AP3111-2018(52717)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

Magistrado Ponente  

Aprobado Acta No. 246  

AP3111-2018  

Radicación N.° 52517  

Bogotá, D. C., julio  veinticinco (25) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede la Sala a verificar si  la demanda de casación presentada por el defensor del  procesado Jonnathan  Stiver Alba González contra  la sentencia de fecha 15 de enero de 2018, proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, satisface los  presupuestos de lógica y adecuada argumentación para  ser admitida.  

ANTECEDENTES  FÁCTICOS  

El 19 de abril de 2015, a las  2:15 de la madrugada en el salón comunal del conjunto  residencial ubicado en la calle 12B N.71D-31 de esta ciudad, se llevó  a cabo una reunión familiar. En medio de ella, la menor de  edad SGRR, quien para ese entonces contaba con 8 años de edad,  subió a la terraza del lugar en busca de una amiga, motivo por  el que le preguntó a un hombre que se encontraba allí,  si la había visto, a lo que este respondió que estaba  en la esquina. Estando la niña en el sitio que el sujeto le  indicó, éste la tomó por la fuerza y le tapó  la boca para proceder a hacerle tocamientos por debajo de la ropa en  su vagina y cola.  

En el momento en que el hombre  sometía a la niña y esta se resistía, hizo  presencia, Miller Alexander Saboyá Bohórques, vigilante  del conjunto residencial, quien inquirió al hombre sobre lo  que estaba pasando con la menor. Este hizo el amague de sacar algo de  la pretina de su pantalón para luego salir corriendo, siendo  perseguido por el celador. Este hecho fue advertido por los  asistentes a la fiesta, algunos de los cuales se abalanzaron en  contra del sujeto para atacarlo y otros para defenderlo, pues la niña  alcanzó a avisar a su padre lo que le había hecho el  hombre en la terraza.  

El sujeto que era perseguido  por el celador era Jonnathan  Stiven Alba González,  primo de la organizadora de la fiesta, el cual en medio de la  confrontación entre los que participaban de la reunión,  huyó del lugar.  

ANTECEDENTES PROCESALES  RELEVANTES  

1.  El anterior recuento  fáctico, motivó que la Fiscalía iniciara  investigación y convocara para formulación de  imputación a Jonnathan  Stiver Alba González, propósito  para el cual debió ordenarse su captura que una vez efectiva  dio lugar a que se lo vinculara al proceso por su presunta  responsabilidad en el delito de acto sexual violento agravado, en  audiencia que se llevó a cabo el 11 de agosto de 2015, ante el  Juzgado 60 Penal Municipal de Garantías de la ciudad de  Bogota.  

El investigado rechazó  los cargos y en su contra se impuso medida de aseguramiento de  detención preventiva en centro de reclusión.  

2. El escrito de acusación  se presentó el 8 de octubre siguiente y se formuló ante  el Juez 5º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá  en audiencia del 11 de marzo de 2016.  

3. La audiencia preparatoria  se surtió el 3 de agosto de 2016 y la de juicio oral culminó  el 14 de agosto de 2017 con anuncio de fallo condenatorio.  

4. La sentencia de primera  instancia se profirió el 25 de septiembre de 2017 en la que se  impuso al procesado la pena de 130 meses de prisión como autor  del delito de acto sexual violento agravado. Como sanción  accesoria se le irrogó la inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por 130 meses.  

Debido al monto de la pena y  la condición de menor de edad de la víctima, se dispuso  que la prisión se cumpliera al interior de un centro de  reclusión.  

5. La decisión de  primer grado fue impugnada por la defensa del acusado, lo cual motivó  el pronunciamiento del Tribunal de Bogotá que confirmó  integralmente el fallo recurrido en sentencia de 15 de enero de 2018.  

6. Interpuso recurso  extraordinario de casación este mismo sujeto procesal.  

LA DEMANDA  

El  cargo que se promueve contra el fallo del Tribunal de Bogotá  se postula por la vía de la causal tercera de casación  por el desconocimiento de las reglas de producción y  apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la  sentencia.  

El  censor identifica el vicio como un error de derecho por falso juicio  de convicción al considerar que la responsabilidad del acusado  se funda exclusivamente en prueba de referencia, en transgresión  del artículo 381 inciso 2 del Código de Procedimiento  Penal.  

Precisa  que el medio de convicción de referencia se compone de la  declaración que antes del juicio oral rindió Miller  Alexander Saboyá Bohórquez, quien no pudo comparecer a  rendir testimonio al juicio por sobrevenir su deceso.  

Aclara  que la menor no logró identificar al hombre que la agredió,  el cual fue observado únicamente por el declarante Saboyá  Bohórquez.  

Desecha  los señalamientos de Nini Johana Romero González como  prueba directa del compromiso del acusado en los hechos, ya que el  único suceso que percibió fue ver a Alba  González, primo  suyo, bajar por las escaleras y detrás el vigilante en  persecución de aquel.  

El  demandante no discute la materialidad del acontecimiento delictivo,  pero sí insiste en que la responsabilidad del procesado se  soporta solamente en prueba de referencia, motivo por el que estima  que la sentencia debió ser absolutoria, en la medida en que  pese al principio de libertad probatoria que rige el proceso penal,  de todas formas la ley estableció una tarifa legal negativa en  orden a garantizar los principios de publicidad, contradicción  e inmediación.  

Descalifica  el señalamiento del padre de la ofendida como prueba directa  del compromiso penal de Alba  González, toda  vez que se funda en lo que le manifestó Nini Johana Romero  acerca de que la identidad del hombre que asaltó sexualmente a  la menor, correspondía a la de su primo Jonnathan.  

Añade  que la entrevista aportada como prueba de referencia para  responsabilizar al acusado, no arroja certeza de que éste  hubiera sido el agresor de la menor, aspecto que en criterio de la  defensa, impone la aplicación del principio in  dubio pro reo.  

La  petición del recurrente es que se case la sentencia para que  se absuelva a Jonnathan  Stiver Alba González.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

La Corte ha reiterado de manera  constante que corresponde al demandante en casación acreditar  la afectación de derechos o garantías fundamentales, lo  cual le impone contar con interés para impugnar, señalar  la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso  y demostrar que es necesario el fallo de casación para cumplir  alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo  180 del Código de Procedimiento Penal de 2004 para la  mencionada impugnación, esto es, la efectividad del derecho  material, el respeto de las garantías de los intervinientes,  la reparación de los agravios sufridos por éstos y la  unificación de la jurisprudencia.  

En lo que atañe a los  requisitos que debe reunir la demanda con la que se sustenta la  impugnación extraordinaria, se ha señalado que si bien  el estatuto procesal no enumera de manera rigurosa los requerimientos  que debe cumplir un libelo de casación como sí lo hace  el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, de los artículos  183 y 184 de la Ley 906, se puede deducir que el demandante tiene que  señalar expresamente la causal o causales que invoca,  exponiendo con claridad su sustento conforme a los requisitos  argumentativos que exige cada una y señalar las razones por  las que resulta necesario el pronunciamiento de la Corte.  

Una  vez clarificado lo anterior, se abordará el estudio formal del  libelo de casación promovido a nombre de Jonnathan  Stiver Alba González.  

Calificación  de la demanda  

El  único cargo promovido contra la sentencia del Tribunal  Superior de Bogotá, es la violación indirecta de la ley  sustancial por falso juicio de convicción. Este tipo de error  de derecho se  circunscribe al tema de la tarifa legal, esto es, que la ley asigna  determinado valor probatorio a ciertas pruebas, lo cual presupone que  por voluntad del legislador a los elementos de juicio corresponde un  valor demostrativo o de persuasión único, prestablecido  y que no puede ser alterado por el intérprete.  

Esta clase de yerro es de  restringida aplicación por haber desaparecido del sistema  procesal la tarifa legal, de manera que en principio no es posible  para los jueces incurrir en errores de derecho por falso juicio de  convicción, en la medida en que la normatividad no somete su  raciocinio a evaluaciones probatorias predeterminadas.  

Sin embargo, la norma  procedimental de 2004 sí impone una tarifa legal en sentido  negativo, al señalar que la sentencia condenatoria no puede  fundarse únicamente en prueba de referencia –artículo  381 inciso 2-.  

En caso de que el  fallador desconozca esta prohibición y emita condena con base  exclusivamente en pruebas de este tipo, el ataque en sede  extraordinaria implica i)  acreditar  que se acudió a medios de esta naturaleza para dar por  desvirtuada la presunción de inocencia; ii)  identificar  los medios cognoscitivos indebidamente justipreciados; ii) indicar el  crédito otorgado a las probanzas; iii) señalar el valor  fijado por la ley; iv) a partir del cotejo entre uno y otro,  determinar su distanciamiento; v) establecer la trascendencia del  error en el fallo, lo cual le imponía la carga de confrontarlo  con el plexo probatorio sustento del fallo atacado y, (vi)  puntualizar de qué forma se violó la ley sustancial,  por falta de aplicación, aplicación indebida o  interpretación errónea. (CSJ  AP. 5 abr 2017 rad.49280).  

Ahora  si la intención es la de acreditar que se admitió como  prueba de referencia un medio de convicción al margen de los  requisitos que prevé la ley para su admisión  excepcional al juicio, artículo 438 del C.P.P., el camino debe  ser el del falso juicio de legalidad, el cual se relaciona con el  proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan  la manera legítima de producir e incorporar el medio de  convicción al juicio, con el principio de legalidad en materia  probatoria y la observancia de los presupuestos y formalidades  exigidas para cada medio.  

Este  tipo de trasgresión al debido proceso entraña la  apreciación material de la probanza por el juzgador, quien la  acepta, no obstante haber sido aportada al trámite con  violación de las formalidades legales para su aducción,  o la rechaza porque a pesar de estar reunidos los requisitos para su  incorporación, considera que los incumple.  

En la demanda objeto de  estudio, el recurrente no discute la legalidad de la entrevista  acopiada al juicio, pues acepta que la misma cumple los presupuestos  para ser admitida como prueba de referencia, dado el fallecimiento  del declarante, previamente a la realización del juicio.  

La inconformidad radica en el  valor probatorio que la misma ocupa en el fallo de responsabilidad  contra el acusado, ya que en criterio del censor es la prueba de  referencia el soporte del compromiso delictivo de Alba  González.  

El recurrente acierta en la  selección de la causal y en la forma de violación de la  ley sustancial, así como en la identificación del falso  juicio que se configura, pues ciertamente el ataque por el  desconocimiento de la tarifa legal negativa que fija la norma  procesal se postula como un error de derecho por falso juicio de  convicción.  

Empero, su argumentación  es insuficiente para demostrar que en realidad la sentencia se  fundamenta exclusivamente en la declaración que en vida rindió  el vigilante que observó al hombre que realizaba las acciones  de abuso sexual contra la menor víctima, pues además de  dicha declaración, el Tribunal se valió de prueba  indiciaria indicativa de que el acusado era ese sujeto.  

En ese orden, el demandante no  logra acreditar que la prueba de la responsabilidad penal únicamente  se constituye a partir de medios de convicción de referencia.  

Véase como el Tribunal  aludió al testimonio de Nini Johana Romero González,  prima del procesado, como la persona que directamente observó  la persecución de la que éste era objeto por parte del  celador del conjunto, hecho a partir del cual la instancia dedujo que  el agresor de la niña había sido Alba  González.  

Tal  conclusión robusteció los señalamientos de Miler  Alexander Saboya Bohórquez acerca de que el hombre que observó  haciendo tocamientos a la menor, salió corriendo y él  lo persiguió, sin que diera cuenta acerca de que en la  persecución hubiera participado otro individuo. Lo anterior  para significar que el único sujeto que huía fue  precisamente el que observó en forma directa la testigo Nini  Johana González y que ella identificó como su primo  Jonnathan Stiver Alba González.  

Como se indicó, a partir  de un proceso inferencial el Tribunal fortaleció con prueba  indiciaria la declaración que se allegó al juicio como  prueba de referencia, motivo por el que resulta un desatino indicar  que el compromiso penal del acusado se funda en la declaración  de Miler Alexander Saboya Bohórquez y que por ello se  desconoció el artículo 381, inciso 2º del Código  de Procedimiento Penal.  

Oportuno resulta citar un  aparte de la sentencia en la que el fallador de segundo grado, deja  en evidencia que además de la declaración allegada al  juicio como prueba de referencia, se encuentran otros medios de  convicción –indicio- para configurar la responsabilidad  penal a cargo del procesado.  

Así lo sostuvo el  Tribunal:  

«1.4 En  consecuencia, claramente, no fue mayor el lapso que trascurrió  entre el intento de huida del autor del suceso criminal y la  persecución del celador, con respecto a lo que Nini Johana vio  en dicho seguimiento. Ese panorama entrega las circunstancias  específicas que rodearon los hechos –descritas en los  numerales anteriores- que revelan que el responsable del abuso sexual  agravado perpetrado en el cuerpo de SGRR no fue otro que Jonnathan  Stiven Alba González.  

(…)  

Nótese  que lo más importante y lo que incrimina a Jonnathan Stiven no  es el vestuario que llevaba consigo el 19 de abril de 2015, sino la  plena seguridad de que el hombre que el celador vio con la menor de  edad, habló y persiguió fue el mismo que a la postre  Nini Johana identificó como su primo».  

En esa medida, la inconformidad  en torno a la valoración de las pruebas, no debió  encaminarse a demostrar un falso juicio de convicción, sino de  raciocinio, con el fin de identificar el error en el que incurrió  el fallador al apreciar el hecho indicador del que da cuenta el  testimonio de Johana González, cuando concluyó que de  la persecución percibida por la testigo, no era posible  deducir que quien huía era el mismo hombre que el celador  observó cometiendo la agresión contra la menor.  

No obstante lo anterior, el  censor se limita a criticar el testimonio en mención indicando  que como no se trata de un testimonio directo al no haber observado  la deponente a su primo cometiendo los actos libidinosos, carece de  toda fuerza demostrativa, pero no tiene en cuenta el recurrente que  el Tribunal no lo apreció como si se tratara de una prueba  directa de la responsabilidad del acusado, sino como un medio de  convicción para acreditar el hecho indicador a partir del cual  el fallador, dedujo su compromiso en el hecho delictivo narrado por  la víctima.  

En la censura en la que plantea  un falso juicio de convicción cuya consecuencia debe ser la  absolución del procesado al haberse emitido la sentencia en  desconocimiento de la tarifa legal negativa en tratándose de  prueba de referencia, también propone la absolución por  duda probatoria al estimar que la declaración del vigilante  ofrece serias dudas en torno a la identidad del ejecutor del hecho.  

Dicho planteamiento resulta  contradictorio, ya que sobre un mismo medio de prueba no se puede  predicar su ineficacia probatoria porque la misma ley impide  otorgarle cualquier mérito, y al mismo tiempo que sí se  puede valorar pero que su contenido es difuso y genera un estado de  incertidumbre sobre algún aspecto del delito.  

Para sustentar lo segundo, el  recurrente debió partir por aceptar que la prueba de  referencia ya mencionada, no fue el único elemento de juicio  tenido en cuenta por el sentenciador para emitir fallo de condena y  que no obstante su valoración en conjunto con otros medios de  convicción, surgen varias hipótesis posibles sobre el  acontecer delictual, las cuales no pudieron ser percibidas por el  sentenciador por errores en la lectura del contenido de determinada  probanza por manera que tenía que identificar el tipo de vicio  en ese proceso de valoración de aquellos demandables en  casación.  

Este ejercicio es del todo  pretermitido por el casacionista, habida cuenta que orienta su  discurso a la trasgresión de la tarifa legal negativa prevista  en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal y  solo al final de su escrito alude a una duda probatoria que deja en  el plano enunciativo, puesto que no expone a la Corte en qué  se funda la duda razonable que obligue a un fallo de absolución.  

Son  palpables las falencias en la demanda promovida por la defensa de  Jonnathan Stiver Alba  González, motivo  por el que la misma se inadmite.  

3.  De otra parte, del  estudio del proceso no se vislumbra violación  de  derechos   fundamentales  o  garantías  de los intervinientes, para  ejercer la  facultad  oficiosa de  índole  legal  que  al   respecto  le  asiste  a  la  Sala.  

4. En caso  de que se acuda al mecanismo de insistencia, deberán seguirse  los parámetros fijados por esta Corporación desde CSJ,  A.P 12 Dic. 2005,  Rad. 24.322.  

En mérito de lo  expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

PRIMERO:  INADMITIR la demanda de  casación presentada por la defensa de Jonnathan  Stiver Alba González.  

SEGUNDO:  Contra esta  decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición  de insistencia.  

Notifíquese y cúmplase,  

Luis Antonio Hernández  Barbosa  

Eugenio Fernández  Carlier  

José Francisco Acuña  Vizcaya  

José Luis Barceló  Camacho  

Fernando Alberto Castro  Caballero  

Eyder Patiño Cabrera  

Patricia Salazar Cuéllar  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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