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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado Ponente
AP248-2017
Radicación N° 49241.
Aprobado acta No. 17.
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).
V I S T O S
Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS ANDRES CAMARGO CASTAÑO en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 9 de agosto de 2016, mediante la cual se confirmó la que decidió condenar a aquél como autor de los delitos de homicidio agravado, en grado de tentativa, y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
A N T E C E D E N T E S
1. Fácticos
En la sentencia de segunda instancia, se declararon como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
Acaecieron el 15 de octubre de 2010 alrededor de las 10:00 de la mañana, en inmediaciones del barrio Lleras Camargo de esta ciudad, cuando Mauricio Franco Londoño fue impactado tres veces con un arma de fuego en la zona toracoabdominal, luego de que un sujeto desconocido le preguntó “¿Qué miras?”; el herido fue trasladado al puesto de salud del barrio Siloé y remitido posteriormente al Hospital Universitario del Valle, donde los galenos lograron salvarle la vida, situación que a la postre le generó incapacidad medica de 25 días.
Luego, la víctima supo que a su agresor respondía al nombre de Carlos Andrés Camargo Castaño, hecho que se verificó a través de diligencia judicial de reconocimiento fotográfico.
(…).
1. Procesales
El 11 de octubre de 2012, en audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado 14 Penal Municipal de Santiago de Cali con función de control de garantías, la fiscalía formuló imputación a CARLOS ANDRÉS CAMARGO CASTAÑO por los delitos de homicidio agravado (arts. 103, 104-7 C.P), en grado de tentativa, y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Con base en el escrito de cargos presentado el 11 de diciembre de aquel mismo año, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santiago de Cali realizó audiencia el 7 de marzo de 2013, durante la cual se formuló acusación por los mismos delitos objeto de imputación.
El 3 de mayo de 2013, se celebró la audiencia preparatoria. Ese mismo día inició el juicio oral continuando en sesiones del 15 de julio y 2 de octubre de 2013; 8 de abril y 23 de octubre de 2014; 20 de abril y 10 de julio de 2015.
En la última sesión, el juzgado anunció que el sentido del fallo sería condenatorio y, enseguida, dio lectura a su contenido integral, imponiendo al acusado las siguientes penas: la principal de prisión por 18 años y 8 meses y las accesorias de (i) inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la sanción anterior y (ii) privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por 15 años.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la anterior decisión el 9 de agosto de 2016, al desatar sendos recursos de apelación promovidos por el defensor y por el delegado del Ministerio Público.
A su vez, contra la sentencia de segunda instancia, el titular de la defensa técnica interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó la respectiva demanda.
L A D E M A N D A
Luego de identificar los sujetos procesales, la sentencia impugnada, los hechos juzgados y la actuación procesal; el recurrente formula dos cargos:
Cargo No 1: falso juicio de legalidad
Se denuncia la violación indirecta de la ley sustancial en la modalidad del error de derecho anunciado. Este habría ocurrido porque «los funcionarios que elaboraron los álbumes fotográficos -entre los cuales incluye al morfólogo- para el posterior reconocimiento fotográfico por parte de la víctima, desconocieron los protocolos y manuales de criminalística…», cuya obligatoriedad deriva del artículo 213 del C.P.P./2004 cuando prevé que deben existir «unos protocolos previamente elaborados y que serán de riguroso cumplimiento en el desarrollo de las actividades investigativas».
La existencia del vicio, considera, se evidencia con el cotejo entre el álbum fotográfico utilizado en las diligencias y lo que al respecto contemplan las directrices de criminalística. En el mismo sentido, advierte que cuando planteó esa controversia en el juicio, «el funcionario testigo de la Fiscalía evade las preguntas… con respuestas en la que indica que estos manuales ya no se aplican y que estas teorías de la morfología ya no son aplicadas», sin que, de otra parte, explicaran cuál fue el protocolo utilizado. Además, ese debate, continúa, fue «mal valorado» por las instancias, por lo que se violaron las garantías del acusado, especialmente el debido proceso.
Señala como la «mayor irregularidad» que en los álbumes fotográficos no se anotaran las características que «el testigo» manifestó que observó el día de los hechos en el rostro del procesado, en especial «el rasguño» al que aludió, así también que las imágenes empleadas en el reconocimiento no se parecían a la de aquél y en ellas no se registra esa pequeña herida. Además, al demandante le parece extraño que, durante el juicio, el testigo no recordara la particularidad física, pero sí la suciedad de los zapatos del agresor, a pesar que con éste tuvo un mínimo contacto y los disparos se ejecutaron por la espalda de aquél.
Por último, sostiene que «el testigo de la fiscalía» mintió cuando afirmó que los protocolos habían cambiado porque para esa época estaban vigentes las resoluciones que lo establecían: la No 00694 del 18 de febrero de 2005, la No 02738 del 28 de junio de 2005, «Área de identificación especializada – Álbum de reconocimiento fotográfico FGN–ARF–PI-01», y «Caracterización Grafica (sic) Facial FGN-CGF-PI-02». Aunado a lo anterior, reclama que el delegado de la Procuraduría que asistió al reconocimiento fotográfico hubiese «dado legalidad a estos álbumes», en vez de velar por el cumplimiento de los requisitos de validez, por lo que generó «una irregularidad en el procedimiento».
Cargo No 2: falso raciocinio
Con fundamento en la causal prevista en el numeral 3 del artículo 181 del C.P.P./2004, denuncia que en la apreciación del testimonio de Mauricio Franco Londoño se violó la sana crítica cuando se le otorgó mérito sin tener en cuenta las siguientes situaciones: (i) que la defensa impugnó su credibilidad en varias ocasiones; (ii) que es inexplicable «cómo recuerda que los zapatos estaban sucios y todas las condiciones de la vestimenta del señor CAMARGO y no recuerda en que parte tenía el rasguño en su cara…»; (iii) que la información la obtuvo de una mujer que nunca compareció a juicio y que lo único que le dijo fue el nombre del acusado «y lo saca por la ropa»; (iv) que ante la fiscalía afirmó que a esta persona se la encontró 15 días después, mientras que a la defensa que luego de 2 meses; y, (v) que era imposible que observara el arma porque el contacto con el agresor fue mínimo y recibió los disparos por la espalda.
Por esas «irregularidades e inconsistencias», a las cuales adiciona que las imágenes que acompañaban a la del acusado no poseían rasgos semejantes a los de éste; sostiene el censor que «muy posiblemente al señor Mauricio Franco le tuvieron que haber mostrado una foto o una imagen previamente del señor Carlos Andrés Camargo otras personas del barrio o la señorita Diana». Además, recuerda que fue la misma víctima la que manifestó que no conocía al agresor y que lo vio por muy poco tiempo, por lo que no se explica cómo pudo reconocerlo después de tantos meses. Así pues, sostiene, una valoración conjunta de la prueba evidencia las contradicciones del único testigo de los hechos y, por ende, impide tener por cumplidos los presupuestos de una decisión condenatoria.
Por último, afirma que, contrario a lo sostenido por la sentencia de segunda instancia, la defensa cuestionó todo lo relativo a las características físicas del victimario frente al reconocimiento fotográfico en el juicio oral. Luego, finaliza solicitando se case aquella decisión y se ordene la libertad inmediata del acusado.
CONSIDERACIONES
I. De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el defensor de CARLOS ANDRÉS CAMARGO CASTAÑO, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto para ese acto procesal que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
II. Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 181 del C.P.P./2004, el recurso de casación interpuesto es procedente por la única razón de que se dirige contra una sentencia de segunda instancia, como fue la proferida el 9 de agosto de 2016 por el Tribunal Superior de Cali, que confirmó la condenatoria que había dictado el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad en contra CARLOS ANDRÉS CAMARGO CASTAÑO como autor de los delitos de homicidio agravado, en grado de tentativa, y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
III. De otra parte, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en casación conforme lo establece el artículo 182 del C.P.P./2004, pues es una de las partes del proceso –la defensa-, y la sentencia condenatoria que se impugna produce consecuencias adversas a quien representa dado que le impone sanciones privativas de derechos. Además, los argumentos que sustentan el recurso extraordinario son similares a los que había expuesto la defensa en el de apelación promovido contra el fallo de primera instancia, por lo que ningún reparo puede hacerse en torno a la legitimidad del impugnante.
IV. A pesar de esos iniciales aciertos, se observa que la demanda examinada incurrió en omisión absoluta de argumentos tendientes a justificar la necesidad constitucional y legal de abordar el estudio de la pretensión casacional, a partir de una de las precisas finalidades previstas en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. En efecto, ninguna razón contiene aquélla en orden a establecer que resulta imperativo un fallo de casación para lograr la efectividad del derecho material, o el respeto de las garantías de los intervinientes, o la reparación de agravios inferidos, o la unificación de la jurisprudencia.
V. Esa falencia, aunada a que no se cumplió con el deber de sustentar un solo cargo atendible en la sede extraordinaria de casación, como enseguida se pasa a explicar, no puede generar sino la inadmisión del libelo.
Cargo No 1: falso juicio de legalidad
El recurrente asevera que la sentencia violó, por la vía indirecta, la ley sustancial debido al error de derecho anunciado. Ello habría ocurrido porque en la elaboración de los álbumes fotográficos utilizados en la diligencia en que la víctima reconoció a su agresor, se desatendieron los protocolos de criminalística que, según lo dispuesto en el inciso final del artículo 213 del C.P.P./2004, son obligatorios. En concreto, señala como irregularidades que en las imágenes exhibidas no se incluyó el «rasguño» que el ofendido observó en el victimario y que, en todo caso, no presentaban características semejantes a las del acusado. Por último, asegura que «el funcionario testigo de la Fiscalía» evadió las preguntas que sobre esos aspectos se le hicieron y mintió al sostener que los protocolos habían variado, pues estaban vigentes sendas resoluciones de esa institución1.
El falso juicio de legalidad constituye una modalidad de violación indirecta de la ley sustancial consistente en el manifiesto desconocimiento de las normas que regulan la producción de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. Se trata, entonces, de un error de derecho cuya sustentación demanda: (i) identificar la prueba irregular; (ii) indicar el requisito de validez incumplido, determinando la norma jurídica que lo consagra; (iii) explicar la forma como ocurrió la manifiesta violación de la ley en la aducción o práctica de la prueba; (iv) acreditar la trascendencia de la irregularidad en la legalidad de la prueba y de ésta en el fundamento de la sentencia; y, por último, (v) precisar la norma sustancial finalmente infringida.
Como ya se dijo, censura el demandante la desatención de los protocolos de criminalística en la confección de los álbumes fotográficos que fueron empleados en la diligencia de reconocimiento que la fiscalía llevó a cabo con la víctima, producto de la cual se logró identificar a CARLOS ANDRÉS CAMARGO CASTAÑO como el autor de las heridas causadas a aquélla con arma de fuego. De esa manera, la actividad probatoria cuya legalidad se cuestiona no sería un medio de conocimiento incorporado en el juicio con inmediación, concentración y contradicción, sino el método de investigación que le permitió a la fiscalía identificar a quien formularía imputación. En otras palabras, el vicio se predica de un acto de investigación y no de una prueba, ámbito que se encuentra excluido de la competencia del tribunal de casación.
Ahora bien, también cuestiona el demandante la declaración de un «testigo de la fiscalía», al cual le dirigió preguntas que versaban sobre lo que él estima fueron irregularidades del procedimiento de reconocimiento fotográfico del ahora acusado. Específicamente, se queja de que sus respuestas sobre dichos aspectos hayan sido evasivas y hasta mentirosas, esto último cuando afirmó que los protocolos de criminalística de la institución acusadora habían variado. Con este argumento parecería superar la falencia destacada en el párrafo anterior porque el objeto de la censura sí sería una prueba –testimonial- y no un acto de investigación; sin embargo, es evidente que de la lectura de la demanda ni siquiera es posible saber a cuál testigo de la fiscalía en particular se refiere, dada la absoluta indeterminación con la cual lo señala.
Por si lo anterior no fuera suficiente, el recurrente indicó que la norma probatoria violada en el reconocimiento fotográfico del agresor, es la contenida en el inciso final del artículo 213 del C.P.P./2004, cuyo tenor es el siguiente: «La Fiscalía dispondrá de protocolos, previamente elaborados, que serán de riguroso cumplimiento, en el desarrollo de la actividad investigativa regulada en esta sección. (…)». Como se observa, esta disposición consagra un mandato general para la actividad de investigación desplegada por el Estado, según el cual ésta deberá ceñirse a protocolos o reglamentos previamente elaborados, más no contempla un requisito específico para la producción de las pruebas en juicio. Además, no se entiende la razón por la cual se invoca una norma que regula la «Inspección del lugar del hecho» y no la especial de «Reconocimiento por medio de fotografías o videos» que es el artículo 252 procesal, siendo ésta la diligencia que pretende cuestionar.
En todo caso, si la víctima Mauricio Franco Londoño reconoció mediante fotografía a su agresor durante la indagación y, luego, compareció a juicio a rendir su testimonio; era ésta la prueba que debía cuestionarse y no el procedimiento, documento o acta de la diligencia realizada como método de identificación del autor del delito, pues éstos constituirían prueba de referencia inadmisible. En algún momento el recurrente lo intentó cuando afirmó que resultaba extraño que el ofendido no haya recordado el rasguño que observó en el victimario al momento de los hechos, pero sí que los zapatos que llevaba puestos estaban sucios. Sin embargo, fue un comentario al margen que no sustenta un falso juicio de legalidad ni ningún otro error de juicio y, además, constituye el sustrato del segundo cargo que más adelante se abordará.
Además, aun si fuese cierto que las imágenes utilizadas en el reconocimiento fotográfico no eran similares a la del entonces indiciado, lo cual, vale advertir, fue una conclusión del demandante que no soportó en premisa alguna y menos la demostró; como quiera que la sentencia se funda en las pruebas y no en los actos de investigación, una irregularidad que afecte exclusivamente a los últimos no sería eficaz para derruir los cimientos de aquélla de manera que haga mutar la decisión proferida, por lo que carecería de trascendencia.
Como quiera, entonces, que no se sustenta debidamente el cargo de falso juicio de legalidad que se propone, no se admitirá para estudio de fondo.
Cargo No 2: falso raciocinio
Considera el demandante que en la valoración del testimonio de Mauricio Franco Londoño se violó la sana crítica porque se le asignó mérito a pesar de las siguientes inconsistencias: (i) la defensa impugnó su credibilidad varias veces; (ii) es inexplicable que no recuerde el lugar en el que vio un rasguño a su agresor; (iii) una mujer que no declaró en el juicio fue la que le suministró el nombre del supuesto victimario; (iv) se contradijo al determinar el lapso en que recibió esa información después de los hechos: primero que 15 días y luego que 2 meses; (v) es imposible que observara el arma utilizada porque el contacto con quien la portaba fue mínimo y recibió los disparos por la espalda; (vi) es muy probable que le hayan mostrado previamente una fotografía del acusado; y, por último, (vii) no concibe que después de tantos meses haya podido reconocer al sujeto que lo lesionó.
El falso raciocinio constituye una modalidad de violación indirecta de la ley sustancial que consiste en el manifiesto desconocimiento de las reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. En otras palabras, el juez incurre en un error protuberante en el proceso inferencial mediante el cual fija el mérito de una prueba, por la desatención de los parámetros que garantizan la persuasión racional. En ese orden, la debida sustentación de ese error de hecho presupone como contenidos mínimos los siguientes:
(i) Identificar la prueba objeto de indebida valoración;
(ii) Especificar la regla de la sana crítica desconocida: un principio de la lógica, una ley científica o una máxima de la experiencia;
(iii) Exponer el concepto de la violación, es decir, la forma como se habría trasgredido el parámetro de apreciación probatoria;
(iv) Identificar las normas constitucionales y/o legales, finalmente, infringidas; y,
(v) Acreditar que el error fue protuberante y trascendente.
En la sustentación del cargo, el recurrente expuso una serie de críticas al testimonio rendido por Mauricio Franco Londoño, con el objeto de restarle credibilidad en el reconocimiento que hiciera de CARLOS ANDRÉS CAMARGO CASTAÑO como la persona que le causara varias heridas con un arma de fuego. Como tales cuestionamientos no generaron en los juzgadores el demérito que su proponente perseguía, considera entonces que la sentencia vulneró la sana crítica. Eso sí, nunca precisó el parámetro de apreciación racional que fue desconocido, esto es, si un principio de la lógica, si una ley de la ciencia o si una regla de la experiencia, de manera que tampoco explicó la forma cómo habría ocurrido la infracción.
Relievar las debilidades de un testimonio o de una prueba en general, aun cuando sean ciertas, no basta para sustentar la existencia de un falso raciocinio. Si aquéllas no alcanzan a configurar una contradicción con una específica regla de la sana crítica, el argumento no pasa de ser una alegación defensiva libre y, por tanto, propia de las instancias, no del escenario de un recurso extraordinario como es la casación. Menos aún puede hablarse de un vicio en el raciocinio cuando el juez, luego de valorar el contenido íntegro de la prueba y éste en relación con las demás que obran en el proceso, decide conferirle mérito a pesar de inconsistencias mínimas o intrascendentes.
En el presente caso, el demandante se limitó a criticar el testimonio de Mauricio Franco Londoño en aquellos aspectos en que, desde su particular visión de defensor, le parecen inexplicables, increíbles, imposibles o muy poco probables. En particular, (i) le resulta extraño que la víctima recuerde datos como características físicas del agresor, la suciedad sus zapatos y el tipo de arma que utilizó, pero que haya olvidado otros como el lugar en que aquél tenía un rasguño; (ii) no concibe que se haya enterado del nombre de aquél a través de una mujer que nunca declaró en el proceso; (iii) le parece sumamente relevante que la víctima en una ocasión dijera que ese dato lo había obtenido 15 días después del suceso y en otra afirmara que ese término fue de 2 meses; y (iv) le parece muy probable que al testigo, previo al reconocimiento, le hayan enseñado una foto de su victimario.
Obsérvese que las críticas del recurrente parten de premisas ideales, como aquélla según la cual la memoria conserva siempre el registro de la totalidad de circunstancias que rodearon un suceso; de otras que en nada demeritan el testimonio de la víctima, como que la persona que le suministró el nombre del agresor días después de los acontecimientos, no declaró en juicio; de otras intrascendentes, como la referida a la contradicción respecto del tiempo después en que recibió aquella información; y de otras absolutamente especulativas, como la que conjetura sobre si, previo al reconocimiento fotográfico, ya al testigo se le había exhibido una imagen del acusado.
En síntesis, no se sustentó un falso raciocinio porque, más allá de opiniones sobre el (des)valor sobre la prueba fundante de la sentencia, entre otras cosas de muy poco peso argumentativo, el demandante no señaló el concreto principio de la sana crítica que habría sido trasgredido ni la norma sustancial que, finalmente, resultó desconocida. Tampoco hizo el más mínimo esfuerzo por demostrar la protuberancia y la trascendencia del supuesto error para determinar un cambio de la decisión condenatoria.
VI. En conclusión, se inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS ANDRÉS CAMARGO CASTAÑO, dado que no sustentó un solo error de juicio o de procedimiento susceptible de estudio en sede de casación. Además, no se demostró ni la Corte la observa de oficio la necesidad del examen de fondo para lograr una de las finalidades previstas en el artículo 180 del C.P.P./2004. Siendo esa la decisión a adoptar, se advertirá al recurrente que contra la misma procede la insistencia, tal y como lo prevé el artículo 184, segundo inciso, ibídem.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS ANDRES CAMARGO CASTAÑO.
Contra esta decisión procede la insistencia.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
1 Como tales señala las siguientes: la No 00694 del 18 de febrero de 2005, la No 02738 del 28 de junio de 2005, «Área de identificación especializada – Álbum de reconocimiento fotográfico FGN–ARF–PI-01», y «Caracterización Grafica (sic) Facial FGN-CGF-PI-02».