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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
AP2826-2014
Radicación N° 40976
(Aprobado acta Nº 162)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014).
Procede la Sala a verificar los requisitos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de WILLIAM JIMÉNEZ MONTENEGRO.
H E C H O S
Fueron expuestos por el Tribunal en los siguientes términos:
“Los hechos que dieron origen a la presente actuación ocurrieron el 11 de junio de 2008, en las instalaciones del Supercade de Movilidad ubicado en la calle 13 No. 37-35 de esta ciudad, al que concurrió el señor Diego Fernando Buitrago Mora con el propósito de realizar un acuerdo de pago de los comparendos que adeudaba y solucionar lo relacionado con la inmovilización de su vehículo.
El usuario Buitrago Mora fue informado inicialmente en una de las ventanillas que el pase que presentó no estaba registrado y/o era falso, por lo que tuvo que acudir al módulo 30, en el que luego de esperar su turno el servidor que lo atendió, esto es, WILLIAM JIMÉNEZ MONTENEGRO le manifestó que tenía la opción de cancelar la totalidad de lo adeudado para obtener el paz y salvo o de realizar los trámites a través de un tercero, para lo que lo instó a desplazarse a la puerta del Cade, a efectos de brindarle mayor información.
En dicho sitio, el implicado procedió a explicarle que podía obtener una nueva licencia de conducción en un municipio cercano a esta ciudad, al igual que cancelar tan solo la mitad del valor total de los comparendos, lo cual tenía un costo de $400.000, de los que debía adelantarle una parte, razón por la que Buitrago Mora puso en conocimiento de otro servidor de la oficina lo sucedido y seguidamente suscribió la queja correspondiente”.
A N T E C E D E N T E S
1. Culminada la fase del juicio y anunciado el sentido condenatorio del fallo por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá, estrado judicial al que fueron asignadas las diligencias, se dictó sentencia el 28 de julio de 2011, a través de la cual se impuso a WILLIAM JIMÉNEZ MONTENEGRO las penas principales de prisión por noventa y seis (96) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad, como autor responsable del delito de concusión (artículo 404 del Código Penal). Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.1
2. Apelada esta determinación por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal- el 11 de enero de 2013.2
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor del sentenciado presentó el recurso extraordinario para formular un cargo único en contra del fallo de segunda instancia, al amparo de la causal contemplada en el artículo 181, numeral 3°, de la Ley 906 de 2004, pues estima que se incurrió en un error de hecho por falso raciocinio.
Después de hacer un recuento del análisis probatorio efectuado por el Tribunal, cuestiona la conclusión referida a que su prohijado fue la persona que hizo una solicitud de dinero al señor Buitrago Mora para solucionar sus problemas con la oficina de tránsito, toda vez que, en su criterio, ello no corresponde con el señalamiento dubitativo que en este sentido realizó durante el juicio oral, “circunstancia que por si sola, a no dudarlo serviría para construir un fallo de carácter absolutorio”.
Así mismo, dice, riñe con las reglas de la experiencia que el testigo Rodolfo Antonio Cetina, abogado responsable de la oficina donde se suscitaron los hechos, luego de recibir la queja del ciudadano perjudicado no lo hubiese acompañado hasta el módulo en el que estaba el empleado que abusando de sus funciones le pidió dinero, con el fin de confrontarlo. De otra parte, asevera, “la lógica contenida en la sana crítica fue arrasada por la sentencia del Tribunal”, al desestimarse y cercenarse las declaraciones de descargo, ya que, insiste, estas permitían inferir que su prohijado no fue quien solicitó dádivas y ello, aunado a la falta de identificación directa en el interrogatorio de la víctima, es un aspecto trascendental que conduce, en su sentir, a que sea casada la sentencia y se dicte fallo absolutorio de reemplazo en favor de su asistido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El recurso de casación se concibe como un medio de control constitucional y legal de carácter extraordinario cuando en las decisiones proferidas o el trámite penal surtido, acaecen yerros que afectan de manera ostensible los derechos de los sujetos procesales o intervinientes. Así, los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004, exigen que la demanda correspondiente señale de forma precisa y concisa las causales invocadas, desarrolle los cargos de modo adecuado y además tiene que demostrar que el fallo es necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso previstas en el artículo 180 ibídem, toda vez que la concurrencia de estas circunstancias son las que habilitan la intervención de la Corte.
En ese orden, la jurisprudencia ha dicho que el recurso extraordinario no es un instrumento que permite al impugnante prolongar el debate fáctico y sustancial que culminó con la decisión de segundo grado, siendo improcedente realizar en la demanda cuestionamientos de libre confección propios de las instancias, pues ha de ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley y ceñido a la lógica que orienta la presentación de cada tipo de reproche, se acredite la existencia de un error de tal magnitud que haga insostenible la declaración de justicia efectuada en la sentencia.
2. Lo anterior se menciona para anotar que ninguno de estos aspectos lógico-conceptuales fueron considerados por el recurrente, ya que únicamente plasmó en su escrito ideas genéricas ausentes de contenido argumentativo y descontextualizadas desde todo punto de vista, si pretendía derruir la presunción de legalidad de la sentencia atacada. La Corporación expresa enseguida las razones de esta apreciación:
2.1. Si bien es cierto el falso raciocinio permite al casacionista plantear yerros tratándose del análisis valorativo que hace el juzgador respecto de los elementos de juicio obrantes en el proceso, si en ese ejercicio intelectivo conculca la sana crítica como medio de formación del conocimiento, ello no quiere decir que tal postulación esté sujeta a su arbitrio, toda vez que debe señalar de modo específico el principio de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia desconocida, el motivo del error, y cuál principio, ley o máxima es la aplicable. (Cfr. CSJ AP, 24 Abr 2013, Rad. 40431). La anterior dinámica, entonces, no se suple con el mero antagonismo de criterios en cuanto al mérito que para el recurrente, a partir de una postura subjetiva, debe asignársele a las pruebas, pues de cotejarse su posición con la del sentenciador el resultado por supuesto será disímil, pero esto no significa per se la configuración de un error susceptible de enmendarse a través del recurso extraordinario y en especial, cuando a la providencia atacada la ampara, según se anotó en precedencia, la presunción de acierto y legalidad.
En este asunto, el libelista, en lugar de definir porqué las conclusiones del juzgador son incompatibles con los parámetros en cuestión, se dedicó a pregonar la hipotética disparidad entre su defendido y el funcionario que le hizo un requerimiento económico a Diego Fernando Buitrago Mora, pese a que dicha tesis ya fue descartada por la judicatura, y haciendo abstracción deliberada de las circunstancias particulares que permitieron al Tribunal advertir más allá de toda duda que sí se trataba de la misma persona. Sobre el punto, vale la pena reseñar lo que dijo el ad quem:
“De otro lado, además del señalamiento directo de la víctima, se recibió en el juicio oral el testimonio de Rodolfo Antonio Cetina –servidor de la subdirección de contravenciones de la Secretaría de Movilidad, quien recibió la queja en la que se plasmó la forma como fue abordado el señor Diego Fernando Buitrago Mora cuando acudió a las instalaciones del Supercade de Movilidad el 11 de junio de 2008. Al respecto relató este testigo:
“Me acuerdo del señor JIMÉNEZ que trabajaba en el módulo 30, haciendo sus acuerdos de pago y alguna vez se acercó un usuario me dijo que lo escuchara y levantamos un informe respecto a la atención que le había brindado el señor JIMÉNEZ, hoy 2011 mayo 27, exactamente no recuerdo en qué se fundamentaba la queja, lo único cierto es que levanté el informe, se lo di a conocer a mi jefe inmediato…”
[…] Es de anotar, que este mismo deponente fue categórico en advertir que en el informe que realizó cuando conoció la situación expuesta por el denunciante se plasmaron las características físicas del servidor involucrado en la propuesta de entrega de dinero que se cuestiona en este proceso y que corresponden “…a un señor más o menos de 40 años, de ojos claros, mono, del módulo 30, pues miramos los funcionarios y la ubicación de los módulos y efectivamente correspondía al del señor WILLIAM JIMENEZ…”.
Esta descripción coincide plenamente con la señalada por Diego Fernando Buitrago Mora en el juicio oral, en la que, refiriéndose al procesado, señaló: “…Muy parecido a él, pero no precisaría si es él, era una persona alta de ojos claros…” y manifestó: “…la persona que me hizo el ofrecimiento era la persona que estaba ahí… sentada en uno de los puestos…”.3
Frente a este razonamiento, no se indica o identifica la regla de la ciencia, principio lógico o máxima de la experiencia concreta que presuntamente vulnera y solo se expone la existencia del presunto yerro, se repite, a partir de la divergencia abstracta de pareceres en cuanto a la valoración probatoria acometida, controversia ajena a la naturaleza del recurso extraordinario.
2.2. En estas condiciones, el reparo no cuenta con un soporte conceptual ni objetivo que valide sus asertos, e inclusive es especulativo, al sugerir que el testigo Cetina debió proceder de determinada manera, esto es, dirigirse al sitio donde se hallaba el autor de la propuesta monetaria para reconvenirlo, cuando éste explicó que recibida la queja verificó sin hesitaciones la identidad del servidor que se encontraba en el módulo 30 en el que fue atendido el señor Buitrago Mora, comunicando la situación a su jefe inmediato. De igual forma, omite tener en cuenta que la descripción que aquel hizo en su declaración de la fisonomía del responsable del suceso, se ajusta a la plasmada en dicho informe, o que entre la fecha de los acontecimientos investigados y los testimonios rendidos en el juicio oral, había pasado un tiempo considerable que pudo incidir en el señalamiento efectuado en esta diligencia por el perjudicado, quien de todos modos, no excluyó a JIMÉNEZ MONTENEGRO como el protagonista del anómalo requerimiento. Ello sin mencionar que al aseverar el cargo que algunos acápites de diversos testimonios no fueron objeto de valoración, se inmiscuye en la denuncia de otras modalidades de infracción, verbi gratia, el falso juicio de identidad por cercenamiento, lo que desconoce los principios de claridad y debida fundamentación que rigen la casación.
3. En síntesis, el reproche formulado por el recurrente en pos de demostrar la presunta trasgresión a la sana crítica, constituye una mera opinión indeterminada presentada a la manera de un alegato de instancia que no cumple con la estructura lógica necesaria para la acreditación de un yerro de ese tipo en sede extraordinaria. Así, al asumirse equivocadamente que la casación es una fase adicional propicia para zanjar la discrepancia de criterios respecto a la determinación contenida en la sentencia de segunda instancia, se devela la ausencia de desarrollo del cargo único, por lo que será inadmitido (artículo 184 de la Ley 906 de 2004), además porque tampoco se avizora violación a las garantías fundamentales que haga necesario superar los defectos del libelo, ni se percibe de su contexto que se precise de un fallo para cumplir con alguna de las finalidades del recurso.
4. Por último, debe recordarse que frente a esta determinación tiene cabida el mecanismo de insistencia de acuerdo con los lineamientos señalados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de WILLIAM JIMÉNEZ MONTENEGRO.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia
Comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Presidente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 124 cuaderno actuación
2 Fl. 17 cuaderno Tribunal
3 Cfr. Fl. 28 y s.s. cuaderno Tribunal