AP2825-2015(43913)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado Ponente  

AP2825-2015  

Radicación N°.43913  

(Aprobado Acta N°. 184)  

Bogotá,  D.C.,  veinticinco (25) de mayo de  dos mil quince (2015).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Decide  la  Sala si es procedente admitir la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Harold  Enrique Avendaño Molina, contra la  sentencia  proferida  el  3  de  abril  de  2014  por  el  Tribunal  Superior de  Barranquilla,  que  confirmó  la  dictada  por  el  Juzgado  Primero  Penal del  Circuito  de  esa  ciudad  y  condenó  al  procesado  por  el  delito  de hurto  calificado y agravado.   

HECHOS  

          El  A quo resumió  la cuestión fáctica en estos términos:   

La  víctima,  JUAN  CARLOS  TORRES OJEDA en  fecha  11 de julio de 2010 presentó denuncia por hechos acaecidos en la carrera  65  con  calle  94 Villa Carolina, en un lavadero de carros cuando junto a (sic)  su  esposa  fueron  sorprendidos por un sujeto apuntándole con arma de fuego, y  quien  los  despojó  de  una  argolla  de matrimonio gravada con el texto “DE  LORENA  A  JUAN  9.01”, con un valor de $3.000.000, un bolso color café marca  Vélez,  que  contenía  dos  pistolas  una  marca  Jericó con número de serie  36312718  calibre  9 mm, capacidad carga 9, y la otra marca CZ, número de serie  M4821,  capacidad  carga  9, cada una con tres proveedores llenos, las dos armas  de  fabricación  original,  la  suma de $6.200.000, teléfono marca Nokia 6020,  dándose  a  la  huida  en  una moto AX-100, oscura, sin placas, donde lo estaba  esperando  otro  sujeto,  afuera  del lavadero que no alcanzó a ver1.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El  20 de junio de 2011, ante el Juzgado  Catorce  Penal Municipal con funciones de control de garantías de Barranquilla,  se  llevó a cabo audiencia preliminar de legalización de captura, formulación  de  imputación  contra Harold Enrique Avendaño Molina  por  los  delitos  de  hurto  calificado  y agravado y  fabricación,  tráfico  o  porte  de armas de fuego, e imposición de medida de  aseguramiento      de      detención      preventiva     en     establecimiento  carcelario2.   

2.  La  Fiscalía  presentó  el  escrito de  acusación  el 15 de julio siguiente por las mismas conductas punibles objeto de  imputación,  previstas  en  los  artículos  240-2,  241-10  y  365 del Código  Penal3.   

La audiencia respectiva se llevó a cabo el 6  de  marzo de 2012, bajo la dirección del Juzgado Primero Penal del Circuito con  funciones    de   conocimiento   de   Barranquilla4.   

3. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 23  de             mayo             posterior5   y  la  de  juicio  oral  en  sesiones  que  iniciaron el 8 de octubre de ese año6  y culminaron el 16 de mayo de  2013.   Al   día   siguiente,   la  señora  juez  anunció  sentido  de  fallo  condenatorio7.   

4. Por lo tanto, en sentencia del 19 de julio  de  la  misma  anualidad  condenó  a  Avendaño Molina  como  autor responsable del delito de hurto calificado  y  agravado.  Le  impuso  la  pena  de  ciento  cuarenta y cuatro (144) meses de  prisión  y, por tiempo igual, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas.   

Le  negó  la  suspensión condicional de la  ejecución  de  la  pena  y la prisión domiciliaria8.   

Respecto del delito de fabricación, tráfico  o  porte  de  armas, absolvió al procesado, pero omitió expresarlo en la parte  resolutiva.   

5.  El Tribunal Superior de Barranquilla, en  providencia  del  3  de  abril  de  2014,  al  resolver el recurso de apelación  interpuesto  por  el  defensor  del  procesado,  confirmó  en  su integridad la  decisión   del   A  quo9.   

LA DEMANDA  

En  orden  a  fundamentar  la  finalidad del  recurso,  el  impugnante,  tras invocar las causales 1 y 2 del artículo 181 del  Código  de Procedimiento Penal, aduce la necesidad de hacer efectivo el derecho  material  y  el respeto de las garantías al debido proceso y a la defensa de su  asistido.   

Enseguida,   señala   como   «hechos   de   este   recurso»,  que  el  Tribunal  omitió  hacer  una  revisión  integral  del  expediente  al avalar y  coadyuvar  los  planteamientos de la Fiscalía, que sirvieron de base al juez de  primer  grado  para preferir  sentencia condenatoria.   

Recuerda  que  la  acusación  incluía  la  comisión  de varias conductas punibles y que respecto de la tenencia y porte de  armas, su defendido fue absuelto.   

De  allí  que  al  sustentar  el recurso de  apelación  demostró  que  no  hubo  evidencia  relevante,  de  tal manera que,  «al no haber arma de fuego, no (sic) sometimiento de  persona  a  un estado de indefensión, máxime cuando la presunta víctima es un  oficial  de  la  Policía, que está instruido en ejercicio de defensa personal,  sin  incluir que el detrimento patrimonial no se probó. Aplicación indebida de  los artículos 23, 240 y 241».   

Agrega que también demostró la inexistencia  del  delito de hurto y que la investigación está envuelta en un manto de duda,  por  lo  cual solicitó la aplicación del principio in  dubio  pro  reo,  pero  el Tribunal omitió tratar ese  asunto tan importante para garantizar la libertad de su asistido.   

Así,  entonces,  la  sentencia recurrida es  violatoria del artículo 61 del Código de Procedimiento Penal.   

Considera    que   se   hace   necesario  «revisar     con    responsabilidad»  las  decisiones  de  primer  y  segundo  grado,  en  cuanto  se ha  condenado  a  una  persona  inocente.  Destaca  que toda decisión judicial debe  fundarse  en  pruebas  regular  y  oportunamente  allegadas  al  proceso, que el  funcionario  judicial  puede  practicarlas,  de oficio o a petición de parte, y  apreciarlas  en  conjunto  conforme  a  las  reglas  de  la  sana crítica, para  verificar  los  hechos y que la sentencia esté en consonancia con los mismos y,  que  “siendo  ello  así,  en  esta  etapa  procesal  también  resulta  NULA  la providencia de segunda instancia, que ha desatado la  impugnación”.   

En  acápite  que  rotula  como  alcance del  recurso,  afirma que a esta Corporación le asiste el deber funcional de reparar  los  yerros  jurídicos  cometidos  por  los funcionarios judiciales, quienes no  actuaron conforme a la sana crítica sino a la libre convicción.   

Solicita se revoque el fallo impugnado, cuyo  contenido  es  «procesalmente  ineficaz».   

CONSIDERACIONES  

1. La admisión de una demanda de casación,  en  el  sistema  acusatorio  de  la  Ley  906  de  2004,  está  condicionada al  cumplimiento  de  los requisitos consagrados en el artículo 184, referidos a la  correcta  selección  de  la  causal  invocada, cuyo desarrollo debe contener un  mínimo  de  coherencia  y  precisión  conceptual  que  permita establecer, con  facilidad,  cuál  es  el  error  que  se  atribuye  al sentenciador y su efecto  determinante en la decisión recurrida.   

Además  de  esos fundamentos, el impugnante  tiene  la  carga  de  justificar la necesidad de intervención de la Corte, para  cumplir   con  una  de  las  finalidades  del  recurso,  esto  es,  la  efectividad  del derecho material, el respeto de las garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a estos, y la  unificación de la jurisprudencia.   

2.  No se trata de un memorial de instancia,  donde  el  impugnante,  libremente,  expresa  su  desacuerdo  con  la  sentencia  recurrida,  sino  de un juicio lógico-jurídico que se elabora a través de los  motivos    expresamente   consagrados   en   el   artículo   181   ejusdem  para  denunciar  el  yerro  o los  yerros  de  juicio  o  de  garantía, en aras de propiciar un pronunciamiento de  fondo,  pues  en  virtud del principio de limitación, la Corte no puede aceptar  causales  distintas,  ni está facultada para corregir, complementar o modificar  los argumentos plasmados en la demanda.   

Dado  el  carácter  rogado  del recurso, es  imperativo  que  el demandante se ciña a las exigencias formales y sustanciales  y  elabore  una  exposición clara y precisa de los fundamentos atinentes a cada  censura,  así  como su demostración y trascendencia en la decisión recurrida,  con  miras  a  doblegar  la  presunción de acierto y legalidad que ampara a los  fallos de instancia.   

3. El escrito presentado por el libelista es  en  extremo  informal  y  confuso,  donde  lanza  toda clase de cuestionamientos  porque  el  Tribunal no atendió sus propuestas formuladas en la apelación, sin  tener  presente  que  la  casación es una sede autónoma y distinta al trámite  ordinario, cuyo objeto es verificar la juridicidad del fallo.   

3.1.  Apenas atinó a mencionar las causales  primera  y  segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, pero sin referencia  alguna a sus contenidos.   

Valga  señalar  que  cuando  se  invoca  la  violación  directa de la ley  –  causal  primera-  es  necesario  que la proposición y desarrollo se ajuste a determinados parámetros  lógicos  orientados  a  establecer, con nitidez, un error en la aplicación del  derecho.  Por  tanto,  la  censura  se  debe  construir  en  el  plano netamente  jurídico,  al  margen  de  cualquier  debate  sobre los hechos declarados en el  fallo  y  de  la  estimación  otorgada  al  conjunto  probatorio que sirvió de  sustento  a  la decisión, bien sea para evidenciar que el juzgador incurrió en  falta  de  aplicación,  aplicación  indebida  o interpretación errónea de un  precepto sustancial.   

Y  si  se  escoge  la  causal  segunda,  que  consagra  el  desconocimiento  de  la  estructura  del  debido  proceso  o de la  garantía  debida a cualquiera de las partes, es preciso demostrar, a través de  las   taxativas   causales   de   nulidad,   la  ocurrencia  de  algún  defecto  sustancial.   

3.2.  Por  manera  que  no  es  la  escueta  manifestación  del  demandante,  en  punto a la necesidad de dar aplicación al  principio  in dubio pro reo, o  la  ocurrencia  de  cualquier  irregularidad  procesal,  lo  que  estructura  el  enjuiciamiento  a  la  sentencia  en  sede  de  casación, sino la comprobación  seria,  fundada  y  objetiva  de  un error sustancial y la determinación de sus  efectos dañinos en la situación del enjuiciado.   

En  realidad,  la  escasa argumentación del  libelista  no  alcanza  a  revelar la probable incursión del juzgador en algún  yerro,  máxime  cuando lo alegado no se lleva al plano material de la sentencia  impugnada  con  miras a enseñar su ilegalidad, pues, se insiste, acudió a esta  sede  extraordinaria  como  si  se tratara de una instancia adicional, facultada  para revisar el proceso en su totalidad.   

4.   Fuerza   insistir,   que   la  simple  postulación  de  apreciaciones personales e hipótesis carentes de sustento, no  surten  ningún  efecto  en  sede  de casación. Si en realidad, el objetivo del  demandante  era  denunciar que la condena proferida en contra de su defendido no  se  ajusta  a  la  realidad  contenida  en  la  foliatura  y  que el fallador no  advirtió  la  presencia  de  la  duda  probatoria, o que se incurrió en algún  defecto  sustancial con capacidad de determinar la invalidez del rito, se hacía  necesario  que así lo anunciara de manera independiente, con apoyo en alguna de  las  causales  de  casación y lo demostrara conforme a los parámetros lógicos  inherentes  a  cada  una  de  ellas.  Pero no puede cuestionar, de manera libre,  según  su  criterio,  las decisiones adoptadas por los funcionarios judiciales,  porque  la  impugnación  extraordinaria  fue  concebida  para  demandar  yerros  trascendentes  con capacidad de quebrantar la presunción de acierto y legalidad  de la sentencia recurrida.   

Además, se reitera, el censor no demostró,  en  ninguna  parte,  la  necesidad  de  un  pronunciamiento de fondo para que se  cumplan  los  fines  de  la  casación, tal como lo disponen los artículos 180,  181, 183 y 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal.   

5. Por último, se hace necesario aclarar el  fallo   impugnado,   sin   que   ello   implique   modificación  alguna  de  lo  decidido.   

Tal como se reseñó en los antecedentes, la  fiscalía  formuló  acusación contra Avendaño Molina  por  los  delitos  de  hurto  calificado  y agravado y  fabricación,  tráfico  o  porte  de  armas  de fuego. El fallador A  quo únicamente condenó por el primero  de  tales injustos, pues señaló en sus consideraciones que en relación con el  último   absolvería   al   procesado,  pero  no  lo consignó así en la parte resolutiva de la decisión y  el Tribunal no advirtió tal situación.   

La  Sala constata que se trató de un simple  olvido,  toda vez que de manera expresa el juzgador hizo referencia a la postura  argumentativa  de  las  partes  y a la prueba recaudada en juicio, para concluir  que  no  había  elemento  demostrativo  de la existencia del arma de fuego, con  capacidad  de  daño,  y  ante  la  duda,  lo  procedente era absolver por dicha  conducta.   

En    ese    sentido   se   aclarará  la  sentencia  de segundo grado  para  dejar  expresamente  señalado que Harold Enrique  Avendaño  Molina  será  absuelto  por  dicho injusto  contra la seguridad pública.   

6. Contra la decisión de no darle curso a la  demanda  de casación, procede la insistencia, de conformidad con lo establecido  en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero.  INADMITIR    la   demanda  examinada.   

Segundo. Contra esta  decisión  procede  el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo  184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal.   

Tercero. Aclarar la  parte  resolutiva  del  fallo proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla  en   el   sentido   que  a  Harold  Enrique  Avendaño  Molina  se  le absuelve por el delito de fabricación,  tráfico o porte de armas de fuego.   

Notifíquese y cúmplase  

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA   DEL  ROSARIO        GONZÁLEZ       MUÑOZ   

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Folio  152 Cuaderno No 2.   

2  Folios 12 y 13 Cuaderno original.   

3  Folios 17 a 23 Ib.   

4 Folio  96 Ib.   

5  Folios 132 y 133 Ib.   

6  Folios 47 y 48 Cuaderno No 2.   

7  Folios 118 a 120 Ib.   

8  Folios 138 a 152 Ib.   

9  Folios 15 a 21 Cuaderno del Tribunal.     

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