AP4881-2015(46641)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

       

PATRICIA    SALAZAR  CUÉLLAR   

MAGISTRADA  PONENTE   

AP4881-2015   

Radicación    No.:  46.641   

Acta      No.  295   

Bogotá  D. C., veintiséis (26) de agosto de  dos mil quince (2015).   

VISTOS  

De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 4º  del  artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Sala de Casación Penal de la  Corte  Suprema  de  Justicia, la competencia para conocer del proceso adelantado  contra  LUIS  ANTONIO  LIBERATO  NEIRA,  VÍCTOR JULIO  RAMÍREZ    CLAVIJO,    JOSÉ    GABRIEL   CARVAJAL,   CARLOS   ALFREDO   BURGOS  CÁCERES,  HIPÓLITO  OCHOA  RINCÓN     y    ELISEO  ROA,  procesados  por  los  delitos  de  daño  en los  recursos  naturales  y  explotación  ilícita  de  yacimiento  minero  y  otros  materiales.   

HECHOS  

          Fueron  reseñados  en  el escrito de acusación de la manera como a  continuación se señala:   

La minería en Colombia representa un sector  importante  dentro  de  la  economía  del país, motivo por el cual el Gobierno  Nacional  con  el  Plan  Nacional de Desarrollo diseña una gran estrategia para  evitar  que  el  impacto  ilegal de esta actividad se traduzca en destrucción y  degradación del medio ambiente.   

La  exploración  y explotación ilícita de  yacimientos  mineros  es  constitutivo  de  delito,  configurándose  cuando  se  realizan  estos  trabajos  sin el correspondiente certificado de registro minero  (título  minero  o  contrato  de  concesión)  y  la aprobación de la licencia  ambiental  dada  ya  sea  por el Ministerio del Medio ambiente o la corporación  correspondiente   de   la   propiedad   para   efectuar  los  procedimientos  de  prevención,  control y asumir las acciones judiciales y administrativas de Ley,  fenómeno  que  se  ha detectado en el departamento de  Cundinamarca,      límites      con      la      ciudad     de     —   Bogotá,  razón  por la cual una patrulla investigativa de la Unidad Investigativa Contra  los  Delitos  Minero  Ambientales del CTI realizo unas verificaciones y producto  de  ello  rindieron el informe de Policía Judicial Investigador de Campo FPJ-11  de  fecha  24-03-15, los investigadores EDNA DEL PILAR REINOSO RAMIREZ, con C.C.  No.  52.105.475  Y  MANUEL  JOSE  RODRIGUEZ  MORA,  con  C.C. No. 11.230.705 del  CTI-DEREMA,  allegado  a  esta  indagación  así  como  de  sus  anexos,  donde  comunican   de   actividades   minero   extractivas  que  se  adelantan  sin  el  cumplimiento  de  la normatividad y/o requisitos en los títulos mineros con los  números  14986 y GKH 081, para el predio ubicado en la  vereda   ciudadela  Sucre  del  Municipio  de  Soacha,  donde   funciona   la   empresa  INVERCOT,  cuya  actividad  corresponde  a  la  explotación  de  arcillas y  materiales  de  construcción,  cuyo  representante  legal  es  el señor CARLOS  ARTURO   TORO  CADAVID.  La  autoridad  ambiental,  teniendo  en  cuenta  el  no  cumplimiento  del  Plan de Manejo Ambiental – PMA, por parte de INVERCOT, en los  dos  títulos;  ha  realizado  en  diferentes  expedientes,  visitas,  conceptos  Técnicos,  resoluciones,  sancionatorios,  operativos,  decomiso de maquinaria;  emanando  las medidas preventivas de suspensión de actividades correspondientes  a  las  concesiones  14986,  GKH  081,  sin  que  se  cumplan  las disposiciones  administrativas  puntualmente  e  incumpliendo reiteradamente las directrices en  cuanto  a  la  presentación  de plan de manejo de recuperación y restauración  ambiental,  el  cual  no  se ha presentado ni tampoco ha cumplido las exigencias  que  por  varios eventos se le ha conminado. Adicionalmente INVERCOT, realiza la  misma  actividad  dentro  del predio, extendiéndose de la cobertura del título  GKH081,  sin  contar con el permiso de autoridad ambiental para este fin, por lo  tanto  la  CAR,  abrió  investigación  administrativa  bajo expediente número  40880.   

Mediante  labores  de  policía  judicial  y  aunado   a  las  actuaciones  administrativas  realizadas  por  la  Corporación  Autónoma  Regional  de  Cundinamarca  –  Oficina  Provincial  de  Soacha, se ha  corroborado  la  irregularidad  e  infracción  evidente para la explotación de  minerales  por  parte  de  esta  Empresa; principalmente en la afectación a los  componentes   ambientales   de:   AGUA   (perdida  de  características  físico  químicas,  afectación  de  aguas  superficiales  y  subterráneas,  AGROLOGICO  (variación  de  propiedades  físicas y perdida del suelo Erosión. ATMOSFERICO  (Emisión  de  partículas  en  suspensión,  emisión  de gases, Generación de  ruido.  BIOTICO  (Perdida  de  la  Capa  Vegetal.  PAISAJISTICO (visibilidad del  daño;   zona  de  alta  degradación  e  inestabilidad)  SOCIAL  (Asentamientos  Urbanos, Torres eléctricas), citados en conceptos de la CAR.   

Al  conocer  de  estos  hechos  al  parecer  anómalos,  se  hizo  necesario  entre  otras  cosas verificar si cuenta o no en  dicho  lugar  in  situ  con  la  documentación  requerida  para  realizar  esta  actividad  (Título  Minero  y Licencia Ambiental), pudiéndose constatar que en  los  sitios  referidos, se hicieron las siguientes menciones por las autoridades  mineras correspondientes, así:   

En   la   Agencia  Nacional  de  Licencias  Ambientales;  se  solicitó  mediante oficio la información sobre la existencia  de  Licencias  Ambientales o su equivalente para dichos sitios. La respuesta una  vez  ingresaron  las  coordenadas  en SIG-ANLA, arrojo que no existen licencias,  por  tal  razón no se pudo verificar la información en el aplicativo de VITAL,  por  ende  no  cuenta  con  instrumento  de manejo y control ambiental (licencia  ambiental su equivalente).   

De  la Sociedad Inversiones y Construcciones  INVERCOT  LTDA, la CAR entrega documentación relacionada con los expedientes de  la empresa de lo cual se puede resaltar:   

La  existencia de la Resolución 0549 del 20  de  marzo  de  2009  (por  medio  de la cual se expide una medida preventiva, se  inicia  un  trámite  ambiental de carácter sancionatorio, se formulan cargos y  se toman otras disposiciones), en la cual se resuelve lo siguiente:   

Primero:  imponer  medidas  preventivas  de  suspensión  de  actividad  minera  que  se  realiza  en el área del título de  concesión   minera   GKH   081.   Segundo:   declarar   iniciado   el  trámite  administrativo  ambiental  de carácter sancionatorio y Tercero: formular pliego  de   cargos   en   contra   de   INVERCOT   por   siete  cargos  o  infracciones  ambientales.   

También  tenemos  que la licencia ambiental  otorgada  en  principio a la Sociedad Inversiones y Construcciones INVERCOT, fue  suspendida  por  la  autoridad  ambiental  CAR  como  medida  preventiva para NO  desarrollar  actividades minero extractivas, decisión que se encuentra en firme  desde  el  año 2009 a la fecha y NO cumplieron con el plan de manejo ambiental,  ocasionando  probables  daños  al  entorno paisajístico. Esto de acuerdo a los  informes  técnicos  de  la CAR donde concluyen que la actividad de explotación  se  encuentra  fuera  del  título  minero  y se realiza de manera anti técnica  causando grave daño a los recursos naturales.   

Por  estas  circunstancias  y  en  aras  de  garantizar  los derechos fundamentales, haciendo ponderación de los derechos de  los  posibles afectados con la obligación legal de persecución penal que tiene  la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  se  hace  análisis  de los principios  constitucionales  de  necesidad,  idoneidad, razonabilidad y proporcionalidad lo  que  promovió  la  solicitud  de  una  orden  de  Registro  y  allanamiento. En  cumplimiento  a la orden de policía judicial Nro. 2697, emanada de la Fiscalía  51  Especializado, Eje Temático de protección a los Recursos Naturales y Medio  Ambiente,  previa  coordinación  con  unidades  del Ejército Nacional PM 13 se  inició  diligencia  de  allanamiento  y  registro a las nueve doble cero (09:00  horas)  del  día  26  de  Marzo  de  2015  y finalizó a las diecinueve horas y  cuarenta  y  cinco  minutos  (19:45  horas), del día 26 de Marzo de 2015. Dicho  procedimiento  se  realizó conforme a lo ordenado por el despacho fiscal, en el  polígono  ubicado  en  las  coordenadas  N  04° 34’17.1″ W 74°11 ‘27.8″ y las  áreas  que  conforman el radio de acción de tres mil (3000) metros respecto de  las  referidas  coordenadas.  El lugar se trataba de un  inmueble   ubicado   en   la   Vereda   Ciudadela   Sucre   del   municipio   de  Soacha, al cual se ingresaba por la Avenida 30 Nro. 48  -89  Este,  una  vez  en  el interior de dicho inmueble se apreció un terreno a  cielo  abierto,  en  donde  se adelantaba una presunta actividad de explotación  ilícita  minera  de  material  pétreo,  con  incumplimiento de la normatividad  existente,  empleando para ello maquinarias como buldócer, retroexcavadora tipo  pala, cargadores y volquetas.   

Durante   la   diligencia  de  Registro  y  allanamiento  se  observó  que los señores JOSÉ GABRIEL CARVAJAL identificado  con  C.C.  Nro.  74.856.558, CARLOS ALFREDO BURGOS CACERES identificado con C.C.  Nro.  1.073.700.140,  ELISEO  ROA  identificado con C.C. Nro.1.017.678, HIPOLITO  OCHOA  RINCON identificado con C.C. Nro. 9.511.314, VICTOR JULIO RAMIREZ CLAVIJO  identificado  con  C.C. Nro.3.177.172 y LUIS ANTONIO LIBERATO NEIRA identificado  con  C.C.  Nro.11.254.197,  se encontraban operando las maquinarias propias para  la  actividad  de  explotación  del material pétreo, por lo cual fueron objeto  del  procedimiento de captura, así mismo le fueron leídos y materializados los  derechos  que les asisten como capturados, acta de buen trato, posteriormente se  verificaron  datos  de  arraigo  a  cada uno de los infractores. También fueron  incautadas  las maquinarias que estas personas operaban durante la diligencia de  allanamiento   y   registró,   a  continuación  se  relacionan  los  elementos  incautados.   

1 –     Un (1) Tractor de  Oruga, Marca Caterpillar, CAT D8N   

2-             Un   (1)  Cargador  CAT  930-C  Chasis  Z41K11419   

3-             Un   (1)  Cargador  CAT  924-F  Chasis  5NN00119, Motor 97Z01940   

4-             Un  (1)  Cargador  marca  Volvo,  color  amarillo   enllantado   Nro.   de   Motor   TD   61GB*027*95466,   Chasis   Nro.  L90V11505   

5-            Un (1) Buldócer de Orugo color amarillo,  marca Caterpillar, Motor Nro. 7N3491, Serie Nro. 77V15574   

6-            Una  (1)  Volqueta  Marca International,  color verde Placas SNE 047   

Es importante indicar que fueron consultados  los  antecedentes y/o anotaciones de los presuntos infractores, en base de datos  de  la  policía  nacional;  apareciendo una anotación al señor BURGOS CACERES  CARLOS  ALFREDO,  delito por fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de  fuego, con noticia criminal Nro. 257546108002201380370.   

Igualmente en la diligencia de allanamiento y  registro,  se  contó  con la presencia del ingeniero minero JACOB AQUILES DURAN  COTES,  quien realizó un recorrido por los frentes de explotación encontrados,  por   lo   cual  remitió  informe  de  campo  de  fecha  26/03/2015,  indicando  afectación   a   los   recursos   de   Suelo,   Vegetación,  Paisaje  y  Salud  (…).   

ANTECEDENTES  PROCESALES   

          Por  las circunstancias fácticas descritas, el 27 de marzo de 2015,  ante  el  Juzgado 21 Penal Municipal  con Función de Control de Garantías  de  Bogotá,  la  fiscalía  les  formuló  imputación  a LUIS ANTONIO LIBERATO  NEIRA,  VÍCTOR  JULIO  RAMÍREZ CLAVIJO, JOSÉ GABRIEL CARVAJAL, CARLOS ALFREDO  BURGOS  CÁCERES,  HIPÓLITO OCHOA RINCÓN y ELISEO ROA como presuntos coautores  responsables  de  los  delitos de daño en los recursos naturales y explotación  ilícita  de yacimiento minero y otros materiales de conformidad con lo previsto  en los artículos 331 y  338 del Código Penal.   

         

          El  escrito  de  acusación se radicó el 17 de julio de 2015 en los  mismos  términos  en  que  se formuló imputación.1   

          Acto  seguido,  asignado  el  conocimiento  del  presente  asunto al  Juzgado  27  Penal  del  Circuito  con  Funciones de Conocimiento de Bogotá, en  sesión  de  audiencia  de  formulación  de acusación de fecha 13 de agosto de  2015,  éste  se  declaró incompetente para conocer del mismo, en razón a que,  de  acuerdo a lo consignado en el escrito de acusación, era viable entender que  las  conductas  punibles  atribuidas a los procesados ocurrieron en el municipio  de Soacha (Cundinamarca).   

          Por  tanto,  como quiera que al tenor de lo previsto en el artículo  43  del  Código  de Procedimiento Penal, es el juez del lugar donde ocurrió el  delito,  el  competente  para adelantar la fase de juzgamiento, en este caso, es  el  funcionario  del municipio de Soacha (Cundinamarca), el que debe conocer del  proceso  seguido  contra  de LUIS ANTONIO LIBERATO NEIRA, VÍCTOR JULIO RAMÍREZ  CLAVIJO,  JOSÉ  GABRIEL  CARVAJAL,  CARLOS  ALFREDO  BURGOS CÁCERES, HIPÓLITO  OCHOA RINCÓN y ELISEO ROA.   

          En  virtud de lo anterior, el juez cognoscente dispuso el envío del  diligenciamiento   a   esta   Corporación,   con   miras   a   la   definición  correspondiente.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1.  Corresponde a la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia, conforme a los  lineamientos  contenidos  en  el  numeral  4°  del  artículo 32 del Código de  Procedimiento  Penal  (Ley  906  de 2004),  pronunciarse  sobre la competencia cuando se trate de juzgados de  diferentes distritos.   

2.  El  acontecer  fáctico  denotado  en precedencia, permite advertir que es un número plural de  ilícitos  los que se le endilgan a varios procesados, ya que, según lo informa  el  escrito  de  acusación, LUIS ANTONIO LIBERATO NEIRA, VÍCTOR JULIO RAMÍREZ  CLAVIJO,  JOSÉ  GABRIEL  CARVAJAL,  CARLOS  ALFREDO  BURGOS CÁCERES, HIPÓLITO  OCHOA  RINCÓN  y  ELISEO  ROA,  presuntamente exploraron y explotaron de manera  ilícita  yacimientos mineros, en un predio ubicado en la vereda ciudadela Sucre  del  Municipio  de  Soacha  (Cundinamarca)  y  producto  de  esa conducta,   afectaron  «componentes  ambientales  de  AGUA  (…)  AGROLÓGICO   (…)   ATMOSFÉRICO  (…)  BIÓTICO  (…)  PAISAJÍSTICO  (…)  SOCIAL».   

Así, el     artículo    51    de  la  Ley  906  de  2004,  regula  las  distintas        modalidades        en        que       puede       presentarse  la  conexidad,  de  manera  concreta    los   numerales   2º,   3º  y  4º,  que  indican  la  existencia  de  este  fenómeno     cuando     acaece     un    concurso    de    conductas  punibles, en los siguientes  términos:   

2.  Se  impute a una persona la comisión de  más  de  un  delito  con  una acción u omisión o varias acciones u omisiones,  realizadas con unidad de tiempo y lugar.   

3.  Se  impute a una persona la comisión de  varios  delitos,  cuando  unos  se  han  realizado  con  el  fin de facilitar la  ejecución  o procurar la impunidad de otros; o con ocasión o como consecuencia  de otro.   

4.  Se  impute  a  una  o  más  personas la  comisión  de  uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de  actuar  de  los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y,  la  evidencia  aportada  a  una  de  las  investigaciones  pueda  influir  en la  otra.   

A   su   vez,   el  artículo        52        de       la       normatividad       citada,  al  referirse  a la competencia  por conexidad, expresa:   

Cuando  deban  juzgarse  delitos  conexos  conocerá  de  ellos  el  juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia  por  razón  del  fuero  legal  o la naturaleza del asunto; si corresponden a la  misma  jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente  y  preferente,  en  el  siguiente  orden:  donde se haya cometido el delito más  grave;  donde  se  haya  realizado  el  mayor  número de delitos; donde se haya  producido  la  primera  aprehensión  o  donde  se  haya  formulado  primero  la  imputación.   

Cuando    se    trate    de   conexidad  entre  delitos  de  competencia  del  juez  penal  de  circuito     especializado     y    cualquier    otro    funcionario    judicial  corresponderá el juzgamiento a aquel.   

De acuerdo a lo anterior, como en el presente  caso  los  dos delitos que se investigan corresponden al marco de competencia de  los   juzgados   penales  del  circuito,  es  decir,  a  funcionarios  de  igual  jerarquía,  el factor atributivo de competencia por conexidad es el territorio,  mismo  que  conforme  a  la  relación  de  los hechos jurídicamente relevantes  realizada  por  la  Fiscalía en el escrito de acusación, no llama a equívocos  que  ocurrió  en un inmueble ubicado en la Vereda Ciudadela Sucre del municipio  de Soacha (Cundinamarca).   

Por tanto, se deduce sin duda que en el caso  examinado  el  funcionario  competente  para  tramitar  el  juzgamiento  de  los  mentados  procesados  sería  el  Juez  Penal  del  Circuito  con  Funciones  de  Conocimiento  de  Soacha  (Cundinamarca),  en  tanto  el  concurso de delitos se  cometió en comprensión territorial de su jurisdicción.   

Por  tanto,  sin  que  haya  lugar  a  más  consideraciones,  la  Sala  asignará  la  competencia para conocer del presente  juicio  a  los  Juzgados  Penales  del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Soacha  (Cundinamarca),  a  donde  de  inmediato  se  ordena remitir la presente  actuación, en orden a que se someta al correspondiente reparto.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

         

          1.   DECLARAR  que  la  competencia  para  conocer  del proceso penal  contra  LUIS  ANTONIO  LIBERATO  NEIRA,  VÍCTOR  JULIO  RAMÍREZ CLAVIJO, JOSÉ  GABRIEL  CARVAJAL,  CARLOS  ALFREDO  BURGOS  CÁCERES, HIPÓLITO OCHOA RINCÓN y  ELISEO  ROA  por  los  delitos de daño en los recursos naturales y explotación  ilícita  de  yacimiento  minero  y  otros  materiales, corresponde a los Jueces  Penales  del  Circuito  con  Funciones  de Conocimiento de Soacha (Cundinamarca)  –reparto-,  a  donde  de  inmediato se ordena remitir la presente actuación.   

          2.  Comunicar  lo  decidido a las partes e  intervinientes  en este trámite judicial y al Juzgado 27 Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Bogotá.   

3.  Contra  esta  decisión no procede recurso alguno.   

4.  Comuníquese y  Cúmplase.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria   

   

    

1  Carpeta original. Folio 13..     

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