AP2778-2015(45108)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ   

Magistrado Ponente  

AP2778-2015   

Radicación     No.     45108   

(Aprobado acta No.  184)   

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de mayo de  dos mil quince (2015).   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de casación presentada por la Fiscal  Delegada  ante  los  Jueces  Penales  del Circuito de  Cali,   Valle,  en  el  proceso  que  cursa  contra la  acusada      SORAYA  FERNÁNDEZ.   

ANTECEDENTES  

1.-  La cuestión fáctica, a que se contrae  la    actuación,    ocurrida    en   Cali,  fue  reseñada  por  Tribunal de  la manera siguiente:   

1.  Para  el  día  20  de  diciembre  de  2006, se recibió en la URI,  denuncia  formulada  por el señor Jaime Paulino Rocha en contra del señor Juan  Carlos  Álvarez  Daza, por el presunto delito de Estafa y Fraude Procesal, bajo  el  entendido que al pretender comprar dos lotes en el  sector del Ingenio, entregó 65 millones de pesos.   

2. El denunciante endosó como parte de pago  al  denunciado,  un CDT por valor de 22 millones de pesos, del Banco Davivienda,  para ser cobrado en la primera quincena del mes de febrero de 2007.   

3. Que una vez enterado que la compra de los  lotes  era  ficticia,  ya  que eran de propiedad de otras personas, solicitó la  anulación de dicho endoso.   

4. Para el día 20 de diciembre de 2006, la  investigadora  del  CTI  Soraya  Fernández, solicitó al gerente de Davivienda,  Cosmocentro,   se   ordenara   no   hacer   efectivo   el  endoso  del  CDT  No.  AB10377600.   

5.  El   21  de  diciembre  del  mismo  año,  la  funcionaria  ofició  nuevamente  al Gerente de Davivienda reiterando la orden de no hacer efectivo el  CDT  y  a  su  vez  solicita que dicho título quedara a nombre del señor Jaime  Paulino Rocha García.   

6.  La   carpeta  de  investigación  fue  remitida  a  la  oficina  de  asignaciones  de  la  Fiscalía  Seccional  de Cali, el 26 de diciembre de 2006,  mismo  día  en el cual la funcionaria Soraya Fernández recibe comunicación de  Davivienda  donde se le informa que se ha dado trámite a la solicitud del 21 de  diciembre,  notificándose  además  sobre la cadena de endosos que había  tenido  el  CDT,  solicitando  información  sobre a quién  debía   quedar   el   título   valor,   pues   estaba  próxima  la  fecha  de  redención.   

7. Ante dicha solicitud, mediante oficio del  28  de  diciembre  de  2006,  la  investigadora le indica a Davivienda que dicho  título  valor  debe  quedar  a  nombre  del señor Jaime Paulino Rocha García,  siendo  que  otros dos endosatarios del título solicitaron a la Fiscalía se le  diera  validez  a  la  cadena de endosos, como quiera que el título es de libre  circulación  y  como  consecuencia  se  ordenara la devolución del dinero a la  última propietaria señora Luz Alicia Ferro Barrera.   

8.  El  título  valor  fue cancelado ´por  Davivienda  al  señor  Jaime Paulino Rocha García, el 17 de enero de 2007, con  base  en  las  instrucciones  dadas  por la funcionaria del CTI, sin que mediara  autorización  de  ningún  fiscal para haber solicitado la suspensión del pago  del CDT y ordenado el pago a alguna persona específica.   

   

2.- El 9 de septiembre de 2011 la Fiscalía  presentó  el  caso  ante  el  Juez  Diecisiete Penal Municipal con funciones de  control  de  garantías  de  Cali, en audiencia preliminar de formulación de la  imputación  en contra de la indiciada SORAYA FERNÁNDEZ, por el delito de abuso  de  función pública, descrito y sancionado en el artículo 428 del C.P.,   con  las  modificaciones punitivas de que trata el artículo 14 de la Ley 890 de  2004, cuyos cargos no fueron aceptados por la implicada.   

3.-    Posteriormente,    ante   el   Juzgado   Primero  Penal  del  Circuito    con   funciones   de   conocimiento   de  Cali,  el día 4 de  septiembre  2012  se  llevó  a  cabo  la audiencia de  formulación  de  acusación  -en la cual la Fiscalía  acusó   a  la           imputada   SORAYA  FERNÁNDEZ,    del    delito    de    abuso   de  función  pública-;  los  días  30  de  julio  y 30 de agosto de            2013         la         audiencia  preparatoria,  donde  se  resolvió  sobre  la  pertinencia y conducencia de practicar las pruebas pedidas  por     las     partes     y,    posteriormente,    los    días    23       de      abril,  9  y  22  de  mayo  de 2014, el  juicio  oral.  En esta última fecha, se anunció el  sentido  condenatorio del  fallo.   

4.-  La sentencia de primera instancia fue  proferida   el   mismo   22  de  mayo  de   2014,  por   el   titular  del  Juzgado  de  conocimiento1, y con ella se puso fin a la  instancia condenando a la procesada SORAYA FERNÁNDEZ  a  la  pena  principal  de  dieciséis  (16) meses de prisión y la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  término  cinco (5) años, entre otras decisiones, como consecuencia de hallarla  penalmente  responsable  del  delito  de  abuso  de la función pública, que le  fuera formulado por la Fiscalía.   

5.-  Apelada  esta  determinación  por  la  defensa  –quien a partir  de  manifestar  su  inconformidad  con  la  evaluación probatoria, solicitó su  revocatoria  y  consecuentemente  absolver  a  la  acusada  del  delito  a  ella  atribuido-,   el   Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Cali,  mediante  providencia de 17 de septiembre de 2014, decidió  revocarla  íntegramente  y  en su lugar absolver a la acusada de los cargos que  le  fueron  formulados,  al  conocer  en  segunda  instancia  de  la  apelación  interpuesta.   

6.-   Contra   la  sentencia  de  segunda  instancia,  la      Fiscal      97  Delegada  ante los Jueces Penales del  Circuito       de       Cali,      Valle,           oportunamente   interpuso  recurso  extraordinario  de  casación,  mediante   la   presentación   de   la   correspondiente   demanda  sobre  cuya  admisibilidad      se      pronuncia     la   Corte.   

LA DEMANDA  

Después de resumir los hechos e identificar  las   partes   intervinientes   en   el  trámite  y  la  sentencia  materia  de  impugnación,    con  apoyo  en  la     causal     tercera    de   casación,   dos   cargos  postula   la  recurrente  contra la sentencia del Tribunal.   

En  el  primer  reparo,   denuncia    que   el   Tribunal   incurrió   en  violación  indirecta  de  la  ley sustancial, debido a errores de hecho por falso juicio de  existencia   por   omisión,   que  dieron  lugar  a  la  falta  de  aplicación  del  artículo  428  del Código Penal, que define y  sanciona el delito de abuso de función pública.   

Sostiene   al   efecto  que  el  Tribunal  dejó  de  considerar  las  estipulación probatoria  identificadas   con   el   número   2,  en  la  cual  se  acordó  tener  por  acreditado  que la carpeta  que  contenía  la  investigación  fue  remitida  por el Fiscal de la Unidad de  Reacción  Inmediata  a la Oficina de asignaciones de la Dirección Seccional de  Fiscalías   de   Cali,   en   donde   fue   recibida  el  26  de  diciembre  de  2006.   

Sostiene que si el Tribunal hubiese valorado  esta  prueba,  habría  concluido que no tiene justificación el hecho de que la  acusada  apareciera  enviando  oficios  a  Davivienda  después de la mencionada  fecha, pues el 28 de diciembre de 2006 remitió un tercer oficio.   

Señala  igualmente, que el Ad quem no tuvo  en    cuenta    la    estipulación    probatoria    número   6,   relativa  al  hecho  que Davivienda, mediante comunicación del 26  de  diciembre  de  2006,  informó  a  la acusada sobre la cadena de endosos, es  decir,  la  existencia  de  una  tercera  persona, la  señora  Luz  Alicia  Ferro  de  Casteblanco,  lo que  indicaba  que el título ya no le pertenecía al supuesto estafador, señor Juan  Carlos Álvarez Daza.   

Afirma  que si el Tribunal hubiese valorado  dicha   prueba,   tendría  que  haber  concluido  que  no  cuenta  con  ninguna  explicación   el   que   la   acusada  ordenara  el  pago            al            señor  Jaime  Paulino  Rocha García,  ignorando  y  lesionando  el  patrimonio  económico  de  otra ciudadana, que no  estaba relacionada con los hechos denunciados.   

Indica  asimismo, que el Juzgador de alzada  dejó   de  ponderar  el  testimonio  del  Fiscal  Germán   Gutiérrez   Molina,  quien  dijo  haberle  correspondido   continuar   con  la  investigación  por  la  estafa  y  que  la  investigadora  del  caso  ya no era la acusada, pues a ésta no le correspondía  seguir  actuando  una  vez  la  carpeta  salía  de la URI, percatándose de las  irregularidades  cometidas por la señora Fernández, tan sólo cuando le llegó  un   memorial   de   las   víctimas   en   este   caso.     

Considera      que     <<si  los  honorables  Magistrados  hubiesen  valorado éste  (sic)  testimonio,  tendrían  que  haber  llegado a la conclusión que no tiene  justificación  que la señora SORAYA FERNÁNDEZ hubiese seguido actuando dentro  de  la  investigación  a  sabiendas  que  ya  no  era  investigadora  del caso,  evidenciándose  que  al usurpar las funciones de los fiscales, logró que estos  no   pudieran   intervenir   a  tiempo  para  proteger  los  intereses  personas  de     buena     fé    (sic)>>.   

Alude   nuevamente   a  la  estipulación  probatoria  número 6, según la cual mediante comunicación del 26 de diciembre  de  2006, Davivienda le informó a la acusada que el título se redimiría el 17  de  enero  de  2007,  y señala que si el Tribunal hubiese valorado esta prueba,  habría  concluido  que  se  contaba  con tiempo más que suficiente para que no  solo   el   fiscal   de   la   URI   sino  el  de  conocimiento,  realizara  las  actividades   pertinentes  para proteger tanto al denunciante PAULINO ROCHA  como  a  los  terceros  de  buena  fe,  y  que  por lo tanto no existía ninguna  justificación para que la acusada ordenara el pago del CDT.   

Menciona igualmente que el Tribunal dejó de  considerar   el  testimonio  del   doctor  Mario  Mejía Motoa, Fiscal de la URI a la cual se hallaba  adscrita  la  acusada,  quien  indicó cómo ésta ocultó informarle que había  enviado  tres  oficios  e  incluso haber ordenado el pago del CDT, pasando sobre  los    derechos   de   terceros   de   buena   fe.      

     

Sostiene que si el Tribunal hubiese valorado  dicha  prueba,  tendría  que  haber  concluido  que  no existe una explicación  lógica   para  que  la  investigadora  hubiese  omitido  una  información  tan  importante al director de la investigación.   

Afirma,   finalmente   que   el  ad  quem  omitió     tomar    en    cuenta    que  la  acusada,  pese a saber que la  carpeta  ya  no  se  encontraba  en  la  URI sino en la oficina de asignaciones,  conforme     fue     acreditado     con     la     estipulación    probatoria    número   3,   decidió  elaborar  un  tercer  oficio  donde ordena que el título fuera pagado al señor  PAULINO   ROCHA,   <<cuando  sabía  que   quedaba  tiempo  para la redención del título valor, que era el 17 de enero de  2007 (estipulación No. 6)>>.   

Considera  que  si  el  Tribunal  hubiese  valorado   esta   prueba,   habría   concluido  como  lógico  que  la  acusada  supiera   que   ya  no  se hallaba facultada para  seguir  actuando  y  que no podía glosar el oficio en la carpeta, pues la misma  ya     se    encontraba    en    la    oficina    de    asignaciones, y que al omitir hacerlo, garantizaba  que  no  intervinieran  ni  en el fiscal de la URI, ni el Fiscal de conocimiento  para  impedir  que  se  pagara  el  título  al señor PAULINO ROCHA,    <<siendo   evidente,   que  existía  un  interés  ilegítimo por parte de la acusada y su única finalidad  era  favorecer  los intereses del señor ROCHA y evitar que el título se pagara  a la última endosataria>>.   

En  relación  con el segundo cargo, que la  demandante     enuncia     como     <<falso  raciocinio>>,  sostiene  que el Tribunal funda  su  decisión en considerar que como se encontraba en vía de consumación total  un  delito  contra  el patrimonio económico, ello constituía razón suficiente  para  estimar  necesaria  una intervención inmediata  de  parte de la acusada ante la entidad bancaria, considerando que se encontraba  facultada para hacerlo.   

En opinión de la libelista, la conclusión  a   que  arriba  el  Tribunal  resulta  equivocada,  por  cuanto  lo  lógico  y  jurídicamente  correcto, era que se hubiese solicitado la suspensión del poder  dispositivo  del  título  o  del  pago hasta tanto se aclararan los hechos y no  que el mismo se pagara al  señor   Paulino   Rocha,   máxime  si  se  tenía  conocimiento  que  el CDT ya no estaba endosado al supuesto estafador sino a una  tercera  persona no mencionada en la denuncia que podría haber actuado de buena  fe.   

Afirma  que el Tribunal ignoró la falta de  coherencia  en  la  actuación  de  la  acusada,  al  pretender  salvaguardar el  patrimonio  del señor ROCHA, pero <<despojando  del  mismo  bien jurídico, a la señora FERRO, abrogándose una función que no  le  correspondía,  lo  que explica por qué no consultó con nadie, mucho menos  con  el  fiscal  del  caso, pues era evidente que el título no sería pagado al  señor  PAULINO ROCHA de manera inmediata y como él lo había solicitado, que a  lo  sumo  se hubiese ordenado la suspensión del poder dispositivo, hasta que se  aclararan  los  hechos,  máxime  que  el  nombre de la señora FERRO BARRERA no  aparecía  en la denuncia,  como    coautora,    cómplice,    etc.>>.   

Considera  que  en  estas  condiciones  era  lógico  concluir  que   por alguna razón la acusada prefirió premiar los  intereses  del señor PAULINO ROCHA <<sobre los  de  una  tercera  persona  de buena fe a quien probablemente le pagarían el CDT  por     ser     de     libre     circulación,     lo    que    evidencia   que  la  procesada  conocía que estaba desempeñando  funciones        que        no       le       correspondían>>.    

Estima equivocada  la  apreciación  del Tribunal, en el sentido que la conducta llevada a cabo por  la  acusada,  se  realizó en momentos en que apenas se comenzaba implementar el  sistema  acusatorio  en  esa región del país, pues, a su modo de ver, para que  dicha  postura  tuviese  cabida  era  necesaria la existencia de un patrón más o menos homogéneo en la  mayoría  de  individuos  que  integran  una  comunidad, en este caso fiscales e  investigadores,  pero  lo que contrariamente se evidencia es  que un fiscal  no   habría   actuado   como   lo  hizo  la  acusada,  y  tampoco  <<se  puede  comparar  el  abuso  de  la  función  pública  cometido  por  la  señora  SORAYA FERNÁNDEZ, con los errores cometidos por los  fiscales,  toda  vez que nunca han desempeñado los mismos roles, ni mucho menos  han       desempeñado       las       mismas      funciones>>.   

Anota       que      <<de  acuerdo  a  la  experiencia,  los problemas que se han  presentado  con  la  interpretación de las normas en vigencia de la Ley 906, se  han  dado  en  cuanto a la competencia entre los fiscales y los señores jueces,  dado  el  paso  de  un sistema inquisitorio a uno acusatorio, donde los fiscales  fuimos    despojados    de   funciones   jurisdiccionales>>   (sic).    

Por  último,  califica  de  <<confuso>>  el  discurso  del  Tribunal  plasmado  en  la  sentencia,  pues  si allí se reconoce que a la  acusada  le  hubiese  bastado  con  consultar  a  cualquier  otro funcionario en  relación  con  su  competencia  y  en  particular si se hallaba habilitada para  emitir   la   orden,  lo  lógico  habría  sido  concluir  que  cualquier  otro  funcionario  en  las  mismas  circunstancias de la señora SORAYA FERNÁNDEZ, no  hubiese   expedido  los  oficios  con  las  órdenes  impartidas  a  la  entidad  financiera,  pues  era obvio que tal función sólo era competencia de un fiscal  o  de un juez de la república, en cuyo evento la sentencia de primera instancia  habría sido confirmada.   

En punto al tema de la trascendencia de los  errores   que   dice   noticiar,   sostiene   que   si   el  Tribunal  hubiera  valorado todas las pruebas  aducidas  en  el  juicio   y  aplicado  las reglas de experiencia y la sana  crítica,   <<no  hubiese  incurrido  en  los  errores   de  falso  raciocinio  y  de  existencia,  e  indudablemente  hubieran  concluido  que  la  señora  SORAYA FERNÁNDEZ, conocía que realizaba funciones  públicas  diversas de las que legalmente le correspondían y que quiso hacerlo,  es  decir  que  actuó  con  dolo y por ende hubiesen confirmado la sentencia de  primera instancia>>.   

Finalmente,   después  de  citar  alguna  jurisprudencia  de  la  Corte  en  torno a la prueba del dolo, y de reiterar las  consideraciones  sobre  la  manera en que el Tribunal ha debido proceder en este  caso,  solicita  a  la  Corte  casar  la  sentencia  recurrida  y  condenar a la  procesada por el delito de abuso de función pública.   

SE CONSIDERA  

1.- Tal como ha sido repetidamente dicho por  la  Corte  CSJ  AP,  5 Dic 2007, Rad. 28653, en esta ocasión resulta pertinente  reiterar  que  la  casación  no  es  instancia  adicional  a las ordinarias del  trámite,  y  por  lo mismo no ha sido concebida como un instrumento que permita  la  continuación  del  debate fáctico y jurídico llevado a cabo en un proceso  ya  culminado,  sino  que, por  su propia naturaleza corresponde a una sede  única   que   parte   del  supuesto  de  la  terminación  del  juicio  con  el  proferimiento  de  la sentencia de segunda instancia y, además,  que ésta  no  solamente  es  acertada sino legal, por ajustarse en un todo al ordenamiento  jurídico, cuya desvirtuación compete al demandante.   

De    conformidad    con   el   C.P.P.,  dicho  propósito  sólo  puede  lograrse  mediante  la presentación de una demanda escrita, en la que se  identifique  la  sentencia  recurrida, se acrediten la legitimidad y el interés  para  recurrir,  se expresen con claridad y precisión los fundamentos fácticos  y  jurídicos  de  la  pretensión, y se demuestre la objetiva configuración de  uno  o  varios  de los motivos de casación taxativamente previstos en la ley.   

Acorde  con  los  principios  que  rigen la  utilización  del  instrumento extraordinario de impugnación, en el libelo debe  demostrarse  igualmente, la necesaria intervención de la Corte para cumplir, en  el  caso  concreto,  uno o más de los fines propios del recurso extraordinario,  los  cuales aparecen previstos por el artículo 180 del Código de Procedimiento  Penal  de  2004.  De ninguna otra manera podrían ser entendidas las expresiones  contenidas  en  los   artículos  181  y  183 ejusdem, según las cuales la  casación   resulta   procedente   contra   sentencias   de   segunda  instancia  <<cuando   afectan   derechos   o  garantías  fundamentales>>  y  que  en la demanda se debe  señalar     <<de    manera    precisa    y  concisa>>   las   causales  invocadas  y  sus  fundamentos.   

En esta oportunidad  debe insistirse en  recalcar  que  en  el  sistema  procesal  de  que trata la Ley 906 de 2004 no se  libera  al demandante del deber de cumplir con unos mínimos requisitos de forma  y  contenido  que  le  permitan superar el necesario juicio de admisibilidad que  por  ley  compete  realizar  a la Corte. Tanto es esto, que el artículo 184 del  mencionado  estatuto  la faculta para no admitir a trámite aquellas demandas en  las  cuales  se  establezca que el impugnante carece de interés, o cuando no se  señala  el  motivo  de  casación  en  que  apoya la pretensión desquiciatoria  contra  el  fallo  de  segunda  instancia,  o  cuando  en el escrito se dejan de  desarrollar  clara  y  precisamente  los  cargos  que  a  su  amparo  pretendió  formular,    <<o  cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para  cumplir    algunas    de   las   finalidades   del   recurso>>.   

Entre    los   mencionados   requisitos  establecidos  por  el  artículo 183 de la Ley 906 de 2004, con la modificación  introducida   por   el   artículo   98  de  la  Ley  1395  de  20102,   se  destaca  que  el  censor  tiene  el  deber de interponer el recurso dentro de la  oportunidad  legalmente  prevista,  esto  es  dentro de los 5 días siguientes a  última  notificación  de  la  sentencia  de segunda instancia proferida por el  Tribunal,  presentar la demanda en un término posterior común de 30 días y la  carga   de   acreditar   la   existencia   de   interés   para  acudir  a  sede  extraordinaria.   

El  demandante  tiene  por  deber  señalar,  además,   con   absoluta   precisión  la  causal  o  causales  que  apoyan  su  pretensión;  enunciar,  desarrollar  y  sustentar  de manera clara y precisa el  cargo  o  cargos  que  a su amparo pretenda proponer y; demostrar con la nitidez  requerida,  que  la  intervención  de  la Corte en el asunto particular resulta  necesaria  para  cumplir  alguna  de  las  varias  finalidades previstas para el  recurso,  tales  como  la  efectividad  del  derecho material, el respeto de las  garantías  de  los intervinientes en el proceso, la reparación de los agravios  inferidos a éstos, o la unificación de la jurisprudencia.   

En dicho sentido la Sala CSJ AP, 9 Jun 2008,  Rad. 29019 tiene establecido que:   

La debida sustentación del cargo propuesto  implica   para  el  censor,  entre  otras  exigencias,  desarrollarlo  en  forma  completa,  conforme  al  principio de sustentación suficiente, de suerte que la  demanda  se  baste a sí misma para lograr la infirmación total o parcial de la  sentencia,  según  el  caso,  y hacerlo de manera clara y precisa, en términos  tales  que  el  alcance  de  la  impugnación surja nítido, para que el juez de  casación pueda dar a los reproches planteados adecuada respuesta.   

También   es   exigencia   indeclinable  demostrar  que la intervención de la Corte es necesaria para la realización de  los  fines  de  la  casación,  lo  cual  significa  que  la demanda, además de  hallarse  adecuadamente  presentada y debidamente sustentada (idoneidad formal),  debe  ser fundada (idoneidad sustancial), es decir, estar razonablemente llamada  a   propiciar   la   infirmación   total  o  parcial  de  la  sentencia,  o  un  pronunciamiento unificador de la Corte sobre el tema debatido.   

A esta conclusión se llega tras consultar  el  contenido  del  artículo  184  ejusdem,  donde se incluye como causal de no  selección  de  la  demanda  de casación, el que se advierta fundadamente de su  contexto  que  no  se  precisa  del fallo para cumplir alguna de las finalidades  propias  del  recurso,  es  decir,  que  no  sea  necesario para materializar la  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes  y  la  reparación de los agravios inferidos a éstos (artículo  180).   

En todo caso, la adecuada sustentación del  recurso,  sin  la  cual no es posible acceder a éste,  <<exige  que  el  demandante  demuestre  que  el juzgador cometió un error al tomar la decisión,  bien  de  juicio (in iudicando) o de actividad (in procedendo), para cuyo efecto  no  basta  afirmar  que  una  determinada  infracción  se cometió, sino que es  necesario  precisar  en qué consistió, qué repercusiones o implicaciones tuvo  en  la  decisión  recurrida,  qué  consecuencias desfavorables se derivaron de  ella  para  la  parte  impugnante,  y  por  qué la intervención de la Corte es  necesaria  para  el  cumplimiento  de  los fines del recurso>>     CSJ    AP,    26    Sep    2007,    Rad.    28053.     

2.-  A más de lo  dicho,  la  Sala  CSJ  AP,  22  Jun  2006, Rad. 25412  ha dejado indicado:   

Supone  lo anterior que el demandante debe  encaminar  sus  esfuerzos a demostrar cómo con el trámite procesal o a través  del  fallo  se  afectaron  derechos  o garantías fundamentales para lo cual, en  consonancia  con  el  yerro  advertido, ha de servirse de la causal de casación  pertinente  señalándola  expresamente  e  indicando las razones que le asisten  para  estimar  que se encuentra estructurada, sin olvidar que debe indicar, así  sea  sucintamente,  cuál  de  los  fines  establecidos  para  la casación hace  necesaria  la  intervención  de  la  Corte  en  el particular asunto, según lo  previsto  en  el  artículo  180  de  esa  normatividad,  esto  es,  si  ella es  indispensable  para  la  efectividad  del  derecho  material,  el respeto de las  garantías  de  los  intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por  éstos o la unificación de la jurisprudencia.   

Con  esos  propósitos,  resulta  de  suma  utilidad   que   el   actor   atienda   las  directrices  desarrolladas  por  la  jurisprudencia  sobre  la  forma  para abordar en esta sede el desarrollo de los  diferentes  motivos  de  casación  pautas que, bien está recordar, no pasan de  ser  un  conjunto  de  postulados  orientados  a  conseguir que el demandante se  sujete  a unos mínimos lógicos y de coherencia en la formulación y desarrollo  de sus reparos.   

Tales   directrices   tienden,  pues,  a  facilitar  la labor del demandante a fin de que resulten completos y entendibles  los  cargos  que  propone  contra el fallo de segundo grado, exigencia que sigue  vigente  pues  si  bien  en  la nueva lógica del recurso se habilita a la Corte  para  superar  los  defectos que el libelo ofrezca, esta última opción demanda  del  censor  un  esfuerzo  argumentativo  a  través  del  cual  demuestre ya el  probable  distanciamiento  entre  el fallo recurrido y la norma constitucional o  legal  que debió gobernarlo, ora la vulneración de garantías fundamentales de  los  intervinientes,  bien  el  tema  jurídico  que  por su relevancia deba ser  abordado   por   la   Sala   a   fin   de   procurar   el   desarrollo   de   la  jurisprudencia.   

Es  decir,  siempre será necesario que el  demandante  elabore  una  propuesta  coherente,  comprensible y convincente, por  cuyo  medio  pueda  concluirse  que  sí es indispensable la intervención de la  Corte  para  lograr  alguno  de los cometidos de la casación, de acuerdo con la  índole de la controversia planteada.   

3.-  Cabe denotar que si de lo que se trata  es  de  denunciar, con apoyo en la causal tercera de casación, que la sentencia  del   Tribunal   incurre   en   <<manifiesto   desconocimiento   de  las  reglas  de  producción  y  apreciación    de    la    prueba    sobre   la   cual   se   ha   fundado   la  sentencia>>,   dicho   tipo   de   desacierto  corresponde  a  la  forma indirecta de violación a las disposiciones de derecho  sustancial,  y  se  configura  cuando  el  sentenciador  comete  errores  en  la  apreciación  de los medios de prueba, los elementos materiales probatorios o la  evidencia  física,  los  cuales  pueden ser de hecho o de derecho CSJ AP, 29 Ag  2007, Rad. 26276.   

Los   primeros,   es  decir  los  errores  de  hecho  en  la  apreciación probatoria,  se  presentan  cuando  el  juzgador  se  equivoca  al contemplar  materialmente  el  medio  de  conocimiento;  porque deja de apreciar una prueba,  elemento  material  o  evidencia,  pese  a  haber  sido  válidamente presentada  o   practicada  en  el  juicio oral, o porque la supone practicada en éste  sin  haberlo  realmente  sido  y  sin  embargo le confiere mérito (falso  juicio  de existencia); o cuando no  obstante   considerarla   legal   y   oportunamente   presentada,  practicada  y  controvertida,  al  fijar  su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su  expresión  fáctica,  haciéndole  producir  efectos  que  objetivamente  no se  establecen     de     ella    (falso    juicio    de  identidad);  o,  porque  sin  cometer  ninguno de los  anteriores  desaciertos,  habiendo  sido válidamente practicada la prueba en el  juicio  oral,  en  la  sentencia  es apreciada en su exacta dimensión fáctica,  pero   al   asignarle   su   mérito  persuasivo  se  aparta  de  los  criterios  técnico-científicos  normativamente establecidos para la apreciación de ella,  o   los  postulados  de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de  experiencia,  es  decir,  los  principios  de  la sana crítica, como método de  valoración  probatoria  (falso raciocinio).   

De  este  modo, cuando el reparo se orienta  por    el    falso    juicio   de   existencia   por  suposición  del  medio  de  conocimiento, compete al  casacionista  demostrar el yerro con la indicación correspondiente del fallo en  donde  se  aluda a dicho medio que materialmente no fue practicado, presentado o  controvertido  en  el  juicio;  y  si  lo  es  por  omisión de ponderar prueba,  elemento  material  o  evidencia física válidamente presentada o practicada en  la   audiencia   de   juicio  oral  (falso  juicio  de  existencia  por  omisión),  es su deber concretar la  parte  pertinente de la audiencia pública en que se presentó la evidencia o el  elemento  material  o  se  practicó  la prueba, e indicar qué objetivamente se  establece  de  ella, cuál  mérito le corresponde siguiendo los postulados  de  la  sana  crítica  y  los criterios de valoración normativamente previstos  para  cada  una,  y  señalar  cómo  su  estimación  conjunta  con  el arsenal  probatorio  aducido  por  las partes en el juicio y debidamente controvertido en  éste,  da  lugar  a variar las conclusiones del fallo, y, por tanto a modificar  la    parte    resolutiva    de    la    sentencia    objeto   de   impugnación  extraordinaria.       

Si   lo   pretendido   es   denunciar  la  configuración  de  errores de hecho por falsos juicios  de   identidad  en  la  apreciación  probatoria,  el  casacionista  debe  indicar  expresamente  qué  en  concreto  dice  el medio de  prueba,  el  elemento  material  probatorio  o  la  evidencia física, según el  caso;   qué  exactamente dijo de él el juzgador, cómo se le tergiversó,  cercenó  o adicionó en su expresión fáctica haciéndole producir efectos que  objetivamente  no  se  establecen  de él, y lo más importante, la repercusión  definitiva  del  desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte  resolutiva del fallo.   

Si     se    denuncia    falso  raciocinio  por desconocimiento de  los  criterios técnico científicos normativamente establecidos para cada medio  en  particular (Art. 380 CPP), el casacionista tiene por deber precisar la norma  de  derecho  procesal  que  fija  los criterios de valoración de la prueba cuya  ponderación  se  cuestiona, indicar cuál o cuáles de ellos fueron conculcados  en  el caso particular y demostrar la incidencia que dicho desacierto tuvo en la  parte resolutiva del fallo.   

Si  la  denuncia  se dirige a patentizar el  desconocimiento  de  los  postulados  de  la sana crítica, se debe indicar qué  dice  de  manera  objetiva  el  medio,  qué infirió de él el juzgador y cuál  mérito  persuasivo  le  fue otorgado; también debe señalar cuál postulado de  la  lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, y cuál  el  aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de  la  experiencia  que  debió  tomarse  en  consideración  y  cómo; finalmente,  demostrar  la  trascendencia del error, indicando cuál debe ser la apreciación  correcta  de  la  prueba  o  pruebas  que  cuestiona, y que habría dado lugar a  proferir  un  fallo  sustancialmente  distinto  y  opuesto  al  ameritado.    

La  Corte  no  puede  dejar de subrayar que  cuando  de  precisar  la  naturaleza  y  alcance de los errores originados en la  apreciación  judicial  de las pruebas, como uno de los motivos de invalidación  susceptibles     de     ser    invocados    en    sede    de    casación,    la  jurisprudencia   CSJ   AP,   17   Sep   2003,   Rad.  17690   ha sido insistente en señalar que este  desacierto  no  resulta configurado por la sola disparidad de criterios entre la  valoración   realizada   por  los  jueces  y  la  pretendida  por  los  sujetos  procesales,  sino de la comprobada y grotesca contradicción entre aquella y las  reglas que informan la valoración racional de la prueba.   

También    ha   dicho,   en   doctrina  suficientemente  decantada  y  difundida,   que  si  un  contraste de tales  características  no  se  presenta,  porque los juzgadores, en ejercicio de esta  función,  han  respetado  los  límites  que  prescriben  las reglas de la sana  crítica,  será  su criterio, no el de las partes, el llamado a prevalecer, por  virtud  de la doble presunción de acierto y legalidad con que está amparada la  sentencia de segunda instancia.   

Por  esto,  ha  de  reiterarse  que  inane  resulta,  por  tanto,  en sede extraordinaria, pretender desquiciar el andamiaje  fáctico-jurídico  del  fallo impugnado con fundamento en simples apreciaciones  subjetivas  sobre  la forma como el juez de la causa debió enfrentar el proceso  de  concreción  del mérito demostrativo de los elementos de prueba, o el valor  que debió habérsele asignado a un determinado medio.   

No   se   trata,   pues,   de   presentar  discrepancias  interpretativas  en relación a cómo se aprecian las pruebas por  los  juzgadores y cómo hubiera querido el demandante que fueran valoradas, pues  ello  no  es  posible  de  plantearlo  en  sede  del  recurso  extraordinario de  casación  dada  la  inocuidad  de  este  tipo  de  argumentos  para  derruir la  presunción  de  acierto  y legalidad que ampara el fallo. Esto tiene sentido si  se  considera  que  dentro  de la autonomía de apreciación probatoria la labor  del  juez  al  evaluar  el  caudal probatorio consiste precisamente en definir a  qué  elementos de juicio les reconoce credibilidad y a cuáles no para llegar a  su  convencimiento  sobre  la verdad de lo acaecido, establecer la base fáctica  de  la  sentencia  y  la  declaración  del  derecho  en la parte resolutiva del  fallo.     

Tampoco trata la casación, en cuanto a este  motivo  se  refiere, de presentar argumentos probatorios que puedan ser válidos  frente  a  una  hipótesis  posible  de  interpretación,  pues lo posible no se  identifica  con lo cierto, real, claro y manifiesto, ni puede ser utilizado como  fundamento  para resolver la divergencia apreciativa de los medios entre el juez  y  las  partes.  En  tal  eventualidad prevalece el criterio de aquél siempre y  cuando  se mantenga dentro de las pautas que rigen la persuasión racional, cuya  desvirtuación  compete  al  demandante de manera objetiva, clara y completa con  referencia  a  la totalidad de los medios en que se sustentó el fallo objeto de  censura  y no combatiendo tan sólo una parte de ellos desde su particular punto  de  vista,  como  si  el  juicio no hubiera concluido con el proferimiento de la  sentencia de segunda instancia.      

Los  errores  de  derecho  en la apreciación de las pruebas, entrañan,  por  su  parte, la apreciación material del medio de conocimiento por parte del  juzgador,  quien  lo  acepta  no  obstante  haber  sido  aportado  al  juicio, o  practicado   o   presentado   en   éste,   con  violación  de  las  garantías  fundamentales  o de las formalidades legales para su aducción o práctica; o lo  rechaza  y  deja  de  ponderar  porque  a  pesar  de  haber  sido  objetivamente  cumplidas,  considera  que  no las reúne (falso juicio  de legalidad).   

También, aunque de restringida aplicación  por  haber desaparecido del sistema procesal la tarifa legal, se incurre en esta  especie  de  error  cuando  el juzgador desconoce el valor prefijado al medio de  conocimiento  en  la  ley,  o  la  eficacia  que  ésta  le asigna (falso     juicio    de    convicción),  correspondiendo  al  actor,  en  todo  caso,  señalar las normas procesales que  reglan  los  medios  de conocimiento sobre los que predica el yerro, y acreditar  cómo se produjo su trasgresión.   

Cada una de estas especies de error, obedece  a  momentos  lógicamente distintos en la apreciación probatoria y corresponden  a  una  secuencia de carácter progresivo, así encuentre concreción en un acto  históricamente  unitario:  el  fallo judicial de segunda instancia. Por esto no  resulta  técnicamente  correcto  que  frente a un mismo medio de conocimiento y  dentro  del  mismo  cargo,   o  en  otro  postulado  en el mismo plano, sin  indicar  la  prelación  con que la Corte ha de abordar su análisis, se mezclen  argumentos     referidos     a    desaciertos    probatorios    de    naturaleza  distinta.   

Debido  a  ello,  en  aras de la claridad y  precisión  que ha de regir la fundamentación del instrumento extraordinario de  la  casación, compete al actor identificar nítidamente la vía de impugnación  a  que  se  acoge,  señalar  el  sentido de trasgresión de la ley y, según el  caso,  concretar  el tipo de desacierto en que se funda, individualizar el medio  o  medios  de  conocimiento  sobre los que predica el yerro, e indicar de manera  objetiva  su  contenido, el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia del  desacierto   cometido   en  las  conclusiones  del  fallo,  y  en  relación  de  determinación  concretar  la  norma  de  derecho  sustancial  que  mediatamente  resultó  excluida  o  indebidamente  aplicada  y  acreditar  cómo, de no haber  ocurrido  el yerro, el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto y  opuesto  al  impugnado,  integrando  de  esta  manera  lo  que se conoce como la  proposición    jurídica    del   cargo   y   la   formulación   completa   de  éste.   

4.-    Y    cuando    de   ataque   a  la  apreciación  de  la  prueba  indiciaria  se trata, el censor debe informar si la equivocación se cometió  respecto  de  los  medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia  lógica,  o  en el proceso de valoración conjunta al apreciar su articulación,  convergencia  y  concordancia de los varios indicios entre sí, y entre éstos y  las    restantes    pruebas,    para   llegar   a   una   conclusión   fáctica  desacertada.   

De  manera  que  si  el  error radica en la  apreciación   del   hecho  indicador,  dado  que  necesariamente  éste  ha  de  acreditarse  con otro medio de prueba de los legalmente establecidos, ineludible  resulta  postular  si el yerro fue de hecho o de derecho, a qué expresión  corresponde, y cómo alcanza demostración para el caso.   

Si  el  error  se  ubica  en  el proceso de  inferencia  lógica,  ello  supone partir de aceptar la validez del medio con el  que  se  acredita  el  hecho indicador, y demostrar al tiempo que el juzgador en  la   labor  de  asignación del mérito suasorio se apartó de las leyes de  la  ciencia,  los principios de la lógica o las reglas de experiencia, haciendo  evidente  en  qué  consiste  y  cuál  es  la operancia correcta de cada uno de  ellos, y cómo en concreto esto es desconocido.   

O, en otras palabras dicho,  

…su  demostración   impone,  entonces,  tener  que  confrontar  la  forma  como  los  juzgadores  apreciaron  la  prueba  que  se  afirma  indebidamente  valorada,  y  demostrar  -que  no  criticar,  disentir,  o discutir- que sus apreciaciones son  arbitrarias  o  irrazonables  por  desconocer los derroteros de la sana crítica  –los  dictados  de  la  lógica,  las  máximas de la experiencia, las leyes de la ciencia, se reitera-,  y  que  el desacierto tuvo incidencia trascendente en el contenido o sentido del  fallo,  luego  de  dejar  establecido  que  éste  no  se puede mantener con las  restantes  premisas  de  la  sentencia,  para  lo  cual  el  demandante tiene la  correlativa  carga  de explicar por qué la apreciación de los demás elementos  probatorios  es  insuficiente para sostenerla CSJ AP,  10 Ag 2006, Rad. 25527.   

Si lo pretendido es denunciar error de hecho  por  falso  juicio  de  existencia  por  omisión de un indicio o un conjunto de  ellos,  lo  primero  que  debe acreditar el censor es la incorporación material  del  medio probatorio a juicio y con el cual se evidencia el hecho indicador, la  validez   de   su  aducción,  qué  se  establece  de  él,  cuál  mérito  le  corresponde,  y  luego  de realizar el proceso de inferencia lógica a partir de  tener  acreditado el hecho base, exponer el indicio que se estructura sobre él,  el   valor   correspondiente   siguiendo   las   reglas  de  experiencia,  y  su  articulación  y  convergencia  con  los  otros  indicios  o  medios  de  prueba  directos.   

Además, dada la naturaleza de este medio de  convicción,   si  el  yerro  se  presenta  en  la  labor  de  análisis  de  la  convergencia  y  congruencia  entre  los  distintos indicios y de éstos con los  demás  medios,  o al asignar la fuerza demostrativa en su valoración conjunta,  es  aspecto  que no puede dejarse de precisar en la demanda, concretando el tipo  de  error  cometido,  demostrando que la inferencia realizada por el juzgador se  distancia  de  los  postulados  de  la  sana  crítica,  y  acreditando  que  la  apreciación  probatoria  que  se  propone  en  su  reemplazo,  permite llegar a  conclusión  diversa de aquella a la que arribara el sentenciador, pues no   trata  la  casación  de  dar lugar a anteponer el particular punto de vista del  actor  al  del fallador, ya que en dicha eventualidad primará siempre éste, en  cuanto  la  sentencia  se  halla  amparada por la doble presunción de acierto y  legalidad,  siendo  carga  del  demandante  desvirtuarla  con  la  demostración  concreta  de  haberse  incurrido  en  errores  determinantes de violación en la  declaración del derecho.     

       

Es  en  este  sentido que el demandante debe  precisar  en  qué  momento  de la construcción indiciaria se produce, si en el  hecho  indicador,  o  en  la  inferencia  por  violar  las  reglas  de  la  sana  crítica,   para  lo  cual  ha  de  señalar qué en concreto dice el medio  demostrativo  del hecho indicador, cómo hizo la inferencia el juzgador, en qué  consistió   el  yerro,  y  qué  grado  de  trascendencia  tuvo  éste  por  su  repercusión  en  la parte resolutiva del fallo CSJ AP, 10 Mar 2004, Rad. 18328.   

La  Sala ha convenido en advertir CSJ AP, 31  Mar  2008,  Rad.  29249, además, que esta forma de atacar la apreciación de la  prueba  indiciaria, no solamente garantiza el respeto por su estructura lógica,  sino  que  también  facilita la compresión del cuestionamiento, pues cuando la  censura   aborda  en  forma  indiscriminada  los  estados  a  que  se  ha  hecho  referencia,  se  incurre  en  contradicción,  toda  vez  que, como se ha dejado  dicho,  es  presupuesto  de cada eslabón del cuestionamiento estar conforme con  el anterior.   

5.- De todos modos, debe insistir la Sala en  que  de  optar  el demandante por la vía indirecta para denunciar la violación  de  normas  sustanciales  por  errores  en  la  apreciación  de  los  medios de  conocimiento,  la misma naturaleza excepcional que  la casación ostenta le  impone  la  necesidad de abordar la demostración de cómo habría de corregirse  el  yerro  probatorio  que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como  la parte dispositiva de la sentencia.   

Como  resulta  apenas  obvio,  esta  tarea  comprende  el  deber de realizar un nuevo análisis de los medios de prueba, los  elementos  materiales  probatorios  y  la  evidencia  física presentados y, por  ende,  debatidos  en  el  juicio;  valorando  los  medios  que  fueron omitidos,  cercenados  o  tergiversados,  o  apreciando  acorde con los principios técnico  científicos  establecidos  para  cada uno en particular y las reglas de la sana  crítica  respecto  de  aquellos  en  cuya ponderación fueron transgredidos los  postulados   de  la  lógica,  las  leyes  de  la  ciencia  o  los  dictados  de  experiencia;  y excluyendo del fallo los supuestos o los ilegalmente practicados  o aducidos.   

Dicha labor no debe ser realizada de manera  independiente  en  la  ponderación  individual de cada medio, sino en conjunto,  esto  es,  valorando la prueba ameritada en confrontación con lo acreditado por  las  otras  debatidas  en juicio y acertadamente apreciadas, tal como lo ordenan  las  normas  procesales establecidas para cada elemento probatorio en particular  y las que aluden al modo integral de valoración.   

Todo ello en orden a hacer evidente la falta  de  aplicación  o  la  aplicación  indebida de un concreto precepto de derecho  sustancial,  pues,  al  fin y al cabo, es la demostración de la trasgresión de  la  norma  de derecho sustancial por el fallo, la finalidad de la causal tercera  de  casación. De otro modo no podría concebirse el trámite extraordinario por  errores  de apreciación probatoria, si su propósito no se orienta a evidenciar  la  afectación  de  derechos  o  garantías  fundamentales debido a la falta de  aplicación  de  una  norma  del  bloque de constitucionalidad, constitucional o  legal,  pese  a  ser  la llamada a regular el caso, o la aplicación indebida de  alguna  de  éstas  cuando  en  realidad  no  lo  rige CSJ AP, 26 Sep 2007, Rad.  28213.   

6.-  Como quiera que la demandante en  el  presente evento, con la pretensión de cuestionar la legalidad y acierto del  fallo  de segunda instancia, pese a que no enuncia la causal de casación en que  apoya  sus pretensiones,  sugiere la violación indirecta de la ley, debido  a  errores  de  hecho  por falsos juicios de existencia y falsos raciocinios, la  Corte  se  ha  visto  precisada a realizar este recuento jurisprudencial, con el  sólo  propósito de destacar cómo en el caso que ahora ocupa su atención, sin  dificultad  se  observa que prácticamente ninguna de dichas exigencias básicas  se  cumplen  a  entera cabalidad por la recurrente, situación que determina que  el  libelo  no  pueda  ser admitido a trámite con miras a un pronunciamiento de  fondo, en términos que seguidamente pasa a precisarse.   

7.-   Como  se  recuerda   en   el   resumen   que   se   hizo   de   la  demanda,  la             impugnante   en  casación  demandante  apoya  su disentimiento en  sostener primeramente que  en  el fallo de segunda instancia se incurrió en falso juicio de existencia por  omisión,  al  dejar  de  considerar  el Tribunal las estipulaciones probatorias  identificadas  con  los  números  2,  3  y  6  de  las  que se establece que la  carpeta que contenía la  investigación  fue  remitida  por el Fiscal de la Unidad de Reacción Inmediata  de  Cali  -en donde estaba  asignada   la   acusada   para  el  cumplimiento  de  sus  funciones-,  a la oficina de asignaciones de la  Dirección  Nacional de Fiscalías el 26 de diciembre  de  2006  y;  que  con  fecha  28  de  diciembre  siguiente, ordenó  el  pago  del  título  al  señor  Paulino    Rocha,   respectivamente.   Adujo   además,   que   el  Tribunal  no  tuvo  en  cuenta  los  testimonios   de   los   fiscales   Germán   Gutiérrez  y  Mario  Mejía  Motoa,  quienes informaron que  la  acusada  estaba  obligada  a  pasar  un  informe  ejecutivo  sobre los actos  urgentes  realizados  por  ella, lo cual no hizo,  y que a la investigadora  no  le  correspondía  continuar actuando una vez la carpeta había salido de la  URI,   dedicándose   seguidamente  a  realizar  un  particular   análisis   sobre   el   mérito  persuasivo  de  los  aludidos   medios,   para   llegar  a  sostener  finalmente  que  <<si los Honorables  Magistrados  hubiesen  valorado esta prueba, hubieran concluido, que era lógico  que  la acusada, supiera que ya no podía seguir actuando y que no podía glosar  el  oficio  en la carpeta, pues ésta ya estaba en la oficina de asignaciones, y  que  al omitir hacerlo, garantizaba que no intervinieran ni el fiscal de la URI,  ni  el  fiscal  de  conocimiento para impedir que se pagara el título al señor  PAULINO  ROCHA,  siendo  evidente, que existía un interés ilegítimo por parte  de  la  acusada  y  su  única  finalidad era favorecer los intereses del señor  ROCHA    y    evitar    que    el    título    se    pagara    a   la   última  endosataria>>.   

No     obstante    la    relativa  precisión  en  el enunciado  del           reparo           – pues no lo apoyó en alguna causal  de  casación  en  concreto-, en cuanto la demandante  no  solamente señala las pruebas supuestamente omitidas y su trascendencia sino  que   menciona   las  disposiciones  sustanciales  presuntamente  inaplicadas  a  consecuencia  del  yerro de existencia por omisión que pretende noticiar,   integrando  lo  que  se  conoce  como  la  proposición jurídica del cargo y la  formulación  completa  de  éste,  es lo cierto que un tal desacierto cae en el  más  absoluto  vacío, en cuanto no encuentra respaldo en la objetividad que la  sentencia ameritada ofrece.   

En  efecto,  la  libelista  se limita a sostener que el Tribunal dejó de considerar los aludidos  medios  de  convicción,  pero no dedica espacio alguno a confrontar sus asertos  con   las  consideraciones  fácticas  del  fallo,  condiciones  en  las  cuales  no  podría  acreditar  el  yerro que dice noticiar,  mucho  menos la trascendencia que afirma se presenta.   

Lo  cierto  del  caso,  es  que  cualquiera  hubiere  sido  la  pretensión  de  la libelista, su discurso no pasa de ser una  consideración  personal,  que  no  guarda  relación ninguna con los precisos y  rigurosos  requisitos  de  admisibilidad  establecidos  normativamente  para  la  casación  y  a  los  cuales  se  ha  hecho  alusión,  ni  con  el fallo, cuyos  fundamentos  ni  siquiera  se  da  a  la  tarea  de  cuestionar,  si  es  que su  pretensión  era  desquiciar  el  andamiaje fáctico y jurídico que le sirve de  sustento.   

Al efecto, cabe denotar que en la sentencia  de  segunda  instancia,  a  más  de  los hechos que  declaró  probados,  y  a  los  cuales  se  hizo  alusión  ab  initio  de  este  pronunciamiento,  el Tribunal fue expreso en indicar:   

En relación con la conducta desplegada por  la  señora  Soraya  Fernández,  se ha establecido en el proceso que ella en su  condición  de  miembro  de  la  Policía  Judicial  adscrita  al  C.T.I.  de la  Fiscalía,  en ejercicio de sus funciones, luego de recepcionar una denuncia por  el  delito  de  estafa,  procedió  a  suscribir tres oficios dirigidos al Banco  Davivienda,  ordenando  no  se  hiciera efectivo el endoso del CDT No. AB1037760  realizado  por  el  señor  Jaime  Paulino  Rocha  García al señor Juan Carlos  Álvarez daza.   

Un  hecho  que  no ha sido discutido en el  proceso,  encontrándose  entonces acreditado que la  procesada  al  suscribir  los citados oficios, emitió una orden para la cual no  fue   comisionada   por   el   fiscal,   de   competencia   estricta   de   este  funcionario.   

Ahora, a fin de contextualizar su conducta,  es  de  señalar, que se encuentra igualmente acreditado que los citados oficios  se   emiten   una   vez   que   la  investigadora  recepciona  la  denuncia  formulada  por  el  señor  Paulino  Rocha, donde pone en  conocimiento  que  ha sido objeto de una estafa por parte del señor Juan Carlos  Álvarez  Daza,  quien  le  habría  vendido  un  lote,  el  cual posteriormente  aparecía  con  otros  propietarios,  cuando  había hecho entrega de un título  valor como parte de pago de este bien.   

Es  evidente entonces, que la finalidad de  la  señora Fernández al emitir los oficios respectivos, no fue otra que evitar  la  consumación  del  delito contra el patrimonio económico, que no se hubiera  podido  evitar, de no haber sido por la intervención  inmediata   ante   la   entidad   bancaria   para   que   no   se  atendiera  el  endoso.   

En   ese  orden,  corresponde  verificar  entonces  el  compromiso  subjetivo  de la procesada en la estructuración de un  delito  de abuso de función pública, aspecto central de la impugnación cuando  la  tesis  de  la defensa se orienta a señalar que la investigadora actuó bajo  un  error  de  tipo, pues no conocía que estaba invadiendo órbitas funcionales  del fiscal.   

Nuestro  ordenamiento  penal  consagra  el  error  de  tipo  como una causal de ausencia de responsabilidad penal en el art.  32 numeral 10º:   

(…)  

Corresponde  entonces analizar la conducta  de  la  señora  Soraya  Fernández  para  establecer si pudo haber incurrido en  error  respecto alguno de los elementos estructurales del tipo penal de abuso de  función pública.   

Así,   se   presenta   indiscutida   la  calidad  de  servidor  público  que  le asiste a la  procesada, acreditado a través de la estipulación número 9º.   

En ese mismo sentido, es claro que ella al  emitir  las  órdenes a la entidad bancaria e invocar que éstas se expedían en  el  curso de una actuación penal, evidentemente cumplió una función pública,  siendo  igualmente  inequívoco que tal orden por su  contenido  y  porque afectaba derechos de terceros, sólo podía ser emitida por  el  fiscal  en ejercicio de la función que le impone la propia Constitución de  proteger los derechos de la víctima.   

Decantando  entonces el problema jurídico  propuesto,  corresponde  revisar  si  la  señora Soraya Fernández conocía que  estaba  cumpliendo una función pública diversa a la que la ley le permitía en  su condición de funcionaria de policía judicial.   

En  relación  con  este punto, pese a que  no   concurrió   a   juicio   para  presentar  una  información  directa  del  conocimiento  que  le  asistía  en relación con el  ejercicio  de  la función que cumplió, un análisis de contexto de su conducta  nos  lleva  a  concluir que existen supuestos objetivos externos para considerar  que  evidentemente actuó bajo el error de asumir que como investigadora del CTI  estaba   habilitada   para   ordenar   al  Banco  no  admitiera  el  endoso  del  título.   

Se ha de considerar entonces, que la orden  sólo  se  emite  una  vez que es informada de la supuesta comisión de un hecho  ilícito  cuando  recepciona  una  denuncia  en  la  que  se pone de presente la  comisión  de  un  delito  atentatorio del patrimonio económico, advirtiéndose  que  está  en vía de una consumación total, razón suficiente para considerar  que    era    necesaria    una   intervención   inmediata   ante   la   entidad  bancaria.   

Es   claro   que   no  existía  ninguna  dificultad para que bajo  esas  mismas  circunstancias,  el  fiscal competente  emitiera     la     orden     suscribiendo     los     oficios    correspondientes,  lo  que nos lleva a considerar que bien podía la  investigadora  redactar  los  oficios  con  los mismos contenidos y hacer que el  fiscal  los  firmara, sin embargo, no actuó en consecuencia, lo que explicaría  que   consideró   que   se   encontraba   facultada   para  hacerlo.   

De  otra manera no se explicaría entonces  que  no  hubiese  tenido  la  precaución de recurrir al fiscal para alcanzar la  misma finalidad que ella se propuso.   

Y   es  que  debe  resaltarse  que  esta  actuación  se  cumple  cuando  apenas se había implementado en esta región el  sistema  acusatorio,  que implicó un cambio de paradigma en la manera de ver el  proceso        penal,        con        todas        las       vicisitudes    que    conlleva    la  comprensión  de  un  ordenamiento procesal ajeno a nuestra cultura jurídica   que   implicó   y  sigue  implicando     considerables    dificultades    en    su    interpretación    y  aplicación.   

A  fin  de  descartar  el  error  de  la  funcionaria,  invoca  la  Fiscalía  el  proceso de capacitación que han tenido  todos  los  servidores  de  la  institución  a partir de la implementación del  sistema  acusatorio,  ello  para  descartar  la posibilidad de considerar que la  procesada  hubiere  desarrollado  su  conducta incursa en un error, un argumento  que  no  es  del todo sólido, cuando pese a ese proceso de capacitación que la  Sala  no  desconoce,  aún son recurrentes los yerros que se advierten en el rol  de los fiscales ante la nueva normativa procesal.   

En ese orden resulta admisible entonces la  tesis  propuesta por la defensa, en el sentido que la señora Soraya Fernández,  ajena  a considerar que se encontraba usurpando funciones desplegó su voluntad,  incursa en un error de conocimiento.   

Ahora,    admitida    por    nuestro  legislador  la teoría finalista de la culpabilidad,  el  dolo se ha de verificar en el tipo, entendido aquél como el conocimiento de  los  hechos  y  la voluntad, por tanto, advirtiendo que la funcionaria actuó en  un  error  de conocimiento, se ha de concluir la ausencia de dolo en la conducta  de la procesada.   

No  obstante,  es  claro  que la procesada  disponía  de  todas  las  posibilidades  de superar ese error, pues bastaba con  consultar  con el fiscal de la URI o cualquier otro funcionario el límite de su  competencia  y  en  particular si estaba habilitada para emitir la orden, por lo  tanto  con  mayor  diligencia  hubiese superado su error de conocimiento, lo que  lleva  a  la  Sala  a  concluir que nos encontramos frente a un error de tipo de  carácter vencible.      

Es de señalar que la conducta de abuso de  función  pública,  ha  sido  prevista  por  el legislador exclusivamente en la  modalidad  dolosa,  lo  que impone entonces que frente al error de tipo vencible  en  el  que  incurrió  la  señora  Soraya Fernández, su conducta para efectos  penales,  se  catalogue  como  impune,  es decir, al  margen del derecho penal.   

Por  lo  analizado  entonces,  y  dado  el  reconocimiento  de  una  causal  que excluye la responsabilidad penal como es la  prevista  en  el  numeral  10º  del  Art.  32,  se  impone la revocatoria de la  sentencia  de  condena  impuesta  a  la  señora  Soraya  Fernández, a quien se  absolverá     por     el     delito     de     Abuso     de     la     Función  Pública.        

     

8.- Esta extensa,  pero  a  juicio de la Corte, necesaria referencia al fallo de segunda instancia,  para   denotar  la  carencia  de  fundamento  en  el  reparo  propuesto  por  la  demandante,  puesto  que  no  solamente  en  el  acápite del fallo destinado al  resumen  de la    facticidad    objeto    del   pronunciamiento,   el   Tribunal  aludió  a  los  hechos  que  fiscalía  y  defensa  declararon   probados   a   través   de  las  estipulaciones  probatorias  cuya  ponderación  ahora  inopinadamente la recurrente extraña, sino que en la parte  considerativa   tomó   en   cuenta   dichos   elementos  de  juicio,  pues no desconoció el carácter de  servidora  pública  de  la  acusada,  que  en  tal  condición  suscribió  las  comunicaciones  a  la  entidad  crediticia  con  las cuales afectaba derechos de  terceros  y  que  para  ello  no  se  encontraba  facultada  pues no había sido  comisionada       por       el       Fiscal       a       cargo       de      la  investigación.             

De esta suerte, si lo acabado de referir por  la  Corte  es  así,  como  en  efecto  lo es, no cabe menos que concluir que el  reparo  propuesto  por  la  demandante  en  casación,  cae  en el más absoluto  vacío,  máxime  si  la situación no ofrece ninguna variación por el hecho de  no  haberse mencionado expresamente las declaraciones de los 2 fiscales aludidos  en  la  demanda,  en tanto y en cuanto el Tribunal en  ningún   momento   desconoció   que   para   el   momento  de  librar la orden  a Davivienda no era  la     investigadora     del    caso    ni    se    hallaba    facultada    para  ello.        

Esto   denota   que   al   contrario  del  planteamiento  de  la  libelista,  el cúmulo probatorio practicado en el juicio  oral  sí  fue objeto de ponderación por el juzgador de alzada, sólo que se le  confirió  un mérito y alcance diverso al pretendido en la demanda, con lo cual  queda  sin  piso  el  presunto  yerro de existencia que inopinadamente se afirma  configurado en el fallo.   

9.- Pero tal vez  advirtiendo  la impropiedad en que incurre en la formulación del primer reparo,  dando     por     acreditado    éste,   la   demandante   formula  entonces  una segunda censura en el mismo plano de igualdad de  aquella,  esta vez bajo el ropaje de haberse incurrido en falso raciocinio en la  apreciación  probatoria,  pero  sin  indicarle a la  Sala,  con  el  rigor que en sede extraordinaria se exige, cuál en concreto fue  el  postulado  de la lógica, la ley de la ciencia o la regla de experiencia que  resultó  conculcada  y  cómo,  y  sobre cuál específico medio de convicción  recayó,  qué  dice  éste y cuál habría de ser el entendimiento correcto del  medio  o  medios,  tanto  de  manera individual como en conjunto, atendiendo las  reglas  de la sana crítica que dice haberse conculcado, nada de lo cual ensaya,  como  para  que la Corte llegase a entender que se ha presentado un cargo formal  y   sustancialmente   completo,   con   entidad   tal,   que   por   sí   mismo  resultara   capaz   de  desquiciar   los  fundamentos  fácticos  y  jurídicos  del  fallo  de  segundo  grado.   

En    vez   de   ello,   la  demandante se limita a sugerir la violación indirecta de la ley  a  la  par  de insinuar la comisión de errores en la ponderación de la prueba,  pero  no le enseña a la Corte qué concretamente dice ésta, en qué consistió  el  yerro,  cómo  se  demuestra el mismo,   a   cuál  categoría  corresponde,  ni  cuál  la  definitiva  incidencia   que  un  tal  desacierto  tuvo  para  lesionar  los  intereses  que  representa.   

     

Para  la  Corte,  la  inconformidad  de  la  casacionista,  radica  tan  sólo  en suponer que en el juicio oral la Fiscalía  aportó  la  prueba  requerida  para  condenar, pero en realidad apenas deja sus  asertos  en  el  sólo  enunciado,  en  cuanto  no  les  da ningún desarrollo y  demostración.   

En  últimas,  de  los  términos en que se  presenta  la  censura,  observa  la  Sala que lo pretendido por la demandante es  desconocer,  sin  más,  las  declaraciones fácticas del fallo tan sólo porque  considera  que  sus  razonamientos  relacionados  con la prueba practicada en el  juicio  oral,  son mejores que los del juzgador, pero sin percatarse que ante un  enfrentamiento  de  criterios  entre  el  juez  y  las  partes  sobre el mérito  persuasivo  que  debe conferirse a los medios, prima el de aquél, quien goza de  libertad   relativa  para  apreciarlos   y  asignarle  mérito  persuasivo,  limitada  sólo  por  los criterios técnico científicos establecidos para cada  uno  en  particular  y las reglas de la sana crítica, cuya transgresión, en el  contexto de la demanda, lejos está de poder acreditar.   

10.-  Lo que se  ofrece  en  la  demanda, no es entonces la intención de demostrar la existencia  de  un  error  demandable  en  casación,  sino  la  exposición  de un criterio  particular   sobre   cómo   ha   debido   proferirse   la   sentencia  respecto  de    la  cual  no se está de acuerdo con el  juzgador,  tan  sólo  porque  no  se  le dio la razón a la Fiscalía sino a la  defensa   cuando   ésta  sustentó  el  recurso  de  apelación   contra   el   fallo  de  primer  grado  que  le  resultó  adverso,  lo que de suyo resulta de  inadmisible  postulación  en sede extraordinaria.   

Esto  es lo que se establece cuando formula  una  crítica  general  al  mérito  persuasivo  conferido  por el juzgador a la  prueba  practicada  en  el juicio y, tal vez pretendiendo que la Corte supla las  deficiencias  argumentativas  que  presenta  y  desentrañe  la finalidad que se  persigue  con  la  interposición  del  recurso,  afirma tan sólo, sin llegar a  demostrarlo  en  los  precisos términos que han sido señalados en el cuerpo de  este  proveído,  que  en  desarrollo  del juicio se practicó prueba suficiente  para   declarar   la   responsabilidad   penal   de  la  acusada en el delito  de    abuso   de   función   pública  que le fuera atribuido en la acusación, pero deja de acreditar,  clara  y  precisamente, en qué consistió el error de apreciación cometido por  el  juzgador, de qué manera la apreciación correcta de los medios armonizaría  con  los demás sobre los cuales no concurre yerro alguno, y cuáles serían las  incidencias del desacierto en la parte resolutiva del fallo.   

Entonces, como la demandante no solamente no  demuestra  el error, sino que no presenta un nuevo panorama probatorio en que se  corrija  el  yerro  que  dice  denunciar,  el cargo resulta incompleto, por ende  inadmisible a un pronunciamiento de fondo.   

11.-  En  síntesis, la demanda estudiada no  cumple  las  exigencias mínimas de forma y contenido requeridas para su estudio  de  fondo.  Por tanto, se la  inadmitirá y se ordenará la devolución del  diligenciamiento  al  Tribunal  de  origen, de conformidad con lo previsto en el  artículo  184  de la Ley 906 de 2004,  pues no se advierte la necesidad de  superar  sus  defectos de forma y contenido para la realización de los fines de  la  casación,  ni  la violación de garantías fundamentales que la Corte esté  en el deber de proteger de manera oficiosa.   

12.-  Contra  esta  decisión  procede  el  mecanismo  de  insistencia  por  parte  del  demandante,  de  conformidad con lo  establecido  en  el  artículo  184  inciso  segundo ejusdem, en la oportunidad,  forma   y   términos  precisados  por  la  Corte  CSJ  AP  12  Dic  2005,  Rad.  24322.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada  por  la  Fiscal  97 Delegada ante los Jueces  Penales  del Circuito con sede en Cali, en el juicio seguido contra SORAYA   FERNÁNDEZ,   por  las  razones  expuestas en la motivación de este proveído.   

Contra  esta  determinación  procede  la  insistencia   en   los   términos   del   artículo   184  de  la  Ley  906  de  2004.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase al  Tribunal del origen.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Fls. 130  y ss.  carpeta anexa.   

2 Ley  1395  de 2010. Art. 98. “El artículo 183 de la Ley 906 de 2004 quedará así:   

“Artículo 183. Oportunidad.  El  recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco  (5)  días  siguientes  a  la  última  notificación y en un término posterior  común  de  treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y  concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.   

Si  no  se  presenta  demanda  dentro  del  término  señalado  se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el  recurso de reposición”.     

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