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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado Ponente
AP2818-2014
Radicación N° 43722.
Aprobado acta No. 162.
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014).
VISTOS
Con el fin de establecer si se reúnen las exigencias formales previstas en los artículos 205 y 212 de la Ley 600 de 2000, examina la Corte la demanda de casación presentada por el defensor de WILLIAM MEDINA CAMACHO, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar (Cesar), el 21 de octubre de 2013, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de descongestión de la misma ciudad, el 20 de febrero de ese año, condenando al mencionado procesado, como autor responsable de la conducta punible de extorsión tentada, a la pena principal de 60 meses de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso.
HECHOS
En las sentencias de las instancias se sintetizan de esta manera:
“WILLIAM DEDINA (sic) CAMACHO, alias ARMENIO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 77’186.590 expedida en Valledupar cesar (sic), fue capturado el día 08 del mes de noviembre de 2006, a las 16:15 horas, en el sector del mercado público de Valledupar – cesar (sic), más exactamente en la carrera 12 con calle 21 vía pública, barrio la granja (sic), por parte del GAULA regional Valledupar de la policía nacional, previas labores de inteligencia, seguimiento y coordinaciones telefónicas adelantadas con efectivos de esta unidad que permitieron la aprehensión del mismo, momentos después de cobrar la suma de $10’000.000 (diez millones de pesos) en efectivo, sitio donde se le incauto (sic) el paquete que simula la suma de dinero dejado a disposición de esa fiscalía, el cual era producto de una exigencia extorsiva ejercida vía telefónica y por escrito a nombre del frente 41 y 59 (sic) de las FARC milicias urbanas, que delinquen en jurisdicción del Cesar y guajira (sic), bajo la amenaza de atentar contra la integridad física de la señora ANASTACIA GUARÍN DE RUEDA y la de su familia como es de poner artefactos explosivos, como ya lo han hecho en varias ocasiones en diciembre del año 2005 y el 4 de agosto de 2006, si no pagaba la exigencia de $20’000.000 en efectivo”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Por los hechos anteriores, el 9 de noviembre de 2006 la Fiscalía Primera Especializada ante el GAULA de Valledupar (Cesar) ordenó la apertura de la instrucción y la vinculación del capturado WILLIAM MEDINA CAMACHO, quien fue escuchado en indagatoria el 10 de noviembre siguiente, en tanto, su situación jurídica resuelta el 20 posterior, con la aplicación de medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por su posible participación en el delito de extorsión tentada.
El 23 de abril de 2007 el ente instructor concedió libertad provisional al sindicado, por vencimiento de términos.
Clausurada la fase sumarial el 28 de febrero de 2008, la Fiscalía calificó su mérito el 21 de octubre ulterior, profiriendo resolución de acusación en contra de MEDINA CAMACHO por el ilícito de extorsión, cometido en la modalidad de tentativa, en los términos de los artículos 244 y 27 del Código Penal.
La providencia calificatoria fue confirmada por la Fiscalía Primera delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar, en decisión de segunda instancia del 17 de febrero de 2009.
El conocimiento de la etapa de la causa fue inicialmente asumido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, despacho que luego de realizar la audiencia preparatoria -el 4 de mayo de la misma anualidad-, remitió la actuación a su homólogo Tercero de descongestión, encargado de adelantar la diligencia pública de juzgamiento -el 19 de julio de 2012- y dictar sentencia -el 20 de febrero de 2013-, declarando la responsabilidad penal del procesado en la conducta punible contenida en el pliego acusatorio.
Consecuente con su determinación, el A quo le impuso las sanciones reseñadas en la parte inicial de este proveído, se abstuvo de condenarlo al pago de perjuicios materiales, lo sentenció a cancelar el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales, y le negó el beneficio sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, disponiendo, por tanto, su captura.
Apelado el fallo por el defensor del enjuiciado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar lo confirmó íntegramente, mediante providencia del 21 de octubre de ese año, en contra de la cual el mismo sujeto procesal interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación.
El proceso respectivo, vale aclarar, fue recibido en esta Corporación el 6 de mayo de 2014.
RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN
Luego de consignar su propia visión de los hechos, citar fragmentos de la sentencia del Tribunal, formular algunas réplicas “sobre lo susodicho”1, consignar algunas respuestas brindadas por los funcionarios del GAULA y enunciar cuatro aspectos que tuvo en cuenta el juzgador de segunda instancia para confirmar la condena, el defensor de WILLIAM MEDINA CAMACHO postula dos censuras en contra de aquella, las cuales rotula y desarrolla de la siguiente manera:
Cargo primero: “presunción de inocencia, violación directa de la ley sustancial”.
Con fundamento en el numeral 1° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el casacionista asegura que el fallador violó directamente el principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 7° Ibidem, pues, a pesar de reconocerse la falta de certeza necesaria para condenar, se abstiene de aplicar la situación favorable, desconociendo también que tanto jurisprudencial como doctrinalmente se ha establecido que la carga de la prueba no recae en el procesado sino en el Estado, dado que, en virtud del principio de legalidad, debe aportar los medios suasorios que acrediten los elementos del delito y los que incluso tiendan a demostrar lo afirmado por aquél.
La actividad probatoria, agrega, apunta a destruir la presunción de inocencia de que goza el sindicado, al punto tal de que si ello no se logra, debe absolvérsele, en aplicación de la garantía del in dubio pro reo, según la cual, la duda se resuelve a su favor.
En esa medida, el demandante dice no compartir las apreciaciones que hace el Ad quem en torno a que su defendido se encontraba en el lugar de los hechos, la recogida del paquete en la vía pública, el motivo de su captura y el hallazgo en su poder de un celular que tenía el abonado telefónico de la víctima, debido a que “las pruebas antes mencionadas” carecen de la certeza necesaria para condenar. Insiste, entonces, en que dejó de aplicarse una situación favorable, estructurándose así la infracción directa denunciada.
En refuerzo de lo anterior, ofrece su propia percepción sobre el contenido del informe policivo, plantea la posibilidad de que las pruebas hayan sido plantadas –aduciendo que su prohijado fue torturado y sometido por la policía a un estado de indefensión-, dice que en el fallo se reconocen la deficiencias investigativas y que además no está probado que su representado haya realizado las llamadas.
Así, reiterando la falta de certeza, el impugnante pide que se case el proveído atacado.
Cargo segundo: violación indirecta, “error de hecho, falso juicio de convicción”.
Lo postula la defensa aseverando que el juzgador de segundo grado “erró en la apreciación de las probanzas, dándole un equivocado análisis a las pruebas allegadas, producto de desatender la regla de la sana critica, lo cual culminó con la confirmación del fallo”.
En orden a fundamentar el reproche, manifiesta que no se demostró de manera certera que el sindicado fuese un extorsionista, ya que la prueba indica que se le capturó porque se agachó a recoger un paquete que simulaba el dinero. Asimismo, menciona los elementos de convicción que dejaron de practicarse para confrontar el hallazgo del celular y vuelve a decir que se desatendió “la regla de la sana crítica”, lo cual da cabida a la causal invocada y lo faculta para solicitar la casación de la providencia demandada.
En un acápite final, el recurrente consigna nuevamente sus propias conclusiones y cita principios con los que refuerza su petición de casar y revocar el fallo impugnado, para en su lugar absolver al acusado del cargo imputado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Cuestión previa.
Siendo evidente que el defensor del sindicado WILLIAM MEDINA MACHADO desconoce absolutamente los requisitos de fundamentación exigidos para la admisibilidad de la demanda de casación, desde ya anuncia la Sala que inadmitirá la misma.
En efecto, el censor deja de lado que a esta sede llega la sentencia prevalida de una doble condición de acierto y legalidad, que para desarticularla, tal como se expresa en sus reparos, es necesario que compruebe la existencia de yerros sustanciales con virtualidad de socavar la decisión ya adoptada, y que fundamente los cargos de manera tal que a simple vista sea perceptible el motivo por el cual resulta inexorable la casación deprecada, lo que no sucede en este evento, pues, examinadas las censuras, ninguna violación trascendente se advierte en las providencias de las instancias y lo que se denuncia como violatorio de la ley sustancial, es apenas el resultado de la particular interpretación probatoria de la defensa, en contravía de lo que efectivamente se observa en la actuación.
En síntesis, como se demostrará a continuación, en la postulación de los cargos el libelista no logra su cometido de acreditar errores en la apreciación probatoria, ni irregularidad alguna en el trámite procesal.
2. Cargo primero: “presunción de inocencia, violación directa de la ley sustancial”.
El actor acusa a la sentencia del Tribunal de haber violado directamente la ley sustancial, en concreto el artículo 7° del Código de Procedimiento Penal de 2000, asegurando que omitió reconocer y aplicar el principio del in dubio pro reo, pues, las prueba recaudada carece de la certeza necesaria para condenar.
Para sustentar la postura, en su deshilvanado escrito adopta una particular metodología en la que pasa por disertar sobre la carga de la prueba y denunciar las deficiencias investigativas, hasta criticar genéricamente algunas conclusiones probatorias del Ad quem y consignar las propias, insistiendo en todo momento sobre la presencia de la duda y la inaplicación de aquella garantía. Pero, en ningún momento indica cuál en concreto fue el yerro en que incurrió el fallador de segundo grado, puesto que ni siquiera da a conocer de qué forma desestimó los argumentos de la defensa para descartar la presencia de la duda y condenar por la hipótesis delictiva deducida por el ente instructor.
Al efecto, es menester reiterar que la Corte ha significado que si al casacionista le ha interesado el tema del in dubio pro reo, debe distinguir dos aspectos, a saber:
«(i) Si afirma que el juez ha errado porque la sentencia reconoce la existencia de duda razonable originada en el haz probatorio, pero dejó de aplicar el precepto sustantivo que reconoce ese hecho, debe invocar violación directa; y
(ii) Si encuentra que el juez ignora la existencia razonable y manifiesta de la duda por errores en la valoración de las pruebas, debe acudir a la violación indirecta de la ley sustancial, especificando la naturaleza del yerro cometido, esto es, si de hecho o derecho» (CSJ AP, 9 marzo 2011, Rad. 37364; CSJ AP, 26 oct. 2011, Rad. 37634; y CSJ AP, 6 mayo 2013, Rad. 40791, entre otros).
En el evento del rubro, se itera, el demandante no concreta yerro alguno de los anteriormente indicados, dado que, presenta un híbrido de ambas situaciones, pues, por un lado, señala que la sentencia impugnada violó directamente la ley sustancial porque no reconoció la duda y, por otro, denuncia yerros en la apreciación probatoria. Empero, ninguna de ellas la sustenta debidamente.
En efecto, para fundamentar la violación directa por el no reconocimiento de la duda, el memorialista considera que es suficiente con exponer sus propias conclusiones probatorias para dar por acreditada esa circunstancia, en claro desconocimiento de que el juzgador de segunda instancia consignó claros, precisos y contundentes argumentos para desestimar esa situación.
En esa medida, para que sea de recibo la violación directa invocada, el recurrente debió demostrar que el Tribunal reconoció la duda en su argumentación, pero no la aplicó, lo cual se tornaba en un imposible, pues, basta revisar objetivamente el proveído atacado para constatar que la duda no fue una de las posibilidades contemplada por el fallador Ad quem, quien luego de dar a conocer sus razonamientos probatorios, concluyó el grado de certeza necesario para condenar, en estos términos:
“Así las cosas la censura que realiza la defensa no se encuentra llamada a prosperar, y se mantendrá entonces la condena que se hizo al señor William Medina Camacho, pues conforme a la prueba analizada, resulta incuestionable la superación del estándar probatorio que al efecto exige el artículo 232 de la ley 600 de 2000, debiendo en consecuencia ser confirmada la sentencia de primera instancia, en lo que fue motivo de impugnación”.
Ahora bien, como se señaló con antelación, para sostener la infracción del principio del in dubio pro reo, el recurrente presentó una argumentación mixta, pues, también alegó deficiencias en la producción y valoración de las pruebas, lo cual, vale aclarar, no es que le esté vedado, sino que si tal era su deseo, debió acudir entonces a la violación indirecta de la ley sustancial.
La Corte ha señalado que desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción –desconocer la tarifa probatoria legal-, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica- (CSJ AP, 14 abril 2010, Rad. 33500, entre otros).
Una declaración en cualquiera de esos sentidos brilla por su ausencia, lo cual deja en evidencia las deficiencias argumentativas en que incurre el impugnante, quien en últimas pretende oponer su personal criterio sobre el más autorizado del juzgador, incurriendo en el desatino de considerar el recurso extraordinario como otra instancia, en abierto desconocimiento de que con la casación se busca primordialmente el estudio de la legalidad de la sentencia y no la prolongación de un debate probatorio fenecido mediante el proferimiento de una sentencia, como ya se dijo, amparada con la doble presunción de acierto y legalidad, únicamente destronable por la presencia de errores predicables del fallador, de tal magnitud que sólo con su casación pudiera restaurarse la legalidad de lo decidido.
Es lo cierto, pues, que el censor apenas alcanza a mostrar su obvia insatisfacción con el resultado del proceso, sin siquiera especificar o transcribir de manera concreta los medios de información que estima fueron indebidamente apreciados, y las consideraciones que le sirvieron de apoyo al sentenciador para determinar que en este evento se colma la certeza necesaria para emitir el juicio de reprochabilidad penal.
Acorde con lo anterior, la censura será inadmitida.
3. Cargo segundo: violación indirecta, “error de hecho, falso juicio de convicción”.
Considera el libelista que el “error de hecho” por falso juicio de convicción se estructuró por cuanto el Tribunal apreció equivocadamente las pruebas, ya que desatendió “la regla de la sana crítica”. Ello intenta fundamentarlo trayendo a colación, una vez más, el resultado de su particular análisis de los medios de convicción arrimados.
Desde la sola enunciación del reparo se advierte que el actor no tiene claro en qué consisten las vías de ataque casacional, dado que, rotula como “error de hecho” un típico “error de derecho” en el examen probatorio y a renglón seguido lo sustenta diciendo que se violó “la regla de la sana crítica”, incurriendo en un contrasentido, no solo porque apela a la forma de acreditar el yerro de hecho por falso raciocinio, sino también porque lo hace abstractamente, sin especificar siquiera cuál de éllas fue la que se quebrantó, esto es, las leyes de la ciencia, los axiomas de la lógica o las reglas de la experiencia.
Al margen de ello, conviene recordarle al casacionista que el falso juicio de convicción, ha dicho la Sala, “consiste en una actividad de pensamiento a través de la cual se reconoce el valor que la ley asigna a determinadas pruebas, presupone la existencia de una ‘tarifa legal’ en la cual por voluntad de la ley corresponde a las pruebas un valor demostrativo predeterminado o de persuasión único que no puede ser alterado por el intérprete; en consecuencia, se incurrirá en error por falso juicio de convicción cuando se niega a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se le hace corresponder uno distinto. Sin embargo, al desaparecer la tarifa probatoria en materia procesal penal, sustituida por el sistema de la sana crítica previsto en los artículos 238,257, 277, 282 y 287 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en principio, no es posible para los jueces incurrir en errores de derecho por falso juicio de convicción, porque la legislación penal en materia de pruebas no somete, por regla general, su raciocinio a evaluaciones dependientes de una tarifa legal probatoria” (CSJ AP, 10 de octubre de 2007, Rad. 22597; CSJ AP, 27 de junio de 2012, Rad. 39307; CSJ AP, 28 de noviembre de 2012, Rad. 39889; y CSJ AP, 28 de agosto de 2013, Rad. 41985, entre otros).
Así las cosas, si el error de derecho por falso juicio de convicción consiste en desconocer la tarifa legal probatoria –positiva o negativa- y en este evento el demandante lo fundamenta diciendo que se desconoció “la regla de la sana crítica”, lo cual además intenta sustentar con su propia visión probatoria, es claro que el cargo fue indebidamente postulado. De ahí que se rechace.
4. Decisión.
Como consecuencia de lo antes expuesto, la Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor del enjuiciado WILLIAM MEDINA CAMACHO, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado WILLIAM MEDINA CAMACHO, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Básicamente, lo que el memorialista hace es criticar el análisis probatorio del Ad quem, ilustrar sobre su actividad defensiva en materia probatoria y denunciar de manera genérica que se violaron los principios de presunción de inocencia, in dubio pro reo e investigación integral.