AP2531-2014(41372)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP2531-2014  

Radicación nº 41372  

(Aprobado mediante Acta nº146)  

Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil  catorce (2014)   

Resuelve  la  Sala  el  recurso de apelación  interpuesto  por  el representante de la Fiscalía contra la providencia emitida  el  25  de  abril de 2013, por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior  de  Yopal,  por  cuyo  medio  negó la preclusión impetrada en favor del doctor  JORGE    ANDRÉS    VALCÁRCEL   SUÁREZ,  Juez  Segundo  Penal  Municipal  de  Adolescentes  en  Función de  Garantías   de   Yopal,   en   relación  con  el  delito  de  prevaricato  por  acción.   

ANTECEDENTES RELEVANTES  

          La  noticia  criminal se produce por la investigación realizada por  la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Cundinamarca, entidad que elevó cargos  contra  el  doctor  ANDRÉS  VALCÁRCEL SUÁREZ, Juez Segundo Penal Municipal de  Adolescentes  en Función de Control de Garantías de Yopal, por haber tramitado  y  fallado  una  tutela, con fecha 19 de abril de 2010, presentada por el Señor  Gobernador  de  Casanare de la época, doctor Oscar Raúl Iván Flórez Chávez,  porque  el juzgado  a su cargo no era competente para decidir dicha acción  constitucional,  ya  que  iba  dirigida  contra  la  Procuraduría General de la  Nación  (autoridad  del orden nacional), que tramitaba un proceso disciplinario  en contra del mencionado Gobernador.   

Además  de elevar pliego de cargos, la Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria  de  Cundinamarca,  ordenó expedir copias ante la  Fiscalía por el mencionado delito.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Una vez allegada la actuación a la Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  de  Yopal,  se  elaboró y desarrolló el programa  metodológico,  que  permitió el recaudo del material probatorio que le sirvió  de  base  para  sustentar  la  solicitud de preclusión a favor de JORGE ANDRÉS  VALCÁRCEL  SUÁREZ.   

Ante la Sala Única de Decisión del Tribunal  Superior  de  Yopal, con fundamento en la causal 4ª del artículo 332 de la Ley  906  de  2004,  el Fiscal Delegado ante esa Colegiatura solicitó la preclusión  de  la  investigación  adelantada  contra  el  Juez  Segundo Penal Municipal de  Adolescentes  en  Función  de Garantías de Yopal, por el delito de prevaricato  por  acción,  relacionada   con  la decisión de tutela proferida el 19 de  abril  de  2010,  mediante  la cual tuteló los derechos fundamentales invocados  por el accionante.   

En  audiencia  del  25  de abril de 2013, el  Tribunal  de  instancia  escuchó  la  sustentación  de  la  solicitud  en  los  siguientes términos:   

…en  cuanto al reparto de esta demanda de  tutela  no  es  posible  advertir  irregularidades,  ya que a la fecha en que se  realizó,  abril de 2010, las oficinas de reparto tenían el criterio de que era  necesario  respetar  la  elección  del  accionante  del  juez  señalado  en la  demanda.  Como  en  este  caso  el  Gobernador  dirigió la tutela al Juez Penal  Municipal,  la  oficina  judicial de Yopal debió repartirla a ese funcionario y  no  a  otro,  aunque  por  las  reglas  del  Decreto  1382  de  2000 esa demanda  correspondiera a una autoridad Nacional como es la Procuraduría.   

Para  saber  cómo  fue repartida la tutela  mencionada  se  recepcionaron en la investigación disciplinaria los testimonios  de  Álvaro  Sigua  funcionario  que realizó el reparto; JUAN DE JESÚS BECERRA  CHAPARRO  Director  de la Oficina de Apoyo Judicial, LUIS ALEXANDER RAMOS PARADA  Secretario  del  Juzgado  Segundo  Penal  Municipal  para  Adolescentes, de IVAN  DARÍO  NIÑO  GONZÁLEZ  y  versión  al Disciplinado JORGE ANDRÉS VALCÁRCEL,  diligencias  de  las  que se concluye que al juez al que se le asignó la tutela  no  tuvo  ninguna  relación  con el reparto, se trató de una equivocación del  funcionario  encargado  de  hacerlo…por  desconocimiento  del  decreto 1382 de  2000.   

El  Juez  denunciado  libró auto admisorio  afirmando  que era competente para tramitarla y decidirla con base al auto de la  Corte   Constitucional   124   del  25  de  marzo  de  2009.  La  jurisprudencia  Constitucional  reitera  que  las  normas  que  determinan  la competencia en la  acción  de Tutela son el artículo 86 de la Constitución que señala que ésta  se  puede   interponer  ante  cualquier  Juez y el artículo 37 del Decreto  2591  de  1991 que establece competencia territorial y acciones dirigidas contra  medios  de  comunicación.  Ningún juez puede declararse incompetente, plantear  conflictos  de  competencia  o  declarar  nulidades  por  desconocimiento de las  simples reglas de reparto del decreto 1382 de 2000.   

La sentencia de tutela proferida por el Juez  denunciado  y  confirmada por el superior jerárquico de Yopal, el Juzgado Penal  del   Circuito   para   Adolescentes,  finalmente  fue  revocada  por  la  Corte  Constitucional  en el trámite de revisión. Sin embargo esta situación tampoco  conlleva  un  prevaricato por acción, ya que la interpretación de los hechos y  razones  jurídicas  de  los  jueces  de  primera y segunda instancia se muestra  plausible…  es  de agregar que la Corte Constitucional al revisar la sentencia  de  tutela  no hizo mención alguna de irregularidad en el reparto. Si realmente  fuese  visible  una  violación  del  decreto  1382  de  2000  tendría esa Alta  Corporación  que  haber  hecho  la manifestación del caso, lo que quiere decir  que   a   criterio   de   la   Sala   de  revisión  no  existió  irregularidad  alguna.   

Una  vez  escuchada  la  sustentación, el  Tribunal   efectuó  traslado  de  la  misma  a  la defensa y al Ministerio  Público  y acto seguido se dio lectura al auto que negó la solicitud impetrada  por  no  estar  plenamente demostrada la causal invocada, determinación que fue  impugnada por la Fiscalía y allí mismo sustentó el recurso.   

LA PROVIDENCIA RECURRIDA  

          Entiende  el Tribunal que de acuerdo a los planteamientos del señor  Fiscal  Delegado,  que  la  conducta  del  doctor  ANDRÉS VALCÁRCEL SUÁREZ no  aparece  como una decisión manifiestamente contraria a derecho, ya que se trata  de versiones posibles en la interpretación de la ley.   

Sin  embargo,  no  ve  el  Tribunal claridad  suficiente  en  el  planteamiento del señor Fiscal, ya que sostiene que el juez  indiciado,  asumió  la  competencia  de  una  tutela, claramente contraria a lo  dispuesto  por  el  Decreto 1382 de 2000, con base en el auto 124 de 25 de marzo  de  2009  de la Corte Constitucional, que ha generado discusiones en punto de la  conducta  que  debe  asumir  el juez a quien se reparte una tutela, pero aclara,  que      cuando      se      ha     hecho     un     reparto     “grosero”,   según  su  expresión,  es  decir,  contrario  a  las  reglas  de  asignación que depone el decreto 1382 de  2000, se devuelva o remita la demanda al competente.   

   Agrega  que si bien el juez no puede  proponer  conflictos  de  competencia  o nulidades por falta de ésta, sí puede  devolver   la   tutela   burdamente   repartida,   o  enviarla  directamente  al  competente.   

          En  apoyo  de  sus afirmaciones se refiere al auto 124 de 2009 en el  cual se precisa:   

Por tanto, en el caso de que dos autoridades  judiciales  promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente  será  remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que  la   acción   de   tutela   sea   decidida   inmediatamente,   sin  que  medien  consideraciones  adicionales  relativas  a las normas de reparto. Lo anterior no  obsta  para  que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un  supuesto  conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las  reglas  de  reparto  del  Decreto  1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se  presente  una  distribución  caprichosa  de  la  acción de tutela fruto de una  manipulación  grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto  administrativo,  como  sería  el  caso  de  la  distribución equivocada de una  acción  de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de  las Altas Cortes.   

Continúa  señalando que es evidente que en  este  caso  el  reparto  fue totalmente contrario a las normas establecidas para  ello,  pues se trataba de una decisión de autoridad del orden nacional, como lo  es  la  Procuraduría  General de la Nación, de imposible asignación a un juez  de  nivel  municipal,  pues  esa  clase  de  actuaciones  son de competencia del  Tribunal Superior.   

Concluye  que  este  es  un  caso extremo de  reparto      equivocado,     “grosero”  y  no  está debidamente explicada la actuación asumida por el  juez indiciado.   

Indica  que  de  las  copias  del  proceso  disciplinario  contra  el  doctor  ANDRÉS VALCÁRCEL que  fueron puestas a  disposición  de ese Tribunal por la Fiscalía, no se ha iniciado proceso, no se  ha  realizado  audiencia  de  imputación todavía, por lo que es dable concluir  que existen irregularidades que deben ser investigadas penalmente.   

Así  mismo, afirma que el doctor VALCÁRCEL  era  consciente  de  la irregularidad del reparto, que tal hecho lo demuestra la  versión  del secretario del Juzgado, quien conocedor del error insistió en que  esa  demanda  de tutela debía devolverse. Agrega que está demostrado que éste  realizó algunas llamadas a la oficina jurídica por este hecho.   

Frente  a  este  aspecto  y   aunque el  Tribunal  no lo narra en su argumentación, se observa de las pruebas allegadas,  que  de la declaración que hiciera el asistente administrativo de la oficina de  Apoyo  Judicial  del  Centro  de  Servicios  Jurisdiccionales  para los Juzgados  Penales  Municipales  de  Adolescentes  con Función de Control de Garantías de  Yopal,  Álvaro  Cigua,  indicó  que «el doctor Alex,  Secretario  del  doctor  Andrés,  llamó  a  mi  compañero  Iván  por celular  diciéndole  que la tutela no correspondía allá y le contesté a mi compañero  Iván  que  hiciera  el  favor  y me la devolviera bien fuera con auto o así no  más   para   volverle  a  hacer  el  reparto».    

Así  mismo,  a  la  pregunta  de  si  dejó  constancia  de  la  llamada del Secretario del Despacho sobre el reparto de esta  tutela,  le  informó  al  Coordinador  o  al  titular  del  despacho,  que  no,  “porque ese día estaba ocupado… porque tenía que  hacer  el  reparto  como  de  unas 30 tutelas que me habían quedado…”   

También se le preguntó si recibió o habló  sobre  el  reparto  de esta tutela con algún funcionario o empleado de esa Sede  Judicial  o  ha recibido directrices, a lo que contestó que no, «porque llegó  la  tutela  e  inmediatamente  le  hice el reparto a sabiendas que tenía muchas  más por repartir».   

Igualmente,   afirma  el  Tribunal  en  su  argumentación,  que el investigador disciplinario resalta irregularidades en el  reparto,  destacando  que la tutela no tiene los sellos de recibido, ni la fecha  de  llegada  a  la  Oficina Judicial, ni la hora, ni el número de folios con el  que  se  radicó,  que  inexplicablemente  el  asistente  Álvaro  Sigua omitió  hacerlo,  a pesar de que lo normal es imponer esta información, hecho advertido  por el juez, a quien no le mereció reparo.   

Precisa,  que  el investigador disciplinario  destaca  que la demanda fue repartida sin respetar el turno. Según el asistente  encargado  de  las  tutelas,  éstas  deben  repartirse en orden cronológico de  radicación;  sin  embargo  esa  tutela  fue  asignada con antelación a las que  habían sido radicadas los días 25 y 26 de marzo de 2010.   

Según  las  versiones  del  Secretario  del  Juzgado  y  del  Asistente  Administrativo  de  la Oficina de Apoyo Judicial, la  demanda  de tutela llegó al juzgado a través de una persona ajena a la oficina  de  reparto, pues fue entregada por el Oficial Mayor del Juzgado de Conocimiento  para   Adolescentes,   hecho   que   agrega   otra  situación  hasta  ahora  no  investigada.   

Manifiesta que está demostrado en el proceso  disciplinario  que  el  juez  estuvo enterado del reparto irregular, pues por la  tarde  de  ese  día, el doctor VALCÁRCEL le dijo al Secretario: «Ya  no moleste más«, refiriéndose a que  tomaba  la decisión de asumir el conocimiento de esa demanda de tutela, a pesar  de las irregularidades y el reparto abiertamente errado.   

Frente a esta afirmación en la declaración  hecha  por el doctor Luis Alexander Ramos Parada, Secretario del Juzgado Segundo  Penal  Municipal  para  Adolescenes  con  funciones  de Control de Garantías de  Yopal-Casanare,  se  destaca:  «dice el señor Álvaro  Sigua  que  su  compañero  Iván  recibió una llamada telefónica que usted le  hiciera  en donde le manifestó que por qué le habían enviado esa tutela si no  eran  competentes. Contesto: Sí yo hice la llamada en las horas de la tarde, no  recuerdo  la  hora,  estaba en el Despacho del señor Juez y realicé la llamada  del  teléfono  del señor Juez porque no sabía el número de Iván, la llamada  se  motivó  en  la  curiosidad  que  tenía  de  saber por qué Iván no había  llevado  esa tutela. Dentro de la llamada fue que surgió la pregunta de decirle  que nosotros no teníamos competencia… »   

Además,  se le preguntó, Usted le comentó  sobre  esta  llamada  al  señor  Juez,  toda vez que usted afirma que llamó al  empleado  Iván  desde  el  celular del titular del Despacho, a lo que contesto:  «Sí, él escuchó la llamada porque él estaba ahí,  inclusive  al  final  me  dijo  algo así como no moleste que nosotros somos los  competentes,    que    qué    le    iba   a   preguntar   a   Iván».   

Concluye  la  Sala  señalando  que no se ha  investigado  en  ningún  sentido  el hecho de que el Gobernador accionante haya  dirigido  la  acción  de  tutela  al  juez  municipal, indicando que es de sumo  cuidado  la  investigación  que  haya de hacerse en tal sentido, porque podría  presuntamente  configurarse otro delito diferente, indicando que esta situación  la  deja de lado por completo el señor Fiscal, quien pretende la preclusión, y  en  sentir  del  Tribunal  ha  de  configurarse una investigación más completa  sobre esa hipótesis.   

LA IMPUGNACIÓN  

          El  Fiscal   Delegado  ante  el  Tribunal  Superior  de  Yopal,  estableció  la  calidad  de  funcionario  del  doctor  JORGE ANDRÉS VALCÁRCEL  SUÁREZ,  sus  antecedentes  penales  y disciplinarios, las decisiones motivo de  inconformidad  etc.,  y  concluyó  que  la  conducta atribuida era atípica, en  consecuencia  solicitó audiencia de preclusión con fundamento en la causal 4º  de artículo 332 de la Ley 906 de 2004.   

La  petición  formulada por la Fiscalía se  fundamentó  en  dos  aspectos:  (i)  la atipicidad objetiva y ii) la atipicidad  subjetiva,  indicando  que el Tribunal sólo se detuvo en analizar como negativa  de  la  solicitud  de  preclusión  la  admisión de la tutela presentada por el  señor  Gobernador  que  debió ser tramitada por otra autoridad y dejó de lado  lo  que tiene que ver con la decisión de la acción de tutela porque indica que  para  el  Tribunal  eso no fue relevante, pese a ello arguye que a efectos de la  atipicidad,  es  de  suma  importancia  para  la  fiscalía,  resaltando  que la  decisión  de  la acción pública fue revisada por la Corte Constitucional y en  aquella  oportunidad no se dijo nada en lo concerniente a que se hubiese violado  reglas  de  la competencia, por el contrario la acepta, sin hacer ningún reparo  frente a ella.   

Indica  que la Fiscalía no encontró que el  asumir  la  competencia de la tutela y fallarla constituyan delito, porque ni en  el  auto 124 del 25 de marzo de 2009, ni en la jurisprudencia relacionada con el  mismo,  está  expresamente  consagrada la obligación del juez, ante un reparto  «grosero»,  el  deber  de  enviar  esta  acción  al  juez  competente, así como tampoco la obligación de  remitirla a la oficina de reparto.   

Precisa  que  lo  que  debe hacer el Juez es  precisamente  lo  contrario,  en  cumplimiento  de  los principios de celeridad,  efectividad  y  la  protección  inmediata  de los derechos fundamentales, y del  artículo 86 de la Constitución Nacional.   

Por  los anteriores motivos, expresa, es que  dentro  del presente asunto se configura la atipicidad objetiva, porque se está  cumpliendo  con la Constitución y con el auto 124 del 25 de marzo de 2009, pues  de  conformidad  con éste, el juez no puede siquiera declararse incompetente ni  aún   habiendo   una  equivocación  en  el  reparto,  ni  crear  colisión  de  competencia,  ni  declarar  la  nulidad,  por  lo  que  al  hacerlo  estaría en  contravía de los preceptos de la constitución.   

Asegura  que el Decreto 1382 de 2000, lo que  contiene  son  reglas  de reparto y no de competencia y ante su ausencia se debe  dar  cumplimiento  al artículo 86 de la Constitución y al auto 124 de la Corte  Constitucional,  que  dice  que  la  única  razón  por la cual el togado puede  declararse  incompetente  es  por  el factor territorial y por tanto no cree que  haya nada más que investigar, porque ya se ha hecho.   

Frente a la atipicidad subjetiva, afirma que  la  conducta  no fue dolosa, que previo a estos hechos todo el Distrito Judicial  de  Yopal,  se  había pronunciado frente a una petición al Consejo Superior de  la  Judicatura  en  la que se solicitó que no sean repartidas de esa manera las  tutelas,  porque  de  conformidad con el auto 124 de 2009, se veían obligados a  conocer  de  ella.  Afirma  que  además  era un común error para la época que  muchos  jueces para ese entonces se veían obligados a conocer de tutelas que no  debían haberles correspondido por reparto.   

Con  base  en  lo  anterior,  solicita  la  revocatoria  de  la  decisión  del  Tribunal  y como consecuencia se decrete la  preclusión por atipicidad de la conducta.   

ARGUMENTOS DE LOS NO RECURRENTES  

1.  El  Ministerio  Público  se  adhiere  a la posición de la Fiscalía,  considera  que  al  Tribunal le faltó profundizar en la importancia del derecho  que  se  estaba  debatiendo,  también  porque todos los jueces de la República  están   en   la  obligación  de  proteger  en  forma  inmediata  los  derechos  fundamentales;  además  el  doctor  VALCÁRCEL  obró  de  conformidad  con  la  Constitución   y   el   auto   124  de  2009,  por  lo  que  su  actuar  no  es  doloso.   

    

1. La      defensa   se   pronunció   considerando  acertada  la  posición de la Fiscalía, agrega que el Tribunal no se pronunció  respecto  de  la  estructura  de la tipicidad del delito de prevaricato e indica  que  la  tutela  la  revocó la Corte Constitucional por razones diferentes a la  competencia   y   a  las  reglas  de  reparto  que  reglamentan  la  acción  de  tutela.     

    

1. El      indiciado    doctor    VALCÁRCEL,    se  pronunció,  no  sin  antes  advertirle  que  podía  guardar  silencio y tenía  derecho  a no autoincriminarse, indicando que conocía las pautas que regulan la  materia,  que asumió el conocimiento de la acción de tutela amparándose en la  norma  de normas y el auto 124 del 25 de marzo de 2009, explicando que conoce la  diferencia  entre  disposiciones  de  reparto  y  de  competencia, agregando que  según  su  experiencia  ha  visto  que  es  muy común que éstas lleguen a los  despachos  sin  agotar  todas  las  formalidades,  dado  que no se cuenta en las  oficinas con el personal suficiente.     

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

La  Corte  es  competente para conocer este  asunto,  de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 32 de  la  Ley  906 de 2004, por tratarse de un auto proferido en primera instancia por  un Tribunal Superior.   

1. Cuestión inicial  

Antes  de adoptar alguna decisión en punto  de   la  impugnación  propuesta,  debe  recordarse  cómo  de  acuerdo  con  lo  establecido   en   el   artículo  9º  de  la  Ley  599  de  2000  “para  que  la  conducta  sea  punible  se requiere que sea típica,  antijurídica  y culpable”, texto del cual se desprende  que  la  conducta  humana (activa u omisiva) debe pasar por el tamiz de las tres  referidas   categorías   dogmáticas   para   que   revista  la  condición  de  delictiva.   

Frente   al  componente  tipicidad,  esta  Corporación  ha  indicado (CSJ SP, 25 may.  2010, rad. 28773), que, de una  parte,  la  conducta  debe adecuarse a las exigencias materiales definidas en el  respectivo  precepto  de  la  parte especial del estatuto penal (tipo objetivo),  tales  como  sujetos  activo  y pasivo, acción y omisión indicada por el verbo  rector,   resultado,  si  es  exigido,  causalidad,  medios  y  modalidades  del  comportamiento,  y de otra, debe cumplir con la forma de conducta (dolo, culpa o  preterintención)  establecida  por  el  legislador en cada norma especial (tipo  subjetivo),  en  el entendido que de conformidad con el artículo 21 del Código  Penal,  todos  los  tipos de la parte especial corresponden a conductas dolosas,  salvo cuando se haya previsto expresamente una especie diferente.   

Así  mismo,  la Sala deja sentado cómo el  delito  de  prevaricato  por  acción  precisa  de  una  resolución, dictamen o  concepto   ostensiblemente  contrario  a  la  legislación,  es  decir,  que  su  contenido  torna  notorio,  sin  mayor  dificultad,  la  ausencia  de fundamento  fáctico  y  jurídico,  y  su  contradicción  con  la  normatividad, rompiendo  abruptamente  la sujeción que en virtud del “imperio  de  la  ley” del artículo 230 de la Carta Política  deben los funcionarios judiciales al texto de la misma.   

2.           La demostración probatoria de la causal  de preclusión invocada.   

La  finalidad  del  procedimiento penal es  reconocer  y  establecer  una  verdad  jurídica a la cual se llega a través de  elementos,      evidencias     o     pruebas     legal,    regular    y    oportunamente    aportadas    al    proceso,  (según  la  fase  del  mismo)  y  se  valoran     según    las    disposiciones    vigentes.    Así,    su cometido es hacer conocer a otros una  verdad  conocida  por  nosotros  y establecer las consecuencias jurídicas, o lo  que  es  lo  mismo,  revelar  acerca  de cómo sucedieron los hechos, para poder  determinar la consecuencia jurídica.   

Por         eso,   es   una  constante  en  todos  los  estatutos  de  procedimiento  penal  prescribir que las decisiones judiciales se  asumen  con  fundamento  en  las  pruebas  allegadas.  Así,  la Ley 906 de 2004  establece  en  el artículo 372: “las pruebas tienen  por  fin  llevar  al  convencimiento del juez, más allá de duda razonable, los  hechos  y  circunstancias  materia del juicio y los de responsabilidad penal del  acusado,   como   autor   o   partícipe”  ,  y  el  subsiguiente:   “los  hechos  y  circunstancias  de  interés  para  la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera  de  los  medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico  o    científico,    que    no   viole   los   derechos   humanos”.   

En  consecuencia  las  decisiones  que  se  profieran  al  interior  de los procesos deben estar soportadas en los elementos  de  prueba  legal y oportunamente incorporados; asimismo, su análisis crítico,  individual  y en conjunto, debe estar acompañado de una adecuada motivación en  cuanto a su calificación y asignación del mérito probatorio.   

De  manera  tal  que  tratándose  de  la  aplicación  del  instituto  de la preclusión de la investigación es requisito  ineludible  acompañar  los  elementos  materiales de prueba o evidencia física  necesarios  para demostrar la configuración de la causal alegada, la cual no se  satisface  con  la  simple versión de los hechos suministrada por el indiciado,  sino  acompañando  los  medios  de  prueba  que  corroboran  su  configuración  fáctico-jurídica con categoría de certeza.   

3. De la Preclusión  

Observa  la  Sala que conforme al artículo  250  de  la  Carta  Política,  el  fiscal está obligado a adelantar la acción  penal   y   realizar   la   investigación   de   los   hechos   que  revistan  las  características  de  delito  conocidos  a  través de  denuncia,    petición    especial,    querella   o   de   oficio   siempre   y  cuando  medien  suficientes  motivos  y  circunstancias  fácticas   que   indiquen   la   posible existencia del mismo.   

Quiere  ello  decir,  que  el  fiscal  debe  valorar    en    su    integridad    los    elementos   objetivos   -materiales    probatorios   o   evidencias   fácticas   mínimas-  de  los  que  ha  tenido conocimiento y si de ellos se  puede     inferir     la     posible    ocurrencia  de un  delito, tiene la obligación de ejercer a la acción penal.   

Establecida    así   la   causa  probable para poner en movimiento el  aparato  judicial,  la  investigación  se  debe  encaminar  a  buscar evidencia  necesaria  para  esclarecer  la  verdad  de  lo ocurrido, sea o no incriminante,  razón  de  esta  afirmación es la posibilidad que tiene el fiscal de solicitar  la preclusión por ausencia de mérito para acusar.   

Si  el  fiscal  al  evaluar  la  evidencia  recogida,  encuentra  que no hay prueba suficiente para  acusar  por  presentarse  duda insuperable respecto de  que  el  investigado  sea  autor  o  partícipe  de  la conducta, o hay  prueba  indicativa  de  que  la  conducta  no es delictiva o la  persona  investigada  no es responsable, como cuando se  configura  un  requisito  de  ausencia  de  responsabilidad,  debe  solicitar la  preclusión  ante  el  juez de conocimiento, e invocar la causal correspondiente  conforme con el artículo 332 de la Ley 906 de 2004:   

“El fiscal solicitará la preclusión en  los siguientes casos:     

1. Imposibilidad  de  iniciar  o  continuar el ejercicio de la acción  penal1   

2. ;   

3. Existencia  de  una  causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal;   

4. Inexistencia del hecho investigado;   

5. Atipicidad  del hecho investigado;   

6. Ausencia de  intervención del imputado en el hecho investigado;   

7. Imposibilidad   de   desvirtuar   la   presunción   de  inocencia;  y   

8. Vencimiento  del  término  máximo  previsto en el inciso segundo del artículo 294 de dicho  código.     

PARÁGRAFO.  Durante  el  juzgamiento,  de  sobrevenir  las  causales  contempladas  en  los  numerales 1 y 3, el fiscal, el  Ministerio  Público  o la defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la  preclusión”.   

El análisis y fundamentación presentada en  audiencia   preliminar   por  el  fiscal  para  lograr  su  cometido,  debe  ser  específica  y  detallada,  atendiendo  no  solo  los elementos que conforman la  causal  invocada,  sino los que integran el tipo penal por los que se investiga,  los  cuales  evaluados  de  forma  armónica  permitan  deducir  con  certeza la  necesidad  de extinguir la acción penal con fuerza de cosa juzgada por ausencia  de mérito para acusar.   

Es   así,   como  la  causal  denominada  “inexistencia  del hecho investigado”,  tan solo exige la constatación de una situación fáctica más no  jurídica2,  a  diferencia  de  la  “atipicidad del  hecho   investigado”  la  cual  debe  ser  absoluta  conforme lo ha señalado la Sala:   

“  La causal 4ª del artículo 332 de la  Ley  906  de  2004  se  refiere  a  la  “atipicidad  del hecho investigado”,  contexto  dentro  del  cual  resulta  incontrastable que la atipicidad pregonada  debe  ser  absoluta,  pues  para  extinguir  la  acción penal con fuerza de cosa juzgada se requiere que el  acto  humano  no  se  ubique en ningún tipo penal, en tanto que la relativa,  esgrimida  por  la Fiscalía,  hace  referencia  a  que si bien los hechos investigados no se adecuan dentro de  una  específica  conducta  punible (abuso de función pública, valga el caso),  sí  encuadran  dentro  de  otra  (prevaricato, por vía de ejemplo). Si ello es  así,  esto  es,  si  de  lo  que  se  trata  es  de una atipicidad relativa, no  parecería  admisible  que  se  aspirase  a  la preclusión, en tanto el sentido  común  indicaría la necesidad de continuar la investigación respecto del tipo  penal  que,  al parecer, sí recogería en su integridad lo sucedido”. (CSJ SP  1º  Jul., 2009).   

Luego de la petición formulada y sustentada  por  el  fiscal,  se  corre  traslado  al  agente  del Ministerio Público, y al  defensor  del imputado quien  conforme    a    sentencia    C-648    de    20103    está   facultado   para:  (i)  coadyuvar  a  la  solicitud de la Fiscalía; (ii)  alegar  una  causal  de  preclusión  distinta  de  la  planteada por la órgano  investigador;    o   (iii)   controvertir   los   argumentos   de   los   demás  intervinientes;   finalmente   a   la   víctima4,  la  que   legitimada   para   oponerse   puede  allegar  o  solicitar elementos materiales probatorios y evidencia  física  a  fin  de desvirtuar la petición de preclusión del fiscal. Culminado  el  debate,  el  juez  motivará  oralmente  su decisión, en la cual tendrá en  cuenta,  además,  las  pruebas aportadas durante el traslado que le permitirán  contar  con  más  elementos  de  juicio  al  momento  de  decidir  acerca de la  procedencia de petición de preclusión.   

Si  el juez de conocimiento, con fundamento  en  la  evidencia  física  allegada  y  los  argumentos expuestos por el fiscal  respecto  de la causal invocada, encuentra que las inferencias que dieron paso a  la  iniciación  de  la  investigación  no  son  suficientes  para soportar una  acusación  sino que por el contrario está demostrada la causal de preclusión,  así  lo  declarará,  decisión  con la cual se pone fin a la acción penal con  tránsito a cosa juzgada.   

        Ahora,   es   necesario   hacer  la  distinción  entre  la  causal  cuarta  de preclusión, consistente en «Atipicidad         del         hecho        investigado»  y la facultad autónoma otorgada por  el  artículo  79  ibídem al fiscal para ordenar el archivo de las diligencias,  cuando  constate  que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan  su  caracterización  como  delito, pues a pesar de que podría considerarse que  existe  coincidencia  entre  ellas,  la  Corte Constitucional declaró exequible  condicionalmente    la   expresión   «motivos  o circunstancias fácticas que permitan su caracterización  como  delito”  en  el entendido de que dicha caracterización corresponde a la  tipicidad                 objetiva»5.              

         En  ese orden de ideas, con  base  en el artículo 79 del C.P.P., no le corresponde  a  la  fiscalía   hacer juicios de valor acerca del tipo subjetivo y de la  existencia  o  no  de  causales  de exclusión de responsabilidad, pues  de  adentrarse  en  éste  ámbito, no podría ordenar el archivo de las diligencias  y,  por el contrario, tendría que acudir al juez de conocimiento para solicitar  la   preclusión   de   la   actuación  (CSJ  SP  3  dic.2008,  rad.30640).   

4. Del Prevaricato  

A fin de concretar la causal de preclusión  esgrimida  cual  es  la de atipicidad de la conducta, es necesario mencionar que  el  delito  de  prevaricato  está  referido  a  la  emisión de una providencia  “manifiestamente  contraria  a la ley”,  circunstancia esta que constituye -ha dicho la jurisprudencia- la  expresión  dolosa de la conducta en cuanto se es consciente de tal condición y  se  quiere  su realización, afirmando, así mismo, que semejante contradicción  debe surgir evidente, sin mayores elucubraciones.    

Por  contraste, todas aquellas providencias  respecto  de las cuales quepa discusión sobre su contrariedad con la ley quedan  excluidas  del  reproche  penal,  independientemente  de que un juicio posterior  demuestre  la equivocación de sus asertos, pues, como también ha sido criterio  reiterado,  el  juicio de prevaricato no es de acierto, sino de legalidad.   A   ello   debe   agregarse  como  principio  axiológico  cuando  se  trata  de  providencias   judiciales,   que   el  análisis  sobre  su  presunto  contenido  prevaricador   debe   hacerse   necesariamente   sobre   el  problema  jurídico  identificado  por  el  funcionario  judicial  y  no  sobre  el que identifique a  posteriori su acusador o su juzgador, según sea el caso.   

Es  decir,  que  las simples diferencias de  criterios  respecto  de  un determinado punto de derecho, especialmente frente a  materias  que  por  su  enorme  complejidad  o por su misma ambigüedad, admiten  diversas  interpretaciones  u opiniones, no pueden considerarse como propias del  prevaricato,  pues en el universo jurídico suelen ser comunes las discrepancias  aún  en  temas  que  aparentemente  no  ofrecerían  dificultad  alguna  en  su  resolución (CSJ SP, 23  feb. 2006, rad. 23901).   

El examen subjetivo de la conducta señalada  de  prevaricadora, ha de partir de la mayor o menor dificultad interpretativa de  la  ley  inaplicada  o  tergiversada,  así  como de la divergencia de criterios  doctrinales  y jurisprudenciales sobre su sentido o alcance, elementos de juicio  que  no  obstante  su  importancia, no son los únicos, imponiéndose avanzar en  cada  caso  hacia  la  reconstrucción  del  derecho  verdaderamente  conocido y  aplicado  por  el  servidor  judicial en su desempeño como tal, así como en el  contexto  en  que la decisión se produce, mediante una evaluación ex  ante  de  su conducta (CSJ SP 25   may.  2005, rad. 22855).   

5. Del caso concreto  

En  este asunto fue impugnada la decisión  de  25  de abril de 2013, proferida por el Tribunal Superior de Yopal, que negó  la  preclusión  solicitada  por  la Fiscalía Delegada ante el Tribunal a favor  del  doctor  JORGE  ANDRÉS  VALCÁRCEL  SUÁREZ,  Juez  Segundo  Penal  Municipal  de  Adolescentes  en función de Garantías de Yopal,  dentro  de  la  actuación  seguida  por  la conducta  punible de prevaricato por acción.   

En punto al tema sometido a estudio, la Sala  revocará  la  decisión  puesta  a  su  consideración,  toda vez que según la  evidencia  obrante  en el diligenciamiento, se advierte fácilmente que frente a  la  falta  de  competencia  del  juez  municipal  de Adolescentes en Función de  Garantías  de  Yopal,  para  conocer  y  fallar  la  tutela  interpuesta por el  Gobernador  de  ese entonces de la misma ciudad, contra la Procuraduría General  de  la  Nación,  no  había,  ni  aún  existe,  una interpretación uniforme y  pacífica en torno al conocimiento por reparto de la tutela.   

Así   entonces,   si   bien   existieron  irregularidades  en  el  reparto  de  la  acción  de  tutela interpuesta por el  Gobernador  de  Yopal de la época (año 2010), es indudable que aquélla debió  asignarse  a  los  Tribunales  competentes de ese Distrito Judicial conforme las  reglas  de  reparto  del  Decreto  1382 de 2000, y no al juez municipal, pero no  existe  en las pruebas allegadas, información que comprometa la responsabilidad  del  juez  en  la  asignación  de  esa  demanda,  que permita admitir que éste  intervino  o  influyó  para  que  la  tutela  interpuesta  fuera repartida a su  despacho.   

El  indiciado,  al avocar el conocimiento y  fallar  la  tutela,  aplicó  las  reglas  señaladas  en  el artículo 86 de la  Constitución  Nacional  y el auto de unificación de jurisprudencia número 124  de  25  de  marzo de 2009, proferido por la Corte Constitucional, acogiéndose a  este criterio,  el cual  señala:   

(…)  

    

1. Las  únicas  normas  que  determinan  la competencia en materia de  tutela  son  el  artículo 86 de la Constitución, según el cual la misma puede  incoarse  ante cualquier juez, y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en el  que  se  determina la competencia por el factor territorial y la de las acciones  de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación.     

    

1. El  Decreto 1382 de 2000 no contempla reglas de competencia sino de  simple reparto.     

    

1. El  juez  de  tutela  puede  declararse incompetente cuando se ha  presentado  un  error  en  la  aplicación  o  interpretación  de las reglas de  competencia  contenidas  en  el  artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, es decir  por  el  factor  territorial…  o  contra  un medio de comunicación…en estos  casos,  el  funcionario  incompetente  debe  remitir  a  la  brevedad posible el  expediente al funcionario correspondiente.     

En  los  demás  casos,  como  en el asunto  sub  judice, el juez no puede  ni  está  facultado  para  declararse  incompetente  so  pretexto  de acatar el  Decreto  1382  de 2000, salvo que se trate de una distribución caprichosa de la  acción    de    tutela    fruto    de    una    manipulación    «grosera»  de  las reglas de reparto, pues  las  únicas  normas  que determinan la competencia en materia de tutela, son el  artículo  86  Superior  que señala que esta se puede interponer ante cualquier  juez  de  la  República  y  el  artículo  37  del Decreto 2591 de 1991, que se  refiere  a la competencia territorial y de las acciones de tutela que se dirijan  contra  los medidos de comunicación, la cual expresamente señala que se asigna  a los jueces del circuito.   

Al  respecto, vale la pena señalar, que de  las  pruebas  que obran en el plenario, no se evidencia circunstancia alguna que  permita  concluir  que  el doctor JORGE ANDRÉS VALCÁRCEL SUÁREZ se confabuló  con  algún  otro servidor judicial o de otra entidad pública o privada, con el  fin que le fuera asignada la mencionada acción de tutela.   

Lo  anterior  se  puede colegir, del oficio  suscrito  por  el señor Alvaro Cigua, No. DESAJAJY-0064 de 12 de abril de 2010,  en     su     condición     de     Asistente     Administrativo    –Coordinación  de  la Oficina de Apoyo  Judicial  de  Yopal  que  señala:  «…no tuve mucho  tiempo  para  revisar  la tutela del señor Gobernador, en razón a que desde el  día  26  de  marzo  me habían quedado como unas 30 tutelas para repartir… yo  llegué  tan estresado por la cantidad de reparto que tenía por hacer y tal vez  por  ese  motivo  cometí  ese  error  de no revisarla bien y no haberla enviado  allá.  Pero  ya  le digo yo hice la aclaración que la enviaba así en razón a  que   así   solicitaban   que   se  la  enviara  a  esos  despachos.   

Mas   adelante   agrega   en   su  oficio  «…la  acción  de  tutela  presentada por el señor  Gobernador  de  Casanare,  fue recibida el 05 de presente año como a las 8 a.m.  venía  con  presentación  personal  y  la  traía  un  señor desconociendo su  nombre,  al  hacer el reparto, informándole al señor juez dentro de la hoja de  reparto,  que  la tutela se la estaba enviando a ese despacho ya que así venía  dirigida,   teniendo  en  cuenta  que  había  un  auto  dictado  por  la  Corte  Constitucional  donde decía que el señor juez debía conocer la tutela enviada  por la persona demandante.   

Continúa  indicando  que «…como  a  la  media  hora  de  haber enviado la tutela a ese despacho  llamó  por celular el Doctor Alex a mi compañero Iván, diciendo que la tutela  no  correspondía  allá,  entonces yo le contesté a Iván que le dijera que me  hiciera  el  favor y me la devolviera otra vez para hacer nuevamente el reparto,  pero no la devolvieron».   

Sin embargo, esta última aseveración, fue  desmentida   por   el  Secretario  del  Juzgado  Segundo  Penal  Municipal  para  Adolescentes  con  Funciones  de  Control  de  Garantías  de Yopal, doctor Luis  Alexander  Ramos  Parada  y  el auxiliar administrativo grado 3 de la Oficina de  Apoyo  Judicial  de  esa  misma  ciudad,  Iván  David  Niño  González,  de la  siguiente manera:   

El doctor Ramos Parada, en su testimonio del  13  de  abril  de  2010,  a  la  pregunta:  «En oficio  dirigido  al  Coordinador  de  este Centro de Servicios, el señor Álvaro Sigua  frente  al  requerimiento  que  le hiciere su superior, afirma que les solicitó  regresaran  la  tutela  para ser nuevamente repartida, sin que así lo hicieren.  Contesto: «Que no es verdad  que  él  me  haya  hecho  algún  requerimiento.  Yo  hablé fue con Iván y no  recuerdo   que   él   me   haya  dicho  que  se  la  devolviéramos…»   

Por  su  parte  el  Auxiliar Administrativo  Iván  David  Niño González en su testimonio de la misma fecha, a la pregunta:  «…Regresando a la llamada que le realizara Alex, el  Secretario  del Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes, indique si el  señor  Sigua por intermedio suyo, en dicha llamada solicitó al funcionario que  llamaba,  que  regresara  dicha  tutela  para hacer nuevo reparto, Contesto: NO,  señor.   Seguidamente  se   pregunta:  «Sírvase informarnos si usted conoció el oficio que se le pone  de  presente.  Se  le  exhibe  el  folio  29 del cuaderno original»,  a  lo  que  contesto:  «No, doctor, es  falso  que el señor Álvaro Sigua me haya dicho que le dijera al Dr., Alexander  que   devolviera  la  tutela  para  hacer  nuevamente  el  reparto»6.   

Ahora  bien,  en  cuanto a la disparidad de  criterios  frente  a la competencia del juez de tutela, se puede verificar en el  escrito   dirigido  a  la  Dirección  Ejecutiva  Seccional  de  Administración  Judicial  de  Boyacá  y  Casanare  de  11  de mayo de 2011, suscrito por varios  funcionarios  judiciales  del  Distrito Judicial de Yopal, entre otros, jueces y  magistrados,  donde manifestaban la existencia de problemas en el reparto de las  acciones  de tutela, indicando que …«son bastantes y  recurrentes  los  casos  de  tutelas  que  han  sido  repartidas  a  despachos y  Corporaciones  que,  de acuerdo con el –Decreto  1382 de 2000, no les correspondía y sin embargo han debido  asumirlas,   pues,  el  auto  124  del  9  de  marzo,  proferido  por  la  Corte  Constitucional,  proscribe la declaración de incompetencia o generar conflictos  de  competencia  con  base  en un mal reparto», razón  por  la  que  solicitaban  la  implementación  de  las  medidas necesarias para  conjurar dicha situación.   

El  Juzgado  Segundo  Penal  Municipal para  Adolescentes  con  Función  de  Control  de  Garantías de Yopal, en cabeza del  doctor  JORGE  ANDRÉS  VALCÁRCEL SUÁREZ, en sentencia del 19 de abril de 2010  tuteló  los  derechos fundamentales al debido proceso, a elegir y ser elegido y  a  acceder  al  desempeño  de  funciones  públicas del Gobernador de Casanare,  doctor   Raúl  Iván  Flórez  Chávez,  dejando  sin  efectos  las  decisiones  administrativas  del  18 de diciembre de 2009 dictada por el Procurador Delegado  para  la  Descentralización  y las Entidades Territoriales y del 16 de marzo de  2010  emanada  de la Sala Disciplinaria ad-hoc de la Procuraduría General de la  Nación,  que  suspendieron  provisionalmente  al  demandante  en  el  cargo  de  gobernador del departamento del Casanare.   

Vale  la  pena  señalar, que la acción de  tutela  interpuesta  por  el Gobernador de Yopal  Oscar Raúl Iván Flórez  Cháves,  y  conocida  en  primera instancia por el Juez Segundo Penal Municipal  para  Adolescentes,  que  tuteló  los  derechos  fundamentales  del  actor, fue  impugnada   y   resuelta   por  el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  para  Adolescentes  con función de conocimiento, ambos  de Yopal, decisiones que  fueron  revisadas  por la Corte Constitucional mediante sentencia T-1012 de 7 de  diciembre   de   2010,  colegiatura  que  revocó  las  mencionadas  sentencias,  resolviendo  negar  el amparo solicitado, por causas diversas a las cuestionadas  por  la  Fiscalía, sin que a lo largo de la providencia, efectuara  reparo  alguno  frente a la competencia del juez municipal para conocer dicha acción de  tutela.   

En  tales  condiciones  no  hay  manera  de  establecer  con  exactitud cuándo las opciones diversas a la hipótesis por las  que  opta  el  juez  al  conocer  de  determinado  asunto  de tutela, se hace en  contradicción  a  la  ley,  en  la  medida  que  lo  que para unos es fuente de  certeza, para otros no, sin  acudir  desde  luego  a  premisas absurdas o arbitrarias, por tanto la decisión  que  se  adopte  no  da  lugar  a  un obrar manifiestamente contrario a derecho.   

En consecuencia el conocimiento del proceso  de  tutela por el juez JORGE ANDRÉS VALCÁRCEL SUÁREZ, no puede ser calificada  de   prevaricadora  por  carecer  el  juez  de  competencia,  toda  vez  que  no  desconoció  en  forma  protuberante y grosera la norma que la regula, ya que de  acuerdo  con  lo señalado por el artículo 86 de la Constitución Nacional y la  jurisprudencia  de  unificación  de  la Corte Constitucional, auto 124 de 2009,  optó  por  conocer  y fallar la tutela que le había sido repartida, sin que se  haya  constatado  que  el indiciado haya influido, intrigado o fraguado para que  la  acción  de  tutela  interpuesta  por  el  Gobernador  de  Yopal,  contra la  Procuraduría   General  de  la  Nación  y  otros,  le  fuera  repartida  a  su  despacho.   

Frente  a un tema acerca de jurisdicción y  competencia  del  juez,  esta  Sala  se pronunció recientemente de la siguiente  manera:   

“Los  juicios  prudentes,  fundados,  razonables,  las  decisiones judiciales que claramente se  confían  en  el  conocimiento que se podía obtener de las informaciones que al  momento   de  decidir  estén  al  alcance  del  operador  judicial,  cuando  la  providencia  está  fincada  en  una  convicción  apoyada en estos supuestos no  puede  constituir  una  infracción  penal  ni  disciplinaria, en estos casos es  palmario  que  el  ánimo  ha sido acertar o hacer justicia en el caso concreto,  los  reparos  que  se  hagan  a  un  tal  proceder  a lo sumo serán conjeturas,  opiniones  diferentes,  disparidad  de criterios o probaran una equivocación de  valoración,   pero  jamás  delito  o conducta manifiestamente contraria a  derecho.   

(…)  

La  lógica  jurídica del impugnante y de  algunos  magistrados  de  la  Corte  Constitucional  los llevó a admitir que la  jurisdicción  administrativa  debía  conocer de las demandas propuestas contra  INVÍAS,  pero  esas  mismas  reglas sirvieron de fundamento al Magistrado de la  citada  Corporación,  doctor  LUIS  ERNESTO VARGAS y a la magistrada de la Sala  Disciplinaria  del  Consejo  Superior  de la Judicatura, doctora MARÍA MERCEDES  LÓPEZ  MORA,  así  como  a los Magistrados de la Sala de Casación Civil de la  Corte  Suprema  de  Justicia  en  las providencias a que se ha hecho mención en  esta  decisión,  para  admitir  una  solución  opuesta  a  la  que  pregona el  representante legal de INVÍAS.   

La  disciplina formal del pensamiento a la  que  se  acudió  según lo expresado en el párrafo anterior sirve para afirmar  que  una  de  las  dos  hipótesis  es verdadera y que la otra es equivocada, la  lógica  como  regla  de  la  sana crítica únicamente ofrece la posibilidad de  optar  por una alternativa mas no da certeza que con el supuesto elegido se haya  acertado  resolviendo  necesariamente  por  la que corresponde a la verdad. (CSJ  SP. 27 Nov., 2013, rad.38458).   

        Estas  diligencias se ocupan de la investigación a que dio lugar el  problema  jurídico relacionado con la competencia para conocer de la acción de  tutela  que  promovió  el Gobernador de Casanare de la época (2010), contra la  Procuraduría  General  de la Nación, que tramitaba un proceso disciplinario en  contra  del  mencionado  Gobernador, mas no lo relacionado con el sentido con el  que  se  resolvió  la  tutela  al amparar los derechos del accionante, supuesto  sobre   el  que  la  Fiscalía  no  ha  hecho  cuestionamiento  alguno  en  esta  actuación.   

Si  bien es cierto, la Corte Constitucional  mediante  sentencia  T-1012 de 7 de diciembre de 2010, revocó las sentencias de  primero  y  segundo  grado,  resolviendo  negar  el  amparo  solicitado  por  el  Gobernador  de  Casanare,  lo  hizo  por  otras causas, sin que a lo largo de la  providencia,  como  ya  se  dijo  en  precedencia, efectuara  reparo alguno  frente  a  la  competencia  del  juez  municipal  para  conocer dicha acción de  tutela,  ni hizo mención alguna de irregularidades en el reparto, razón por la  que  se  observa,  que para la Sala de Revisión no  existió irregularidad  en ese aspecto.   

De  otra parte, y como quiera que el origen  de   la   presente   investigación  penal  se  dio  con  ocasión  del  proceso  disciplinario  adelantado  en  contra del doctor VALCÁRCEL SUÁREZ, por la Sala  Disciplinaria  del  Consejo  Superior  de la Judicatura, por los mismos hechos y  aunque   el   archivo   y  absolución  en  la  jurisdicción  disciplinaria  es  independiente  de  la  decisión  de  la  investigación  penal,  vale  la  pena  señalar,  que  mediante  auto de octubre 4 de 2013, dicha colegiatura, decidió  archivar   definitivamente   el   proceso  disciplinario  contra  el  mencionado  juez.   

Por   lo   expuesto  en  precedencia,  en  este   caso  la  preclusión ha de ser por la vía de la atipicidad como lo  reclama  la  fiscalía,  porque  al  momento  de decidir el juez investigado, la  línea  jurisprudencial  recogía  el criterio que aquél aplicó en cuanto a la  competencia  en  el  trámite  para conocer y fallar  la acción de tutela,  así como lo establecido por el artículo 86 Superior.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA    SALA   DE   CASACIÓN   PENAL   DE   LA   CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

          1.           REVOCAR  el auto  de  25  de  abril  de  2013,  mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Yopal,  negó  la  preclusión  de  la  indagación  a  favor  del  doctor   JORGE  ANDRÉS  VALCÁRCEL SUÁREZ, Juez  Segundo  Penal del Circuito de Yopal, por la conducta punible de prevaricato por  acción  y  en  su  lugar,  PRECLUIR  la investigación adelantada en su contra,  conforme se analizó en la parte motiva.   

2.  ADVERTIR que  contra esta decisión no procede ningún recurso.   

Comuníquese   y   cúmplase,   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                                      

EUGENIO         FERNÁNDEZ  CARLIER        

       MARÍA   DEL  ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ   

GUSTAVO   ENRIQUE   MALO   FERNÁNDEZ   

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

       

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER PATIÑO CABRERA  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Esta causal se debe interpretar conforme al artículo  77  del  Código  de  Procedimiento Penal en donde se plasman los eventos en los  cuales   se   extingue   la  acción  penal:  muerte  del  imputado  o  acusado,  prescripción,  aplicación  del principio de oportunidad, amnistía, oblación,  caducidad de la querella y desistimiento.   

2  CC  C-920  de  2007:  “ En cuanto a la inexistencia del  hecho  investigado,  hace  referencia  a  una situación fáctica, no jurídica,  como  cuando  aparece  intacto  el  documento  cuya destrucción se atribuyó al  procesado”.   

3  CC  C-648/10:  “Así las cosas, considera la Corte que restringir la intervención  de  la  defensa  en  el  curso  de  una audiencia de solicitud de preclusión al  supuesto  de  que  quisiera  oponerse  a  la  petición  del fiscal –   lo   cual   muy  excepcionalmente  sucedería-,  sin  permitirle, por el contrario, llevar a cabo otras actuaciones  procesales  más  consecuentes  y  acordes  con  la  lógica y el sentido de tal  petición  (vgr.  coadyuvar a la solicitud de la Fiscalía; alegar una causal de  preclusión  distinta de la planteada por la órgano investigador o controvertir  los  argumentos  de los demás intervinientes, entre otras ), vulnera el derecho  de defensa.   

En efecto, la expresión “en el evento en  que  quisieren  oponerse  a  la petición del fiscal”, del artículo 333 de la  Ley  906  de  2004,  si  bien  tiene sentido en relación con las víctimas y el  Ministerio  Público,  constituye  una  medida de intervención desproporcionada  del  legislador en el ejercicio del derecho de defensa del procesado, por cuanto  no  busca  la  consecución  de  ningún  fin constitucionalmente admisible. Sin  lugar  a  dudas,  permitirle  a la defensa tan sólo una intervención limita,   excepcional  y  poco  consecuente con su actuación en el curso de una audiencia  de  petición  de preclusión, es una medida que no apunta a (i) racionalizar un  proceso  penal de corte acusatorio; (ii) tampoco constituye un rasgo definitorio  o  esencial  de  aquél,  ni  (iii) mucho menos atenta contra los derechos y las  garantías  de  las  demás  partes e intervinientes en el proceso. Por  el  contrario,  facultar  al  defensor  del  imputado para que  interviniera   no  sólo  en  caso  de oponerse a la petición del fiscal, sino  además  cuando  desee  desplegar otras actuaciones más acordes con su papel en  el  proceso penal, tales como (i) coadyuvar a la solicitud de la Fiscalía; (ii)  alegar  una  causal  de  preclusión  distinta  de  la  planteada por la órgano  investigador;  o (iii) controvertir los argumentos de los demás intervinientes,  le  permitirá  al  juez  de conocimiento contar con más elementos de juicio al  momento  de  decidir  acerca  de  la procedencia de petición de preclusión”.   

6.  CC  C-209/07,  en la cual la  Corte   examinó   la   constitucionalidad   de  la  expresión  “En   ningún   caso  habrá  lugar  a  solicitud  ni  práctica  de  pruebas”,  del  artículo  333 del C.P.P., conforme  al   cargo  según  el  cual,  se  estaban  vulnerando  los derechos de las  víctimas  a  la  verdad,  la  justicia y la reparación, por cuanto el segmento  normativo  acusado  impedía a aquéllas controvertir adecuadamente la solicitud  de  preclusión del fiscal; al respecto declaró exequible de forma condicionada  el  artículo  333  ibídem “en el entendido de que  las  víctimas  pueden allegar o solicitar   elementos   materiales  probatorios  y  evidencia  física  para  oponerse    a    la   petición   de   preclusión   del   fiscal”.   

5  CC  C-1154/05.   

6  Folios 130, 137 y 138 carpeta No.1     

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