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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
AP279-2017
Radicación: 49293
Aprobado Acta No. 017
Bogotá D.C., enero veinticinco (25) de dos mil diecisiete (2017).
VISTOS
Procede la Sala a verificar si la demanda de casación presentada por la defensa del procesado Wilfer Alexander Bedoya Ramírez, contra la sentencia de fecha 6 de septiembre de 2016, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, satisface los presupuestos de lógica y adecuada argumentación para ser admitida.
ANTECEDENTES FÁCTICOS
Los hechos fueron consignados en la sentencia de segunda instancia así:
Entre los meses de abril y mayo de 2013, en la vivienda de la familia Bedoya Castro, la menor M.B.C de 13 años de edad, fue víctima en cinco oportunidades de actos sexuales por parte de su progenitor, el señor Wilfer Alexander Bedoya Ramírez, quien se desplazaba desnudo al interior de la casa, se masturbaba en su presencia y le sugería, tocara sus partes íntimas.
Los hechos se desarrollaron en diferentes ocasiones, la primera vez estaba la menor en la biblioteca de la residencia, cuando ingresó su padre desnudo, por lo que se hizo la dormida y cubrió su rostro con una cobija que fue retirada por éste para que lo observara masturbarse.
En una segunda ocasión, la menor estaba en su cama luego de haber regresado de la piscina, cuando ingresó su padre a su habitación vestido solo con una camiseta y su parte inferior desnuda y masturbándose pidiéndole que lo observara. Cuando la víctima le solicita que se retire gritándole que es un cochino, éste le manifestaba que era algo normal que toda la gente hacía.
El tercer y cuarto hecho se desarrolló en la habitación de la pareja de esposos, cuando la menor se desplazaba hacia la cocina y fue llamada por su padre para que la acompañara a observar pornografía, a la vez que se masturbaba y le solicitaba que lo tocara.
En la última ocasión, nuevamente ingresó a la habitación de la menor masturbándose y exhibiendo sus genitales.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. Los hechos antes narrados motivaron a que el 4 de abril de 2014 la Fiscalía le formulara imputación a Bedoya Ramírez como presunto autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años, artículo 209 del C.P., agravado por la circunstancia prevista en el numeral 2º del artículo 211 de la misma normativa, cargo que éste rechazó.
En la misma fecha se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión.
1. Por la misma imputación jurídica, el 30 de mayo siguiente, se presentó escrito de acusación que se formuló en audiencia de 9 de julio posterior ante el Juez 19 Penal del Circuito de la ciudad de Medellín.
1. Esa misma autoridad emitió fallo de primera instancia el 16 de septiembre de 2015 en el que condenó al acusado a la pena de 13 años de prisión como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo sucesivo.
1. El fallo fue impugnado por la defensa, motivo por el que el Tribunal Superior de Medellín le impartió confirmación en sentencia del pasado 6 de septiembre.
1. Recurrió en casación esta misma parte y en esa medida, le corresponde a la Sala agotar el estudio de los requisitos de adecuada fundamentación del libelo.
LA DEMANDA
1. Al amparo de la causal segunda, se propone como cargo principal el de nulidad del proceso por trasgresión del derecho de defensa, dado que el procesado no fue escuchado en la fase de indagación, lo cual impidió que «presentara sus argumentos contra la imputación del cargo formulado en la denuncia».
1.1 Como primera causa de anulación, sostiene el recurrente que la sentencia desconoce la legalidad al pasar por alto los artículos 394 y 457 de la Ley 906 de 2004, normas regulatorias del testimonio del acusado y del instituto de las nulidades, respectivamente. De igual forma, tratados internacionales, los cuales relaciona, relativos a garantías fundamentales como el debido proceso y el derecho de defensa.
La situación irregular fundamento de la petición de nulidad, la constituye el hecho de que se hubiera impedido al procesado «presentar descargos», a pesar de que siempre estuvo dispuesto a rendir su versión de los hechos, por lo que, afirma, no se advierte la convalidación de la irregularidad sustancial que afecta el debido proceso.
La cobertura de la nulidad la remonta a la audiencia de juicio oral inclusive.
Frente a la trascendencia de la nulidad indica que se produjo un efecto sobre el sentido de la decisión, puesto que el procesado no pudo defenderse de la acusación en su contra, lo cual condujo a que el fallo de responsabilidad se soportara únicamente en las pruebas aportadas por la Fiscalía, que de haberse escuchado su testimonios, habrían perdido poder demostrativo, puesto que se habría evidenciado que todo se trató de una retaliación por parte de su esposa.
1. Como segundo motivo de invalidación acusa la sentencia de vulnerar el debido proceso, toda vez que la acusación debió haber sido por el delito de incesto y no por el de actos sexuales con menor de 14 años.
La diferencia entre ambos tipos penales la hace consistir en que el punible de incesto requiere de sujeto activo cualificado, mientras que el delito sexual no. «Por lo tanto, para el caso objeto de juzgamiento, la norma que se adecua al hecho fáctico, la que lo hace con mayor rigor y precisión, es el tipo penal de incesto».
Aduce que como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, para postular el cargo acude a la causal de nulidad pero que con el objeto de demostrarlo, lo hace por la vía de la causal tercera por violación indirecta de la norma sustancial derivada de un falso juicio de existencia por omisión.
El medio de convicción que el demandante considera ignorado es aquel que acredita que Wilfer Bedoya Ramírez era el padre de la menor víctima, prueba que de haber sido apreciada por el Tribunal, habría conllevado a la conclusión acerca de que el delito cometido fue el de incesto, que contempla una sanción sustancialmente inferior a la indicada para el delito sexual por el cual fue condenado.
Añade que el error de hecho condujo a que se aplicara indebidamente el artículo 209 del Código Penal –actos sexuales con menor de 14 años- y se excluyera el artículo 237 del mismo estatuto –incesto-.
1.3 Como tercer reparo propuesto bajo la causal segunda, se propone la nulidad procesal debido a que «en la motivación no se tuvieron en cuenta todos los caracteres estructurales del delito imputado y los de la responsabilidad penal del sentenciado». Lo anterior, por cuanto la motivación fue incompleta; como argumento de autoridad cita la casación 19689 de junio de 2003.
La presunta falla en la motivación de la decisión de condena la hace consistir en que pese a que el procesado es el padre de la menor ofendida, el Tribunal concluyó que era responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años. «Pero en esta misma motivación, y de ahí el yerro, se omitió tener en cuenta que Wilfer Bedoya Ramírez, el sentenciado es el padre de la menor M.B.C. Por esta razón, al establecer los elementos estructurales de la conducta imputada, no era admisible dejar de lado esta circunstancia».
Para el demandante, al no considerarse que el acusado era el progenitor de la víctima, se arribó a la errada conclusión acerca de que había incurrido en el delito sexual descrito en el artículo 209 del estatuto punitivo y no en el de incesto como era lo correcto.
Se indica que el error es de estructura, dado que la motivación del sentenciador fue incompleta y precaria al no tener en cuenta los elementos básicos del delito imputado.
Como corolario de su exposición, sostiene que la sentencia tiene que anularse con el fin de que la misma se rehaga, devolviendo el proceso al Tribunal para que subsane los yerros de motivación en torno a la adecuación del delito atribuido al acusado.
1.4 Nuevamente por la senda de la nulidad alega la violación del derecho de defensa ante la falta de respuesta en el fallo a las alegaciones del procesado.
Como prueba de este reparo se citan los aspectos frente a los cuales la defensa manifestó su inconformidad, a saber, (i) desconocimiento del dictamen sicológico en el que se indica que el procesado no padece «trastorno sexual», lo cual descarta el comportamiento que se le imputa, al tiempo que la sindicación en su contra por parte de su propia hija es producto del síndrome de alienación parental; (ii) omisión en valorar el testimonio de Berenice Ramírez, demostrativo de la mala relación que llevaba el procesado con la madre de la menor, en la que cada uno estaba siéndole infiel al otro; (iii) falta de valoración de lo afirmado por la testigo Clara Patricia Ramírez, acerca de la intención vindicativa que tenía Claudia Milena Castro, madre de la niña afectada, contra Wilfer Bedoya Ramírez; (iv) no se tuvo en cuenta la declaración del médico forense Germán Alberto Cadavid, quien puso en entre dicho la narración que de los hechos suministró la menor ofendida.
Enseguida pasa a referirse acerca de lo expuesto por el Tribunal en torno a algunas de las anteriores particularidades y el silencio que guardó respecto de otras, lo cual califica de violatorio del debido proceso y del principio de «no contradicción».
La petición frente a este cargo es que se anule la sentencia de segundo grado para que el Tribunal emita fallo en el que dé respuesta a los planteamientos de la defensa.
2. Como segundo cargo que se propone como subsidiario, alega la defensa la violación indirecta de la norma sustancial por error de hecho por falsos juicios de identidad, «por supresión de un elemento de prueba».
Precisa que el Tribunal desconoció la existencia de duda al haber incurrido en protuberantes yerros de valoración.
Entre tales medios de convicción alude al testimonio de María Berenice Ramírez Duque, madre del procesado, quien dio cuenta de una serie de eventualidades de la vida en pareja entre su hijo y la madre de la menor víctima, describiendo la relación como tormentosa.
Afirma el censor que esa declaración fue tergiversada, puesto que el ad quem dedujo de su texto lo que la testigo no pretendía decir, puesto que «ella no quiso decir que sabía por percepción directa de los supuestos abusos a que su hijo venía sometiendo a su hija. Lo que ella dijo, porque le consta es que Claudia Milena y Wilfer desde tiempo atrás, por motivos de infidelidades mutuas, tenían una relación de pareja tormentosa».
El mismo error hacer recaer en el testimonio de Clara Patricia Ramírez Duque acerca de la manifestación que le hizo la excompañera del procesado en torno a que «se le iba a tirar la vida y que no lo iba a dejar graduar», puesto que al apreciar ese testimonio el Tribunal afirmó que los familiares del procesado no están en capacidad de contrastar la aseveración precisa de los abusos.
Pasa al testimonio del perito Germán Albeiro Cadavid Restrepo para indicar que varios de sus apartes fueron suprimidos, sobre todo aquel en el que indicó que el relato de la menor no era confiable debido a su inmadurez psicológica, el cual fue cercenado por el sentenciador quien por no tenerlo en cuenta concluyó que el relato de la niña era veraz.
También pregona un falso juicio de identidad respecto del informe pericial de 27 de septiembre de 2013 en el que consta que la madre dijo que iba a pelear la custodia de su hija, ya que el Tribunal suprimió esa parte de la prueba que evidencia que el móvil para denunciar al acusado fue el de desquitarse de la infidelidad de su compañero y obtener la patria potestad.
De otra parte, critica el hecho de que el sentenciador le hubiera dado a la madre de la niña la condición de testigo directo, cuando en el fallo se indica que ésta tuvo conocimiento personal de los hechos cuando al reclamarle a su esposo por lo que le hizo a la niña, éste admitió su responsabilidad y pidió perdón en medio del llanto.
Al referirse a la trascendencia del yerro aborda el tema del síndrome de alienación parental para señalar que éste conlleva a la manipulación de los hijos por parte de uno de los padres para ponerlos en contra del otro, situación que para el demandante no era descartable como bien se observa de las pruebas que relaciona, la cual es generadora de duda acerca de la real ocurrencia del hecho, por lo que solicita que se case la sentencia con el objeto de que se emita un fallo absolutorio.
3. Otro de los reparos postulados como subsidiario consiste en la incursión del fallador en errores de hecho por falso raciocinio por desconocimiento del principio de tercero excluido, queja que postula por la senda de la causal tercera.
Sustenta el falso raciocinio en que pese a que el Tribunal reconoce que la denuncia fue producto de una reacción emocional de la madre ante los malos tratos que recibió de su compañero, aquí procesado, por la separación de la pareja, al mismo tiempo concluye que los hechos denunciados no son producto de la ficción.
Luego, bajo el mismo fundamento, sostiene el censor que el Tribunal se apartó de la sana crítica cuando dedujo que sobre los móviles de la denuncia contra el procesado, no hay claridad, lo cual resulta contradictorio con afirmaciones del ad quem acerca de que entre los padres de la niña existía un conflicto en el que el procesado realizó una serie de vejámenes contra la madre de la menor, por manera que ante tal afirmación no podían darse por ciertos los hechos referenciados por la denunciante.
En criterio del censor, Claudia Milena Castro se molestó con el acusado porque se enteró que él sostenía una relación con otra mujer, lo cual la motivó a poner a su hija en contra del padre, manipulándola para que inventara la existencia del presunto abuso sexual en su contra por parte de Bedoya Ramírez.
Otro de los falsos raciocinios que se proponen en la demanda tiene que ver con la trasgresión del principio lógico de implicación cuando al referirse el Tribunal a una valoración psicológica que se hizo al procesado, sostuvo que éste no necesitaba padecer algún trastorno para realizar las acciones que se le atribuyen.
Después de referirse a los principios que regulan la lógica y hacer un pequeño desarrollo sobre cada uno de ellos, afirma el recurrente que todo fenómeno tiene dos caras de acuerdo con el principio de implicación, el cual fue ignorado por el sentenciador al incurrir en una falacia argumentativa, toda vez que en el fallo se concluye que la sanidad mental del procesado certificada por una profesional en psicología, no impedía que cometiera el hecho delictivo.
El desacuerdo del libelista se concreta en que la determinación de la personalidad de los vinculados a un proceso penal es un aspecto decisivo a la hora de establecer la responsabilidad de acuerdo con los principios que regulan el derecho penal, entre ellos la exclusión de responsabilidad objetiva,
El razonamiento que el censor estima adecuado es como sigue: «Si no está probado que la personalidad del señor Bedoya esté signada por la pedofilia o la parafilia, estas circunstancias, que para el fallador no tienen ninguna significación, torna lejana la posibilidad de que él haya cometido el delito que se le atribuye».
En orden a justificar la intervención de la Corte a través de un fallo de fondo, sostiene el demandante que es necesario desarrollar la jurisprudencia en temas como el síndrome de alienación parental y la diferencia entre testigo de oídas y de referencia, toda vez que en el sistema procesal regulado por la Ley 600 se entienden como términos análogos, lo cual no puede suceder bajo el procedimiento de la Ley 906 de 2004.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. El recurso de casación exige de quien lo invoca la demostración de la afectación de derechos o garantías fundamentales, lo que a su turno conlleva a que cuente con interés para impugnar, señale la causal de las taxativamente previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, desarrolle los cargos de sustentación del recurso y demuestre que es necesario el fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 180 de la referida normatividad, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia.
Válido es recordar que el libelo debe desarrollarse de acuerdo con los principios que regulan la casación, cuales son, el de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción. «Los dos primeros (sustentación suficiente y limitación), derivan del carácter dispositivo del recurso, e implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo, y que la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias.
El de crítica vinculante, presupone que la alegación debe fundarse en las causales previstas taxativamente por la misma normatividad, y que se somete a determinados requisitos de forma y contenido, dependiendo de la causal invocada. Y los de autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción, implican que el discurso debe mantener identidad temática, y ajustarse a los requerimientos básicos de lógica general y lógica jurídica». (CSJ AP, 17 jun. 2015, rad.45007)
El incumplimiento de cualquiera de los requisitos fijados por la ley para acudir a la sede casacional, es suficiente para la inadmisión de la demanda, tal cual lo indica el artículo 184, inciso 2º ibíd., a menos que la Corte advierta la necesidad de un pronunciamiento de fondo atendiendo los fines del recurso, la fundamentación de los mismos, posición del impugnante o índole de la controversia.
Significa lo anterior, que dada la preponderancia de los fines del recurso extraordinario en la sistemática de la Ley 906 de 2004, aun cuando el libelo de casación no reúna los requisitos formales y sustanciales, la Corte puede superarlos y decidir de fondo el asunto si lo advierte necesario en orden a garantizarlos; y de igual forma, no obstante cumplir el libelo con tales exigencias, procede su inadmisión si no se precisa de un fallo de mérito.
Una vez clarificado lo anterior, se abordará el estudio de los reparos postulados por el impugnante, contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín.
2. Calificación de la demanda
2.1 Al amparo de la causal de nulidad se plantean varios reparos que en criterio del censor conllevarían a la invalidación del proceso al haberse configurado situaciones irregulares trasgresoras de garantías fundamentales.
Oportuno es recordar que la acreditación de la causal de nulidad, si bien es menos exigente en su demostración que las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con precisión y claridad a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir de la cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad.
Igualmente, corresponde al censor evidenciar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, comprobar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.
2.1.1 La primera de las irregularidades denunciadas se concreta en que se impidió al procesado rendir testimonio, con lo cual se obstaculizó su derecho a desacreditar la acusación.
Este reparo se encuentra indebidamente propuesto, toda vez que el recurrente no acredita que los supuestos fácticos que soportan la violación del debido proceso, hubieran tenido ocurrencia, los cuales necesariamente requerían que la defensa hubiera ofrecido como prueba a practicar en el juicio el testimonio de Wilfer Alexander Bedoya Ramírez, y que por razones injustificadas el juez hubiera negado su práctica, o que habiéndolo decretado, éste no se hubiere llevado a cabo.
Lo anterior debido a que es una garantía para el procesado el derecho a guardar silencio, siendo potestativo de él declarar en su propio juicio, es decir, se requiere de una manifestación expresa de su parte para ser escuchado en testimonio.
Así se desprende del artículo 8 del Código de Procedimiento Penal, norma que establece los parámetros que componen la garantía de la defensa, en cuyos literales a) y b), precisa que el acusado no puede ser obligado a declarar en contra de sí mismo o de sus parientes cercanos, su derecho a guardar silencio y que esa actitud no sea utilizada en desmedro suyo, tal y como lo indica el literal c) del mismo precepto.
Por su parte, el artículo 394 del estatuto procedimental contempla como algo optativo, la posibilidad de que el acusado funja como testigo al señalar: «Si el acusado o el coacusado ofrecieran declarar en su propio juicio, comparecerán como testigos y bajo la gravedad del juramento serán interrogados de acuerdo con las reglas previstas en este código».
En tal medida, alegar la violación del derecho de defensa en los términos en que se hace en la demanda, exige la demostración acerca de que el procesado renunció a su derecho a guardar silencio, ofreciendo su propio testimonio y que tal ejercicio le fue coartado por el juez.
Ninguna de tales circunstancias es siquiera mencionada por el casacionista, ello derivado de su incorrecta interpretación acerca de la garantía de la defensa, ya que asume que una de sus prerrogativas es la de imponer en todos los casos escuchar la versión del acusado, olvidando que el propósito es el de respetar la decisión del procesado de guardar silencio, el cual solo puede levantarse por exclusiva disposición suya.
No se demuestra en el libelo esa intención en Bedoya Ramírez y en la audiencia preparatoria, oportunidad prevista para que la defensa eleve su petición de pruebas, no se advierte solicitud alguna encaminada a que el procesado fuera escuchado como testigo.
Así las cosas, el cargo de nulidad propuesto por esta vía incumple los presupuestos para ser intentado en sede de casación al no acreditarse la violación del derecho defensa cuando el demandante considera que la única forma de garantizarlo lo era a través del testimonio del acusado, pasando por alto que su tesis defensiva se fundó en una serie de probanzas todas ellas encaminadas a imponer la hipótesis acerca de que la iniciación de la acción penal en contra del acusado fue el resultado del ánimo vindicativo de la madre de la menor y que no fue acogida por el fallador.
Incurre en un desatino el censor al proponer que solo se garantizaba el derecho de defensa escuchando al procesado, puesto que casi la totalidad de las pruebas que solicitó en la vista preparatoria, dentro de las cuales ni siquiera hizo mención al testimonio del acusasdo, fueron decretadas y practicadas, ejerciendo a plenitud las facultades previstas en el artículo 8 de la ley de procedimiento, integradoras de la garantía fundamental a la defensa.
2.1.2 Otro de los motivos invalidatorios se reputa de la indebida calificación jurídica del hecho, al estimar el censor que el delito que se configuró fue el de incesto, más no el de actos sexuales con menor de 14 años y en esos términos, agrega, debió formularse la acusación.
La inconformidad del recurrente radica claramente en la adecuación típica que se le dio al hecho en la acusación, pasando por alto que en casación el ataque tiene que recaer sobre la sentencia de segunda instancia, que en tratándose de yerros de adecuación típica que se invocan por la senda de la nulidad, requieren la configuración de la incongruencia entre la acusación y la sentencia, donde se evidencie que el fallador desconoció la imputación fáctica o jurídica acogida por la Fiscalía y sobre la cual se desarrolló el juicio.
Para este caso, en manera alguna el recurrente alega la falta de congruencia, simplemente que en su criterio la acción atribuida al procesado corresponde al delito de incesto para lo cual expone una serie de valoraciones particulares que no se fundan en errores de apreciación probatoria, pero de todas formas, de haber sido así, tuvieron que proponerse como violaciones indirectas de la ley por el camino de la causal tercera, acreditando falsos juicios de identidad, existencia, raciocinio, convicción o legalidad, en orden a demostrar que por una indebida estimación de las pruebas el Tribunal concluyó en forma equivocada que el delito que se tipificó fue el de actos sexuales con menor de 14 años.
Si bien es cierto, el demandante alude a la violación indirecta de la norma sustancial derivada de un falso juicio de existencia por omisión, de todas formas era su deber postular tal reparo por esa causal y no por la vía de la nulidad, dirigiendo su ataque a la sentencia y no a la acusación.
Ahora en cuanto a la prueba que denuncia como desconocida, a saber, el documento a través del cual se acredita que el procesado es el padre de la menor víctima, es un desatino afirmar que el mismo dejó de apreciarse, toda vez que el Tribunal sí tuvo en cuenta la circunstancia que acreditaba la prueba, es decir que el acusado era el padre de la menor M.B.C, de allí que la condena hubiera sido por el delito sexual agravado justamente porque el vínculo de consanguinidad entre el agresor y la víctima condujo a la configuración de la agravante prevista en el numeral 2 del artículo 211 del Código Penal.
La intención del demandante claramente se encamina a que la Corte acoja su postura acerca de que la conducta que se tipifica es la de incesto, dejando de acreditar el yerro de apreciación probatoria en el que incurrió el Tribunal al acoger la calificación jurídica contenida en la acusación.
Adicional a lo anterior, el criterio del recurrente en torno a la adecuación típica del hecho es a todas luces desfasada, puesto que el punible de incesto sanciona las relaciones o los actos sexuales entre parientes, siempre que los involucrados dispongan libremente de su sexualidad, puesto que si la acción se realiza sobre el familiar que por su minoría de edad, inferior a 14 años, u otra circunstancia, no está en capacidad de decidir sobre su dimensión sexual, se tipifica una conducta atentatoria contra la libertad, integridad y formación sexuales.
Justamente fue esta última situación la que aconteció en el presente asunto, por cuanto los actos sexuales atribuidos al procesado recayeron sobre una jovencita menor de 14 años, límite fijado por el legislador como aquel en que las personas no pueden aun disponer libremente sobre su sexualidad, por manera que una conducta libidinosa cometida en contra de menores de esta edad, comporta cualquiera de los delitos descritos en el Título IV del Código Penal.
Ahora si además del límite de los 14 años de edad en la víctima concurre una condición de parentesco con el ejecutor de la conducta libidinosa, la norma contempla circunstancias de agravación punitiva para sancionar también el hecho de agredir sexualmente a un familiar.
En tal medida, no advierte la Sala el error de adecuación típica referenciado en la demanda que además se postula por la vía inadecuada y no se acredita.
2.1.3 Las anteriores razones conllevan también a concluir que el cargo de nulidad por falta de motivación carece de los requisitos de fundamentación adecuada para ser admitido, en tanto que por este camino pretende plantear también que el delito que se tipifica es el de incesto, lo cual, por las razones expuestas en precedencia, es una propuesta equivocada.
La motivación del Tribunal para concluir que la adecuación jurídica de la conducta correspondía al delito sexual anunciado en la acusación, permite extraer con claridad las razones de dicha deducción, sin que la inconformidad del casacionista con la misma, comporte una motivación deficiente de la sentencia que pueda atacar en sede extraordinaria.
2.1.4 En cuanto al cuarto reparo de nulidad por la supuesta falta de motivación del fallo ante el silencio del ad quem respecto de varias de las inconformidades de la defensa, es cierto que esta es una de las situaciones a partir de las cuales se puede alegar la falta de motivación del fallo1, y que corresponde hacerse por la causal de nulidad.
Empero el censor no demuestra que el fallador de segundo grado hubiere guardado silencio sobre importantes aspectos propuestos en la apelación, es más, frente a varios de ellos reconoce que el Tribunal se pronunció pero en forma equivocada, evidenciando así su intención de rebatir las razones por las que se negaron los planteamientos defensivos, alegando una ausencia de motivación inexistente.
Así por ejemplo, frente a la valoración psicológica del procesado sostuvo el Tribunal:
También se queja la defensa de que se desestimara el testimonio de la psicóloga Carolina Sofía Arismendy sobre la ausencia en el acusado de patologías de desviación del instinto sexual, pedofilia o trastornos que lo hicieran proclive a este tipo de delitos. No obstante, la juez no discute las bases científicas en que se habría apoyado la psicóloga en su evaluación del justiciable, sino la pertinencia bajo el entendido de que no es objeto del derecho penal demostrar la personalidad del procesado y atenerse a ella para sancionar o no.
Por consiguiente no se trata de promover razones científicas para creerle o no a la psicóloga de la defensa, sino de ubicar la fuerza demostrativa de sus conclusiones, así no pueda descartarse un falso negativo. Lo importante es que para realizar las acciones que hizo el acusado no requiere padecer ninguna afección o trastorno sicológico, es un asunto de descontrol de la manifestación del instinto sexual que las personas “normales” podrían padecer.
Del mismo modo el fallador hizo alusión a lo atestado por la madre del procesado, Berenice Ramírez, acerca de las infidelidades presentes en la pareja:
Sobre este punto el apelante pretende introducir la duda, fundada en sospechas que se originarían en lo tardío de la denuncia, cerca de 4 meses después de haber ocurrido el hecho, lo que fue motivado por la ira, la revelación a la menor de que la madre laboraba en asuntos de sexo virtual y la existencia de otra mujer como novia del padre, esto último según lo que dicen la madre y la tía del acusado.
No obstante, esta objeción tampoco trascenderá en la afectación de credibilidad de la menor, porque sin necesidad de acudir a lo expuesto por la defensa, la madre de la joven reconoce cuáles fueron las motivaciones que llevaron a noticiar a las autoridades los hechos delictivos que habían sido perdonados en el seno del hogar. En efecto la misma informa que se trató de una reacción ante las tropelías que en razón de la separación ejerció el procesado como montar videos íntimos en Facebook, destruir el apartamento, hacer escándalos en la portería de la unidad e ir a la universidad donde ella estudiaba, de donde debió ser sacado por el decano, así como el maltrato con la hija por desconocerla y aseverar que la madre era una prostituta y una pornográfica.
Ahora, extraña el demandante la estimación del testimonio de Clara Patricia Ramírez, tía del acusado con el cual, según su criterio, se acreditaría que el proceso contra éste fue el producto de la intención vindicativa de la madre de la menor ofendida.
Este tema fue abordado en el fallo, haciendo alusión expresa a la declaración de la madre y la tía del procesado, desestimando la tesis de la defensa acerca de que la madre llevó a que la víctima inventara la historia de abuso con el único fin de causarle un agravio a Bedoya Ramírez. Lo siguiente fue lo que indicó el Tribunal:
La sala no duda que la decisión de denunciar responde a una reacción de orden emocional, con independencia que ello sea justificado o no; pero esto no implica en modo alguno que la acusación sea inventada como fruto de la ira; se percibe más bien que el perdón dado y la nueva oportunidad otorgada, guardando el sigilo sobre lo ocurrido en el hogar, fueron desestimulados por el comportamiento del acusado.
(…)
Cabe agregar que si la denuncia fuera una invención fruto de la ira, pasado el estado emocional alterado, la menor quien tiene una edad que le permite vislumbrar las serias consecuencias contra el padre, bien pudo haberse retractado y no haber sostenido la sindicación cerca de año y medio después.
Por último, en cuanto a la presunta falta de valoración del testimonio del galeno forense, contrario a lo que se expone en el libelo, éste sí fue valorado por el juez de segundo grado como sigue:
(…) En estas circunstancias, el hecho de que el perito de medicina legal, quien dirigiera su labor básicamente a efectuar el reconocimiento sexológico, careciera de elementos de juicio para predicar la subsistencia de traumas no es un aspecto que permita descartar su existencia (…)
Como se observa, no existe la ausencia de motivación respecto de los temas propuestos en el recurso de apelación en la que se sustenta el pedido de nulidad, pero lo que si advierte la Sala es que por esta vía el defensor manifiesta inconformidad con la respuestas que a los mismos dio el Tribunal, desacuerdo que en últimas se remonta a una discusión en torno a la credibilidad del testimonio de la niña a partir de la personal apreciación que sobre el mismo hace el recurrente.
Por lo anterior, el cargo de nulidad por falta de motivación carece de los presupuestos de fundamentación y acreditación necesarios para ser admitido.
3. El cargo subsidiario se presenta como violaciones indirectas de la norma sustancial por errores de hecho derivados de falsos juicios de identidad y raciocinio.
Frente al primero de los yerros mencionados desatina el censor al afirmar que los testimonios de Clara Patricia y Berenice Ramírez fueron tergiversados, toda vez que no se acredita que su texto hubiera sido alterado.
Lo que se expone en la demanda es que dados los conflictos de pareja de los que dieron cuenta las testigos, la conclusión obligada era la falta de credibilidad del señalamiento de la menor, pero en manera alguna el Tribunal dedujo a partir de estas probanzas o de cualquier otra que a la declarante le constara la ocurrencia del abuso como sí lo plantea el recurrente.
La queja presentada por la senda de la causal tercera es un discurso de libre elaboración en el que a partir de la particular postura del censor, se busca sacar avante la hipótesis del síndrome de alienación parental al considerar que el ejercicio de la acción penal obedeció a una represalia de la madre de la niña, sin hacer ver el yerro de estimación probatoria por parte del sentenciador.
En últimas, los falsos juicios de identidad que referencia corresponden a su inconformidad con la estimación de las pruebas apreciadas por el Tribunal.
3.2 Respecto del falso raciocinio, vuelve a plantear una discusión acerca del poder demostrativo de los testimonios de cargo basada en un criterio subjetivo que oculta en la presunta infracción de principios de la lógica, proponiendo que el ad quem incurrió en un razonamiento inadecuado cuando a pesar de reconocer que la denuncia de los hechos por parte de la madre de la ofendida fue el resultado de la pésima relación que sostenía con el procesado luego de su separación, no pone en duda la veracidad de esos señalamientos.
Tal planteamiento evidencia la intención del recurrente en imponer su propio criterio acerca de las implicaciones derivadas de la tormentosa relación entre los padres de la menor afectada, dándoles el alcance que conviene a sus pretensiones sin tener en cuenta que si bien el Tribunal reconoce la existencia de esa circunstancia, se ocupa de explicar los motivos por los que aun así, no es posible demeritar el testimonio de la adolescente acerca de los actos sexuales a los que fue sometida por parte de su progenitor, de donde no se advierte la contradicción en los argumentos de fallador como lo plantea el censor, en tanto para éste la declaración de la víctima fue clara y coherente, así lo concluyó el Tribunal:
Entonces la Sala no duda que la decisión de denunciar responde a una reacción de orden emocional, con independencia que ello sea justificado o no; pero esto no implica en modo alguno que la acusación sea inventada como fruto de la ira; se percibe más bien que el perdón dado y la nueva oportunidad otorgada, guardando el sigilo sobre lo ocurrido en el hogar, fueron desestimulados por el comportamiento del acusado.
Ahora, respecto del falso raciocinio en la apreciación de un dictamen psicológico en el que se concluyó que el procesado no padecía ningún trastorno en su dimensión sexual, yerra el demandante al pretender construir una regla de la experiencia propia de su apreciación del hecho, señalando prácticamente que solo si se padece pedofilia o parafilia se puede incurrir en conductas atentatorias contra la libertad e integridad sexuales.
Una proposición en tal sentido carece de la demostración de requisitos como los de universalidad o generalidad para ser considerada como una regla de la experiencia, término que ni siquiera menciona el libelista, como tampoco el posible desconocimiento de leyes de la ciencia en donde la comunidad científica hubiera aceptado que los agresores sexuales solo pueden serlo si padecen algún trastorno psicológico o psiquiátrico como el referido por el censor; tal afirmación solo proviene de su criterio con el único fin de desacreditar el testimonio de la víctima.
Como se observa el reparo por falso raciocinio se encuentra indebidamente sustentado, en tanto la discusión se centra en la inconformidad del recurrente en torno a la credibilidad que el Tribunal le otorgó al testimonio de la menor ofendida, y que se ataca por la senda de errores de hecho que no se demuestran, pues no se hace ver a la Corte que el sentenciador adoptó conclusiones absurdas, opuestas a la realidad probatoria.
Por lo expuesto la demanda de casación será inadmitida.
5. En caso de que se acuda al mecanismo de insistencia, deberán seguirse los parámetros fijados por esta corporación en CSJ A.P, 12 Dic. 2005, rad. 24.322.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de Wilfer Alexander Bedoya Ramírez
SEGUNDO: Contra esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia.
Notifíquese y cúmplase,
Eugenio Fernández Carlier
José Francisco Acuña Vizcaya
José Luis Barceló Camacho
Fernando Alberto Castro Caballero
Luis Antonio Hernández Barbosa
Gustavo Enrique Malo Fernández
Eyder Patiño Cabrera
Patricia Salazar Cuéllar
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Casaciones de 25 de marzo de 1999 radicado 11279 y 10 de mayo de 2006, radicado 22082.