AP2824-2015(43258)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado Ponente  

AP2824-2015  

Radicación N°. 43258  

(Aprobado Acta N°. 184)  

Bogotá,  D.C.,  veinticinco (25) de mayo de  dos mil quince (2015).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Decide  la Sala si es procedente admitir las  demandas   de   casación   presentadas   por   el   defensor   de  Yady   Marilyn  Chamorro  López  y  el representante de la Fiscalía,  contra  la  sentencia  proferida  el  25  de  noviembre  de 2013 por el Tribunal  Superior  de Pereira, que confirmó parcialmente la dictada por el Juzgado Penal  del  Circuito  Adjunto  de la misma ciudad y condenó a la procesada como autora  del  delito  de captación masiva y habitual de dineros, en tanto que mantuvo la  absolución    respecto   del   injusto   de   lavado   de   activos.   

HECHOS  

A  raíz  de  la  denuncia instaurada por el  Secretario  de  Gobierno  Municipal  de Pereira, Jhon Diego Molina, acerca de la  posible  conducta  delictiva  de captación masiva y habitual de dineros, en esa  ciudad,  por  parte  de  la  empresa  denominada  Proyecciones  y  Comercializadora  DRFE,  la Fiscalía pudo  establecer,  a  través de programa metodológico, que el representante legal de  esa   firma,   Carlos   Alfredo  Suárez,  había  abierto  oficinas  en  varios  departamentos  del  país  y  que  dicha  actividad  la inició en el 2005 en la  ciudad  de  Pasto, al tiempo que pretendió legalizarla desde el 11 de noviembre  de  2007,  inscribiendo  en  Cámara  de  Comercio  74  sedes,  donde se captaba  dinero.   

         Así   mismo,   que  la  firma  contaba  con  27  franquiciados,  37  administradores  y  29  asesores  externos;  concedía  franquicias a diferentes  personas,  a  quienes  se les requería el 90% de sus recaudos y se beneficiaban  del 10% restante.   

Aquél  dinero  llegaba  a  manos de Suárez  quien    lo    trasladaba    a    la    comercializadora   para   legalizar   su  procedencia.   

         Con  ese  objetivo,  la empresa adquiría bienes muebles e inmuebles  con  apoyo  del personal franquiciado, administradores, dependientes y asesores,  entre  ellos,  Yady Marilyn Chamorro López.   

Específicamente,  a  la procesada se le señala de haber  participado  en  labores  donde  daba  a  conocer  la  empresa, captaba dineros,  exhibía  bienes  muebles  que  el  público  podía  adquirir invirtiendo en la  empresa  DRFE,  en  las  sedes  de Túquerres e Ipiales, donde su hermana Sandra  Patricia Chamorro López era franquiciada y administradora.   

La   actividad  realizada  por  Yady  Marilyn  inició en mayo de 2008 y  culminó  el  11  de noviembre de ese año, recibiendo como contraprestación la  suma de $2.500.000.oo.   

También  se  pudo  establecer  que  para la  última  fecha, la implicada prestaba sus servicios a la Fiscalía General de la  Nación,  donde  se  desempeñaba  como  asistente  de  la  Fiscalía  Local  II  CAVIF.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El  1º  de  junio  de  2009,   ante   el   Juzgado  Séptimo  Penal  Municipal  de  Pereira  con funciones de control de garantías, se llevó a cabo  audiencia   preliminar   de  formulación  de  imputación  contra  Yadi   Marilyn  Chamorro  López,  por  el  delito  de  captación  masiva  y habitual de dineros, en concurso con lavado de  activos    y    asesoramiento    y    otras   actuaciones   ilegales1.   

         2.  La  Fiscalía 24 Seccional presentó el escrito de acusación el  2  de julio de 2009, por las conductas punibles objeto de imputación, previstas  en  los  artículos  316, 323 y 421 del Código Penal, en concurso heterogéneo,  con  la circunstancia de mayor punibilidad consagrada en el numeral 10 del canon  58       ejusdem2.  La  audiencia  respectiva se  llevó  a  cabo  el  día 15 siguiente, bajo la dirección del Juez Único Penal  del  Circuito  Especializado  de  conocimiento  de  la  misma ciudad3.   

3.  Celebrada la audiencia preparatoria, por  disposición   del   Acuerdo   PSA   –  A 11-8191 del 16 de junio de 2011, el asunto pasó al conocimiento  del  Juzgado  Penal  del Circuito Especializado Adjunto de Pereira, despacho que  agotó  el juicio oral y en la última sesión, realizada el 18 de septiembre de  2012,   anunció   sentido   de  fallo  absolutorio4.   

El  4  de  octubre  del  mismo  año, dictó  sentencia  en  la  que  absolvió  a  la enjuiciada de los delitos de captación  masiva  y  habitual  de  dineros  y  lavado de activos, en tanto que declaró la  prescripción   frente   al   injusto   de  asesoramiento  y  otras  actuaciones  ilegales5.   

4.  El  Tribunal  Superior de esa ciudad, al  conocer   del   recurso  de  apelación  incoado  por  la  Fiscalía,  confirmó  parcialmente   la  decisión  del  A  quo,  en  cuanto  revocó  la absolución dispuesta en relación con el  delito  de  captación masiva y habitual de dineros. En consecuencia, condenó a  Yady    Marilyn    Chamorro    López   como  coautora  de  ese  ilícito  a  la pena de cincuenta y un (51)  meses  y un (1) día de prisión, multa de doce mil quinientos (12.500) salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes y la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por tiempo igual a la sanción  principal.   

Le  negó  la  suspensión condicional de la  ejecución  de  la  pena  y la prisión domiciliaria6.   

LAS DEMANDAS  

1.  El defensor formula dos cargos contra la  sentencia  del  Tribunal,  no sin antes precisar que la finalidad del recurso es  el  respeto  de  las garantías fundamentales de su prohijada, la reparación de  los  agravios  ocasionados  a  ésta y la efectividad del derecho material, toda  vez  que la decisión de segunda instancia se dictó cuando ya había operado el  fenómeno   de   la   prescripción   y   se   desconoció   el   principio   de  congruencia.   

También  resulta útil para la unificación  de   la   jurisprudencia   en   punto   de   la   lex  tertia,   en  virtud  de  la  reciente  modificación  introducida por la Ley 1709 de 2014.   

Primero.  

Anuncia que, según lo demanda la técnica de  casación,  se  apoya en la causal segunda para reprochar el desconocimiento del  principio  de  congruencia,  pero  su  demostración  la  hace  conforme  a  los  parámetros   que   gobiernan   el  motivo  primero,  pues,  en  este  caso,  el  sentenciador  aplicó  indebidamente  los  artículos 58-10, 60 y 63 del Código  Penal, y 448 del Código de Procedimiento Penal.   

Recuerda  que  la  acusación  es  el  marco  fáctico  y  jurídico al que queda atado el funcionario judicial y cuando éste  atribuye  hechos,  delitos  o  cargos no contemplados allí, desconoce el debido  proceso y el derecho a la defensa.   

En   el   sub  examine,   la  Fiscalía,  no  obstante  atribuir  la  circunstancia  de mayor punibilidad prevista en el numeral 10º del artículo 58  del  Código  Penal,  no  lo hizo en los alegatos de clausura y, sin embargo, el  Tribunal  dedujo  su  existencia  al  momento  de dosificar la pena, con lo cual  superó  el  requisito  objetivo  consagrado  en  el  artículo  63  de la misma  normativa,   para   la   procedencia   de   la  suspensión  condicional  de  la  pena.   

En orden a la corrección del yerro, se debe  redosificar    la    pena    impuesta    a   Chamorro  López,  y  analizar  la  procedencia  del  subrogado  atendiendo,  por  favorabilidad,  a la Ley 1709 de 2014, sin que para el efecto,  se  pueda  aplicar  el  artículo  68  A,  porque  ello supondría darle efectos  retroactivos a una norma desfavorable.   

Apunta que para el momento de los hechos, el  original  precepto  68 A, sin la modificación de la aludida ley, no incluía el  delito de captación masiva y habitual de dineros.   

En  virtud  del  principio  conocido  como  lex  tertia, el actor es del  criterio que su asistida es acreedora del beneficio en comento.   

En   ese  sentido,  solicita  se  case  la  sentencia.   

Segundo         (subsidiario).   

Con estribo en la causal primera de casación  reprocha  la violación directa de la ley por aplicación indebida del artículo  29  del  Código  Penal  y  falta  de aplicación de los preceptos 30, 60-5 y 83  ejusdem.   

Advierte  que  formula  este  reproche  como  subsidiario  y  que,  de  prosperar,  habría  lugar  a  reconocer y declarar la  extinción de la acción penal.   

         Conforme  a  la técnica que impone la demostración de un cargo por  la  vía  directa,  de los hechos imputados y que el Tribunal entiende probados,  los  cuales  previamente  resume  a  su manera, deriva que, si no hubo un aporte  esencial  de  Yadi Marilyn Chamorro López en  los  actos  desplegados  por  la  organización DRFE, debió ser  llamada a responder en calidad de cómplice y no como coautora.   

         Y  si  se  dijera que tal argumento se refiere al lavado de activos,  ello  no  es  cierto porque frente a dicho cargo se absolvió a la encartada por  duda,  es  decir,  que  el fallador de segundo grado no encontró pruebas que la  involucraran  en  ninguna de las acciones alternativas previstas en el artículo  323  del Código Penal «porque si hubiera deducido un  aporte  no  esencial en las conductas allí descritas lo procedente era condenar  pero      degradando     la     participación     a     cómplice».   

         La  aplicación  indebida  del canon 29 -2 de la misma normativa, se  concreta  en  que  no se cumple el presupuesto de esencialidad del aporte en los  actos  de  captación  atribuidos  a  la enjuiciada, sino que, como lo dedujo el  fallador,    «la   esporadicidad,   accidentalidad,  accesoriedad,  no  esencialidad de aporte de mi mandante la ubican en condición  de    partícipe    –  cómplice»  conforme  al  inciso   3º   del   artículo  30  de  la  misma  normativa,  excluido  por  el  fallador.   

Precepto que consagra una rebaja punitiva de  una  sexta  parte  a  la  mitad, por lo cual la sanción a imponer, siguiendo la  regla  prevista  en  el  numeral 5º del artículo 60, sería de 16 a 90 meses y  multa de 41.666.66 s.m.l.m.v.   

Es         decir,  que la acción penal, para ese delito,  prescribió  el  28 de febrero de 2013, momento para el cual había transcurrido  la  mitad  del  máximo  punitivo,  esto  es, 45 meses, desde la formulación de  imputación  -1º  de  junio de 2009- conforme lo disponen los artículos 83 del  Código    Penal    y    292    de    la    Ley    906    de    2004.   

En  consecuencia,  la  sentencia  de segunda  instancia  se  dictó el 22 de noviembre de 2013, cuando la acción penal estaba  prescrita.   

Solicita se case la sentencia recurrida y, en  su  lugar,  se  declare  la extinción de la acción penal por prescripción del  injusto   previsto   en   el  canon  316  del  compendio  sustantivo.   

2.  El representante de la Fiscalía formula  dos  cargos  contra  la  sentencia del Tribunal, con la pretensión de lograr la  efectividad     del     derecho     material     con    la    declaración    de  responsabilidad,  en cabeza  de  la  acusada,  frente  al  punible  de  lavado  de  activos,  por el cual fue  absuelta.   

Primero.  

Invoca la causal tercera de casación y acusa  la    sentencia    «por  violación  directa  de la ley sustancial, por vía indirecta, al darse un error  de  hecho por falso juicio de existencia material al omitir elementos obrantes y  practicados  en  juicio válidamente», referentes a la  importancia  del aporte de la acusada frente a la conducta de lavado de activos.   

Opina   el  censor  que  la  contribución  realizada  por Yady Marilyn Chamorro López,    frente    a   la   captación   de  dineros,    y    a   la  comercializadora  DRFE,  sí  fue  esencial,  contrario  a  lo  expuesto  por el  Tribunal,   que   lo   consideró   como  «episodios  circunstanciales».   

Atribuye  la  ocurrencia del yerro en que no  valoró  los  documentos  incorporados  al  juicio  por medio de los testimonios  rendidos  por  las  investigadoras  Carla  Cristina  Castro  Moscoso  y  Claudia  Patricia Reyes Salazar.   

La primera de ellas dio cuenta del proceso de  verificación  que  realizó  acerca de las actividades que venía desarrollando  DRFE  y  la  existencia de las oficinas en las ciudades de Túquerres e Ipiales,  encontrando      que,  efectivamente,    allí  funcionó  dicho  establecimiento,  el  que  era atribuido a la familia Chamorro  López,  a  cargo  de  Sandra  Chamorro,  su  esposo, su mamá y hermanos, entre  ellos,   Yady   Marilyn  Chamorro  López.   

Así mismo, con ella se ingresó una denuncia  entablada  por  la  acusada,  de  fecha  24  de julio de 2008, atribuyéndose la  calidad  de asesora jurídica, debido a irregularidades en un documento privado,  que  no  fue  tenido  en  cuenta  por  el  fallador  de segunda instancia, donde  presuntamente  se  demuestra  la “estrecha relación  con la actividad judicializada”    

Por su parte, la investigadora Reyes Salazar,  hizo  saber  que  también  desarrolló  labores  de  verificación acerca de la  existencia  del  fenómeno  DRFE,  realizó entrevistas y recuperó documentos y  elementos  tecnológicos;  frente al organigrama, señaló como cabeza visible a  Carlos  Alfredo  Suárez,  quien  asignó  las  sedes  de Ipiales y Túquerres a  Sandra y José Luis Chamorro.   

También    indicó   que   Yadi  Marilin  Chamorro, siendo funcionaria  de  la  Fiscalía, captaba dinero en esas mismas instalaciones y al exhibírsele  una  revista  publicitaria  de  la  actividad  de  DRFE,  se expresó sobre ella  verificando su finalidad de promoción.   

Según   el   recurrente,  ese  documento,  incorporado  al  juicio,  «muestra  como  (sic)  las  actividades  de  la  comercializadora DRFE, era (sic) de tal relevancia, que era  públicamente  reconocida  su  labor,  con  ella  se  ofrecía  (sic)  bienes  y  servicios  que buscaban dar apariencia de legalidad a la actividad de captación  (sic)   dineros  sin  autorización  de  la  autoridad  competente».   

Recuerda  que  la  acusación  refiere  una  coautoría  impropia  de  la  implicada,  junto  con  el  máximo creador Carlos  Alfredo  Suárez,  quien  ya  fue  condenado  por  esa  actividad, donde aquella  participaba  en  su  doble condición de «asesoría y  captación  de  dineros»,  siendo clara la ejecución  del  lavado  de  activos, sin que el desempeño de Yady  Marilyn se pueda estimar insignificante.   

En   punto  de  la  trascendencia,  aduce  que, en ausencia del yerro,  se  habría  determinado  a  la  acusada  como una persona muy importante en las  actividades  de  la  captadora de dineros, no solo por su cercanía con los más  grandes  gestores del fenómeno piramidal, sino por el andamiaje organizativo de  su  grupo  familiar,  quienes  se  hicieron  a las sedes de recaudo de Ipilaes y  Túquerres,  pudiendo captar dineros producto de una actividad ilícita, incluso  en  la  sede  de  la  Fiscalía,  los  cuales  estuvieron  bajo  su dominio para  adquirirlos, custodiarlos y transportarlos a su destino final.   

Además,  se  demostró  que  la  acusada  participó  en  una  feria  en el Colegio San Francisco de Asís, donde también  captó dineros del público.   

Segundo       cargo.   

En  el  marco de la misma causal tercera de  casación,  acusa  a  la  sentencia  «por violación  directa  de la ley sustancial, por vía indirecta al darse un error de hecho por  falso   juicio   de   identidad   al   fraccionarse   el   contenido  probatorio  analizado».   

Al  respecto,  señala  que el Tribunal sí  valoro  los  testimonios  de  Víctor  Arturo Bastidas Bastidas y Carlos Alfredo  Suárez  pero  parceló  su  contenido,  pues  ellos muestran la importancia del  aporte  de  la  acusada  y  la  dimensión  del fenómeno llamado Proyecciones y  Comercializadora DRFE.   

A  continuación,  relaciona  apartes de la  declaración  del  primero  de  ellos,  para  después concluir que la implicada  tenía  dentro  de  sus  funciones la elaboración del reglamento de trabajo, la  revisión  de  los contratos, que permitían el desarrollo de la actividad de la  empresa ilícita.   

Enseguida,  resume  el contenido del testimonio de  Carlos  Alfredo Suárez, cabeza de la empresa criminal, donde se hace referencia  a  las sedes de Ipiales y Túquerres, que eran administradas por Sandra Chamorro  y   su  grupo  familiar,  así  como  al  papel  desempeñado  por  la  acusada.   

Puntualiza  que  la valoración, en su real  dimensión,  de  lo  declarado por Bastidas y Suárez, hubiese llevado a inferir  la   participación   de   Yady   Marilyn  en  el  delito  de  lavado  de  activos  y no únicamente en el de  captación   masiva   y  habitual  como  se  estableció  en  la  sentencia  del  Ad quem.   

El  funcionario  recurrente  considera  que  también  se  parceló  la  declaración rendida por Jhon Esteban Ortega Puertas  y,  de  los  apartes  que  extrae,  observa  que  el  Ad  quem fue muy restrictivo  al  momento  de  valorarlos,  porque  únicamente  refirió la acción de captar  dineros,  cuando  el  mismo  dejó  claro  que  la  enjuiciada,  adicionalmente,  «le      generaba      confianza      a      los  inversionistas»  aduciendo  que  era  asesora  jurídica  de  la  empresa  y  que  su  mamá  y  su  hermana  administraban las sedes atrás mencionadas.   

De manera que, por su actividad,        necesariamente,    adquiría   el   dinero   de   los  inversionistas  y  lo  custodiaba  mientras  era  ingresado  a DRFE, en aquellas  sedes.   

Más       adelante,  asegura  el impugnante que,  con  el  testimonio  de Sandra Liliana  Arciniegas  se  puede  deducir  la  estrecha  vinculación de la acusada con los  servicios  de  una comercializadora que aparentaba rasgos de legalidad, en tanto  que  Rita  Leonor  Estrada Salazar e Iván Darío Moreno Chamorro confirmaron la  participación  de  la  procesada  en una feria realizada por DRFE en el Colegio  San  Francisco de Asís, desarrollada en el mes de octubre de 2008, junto con su  compañero  sentimental  «recaudando  dinero  en  la  feria      promocional     de     la     comercializadora     DRFE».   

Todo esto con el fin de evidenciar el papel  protagónico desempeñado por la acusada en el lavado de activos.   

La  Fiscalía  concluye con la petición de  casar  parcialmente  la  sentencia  con  fecha  del  25  de  noviembre  de 2013,  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de Distrito Judicial de Pereira y, en su  lugar, se condene a la enjuiciada por este delito.   

CONSIDERACIONES  

1.  En  el  contexto  de  la  regulación  consagrada  en  la  Ley 906 de 2004, la finalidad del recurso de casación, como  instrumento  de  control  constitucional  y  legal, radica en la efectividad del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los intervinientes, la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  estos  y  la  unificación  de  la  jurisprudencia,  según  lo  disponen  los  artículos  180  y  181 de la citada  normativa.   

Dada  la  naturaleza  extraordinaria  de la  impugnación,  el  demandante  debe  comprobar  que  el  fallo  de  casación es  necesario  para  el  cumplimiento  de  uno  de  estos objetivos y para ello debe  atender  a los requerimientos de coherencia, claridad y precisión, a través de  una   exposición  que  evidencie  la  vulneración  de  derechos  o  garantías  fundamentales,  con  apoyo  en  la  causal respectiva, cuyo desarrollo impone el  respeto  a las reglas que rigen el recurso, so pena de ser inadmitido el libelo,  según lo dispone el artículo 184 -2.   

2. La demanda formulada por la defensa de la  procesada,  adolece  del soporte argumentativo necesario para alcanzar alguno de  los  fines  primordiales  del recurso y de su contenido no se advierte necesario  ejercer ese control constitucional y legal.   

         La  unificación  de  la  jurisprudencia en punto de la lex  tertia  en  virtud  de  la  reciente  modificación  de  la Ley 1709 de 2014, es un enunciado carente de demostración  que, como se verá, está atado a la prosperidad del primer cargo.   

Además, en la proposición y desarrollo de  los  cargos  que  postula, no  se  ciñe  a  los  presupuestos  de lógica y debida argumentación inherentes a  cada una de las causales invocadas en el libelo.   

2.1. En relación con el cargo primero,  se  debe  reconocer que el actor  acertó  en  acudir  a  la  causal  segunda  del  artículo  181  del Código de  Procedimiento  Penal de 2004, para acreditar el desconocimiento del principio  de  congruencia,  y  que en su  demostración  atendiera  a  las  directrices  de la causal primera –violación   directa-,  como   igual   se  puede  invocar  el  motivo  tercero  –violación  indirecta-,  según  el  caso,  tal  como  lo  viene  diciendo  la Sala de tiempo  atrás    (CSJ    AP,    05    dic.    2007,   rad.  28822):   

El  reparo  por  falta de congruencia debe  denunciarse  por  la  vía de la casual segunda de nulidad, pero sustentarse con  los  parámetros lógicos que gobiernan alguna de las causales primera o tercera  de  casación  de  la  Ley 906 de 2004, es decir, violación directa o indirecta  del  bloque de constitucionalidad, de la Constitución o de una ley de contenido  sustancial   porque   “para  su  demostración,  es  necesario  precisar  si  los  desaciertos se produjeron al momento de ubicar los  hechos  en  el  respectivo tipo penal o en el proceso de análisis y valoración  de  las  pruebas,  y  adicionalmente  concretar  cómo  se produjo el yerro, con  fundamento  en  las  directrices  propias  de la violación directa o indirecta,  según    el    caso”  ”7.   

También  es  cierto  que la congruencia se  predica  de  la  correspondencia fáctica, personal y jurídica que debe existir  entre  la  sentencia  y  la  acusación,  sin que el juzgador pueda condenar por  delitos  por  los  que  el  fiscal  no haya solicitado condena, ni sorprender al  acusado   por   hechos   frente   a   los   cuales   no   tuvo   oportunidad  de  defenderse.   

Ocurre,   sin   embargo,  que,     en     este     caso,   no   se   verifica   la   falta   de  correspondencia   que  se  reprocha  en  punto  de  la  circunstancia  de  mayor  punibilidad  prevista  en  el  numeral  10º del artículo 58 del Código Penal,  porque  si  en  los  alegatos de clausura,  el  funcionario  del  ente  acusador  no hizo mención expresa del  precepto  o  de  la  causal  consistente  en  haber  obrado  en coparticipación  criminal, lo cierto es que, fácticamente, sí se refirió a ella.   

En   efecto,  observa  la  Sala,  de  los  argumentos  expuestos por el Fiscal, en la audiencia de juicio oral celebrada el  18  de  septiembre  de 2012, refirió, entre otros aspectos, que se trata de una  «captación  masiva  y  habitual  de  dinero  en  el  territorio  nacional  a  cargo  del  señor  Carlos  Alfredo  Suárez y de otras  personas    que,   como  copartícipes,  en el caso  de  Yady  Marilyn Chamorro, coautora, desarrollaron en gran parte del territorio  nacional»8.   

         

Esos términos expuestos por el funcionario,  no  permiten  deducir, como lo hace el libelista, falta de congruencia, amén de  la  formalidad  omitida,  máxime  cuando  aquél solicitó condena por las tres  conductas  que  fueron imputadas, acusadas y verificadas en el debate probatorio  del   juicio9.  De  allí que ningún yerro se le pueda reprochar al Ad  quem  por  haber  tenido en cuenta la  aludida   circunstancia,   toda   vez   que   guarda   correspondencia   con  la  imputación10       y       la       acusación11 y, de esa manera, lo plasmó  en la sentencia.   

Si  bien  lo  dicho  hasta este momento, es  suficiente  para  inadmitir  el  reproche,  no sobra señalar que la pretensión  supeditada  a  su  prosperidad,  encaminada  a  obtener  el reconocimiento de la  suspensión  de  la  ejecución  de  la  pena,  en  virtud  de  la  lex   tertia,  aplicando  por  favorabilidad únicamente el artículo  29  de  la  Ley  1709  de  2014,  no  así el canon 32 de esa normativa, sino el  original  artículo 68 A del Código Penal, no resulta novedosa, pues ya la Sala  en  CSJ AP2146 del 30 de abril de 2014, rad. 43256, se pronunció al respecto en  sentido negativo, por las siguientes razones:   

Como  lo  viene  recordando  la  Corte  en  recientes  decisiones,  si bien esta Sala ha admitido la denominada lex  tertia,  igualmente  ha  dicho  que  “ello  opera  en  circunstancias  muy particulares,  también  desarrolladas  ya  por  la  jurisprudencia  de la Sala (CSJ SP, 3 sep.  2001,  rad.  16837),  que refieren la posibilidad de realizar esa mixtura cuando  los   preceptos  confrontados  remiten  a  institutos,  subrogados  o  sanciones  diferentes,  y  no  en los casos en que se busca aplicar un beneficio concreto a  partir  de  tomar  en  consideración  elementos  disonantes  de  las diferentes  normatividades  en  juego”  (CSJ SP, 12 de marz. de  2014, rad. 42623; CSJ SP, 2 de abr. de 2014, rad. 43209).   

Por  eso,  como  lo  concluyó de la misma  manera  la Corte en las determinaciones precitadas, tomar factores favorables de  una  y  otra  normatividades,  para  así construir el beneficio o subrogado, no  solo  implica  una  suplantación  ilegal del legislador, sino que finalmente la  combinación  normativa  desnaturaliza  por  completo  la  figura del beneficio,  desdice  de  su  finalidad  y,  no  por  último  menos  importante, termina por  violentar el principio de igualdad.   

Conforme a lo expuesto, no resulta entonces  procedente,  pues  ello  supondría  la  creación  de una nueva ley, lo cual le  está  vedado  al  juzgador,  aplicar  el  artículo 29 de la Ley 1709 de 2014 e  inaplicar  el  artículo  32  de  la  misma  disposición  legal para conceder a  (…)   la   condena  de  ejecución condicional.   

La falta de razón del libelista impide que  el reproche pueda ser admitido.   

2.2.     Frente    al    segundo   cargo,  en  el  que  propone  la  violación  directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo  29  del  Código  Penal  y  falta  de aplicación de los preceptos 30, 60-5 y 83  ejusdem, también adolece de  los requerimientos necesarios para su admisión.   

Efectivamente,     la    violación   directa  contempla  aquellos  errores  de selección normativa en que puede incurrir el juzgador, entre ellos,  la  aplicación indebida y la  falta  de  aplicación  de  normas  de carácter sustancial, caso en el cual, la discusión debe girar en el  plano  netamente  jurídico, admitiendo, sin reparos, la declaración fáctica y  probatoria  contenida  en  el  fallo,  pues se trata de demostrar que los hechos  establecidos   no  encuentran  espacio  en  los  supuestos  contemplados  en  el  precepto.   

El  desarrollo de la censura desatiende tan  claras  previsiones, porque el letrado orienta su argumentación a demostrar que  a  su  asistida  se  le debió condenar como cómplice de la conducta punible de  captación   masiva  y  habitual  de  dinero,  pero  en  el  cometido  de  darle  consistencia  a su propuesta, interpreta a su acomodo algunas de las reflexiones  aducidas  por  la  colegiatura, postura que no sirve para demostrar el equívoco  del  juzgador  por  aplicación  indebida  y  falta de aplicación de las normas  arriba señaladas.   

Lo  anterior,  teniendo en cuenta que, como  bien  lo  reconoce  el  mismo  defensor, el argumento que trae a colación, hace  relación  al  examen  del  Tribunal destinado a establecer si la conducta de la  implicada  encaja  en  la conducta punible de lavado de activos y donde precisó  «necesario     considerar     la     esencialidad  de  la contribución de la  señora  Yady  Marilyn Chamorro a la gigantesca defraudación atribuida a Carlos  Alfredo     Suárez    y    su    grupo    DRFE»12,  aspecto  que  descartó  tras  el  análisis  probatorio  pertinente.   

         Referente  argumentativo  que aprovecha para colegir, que si no hubo  un   aporte   esencial   de   su  asistida  en  los  actos  desplegados  por  la  organización,   entonces,  debió  ser  llamada a responder como cómplice y no como coautora del delito de  captación masiva y habitual de dineros.   

         Además,  contrariando abiertamente la dialéctica del sentenciador,  niega  que  aquél argumento se refiera al lavado de activos porque frente a ese  injusto su defendida fue absuelta por duda.   

         Nada  más  desatinado  que  enrostrarle  al  juzgador  un  yerro de  selección  normativa,  por  la  vía  directa, a partir de razonamientos que no  corresponden  al  verdadero  supuesto  fáctico  probado, pues de esa manera, no  solo  se  desconoce el carácter extraordinario del recurso, sino los principios  que  gobiernan  la casación. Uno de ellos, el de corrección material, conforme  con  el  cual,  las  razones,  fundamento  y  contenido  de  la  censura,  deben  corresponder  en  un  todo  con  la realidad procesal (CSJ AP, 2 may. 2012. Rad.  26846).   

         El  desafuero adquiere mayor dimensión, cuando, a renglón seguido,  en  clara  petición de principio, da por demostrada, sin estarlo, la calidad de  cómplice  de  su  asistida  y  sobre  esa  base  proclama  que la acción penal  prescribió  el  pasado  28  de febrero de 2013, en virtud de la rebaja punitiva  prevista en el inciso 3º del artículo 30 del Código Penal.   

         Con  semejante  postura, desatendió que la finalidad del recurso de  casación  es doblegar la presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo  recurrido,  propósito que sólo se alcanza a partir de la presentación lógica  y  adecuada de cada causal y su correspondiente desarrollo, con demostración de  su trascendencia en la parte resolutiva de la decisión.   

En esas condiciones, la censura no puede ser  admitida.   

        3.  En  el  libelo  presentado por el representante de la Fiscalía,  tampoco  se  advierten  acreditados  los requisitos para su admisión, porque el  propósito  de  lograr  la  efectividad  del  derecho  material, es un enunciado  ausente de demostración.   

         Adicionalmente,  en  la formulación de los cargos no se ciñe a las  reglas  que  rigen la impugnación extraordinaria y en su desarrollo no acredita  alguno de los desaciertos que le atribuye al sentenciador.   

3.1.  En el primer  cargo,  acude  a  la  causal tercera de casación para  acusar  la  sentencia  «por violación directa de la  ley  sustancial, por vía indirecta, al darse un error de hecho por falso juicio  de  existencia  material  al  omitir  elementos obrantes y practicados en juicio  válidamente».   

De  esa manera, involucra propuestas que se  repelen  entre  sí,  toda  vez  que  la violación directa de la ley, indica la  incursión  de  algún  yerro  netamente  jurídico, de aplicación del derecho,  mientras   que   la   violación   indirecta  refiere  aquellos  desaciertos  de  apreciación probatoria en que puede incurrir el sentenciador.   

Por manera que, al tratar se asemejar ambas  categorías  de infracción a la ley, se incumple con los mínimos requisitos de  claridad  y coherencia que deben contener los reproches, en orden a demostrar la  real  ocurrencia  de  yerros  trascendentes  que atentan contra la legalidad del  fallo.   

De  otra  parte,  si  se  admitiera  que la  intención  del  actor  fue  la  de acreditar el falso juicio de existencia, por  omisión   que  menciona,  de  sus  argumentos  se  constata  que  no  asume  la  correspondiente  carga  demostrativa,  concretando  cuál es la información que  brindan  los  elementos  objeto  de  censura,  así como el mérito demostrativo  correspondiente,  y  la manera cómo un correcto análisis del acervo probatorio  incide  en  las  conclusiones  del  fallador,  a  tal  punto, que otra sería la  orientación de lo resuelto.   

El  simple  hecho  de  relacionar  aquellas  pruebas     testimoniales     y     documentales,    para    inferir,  de  su  contenido,  la responsabilidad  penal  de  la  procesada,  frente al delito de lavado de activos por el cual fue  absuelta,  no pasa de ser un análisis subjetivo e interesado que apenas refleja  una  discrepancia  con el análisis probatorio efectuado por el sentenciador, el  cual  no  puede  ser  objeto  de  ataque en esta sede, salvo que se demuestre el  desconocimiento  de  los  postulados  de  la  sana  crítica  y, en ese caso, es  preciso acudir al falso raciocinio.   

3.2. Las mismas falencias argumentativas se  evidencian     en     el     segundo    cargo,  donde  nuevamente  contraviene  los  principios  lógicos  y  técnicos   que   rigen   el  recurso,  pues  anuncia,  indiscriminadamente,  la  violación  directa  e  indirecta  de la ley sustancial, concretando,      esta      última,  en  un error de hecho por falso juicio  de identidad que tampoco demuestra.   

Aun cuando advierte que en relación con los  testimonios  referenciados  en  el  cargo,  el  Tribunal  sí  los  valoró pero  parceló  su  contenido,  aspecto  que  implicaría  distorsión  del  contenido  fáctico      por     cercenamiento,     omite     demostrarlo     y,  nuevamente,  se  dedica  a  exponer su  opinión  personal  en cuanto a la manera como se debieron analizar, en el marco  de  un  discurso extenso y engorroso que no concreta la manera cómo el juzgador  recortó la expresión fáctica de los medios de convicción.   

Un  defecto  de esa naturaleza se demuestra  mediante  la  comparación entre aquello que dice el elemento con lo manifestado  al  respecto  por  el  fallador,  en  orden  a  comprobar que puso a decir a las  pruebas  cuestionadas  algo  que objetivamente ellas no expresan y su incidencia  determinante en la decisión confutada.   

No se trata, como lo entiende el funcionario  impugnante,  de  resumir  el  contenido  de  los  testimonios y, con base en ese  referente,  presentar  una  alternativa  de  valoración  distinta, encaminada a  refrendar  aquellos  términos  de  la acusación formulados contra la implicada  por  el  delito  de lavado de activos que no tuvieron acogida en las instancias.   

Lo  anterior es así porque, según afirma,  los  reclamos  que  hace  recaer en las declaraciones de Víctor Arturo Bastidas  Bastidas,  Carlos  Alfredo  Suárez,  Jhon Esteban Ortega Puerta, Sandra Liliana  Arciniegas,  Rita  Leonor  Estrada  Salazar  e  Iván  Darío  Moreno  Chamorro,  analizados  desde  su  particular  criterio,  conducen  a  evidenciar  el  papel  protagónico    desempeñado    por   la   acusada,   frente   al   injusto   en  comento.   

Entonces,  no  hay duda que el discurso del  recurrente  tiene  como verdadero propósito disentir de la estimación judicial  y,  por  ello,  exalta,  de  cada  relato,  el  papel  desempeñado    por    Yady   Marilyn   en      la      empresa     captadora,     especialmente,  en  las sedes de Ipiales y Túquerres,  administradas por su hermana Sandra Chamorro y su grupo familiar.   

Bastante  se  ha  insistido  que  cualquier  reproche  dirigido  a  cuestionar  la  valoración  judicial de los elementos de  juicio,  como ocurre en este caso, resulta por completo extraño a la casación,  dada   la   libertad  que  tiene  el  sentenciador  para  apreciar  el  conjunto  probatorio,    limitado    únicamente   por   los   postulados   de   la   sana  crítica.   

Sólo   si  se  constata  que  arribó  a  conclusiones  ilógicas  o irrazonables, por desconocimiento de las reglas de la  lógica,  la ciencia y/o la experiencia, es procedente el ataque por la vía del  error  de  hecho  por  falso  raciocinio,  caso  en  el  cual el impugnante debe  demostrar  el postulado científico, el principio de la lógica, o la máxima de  la  experiencia  que  fue  desconocida por el juez e indicar la trascendencia de  ese   error,   de   modo   que   sin  él  otro  hubiera  sido  el  sentido  del  fallo.   

Además,   debe   señalar   el   aporte  científico,  el  raciocinio lógico, o la deducción por experiencia que debió  aplicarse en el asunto sometido a debate.   

         4.  Importa  precisar,  para  dar claridad a las descontextualizadas  quejas   del   demandante,   que   el  Tribunal  dio  aplicación  al  principio  in   dubio  pro  reo  tras  advertir  que  se  presentaban  grandes  dudas  acerca de la intervención de la  procesada en la conducta de lavado de activos, pues,   

…en  el  proceso  sólo  se  demostró  concretamente  un  acto  de  captación  de  dineros por cuantía de $114.000.00  [entiéndase   ciento   catorce  millones]  y  su  intervención  en  una  feria  promocional  adelantada  en  Túquerres  por  DRFE,  que  en  honor a la verdad,  resulta  poco  significativo,  frente  a la información parcial referida por la  misma  Superintendencia  en  la  Resolución  1778  de  2008,  con base en datos  suministrados  por el establecimiento de comercio del señor Suárez, según los  cuales,  entre abril y septiembre de 2008 se realizaron captaciones por valor de  $411.13  millones  correspondientes a 94024 obligaciones derivadas de captación  de  dineros,  sin  tener en cuenta otras acreencias, fuera de que no obra prueba  que   demuestre  una  actividad  permanente  de  la  procesada  como  asesora  o  franquiciante  de  DRFE,  para  lo  cual  se  debe  tener en cuenta la prueba de  descargos  proveniente de los propios funcionarios de la Fiscalía General de la  Nación  que  laboraban en las dependencias en que trabajaba la señora Chamorro  en  el sentido de que la acusada no se desempeñaba como asesora de DRFE, ni era  cierto  que se formaran filas de gente ante su despacho para recibir dineros con  destino  a  esa  empresa. A lo anterior se agrega que la Fiscalía, por falta de  descubrimiento  probatorio,  no allegó a (sic) prueba documental y técnica que  demostrara  una  participación  esencial  de la acusada en los actos realizados  por  DRFE,  y  por  lo  cual  sólo  se  pudo demostrar su responsabilidad en la  violación  al  artículo 316 del C.P., lo que resulta diverso a las inflexiones  verbales  adquirir,  resguardar, invertir, transportar, transformar, custodiar o  administrar  bienes  que  tenga  origen  mediato o inmediato en los delitos  contra  el  sistema financiero o haberle dado a esos mismos bienes apariencia de  legalidad  o  haberlos legalizado, ocultado o encubierto para encubrir su origen  ilícito,  ya  que  se  entiende  que  esa  era  precisamente  la  actividad que  adelantaba  Carlos  Alfredo  Suárez, luego de que recibiera las sumas a través  de   los   múltiples   asesores   franquiciantes   de   su  empresa13.   

El    casacionista,   se   itera,    en    lugar    de   enfrentar  decididamente  los  juicios  del  sentenciador,  simplemente  aporta un punto de  vista  distinto,  dejando  de atender a los mínimos requerimientos de claridad,  precisión  y  coherencia,  indispensables  para  entender  el  sentido  de  las  censuras,  así  como la demostración de los dislates aducidos y la concreción  de sus consecuencias.   

Y,   como   no   se  encuentran  causales  ostensibles  de  nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, no  es   procedente   admitir   la   demanda   para   un  pronunciamiento  de  mayor  fondo.   

Contra  esta decisión procede el mecanismo  de  insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley  906 de 2004.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR   las  demandas examinadas.   

Contra  esta decisión procede el mecanismo  de  insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de  Procedimiento Penal.   

Notifíquese y cúmplase  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA   DEL  ROSARIO        GONZÁLEZ       MUÑOZ   

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Folios 4 y 5 del escrito de acusación y CD récord 18:27 a 20:26.   

2  Folios 1 a 11 Ib.   

3 Folio  19 Ib.   

4 Folio  217 Ib.   

5  Folios 222 a 251 Ib.   

6  Folios 312 a 340 Ib.   

7  Sentencia  del  17  de  Julio 17 de 2003, Rad. 13128, reiterada en Auto del 6 de  septiembre    de    2007,    en    el   marco   del   nuevo   sistema   procesal  acusatorio.     

8  Récord 19:28 a 19:46 CD No 2.   

9  Récord 52:37 a 52:51 Ib.   

10  Récord 19:10 a 19:18   

11  Récord 20:25 a 20:35.   

12  Folio 335 Ib.   

13  Folios 336 y 337 Cuaderno principal.     

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