AP2756-2018(52853)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

AP2756-2018  

Radicación  52853  

Aprobado  acta número 211  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

Decide  la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para  admitir la demanda de casación que presentó el abogado  de DEICY YOLANDA BURBANO VIVEROS  contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pasto, en la cual confirmó la proferida por el Juzgado Penal  del Circuito de La Unión (Nariño), dentro del trámite  del preacuerdo por el delito de fabricación,  tráfico y porte de estupefacientes agravado.  

I.  SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El 1º de julio de 2017, en la cárcel judicial de varones  de La Unión (Nariño), DEICY YOLANDA BURBANO VIVEROS,  persona que iba a visitar a uno de los internos, quiso ingresar 116,4  gramos de cocaína y 50,4 gramos de marihuana que llevaba  dentro de sus partes íntimas. Fue descubierta por los perros  de la Policía en el pasillo y detenida por las autoridades de  la institución.  

2.  Por  lo anterior, al día siguiente, la Fiscalía General de  la Nación le imputó a DEICY YOLANDA BURBANO VIVEROS la  realización de la conducta punible de fabricación,  tráfico y porte de estupefacientes agravada,  en la modalidad de porte, según  lo previsto en los artículos 376 y 384 numeral 1 literal b)  (“[e]n  establecimientos carcelarios”)  de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con la  modificación que al tipo básico introdujo el artículo  11 de la Ley 1453 de 2011. La atribuida no aceptó los cargos.  

Posteriormente,  DEICY YOLANDA BURBANO VIVEROS hizo un acuerdo con la Fiscalía,  en el sentido de aceptar los cargos a cambio de reconocer la  circunstancia de marginalidad y pobreza extremas contemplada en el  artículo 56 del Código Penal, para una pena total de  treinta y dos (32) meses (o dos -2- años y ocho -8- meses) de  prisión, así como de inhabilidad para ejercer derechos  y funciones públicas, y de un (1) salario mínimo legal  mensual vigente de multa.  

3.  El  fallo lo profirió el Juzgado Penal del Circuito de La Unión  (Nariño) el 23 de enero de 2018. Condenó a la imputada  en  los términos consensuados y, adicionalmente, le negó  tanto la suspensión condicional de ejecución de la pena  privativa de la libertad como la prisión domiciliaria.  

4.  Apelado  el fallo por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Pasto, el 21 de marzo de 2018, lo confirmó en el tema  objeto de debate, relacionado con la negativa de la domiciliaria dada  la condición de madre cabeza de familia.  

5.  Contra  la sentencia de segunda instancia, el abogado de  DEICY YOLANDA BURBANO VIVEROS interpuso, así como sustentó,  el recurso  extraordinario  de casación.  

II.  LA DEMANDA  

Propuso  el recurrente un cargo único, consistente en la violación  directa de la ley sustancial por no aplicación de los  artículos 1 y 2 de la Ley 1232 de 2008. Es decir, porque a la  procesada no se le concedió  la prisión domiciliaria a pesar de ser mujer cabeza de  familia, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional.  

Al  respecto, señaló que si bien los menores hijos de la  imputada «cuentan  con la ayuda para el cuidado y tutela de sus abuelos, […]  no  garantizan en su integridad los derechos de los menores; [los  funcionarios]  no se detuvieron a analizar si los abuelos están en  condiciones fácticas de prodigarles a dichos menores un  desarrollo integral y armónico en el evento de que la madre  sea enviada a la cárcel»1.  

En  consecuencia, solicitó a la Sala casar la sentencia del ad  quem y «conceder  en favor de DEICY YOLANDA BURBANO VIVEROS el sustituto […]  por estar acreditada su condición de madre cabeza de  familia»2.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  La  casación es un recurso extraordinario y reglado que les  permite a quienes obren con interés debatir ante la máxima  autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una  sentencia de segundo grado con el orden jurídico.  

Dicha  confrontación repercutirá si se descubre en el fallo  algún error de trámite o de juicio jurídicamente  relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio  por la Corte.  

Una  decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que  logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica  será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir,  si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales  dirigidos a su debida demostración la existencia de un yerro  que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución  Política, la ley o los principios que las rigen.  

De  ahí que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, Código  de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el  recurrente deberá presentar una “demanda  que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas  y sus fundamentos”.  Y esta no será seleccionada, según el artículo  siguiente, cuando “el  demandante […]  no desarrolla los cargos de sustentación o cuando se advierta  fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las  finalidades del recurso”,  exigencias que no cumplió el recurrente.  

2.  En  este asunto, el único reproche presentado por el demandante  no podrá ser atendido (y, por ende, su demanda tampoco  será admitida), en tanto el escrito que trajo a colación  carece de sustento para adelantar un debate de fondo a esta altura  del proceso.  

En  efecto, aunque formalmente propuso la violación directa de la  ley sustancial por no aplicación de las normas que consagraron  la sustitución de la privación de la libertad en centro  carcelario por prisión domiciliaria dada la condición  de madre cabeza de familia (problema que en principio alude a uno de  tipo eminentemente jurídico), en realidad lo único que  planteó fue una discrepancia fáctica de opiniones, pues  mientras la segunda instancia concluyó en ese sentido que los  hijos de la procesada «no  se encuentran desamparados de la presencia, cuidado y del amor de sus  abuelos paternos, quienes viven con los menores y también  contribuyen […]  con  el sustento familiar»3,  el demandante reclamó que eso no se había demostrado  dentro de la actuación procesal. Es decir, que los menores de  edad «quedarían  a la deriva, abandonados o expuestos –como lo predica la  defensa»4  en caso de ir DEICY YOLANDA BURBANO VIVEROS a la cárcel.  

Esta  pretensión, que se presentó ante ambas instancias, fue  abordada y descartada por los jueces en sus respectivos fallos. El  profesional del derecho, por lo tanto, no demostró error  alguno en la decisión impugnada. Tan solo se limitó a  reiterar argumentos de hecho ya debatidos.  

El  escrito de la defensa, entonces, no fue más que una  reiteración de alegato, postura que termina siendo irrelevante  en casación, ya que se presume la sujeción de la  sentencia del cuerpo colegiado tanto a la Constitución  Política como a la ley.  

El  reproche, por consiguiente, carece de fundamentos.  

3.  En  este orden de ideas, el discurso del censor no es suficiente para  controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar un error de  trámite o juicio. Por ende, la demanda no será  admitida. Y como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la  necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación  señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004,  ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión  adoptada por el juez plural.  

Contra  lo aquí adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en  los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ  SP, 12 sep. 2005, rad. 24322.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

No  admitir la demanda de casación presentada por la defensa de  DEICY YOLANDA BURBANO VIVEROS contra  el fallo del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.  

Según  el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor  elevar petición de insistencia frente a lo decidido.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1

                    

Folio 83 de la          actuación principal.  

2          Ibídem.  

3

                    

Folio 168 ibídem.  

4          Ibídem, reverso.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *