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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Magistrado Ponente
AP2778-2015
Radicación No. 45108
(Aprobado acta No. 184)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali, Valle, en el proceso que cursa contra la acusada SORAYA FERNÁNDEZ.
ANTECEDENTES
1.- La cuestión fáctica, a que se contrae la actuación, ocurrida en Cali, fue reseñada por Tribunal de la manera siguiente:
1. Para el día 20 de diciembre de 2006, se recibió en la URI, denuncia formulada por el señor Jaime Paulino Rocha en contra del señor Juan Carlos Álvarez Daza, por el presunto delito de Estafa y Fraude Procesal, bajo el entendido que al pretender comprar dos lotes en el sector del Ingenio, entregó 65 millones de pesos.
2. El denunciante endosó como parte de pago al denunciado, un CDT por valor de 22 millones de pesos, del Banco Davivienda, para ser cobrado en la primera quincena del mes de febrero de 2007.
3. Que una vez enterado que la compra de los lotes era ficticia, ya que eran de propiedad de otras personas, solicitó la anulación de dicho endoso.
4. Para el día 20 de diciembre de 2006, la investigadora del CTI Soraya Fernández, solicitó al gerente de Davivienda, Cosmocentro, se ordenara no hacer efectivo el endoso del CDT No. AB10377600.
5. El 21 de diciembre del mismo año, la funcionaria ofició nuevamente al Gerente de Davivienda reiterando la orden de no hacer efectivo el CDT y a su vez solicita que dicho título quedara a nombre del señor Jaime Paulino Rocha García.
6. La carpeta de investigación fue remitida a la oficina de asignaciones de la Fiscalía Seccional de Cali, el 26 de diciembre de 2006, mismo día en el cual la funcionaria Soraya Fernández recibe comunicación de Davivienda donde se le informa que se ha dado trámite a la solicitud del 21 de diciembre, notificándose además sobre la cadena de endosos que había tenido el CDT, solicitando información sobre a quién debía quedar el título valor, pues estaba próxima la fecha de redención.
7. Ante dicha solicitud, mediante oficio del 28 de diciembre de 2006, la investigadora le indica a Davivienda que dicho título valor debe quedar a nombre del señor Jaime Paulino Rocha García, siendo que otros dos endosatarios del título solicitaron a la Fiscalía se le diera validez a la cadena de endosos, como quiera que el título es de libre circulación y como consecuencia se ordenara la devolución del dinero a la última propietaria señora Luz Alicia Ferro Barrera.
8. El título valor fue cancelado ´por Davivienda al señor Jaime Paulino Rocha García, el 17 de enero de 2007, con base en las instrucciones dadas por la funcionaria del CTI, sin que mediara autorización de ningún fiscal para haber solicitado la suspensión del pago del CDT y ordenado el pago a alguna persona específica.
2.- El 9 de septiembre de 2011 la Fiscalía presentó el caso ante el Juez Diecisiete Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali, en audiencia preliminar de formulación de la imputación en contra de la indiciada SORAYA FERNÁNDEZ, por el delito de abuso de función pública, descrito y sancionado en el artículo 428 del C.P., con las modificaciones punitivas de que trata el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, cuyos cargos no fueron aceptados por la implicada.
3.- Posteriormente, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, el día 4 de septiembre 2012 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación -en la cual la Fiscalía acusó a la imputada SORAYA FERNÁNDEZ, del delito de abuso de función pública-; los días 30 de julio y 30 de agosto de 2013 la audiencia preparatoria, donde se resolvió sobre la pertinencia y conducencia de practicar las pruebas pedidas por las partes y, posteriormente, los días 23 de abril, 9 y 22 de mayo de 2014, el juicio oral. En esta última fecha, se anunció el sentido condenatorio del fallo.
4.- La sentencia de primera instancia fue proferida el mismo 22 de mayo de 2014, por el titular del Juzgado de conocimiento1, y con ella se puso fin a la instancia condenando a la procesada SORAYA FERNÁNDEZ a la pena principal de dieciséis (16) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término cinco (5) años, entre otras decisiones, como consecuencia de hallarla penalmente responsable del delito de abuso de la función pública, que le fuera formulado por la Fiscalía.
5.- Apelada esta determinación por la defensa –quien a partir de manifestar su inconformidad con la evaluación probatoria, solicitó su revocatoria y consecuentemente absolver a la acusada del delito a ella atribuido-, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante providencia de 17 de septiembre de 2014, decidió revocarla íntegramente y en su lugar absolver a la acusada de los cargos que le fueron formulados, al conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta.
6.- Contra la sentencia de segunda instancia, la Fiscal 97 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali, Valle, oportunamente interpuso recurso extraordinario de casación, mediante la presentación de la correspondiente demanda sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.
LA DEMANDA
Después de resumir los hechos e identificar las partes intervinientes en el trámite y la sentencia materia de impugnación, con apoyo en la causal tercera de casación, dos cargos postula la recurrente contra la sentencia del Tribunal.
En el primer reparo, denuncia que el Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, debido a errores de hecho por falso juicio de existencia por omisión, que dieron lugar a la falta de aplicación del artículo 428 del Código Penal, que define y sanciona el delito de abuso de función pública.
Sostiene al efecto que el Tribunal dejó de considerar las estipulación probatoria identificadas con el número 2, en la cual se acordó tener por acreditado que la carpeta que contenía la investigación fue remitida por el Fiscal de la Unidad de Reacción Inmediata a la Oficina de asignaciones de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali, en donde fue recibida el 26 de diciembre de 2006.
Sostiene que si el Tribunal hubiese valorado esta prueba, habría concluido que no tiene justificación el hecho de que la acusada apareciera enviando oficios a Davivienda después de la mencionada fecha, pues el 28 de diciembre de 2006 remitió un tercer oficio.
Señala igualmente, que el Ad quem no tuvo en cuenta la estipulación probatoria número 6, relativa al hecho que Davivienda, mediante comunicación del 26 de diciembre de 2006, informó a la acusada sobre la cadena de endosos, es decir, la existencia de una tercera persona, la señora Luz Alicia Ferro de Casteblanco, lo que indicaba que el título ya no le pertenecía al supuesto estafador, señor Juan Carlos Álvarez Daza.
Afirma que si el Tribunal hubiese valorado dicha prueba, tendría que haber concluido que no cuenta con ninguna explicación el que la acusada ordenara el pago al señor Jaime Paulino Rocha García, ignorando y lesionando el patrimonio económico de otra ciudadana, que no estaba relacionada con los hechos denunciados.
Indica asimismo, que el Juzgador de alzada dejó de ponderar el testimonio del Fiscal Germán Gutiérrez Molina, quien dijo haberle correspondido continuar con la investigación por la estafa y que la investigadora del caso ya no era la acusada, pues a ésta no le correspondía seguir actuando una vez la carpeta salía de la URI, percatándose de las irregularidades cometidas por la señora Fernández, tan sólo cuando le llegó un memorial de las víctimas en este caso.
Considera que <<si los honorables Magistrados hubiesen valorado éste (sic) testimonio, tendrían que haber llegado a la conclusión que no tiene justificación que la señora SORAYA FERNÁNDEZ hubiese seguido actuando dentro de la investigación a sabiendas que ya no era investigadora del caso, evidenciándose que al usurpar las funciones de los fiscales, logró que estos no pudieran intervenir a tiempo para proteger los intereses personas de buena fé (sic)>>.
Alude nuevamente a la estipulación probatoria número 6, según la cual mediante comunicación del 26 de diciembre de 2006, Davivienda le informó a la acusada que el título se redimiría el 17 de enero de 2007, y señala que si el Tribunal hubiese valorado esta prueba, habría concluido que se contaba con tiempo más que suficiente para que no solo el fiscal de la URI sino el de conocimiento, realizara las actividades pertinentes para proteger tanto al denunciante PAULINO ROCHA como a los terceros de buena fe, y que por lo tanto no existía ninguna justificación para que la acusada ordenara el pago del CDT.
Menciona igualmente que el Tribunal dejó de considerar el testimonio del doctor Mario Mejía Motoa, Fiscal de la URI a la cual se hallaba adscrita la acusada, quien indicó cómo ésta ocultó informarle que había enviado tres oficios e incluso haber ordenado el pago del CDT, pasando sobre los derechos de terceros de buena fe.
Sostiene que si el Tribunal hubiese valorado dicha prueba, tendría que haber concluido que no existe una explicación lógica para que la investigadora hubiese omitido una información tan importante al director de la investigación.
Afirma, finalmente que el ad quem omitió tomar en cuenta que la acusada, pese a saber que la carpeta ya no se encontraba en la URI sino en la oficina de asignaciones, conforme fue acreditado con la estipulación probatoria número 3, decidió elaborar un tercer oficio donde ordena que el título fuera pagado al señor PAULINO ROCHA, <<cuando sabía que quedaba tiempo para la redención del título valor, que era el 17 de enero de 2007 (estipulación No. 6)>>.
Considera que si el Tribunal hubiese valorado esta prueba, habría concluido como lógico que la acusada supiera que ya no se hallaba facultada para seguir actuando y que no podía glosar el oficio en la carpeta, pues la misma ya se encontraba en la oficina de asignaciones, y que al omitir hacerlo, garantizaba que no intervinieran ni en el fiscal de la URI, ni el Fiscal de conocimiento para impedir que se pagara el título al señor PAULINO ROCHA, <<siendo evidente, que existía un interés ilegítimo por parte de la acusada y su única finalidad era favorecer los intereses del señor ROCHA y evitar que el título se pagara a la última endosataria>>.
En relación con el segundo cargo, que la demandante enuncia como <<falso raciocinio>>, sostiene que el Tribunal funda su decisión en considerar que como se encontraba en vía de consumación total un delito contra el patrimonio económico, ello constituía razón suficiente para estimar necesaria una intervención inmediata de parte de la acusada ante la entidad bancaria, considerando que se encontraba facultada para hacerlo.
En opinión de la libelista, la conclusión a que arriba el Tribunal resulta equivocada, por cuanto lo lógico y jurídicamente correcto, era que se hubiese solicitado la suspensión del poder dispositivo del título o del pago hasta tanto se aclararan los hechos y no que el mismo se pagara al señor Paulino Rocha, máxime si se tenía conocimiento que el CDT ya no estaba endosado al supuesto estafador sino a una tercera persona no mencionada en la denuncia que podría haber actuado de buena fe.
Afirma que el Tribunal ignoró la falta de coherencia en la actuación de la acusada, al pretender salvaguardar el patrimonio del señor ROCHA, pero <<despojando del mismo bien jurídico, a la señora FERRO, abrogándose una función que no le correspondía, lo que explica por qué no consultó con nadie, mucho menos con el fiscal del caso, pues era evidente que el título no sería pagado al señor PAULINO ROCHA de manera inmediata y como él lo había solicitado, que a lo sumo se hubiese ordenado la suspensión del poder dispositivo, hasta que se aclararan los hechos, máxime que el nombre de la señora FERRO BARRERA no aparecía en la denuncia, como coautora, cómplice, etc.>>.
Considera que en estas condiciones era lógico concluir que por alguna razón la acusada prefirió premiar los intereses del señor PAULINO ROCHA <<sobre los de una tercera persona de buena fe a quien probablemente le pagarían el CDT por ser de libre circulación, lo que evidencia que la procesada conocía que estaba desempeñando funciones que no le correspondían>>.
Estima equivocada la apreciación del Tribunal, en el sentido que la conducta llevada a cabo por la acusada, se realizó en momentos en que apenas se comenzaba implementar el sistema acusatorio en esa región del país, pues, a su modo de ver, para que dicha postura tuviese cabida era necesaria la existencia de un patrón más o menos homogéneo en la mayoría de individuos que integran una comunidad, en este caso fiscales e investigadores, pero lo que contrariamente se evidencia es que un fiscal no habría actuado como lo hizo la acusada, y tampoco <<se puede comparar el abuso de la función pública cometido por la señora SORAYA FERNÁNDEZ, con los errores cometidos por los fiscales, toda vez que nunca han desempeñado los mismos roles, ni mucho menos han desempeñado las mismas funciones>>.
Anota que <<de acuerdo a la experiencia, los problemas que se han presentado con la interpretación de las normas en vigencia de la Ley 906, se han dado en cuanto a la competencia entre los fiscales y los señores jueces, dado el paso de un sistema inquisitorio a uno acusatorio, donde los fiscales fuimos despojados de funciones jurisdiccionales>> (sic).
Por último, califica de <<confuso>> el discurso del Tribunal plasmado en la sentencia, pues si allí se reconoce que a la acusada le hubiese bastado con consultar a cualquier otro funcionario en relación con su competencia y en particular si se hallaba habilitada para emitir la orden, lo lógico habría sido concluir que cualquier otro funcionario en las mismas circunstancias de la señora SORAYA FERNÁNDEZ, no hubiese expedido los oficios con las órdenes impartidas a la entidad financiera, pues era obvio que tal función sólo era competencia de un fiscal o de un juez de la república, en cuyo evento la sentencia de primera instancia habría sido confirmada.
En punto al tema de la trascendencia de los errores que dice noticiar, sostiene que si el Tribunal hubiera valorado todas las pruebas aducidas en el juicio y aplicado las reglas de experiencia y la sana crítica, <<no hubiese incurrido en los errores de falso raciocinio y de existencia, e indudablemente hubieran concluido que la señora SORAYA FERNÁNDEZ, conocía que realizaba funciones públicas diversas de las que legalmente le correspondían y que quiso hacerlo, es decir que actuó con dolo y por ende hubiesen confirmado la sentencia de primera instancia>>.
Finalmente, después de citar alguna jurisprudencia de la Corte en torno a la prueba del dolo, y de reiterar las consideraciones sobre la manera en que el Tribunal ha debido proceder en este caso, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y condenar a la procesada por el delito de abuso de función pública.
SE CONSIDERA
1.- Tal como ha sido repetidamente dicho por la Corte CSJ AP, 5 Dic 2007, Rad. 28653, en esta ocasión resulta pertinente reiterar que la casación no es instancia adicional a las ordinarias del trámite, y por lo mismo no ha sido concebida como un instrumento que permita la continuación del debate fáctico y jurídico llevado a cabo en un proceso ya culminado, sino que, por su propia naturaleza corresponde a una sede única que parte del supuesto de la terminación del juicio con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia y, además, que ésta no solamente es acertada sino legal, por ajustarse en un todo al ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación compete al demandante.
De conformidad con el C.P.P., dicho propósito sólo puede lograrse mediante la presentación de una demanda escrita, en la que se identifique la sentencia recurrida, se acrediten la legitimidad y el interés para recurrir, se expresen con claridad y precisión los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión, y se demuestre la objetiva configuración de uno o varios de los motivos de casación taxativamente previstos en la ley.
Acorde con los principios que rigen la utilización del instrumento extraordinario de impugnación, en el libelo debe demostrarse igualmente, la necesaria intervención de la Corte para cumplir, en el caso concreto, uno o más de los fines propios del recurso extraordinario, los cuales aparecen previstos por el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004. De ninguna otra manera podrían ser entendidas las expresiones contenidas en los artículos 181 y 183 ejusdem, según las cuales la casación resulta procedente contra sentencias de segunda instancia <<cuando afectan derechos o garantías fundamentales>> y que en la demanda se debe señalar <<de manera precisa y concisa>> las causales invocadas y sus fundamentos.
En esta oportunidad debe insistirse en recalcar que en el sistema procesal de que trata la Ley 906 de 2004 no se libera al demandante del deber de cumplir con unos mínimos requisitos de forma y contenido que le permitan superar el necesario juicio de admisibilidad que por ley compete realizar a la Corte. Tanto es esto, que el artículo 184 del mencionado estatuto la faculta para no admitir a trámite aquellas demandas en las cuales se establezca que el impugnante carece de interés, o cuando no se señala el motivo de casación en que apoya la pretensión desquiciatoria contra el fallo de segunda instancia, o cuando en el escrito se dejan de desarrollar clara y precisamente los cargos que a su amparo pretendió formular, <<o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso>>.
Entre los mencionados requisitos establecidos por el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, con la modificación introducida por el artículo 98 de la Ley 1395 de 20102, se destaca que el censor tiene el deber de interponer el recurso dentro de la oportunidad legalmente prevista, esto es dentro de los 5 días siguientes a última notificación de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal, presentar la demanda en un término posterior común de 30 días y la carga de acreditar la existencia de interés para acudir a sede extraordinaria.
El demandante tiene por deber señalar, además, con absoluta precisión la causal o causales que apoyan su pretensión; enunciar, desarrollar y sustentar de manera clara y precisa el cargo o cargos que a su amparo pretenda proponer y; demostrar con la nitidez requerida, que la intervención de la Corte en el asunto particular resulta necesaria para cumplir alguna de las varias finalidades previstas para el recurso, tales como la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes en el proceso, la reparación de los agravios inferidos a éstos, o la unificación de la jurisprudencia.
En dicho sentido la Sala CSJ AP, 9 Jun 2008, Rad. 29019 tiene establecido que:
La debida sustentación del cargo propuesto implica para el censor, entre otras exigencias, desarrollarlo en forma completa, conforme al principio de sustentación suficiente, de suerte que la demanda se baste a sí misma para lograr la infirmación total o parcial de la sentencia, según el caso, y hacerlo de manera clara y precisa, en términos tales que el alcance de la impugnación surja nítido, para que el juez de casación pueda dar a los reproches planteados adecuada respuesta.
También es exigencia indeclinable demostrar que la intervención de la Corte es necesaria para la realización de los fines de la casación, lo cual significa que la demanda, además de hallarse adecuadamente presentada y debidamente sustentada (idoneidad formal), debe ser fundada (idoneidad sustancial), es decir, estar razonablemente llamada a propiciar la infirmación total o parcial de la sentencia, o un pronunciamiento unificador de la Corte sobre el tema debatido.
A esta conclusión se llega tras consultar el contenido del artículo 184 ejusdem, donde se incluye como causal de no selección de la demanda de casación, el que se advierta fundadamente de su contexto que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades propias del recurso, es decir, que no sea necesario para materializar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a éstos (artículo 180).
En todo caso, la adecuada sustentación del recurso, sin la cual no es posible acceder a éste, <<exige que el demandante demuestre que el juzgador cometió un error al tomar la decisión, bien de juicio (in iudicando) o de actividad (in procedendo), para cuyo efecto no basta afirmar que una determinada infracción se cometió, sino que es necesario precisar en qué consistió, qué repercusiones o implicaciones tuvo en la decisión recurrida, qué consecuencias desfavorables se derivaron de ella para la parte impugnante, y por qué la intervención de la Corte es necesaria para el cumplimiento de los fines del recurso>> CSJ AP, 26 Sep 2007, Rad. 28053.
2.- A más de lo dicho, la Sala CSJ AP, 22 Jun 2006, Rad. 25412 ha dejado indicado:
Supone lo anterior que el demandante debe encaminar sus esfuerzos a demostrar cómo con el trámite procesal o a través del fallo se afectaron derechos o garantías fundamentales para lo cual, en consonancia con el yerro advertido, ha de servirse de la causal de casación pertinente señalándola expresamente e indicando las razones que le asisten para estimar que se encuentra estructurada, sin olvidar que debe indicar, así sea sucintamente, cuál de los fines establecidos para la casación hace necesaria la intervención de la Corte en el particular asunto, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, esto es, si ella es indispensable para la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos o la unificación de la jurisprudencia.
Con esos propósitos, resulta de suma utilidad que el actor atienda las directrices desarrolladas por la jurisprudencia sobre la forma para abordar en esta sede el desarrollo de los diferentes motivos de casación pautas que, bien está recordar, no pasan de ser un conjunto de postulados orientados a conseguir que el demandante se sujete a unos mínimos lógicos y de coherencia en la formulación y desarrollo de sus reparos.
Tales directrices tienden, pues, a facilitar la labor del demandante a fin de que resulten completos y entendibles los cargos que propone contra el fallo de segundo grado, exigencia que sigue vigente pues si bien en la nueva lógica del recurso se habilita a la Corte para superar los defectos que el libelo ofrezca, esta última opción demanda del censor un esfuerzo argumentativo a través del cual demuestre ya el probable distanciamiento entre el fallo recurrido y la norma constitucional o legal que debió gobernarlo, ora la vulneración de garantías fundamentales de los intervinientes, bien el tema jurídico que por su relevancia deba ser abordado por la Sala a fin de procurar el desarrollo de la jurisprudencia.
Es decir, siempre será necesario que el demandante elabore una propuesta coherente, comprensible y convincente, por cuyo medio pueda concluirse que sí es indispensable la intervención de la Corte para lograr alguno de los cometidos de la casación, de acuerdo con la índole de la controversia planteada.
3.- Cabe denotar que si de lo que se trata es de denunciar, con apoyo en la causal tercera de casación, que la sentencia del Tribunal incurre en <<manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia>>, dicho tipo de desacierto corresponde a la forma indirecta de violación a las disposiciones de derecho sustancial, y se configura cuando el sentenciador comete errores en la apreciación de los medios de prueba, los elementos materiales probatorios o la evidencia física, los cuales pueden ser de hecho o de derecho CSJ AP, 29 Ag 2007, Rad. 26276.
Los primeros, es decir los errores de hecho en la apreciación probatoria, se presentan cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio de conocimiento; porque deja de apreciar una prueba, elemento material o evidencia, pese a haber sido válidamente presentada o practicada en el juicio oral, o porque la supone practicada en éste sin haberlo realmente sido y sin embargo le confiere mérito (falso juicio de existencia); o cuando no obstante considerarla legal y oportunamente presentada, practicada y controvertida, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella (falso juicio de identidad); o, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, habiendo sido válidamente practicada la prueba en el juicio oral, en la sentencia es apreciada en su exacta dimensión fáctica, pero al asignarle su mérito persuasivo se aparta de los criterios técnico-científicos normativamente establecidos para la apreciación de ella, o los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana crítica, como método de valoración probatoria (falso raciocinio).
De este modo, cuando el reparo se orienta por el falso juicio de existencia por suposición del medio de conocimiento, compete al casacionista demostrar el yerro con la indicación correspondiente del fallo en donde se aluda a dicho medio que materialmente no fue practicado, presentado o controvertido en el juicio; y si lo es por omisión de ponderar prueba, elemento material o evidencia física válidamente presentada o practicada en la audiencia de juicio oral (falso juicio de existencia por omisión), es su deber concretar la parte pertinente de la audiencia pública en que se presentó la evidencia o el elemento material o se practicó la prueba, e indicar qué objetivamente se establece de ella, cuál mérito le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica y los criterios de valoración normativamente previstos para cada una, y señalar cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio aducido por las partes en el juicio y debidamente controvertido en éste, da lugar a variar las conclusiones del fallo, y, por tanto a modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.
Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el casacionista debe indicar expresamente qué en concreto dice el medio de prueba, el elemento material probatorio o la evidencia física, según el caso; qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se le tergiversó, cercenó o adicionó en su expresión fáctica haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo.
Si se denuncia falso raciocinio por desconocimiento de los criterios técnico científicos normativamente establecidos para cada medio en particular (Art. 380 CPP), el casacionista tiene por deber precisar la norma de derecho procesal que fija los criterios de valoración de la prueba cuya ponderación se cuestiona, indicar cuál o cuáles de ellos fueron conculcados en el caso particular y demostrar la incidencia que dicho desacierto tuvo en la parte resolutiva del fallo.
Si la denuncia se dirige a patentizar el desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador y cuál mérito persuasivo le fue otorgado; también debe señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y cómo; finalmente, demostrar la trascendencia del error, indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado.
La Corte no puede dejar de subrayar que cuando de precisar la naturaleza y alcance de los errores originados en la apreciación judicial de las pruebas, como uno de los motivos de invalidación susceptibles de ser invocados en sede de casación, la jurisprudencia CSJ AP, 17 Sep 2003, Rad. 17690 ha sido insistente en señalar que este desacierto no resulta configurado por la sola disparidad de criterios entre la valoración realizada por los jueces y la pretendida por los sujetos procesales, sino de la comprobada y grotesca contradicción entre aquella y las reglas que informan la valoración racional de la prueba.
También ha dicho, en doctrina suficientemente decantada y difundida, que si un contraste de tales características no se presenta, porque los juzgadores, en ejercicio de esta función, han respetado los límites que prescriben las reglas de la sana crítica, será su criterio, no el de las partes, el llamado a prevalecer, por virtud de la doble presunción de acierto y legalidad con que está amparada la sentencia de segunda instancia.
Por esto, ha de reiterarse que inane resulta, por tanto, en sede extraordinaria, pretender desquiciar el andamiaje fáctico-jurídico del fallo impugnado con fundamento en simples apreciaciones subjetivas sobre la forma como el juez de la causa debió enfrentar el proceso de concreción del mérito demostrativo de los elementos de prueba, o el valor que debió habérsele asignado a un determinado medio.
No se trata, pues, de presentar discrepancias interpretativas en relación a cómo se aprecian las pruebas por los juzgadores y cómo hubiera querido el demandante que fueran valoradas, pues ello no es posible de plantearlo en sede del recurso extraordinario de casación dada la inocuidad de este tipo de argumentos para derruir la presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo. Esto tiene sentido si se considera que dentro de la autonomía de apreciación probatoria la labor del juez al evaluar el caudal probatorio consiste precisamente en definir a qué elementos de juicio les reconoce credibilidad y a cuáles no para llegar a su convencimiento sobre la verdad de lo acaecido, establecer la base fáctica de la sentencia y la declaración del derecho en la parte resolutiva del fallo.
Tampoco trata la casación, en cuanto a este motivo se refiere, de presentar argumentos probatorios que puedan ser válidos frente a una hipótesis posible de interpretación, pues lo posible no se identifica con lo cierto, real, claro y manifiesto, ni puede ser utilizado como fundamento para resolver la divergencia apreciativa de los medios entre el juez y las partes. En tal eventualidad prevalece el criterio de aquél siempre y cuando se mantenga dentro de las pautas que rigen la persuasión racional, cuya desvirtuación compete al demandante de manera objetiva, clara y completa con referencia a la totalidad de los medios en que se sustentó el fallo objeto de censura y no combatiendo tan sólo una parte de ellos desde su particular punto de vista, como si el juicio no hubiera concluido con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia.
Los errores de derecho en la apreciación de las pruebas, entrañan, por su parte, la apreciación material del medio de conocimiento por parte del juzgador, quien lo acepta no obstante haber sido aportado al juicio, o practicado o presentado en éste, con violación de las garantías fundamentales o de las formalidades legales para su aducción o práctica; o lo rechaza y deja de ponderar porque a pesar de haber sido objetivamente cumplidas, considera que no las reúne (falso juicio de legalidad).
También, aunque de restringida aplicación por haber desaparecido del sistema procesal la tarifa legal, se incurre en esta especie de error cuando el juzgador desconoce el valor prefijado al medio de conocimiento en la ley, o la eficacia que ésta le asigna (falso juicio de convicción), correspondiendo al actor, en todo caso, señalar las normas procesales que reglan los medios de conocimiento sobre los que predica el yerro, y acreditar cómo se produjo su trasgresión.
Cada una de estas especies de error, obedece a momentos lógicamente distintos en la apreciación probatoria y corresponden a una secuencia de carácter progresivo, así encuentre concreción en un acto históricamente unitario: el fallo judicial de segunda instancia. Por esto no resulta técnicamente correcto que frente a un mismo medio de conocimiento y dentro del mismo cargo, o en otro postulado en el mismo plano, sin indicar la prelación con que la Corte ha de abordar su análisis, se mezclen argumentos referidos a desaciertos probatorios de naturaleza distinta.
Debido a ello, en aras de la claridad y precisión que ha de regir la fundamentación del instrumento extraordinario de la casación, compete al actor identificar nítidamente la vía de impugnación a que se acoge, señalar el sentido de trasgresión de la ley y, según el caso, concretar el tipo de desacierto en que se funda, individualizar el medio o medios de conocimiento sobre los que predica el yerro, e indicar de manera objetiva su contenido, el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia del desacierto cometido en las conclusiones del fallo, y en relación de determinación concretar la norma de derecho sustancial que mediatamente resultó excluida o indebidamente aplicada y acreditar cómo, de no haber ocurrido el yerro, el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto y opuesto al impugnado, integrando de esta manera lo que se conoce como la proposición jurídica del cargo y la formulación completa de éste.
4.- Y cuando de ataque a la apreciación de la prueba indiciaria se trata, el censor debe informar si la equivocación se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta al apreciar su articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, y entre éstos y las restantes pruebas, para llegar a una conclusión fáctica desacertada.
De manera que si el error radica en la apreciación del hecho indicador, dado que necesariamente éste ha de acreditarse con otro medio de prueba de los legalmente establecidos, ineludible resulta postular si el yerro fue de hecho o de derecho, a qué expresión corresponde, y cómo alcanza demostración para el caso.
Si el error se ubica en el proceso de inferencia lógica, ello supone partir de aceptar la validez del medio con el que se acredita el hecho indicador, y demostrar al tiempo que el juzgador en la labor de asignación del mérito suasorio se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de experiencia, haciendo evidente en qué consiste y cuál es la operancia correcta de cada uno de ellos, y cómo en concreto esto es desconocido.
O, en otras palabras dicho,
…su demostración impone, entonces, tener que confrontar la forma como los juzgadores apreciaron la prueba que se afirma indebidamente valorada, y demostrar -que no criticar, disentir, o discutir- que sus apreciaciones son arbitrarias o irrazonables por desconocer los derroteros de la sana crítica –los dictados de la lógica, las máximas de la experiencia, las leyes de la ciencia, se reitera-, y que el desacierto tuvo incidencia trascendente en el contenido o sentido del fallo, luego de dejar establecido que éste no se puede mantener con las restantes premisas de la sentencia, para lo cual el demandante tiene la correlativa carga de explicar por qué la apreciación de los demás elementos probatorios es insuficiente para sostenerla CSJ AP, 10 Ag 2006, Rad. 25527.
Si lo pretendido es denunciar error de hecho por falso juicio de existencia por omisión de un indicio o un conjunto de ellos, lo primero que debe acreditar el censor es la incorporación material del medio probatorio a juicio y con el cual se evidencia el hecho indicador, la validez de su aducción, qué se establece de él, cuál mérito le corresponde, y luego de realizar el proceso de inferencia lógica a partir de tener acreditado el hecho base, exponer el indicio que se estructura sobre él, el valor correspondiente siguiendo las reglas de experiencia, y su articulación y convergencia con los otros indicios o medios de prueba directos.
Además, dada la naturaleza de este medio de convicción, si el yerro se presenta en la labor de análisis de la convergencia y congruencia entre los distintos indicios y de éstos con los demás medios, o al asignar la fuerza demostrativa en su valoración conjunta, es aspecto que no puede dejarse de precisar en la demanda, concretando el tipo de error cometido, demostrando que la inferencia realizada por el juzgador se distancia de los postulados de la sana crítica, y acreditando que la apreciación probatoria que se propone en su reemplazo, permite llegar a conclusión diversa de aquella a la que arribara el sentenciador, pues no trata la casación de dar lugar a anteponer el particular punto de vista del actor al del fallador, ya que en dicha eventualidad primará siempre éste, en cuanto la sentencia se halla amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, siendo carga del demandante desvirtuarla con la demostración concreta de haberse incurrido en errores determinantes de violación en la declaración del derecho.
Es en este sentido que el demandante debe precisar en qué momento de la construcción indiciaria se produce, si en el hecho indicador, o en la inferencia por violar las reglas de la sana crítica, para lo cual ha de señalar qué en concreto dice el medio demostrativo del hecho indicador, cómo hizo la inferencia el juzgador, en qué consistió el yerro, y qué grado de trascendencia tuvo éste por su repercusión en la parte resolutiva del fallo CSJ AP, 10 Mar 2004, Rad. 18328.
La Sala ha convenido en advertir CSJ AP, 31 Mar 2008, Rad. 29249, además, que esta forma de atacar la apreciación de la prueba indiciaria, no solamente garantiza el respeto por su estructura lógica, sino que también facilita la compresión del cuestionamiento, pues cuando la censura aborda en forma indiscriminada los estados a que se ha hecho referencia, se incurre en contradicción, toda vez que, como se ha dejado dicho, es presupuesto de cada eslabón del cuestionamiento estar conforme con el anterior.
5.- De todos modos, debe insistir la Sala en que de optar el demandante por la vía indirecta para denunciar la violación de normas sustanciales por errores en la apreciación de los medios de conocimiento, la misma naturaleza excepcional que la casación ostenta le impone la necesidad de abordar la demostración de cómo habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia.
Como resulta apenas obvio, esta tarea comprende el deber de realizar un nuevo análisis de los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física presentados y, por ende, debatidos en el juicio; valorando los medios que fueron omitidos, cercenados o tergiversados, o apreciando acorde con los principios técnico científicos establecidos para cada uno en particular y las reglas de la sana crítica respecto de aquellos en cuya ponderación fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de experiencia; y excluyendo del fallo los supuestos o los ilegalmente practicados o aducidos.
Dicha labor no debe ser realizada de manera independiente en la ponderación individual de cada medio, sino en conjunto, esto es, valorando la prueba ameritada en confrontación con lo acreditado por las otras debatidas en juicio y acertadamente apreciadas, tal como lo ordenan las normas procesales establecidas para cada elemento probatorio en particular y las que aluden al modo integral de valoración.
Todo ello en orden a hacer evidente la falta de aplicación o la aplicación indebida de un concreto precepto de derecho sustancial, pues, al fin y al cabo, es la demostración de la trasgresión de la norma de derecho sustancial por el fallo, la finalidad de la causal tercera de casación. De otro modo no podría concebirse el trámite extraordinario por errores de apreciación probatoria, si su propósito no se orienta a evidenciar la afectación de derechos o garantías fundamentales debido a la falta de aplicación de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, pese a ser la llamada a regular el caso, o la aplicación indebida de alguna de éstas cuando en realidad no lo rige CSJ AP, 26 Sep 2007, Rad. 28213.
6.- Como quiera que la demandante en el presente evento, con la pretensión de cuestionar la legalidad y acierto del fallo de segunda instancia, pese a que no enuncia la causal de casación en que apoya sus pretensiones, sugiere la violación indirecta de la ley, debido a errores de hecho por falsos juicios de existencia y falsos raciocinios, la Corte se ha visto precisada a realizar este recuento jurisprudencial, con el sólo propósito de destacar cómo en el caso que ahora ocupa su atención, sin dificultad se observa que prácticamente ninguna de dichas exigencias básicas se cumplen a entera cabalidad por la recurrente, situación que determina que el libelo no pueda ser admitido a trámite con miras a un pronunciamiento de fondo, en términos que seguidamente pasa a precisarse.
7.- Como se recuerda en el resumen que se hizo de la demanda, la impugnante en casación demandante apoya su disentimiento en sostener primeramente que en el fallo de segunda instancia se incurrió en falso juicio de existencia por omisión, al dejar de considerar el Tribunal las estipulaciones probatorias identificadas con los números 2, 3 y 6 de las que se establece que la carpeta que contenía la investigación fue remitida por el Fiscal de la Unidad de Reacción Inmediata de Cali -en donde estaba asignada la acusada para el cumplimiento de sus funciones-, a la oficina de asignaciones de la Dirección Nacional de Fiscalías el 26 de diciembre de 2006 y; que con fecha 28 de diciembre siguiente, ordenó el pago del título al señor Paulino Rocha, respectivamente. Adujo además, que el Tribunal no tuvo en cuenta los testimonios de los fiscales Germán Gutiérrez y Mario Mejía Motoa, quienes informaron que la acusada estaba obligada a pasar un informe ejecutivo sobre los actos urgentes realizados por ella, lo cual no hizo, y que a la investigadora no le correspondía continuar actuando una vez la carpeta había salido de la URI, dedicándose seguidamente a realizar un particular análisis sobre el mérito persuasivo de los aludidos medios, para llegar a sostener finalmente que <<si los Honorables Magistrados hubiesen valorado esta prueba, hubieran concluido, que era lógico que la acusada, supiera que ya no podía seguir actuando y que no podía glosar el oficio en la carpeta, pues ésta ya estaba en la oficina de asignaciones, y que al omitir hacerlo, garantizaba que no intervinieran ni el fiscal de la URI, ni el fiscal de conocimiento para impedir que se pagara el título al señor PAULINO ROCHA, siendo evidente, que existía un interés ilegítimo por parte de la acusada y su única finalidad era favorecer los intereses del señor ROCHA y evitar que el título se pagara a la última endosataria>>.
No obstante la relativa precisión en el enunciado del reparo – pues no lo apoyó en alguna causal de casación en concreto-, en cuanto la demandante no solamente señala las pruebas supuestamente omitidas y su trascendencia sino que menciona las disposiciones sustanciales presuntamente inaplicadas a consecuencia del yerro de existencia por omisión que pretende noticiar, integrando lo que se conoce como la proposición jurídica del cargo y la formulación completa de éste, es lo cierto que un tal desacierto cae en el más absoluto vacío, en cuanto no encuentra respaldo en la objetividad que la sentencia ameritada ofrece.
En efecto, la libelista se limita a sostener que el Tribunal dejó de considerar los aludidos medios de convicción, pero no dedica espacio alguno a confrontar sus asertos con las consideraciones fácticas del fallo, condiciones en las cuales no podría acreditar el yerro que dice noticiar, mucho menos la trascendencia que afirma se presenta.
Lo cierto del caso, es que cualquiera hubiere sido la pretensión de la libelista, su discurso no pasa de ser una consideración personal, que no guarda relación ninguna con los precisos y rigurosos requisitos de admisibilidad establecidos normativamente para la casación y a los cuales se ha hecho alusión, ni con el fallo, cuyos fundamentos ni siquiera se da a la tarea de cuestionar, si es que su pretensión era desquiciar el andamiaje fáctico y jurídico que le sirve de sustento.
Al efecto, cabe denotar que en la sentencia de segunda instancia, a más de los hechos que declaró probados, y a los cuales se hizo alusión ab initio de este pronunciamiento, el Tribunal fue expreso en indicar:
En relación con la conducta desplegada por la señora Soraya Fernández, se ha establecido en el proceso que ella en su condición de miembro de la Policía Judicial adscrita al C.T.I. de la Fiscalía, en ejercicio de sus funciones, luego de recepcionar una denuncia por el delito de estafa, procedió a suscribir tres oficios dirigidos al Banco Davivienda, ordenando no se hiciera efectivo el endoso del CDT No. AB1037760 realizado por el señor Jaime Paulino Rocha García al señor Juan Carlos Álvarez daza.
Un hecho que no ha sido discutido en el proceso, encontrándose entonces acreditado que la procesada al suscribir los citados oficios, emitió una orden para la cual no fue comisionada por el fiscal, de competencia estricta de este funcionario.
Ahora, a fin de contextualizar su conducta, es de señalar, que se encuentra igualmente acreditado que los citados oficios se emiten una vez que la investigadora recepciona la denuncia formulada por el señor Paulino Rocha, donde pone en conocimiento que ha sido objeto de una estafa por parte del señor Juan Carlos Álvarez Daza, quien le habría vendido un lote, el cual posteriormente aparecía con otros propietarios, cuando había hecho entrega de un título valor como parte de pago de este bien.
Es evidente entonces, que la finalidad de la señora Fernández al emitir los oficios respectivos, no fue otra que evitar la consumación del delito contra el patrimonio económico, que no se hubiera podido evitar, de no haber sido por la intervención inmediata ante la entidad bancaria para que no se atendiera el endoso.
En ese orden, corresponde verificar entonces el compromiso subjetivo de la procesada en la estructuración de un delito de abuso de función pública, aspecto central de la impugnación cuando la tesis de la defensa se orienta a señalar que la investigadora actuó bajo un error de tipo, pues no conocía que estaba invadiendo órbitas funcionales del fiscal.
Nuestro ordenamiento penal consagra el error de tipo como una causal de ausencia de responsabilidad penal en el art. 32 numeral 10º:
(…)
Corresponde entonces analizar la conducta de la señora Soraya Fernández para establecer si pudo haber incurrido en error respecto alguno de los elementos estructurales del tipo penal de abuso de función pública.
Así, se presenta indiscutida la calidad de servidor público que le asiste a la procesada, acreditado a través de la estipulación número 9º.
En ese mismo sentido, es claro que ella al emitir las órdenes a la entidad bancaria e invocar que éstas se expedían en el curso de una actuación penal, evidentemente cumplió una función pública, siendo igualmente inequívoco que tal orden por su contenido y porque afectaba derechos de terceros, sólo podía ser emitida por el fiscal en ejercicio de la función que le impone la propia Constitución de proteger los derechos de la víctima.
Decantando entonces el problema jurídico propuesto, corresponde revisar si la señora Soraya Fernández conocía que estaba cumpliendo una función pública diversa a la que la ley le permitía en su condición de funcionaria de policía judicial.
En relación con este punto, pese a que no concurrió a juicio para presentar una información directa del conocimiento que le asistía en relación con el ejercicio de la función que cumplió, un análisis de contexto de su conducta nos lleva a concluir que existen supuestos objetivos externos para considerar que evidentemente actuó bajo el error de asumir que como investigadora del CTI estaba habilitada para ordenar al Banco no admitiera el endoso del título.
Se ha de considerar entonces, que la orden sólo se emite una vez que es informada de la supuesta comisión de un hecho ilícito cuando recepciona una denuncia en la que se pone de presente la comisión de un delito atentatorio del patrimonio económico, advirtiéndose que está en vía de una consumación total, razón suficiente para considerar que era necesaria una intervención inmediata ante la entidad bancaria.
Es claro que no existía ninguna dificultad para que bajo esas mismas circunstancias, el fiscal competente emitiera la orden suscribiendo los oficios correspondientes, lo que nos lleva a considerar que bien podía la investigadora redactar los oficios con los mismos contenidos y hacer que el fiscal los firmara, sin embargo, no actuó en consecuencia, lo que explicaría que consideró que se encontraba facultada para hacerlo.
De otra manera no se explicaría entonces que no hubiese tenido la precaución de recurrir al fiscal para alcanzar la misma finalidad que ella se propuso.
Y es que debe resaltarse que esta actuación se cumple cuando apenas se había implementado en esta región el sistema acusatorio, que implicó un cambio de paradigma en la manera de ver el proceso penal, con todas las vicisitudes que conlleva la comprensión de un ordenamiento procesal ajeno a nuestra cultura jurídica que implicó y sigue implicando considerables dificultades en su interpretación y aplicación.
A fin de descartar el error de la funcionaria, invoca la Fiscalía el proceso de capacitación que han tenido todos los servidores de la institución a partir de la implementación del sistema acusatorio, ello para descartar la posibilidad de considerar que la procesada hubiere desarrollado su conducta incursa en un error, un argumento que no es del todo sólido, cuando pese a ese proceso de capacitación que la Sala no desconoce, aún son recurrentes los yerros que se advierten en el rol de los fiscales ante la nueva normativa procesal.
En ese orden resulta admisible entonces la tesis propuesta por la defensa, en el sentido que la señora Soraya Fernández, ajena a considerar que se encontraba usurpando funciones desplegó su voluntad, incursa en un error de conocimiento.
Ahora, admitida por nuestro legislador la teoría finalista de la culpabilidad, el dolo se ha de verificar en el tipo, entendido aquél como el conocimiento de los hechos y la voluntad, por tanto, advirtiendo que la funcionaria actuó en un error de conocimiento, se ha de concluir la ausencia de dolo en la conducta de la procesada.
No obstante, es claro que la procesada disponía de todas las posibilidades de superar ese error, pues bastaba con consultar con el fiscal de la URI o cualquier otro funcionario el límite de su competencia y en particular si estaba habilitada para emitir la orden, por lo tanto con mayor diligencia hubiese superado su error de conocimiento, lo que lleva a la Sala a concluir que nos encontramos frente a un error de tipo de carácter vencible.
Es de señalar que la conducta de abuso de función pública, ha sido prevista por el legislador exclusivamente en la modalidad dolosa, lo que impone entonces que frente al error de tipo vencible en el que incurrió la señora Soraya Fernández, su conducta para efectos penales, se catalogue como impune, es decir, al margen del derecho penal.
Por lo analizado entonces, y dado el reconocimiento de una causal que excluye la responsabilidad penal como es la prevista en el numeral 10º del Art. 32, se impone la revocatoria de la sentencia de condena impuesta a la señora Soraya Fernández, a quien se absolverá por el delito de Abuso de la Función Pública.
8.- Esta extensa, pero a juicio de la Corte, necesaria referencia al fallo de segunda instancia, para denotar la carencia de fundamento en el reparo propuesto por la demandante, puesto que no solamente en el acápite del fallo destinado al resumen de la facticidad objeto del pronunciamiento, el Tribunal aludió a los hechos que fiscalía y defensa declararon probados a través de las estipulaciones probatorias cuya ponderación ahora inopinadamente la recurrente extraña, sino que en la parte considerativa tomó en cuenta dichos elementos de juicio, pues no desconoció el carácter de servidora pública de la acusada, que en tal condición suscribió las comunicaciones a la entidad crediticia con las cuales afectaba derechos de terceros y que para ello no se encontraba facultada pues no había sido comisionada por el Fiscal a cargo de la investigación.
De esta suerte, si lo acabado de referir por la Corte es así, como en efecto lo es, no cabe menos que concluir que el reparo propuesto por la demandante en casación, cae en el más absoluto vacío, máxime si la situación no ofrece ninguna variación por el hecho de no haberse mencionado expresamente las declaraciones de los 2 fiscales aludidos en la demanda, en tanto y en cuanto el Tribunal en ningún momento desconoció que para el momento de librar la orden a Davivienda no era la investigadora del caso ni se hallaba facultada para ello.
Esto denota que al contrario del planteamiento de la libelista, el cúmulo probatorio practicado en el juicio oral sí fue objeto de ponderación por el juzgador de alzada, sólo que se le confirió un mérito y alcance diverso al pretendido en la demanda, con lo cual queda sin piso el presunto yerro de existencia que inopinadamente se afirma configurado en el fallo.
9.- Pero tal vez advirtiendo la impropiedad en que incurre en la formulación del primer reparo, dando por acreditado éste, la demandante formula entonces una segunda censura en el mismo plano de igualdad de aquella, esta vez bajo el ropaje de haberse incurrido en falso raciocinio en la apreciación probatoria, pero sin indicarle a la Sala, con el rigor que en sede extraordinaria se exige, cuál en concreto fue el postulado de la lógica, la ley de la ciencia o la regla de experiencia que resultó conculcada y cómo, y sobre cuál específico medio de convicción recayó, qué dice éste y cuál habría de ser el entendimiento correcto del medio o medios, tanto de manera individual como en conjunto, atendiendo las reglas de la sana crítica que dice haberse conculcado, nada de lo cual ensaya, como para que la Corte llegase a entender que se ha presentado un cargo formal y sustancialmente completo, con entidad tal, que por sí mismo resultara capaz de desquiciar los fundamentos fácticos y jurídicos del fallo de segundo grado.
En vez de ello, la demandante se limita a sugerir la violación indirecta de la ley a la par de insinuar la comisión de errores en la ponderación de la prueba, pero no le enseña a la Corte qué concretamente dice ésta, en qué consistió el yerro, cómo se demuestra el mismo, a cuál categoría corresponde, ni cuál la definitiva incidencia que un tal desacierto tuvo para lesionar los intereses que representa.
Para la Corte, la inconformidad de la casacionista, radica tan sólo en suponer que en el juicio oral la Fiscalía aportó la prueba requerida para condenar, pero en realidad apenas deja sus asertos en el sólo enunciado, en cuanto no les da ningún desarrollo y demostración.
En últimas, de los términos en que se presenta la censura, observa la Sala que lo pretendido por la demandante es desconocer, sin más, las declaraciones fácticas del fallo tan sólo porque considera que sus razonamientos relacionados con la prueba practicada en el juicio oral, son mejores que los del juzgador, pero sin percatarse que ante un enfrentamiento de criterios entre el juez y las partes sobre el mérito persuasivo que debe conferirse a los medios, prima el de aquél, quien goza de libertad relativa para apreciarlos y asignarle mérito persuasivo, limitada sólo por los criterios técnico científicos establecidos para cada uno en particular y las reglas de la sana crítica, cuya transgresión, en el contexto de la demanda, lejos está de poder acreditar.
10.- Lo que se ofrece en la demanda, no es entonces la intención de demostrar la existencia de un error demandable en casación, sino la exposición de un criterio particular sobre cómo ha debido proferirse la sentencia respecto de la cual no se está de acuerdo con el juzgador, tan sólo porque no se le dio la razón a la Fiscalía sino a la defensa cuando ésta sustentó el recurso de apelación contra el fallo de primer grado que le resultó adverso, lo que de suyo resulta de inadmisible postulación en sede extraordinaria.
Esto es lo que se establece cuando formula una crítica general al mérito persuasivo conferido por el juzgador a la prueba practicada en el juicio y, tal vez pretendiendo que la Corte supla las deficiencias argumentativas que presenta y desentrañe la finalidad que se persigue con la interposición del recurso, afirma tan sólo, sin llegar a demostrarlo en los precisos términos que han sido señalados en el cuerpo de este proveído, que en desarrollo del juicio se practicó prueba suficiente para declarar la responsabilidad penal de la acusada en el delito de abuso de función pública que le fuera atribuido en la acusación, pero deja de acreditar, clara y precisamente, en qué consistió el error de apreciación cometido por el juzgador, de qué manera la apreciación correcta de los medios armonizaría con los demás sobre los cuales no concurre yerro alguno, y cuáles serían las incidencias del desacierto en la parte resolutiva del fallo.
Entonces, como la demandante no solamente no demuestra el error, sino que no presenta un nuevo panorama probatorio en que se corrija el yerro que dice denunciar, el cargo resulta incompleto, por ende inadmisible a un pronunciamiento de fondo.
11.- En síntesis, la demanda estudiada no cumple las exigencias mínimas de forma y contenido requeridas para su estudio de fondo. Por tanto, se la inadmitirá y se ordenará la devolución del diligenciamiento al Tribunal de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues no se advierte la necesidad de superar sus defectos de forma y contenido para la realización de los fines de la casación, ni la violación de garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa.
12.- Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia por parte del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 inciso segundo ejusdem, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte CSJ AP 12 Dic 2005, Rad. 24322.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación presentada por la Fiscal 97 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito con sede en Cali, en el juicio seguido contra SORAYA FERNÁNDEZ, por las razones expuestas en la motivación de este proveído.
Contra esta determinación procede la insistencia en los términos del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal del origen.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Presidente
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fls. 130 y ss. carpeta anexa.
2 Ley 1395 de 2010. Art. 98. “El artículo 183 de la Ley 906 de 2004 quedará así:
“Artículo 183. Oportunidad. El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.
Si no se presenta demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición”.