AP279-2017(49293)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado Ponente  

AP279-2017  

Radicación: 49293  

Aprobado Acta No. 017  

      Bogotá  D.C.,  enero  veinticinco (25) de dos mil diecisiete (2017).   

VISTOS  

Procede la Sala a verificar si la demanda de  casación  presentada  por  la  defensa  del  procesado  Wilfer Alexander Bedoya  Ramírez,  contra  la  sentencia de fecha 6 de septiembre de 2016, proferida por  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, satisface los presupuestos de  lógica y adecuada argumentación para ser admitida.   

ANTECEDENTES  FÁCTICOS   

Los hechos fueron consignados en la sentencia  de segunda instancia así:   

Entre  los meses de abril y mayo de 2013, en  la  vivienda  de  la  familia Bedoya Castro, la menor M.B.C de 13 años de edad,  fue  víctima  en  cinco  oportunidades  de  actos  sexuales  por  parte  de  su  progenitor,  el  señor  Wilfer  Alexander  Bedoya Ramírez, quien se desplazaba  desnudo  al  interior  de  la casa, se masturbaba en su presencia y le sugería,  tocara sus partes íntimas.   

Los  hechos  se  desarrollaron en diferentes  ocasiones,  la  primera  vez  estaba la menor en la biblioteca de la residencia,  cuando  ingresó  su  padre  desnudo, por lo que se hizo la dormida y cubrió su  rostro  con  una  cobija  que  fue  retirada  por  éste  para  que lo observara  masturbarse.   

En  una segunda ocasión, la menor estaba en  su  cama  luego  de haber regresado de la piscina, cuando ingresó su padre a su  habitación  vestido  solo  con  una  camiseta  y  su  parte  inferior desnuda y  masturbándose  pidiéndole que lo observara. Cuando la víctima le solicita que  se  retire  gritándole  que  es  un  cochino, éste le manifestaba que era algo  normal que toda la gente hacía.   

El tercer y cuarto hecho se desarrolló en la  habitación  de  la  pareja  de  esposos, cuando la menor se desplazaba hacia la  cocina  y  fue  llamada  por  su  padre  para  que  la  acompañara  a  observar  pornografía,  a  la  vez  que  se  masturbaba  y  le  solicitaba que lo tocara.   

En la última ocasión, nuevamente ingresó a  la   habitación   de  la  menor  masturbándose  y  exhibiendo  sus  genitales.   

ANTECEDENTES    PROCESALES    RELEVANTES   

    

1. Los hechos antes narrados motivaron  a  que  el  4  de  abril  de 2014 la Fiscalía le formulara imputación a Bedoya  Ramírez  como  presunto  autor  del  delito  de  actos sexuales con menor de 14  años,  artículo  209  del  C.P.,  agravado por la circunstancia prevista en el  numeral  2º  del artículo 211 de la misma normativa, cargo que éste rechazó.     

En  la  misma  fecha  se le impuso medida de  aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión.   

    

1. Por la  misma  imputación  jurídica,  el 30 de mayo siguiente, se presentó escrito de  acusación  que se formuló en audiencia de 9 de julio posterior ante el Juez 19  Penal del Circuito de la ciudad de Medellín.     

    

1. Esa misma autoridad emitió fallo  de  primera  instancia el 16 de septiembre de 2015 en el que condenó al acusado  a  la  pena  de 13 años de prisión como autor del delito de actos sexuales con  menor de 14 años agravado en concurso homogéneo sucesivo.     

    

1. El  fallo  fue  impugnado  por  la  defensa,  motivo  por  el  que  el  Tribunal  Superior de Medellín le impartió  confirmación en sentencia del pasado 6 de septiembre.     

           

1. Recurrió  en casación esta misma  parte  y  en  esa  medida,  le  corresponde  a  la Sala agotar el estudio de los  requisitos de adecuada fundamentación del libelo.     

LA DEMANDA  

          1.  Al  amparo de la causal segunda, se propone como cargo principal  el  de  nulidad del proceso por trasgresión del derecho de defensa, dado que el  procesado  no  fue  escuchado  en  la  fase de indagación, lo cual impidió que  «presentara  sus argumentos contra la imputación del  cargo formulado en la denuncia».   

          1.1  Como primera causa de anulación, sostiene el recurrente que la  sentencia  desconoce  la legalidad al pasar por alto los artículos 394 y 457 de  la  Ley  906  de  2004,  normas  regulatorias  del  testimonio del acusado y del  instituto   de   las   nulidades,  respectivamente.  De  igual  forma,  tratados  internacionales,  los  cuales  relaciona,  relativos  a garantías fundamentales  como el debido proceso y el derecho de defensa.   

         

          La  situación  irregular  fundamento de la petición de nulidad, la  constituye  el  hecho  de  que  se  hubiera  impedido  al procesado «presentar  descargos»,  a  pesar de que  siempre  estuvo  dispuesto  a  rendir  su  versión  de  los hechos, por lo que,  afirma,  no  se  advierte  la  convalidación de la irregularidad sustancial que  afecta el debido proceso.   

          La  cobertura de la nulidad la remonta a la audiencia de juicio oral  inclusive.   

          Frente  a  la  trascendencia  de la nulidad indica que se produjo un  efecto  sobre  el  sentido  de  la  decisión,  puesto  que el procesado no pudo  defenderse  de  la  acusación  en  su contra, lo cual condujo a que el fallo de  responsabilidad  se  soportara  únicamente  en  las  pruebas  aportadas  por la  Fiscalía,  que  de  haberse  escuchado  su  testimonios, habrían perdido poder  demostrativo,  puesto  que  se  habría  evidenciado  que  todo se trató de una  retaliación por parte de su esposa.   

     

1. Como segundo motivo de invalidación  acusa  la  sentencia  de  vulnerar el debido proceso, toda vez que la acusación  debió  haber  sido  por  el delito de incesto y no por el de actos sexuales con  menor de 14 años.     

             

          La  diferencia entre ambos tipos penales la hace consistir en que el  punible  de  incesto  requiere  de  sujeto  activo  cualificado, mientras que el  delito  sexual  no. «Por lo tanto, para el caso objeto  de  juzgamiento,  la  norma  que se adecua al hecho fáctico, la que lo hace con  mayor rigor y precisión, es el tipo penal de incesto».   

          Aduce  que  como  lo  tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, para  postular  el  cargo  acude  a  la  causal  de  nulidad pero que con el objeto de  demostrarlo,  lo  hace por la vía de la causal tercera por violación indirecta  de  la  norma sustancial derivada de un falso juicio de existencia por omisión.   

          El  medio  de  convicción  que  el demandante considera ignorado es  aquel  que  acredita  que  Wilfer  Bedoya  Ramírez  era  el  padre  de la menor  víctima,   prueba  que  de  haber  sido  apreciada  por  el  Tribunal,  habría  conllevado  a la conclusión acerca de que el delito cometido fue el de incesto,  que  contempla  una  sanción  sustancialmente  inferior  a  la indicada para el  delito sexual por el cual fue condenado.   

          Añade   que   el   error   de  hecho  condujo  a  que  se  aplicara  indebidamente    el    artículo    209    del    Código   Penal   –actos   sexuales  con  menor  de  14  años-  y  se  excluyera  el  artículo  237 del mismo  estatuto                –incesto-.   

          1.3  Como tercer reparo propuesto bajo la causal segunda, se propone  la  nulidad  procesal  debido a que «en la motivación  no  se tuvieron en cuenta todos los caracteres estructurales del delito imputado  y   los   de   la   responsabilidad   penal   del   sentenciado».  Lo   anterior,  por  cuanto  la  motivación  fue  incompleta;  como  argumento de autoridad cita la casación 19689 de junio de 2003.   

          La  presunta  falla  en la motivación de la decisión de condena la  hace  consistir en que pese a que el procesado es el padre de la menor ofendida,  el  Tribunal  concluyó  que  era  responsable  del delito de actos sexuales con  menor  de 14 años. «Pero en esta misma motivación, y  de  ahí  el  yerro,  se  omitió tener en cuenta que Wilfer Bedoya Ramírez, el  sentenciado  es  el  padre de la menor M.B.C. Por esta razón, al establecer los  elementos  estructurales de la conducta imputada, no era admisible dejar de lado  esta circunstancia».   

         

          Para  el  demandante,  al  no  considerarse  que  el  acusado era el  progenitor  de  la  víctima,  se  arribó a la errada conclusión acerca de que  había  incurrido  en el delito sexual descrito en el artículo 209 del estatuto  punitivo y no en el de incesto como era lo correcto.   

          Se  indica  que  el  error es de estructura, dado que la motivación  del  sentenciador  fue incompleta y precaria al no tener en cuenta los elementos  básicos del delito imputado.   

          Como  corolario  de  su exposición, sostiene que la sentencia tiene  que  anularse  con  el  fin de que la misma se rehaga, devolviendo el proceso al  Tribunal  para  que  subsane los yerros de motivación en torno a la adecuación  del delito atribuido al acusado.   

          1.4  Nuevamente  por  la senda de la nulidad alega la violación del  derecho  de defensa ante la falta de respuesta en el fallo a las alegaciones del  procesado.   

          Como  prueba  de  este  reparo  se  citan  los aspectos frente a los  cuales  la defensa manifestó su inconformidad, a saber, (i) desconocimiento del  dictamen   sicológico   en  el  que  se  indica  que  el  procesado  no  padece  «trastorno sexual», lo cual  descarta  el  comportamiento  que se le imputa, al tiempo que la sindicación en  su  contra  por parte de su propia hija es producto del síndrome de alienación  parental;   (ii)  omisión  en  valorar  el  testimonio  de  Berenice  Ramírez,  demostrativo  de  la  mala relación que llevaba el procesado con la madre de la  menor,  en  la  que  cada  uno  estaba  siéndole infiel al otro; (iii) falta de  valoración  de lo afirmado por la testigo Clara Patricia Ramírez, acerca de la  intención  vindicativa  que  tenía  Claudia  Milena  Castro, madre de la niña  afectada,  contra  Wilfer  Bedoya  Ramírez;  (iv)  no  se  tuvo  en  cuenta  la  declaración  del  médico  forense Germán Alberto Cadavid, quien puso en entre  dicho   la   narración  que  de  los  hechos  suministró  la  menor  ofendida.   

          Enseguida  pasa a referirse acerca de lo expuesto por el Tribunal en  torno  a  algunas  de  las anteriores particularidades y el silencio que guardó  respecto  de  otras,  lo  cual  califica  de violatorio del debido proceso y del  principio de «no contradicción».   

          La  petición  frente  a  este cargo es que se anule la sentencia de  segundo  grado  para  que  el Tribunal emita fallo en el que dé respuesta a los  planteamientos de la defensa.   

          2.  Como  segundo  cargo  que  se propone como subsidiario, alega la  defensa  la  violación  indirecta de la norma sustancial por error de hecho por  falsos  juicios  de  identidad,  «por supresión de un  elemento de prueba».   

         

          Precisa  que  el Tribunal desconoció la existencia de duda al haber  incurrido en protuberantes yerros de valoración.   

          Entre  tales  medios  de  convicción  alude al testimonio de María  Berenice  Ramírez  Duque, madre del procesado, quien dio cuenta de una serie de  eventualidades  de  la  vida  en  pareja  entre  su  hijo y la madre de la menor  víctima, describiendo la relación como tormentosa.   

          Afirma  el  censor que esa declaración fue tergiversada, puesto que  el  ad quem dedujo de su texto  lo   que   la   testigo   no   pretendía   decir,   puesto   que   «ella  no  quiso  decir  que  sabía por percepción directa de los  supuestos  abusos  a  que su hijo venía sometiendo a su hija. Lo que ella dijo,  porque  le  consta  es  que  Claudia  Milena  y  Wilfer desde tiempo atrás, por  motivos   de   infidelidades   mutuas,   tenían   una   relación   de   pareja  tormentosa».   

          El  mismo  error  hacer  recaer  en  el testimonio de Clara Patricia  Ramírez  Duque  acerca  de  la  manifestación  que le hizo la excompañera del  procesado  en torno a que «se le iba a tirar la vida y  que  no  lo  iba  a  dejar  graduar»,  puesto  que al  apreciar  ese testimonio el Tribunal afirmó que los familiares del procesado no  están  en  capacidad  de  contrastar  la  aseveración  precisa  de los abusos.   

          Pasa  al testimonio del perito Germán Albeiro Cadavid Restrepo para  indicar  que varios de sus apartes fueron suprimidos, sobre todo aquel en el que  indicó  que  el  relato  de  la  menor  no  era confiable debido a su inmadurez  psicológica,  el cual fue cercenado por el sentenciador quien por no tenerlo en  cuenta concluyó que el relato de la niña era veraz.   

          También  pregona  un falso juicio de identidad respecto del informe  pericial  de 27 de septiembre de 2013 en el que consta que la madre dijo que iba  a  pelear  la  custodia de su hija, ya que el Tribunal suprimió esa parte de la  prueba  que  evidencia  que  el  móvil  para  denunciar  al  acusado  fue el de  desquitarse   de   la   infidelidad   de  su  compañero  y  obtener  la  patria  potestad.   

          De  otra  parte,  critica el hecho de que el sentenciador le hubiera  dado  a  la  madre  de  la  niña la condición de testigo directo, cuando en el  fallo  se  indica  que  ésta tuvo conocimiento personal de los hechos cuando al  reclamarle  a  su  esposo  por  lo  que  le  hizo  a la niña, éste admitió su  responsabilidad y pidió perdón en medio del llanto.   

         

          Al  referirse  a  la  trascendencia  del  yerro  aborda  el tema del  síndrome  de  alienación  parental  para  señalar  que  éste  conlleva  a la  manipulación  de  los  hijos  por  parte  de uno de los padres para ponerlos en  contra  del otro, situación que para el demandante no era descartable como bien  se  observa  de  las pruebas que relaciona, la cual es generadora de duda acerca  de  la  real  ocurrencia del hecho, por lo que solicita que se case la sentencia  con el objeto de que se emita un fallo absolutorio.   

          3.  Otro  de  los reparos postulados como subsidiario consiste en la  incursión   del   fallador  en  errores  de  hecho  por  falso  raciocinio  por  desconocimiento  del  principio  de  tercero  excluido, queja que postula por la  senda de la causal tercera.   

          Sustenta  el falso raciocinio en que pese a que el Tribunal reconoce  que  la  denuncia  fue  producto de una reacción emocional de la madre ante los  malos  tratos que recibió de su compañero, aquí procesado, por la separación  de  la  pareja,  al  mismo  tiempo  concluye  que  los hechos denunciados no son  producto de la ficción.   

          Luego,  bajo el mismo fundamento, sostiene el censor que el Tribunal  se  apartó  de  la  sana  crítica  cuando  dedujo que sobre los móviles de la  denuncia  contra  el  procesado, no hay claridad, lo cual resulta contradictorio  con  afirmaciones  del ad quem  acerca  de  que  entre los padres de la niña existía un conflicto en el que el  procesado  realizó  una  serie  de  vejámenes contra la madre de la menor, por  manera  que  ante  tal  afirmación  no  podían  darse  por  ciertos los hechos  referenciados por la denunciante.   

         En  criterio  del  censor,  Claudia Milena Castro se molestó con el  acusado  porque  se  enteró  que él sostenía una relación con otra mujer, lo  cual  la  motivó a poner a su hija en contra del padre, manipulándola para que  inventara  la  existencia  del  presunto  abuso sexual en su contra por parte de  Bedoya Ramírez.   

         Otro  de  los falsos raciocinios que se proponen en la demanda tiene  que  ver  con  la  trasgresión  del principio lógico de implicación cuando al  referirse  el  Tribunal a una valoración psicológica que se hizo al procesado,  sostuvo  que  éste  no  necesitaba  padecer  algún trastorno para realizar las  acciones que se le atribuyen.   

         Después  de  referirse  a  los  principios que regulan la lógica y  hacer  un  pequeño desarrollo sobre cada uno de ellos, afirma el recurrente que  todo  fenómeno  tiene dos caras de acuerdo con el principio de implicación, el  cual  fue ignorado por el sentenciador al incurrir en una falacia argumentativa,  toda  vez  que  en  el  fallo  se  concluye  que la sanidad mental del procesado  certificada  por  una  profesional  en psicología, no impedía que cometiera el  hecho delictivo.   

         El  desacuerdo del libelista se concreta en que la determinación de  la  personalidad  de  los vinculados a un proceso penal es un aspecto decisivo a  la  hora  de  establecer  la  responsabilidad  de acuerdo con los principios que  regulan   el  derecho  penal,  entre  ellos  la  exclusión  de  responsabilidad  objetiva,   

         El  razonamiento  que  el  censor  estima  adecuado  es  como sigue:  «Si  no  está probado que la personalidad del señor  Bedoya  esté signada por la pedofilia o la parafilia, estas circunstancias, que  para  el  fallador no tienen ninguna significación, torna lejana la posibilidad  de   que   él   haya   cometido   el  delito  que  se  le  atribuye».   

         En  orden  a justificar la intervención de la Corte a través de un  fallo  de  fondo,  sostiene  el  demandante  que  es  necesario  desarrollar  la  jurisprudencia  en  temas  como  el  síndrome  de  alienación  parental  y  la  diferencia  entre  testigo de oídas y de referencia, toda vez que en el sistema  procesal  regulado por la Ley 600 se entienden como términos análogos, lo cual  no puede suceder bajo el procedimiento de la Ley 906 de 2004.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1. El recurso de casación exige de quien lo  invoca   la   demostración   de   la   afectación  de  derechos  o  garantías  fundamentales,  lo  que  a  su  turno  conlleva  a  que cuente con interés para  impugnar,  señale  la causal de las taxativamente previstas en el artículo 181  de  la  Ley  906  de  2004, desarrolle los cargos de sustentación del recurso y  demuestre  que  es  necesario  el  fallo de casación para cumplir alguno de los  fines  establecidos  por  el  legislador  en  el  artículo  180  de la referida  normatividad,  esto  es,  la efectividad del derecho material, el respeto de las  garantías  de  los  intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por  éstos y la unificación de la jurisprudencia.   

Válido  es  recordar  que  el  libelo debe  desarrollarse   de   acuerdo  con  los  principios  que  regulan  la  casación,  cuales   son,   el   de  sustentación  suficiente,  limitación,  crítica vinculante, autonomía de las  causales,    coherencia,    no   exclusión   y   no  contradicción.              «Los    dos   primeros   (sustentación      suficiente      y      limitación),  derivan del carácter dispositivo del recurso, e implican que la  demanda  debe  bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo, y  que  la  Corte  no  puede  entrar  a  suplir  sus  vacíos,  ni  a  corregir sus  deficiencias.   

El de crítica vinculante, presupone que la  alegación  debe  fundarse  en las causales previstas taxativamente por la misma  normatividad,  y  que  se somete a determinados requisitos de forma y contenido,  dependiendo  de  la  causal  invocada.  Y  los  de  autonomía,  coherencia,  no  exclusión   y  no  contradicción,  implican  que  el  discurso  debe  mantener  identidad  temática,  y  ajustarse  a  los  requerimientos  básicos de lógica  general     y    lógica    jurídica».  (CSJ AP, 17  jun. 2015, rad.45007)   

El  incumplimiento  de  cualquiera  de  los  requisitos  fijados  por  la ley para acudir a la sede casacional, es suficiente  para  la  inadmisión de la demanda, tal cual lo indica el artículo 184, inciso  2º  ibíd., a menos que la Corte advierta la necesidad de un pronunciamiento de  fondo  atendiendo  los  fines  del  recurso,  la  fundamentación de los mismos,  posición del impugnante o índole de la controversia.   

Significa   lo   anterior,  que  dada  la  preponderancia  de los fines del recurso extraordinario en la sistemática de la  Ley  906  de  2004,  aun  cuando el libelo de casación no reúna los requisitos  formales  y sustanciales, la Corte puede superarlos y decidir de fondo el asunto  si  lo  advierte  necesario  en  orden  a  garantizarlos;  y  de igual forma, no  obstante  cumplir  el  libelo con tales exigencias, procede su inadmisión si no  se precisa de un fallo de mérito.    

Una   vez  clarificado  lo  anterior,  se  abordará  el  estudio  de  los  reparos postulados por el impugnante, contra la  sentencia del Tribunal Superior de Medellín.   

2. Calificación de  la demanda   

2.1  Al  amparo  de la causal de nulidad se  plantean   varios  reparos  que  en  criterio  del  censor  conllevarían  a  la  invalidación   del  proceso  al  haberse  configurado  situaciones  irregulares  trasgresoras de garantías fundamentales.   

Oportuno es recordar que la acreditación de  la  causal  de  nulidad,  si  bien es menos exigente en su demostración que las  otras,  lo cierto es que impone al demandante proceder con precisión y claridad  a   identificar   la   clase   de  irregularidad  sustancial  que  determina  la  invalidación,  plantear  sus  fundamentos  fácticos, indicar los preceptos que  considera  conculcados  y  expresar  la  razón  de su quebranto, especificar el  límite  de  la actuación a partir de la cual se produjo el vicio, así como la  cobertura de la nulidad.   

Igualmente, corresponde al censor evidenciar  que  procesalmente  no  existe manera diversa de restablecer el derecho afectado  y,  lo  más  importante,  comprobar que la anomalía denunciada tuvo injerencia  perjudicial  y  decisiva  en  la  declaración de justicia contenida en el fallo  impugnado  (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no  puede   fundarse   en   especulaciones,  conjeturas,  afirmaciones  carentes  de  demostración o en situaciones ausentes de quebranto.   

2.1.1  La  primera  de  las irregularidades  denunciadas  se  concreta en que se impidió al procesado rendir testimonio, con  lo cual se obstaculizó su derecho a desacreditar la acusación.   

Este  reparo  se  encuentra  indebidamente  propuesto,  toda  vez  que el recurrente no acredita que los supuestos fácticos  que  soportan  la violación del debido proceso, hubieran tenido ocurrencia, los  cuales  necesariamente  requerían que la defensa hubiera ofrecido como prueba a  practicar  en el juicio el testimonio de Wilfer Alexander Bedoya Ramírez, y que  por   razones  injustificadas  el  juez  hubiera  negado  su  práctica,  o  que  habiéndolo decretado, éste no se hubiere llevado a cabo.   

Lo  anterior  debido a que es una garantía  para  el  procesado  el  derecho  a  guardar silencio, siendo potestativo de él  declarar  en  su  propio  juicio,  es  decir,  se requiere de una manifestación  expresa de su parte para ser escuchado en testimonio.   

Así  se  desprende  del  artículo  8  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  norma  que  establece  los  parámetros  que  componen  la garantía de la defensa, en cuyos literales a) y b), precisa que el  acusado  no  puede  ser  obligado  a  declarar  en  contra de sí mismo o de sus  parientes  cercanos,  su  derecho  a  guardar  silencio y que esa actitud no sea  utilizada  en  desmedro  suyo,  tal  y  como  lo  indica el literal c) del mismo  precepto.   

Por su parte, el artículo 394 del estatuto  procedimental  contempla  como  algo  optativo, la posibilidad de que el acusado  funja  como  testigo  al señalar: «Si el acusado o el  coacusado  ofrecieran  declarar en su propio juicio, comparecerán como testigos  y  bajo  la gravedad del juramento serán interrogados de acuerdo con las reglas  previstas en este código».   

En  tal  medida,  alegar  la violación del  derecho  de  defensa  en  los  términos  en que se hace en la demanda, exige la  demostración  acerca  de  que  el  procesado  renunció  a su derecho a guardar  silencio,  ofreciendo  su  propio testimonio y que tal ejercicio le fue coartado  por el juez.   

Ninguna de tales circunstancias es siquiera  mencionada  por  el casacionista, ello derivado de su incorrecta interpretación  acerca  de la garantía de la defensa, ya que asume que una de sus prerrogativas  es  la de imponer en todos los casos escuchar la versión del acusado, olvidando  que  el  propósito  es  el  de  respetar  la decisión del procesado de guardar  silencio,  el  cual  solo  puede  levantarse  por  exclusiva  disposición suya.   

No se demuestra en el libelo esa intención  en  Bedoya  Ramírez  y  en la audiencia preparatoria, oportunidad prevista para  que  la  defensa  eleve su petición de pruebas, no se advierte solicitud alguna  encaminada a que el procesado fuera escuchado como testigo.   

Así  las  cosas,  el  cargo  de  nulidad  propuesto  por  esta  vía  incumple los presupuestos para ser intentado en  sede  de casación al no acreditarse la violación del derecho defensa cuando el  demandante  considera  que  la única forma de garantizarlo lo era a través del  testimonio  del  acusado,  pasando  por alto que su tesis defensiva se fundó en  una  serie  de  probanzas todas ellas encaminadas a imponer la hipótesis acerca  de  que  la  iniciación  de  la  acción  penal  en  contra  del acusado fue el  resultado  del  ánimo  vindicativo de la madre de la menor y que no fue acogida  por el fallador.   

Incurre en un desatino el censor al proponer  que  solo  se  garantizaba el derecho de defensa escuchando al procesado, puesto  que  casi  la  totalidad  de las pruebas que solicitó en la vista preparatoria,  dentro  de  las  cuales  ni  siquiera  hizo mención al testimonio del acusasdo,  fueron  decretadas y practicadas, ejerciendo a plenitud las facultades previstas  en  el  artículo  8  de  la  ley de procedimiento, integradoras de la garantía  fundamental a la defensa.   

2.1.2 Otro de los motivos invalidatorios se  reputa  de  la  indebida calificación jurídica del hecho, al estimar el censor  que  el delito que se configuró fue el de incesto, más no el de actos sexuales  con  menor  de  14  años  y  en  esos  términos,  agrega, debió formularse la  acusación.   

La  inconformidad  del  recurrente  radica  claramente  en  la  adecuación típica que se le dio al hecho en la acusación,  pasando  por alto que en casación el ataque tiene que recaer sobre la sentencia  de  segunda  instancia,  que en tratándose de yerros de adecuación típica que  se  invocan  por  la  senda  de  la  nulidad,  requieren la configuración de la  incongruencia  entre  la  acusación  y  la sentencia, donde se evidencie que el  fallador  desconoció  la  imputación  fáctica  o  jurídica  acogida  por  la  Fiscalía y sobre la cual se desarrolló el juicio.   

          Para  este  caso,  en  manera alguna el recurrente alega la falta de  congruencia,  simplemente  que  en su criterio la acción atribuida al procesado  corresponde  al  delito de incesto para lo cual expone una serie de valoraciones  particulares  que  no  se  fundan en errores de apreciación probatoria, pero de  todas  formas,  de  haber  sido  así,  tuvieron que proponerse como violaciones  indirectas  de  la  ley  por  el camino de la causal tercera, acreditando falsos  juicios  de identidad, existencia, raciocinio, convicción o legalidad, en orden  a  demostrar  que  por  una  indebida  estimación  de  las  pruebas el Tribunal  concluyó  en  forma  equivocada  que el delito que se tipificó fue el de actos  sexuales con menor de 14 años.    

          Si  bien es cierto, el demandante alude a la violación indirecta de  la  norma  sustancial derivada de un falso juicio de existencia por omisión, de  todas  formas  era  su deber postular tal reparo por esa causal y no por la vía  de   la   nulidad,   dirigiendo   su   ataque   a   la   sentencia  y  no  a  la  acusación.   

Ahora  en  cuanto  a la prueba que denuncia  como  desconocida,  a  saber, el documento a través del cual se acredita que el  procesado  es el padre de la menor víctima, es un desatino afirmar que el mismo  dejó   de  apreciarse,  toda  vez  que  el  Tribunal  sí  tuvo  en  cuenta  la  circunstancia  que acreditaba la prueba, es decir que el acusado era el padre de  la  menor  M.B.C,  de  allí  que  la  condena hubiera sido por el delito sexual  agravado  justamente  porque el vínculo de consanguinidad entre el agresor y la  víctima  condujo  a  la configuración de la agravante prevista en el numeral 2  del artículo 211 del Código Penal.   

La  intención del demandante claramente se  encamina  a  que  la  Corte  acoja  su  postura acerca de que la conducta que se  tipifica  es  la  de  incesto,  dejando  de  acreditar  el yerro de apreciación  probatoria  en el que incurrió el Tribunal al acoger la calificación jurídica  contenida en la acusación.   

Adicional  a  lo  anterior, el criterio del  recurrente  en  torno  a  la  adecuación  típica  del  hecho  es a todas luces  desfasada,  puesto que el punible de incesto sanciona las relaciones o los actos  sexuales  entre  parientes, siempre que los involucrados dispongan libremente de  su  sexualidad, puesto que si la acción se realiza sobre el familiar que por su  minoría  de  edad, inferior a 14 años, u otra circunstancia,  no está en  capacidad  de  decidir  sobre  su  dimensión  sexual,  se tipifica una conducta  atentatoria contra la libertad, integridad y formación sexuales.   

Justamente  fue  esta última situación la  que  aconteció  en el presente asunto, por cuanto los actos sexuales atribuidos  al  procesado  recayeron  sobre  una jovencita menor de 14 años, límite fijado  por  el  legislador  como  aquel  en  que  las  personas  no pueden aun disponer  libremente  sobre su sexualidad, por manera que una conducta libidinosa cometida  en  contra de menores de esta edad, comporta cualquiera de los delitos descritos  en el Título IV del Código Penal.   

Ahora si además del límite de los 14 años  de  edad en la víctima concurre una condición de parentesco con el ejecutor de  la  conducta  libidinosa,  la  norma  contempla  circunstancias  de  agravación  punitiva  para sancionar también el hecho de agredir sexualmente a un familiar.   

En tal medida, no advierte la Sala el error  de  adecuación típica referenciado en la demanda que además se postula por la  vía inadecuada y no se acredita.   

2.1.3  Las  anteriores  razones  conllevan  también  a  concluir que el cargo de nulidad por falta de motivación carece de  los  requisitos  de fundamentación adecuada para ser admitido, en tanto que por  este  camino  pretende  plantear también que el delito que se tipifica es el de  incesto,  lo  cual,  por  las razones expuestas en precedencia, es una propuesta  equivocada.   

La  motivación  del Tribunal para concluir  que  la  adecuación  jurídica  de  la  conducta correspondía al delito sexual  anunciado  en  la  acusación, permite extraer con claridad las razones de dicha  deducción,  sin  que  la  inconformidad del casacionista con la misma, comporte  una   motivación   deficiente   de  la  sentencia  que  pueda  atacar  en  sede  extraordinaria.   

2.1.4 En cuanto al cuarto reparo de nulidad  por   la   supuesta  falta  de  motivación  del  fallo  ante  el  silencio  del  ad quem respecto de varias de  las  inconformidades de la defensa, es cierto que esta es una de las situaciones  a   partir   de  las  cuales  se  puede  alegar  la  falta  de  motivación  del  fallo1,  y  que   corresponde  hacerse  por  la  causal  de  nulidad.   

Empero  el  censor  no  demuestra  que  el  fallador  de  segundo grado hubiere guardado silencio sobre importantes aspectos  propuestos  en  la apelación, es más, frente a varios de ellos reconoce que el  Tribunal   se   pronunció  pero  en  forma  equivocada,  evidenciando  así  su  intención  de  rebatir  las  razones  por las que se negaron los planteamientos  defensivos, alegando una ausencia de motivación inexistente.   

Así  por  ejemplo, frente a la valoración  psicológica del procesado sostuvo el Tribunal:   

También  se  queja  la  defensa  de que se  desestimara  el  testimonio  de la psicóloga Carolina Sofía Arismendy sobre la  ausencia  en  el  acusado  de  patologías  de  desviación del instinto sexual,  pedofilia  o  trastornos  que  lo  hicieran  proclive a este tipo de delitos. No  obstante,  la  juez  no discute las bases científicas en que se habría apoyado  la  psicóloga  en  su  evaluación del justiciable, sino la pertinencia bajo el  entendido  de  que  no es objeto del derecho penal demostrar la personalidad del  procesado y atenerse a ella para sancionar o no.   

Por  consiguiente  no  se trata de promover  razones  científicas  para  creerle o no a la psicóloga de la defensa, sino de  ubicar  la fuerza demostrativa de sus conclusiones, así no pueda descartarse un  falso  negativo.  Lo  importante  es  que para realizar las acciones que hizo el  acusado  no  requiere  padecer  ninguna afección o trastorno sicológico, es un  asunto  de  descontrol de la manifestación del instinto sexual que las personas  “normales” podrían padecer.   

Del  mismo modo el fallador hizo alusión a  lo  atestado  por  la  madre  del  procesado,  Berenice  Ramírez, acerca de las  infidelidades presentes en la pareja:   

Sobre  este  punto  el  apelante  pretende  introducir  la  duda,  fundada en sospechas que se originarían en lo tardío de  la  denuncia,  cerca  de 4 meses después de haber ocurrido el hecho, lo que fue  motivado  por  la  ira,  la  revelación  a la menor de que la madre laboraba en  asuntos  de  sexo  virtual  y  la existencia de otra mujer como novia del padre,  esto  último  según  lo  que  dicen la madre y la tía del acusado.   

No   obstante,   esta  objeción  tampoco  trascenderá  en  la  afectación  de  credibilidad  de  la  menor,  porque  sin  necesidad  de acudir a lo expuesto por la defensa, la madre de la joven reconoce  cuáles  fueron  las  motivaciones que llevaron a noticiar a las autoridades los  hechos  delictivos  que  habían sido perdonados en el seno del hogar. En efecto  la  misma  informa  que  se  trató  de una reacción ante las tropelías que en  razón  de  la  separación ejerció el procesado como montar videos íntimos en  Facebook,  destruir  el  apartamento,  hacer  escándalos  en la portería de la  unidad  e  ir  a la universidad donde ella estudiaba, de donde debió ser sacado  por  el  decano,  así  como el maltrato con la hija por desconocerla y aseverar  que la madre era una prostituta y una pornográfica.   

Ahora, extraña el demandante la estimación  del  testimonio de Clara Patricia Ramírez, tía del acusado con el cual, según  su  criterio,  se acreditaría que el proceso contra éste fue el producto de la  intención vindicativa de la madre de la menor ofendida.   

Este tema fue abordado en el fallo, haciendo  alusión  expresa  a  la  declaración  de  la  madre  y  la tía del procesado,  desestimando  la  tesis  de  la  defensa  acerca de que la madre llevó a que la  víctima  inventara  la  historia  de  abuso  con  el  único fin de causarle un  agravio  a  Bedoya  Ramírez.  Lo  siguiente  fue  lo  que  indicó el Tribunal:   

La  sala  no  duda  que  la  decisión  de  denunciar  responde  a  una  reacción de orden emocional, con independencia que  ello  sea  justificado  o  no;  pero  esto  no  implica  en  modo  alguno que la  acusación  sea  inventada  como  fruto  de  la ira; se percibe más bien que el  perdón  dado  y  la  nueva  oportunidad  otorgada, guardando el sigilo sobre lo  ocurrido  en  el hogar, fueron desestimulados por el comportamiento del acusado.   

(…)  

Cabe  agregar  que si la denuncia fuera una  invención  fruto de la ira, pasado el estado emocional alterado, la menor quien  tiene  una  edad  que  le  permite vislumbrar las serias consecuencias contra el  padre,  bien  pudo haberse retractado y no haber sostenido la sindicación cerca  de año y medio después.   

Por  último, en cuanto a la presunta falta  de  valoración  del testimonio del galeno forense, contrario a lo que se expone  en  el  libelo,  éste sí fue valorado por el juez de segundo grado como sigue:   

(…)  En estas circunstancias, el hecho de  que  el  perito  de  medicina  legal,  quien  dirigiera  su labor básicamente a  efectuar  el  reconocimiento  sexológico, careciera de elementos de juicio para  predicar  la  subsistencia  de traumas no es un aspecto que permita descartar su  existencia (…)   

Como  se  observa, no existe la ausencia de  motivación  respecto  de los temas propuestos en el recurso de apelación en la  que  se  sustenta  el  pedido de nulidad, pero lo que si advierte la Sala es que  por  esta  vía el defensor manifiesta inconformidad con la respuestas que a los  mismos  dio  el Tribunal, desacuerdo que en últimas se remonta a una discusión  en  torno  a  la credibilidad del testimonio de la niña a partir de la personal  apreciación que sobre el mismo hace el recurrente.   

Por  lo  anterior,  el cargo de nulidad por  falta   de   motivación   carece  de  los  presupuestos  de  fundamentación  y  acreditación necesarios para ser admitido.   

3.  El  cargo  subsidiario se presenta como  violaciones  indirectas de la norma sustancial por errores de hecho derivados de  falsos juicios de identidad y raciocinio.   

Frente al primero de los yerros mencionados  desatina  el  censor al afirmar que los testimonios de Clara Patricia y Berenice  Ramírez  fueron tergiversados, toda vez que no se acredita que su texto hubiera  sido alterado.   

Lo que se expone en la demanda es que dados  los  conflictos  de pareja de los que dieron cuenta las testigos, la conclusión  obligada  era  la  falta  de credibilidad del señalamiento de la menor, pero en  manera  alguna  el  Tribunal  dedujo  a partir de estas probanzas o de cualquier  otra  que  a  la  declarante  le  constara  la  ocurrencia del abuso como sí lo  plantea el recurrente.   

          La  queja  presentada  por  la  senda  de  la  causal  tercera es un  discurso  de  libre elaboración en el que a partir de la particular postura del  censor,  se  busca  sacar  avante  la  hipótesis  del  síndrome de alienación  parental  al  considerar  que  el  ejercicio de la acción penal obedeció a una  represalia  de  la  madre  de  la  niña,  sin hacer ver el yerro de estimación  probatoria por parte del sentenciador.   

          En   últimas,  los  falsos  juicios  de  identidad  que  referencia  corresponden  a  su  inconformidad  con la estimación de las pruebas apreciadas  por el Tribunal.   

          3.2  Respecto del falso raciocinio, vuelve a plantear una discusión  acerca  del poder demostrativo de los testimonios de cargo basada en un criterio  subjetivo  que  oculta  en  la presunta infracción de principios de la lógica,  proponiendo  que  el  ad quem  incurrió  en  un  razonamiento  inadecuado  cuando  a pesar de reconocer que la  denuncia  de los hechos por parte de la madre de la ofendida fue el resultado de  la  pésima relación que sostenía con el procesado luego de su separación, no  pone en duda la veracidad de esos señalamientos.   

          Tal  planteamiento evidencia la intención del recurrente en imponer  su  propio  criterio  acerca  de  las  implicaciones  derivadas de la tormentosa  relación  entre  los  padres  de  la  menor  afectada, dándoles el alcance que  conviene  a  sus  pretensiones  sin  tener  en  cuenta  que  si bien el Tribunal  reconoce  la  existencia  de esa circunstancia, se ocupa de explicar los motivos  por  los  que  aun así, no es posible demeritar el testimonio de la adolescente  acerca  de los actos sexuales a los que fue sometida por parte de su progenitor,  de  donde no se advierte la contradicción en los argumentos de fallador como lo  plantea  el censor, en tanto para éste la declaración de la víctima fue clara  y coherente, así lo concluyó el Tribunal:   

Entonces la Sala no duda que la decisión de  denunciar  responde  a  una  reacción de orden emocional, con independencia que  ello  sea  justificado  o  no;  pero  esto  no  implica  en  modo  alguno que la  acusación  sea  inventada  como  fruto  de  la ira; se percibe más bien que el  perdón  dado  y  la  nueva  oportunidad  otorgada, guardando el sigilo sobre lo  ocurrido   en   el  hogar,  fueron  desestimulados  por  el  comportamiento  del  acusado.   

Ahora,  respecto del falso raciocinio en la  apreciación  de  un  dictamen  psicológico  en  el  que  se  concluyó  que el  procesado  no padecía ningún trastorno en su dimensión sexual, yerra el   demandante  al  pretender  construir  una  regla  de la experiencia propia de su  apreciación  del  hecho,  señalando  prácticamente  que  solo  si  se  padece  pedofilia  o  parafilia  se  puede  incurrir en conductas atentatorias contra la  libertad e integridad sexuales.   

Una proposición en tal sentido carece de la  demostración  de  requisitos  como  los de universalidad o generalidad para ser  considerada  como una regla de la experiencia, término que ni siquiera menciona  el  libelista, como tampoco el posible desconocimiento de leyes de la ciencia en  donde  la comunidad científica hubiera aceptado que los agresores sexuales solo  pueden  serlo  si  padecen algún trastorno psicológico o psiquiátrico como el  referido  por  el  censor;  tal  afirmación solo proviene de su criterio con el  único fin de desacreditar el testimonio de la víctima.   

Como  se  observa  el  reparo  por  falso  raciocinio  se  encuentra  indebidamente  sustentado,  en tanto la discusión se  centra  en  la  inconformidad  del  recurrente en torno a la credibilidad que el  Tribunal  le  otorgó  al testimonio de la menor ofendida, y que se ataca por la  senda  de  errores de hecho que no se demuestran, pues no se hace ver a la Corte  que  el  sentenciador  adoptó  conclusiones  absurdas,  opuestas  a la realidad  probatoria.   

Por  lo  expuesto  la  demanda de casación  será inadmitida.   

5.  En caso de que se acuda al mecanismo de  insistencia,  deberán seguirse los parámetros fijados por esta corporación en  CSJ A.P, 12 Dic. 2005, rad. 24.322.   

        En  mérito  de  lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA     DE     JUSTICIA,     SALA     DE     CASACIÓN     PENAL,   

RESUELVE   

PRIMERO: INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada por la defensa de Wilfer Alexander Bedoya  Ramírez   

SEGUNDO:  Contra  esta  decisión,  de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley  906    de    2004,    es   facultad   del   demandante   elevar   petición   de  insistencia.   

             

Notifíquese y cúmplase,  

Eugenio Fernández Carlier  

José Francisco Acuña Vizcaya  

José Luis Barceló Camacho  

Fernando Alberto Castro Caballero  

Luis Antonio Hernández Barbosa  

Gustavo Enrique Malo Fernández  

Eyder Patiño Cabrera  

Patricia Salazar Cuéllar  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1  Casaciones  de 25 de marzo de 1999 radicado 11279 y 10 de mayo de 2006, radicado  22082.      

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