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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MAGISTRADA PONENTE
AP2503-2014
Radicación No.: 43.738
Acta No.145
Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014)
VISTOS
De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer del proceso adelantado contra MARTHA LUCÍA y CLAUDIA LILIANA MARIÑO PLATA, acusadas por la Fiscalía Sexta Seccional de Villavicencio, por los delitos de fraude procesal y obtención de documento público falso.
HECHOS
El 20 de agosto de 1998, MARTHA LUCÍA MARIÑO PLATA, como representante legal de la Promotora Inmobiliaria de Oriente, constituyó hipoteca abierta de segundo grado en favor de la empresa Mariño Plata & Cía. S. en C., sobre los lotes 6 y 7 del predio denominado «Los Rosales», ubicado en la ciudad de Villavicencio.
El 28 de noviembre de 2004, la sociedad Mariño Plata & Cia S. en C., cuyas representantes legales son MARTHA LUCÍA y CLAUDIA LILIANA MARIÑO PLATA, endosó y traspasó a favor de la sociedad L. y M. Medical Ltda., la garantía y los derechos contenidos en la escritura pública suscrita en 1998, sobre los predios arriba referidos, entregando la primera copia de la escritura 2799 del 20 de agosto de esa data y cuatro (4) títulos valores, para el pago de obligaciones contraídas por la sociedad Promotora Inmobiliaria de Oriente.
Por su parte, L. y M. Medical Ltda., promovió proceso ejecutivo hipotecario ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta capital, con el fin de hacer exigible la garantía hipotecaria contenida en la escritura 2799. No obstante, cedió los derechos de crédito y su calidad de acreedor dentro del proceso ejecutivo a Italiana de Llantas S. en C.
Aún vigente el proceso ejecutivo hipotecario, MARTHA LUCIA y CLAUDIA LILIANA MARIÑO PLATA acudieron a la Notaría 41 de Bogotá, con el fin de cancelar la hipoteca constituida en el año 1998, lo que efectivamente hicieron mediante escrituras 2492 y 2619 del 10 y 20 de diciembre de 2010, respectivamente, actuando como socias de la empresa MARIÑO PLATA y CIA S. en C. y aclarando en el documento público que Promotora Inmobiliaria de Oriente «había pagado en su totalidad todas y cada una de las obligaciones, que se encontraba a paz y salvo con el acreedor hipotecario y que, en consecuencia, declaraban cancelada tal obligación»1. Registraron esas escrituras en los folios de matrícula inmobiliaria de los inmuebles, obrantes en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Villavicencio, «pretendiendo con ello…desconocer la misma obligación hipotecaria que estaba siendo ventilada en el Juzgado 2º Civil del Circuito de Bogotá»2.
ANTECEDENTES PROCESALES
Por las circunstancias fácticas descritas, la Fiscalía formuló imputación ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, en contra de CLAUDIA LILIANA y MARTHA LUCÍA MARIÑO PLATA, en audiencia que se llevó a cabo el 15 de febrero de 20133, por la comisión de los punibles de fraude procesal y obtención de documento público falso. No les fue impuesta medida de aseguramiento.
El 29 de abril de la misma anualidad, el representante del ente acusador radicó el escrito de acusación4 y la etapa de conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, que fijó el 11 de septiembre de ese año, para la realización de la audiencia correspondiente, la que tras diversos aplazamientos, se llevó a cabo el 25 de abril de 2014.
En la diligencia, el defensor de CLAUDIA LILIANA intervino para referir que la sociedad Mariño Plata & Cía. S. en C., está domiciliada en la ciudad de Bogotá y la conducta fue desplegada por las procesadas en esta capital, no en la de Villavicencio, por lo que en su sentir, el Juez Tercero Penal del Circuito de esa ciudad carece de competencia para conocer del asunto, en razón al «factor territorial».
El juez de conocimiento desestimó los argumentos del togado, arguyendo para ello que la Fiscalía había determinado presentar la acusación en ese Distrito Judicial, lo que le otorgaba competencia a voces del artículo 43 del Código de Procedimiento Penal y además, «el propósito principal de la presunta actividad criminal, que es el de lograr que se levante el gravamen hipotecario»5, lo es respecto de los inmuebles inscritos en la Oficina de Registro de Villavicencio.
El defensor, inconforme con la determinación del funcionario, impugnó la competencia, insistiendo en que en su sentir, el proceso debe ser ventilado ante los jueces penales del circuito de Bogotá, por lo que el Juez Tercero Penal del Circuito de Villavicencio dispuso la remisión del asunto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que resuelva el asunto de plano.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4° del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), dirimir los conflictos y definir la competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de juzgados de diferentes distritos.
A su turno, el artículo 54 de la misma codificación, frente al trámite relacionado con la definición de competencia dispone:
Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este Código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.
Por ello, como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación6, es de su resorte definir la manifestación de incompetencia cuando ésta involucra a juzgados de diferentes distritos judiciales, como sucede en el presente caso, donde el defensor de CLAUDIA LILIANA MARIÑO PLATA plantea, que quien debe conocer el asunto es un Juzgado Penal del Circuito de Bogotá y no el de la misma categoría de la ciudad de Villavicencio.
Procede en consecuencia la Sala, a definir qué autoridad judicial asumirá el proceso adelantado por los delitos de fraude procesal y obtención de documento público falso en contra de MARTHA LUCÍA y CLAUDIA LILIANA MARIÑO PLATA.
2. El artículo 43 de la Ley 906 de 2004 dispone que es competente para conocer del juzgamiento:
…el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.
Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación.
Además, el artículo 51 ejusdem, regula las distintas modalidades en que puede presentarse la conexidad, de manera concreta los numerales 2º, 3º y 4º, indican la existencia de este fenómeno cuando acaece un concurso de conductas punibles, en los siguientes términos:
2. Se impute a una persona la comisión de más de un delito con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar.
3. Se impute a una persona la comisión de varios delitos, cuando unos se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otros; o con ocasión o como consecuencia de otro.
4. Se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra.
A su vez, el artículo 52 de la normatividad citada, al referirse a la competencia por conexidad, expresa:
Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación.
Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquel.
3. Como en el asunto no se censura la jerarquía del juez al que corresponde conocer del presente asunto, deberá la Sala determinar en qué lugar del territorio nacional se ejecutaron las conductas presuntamente cometidas por MARTHA LUCÍA y CLAUDIA LILIANA MARIÑO PLATA, para así establecer qué despacho judicial debe continuar con el conocimiento del proceso adelantado en su contra.
Para la Fiscalía, la conducta se materializó cuando las procesadas presentaron ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, las escrituras públicas de cancelación de hipoteca, números 2492 y 2619, con el fin de que fueran anotadas en el folio de matrícula inmobiliaria de los lotes 6 y 7 del predio «Los Rosales». Al registrar la anotación en esa dependencia, con lo cual buscaban el levantamiento del gravamen hipotecario, fue que se logró el cometido de la presunta actividad delictiva, como acertadamente lo refirió el funcionario de conocimiento al desestimar su incompetencia.
Por esa razón, estima la Sala que el lugar donde debe ser adelantado el proceso en contra de MARTHA LUCÍA y CLAUDIA LILIANA MARIÑO PLATA es la ciudad de Villavicencio, por lo que la competencia para conocer del juzgamiento corresponde al Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa localidad, amén que fue por el motivo atrás descrito, que la Fiscalía dispuso formular la acusación en ese distrito judicial, como así lo consignó en el escrito correspondiente.
Así las cosas, la Sala definirá la competencia en este asunto asignando el conocimiento del proceso al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, por lo que a ese despacho se remitirá la actuación.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
Declarar que la competencia para conocer de este asunto corresponde al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, a quien se devolverá el expediente.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y Cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 4 del escrito de acusación.
2 Página 5 del escrito de acusación.
3 Folios 50 y 51 del expediente.
4 Folios 55 a 61 ídem.
5 Acta de la audiencia de formulación de acusación, obrante a folios 103 y 104 del expediente.
6. Auto de 3 de octubre de 2007, radicado 28343, entre otros.