Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
AP2756-2018
Radicación 52853
Aprobado acta número 211
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda de casación que presentó el abogado de DEICY YOLANDA BURBANO VIVEROS contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la cual confirmó la proferida por el Juzgado Penal del Circuito de La Unión (Nariño), dentro del trámite del preacuerdo por el delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes agravado.
I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 1º de julio de 2017, en la cárcel judicial de varones de La Unión (Nariño), DEICY YOLANDA BURBANO VIVEROS, persona que iba a visitar a uno de los internos, quiso ingresar 116,4 gramos de cocaína y 50,4 gramos de marihuana que llevaba dentro de sus partes íntimas. Fue descubierta por los perros de la Policía en el pasillo y detenida por las autoridades de la institución.
2. Por lo anterior, al día siguiente, la Fiscalía General de la Nación le imputó a DEICY YOLANDA BURBANO VIVEROS la realización de la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes agravada, en la modalidad de porte, según lo previsto en los artículos 376 y 384 numeral 1 literal b) (“[e]n establecimientos carcelarios”) de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con la modificación que al tipo básico introdujo el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011. La atribuida no aceptó los cargos.
Posteriormente, DEICY YOLANDA BURBANO VIVEROS hizo un acuerdo con la Fiscalía, en el sentido de aceptar los cargos a cambio de reconocer la circunstancia de marginalidad y pobreza extremas contemplada en el artículo 56 del Código Penal, para una pena total de treinta y dos (32) meses (o dos -2- años y ocho -8- meses) de prisión, así como de inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas, y de un (1) salario mínimo legal mensual vigente de multa.
3. El fallo lo profirió el Juzgado Penal del Circuito de La Unión (Nariño) el 23 de enero de 2018. Condenó a la imputada en los términos consensuados y, adicionalmente, le negó tanto la suspensión condicional de ejecución de la pena privativa de la libertad como la prisión domiciliaria.
4. Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 21 de marzo de 2018, lo confirmó en el tema objeto de debate, relacionado con la negativa de la domiciliaria dada la condición de madre cabeza de familia.
5. Contra la sentencia de segunda instancia, el abogado de DEICY YOLANDA BURBANO VIVEROS interpuso, así como sustentó, el recurso extraordinario de casación.
II. LA DEMANDA
Propuso el recurrente un cargo único, consistente en la violación directa de la ley sustancial por no aplicación de los artículos 1 y 2 de la Ley 1232 de 2008. Es decir, porque a la procesada no se le concedió la prisión domiciliaria a pesar de ser mujer cabeza de familia, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Al respecto, señaló que si bien los menores hijos de la imputada «cuentan con la ayuda para el cuidado y tutela de sus abuelos, […] no garantizan en su integridad los derechos de los menores; [los funcionarios] no se detuvieron a analizar si los abuelos están en condiciones fácticas de prodigarles a dichos menores un desarrollo integral y armónico en el evento de que la madre sea enviada a la cárcel»1.
En consecuencia, solicitó a la Sala casar la sentencia del ad quem y «conceder en favor de DEICY YOLANDA BURBANO VIVEROS el sustituto […] por estar acreditada su condición de madre cabeza de familia»2.
III. CONSIDERACIONES
1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que les permite a quienes obren con interés debatir ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico.
Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo algún error de trámite o de juicio jurídicamente relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte.
Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir, si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a su debida demostración la existencia de un yerro que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.
De ahí que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el recurrente deberá presentar una “demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos”. Y esta no será seleccionada, según el artículo siguiente, cuando “el demandante […] no desarrolla los cargos de sustentación o cuando se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”, exigencias que no cumplió el recurrente.
2. En este asunto, el único reproche presentado por el demandante no podrá ser atendido (y, por ende, su demanda tampoco será admitida), en tanto el escrito que trajo a colación carece de sustento para adelantar un debate de fondo a esta altura del proceso.
En efecto, aunque formalmente propuso la violación directa de la ley sustancial por no aplicación de las normas que consagraron la sustitución de la privación de la libertad en centro carcelario por prisión domiciliaria dada la condición de madre cabeza de familia (problema que en principio alude a uno de tipo eminentemente jurídico), en realidad lo único que planteó fue una discrepancia fáctica de opiniones, pues mientras la segunda instancia concluyó en ese sentido que los hijos de la procesada «no se encuentran desamparados de la presencia, cuidado y del amor de sus abuelos paternos, quienes viven con los menores y también contribuyen […] con el sustento familiar»3, el demandante reclamó que eso no se había demostrado dentro de la actuación procesal. Es decir, que los menores de edad «quedarían a la deriva, abandonados o expuestos –como lo predica la defensa»4 en caso de ir DEICY YOLANDA BURBANO VIVEROS a la cárcel.
Esta pretensión, que se presentó ante ambas instancias, fue abordada y descartada por los jueces en sus respectivos fallos. El profesional del derecho, por lo tanto, no demostró error alguno en la decisión impugnada. Tan solo se limitó a reiterar argumentos de hecho ya debatidos.
El escrito de la defensa, entonces, no fue más que una reiteración de alegato, postura que termina siendo irrelevante en casación, ya que se presume la sujeción de la sentencia del cuerpo colegiado tanto a la Constitución Política como a la ley.
El reproche, por consiguiente, carece de fundamentos.
3. En este orden de ideas, el discurso del censor no es suficiente para controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar un error de trámite o juicio. Por ende, la demanda no será admitida. Y como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión adoptada por el juez plural.
Contra lo aquí adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
No admitir la demanda de casación presentada por la defensa de DEICY YOLANDA BURBANO VIVEROS contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.
Según el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor elevar petición de insistencia frente a lo decidido.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1
Folio 83 de la actuación principal.
2 Ibídem.
3
Folio 168 ibídem.
4 Ibídem, reverso.