación  tuvo  lugar  el  6  de diciembre siguiente ante el Juzgado 2º  Penal  del  Circuito  con  función de conocimiento de la misma ciudad, despacho  que  reconoció como víctimas a Jorge William Estupiñán Lizarazo y a la firma  Gaseosas  Hipinto,  S.A. En dicha diligencia, la fiscalía acusó a Wilson  Javier  Flórez Abaúnza como autor  de  los delitos reseñados en el correspondiente escrito, con la causal de mayor  punibilidad   del   artículo   58-2   del  estatuto  sustancial.  La  audiencia  preparatoria  fue celebrada el 24 de enero de 2013 y la pública del juicio oral  en  cuatro  sesiones,  que  transcurrieron entre el 20 de marzo y el 19 de julio  siguiente.    

El  sentido  condenatorio  del  fallo  fue  anunciado  el  24  del  mismo  mes,  luego  de  lo  cual la juez con función de  conocimiento  corrió  el  traslado  del  artículo  447  de la Ley 906 de 2004.  Cumplido  lo  anterior,  en  decisión  del  29  de  agosto  de  2013 condenó a  Wilson    Javier    Flórez    Abaúnza  a la pena principal de 136 meses de prisión y a las accesorias de  inhabilitación   para   el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  y  prohibición        para        el        porte        de        armas        de  fuego         -ambas  por  término semejante  al  de  la  pena  privativa  de  la  libertad-, tras hallarlo responsable de los  delitos  de  fabricación,  tráfico  y  porte  de armas de fuego o municiones y  disparo  de  arma  de  fuego  contra vehículo (artículos 365 y 356 del Código  Penal),  en  concurso.  Así mismo, le negó el subrogado de la suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  y  el  sustituto  de  la prisión  domiciliaria.   

La   defensa  apeló  lo  referente  a  la  declaración  de  responsabilidad  penal  y  la fiscalía la dosificación de la  pena.  Así,  el  Tribunal Superior de San Gil, en sentencia del 6 de febrero de  2014, confirmó la providencia impugnada.   

En contra de lo dispuesto por el ad  quem,  el  apoderado  del sentenciado  interpuso  oportunamente  el  recurso extraordinario de casación y lo sustentó  mediante el correspondiente libelo.   

IV.   L A    D E M A N D  A   

Al  amparo  de la causal de casación de que  trata  el  artículo  181,  numeral  3º,  de  la Ley 906 de 2004, el impugnante  formula   un  cargo,  a  través  del  cual  denuncia  que  el  juzgador  violó  indirectamente  la  ley  sustancial,  como  consecuencia de incurrir en error de  hecho,  en  la  modalidad  de  falso  raciocinio,  yerro  que  lo  condujo  a la  infracción  de  los artículos 29 de la Constitución Política, 5º, 7º y 381  de la Ley 906 de 2004.   

Luego    de    trascribir   in  extenso la apreciación probatoria del  sentenciador,  asegura  que un análisis conjunto de las pruebas permite ver que  el   Tribunal   erró   en   sus   reflexiones,  pues  no  tuvo  en  cuenta  las  inconsistencias   que  obran  en  cada  medio  de  prueba  testimonial,  ni  las  contradicciones  que  surgen  al  comparar  la  declaración  de  Jorge  William  Estupiñán  con  las  de  Jorge Omar Sánchez Chavarro, Éder José Raba Raba y  Miguel  Adrián  Bautista  Guerrero.  Agrega  que  por  partir  el  fallador  de  supuestos  fácticos  equivocados  desconoció  principios  de la sana crítica.   

Así,  el  casacionista pone de presente las  siguientes contradicciones probatorias:   

i)  El  conductor  del camión Jorge William  Estupiñán  Lizarazo dijo en una oportunidad que al procesado sólo lo conocía  de  vista y que antes de los hechos no había tenido ningún trato con él, pero  más  adelante  dice  que  en  oportunidades  anteriores  había  sido  agredido  verbalmente  por  aquel.  Asegura  que  con  esta  respuesta,  que  califica  de  temeraria  y  malintencionada,  el  deponente  pretende  hacer  más  gravosa la  situación    de    Flórez   Abaúnza   y muestra su interés de faltar a la verdad.   

ii)  El mismo declarante expresó que el hoy  procesado  salió  del negocio, se subió a un vehículo y ocupó el espacio que  había  dejado  libre  un  camión  repartidor  de  productos  Alpina; que luego  descendió  del  automóvil,  sacó el arma, golpeó el camión y posteriormente  lo  agredió.  Lo  anterior,  asegura,  es infirmado por Miguel Adrián Bautista  Guerrero  y  José  Omar  Sánchez Chavarro, quienes expresaron que Flórez  Abaúnza  no  se subió a ningún  automóvil,  sino  que  después de salir del negocio se dirigió al camión, le  dio dos golpes y luego le disparó.     

iii)   Además,  mientras  Miguel  Adrián  Bautista   Guerrero   y   Jorge   William   Bautista  dijeron  que  Wilson       Javier      Flórez  Abaúnza sacó el arma del negocio  de  internet,  Sánchez  Chavarro  expresó  que “el  señor  salió  con  un  arma  y  le  pegó  dos cachazos al camión”.   

iv)  Así  mismo,  aprecia  que  Estupiñán  Lizarazo  dijo  que  delante  del  camión  de  Postobón  estaba  parqueado  el  automóvil  del  hoy  procesado;  en  contraste, el declarante Bautista Guerrero  adujo que no era un automóvil sino un furgón.   

Se  pregunta, entonces, por qué el Tribunal  no  advirtió  dichas  inconsistencias  en  puntos  esenciales y, en cambio, sí  apreció  que  lo  dicho por Jorge William Estupiñán Lizarazo hallaba respaldo  en el dicho de los deponentes mencionados.   

v)  Agrega  que  la  versión de Estupiñán  Lizarazo,  según  la cual Flórez Abaúnza  sacó  el  revólver  de  su pretina, se contradice con la de este  último  quien aseguró que cuando vio que el camión se acercaba peligrosamente  a  su  negocio  y a su hija que se hallaba en la puerta del mismo, tomó el arma  de su otro hijo y salió con ella en la mano.   

El  censor  critica  que el sentenciador, en  lugar  de  creer  las  versiones  de  descargos,  según las cuales Flórez  Abaúnza salió de su negocio con  el  arma  en la mano e inmediatamente se dirigió al camión, no sin ante llamar  la  atención  de  su  conductor,  se  inclinó  por creerle mejor a Estupiñán  Lizarazo,  cuando  dijo  que  el  hoy  procesado “se  montó   a   un   automóvil   ocupando  el  espacio  dejado  por  un  carro  de  Alpina”.   

Por  tanto,  aprecia, la tesis de la defensa  “no es descabellada ni traída de los cabellos sino  que  se  ajusta al panorama probatorio… y son muchas las dudas que emergen del  estudio  del  material  probatorio  recaudado”. Como  consecuencia  de  lo  anterior,  alega que de la prueba solamente surge una duda  razonable, la cual debe resolverse a favor del procesado.   

vi)  Enseguida, reprocha que el ad  quem no hubiera aceptado la presencia  en  la  escena de los hechos de una niña de 6 años, con el argumento de que el  agente  Ariza  Díaz  a  quien  se  refirió  fue  a  un  bebé  de  brazos. Tal  conclusión,   dice   el   casacionista,   convierte  en  regla  “que  cada  vez  que aparezca la expresión bebé, necesariamente se  está  indicando  que se refiere a una niña recién nacida o de brazos, a nadie  más”. Lo anterior desconoce que en nuestro país se  les  llama bebé incluso a mujeres que han superado la adolescencia o a personas  con quienes se tiene un estrecho vínculo familiar.   

De  modo  que si la niña tenía 5 años y 7  meses  para  la  época  de  los hechos, nada obsta para que a esa edad se pueda  alzar  o  tenerse  en  brazos.  Y como no había otra niña en el lugar, en sana  lógica  debe concluirse que el bebé al que se refirió el policial no era otra  que la hija del hoy procesado.   

vii)  Agrega  que  la mayor violación a las  reglas  de apreciación se produjo cuando el Tribunal descalificó las versiones  del  procesado, de Yeny Katherine Plazas y Jorge Emilio Flórez Díaz, en cuanto  aseguraron  que el arma con que se produjo el hecho era de propiedad del último  de  los  mencionados,  hijo  del  primero,  y estaba amparada por salvoconducto.  Agrega  que  no  se halló otra arma ni a otra persona armada en el lugar de los  hechos.   

En lo que tiene que ver con la trascendencia  del  yerro  denunciado,  alega  que  por  no apreciar el fallador las pruebas en  conjunto  ni  conforme  las  reglas  de  la  sana crítica emitió una decisión  condenatoria  que,  además,  desconoció  el  artículo  33 de la Constitución  Política, sobre prohibición de autoincriminación.   

Sostiene  que  el  Tribunal  desconoció  la  presunción  de buena fe que  pesa  sobre la declaración de los testigos y del acusado, toda vez que apreció  que  si  los  hechos  hubieran ocurrido como lo asegura la defensa lo lógico es  que  así los hubiera dado a conocer el hoy procesado a la policía, en lugar de  intentar  justificarse con los abusos de los camiones repartidores.  Agrega  el  impugnante que dicha conclusión desconoce el derecho de autoincriminación,  pues  “pasa una cuenta de cobro a los citados por la  sola  circunstancia  de  haber  hecho uso del derecho constitucional”.   

Así  mismo,  asegura que el juzgador violó  una  garantía  constitucional  cuando apreció en contra del procesado el hecho  de  que  hubiera  hecho creer a la policía que había causado los daños con un  machete,  como  también que hubiera ocultado a la autoridad policial el arma de  fuego,  pues  de  ser  cierto  que dicho instrumento era de su hijo y se hallaba  amparado,  lo  más  lógico  era  que mencionara esa circunstancia y así mismo  entregara  el artefacto bélico. Asegura, entonces, que el fallador descalificó  las  afirmaciones  del  procesado  por  el  hecho de no haberse autoincriminado.   

De  igual  manera, aduce que se le violó al  procesado  el  derecho  a  la  igualdad porque la fiscalía no tuvo en cuenta la  afirmación  de aquel realizada al momento de la captura, según la cual un arma  de  fuego que había tenido en el pasado le fue decomisada en Chiquinquirá, con  el  argumento de que se trataba de una manifestación hecha por el indiciado sin  la   presencia   de  su  defensor,  la  cual  debía  tenerse  por  inexistente.   

“Ello demuestra  -agrega-  que  no solo no se midió con el mismo rasero a mi defendido, sino que  se  tomó  en  su  contra las afirmaciones que hizo al momento de su captura sin  asesoramiento   legal,   que  al  entender  de  los  falladores  incriminaban  o  desprestigiaban  las  afirmaciones  hechas  por  el acusado y testigos de cargo,  pero  no  se  tomaron  las afirmaciones hechas por el procesado al momento de su  captura,  que llevaban a determinar un hecho importante para la defensa cual era  la  ausencia  de  otra  arma  en  el  escenario.  No solo desconoció la segunda  instancia  el  derecho  que tenía el procesado de no autoincriminarse, sino que  lo  convirtió  en un indicio en el cual fundamentó la condena por el delito de  porte ilegal”.   

Con fundamento en las anteriores reflexiones,  el  demandante  le  pide  a la Corte que case el fallo impugnado y, en su lugar,  absuelva al procesado y disponga su libertad.   

   

V.     CONSIDERACIONES    DE   LA   CORTE   

La  Corporación anticipa su decisión en el  sentido   de   inadmitir  la  demanda  de  casación,  toda vez que evidentemente incumple los presupuestos de  debida  fundamentación  que deben guiar su sustentación.  Las razones son  las siguientes:   

El escrito se contrae a proponer la personal  apreciación  probatoria  del  casacionista  y a reclamar que en esta sede se le  otorgue  una  credibilidad que satisfaga los intereses defensivos, sin acreditar  por  parte  alguna  los  presupuestos  y  trascendencia del falso raciocinio que  alega.   

1.   El   falso  raciocinio  es uno de los yerros en que puede incurrir  el  sentenciador  al  apreciar  la  prueba,  y  que  lo pueden conducir a violar  indirectamente  la ley sustancial, esto es, a aplicarla, excluirla indebidamente  u otorgarle una interpretación errónea.   

Al  proponer  un  reproche  de  violación  indirecta de la ley sustancial,  por  vía  del error de hecho, en la modalidad de falso  raciocinio,  al  recurrente le es exigible, además de  identificar  la  prueba  sobre  la que recae el vicio, precisar en el escrito de  demanda  qué  dice de manera objetiva el medio de convicción, qué infirió de  él  el  juzgador,  cuál mérito persuasivo le fue otorgado, cuál postulado de  la  lógica,  ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida y cuál  era  el  aporte  científico  correcto,  la  regla  de la lógica apropiada o la  máxima  de  la  experiencia  que  debió  tomarse en consideración, y cómo ha  debido implementarse.   

Además,   le   compete   demostrar   la  trascendencia  del  error  previamente  acreditado,  para lo cual debe demostrar  que,  una  vez  corregido  el  yerro  de apreciación, los restantes fundamentos  probatorios  del  fallo  no  logran  sustentarlo  y,  por lo tanto, se impone la  necesidad  de  adoptar una determinación diferente.1   

Un  ejercicio  argumentativo  idóneo  para  demostrar  el  falso  raciocinio  no  se  logra  oponiendo  a la del juzgador la  personal  apreciación  probatoria  del  impugnante, pues esta sede no tiene por  objeto  construir la interpretación probatoria propia de las instancias sino la  de identificar su ilegalidad.   

Por otra parte, el censor tiene el deber de  evitar  que  el  alegato  casacional  se convierta en un enfrentamiento entre su  personal  apreciación  probatoria  y  la  del  juzgador,  en razón de que esta  última,  gracias  que  llega  a  esta sede amparada por la doble presunción de  acierto  y  legalidad, prevalece ante la del sujeto procesal. En otras palabras,  la  sola  formulación en la demanda de casación de una apreciación probatoria  -por  muy  viable  y  ajustada  que esta sea- no es por si misma suficiente para  demostrar   un   dislate   en  la  interpretación  del  sentenciador,  como  no  sea     -insiste  la  Corporación-  que  venga acompañada de un  razonamiento  encaminado  a  acreditar de manera fehaciente la violación de las  máximas de la sana crítica.   

2.   Las   anteriores   precisiones   son  suficientes  para advertir que a través de su escrito el casacionista se limita  a  formular  un conjunto de apreciaciones de instancia que solamente muestran su  personal   interpretación   probatoria,   así  como  su  perplejidad  con  las  consideraciones del juzgador.   

Esta clase de razonamiento es el que trae el  recurrente  cuando  pone  de  presente  contradicciones  en el dicho del testigo  Estupiñán  Lizarazo,  en  cuanto a si conocía o no al hoy procesado, o cuando  contrasta  el dicho de este último con las versiones de Miguel Adrián Bautista  Guerrero  y  José  Omar Sánchez Chavarro, para así generar dudas en cuanto si  Flórez Abaúnza salió de su  negocio  y  agredió  a  la  víctima,  o  si antes abordó un automóvil. Igual  ocurre  cuando  pretende  mostrar alguna inconsistencia alrededor de si el carro  del  procesado  era  un  automóvil  o  un  furgón,  o bien si aquel portaba el  revólver en la pretina o lo tomó de algún lugar.   

Nada  de  lo anterior resulta decisivo para  demostrar  una  equivocación  ostensible  y  relevante  en  la apreciación del  fallador,  sino  apenas  una distinta interpretación de los hechos y los medios  de  convicción.  El  censor olvida que en sede de casación su misión no es la  de  convencer  a  la  Sala de que su personal apreciación probatoria es viable,  plausible  y mejor que la plasmada en la sentencia, sino la de acreditar en esta  última contiene un yerro relevante y trascendente.   

3.  El  recurrente intenta aproximarse a la  demostración  del  falso  raciocinio  cuando  identifica la máxima que habría  desconocido  el  sentenciador.  Según  el  censor, el fallador fijó como regla  que:  “cada  vez  que aparezca la expresión bebé,  necesariamente  se  está  indicando que se refiere a una niña recién nacida o  de brazos, a nadie más”.   

Pero  tampoco  el  argumento  anterior  es  idóneo  para  acreditar la ilegalidad en el razonamiento del sentenciador, pues  por  parte  alguna  este  último  rebasó la facultad que le asiste de apreciar  críticamente  los medios de convicción al concluir, con fundamento en el dicho  de  policial que ingresó al establecimiento del hoy procesado, que la niña que  supuestamente  estaba  en  peligro  por la maniobra del conductor del camión no  correspondía   al   “bebé  de  brazos” que se encontraba en el lugar.    

El  impugnante  no  demuestra  -ni la Corte  avizora-  la  existencia  de un falso raciocinio cuando reprocha que Tribunal le  hubiera  negado  credibilidad  a  la  justificación  ofrecida  por Flórez  Abaúnza,   referente  a una  supuesta  maniobra  del  vehículo repartidor de Postobón que habría puesto en  peligro  la  vida  de  su  menor  hija,  pues  para  aquel  lo cierto fue que la  agresión  se debió a la intolerancia del hoy procesado frente a los vehículos  repartidores  que  estacionaban  frente a su negocio, explicación que encontró  apoyo  en  los  testimonios recogidos, sin que las atestaciones de los parientes  del  señor  Wilson Javier Flórez Abaúnza pudieran desestimarla.   

    

Dígase,  por último, que al no concederle  credibilidad  el  Tribunal  a  la  declaración de descargos no incurrió en una  violación  al  principio  de buena fe, pues lo cierto fue que la presunción de  inocencia  que  amparó al procesado a lo largo de la actuación fue derribada a  través  de  la  apreciación razonada de los medios de convicción y el respeto  al   debido   proceso.   No   es,   pues,   que  el  al  procesado  Flórez  Abaúnza  se le hubiera declarado  responsable  por el hecho de no haberse autoincriminado, sino que el fallador no  encontró  razonable  que  no  hubiera  presentado ante la autoridad policial el  argumento  defensivo  que  hoy  alega,  apreciación  que no viola las reglas de  apreciación   crítica  de  la  prueba  ni  las  garantías  fundamentales  del  procesado.      

4.        En       conclusión,  por  no acreditar la demanda  los  presupuestos  de  la  causal  de  casación seleccionada será inadmitida a esta sede extraordinaria, sin  que,  por  otra parte, del estudio de las diligencias la Sala de Casación Penal  encuentre  motivo  que  amerite superar ese defecto para asegurar, de oficio, el  cumplimiento    de    las    garantías    fundamentales   o   los   fines   del  recurso.   

En contra de esta determinación procede el  mecanismo  de  insistencia,  en  los  términos en que la jurisprudencia de esta  Colegiatura   lo   ha   decantado  (CSJ  SP,  12  de  diciembre  de  2005,  Rad.  25322).   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

VI.  R E S U E L V E  

INADMITIR  la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Wilson          Javier         Flórez         Abaúnza.   

Contra  esta decisión procede el mecanismo  de insistencia.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase  y  devuélvase al Tribunal de origen   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Presidente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Corte     Suprema    de    Justicia,    Sala    de  Casación Penal, auto del 4  de   septiembre  de  2012,  radicación     No.  38126.     

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