AP2816-2015(45441)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

AP2816-2015  

Radicación N°. 45441  

(Aprobado Acta N°. 184)  

Bogotá,  D.C.,  veinticinco (25) de mayo de  dos mil quince (2015).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La   Sala   resuelve  lo  que  en  derecho  corresponda   respecto  del  recurso  de  reposición  presentado    por    el   sentenciado   José     Antonio     Calle    Forero1          contra   el  numeral  primero  de la parte resolutiva del proveído del  pasado  11  de  marzo,  en  virtud  del cual negó la petición de prescripción  elevada por él.   

Esa  determinación  se  adoptó en el mismo  cuerpo  de  la  providencia  en la que se inadmitió la demanda de casación por  él  presentada y se decretó,  en  favor  de  Josías  Rojas  Azcárate,  la  cesación  de  procedimiento  por  prescripción de la acción.   

EL RECURSO  

El    memorialista    anota,         inicialmente,  que  aunque  contra  la inadmisión del  libelo  no  procede  recurso,  no  ocurre  lo  mismo  frente a la negativa de la  declaratoria  de  la  prescripción de la acción, toda vez que esa solicitud se  hizo  en  un  escrito  posterior  y,  conforme al artículo 189 de la Ley 600 de  2000,   esa   decisión   es   susceptible   de   ser   impugnada  por  vía  de  reposición.   

Manifiesta       que,  para no acceder a su petición, la Sala  se  soportó  en  la  sentencia  de casación del 25 de agosto de 2004, radicado  20673  (cuyo  contenido  trascribe); no obstante, se encuentra en desacuerdo con  el      criterio     allí     sentado     por     considerarlo     «normativamente         inadmisible         y        teóricamente  infundado».   

A su juicio, la interpretación teleológica,  histórica  y  sistemática  hecha por la jurisprudencia lesiona el principio de  legalidad  y  conlleva  una  extensión  del término de prescripción que va en  detrimento  de  los derechos del procesado. Por esa razón, es imperioso recoger  la aludida postura.   

CONSIDERACIONES  

1.  La Corte rechazará el recurso formulado  por ser abiertamente improcedente. Estos son los motivos:   

1.1.  De  acuerdo  con  lo  dispuesto  en el  Código  de Procedimiento Penal de 2000, las providencias proferidas en el curso  del  proceso  son  susceptibles  de  ser impugnadas a través de los recursos de  reposición,    apelación    y    queja,    según   sea   la   naturaleza   de  aquéllas.   

Así las cosas, el de reposición, atendiendo  lo  previsto  en  el artículo 189 ejusdem,  procede  contra  las  de  sustanciación  que  deban  notificarse, contra las interlocutorias  de    primera    o    única   instancia   y   contra   las   que   declaran  la  prescripción de la acción  o   de   la   pena  en  segunda  instancia  cuando  ello  no  fuere  objeto  del  recurso.».2   

(Subrayas fuera de texto).  

1.2.  Aunque  el aludido precepto otorga ese  medio  de  impugnación excepcionalmente a las de segunda instancia que refieren  a  la  prescripción,  esta  Sala  especializada  ha  hecho  extensiva esa misma  garantía   a  las  que  se  profieran  en  sede  de  casación  y  declaren    la    ocurrencia    de   la  prescripción,  abordando  para el efecto un aspecto no sometido a discusión en  la  demanda  extraordinaria (CSJ AP 13 mar. 2013, rad.  40687;  CSJ  AP  13  mar.  2013,  rad.  40687  y  CSJ  AP  12  jun.  2013,  rad.  41453).   

Tal  postura  se  justifica,  no solo por la  relevancia  que  adquiere  lo  allí  resuelto  en  punto  de  la  cesación  de  procedimiento  con efectos de cosa juzgada, en tanto pone fin al conflicto penal  e  imposibilita  al  Estado  para  seguir  ejerciendo su potestad punitiva, sino  porque   garantiza  al  procesado  su  derecho  sustancial  de  renunciar  a  la  prescripción  de  la  acción penal, conforme lo disponen los artículos 85 del  Código   Penal   y   44   del   de   Procedimental  penal  de  2000.   

Sería  un  contrasentido,  entonces, que al  acusado   se   le   notificara   un  auto,  con  ese  reconocimiento,  y  se  le  impidiera,  por razón de su  firmeza  inmediata,  oponerse  a  él  con  el propósito de que se continúe la  actuación  y  se  dicte sentencia en la que se resuelva de fondo su situación.  Tal  hipótesis haría ineficaz el precepto 44, acabado de citar, según el cual  «[el]  sindicado podrá renunciar a la prescripción  de  la  acción  penal  antes  de  la ejecutoria de la  providencia     que     la    declare» (subrayas fuera del texto).   

1.3.   Obsérvese  que  el  legislador  no  contempló  la  viabilidad  de  controvertir, por vía de reposición, los autos  que    en   segunda   instancia   niegan  la  prescripción de la acción, cuando ella no constituyó objeto  del recurso.   

Bajo  ese  contexto,  se  muestra  lógico y  racional  que  la  Corporación haya señalado que hay lugar a la reposición en  sede   extraordinaria  solo  cuando,  como  lo dice la ley, se declara ese     fenómeno,     no     así     cuando     se    niega.   

En  el auto CSJ AP, 6 mar. 2013, rad. 40474,  en  el  que  la  Corte retomó su criterio inicial en torno a la procedencia del  recurso  de  reposición  frente  a  autos  que  reconocen  la  ocurrencia de la  prescripción,  dejó claro que el mismo resultaba viable cuando se «ordena  la  extinción  de  la  acción  penal por prescripción, cuando ese tema no ha sido  objeto   del   recurso  de  casación»  (subrayas  no  originales).    Ninguna  transición  sufrió  la  tesis  consignada  en  CSJ AP, 7 nov. 2012, rad. 39843  -que   plasmó   la  opinión  recogida-,  cuando  se  afirmó  así  la  improcedibilidad de la reposición  contra   la   determinación   contraria,   esto   es,   la   que   niega   la   ocurrencia  del  fenómeno:   

la  decisión a través de la cual la Corte  durante  el trámite de la casación se abstiene de declarar la prescripción de  la  acción  penal tampoco es susceptible del recurso de reposición, porque esa  eventualidad  no encaja, igualmente, dentro de las hipótesis en que, de acuerdo  con      lo     antes     visto,     cabe     dicha     impugnación.   

Y  es  que  a  ello no había lugar, dada la  amplia  potestad  de  configuración  que  tiene  el  legislador  en  materia de  recursos        judiciales,        quien       solo       consintió,  para  armonizar el procedimiento con el  derecho   sustancial,  la  viabilidad  de  impugnar  una  decisión  en  segunda  instancia     -ahora    ampliada    a    sede    de  casación-         cuando         decrete  la  prescripción y no cuando la  niegue.   

Obsérvese  que,  si  de garantías se trata  frente  a  este  último  acontecimiento  -la  negativa-, el legislador no dejó  desprotegido  al  sentenciado ante un eventual error del funcionario judicial en  la  contabilización  de  términos,  pues  contempló una causal específica de  revisión  para  remediarlo,  la del numeral 2° del artículo 220 de la Ley 600  de    20003  -192,  numeral  2°,  de  la Ley 906 de  2004-.   

Así  las  cosas,  se  rechazará el recurso  formulado.   

2. Ahora bien, dado que la Corte advierte que  en  la  providencia SP2649-2015, se cometió un error trascendente, procederá a  corregirlo            de            oficio4.   

Lo  anterior,  atendiendo  que,  para  la  fecha  en que se presentó el  memorial  referido  en acápite anterior y que dio lugar a este pronunciamiento,  aún  no se había desfijado el edicto 023, en virtud del cual la Secretaría de  la   Sala   surtía   la   notificación   respectiva   de   la   determinación  aludida.   

2.1. En efecto, la manera de contabilizar el  término  de  prescripción  de  la  acción penal cuando la conducta punible ha  sido  cometida  por  un  servidor  público en ejercicio de sus funciones, de su  cargo   o   con  ocasión  de  ellos,  no  ha  sido  un  tema  pacífico  en  la  jurisprudencia  y,  si  bien  existe  una  postura  dominante  desde  el 25 de agosto de 2004, ella no ha sido  entendida unánimemente de manera correcta.   

Resulta,  entonces,  valioso  recordar  la  evolución jurisprudencial en torno a este asunto.   

2.1.1. En vigencia del Código Penal de 1980  se  sostuvo que el aumento debía aplicarse tanto en la fase instructiva como en  la  del  juicio,  por  lo  que  operaba  en  forma  autónoma, es decir, una vez  interrumpido  el  lapso con la ejecutoria de la resolución de acusación, en el  juicio   volvía   a   contabilizarse  reducido  a  la  mitad  más  la  tercera  parte.   

En  la  sentencia  de  revisión  CSJ AP, 23  sep.   1998,   rad.  14020  -en  igual  sentido CSJ AP, 21 sep. 1999, rad 11361 y  CSJ AP, 3 abr. 2000, rad 11541- se dijo:   

“El  delito por el cual fueron juzgados y  condenados  los  accionantes  es el de peculado por uso previsto en el artículo  134  del  Código  Penal,  y  cuya pena privativa de la libertad es de uno (1) a  cuatro (4) años de prisión.   

En  esas  condiciones,  de  acuerdo con los  artículos  80 y 82 ibídem, el término de prescripción de la acción desde la  comisión  del  hecho  hasta la ejecutoria de la calificación del sumario es de  cinco  (5)  años, aumentado en una tercera parte por haber sido cometido dentro  del  país por servidores públicos en ejercicio de sus funciones, lo cual da un  total de seis (6) años ocho (8) meses.   

2. Ejecutoriada la resolución de acusación  el  término  empieza  a  correr  nuevamente,  pero  según  lo  dispuesto en el  artículo  84  ibídem,  “por  tiempo  igual  a  la  mitad del señalado en el  artículo 80”, sin que pueda ser inferior a cinco años.   

Desde luego, cuando el delito fuere cometido  dentro  del  país  por  servidor  público  en  ejercicio  de sus funciones, el  término  previsto  en  el  artículo 80 se tiene que incrementar en una tercera  parte,  como  lo ordena el artículo 82, y para el caso que nos ocupa, el tiempo  es de seis (6) años ocho (8) meses.   

Dicho  de  otra  manera,  el  artículo  80  señala  que  la  prescripción  de la acción se presenta en un tiempo igual al  máximo  de  la  señalada en la ley si fuere privativa de la libertad, teniendo  en  cuenta  las  circunstancias de agravación y atenuación concurrentes, nunca  inferior   a   cinco   (5)  años  ni  superior  a  veinte(20).  Esta  norma  es  complementada  por  los  artículos  81  y  82,  en  el primero en el sentido de  aumentar  el  término  de prescripción en la mitad cuando el delito se hubiere  iniciado  o  consumado  en el exterior, y en el segundo, el incremento es de una  tercera  parte  cuando  el  delito  fuere cometido dentro del país por servidor  público  en  ejercicio  de  sus funciones. Esto obliga a entender que cuando el  artículo  84  se  refiere  a la mitad del término previsto en el artículo 80,  dejando  el  mismo  mínimo,  significa  que  su lectura hay que hacerla con las  normas  que  lo  complementan, pues es ilógico que la distinción sea solamente  para  el sumario y se deseche en el juicio, cuando las razones de dificultad que  ameritan  que el Estado tenga un tiempo mayor para investigar y juzgar esa clase  de hechos siguen siendo las mismas.   

Aún más, el término de prescripción para  un  delito  iniciado o consumado en el exterior, o cometido dentro del país por  un  servidor  público  en  ejercicio  de  sus  funciones  o  de su cargo, o con  ocasión  de ellos, no lo fija el artículo 80, situación que llevaría a decir  que  la  disminución  de  que  trata el artículo 84 no se aplica a esos casos,  pues  en  realidad  para  ellos el término de prescripción de la acción está  dado  por  la  integración  de  los  artículos  80  y  81,  y 80 y 82. Como el  artículo  84  es posterior, se entiende que se aplica a los eventos anteriores,  pero siempre y cuando su lectura sea completa.    

Este es el criterio adoptado por la Corte de  tiempo  atrás,  inicialmente  en  forma unánime, después con un salvamento de  voto,  repetido  en numerosas decisiones, entre ellas las de mayo 2 y septiembre  5  de  1990,   M.  P.  GUILLERMO  DUQUE  RUIZ; abril 28 de 1992, M. P. JUAN  MANUEL  TORRES FRESNEDA; diciembre 6 de 1995, M. P. RICARDO CALVETE RANGEL; y 28  de agosto de 1997, M. P. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE.”   

2.1.2. Con  la  entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000, la Sala recogió  esa  opinión  y consideró que, conforme a los artículos 83 y 86, producida la  interrupción  de  la  acción penal por virtud de la resolución de acusación,  el  nuevo  término  debía  hacer  referencia  al  genérico del inciso 1º del  artículo  83. Por consiguiente, el incremento para el servidor público quedaba  reservado  de  manera  exclusiva  para  la  etapa  instructiva,  es decir, sólo  operaba  una  sola  vez,  y  el  término  de prescripción en el juicio quedaba  reducido  a la mitad de aquél. Bajo esa tesis era factible que la acción penal  en  juicio  prescribiera  mínimo en cinco años, fuese o no el sujeto activo un  servidor público.   

Así,   en   CSJ   AP,  7  dic.    2001,   rad.   13774   -en  igual  sentido  CSJ  AP,  27 sep. 2002, rad. 15131 y CSJ SP 17  sep. 2003, rad. 17765- afirmó:   

El  nuevo  ordenamiento  penal  (Ley 599 de  2000)  introdujo un cambio sustancial en cuanto a la manera de calcular el lapso  de  prescripción  de  la  acción  penal  en la etapa de juzgamiento, cuando se  trata  de  delitos  cometidos  dentro  del  país,  por  un servidor público en  ejercicio  de  sus  funciones, de su cargo o con ocasión de ellos, según lo ha  considerado     mayoritariamente     la     Sala.5   

En  efecto, la interpretación sistemática  de  los  artículos 80, 82 y 84 del Código Penal derogado (Decreto 100 de 1980)  y   83   y   86  del  vigente  (Ley  599  de  2000),  llevan  a  las  siguientes  conclusiones:    

1. En ambos, el aumento de la tercera parte  se   aplica   de   manera   autónoma   tanto   en   el   sumario   como  en  el  juicio.   

2.  En  los  dos,  interrumpido el término  prescriptivo  de  la  acción  penal,  con  la  ejecutoria  de la resolución de  acusación  o  su  equivalente, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo  igual  a  la  mitad  del máximo señalado en la ley (artículos 80 del C. Penal  derogado y 86 del actual).   

3. En ambos estatutos el lapso prescriptivo  no   puede   ser   inferior   a   cinco   (5)   años   (artículos   80  y  83,  respectivamente).   

4. En el Decreto 100 de 1980 para calcular  el  término  de  prescripción  en la etapa de juzgamiento, primero se dividía  por  dos  el  máximo  de  la pena privativa de la libertad previsto en la ley y  luego  se  aumentaba  la  tercera parte, lo que significaba que si, por ejemplo,  ese  máximo era de ocho años, se dividía por dos, lo que daba cuatro. Como el  resultado  era  inferior a cinco (5) años, menor al exigido en la ley, entonces  se  aumentaba  a  ese  guarismo,  esto  es,  a cinco (5) años, y a estos se les  incrementaba  la  tercera  parte,  lo  que  daba  seis  (6)  años  y  ocho  (8)  meses.   

Este  método  de  contabilización traía  como  consecuencia  que  cuando se trataba de delitos cometidos dentro del país  por  servidores  públicos  en  ejercicio  de  sus funciones o de su cargo o con  ocasión  de  ellos, el lapso de prescripción de la acción penal en el juicio,  nunca podía ser inferior a seis (6) y ocho (8) meses.   

En  el  nuevo  Código  Penal  (Ley 599 de  2000),  al  tenor  de los incisos 1° y 5° del artículo 83, al máximo de pena  privativa  de  la  libertad  previsto  en  la ley, primero se le suma la tercera  parte y luego sí se divide por dos.   

En  el ejemplo, partiendo de un máximo de  ocho  años  (96  meses),  se aumentará una tercera parte, lo que nos dará 128  meses  que  al  dividirse por dos, dará un guarismo de 64 meses, esto es, cinco  (5) años y cuatro (4) meses.   

Como se observa, este segundo procedimiento  de   cálculo   es   más   favorable  al  procesado,  por  lo  que  se  deberá  aplicar.   

2.1.3. Ese  método  se descartó así en la sentencia de casación CSJ SP,  25    ago.   2004,   rad.  20673:   

Después  de  estudiar  el  estado  de  la  cuestión,  es preciso hacer varias declaraciones en cuanto tiene que ver con la  prescripción  de  la  acción penal por delitos cometidos por servidor público  en  ejercicio  de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos6, asertos que  se fundamentan con los argumentos que más delante se construye:   

(…)  

3.1  Los  artículos  83  y 86 del Código  Penal  reglamentan  de  manera  diferente  y  autónoma  la  prescripción de la  acción  penal cuando ocurre en la etapa de instrucción (antes de la ejecutoria  de  la  resolución  de  acusación),  y  cuando  acaece  en la etapa del juicio  (después de ejecutoriada la resolución de acusación).   

3.2  Con  fundamento  constitucional y por  razones   de  política  criminal,  los  artículos  83  y  86  del  Código  de  Procedimiento   Penal   reglamentan   de   manera   diferente   y  autónoma  la  prescripción  de  la  acción  penal  cuando  el  delito  es  cometido  por  un  particular,  y  cuando  el  delito  es  cometido  por  un  servidor  público en  ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos.   

3.3 En ningún caso la acción penal por el  delito  cometido por un particular prescribe en un término inferior a cinco (5)  años,  sea  que  el  fenómeno ocurra en la etapa de instrucción o en la etapa  del juzgamiento.   

La  tesis anterior dimana sencillamente de  los  artículos  83  y  86  del Código Penal, pues su texto estipula que en las  conductas  punibles  que  tengan  señalada  pena no privativa de la libertad la  acción  penal  prescribirá en cinco (5) años; y que si la pena de prisión es  inferior  a  cinco  (5)  años, para efectos de la prescripción se extenderá a  ese término.   

3.4 En ningún caso la acción penal por el  delito  donde  sea  autor,  partícipe  o  interviniente un servidor público en  ejercicio  de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos prescribe en un  término  inferior  a  seis (6) años y ocho (8) meses, sea que la prescripción  se   presente   antes   de   ejecutoriarse  la  resolución  acusatoria  (en  la  instrucción),  o  sea  que  la  prescripción se produzca después de quedar en  firme la acusación (en la etapa del juzgamiento).   

Lo anterior, se aplica en todos los casos,  aunque  el  delito sea sancionado con pena no privativa de la libertad, y aunque  la    pena    máxima    de    prisión   del   delito   concreto   –si la tiene- sea inferior a cinco (5)  años.   

El último aserto se fundamenta articulando  de   manera  equilibrada  y  reflexiva  los  criterios  de  hermenéutica  antes  mencionados,  que  generalmente  apoyan  la  tarea  del  intérprete  de cara al  correcto  entendimiento  de  las  normas  jurídicas.  Los  siguientes  son  los  argumentos:   

3.4.1   El   criterio   exegético   o  gramatical.    Esta  herramienta  de  apoyo  al  intérprete,  aisladamente  considerada,  frente a la problemática tratada es insuficiente para sostener la  anterior, o una tesis diferente como exclusiva.   

De la redacción de los artículos 83 y 86  del  Código Penal podrían inferirse al mismo tiempo dos métodos para calcular  la  prescripción después de ejecutoriada la resolución de acusación para los  delitos  del  servidor  público,  que  llevan a diferentes soluciones y que son  irreconciliables entre sí:   

a) que al máximo de la pena se le aumente  la  tercera  parte, que ese guarismo se divida entre dos; y ese resultado sería  el  término  de  prescripción, que se aproximaría a cinco (5) años, si fuere  inferior.  Con  éste  método  la  prescripción  para  el  delito del servidor  público podría ocurrir en el lapso mínimo de cinco (5) años.   

b)  que  el  máximo  de la pena se divida  entre  dos,  que  ese  resultado se aproxime a cinco (5) años si fuere menor, y  que  luego  de esa operación se realice el incremento de la tercera parte a que  se  refiere  el  artículo  83.  Con el segundo método la prescripción para el  delito  del servidor público nunca ocurriría antes de seis (6) años más ocho  (8) meses.   

Se  observa  que  las  palabras de la ley,  aisladamente  consideradas,  no  tienen  la claridad necesaria para dilucidar la  cuestión,  como  lo  prueba la dispar jurisprudencia antes referida por vía de  ejemplo.  Y no se trata de un tópico que involucre la favorabilidad que debiera  beneficiar  al  reo,  puesto  que  no  se  presenta  un problema originado en la  sucesión de leyes.   

3.4.2  El criterio histórico. Auscultando  los  antecedentes  del  Código  Penal de hoy (Ley 599 de 2000), se infiere  que  la  intención  del  legislador,  plasmada  en  las  normas,  era  mantener  invariable  el  método  para  el  cálculo de la prescripción, respecto de las  reglas que se aplicaban en vigencia del Código Penal anterior.   

Fue  tan  manifiesto  ese  propósito  del  legislador,  que  en  la exposición de motivos del nuevo régimen, publicada en  la  Gaceta  del  Congreso  No.  189  del  6  de  agosto de 1998, escuetamente se  expresó:   

“Se  mantienen las reglas actuales sobre  prescripción de la acción.”   

Las  “reglas  actuales”  que  se quiso  preservar  son  las  contenidas  en  el  Código  Penal de 1980. En especial, en  cuanto  aquí  interesa,  era  claro  que  en firme la resolución de acusación  comenzaba  a  correr  de  nuevo  el lapso para la prescripción por la mitad del  máximo  de  la  pena  indicada para el respectivo delito; y si el resultado era  inferior  se  aproximaba  a  los  cinco  años.  Pero tratándose de los delitos  cometidos  por  servidores  públicos,  el incremento de la tercera parte debía  sumarse a esa mitad.   

Por manera que si al calcular el tiempo de  la  prescripción en la etapa de la causa se encontraba que la mitad del máximo  de  la  pena  era inferior a cinco años, se aproximaba a esa cifra, y los cinco  años  se  incrementaban  en  la  tercera parte, con lo cual, bajo la égida del  Código  Penal  de  1980,  la  prescripción  para  la  acción penal del delito  cometido  por  servidor público nunca –ni  en  instrucción ni en el juicio- era inferior a seis (6) años  más ocho (8) meses.   

Como se vio, fue propósito del legislador  del  año  2000  que  esa  regla  siguiera  vigente,  y  así se constata en los  antecedentes del Código de Penal que hoy rige.   

3.4.3  El  criterio  lógico. Siguiendo el  sendero  acometido  se  arriba  a  la  necesidad  de  interpretar los diferentes  incisos  de  los  artículos 83 y 86 del Código Penal de manera que su conjunto  produzcan  el resultado coherente con lo pretendido por el legislador, es decir,  mantener  invariables  las  reglas  de la prescripción que se venían aplicando  bajo la égida del Código Penal de 1980.   

El inciso primero del artículo 83 estipula  que  “la  acción  penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena  fijada  en  la  ley”  y   que  en ningún caso será inferior a cinco (5)  años.   

De otra parte, el inciso quinto de la misma  norma    prevé    el    aumento   de   la   tercera   parte   al   término   de   prescripción  para  la  acción  penal  de  delitos  cometidos por servidor público en ejercicio de sus  funciones, de su cargo o por razón de ellos.   

No es difícil deducir que en ningún caso  el  legislador  admite  una  prescripción  inferior a cinco (5) años, y que en  tratándose  del servidor público que ha delinquido funcionalmente, ese mínimo  de  cinco  (5)  años  debe  aumentarse  en  la tercer parte, si el fenómeno se  presenta  en  la  etapa  de  instrucción,  por  lo  cual, para el sujeto activo  calificado  la  prescripción nunca se produce antes de que transcurran seis (6)  años  más  ocho  (8)  meses  desde  la  comisión  de la conducta punible, sin  importar la clase de pena con que se sancione.   

Ahora  bien,  el  artículo 86 señala que  producida  la  interrupción  del  término prescriptivo con la ejecutoria de la  resolución  acusatoria,  éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual  a  la  mitad  del  señalado  en  el artículo 83; y agrega “en este evento el  término   no   podrá   ser  inferior  a  cinco  (5)  años  ni  mayor  a  diez  (10).”   

Nótese  que  la  remisión  que  hace  el  artículo   86  va  dirigida  al  “término  prescriptivo”  indicado  en  el  artículo  83,  esto  es, en el caso de los particulares, al termino referido en  el  inciso  primero  de ese artículo, que es el que establece la regla general:  “La  acción  penal  prescribirá  en  un  tiempo  igual al máximo de la pena  fijada  en  la ley si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será  inferior a cinco (5) años”.   

Y  en el caso de los servidores públicos,  la   remisión  que  hace  el  artículo  86,  va  dirigida  al  “término  de  prescripción”  que contiene el inciso quinto del artículo 83, en cuanto dice  que  al  “servidor  público  que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o  con  ocasión  de  ellos  realice  una  conducta punible o participe en ella, el  término  de  prescripción  se   aumentará  en  una  tercera parte” (Se  destaca).  En  otras  palabras, el aumento de la tercera parte no se predica del  máximo  de la pena, ni podría hacerse, por supuesto, de esa manera porque nada  autoriza  a  modificar  la pena; sino que el aumento de la tercera parte siempre  se predica del término de prescripción.   

De  ese modo, en caso de los particulares,  para  calcular  la  prescripción en la etapa del juzgamiento, se divide la pena  máxima  entre  dos, y el resultado será el plazo para la prescripción siempre  que  sea  mayor  o  igual  a cinco (5) años; pues si es inferior, se incrementa  hasta los cinco años.   

Ahora,  en  el  caso  de  los  servidores  públicos  se  habilita  la regla que opera por igual tanto en instrucción como  en  el  juzgamiento,  según  la cual el término de prescripción se aumenta en  una  tercera  parte;  por lo cual si efectuada la operación inicial (dividir la  pena  máxima  entre  dos)  el  resultado supera los cinco años, a esa cifra se  aumenta  la  tercera parte y se obtiene así el tiempo de prescripción; y si el  resultado  de la operación inicial es inferior a cinco años, se prolonga hasta  ese  lapso  y  a  continuación  se incrementa en la tercera parte, con lo cual,  para  el  servidor público que realiza un delito en ejercicio de sus funciones,  de  su  cargo  o  con  ocasión  de  ellos, la prescripción mínima después de  ejecutoriada  la  resolución  acusatoria  en ningún caso será inferior a seis  (6) años y ocho (8) meses.   

3.4.4 El criterio teleológico. Como antes  se  indicó,  la  reglamentación  legal de la prescripción de la acción penal  cuando  el  delito  es  cometido  por  servidor  público  en  ejercicio  de sus  funciones,   de  su  cargo  o  con  ocasión  de  ellas,  obedece  a  principios  constitucionales  y  a  razones  de  política  criminal  enraizadas en la lucha  contra  la  corrupción,  que  propenden  por  derivar consecuencias más graves  –desde diversos puntos de  vista-  para  aquellos,  en  comparación  con la reacción que corresponde a la  delincuencia de ciudadanos particulares.   

La  manera  de  contar  el  término  de  prescripción  de  la acción penal refleja una de aquellas diferencias, lo cual  genera  como  resultado  que  el  término  mínimo  para  que ese fenómeno sea  reconocido  no puede coincidir para uno y otro (particular y servidor público),  indistintamente  que  se  esté  en la etapa de la instrucción o en la fase del  juzgamiento.   

Para   la  doctrina  constitucional,  la  prescripción  de  la  acción  penal  es  una institución de orden público en  virtud  de  la  cual el Estado cesa su potestad punitiva por el cumplimiento del  término  señalado  en  la  respectiva  ley.  En  su  doble connotación, dicho  fenómeno  se erige en garantía constitucional a favor del procesado, en cuanto  a  todo  ciudadano  le  asiste  el  derecho  de  que  se le aclare su situación  jurídica,  como  quiera  que  no  puede  quedar  sujeto  indefinidamente  a  la  imputación  que  se  ha  hecho  en su contra. Y para el Estado, se trata de una  sanción frente a su inactividad.   

La  Corte  Constitucional  en la Sentencia  C-345  del  2  de  agosto  de  1995,  al pronunciarse sobre la exequibilidad del  artículo   82   del  Código  Penal  anterior  (Decreto  100  de  1980),  cuyas  reflexiones  continúan vigentes debido a la reproducción que en lo esencial se  hizo  de  sus  preceptivas  en  el  actual  artículo  83 de la Ley 599 de 2000,  expresó  que en el evento delictivo atribuido al servidor público se justifica  la   mayor  punibilidad  porque,  además  de  propiciarse  la  vulneración  de  determinado  bien jurídico tutelado, se lesionan los valores de la credibilidad  y  de  la  confianza  públicas;  y  ese aumento en la sanción “responde a la  necesidad  de  proteger  más  eficazmente  a la sociedad del efecto corrosivo y  demoledor  que  la  delincuencia  oficial  tiene  sobre  la  legitimidad  de las  instituciones públicas.”   

Del mismo modo, en torno al incremento del  término  prescriptivo  de  la  acción  penal  en  los  delitos  cometidos  por  servidores  públicos,  dijo  la  citada  Corporación  que la mayor punibilidad  señalada  para  tales  ilicitudes conlleva “automáticamente” el aumento de  dicho lapso; y acotó:   

(…)  

Entonces,  el  cabal  entendimiento de las  reglas  de  la  prescripción  debe realizarse articulando de manera razonada el  texto  legal  con  los  fines  que  el  constituyente  y  el  legislador  se han  propuesto,  de  suerte  que  los motivos de política criminal que justifican el  incremento   del  término  prescriptivo  de  la  acción  penal  cuando  en  la  ejecución  de  la  conducta  delictiva  interviene  funcionalmente  un servidor  público, no resulten vanas pretensiones de contenido retórico.   

Lo  anterior  permite  inferir  que  si al  servidor  público  que  delinque en ejercicio de sus funciones o de su cargo, o  con  ocasión  de  ellos,  se le sanciona con mayor severidad en atención a los  motivos  atrás  expuestos,  ese  tratamiento  más  drástico  repercute  en la  ampliación  proporcional  del  término  con  el  que  el  Estado  cuenta  para  perseguir  esta  clase  de  delitos,  habida  consideración  de la “posición  privilegiada”  de la que goza, dificultándose a menudo la investigación y el  juzgamiento.   

Para    ahondar   en   el   fundamento  constitucional  de  ese  trato  diferencial,  cabe  recordar  que  en virtud del  artículo  120 de la Carta, sin perjuicio de las demás sanciones que establezca  la  ley, el servidor público que sea condenado por delitos contra el patrimonio  del   Estado,  quedará  inhabilitado  intemporalmente  para  el  desempeño  de  funciones  públicas.  Para  los particulares, en cambio, la interdicción en el  ejercicio    de    la    función    pública    tiene    límites    legalmente  establecidos.   

3.4.5   La  visión  pragmática  y  las  consecuencias:  Sin  duda,  la comprensión del asunto como se viene sosteniendo  responde  a  los  cometidos  político  jurídicos  del  Estado colombiano, pues  recuerda  al  servidor público que la administración de justicia dispone de un  tiempo  mayor  para  investigarlo  y  juzgarlo, si delinque, en comparación del  lapso  disponible  frente  a  la  delincuencia  particular.  De lo contrario, de  admitirse  que en algunos eventos la prescripción para el servidor público que  se  involucra  en  conductas punibles podría ocurrir en sólo cinco (5) años o  en  un  lapso menor, transmitiría un mensaje políticocriminalmente indeseable,  que  conspira  contra la integridad de la función pública y desdibuja la lucha  estatal  contra  la  corrupción,  si  llegase  a  creerse  -erradamente- que es  indiferente  mancillar  delictivamente dicha función, que vulnerar otra especie  de bienes jurídicos.   

En  síntesis,  recapitulando,  la Sala de  Casación  Penal  recoge  las diversas posturas vertidas en autos y sentencias a  partir  de la entrada en vigencia del Código Penal, Ley 599 de 20007,  y  en  su  lugar  sostiene  que  en  la  sistemática  jurídica  colombiana si un servidor  público  en  ejercicio  de  sus  funciones, de su cargo o con ocasión de ellos  realiza  una conducta punible, la prescripción de la acción penal ocurrirá en  un  tiempo  no  menor  de seis (6) años y ocho (8) meses, bien que el fenómeno  ocurra  en la etapa de instrucción (antes de quedar ejecutoriada la resolución  de  acusación),  bien  que  acaezca  en  la  fase  del juzgamiento (después de  alcanzar  firmeza  la  resolución  acusatoria);  no importando que el delito se  sancione  con  pena  no  privativa  de  la  libertad,  o  que la pena máxima de  prisión  –si la hubiere-  fuere  inferior  a  cinco  años.  (Subrayas fuera del  texto original).   

2.2.  A partir de esa jurisprudencia se han  adoptado  decisiones  diversas  en  torno a la forma de hacer el cálculo de los  términos.  La  mayoría,  sostiene  que,  en  instrucción, al límite superior  previsto   para   el   delito   se   le   aumenta   una  tercera  parte;  y,  en  juicio,  ese  tope  máximo  legal  -sin  contar  el  incremento-,  se  divide  por  dos,  y ese subtotal, de  resultar  inferior a 5 años, se aproxima a estos, al cual se aplica de nuevo el  aumento  de  la  tercera  parte.  En otros pronunciamientos, minoritarios, se ha  afirmado  que, en instrucción, al límite máximo previsto para el delito se le  aumenta  una  tercera  parte;  y,  en  juicio,  ese resultado se divide por dos,  subtotal  que, de resultar inferior a 5 años, se aproxima a estos, aplicando de  nuevo    el    aumento   de   la   tercera   parte8   

.  

2.3.  Una  lectura sosegada y cuidadosa del  tema  pone en evidencia que ha sido equivocada la postura adoptada en el segundo  grupo  de  decisiones,  puesto que implica hacer un incremento sobre incremento,  lo  que resulta lesivo de los derechos de los procesados, pues con independencia  de  su  calidad  de servidores públicos, no pueden soportar una carga excesiva,  sólo  bajo la excusa de impedir la ocurrencia de la prescripción de la acción  durante la etapa del juicio.   

En  ese  orden de ideas, en aplicación del  principio  pro  homine,  se  impone  interpretar las normas que amplían los términos de la prescripción de  la  acción, tratándose de servidores públicos, de una forma más restringida,  de  modo  que  no  resulte  arbitrario  el  lapso  con que cuenta el Estado para  finalizar el juicio con sentencia ejecutoriada.   

Por  ende, a partir de esta providencia, se  precisa  que  el  aumento  del  que  se  viene  hablando  opera  atendiendo  las  determinaciones  mayoritarias,  esto  es,  de  manera  autónoma  en  la fase de  instrucción  y en la de juzgamiento, sin que se acumule un doble incremento. De  modo    que,    en    la  investigación  se  aumentará, al máximo de la sanción dispuesta para el tipo  penal,  una  tercera parte o la mitad, dependiendo la fecha de ocurrencia de los  hechos  –hay que verificar  si  estaba  vigente  la  Ley  1474  de  2011-; y, en el  juicio,  también  aplica ese aumento, pero recae no sobre aquél resultado sino  sobre el máximo legal de la pena.   

En  todo  caso,  la  acción  penal seguida  contra  un servidor público no será, en ningún evento, inferior a 6 años y 8  meses.   

3.  Como  la  tesis  acogida  por la Corte,  respecto  de  Calle Forero en  el   proveído  SP2649-2015,  es  la  que  ahora  se  rectifica,  se  impone  su  corrección  material  y  declarar  oficiosamente la prescripción de la acción  penal  por  el  delito  que  le  fue  imputado,  esto  es,  el  de  contrato sin  cumplimiento  de  requisitos  legales,  que  tiene  una  pena de 4 a 12 años de  prisión.   

Ello  porque,  con el aumento de la tercera  parte,  el  término  de  prescripción  en  el  juicio  sería  de 8  años  (6 -la  mitad  de  12-  más 2 años), los que se superaron en  este  caso  sin  que  la  sentencia  de  segunda instancia alcanzara ejecutoria.   

En  efecto,  tal  como  se  expuso  en  el  proveído  SP2649-2015,  la  resolución  de  acusación cobró firmeza el 19 de  febrero  de 2007, luego los 8 años se cumplieron el 19 de febrero de 2015, esto  es,   el   día   en   que   el   expediente   arribó  a  la  Corte,   procedente  del  Tribunal,   para  conocer  sobre  la  demanda  de  casación.    Vale    la   pena   acotar,  que  solo hasta el siguiente, 20 de febrero, subió por reparto al  despacho   del   Magistrado   ponente   para  calificar  la  demanda.   

Bajo  esas  condiciones,  se  revocará,  de oficio, el numeral primero  del    proveído    SP2649-2015    para,  en  su  lugar,  declarar  la prescripción y extinción de las acciones penal y civil, derivadas  de  la  conducta  punible  de  contrato  sin  cumplimiento de requisitos legales  atribuida  a  José  Antonio  Calle  Forero. No hay lugar a  hacer  pronunciamiento  adicional,  toda  vez que Calle  Forero está en libertad.   

Como    lo    anterior   impide   hacer  pronunciamiento  sobre  la  demanda presentada, también se revocará el numeral  segundo.   

En   lo   demás,   la   decisión   se  mantiene.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero.  Rechazar,  por improcedente,  el  recurso  de reposición formulado por José Antonio  Calle Forero.   

Segundo.               Revocar    de  oficio  los  numerales primero y segundo del proveído  SP2649-2015, del 11 de marzo anterior.   

En     consecuencia,     declarar  prescritas  y  extinguidas  las  acciones  penal  y  civil,  derivadas  de  la  conducta  punible de contrato sin  cumplimiento  de  requisitos  legales atribuida a José  Antonio       Calle  Forero.  Por  consiguiente,  decretar  en  su favor la  cesación de procedimiento.   

Tercero. El Juzgado  que  conoció  en  primera  instancia  deberá  tomar  todas  las  medidas  como  consecuencia de la extinción de la acción penal.   

Contra lo aquí decidido no procede recurso  alguno.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO  

AP2816-2015  

RADICACIÓN 45441  

Con  el  respeto  que  la mayoría merece,  consigno  a  continuación las razones por la cuales disiento de la decisión de  declarar   la   prescripción   de   la   acción  civil,  adicionalmente  a  la  prescripción  de  la  acción penal, por el delito de celebración de contratos  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales  imputado al coprocesado José Antonio Calle Forero.   

Al efecto, reitero los argumentos expuestos  en  el  salvamento  parcial de voto que presenté frente al auto del 14 de abril  de  2010,  en  el cual la Corte adoptó similares determinaciones a las asumidas  en  esta  especie, ocasión en la que hice las siguientes precisiones, que ahora  reitero,   

“…  que mi discrepancia es frente a la  oportunidad  en  que  se hace la declaración de prescripción civil y por quien  la  hace,  y  no  en cuanto se relaciona con la cesación de procedimiento penal  por  el delito de omisión del agente retenedor o recaudador, pues, en verdad, a  partir  de  la ejecutoria de la resolución de acusación hasta la fecha de este  pronunciamiento,  ha  transcurrido de manera ininterrumpida un término superior  a  cinco  años,  suficiente  para  que el Estado perdiera toda oficiosidad para  continuar  ejerciendo  la  acción  penal,  ya que tal determinación no amerita  reparo alguno de mi parte.   

Tal  y  como  lo expuse en el curso de los  debates  orales  en  el  seno  de  la  Sala, no puedo prohijar la providencia en  comento  sin  referirme  a  la decisión de declarar prescrita la acción civil,  pues  si  bien ella corresponde a una interpretación literal de la norma que la  establece  (Art. 98 del C. Penal), su aplicación inmotivada no se compadece con  el  deber  de  establecer  primero  la  razón  de  ser  de  la disposición, su  conformidad  con  la  Carta  Política,  o  al  menos con el principio rector de  aplicación  prevalente relativo al restablecimiento del derecho, según el cual  los  funcionarios  judiciales  deberán  adoptar las medidas necesarias para que  cesen  los  efectos  creados  por la comisión de la conducta punible, las cosas  vuelvan  al  estado  anterior, y se indemnicen los perjuicios, pues es claro que  el  delito  -como  fuente  de  obligaciones-,  ni,  por  supuesto,  sus  efectos  materiales,  económicos  y sociales, desaparecen por haber operado el fenómeno  de la prescripción de la acción penal.   

No  se tuvo en cuenta, que la disposición  aplicada  al  caso  sin  consideración  al  sistema  a que pertenece, se ofrece  excesivamente  gravosa  para  los intereses particulares de los perjudicados con  el  delito,  que  ven  frustradas  sus  expectativas  y  resultan  sancionados a  consecuencia de la inactividad del Estado.   

Esto,  si  se  considera  que en el evento  presente  la  parte  civil ejerció la acción en oportunidad y acudió a uno de  los   mecanismos   previstos  por  el  ordenamiento  jurídico  para  lograr  el  restablecimiento de su derecho.   

Con la decisión mayoritariamente adoptada,  no  sólo  se  exonera, sin más, de toda responsabilidad civil a la persona que  ha  sido acusada, sino que deja a la afectada sin instrumentos para perseguirla,  tan  sólo  por  haber optado por pretender la indemnización dentro del proceso  penal,  y  no  por  la  vía civil donde la prescripción de la acción opera en  términos  mucho  más  amplios,  se  interrumpe  con  la notificación del auto  admisorio  de  la  demanda  y  no hay lugar a declararla como consecuencia de la  simple y llana inactividad del órgano judicial.   

Y  si  bien  no desconozco que el Tribunal  Constitucional  mediante Sentencia C-570 de 2003 declaró exequible el Artículo  98   de   la   Ley  599  de  2000,  bajo  el  supuesto  de  que  “la  medida  de  ligar  el  término  de prescripción de la acción  civil  al  de  la  acción  penal, cuando la primera se ejerce en el marco de la  segunda,  es proporcional y ajustada a la exigencias propias del proceso penal y  a  las  características  que  identifico.»  al  papel de la parte civil en las  últimas  diligencias”,  tampoco  puedo  pasar por alto que el pronunciamiento  del  Tribunal  Constitucional,  pese  a haberlo anunciado, desconoció que “en  cuanto  hace a la acción civil, el objetivo de la prescripción es extinguir el  derecho   de   reclamar  judicialmente  el  crédito  como  consecuencia  de  la  inactividad    del    acreedor    en    demandar    el    cumplimiento   de   la  obligación”.   

De ahí que, con todo y el pronunciamiento  de  la  Corte Constitucional en torno a la exequibilidad del precepto, considero  que  cuando  el  legislador precisa en el articulo 98 del Código Penal que a la  acción  civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del  proceso  penal,  prescribe,  en  relación  con  los penalmente responsables, en  tiempo  igual  al  de la prescripción de la respectiva acción penal”, debe ser  entendida  en  el  sentido de que el juez penal no puede proferir el fallo civil  correspondiente  a  la  demanda  de  constitución de parte civil, y el afectado  queda  en  libertad  de  reclamas  los  perjuicios  ante  la jurisdicción civil  mientras  que  la  acción  se encuentre vigente, pues, en palabras de la propia  Corte    Constitucional    en   la   sentencia   en   comento,   “no  sería  razonable  que  el  juez  penal  dictara  la condena en  perjuicios si la acción penal ya ha sido prescrita”   

Lo   contrario   implicaría  victimizar  nuevamente  al  sujeto  pasivo de la infracción penal por haber incurrido en el  desacierto  de  acudir a la jurisdicción penal con la esperanza de que allí se  produjera  en  un  tiempo menor la reparación por el agravio recibido, frente a  la  opción  de ir ante la jurisdicción civil, ya que a pesar de haber ejercido  en  tiempo  el  derecho  de  reclamar  el  pago por los perjuicios recibidos, la  lentitud  del  aparato  judicial  en  el trámite de su pretensión, le implicó  perder  el  derecho  frente  al penalmente responsable, para obligarlo acudir al  inicio  de  un proceso contencioso administrativo en contra del órgano judicial  que  frustró  sus  expectativas,  nada  de  lo  cual  hubiera ocurrido de haber  presentado la demanda ante la jurisdicción civil.”   

Son  estos  razonamientos  tos  lo  que me  llevan a discrepar respetuosamente de la decisión mayoritaria.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Magistrado  

Fecha ut supra  

    

1  Abogado.   

2 En el  Decreto  2700  de  1991  (artículo 197) únicamente se previó la notificación  del   auto   que   decretaba   prescripción  en  segunda  instancia,   no   así  la  posibilidad  de  ser  impugnado.   Ésta   se   introdujo   con   la   Ley   600  de  2000.   

3  Cuando  se  hubiere  dictado sentencia condenatoria o  que  imponga  medida  de  seguridad,  en  proceso  que  no  podía  iniciarse  o  proseguirse  por  prescripción de la acción, por falta de querella o petición  válidamente  formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción  penal.   

4 Por  virtud  de  la  facultad  de  corrección material de las providencias del juez,  según  lo  previsto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, hoy  del 287 del Código General del Proceso.   

5 Ver  cas.  15.077,  octubre  17  de  2001.  y  auto del 26 de noviembre de 2001, Rad.  18222.   

6 En el  mismo sentido, confrontar sentencia del 30 de agosto de 2004.   

7  Empezó  a  regir  a  partir  del  veinticinco  (25)  de  julio  de  dos mil uno  (2001).   

8 Ello  ha  ocurrido,  por ejemplo, en CSJ AP 22 mar. 2013, rad. 40079, CSJ SP2649-2015,  11 mar. 2015, rad. 45441 y CSJ AP1672-2015, 25 mar. rad. 45024.     

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