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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
AP2706-2016
Radicación Nº 43.862
(Aprobado acta N° 141)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
ASUNTO POR RESOLVER
Procede la Sala pronunciarse sobre la decisión del 12 de mayo de 2014, mediante la que el Tribunal Superior de Barranquilla, precluyó la indagación adelantada en contra del Doctor Alberto León Maldonado, Fiscal 42 de la Unidad de Vida y otros de esa ciudad.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La situación fáctica fue plasmada por el a-quo, en los siguientes términos:
«Revisadas las actuaciones preliminares se constata que la señora Dilia Esparragoza de Gallardo, con 51 años de edad aproximadamente, venía sufriendo de problemas mentales-esquizofrenia paranoide- y a raíz de su empeoramiento fue internada en la IPS Salud Caribe de Barranquilla, el 7 de noviembre de 2006, en buenas condiciones físicas en general y estando en dicha Clínica presenta un edema en el miembro inferior derecho, enrojecimiento y flictenas y al examen físico se encontró ausencia de pulso, se realiza diagnóstico de síndrome compartimental por parte del doctor Meraldo Gonzáles Orozco y a raíz de esa situación el 11 de noviembre de ese mismo año a las 11:00 am ordenan su remisión a la Organización Clínica General del Norte de esta ciudad, ingresando a las 5:45 pm y donde realizan el siguiente diagnóstico de: (i) Celulitis en pierna derecha; (ii) trombosis arterial; (iii) trauma en rodilla por caída de altura de la cama, seguido de dolor y edema; (iv) frecuencia cardiaca de 89x; (v) frecuencia respiratoria 18x T/A 110/88 mn/hg; (vi) edema de miembro inferior derecho, disminución de pulsos pedíos, cianosis, llenado capilar lento, equimosis en rodilla derecha; (vii) síndrome compartimental, celulitis de miembro inferior derecho y esquizofrenia, por lo que fue intervenida quirúrgicamente el 11 de noviembre de 2006, presentando sobreinfección durante el pos operatorio y falleció el 27 de enero de 2007.
La necropsia llevada a cabo el 27 de enero de 2007 por el Instituto de Medicina Legal, concluyó lo siguiente:
«La paciente fallece en una sepsis grave, cuyo origen se determinó e tejidos blandos de miembro inferior derecho (pierna), en la que se estableció un síndrome compartimental que al parecer fue causado por un trauma contundente que se debe investigar y a quien en mi opinión no se realizó diagnóstico oportuno y remisión tardía, lo anterior favorecido las necrosis de los tejidos y la invasión por gérmenes oportunistas. Aunque la atención como aparece consignada en la Clínica General del Norte sigue las normas de atención, la entidad deberá revisar desde el punto de vista epidemiológico el porcentaje de enfermedades nosocomiales”
Por estos hechos la señora Fabiola Esparragoza de Bolívar, hermana de quien en vida respondía al nombre de Dilia Esparragoza de Gallardo, el 1de junio de 2011, presentó denuncia contra el Fiscal doctor Alberto León Maldonado por el delito de prevaricato por acción, por haber precluído la investigación a favor de los médicos y enfermeros que atendieron a su hermana en las Clínicas antes indicadas por el punible de homicidio agravado, en virtud que en la IPS Salud Caribe su hermana fue golpeada en la rodilla derecha, hombros, omoplato derecho e izquierdo, glúteo, pie izquierdo y cabeza, aunado a que fue violada sexualmente.
Ciertamente, el 4 de marzo de 2011 la Fiscalía 42 de la Unidad de Vida y otros, en donde fungía como Fiscal el doctor Alberto León Maldonado, califica el mérito probatorio del sumario que se había levantado contra médicos y enfermeros de dichas Clínicas, con preclusión de la investigación, la que no fue impugnada oportunamente por la parte civil.»1
2.- Presentada la petición de preclusión, se realizaron audiencias durante los días 31 de marzo y 12 de mayo de 2014.
SOLICITUD DE PRECLUSIÓN
El delegado del Ente Acusador, formuló pretensión de preclusión en favor del fiscal investigado, con fundamento en lo normado en el numeral 4 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, es decir, por atipicidad del hecho investigado.
Para sustentar su pretensión, hizo un recuento de las actividades investigativas que reposan en el expediente abierto con ocasión del fallecimiento de la señora Dilia Esparragoza de Gallego.
Adujo que vencido el término de la etapa instructiva, el indiciado en su calidad de Fiscal 42 de la Unidad de Vida y otros, el 4 de marzo de 2011 profirió providencia calificatoria, precluyendo la investigación al personal médico y paramédico de la IPS Salud Caribe y Clínica General del Norte, vinculados2 mediante indagatoria, con fundamento en atipicidad del hecho investigado.
Dice el delegado que la decisión en cuestión fue notificada personalmente y por estado; éste se fijó el día 16 de marzo siguiente, por lo que los términos para recurrir en tiempo se vencieron el día 22 de marzo posterior, de suerte que habiéndose presentado recurso de apelación por la parte civil el día 25 de marzo, fue extemporáneo lo que significó la ejecutoria de la providencia y el consecuente archivo del expediente.
En cuanto a las razones de la preclusión emitida por el fiscal implicado, dice el Delegado que se sustentan en que la denunciante adujo que a su hermana le dieron un golpe en la rodilla, lo cual no se demostró.
Además, la actuación se adelantó de conformidad con las disposiciones de la Ley 600 de 2000, en sus artículos 89, 90 y 91, aplicable al caso, dada la fecha de los hechos; explica que en el asunto se abrió la investigación, se vinculó mediante indagatoria al personal médico y paramédico de las dos instituciones donde estuvo la señora Dilia previo a su fallecimiento, se evacuaron las pruebas principales como las experticias de Medicina Legal; vencido el término de instrucción, se cerró y calificó en la forma indicada.
En el proceso cuestionado no se violó el debido proceso, no se afectó derecho de defensa alguno, y si bien no se dio curso al recurso de apelación propuesto por la representación de la parte civil, fue por haberse presentado en forma extemporánea.
En cuanto al sustento de la decisión del 4 de marzo de 2011, apunta el peticionario comprende la valoración de la totalidad de las pruebas recaudadas, siendo fundamento de la misma el informe técnico GPFO-C2532010 del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de 1 de junio de 2010, el que le permitió concluir al indiciado, que la causa de la muerte de la señora Dilia Esparragoza de Gallego fue una enfermedad arteriobstructiva aguda, es decir, el síndrome compartimental en una de sus extremidades, el cual puede tener diversas causas, no necesariamente un golpe.
Dice el solicitante que si bien es cierto el fiscal 42 debió precluir por duda probatoria a varios de los investigados y sólo a dos médicos por aticipicidad, lo cierto es que la decisión y sus efectos son los mismos, por tanto no se configura la comisión de la conducta punible por la que se le denunció.
Reflexiona sobre la tipicidad objetiva y subjetiva en la conducta de prevaricato por acción, para concluir que en el caso del fiscal León Maldonado se configura la objetiva, en razón a que no valoró integralmente el informe pericial de Medicina Legal, pero en modo alguno la subjetiva que de conformidad con lo expresado por la Corte Suprema, exige conocimiento de ilicitud y voluntad de realización, los que no se perciben en el accionar del indiciado, por lo que concluye su exposición pidiendo la preclusión con fundamento en la atipicidad de la conducta investigada.
INTERVENCIONES
El Ministerio Público, el procesado y su defensor intervinieron en la audiencia para coadyuvar la petición de la Fiscalía, es decir, se declare la preclusión por la causal 4, dada la ausencia del ingrediente subjetivo del tipo.
Es de anotar que el representante de la Procuraduría, enunció también como posible causal la enlistada en el numeral primero del artículo 332.
DECISIÓN APELADA
Inicia su exposición el Tribunal afirmando que el prevaricato es un delito instantáneo, por tanto, no interesa, con miras de adecuar típicamente una conducta, sus efectos, la duración de éstos o la forma que asuma, como tampoco que la providencia que lo materializa esté ejecutoriada, ejecutada o perfeccionada. Acto seguido determina los elementos constitutivos del tipo penal3.
En cuanto al caso concreto, expresa que el asunto conocido por el implicado era un homicidio culposo presuntamente cometido por el personal médico y paramédico de las instituciones donde estuvo hospitalizada la señora Dilia Esparragoza de Gallardo.
Se transcribe gran parte del dictamen médico legal de primero de junio de 2010 y agrega que la decisión acusada de prevaricadora, analiza cada uno de los testimonios, indagatoria, dictámenes y demás pruebas recaudadas.
Luego de citar jurisprudencia de esta Corporación, aduce que en el contexto fáctico, probatorio y normativo, la conducta del Fiscal indiciado se adecuó a lo vertido en el haz probatorio, en razón a que éste demuestra que el personal médico y paramédico de las dos instituciones no crearon un riesgo jurídicamente desaprobado a pesar de ejecutar una actividad médica considerada peligrosa, por lo que las cirugías realizadas a la paciente conllevan un riesgo jurídicamente permitido.
Sostiene que en el caso concreto no se puede perder de vista que la causa de la muerte de la señora Dilia Esparragoza fue la invasión de agentes patógenos que asedian las IPS, habiéndose presentado incluso sanciones por la Secretaría de Salud del Atlántico; en consecuencia la responsabilidad recae en el gerente o en el dueño de la institución y no en los médicos, procediendo demanda de responsabilidad civil, si es que no ha prescrito la acción.
Luego de explicar que si bien es cierto está demostrado que los médicos de la Clínica General del Norte no violaron los protocolos de la lex artis, también lo es que en la IPS Salud Caribe detectaron en forma tardía el síndrome compartimental que aquejaba a la paciente y que la remisión a la Clínica del Norte fue morosa, por lo que la preclusión emitida por el fiscal investigado ha debido ser por aplicación del in dubio pro reo, y no por atipicidad como lo hizo.
Concluye afirmando que precluye la investigación en favor del implicado pero no por la causal invocada por la Fiscalía sino por imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia descrita en el numeral 6 del Artículo 332 de la Ley 906 de 2004, al estimar que en todo caso, de continuar el asunto, no habría forma de acusar al implicado.
EL RECURSO Y SU TRÁMITE
Notificada en estrados la decisión leída en la audiencia, la víctima Fabiola Esparragoza de Bolívar interpuso recurso de apelación el cual sustentó en el mismo acto procesal, siendo fundamentos del recurso, los siguientes:
Considera indebido que el hermano del Doctor Maldonado sea su defensor, ya que la Constitución Nacional (sic) dice que no se puede declarar en la propia causa, ni el hermano ni el cónyuge; agrega que el Doctor Gerardino León Maldonado es trabajador de la Defensoría del Pueblo por lo que considera indebido que pueda litigar.
Aduce que como todos se conocen, todos se “tapan”, por lo que llevará el caso a la Procuraduría y a la Corte Suprema y añade que la esposa del “señor presente4” es procuradora.
Acto seguido la recurrente hace un recuento de lo que ella estima ocurrió con su hermana desde que fuera internada en la IPS Salud Caribe, luego la forma y tiempo en que se le trasladó a la Clínica General del Norte, el lapso transcurrido entre la remisión y la amputación y múltiples aspectos sobre el particular, incluyendo la forma en que supo que su hermana fue accedida carnalmente, lo que explica, percibió por una visión que tuvo mientras arreglaba las sábanas de la cama de su hermana; agregó que ello no es de extrañar, porque no es la primera vez que ocurre en las instituciones de salud, citó al menos un caso anterior.
Por momentos, dentro de la exposición, cuestiona la decisión del 4 de marzo de 2011 emitida por el Fiscal indiciado Alberto León Maldonado, la cual considera contraevidente, ya que ella aduce que las pruebas que se recaudaron durante la fase investigativa permitían acusar al personal médico y paramédico de las dos instituciones de salud comprometidas en el caso de su hermana Dilia.
Expresa incluso, que aproximadamente siete meses después del 4 de marzo de 2011, la IPS fue sancionada precisamente por problemas de asepsia
Requerida por el Despacho para que encamine su alegato contra la decisión recurrida, la señora Fabiola continúa con su exposición contra la resolución del fiscal León Maldonado del 4 de marzo de 2011, pues considera que en el expediente que adelantaba, había suficiente material probatorio en contra del personal médico y paramédico de las dos instituciones, y que la decisión tomada por el funcionario investigado tuvo su génesis en la mala comprensión de la causa de la muerte de su hermana Dilia.
La víctima hace un relato pormenorizado del periplo realizado por Dilia Isabel con ocasión de su hospitalización, cambio de clínica, intervenciones quirúrgicas para amputación, contaminación, dice ella, con ocho bacterias, hasta finalizar con la muerte, sobre lo que existen pruebas en el expediente que el doctor León Maldonado terminó por preclusión, por lo que insiste tal decisión no responde a la verdad.
Los No Recurrentes
Tanto la Fiscalía como el Ministerio Público y la banca de la Defensa, son unánimes en pedir al Tribunal declare desierto el recurso por indebida sustentación, ya que la víctima no alegó en contra de la decisión del Tribunal.
Durante la exposición de los últimos, la víctima interrumpe el uso de la palabra y termina por suplicar que le atiendan el recurso y aduce que le han violado todos los derechos.
El magistrado que preside la audiencia, luego de escuchar a los no recurrentes, tomó la decisión de conceder el recurso, expresando que las razones que lo llevan a ello obedecen a que la señora Fabiola Esparragoza de Bolívar tiene la calidad de víctima pero no es abogada, por tanto, la interpretación que se debe hacer de su exposición es con aplicación del principio de caridad y concluye que debe ser la Corte quien decida el punto.
Por último, ya en esta instancia, la señora Esparragoza de Bolívar, hizo llegar en sobre cerrado a la Secretaría de la Sala, 32 folios documentales, en los que incluye la decisión del Tribunal cuestionada, la que subrayada y adicionada con papelitos de diversos colores, en los que expresa razones para disentir de lo contenido en ella; igualmente aporta otros documentos relativos a la dolencia que terminó con la vida de su hermana Dilia Isabel Esparragoza de Gallardo.
CONSIDERACIONES
1.- Competencia:
La Sala es competente para conocer la segunda instancia contra la decisión del Tribunal Superior de Bogotá que decretó la preclusión, en virtud de lo establecido en el Artículo 32 numeral 3° de la Ley 906 de 2004.
2.- Problema Jurídico.
De conformidad con lo vertido en la audiencia de lectura de la decisión en la que se interpuso el recurso de apelación y se sustentó el mismo, así como por lo observado en la propia decisión cuestionada, la Sala avocará el siguiente problema jurídico:
¿Dentro del Sistema Penal Oral Acusatorio, es posible que el juez de conocimiento, cambie la causal deprecada por el Ente Acusador, la defensa o el Ministerio Público?
3.- Competencia del juez de conocimiento, en preclusión
Evidentemente el sistema penal adoptado en Colombia mediante el Acto Legislativo 003 de 2002 es de corte adversarial, lo que impone la aplicación de ciertos institutos que lo definen, mismos que se han venido decantando a través de la jurisprudencia.
Una de las instituciones que se incorporaron al sistema oral acusatorio fue la preclusión de la investigación, la cual, en principio, debe ser pedida por el fiscal 5 y decidida por el juez de conocimiento.
Ahora bien, conforme con el diseño del artículo 250 Superior, la Fiscalía es titular de la acción penal y como tal, tiene dentro de su esfera de acción, cuando estime que no alcanza el estándar de conocimiento necesario para acusar, irrogar al juez de conocimiento, la preclusión de la investigación por alguna de las causales previstas normativamente en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004.
Así pues, es la Fiscalía la autoridad judicial que puede seleccionar la causal que se configura en el caso concreto y siendo el proceso adversarial de naturaleza dispositiva, no puede el juez de conocimiento variar la misma y abrogarse competencia para resolver el caso con fundamento en una diversa de la solicitada por el acusador.
Sobre el particular tiene dicho esta Sala: (CSJ AP de 18 – may. – 2011 Rad. 35.826)6
«En efecto, en la providencia de esta Sala7 se afirmó que el juez de conocimiento restringe su competencia a la causal invocada por la fiscalía, el Ministerio Público o la defensa, según la etapa procesal donde se presente la solicitud, de manera que no puede hacer pronunciamiento en relación a causales no alegadas, so pena de vulnerar el debido proceso establecido en la Ley 906 de 2004 para ese instituto jurídico.
Allí mismo la Corporación precisó que cuando los elementos materiales probatorios fundantes de la solicitud permiten establecer la procedencia de la preclusión, pero por un motivo diferente al planteado, por economía procesal, el juez debe decretarla; por el contrario, si la petición ha de denegarse, no le es factible al funcionario valorar causales no invocadas.
A renglón seguido explicó cómo tal situación puede presentarse cuando la petición se sustenta en la causal No. 2 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 que remite al artículo 32 del Código Penal, relativo a doce eventos de ausencia de responsabilidad, contexto donde el juez puede decretar la preclusión por motivo diferente al invocado pero incluido en el canon 32, porque lo que cambia es la hipótesis jurídica soporte de la preclusión, sin variar la causal.
De igual manera, en esa determinación la Colegiatura estableció como excepción a la regla mencionada, el evento en que se invoque atipicidad del hecho investigado (causal 4 del artículo 332) y los elementos materiales probatorios y evidencia física demuestren la ausencia de dolo por error invencible (atipicidad subjetiva), hipótesis donde debe preferirse la aplicación de la causal No. 2 del artículo 332 por acomodarse a la situación expuesta en el motivo 10 del artículo 32 del Código Penal, ser específica para el supuesto de hecho planteado y no afectar la estructura del proceso acusatorio.
Por último, la Corporación reiteró que cuando los elementos materiales probatorios y evidencia física ofrecidos como soporte de la causal no logren persuadir al funcionario de su configuración, el juez carece de competencia para establecer si concurre cualquiera otra de las previstas en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004».
De conformidad con lo anterior, que por demás constituye una línea jurisprudencial consistente de esta Corporación, la competencia del juez de conocimiento está limitada a la causal que le propone el solicitante de la audiencia y las complementarias que eventualmente pueden proponer el Ministerio Público o la defensa, en acatamiento a lo establecido por la CC C-648 del 24 de agosto de 2010.
Ello significa que le es prohibido al juez de conocimiento, so pena de vulnerar gravemente el debido proceso, decidir por una causal diversa de la solicitada, pudiendo sí hacerlo por un motivo diferente, cuando se esté dentro de la misma, como ocurre con las motivaciones contenidas en el artículo 32 del Código Penal que se tramitan por causal segunda de preclusión (Artículo 332 Ley 906 de 2004).
Del caso Concreto
De los audios aportados con la actuación se extrae que en el presente caso, la Fiscalía incoó la petición de preclusión, por considerar que una vez adelantada la indagación, carecía de mérito para acusar en razón a que se configuró la atipicidad del hecho investigado, ya que si bien es cierto el Fiscal 42 de la Unidad de Vida no valoró integralmente la prueba pericial soporte de la resolución de preclusión de 4 de marzo de 2011, también lo es que en su actuar no concurre la voluntad de quebrantar la ley, por tanto, se configura la causal 4, atipicidad subjetiva del hecho investigado.
El Ministerio Público inició su intervención aduciendo que compartía lo expuesto por la Fiscalía y mencionó, sin desarrollar argumentativamente, la concurrencia de la causal primera de preclusión.
Tanto el defensor como el indiciado estuvieron de acuerdo con la Fiscalía en que no se presenta tipicidad del hecho investigado por ausencia de dolo en la actuación del Fiscal Alberto León Maldonado.
De lo anterior se extrae que formalmente, sólo se invocó una causal para solicitar preclusión en favor del fiscal investigado, puesto, que se itera, aunque el Ministerio Público mencionó también la primera, nunca efectuó un desarrollo argumentativo que le permitiera al Tribunal un pronunciamiento sobre la misma.
No obstante lo anterior, el a-quo al efectuar la parte considerativa de su decisión, hizo un análisis genérico sobre la tipicidad de la conducta investigada luego de lo cual afirmó que la conducta del fiscal se adecuó al caudal probatorio, porque los médicos y enfermeros no crearon un riesgo jurídicamente desaprobado, ya que la actividad médica por naturaleza es riesgosa.
Sostuvo el magistrado que las intervenciones quirúrgicas encarnan un peligro y que la señora Dilia Esparragoza de Gallardo, falleció a pesar de los esfuerzos médicos para salvarle la vida, ya que la causa de la muerte fue la invasión de agentes patógenos lo que a la postre significó una sanción administrativa para la clínica.
Agregó que sí hay indicios relativos a que en la IPS Salud Caribe posiblemente se generó la causa del síndrome compartimental, al parecer, cuando la paciente se cayó de la cama o quizás se golpeó previo su ingreso a la institución.
Sin embargo, dice el Tribunal que la remisión de la paciente a la Clínica General del Norte fue tardía, ya que sólo se hizo hasta el 11 de noviembre cuando la señora Dilia fue hospitalizada cuatro días antes; pero sostiene que dada la patología paranoide que padecía, estaba medicada y algunas de estas sustancias producen problemas circulatorios, lo que complicó la salud de la paciente.
Afirmó que no se demostró que la situación de base que generó el síndrome lo hubieran causado los enfermeros o los médicos, pues todo indica que fue un accidente detectado en forma tardía y que cuando fue operada la atacaron los gérmenes nosocomiales, pero que el psiquiatra de Salud Caribe no creó un riesgo jurídicamente desaprobado.
Todo lo anterior permite afirmar que hasta ese punto de la decisión, se encaminaba en relación con la causal cuarta pedida por los intervinientes en la primera audiencia de preclusión, aunque no había abordado el tema específico solicitado que se relaciona directamente con la ausencia del dolo en la decisión del 4 de marzo de 2011, proferida por el fiscal Alberto León Maldonado, ya que incluso el propio Ente Acusador afirmaba que en estricto sentido si se configuraría la tipicidad material.
No obstante ello, sin expresar de manera categórica si del análisis valorativo tanto de la decisión acusada de prevaricadora como del haz probatorio que se aportó a la audiencia, era posible o no inferir el elemento subjetivo de la conducta echado de menos por la Fiscalía, en un lacónico párrafo concluyó:
«Así las cosas, la Colegiatura acogerá la petición de preclusión de la indagación preliminar no por atipicidad de la conducta sino porque de promoverse un proceso penal en su contra, lo más seguro es que se va a presentar imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, contemplado en el numeral sexto del artículo 332 de la Ley 906 de 2004»
Cómo puede verse, el Tribunal no resolvió el caso sometido a su consideración, que no era otro que establecer si de la conducta desplegada por Alberto León Maldonado en la resolución de preclusión que emitió en el caso adelantado contra el personal médico y paramédico de las instituciones IPS Salud Caribe y Clínica General del Norte, se infiere o no, el aspecto subjetivo de un prevaricato por acción.
En cambio, sin estudiar el tema propuesto por el Ente Acusador, pasó sin argumentación alguna a decidir con fundamento en la causal sexta del Artículo 332 de la Ley 906 de 2004, causal no sólo no irrogada expresamente por ninguno de los intervinientes en la audiencia, sino que tampoco fue desarrollada en sus exposiciones, ni debatida durante el curso de la vista pública.
Es evidente que cuando para pedir la preclusión se invoca la causal sexta -imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia- la Fiscalía debe acreditar que ha realizado una investigación exhaustiva y que a pesar de ello, no fue posible reunir los elementos demostrativos necesarios para alcanzar el estándar de conocimiento indispensable para acusar, debiendo en consecuencia prevalecer la presunción de inocencia y su correlato, el in dubio pro reo, aspectos que en forma alguna se discutieron en la audiencia.
Así pues, en el presente asunto no es posible estudiar el fondo de la decisión recurrida, como tampoco los argumentos sustentatorios de la impugnación, pues lo que refulge evidente es que, de una parte, no se ha resuelto la primera instancia y, de otra, la decisión se tomó reconociendo una causal sobre la que no ha habido debate en la audiencia, no fue pedida por ninguno de los intervinientes y, además, el fallador tampoco desarrolló en sus argumentos el sustento para la misma.
Las denunciadas irregularidades vulneran de forma severa el debido proceso, pues siendo el sistema acusatorio, por naturaleza dispositivo, no puede el juez de conocimiento, de un lado, sentar su propia teoría del caso para resolver el asunto sometido a su consideración, y menos adoptar una determinación sobre unas bases que no desarrolló expositivamente, con lo cual, de contera, vulnera el acceso a la justicia de quien no está conforme con la providencia.
Sobre la necesidad de motivar las decisiones la Corte Constitucional tiene dicho: (CC C-145 de 1998)
«Dentro de las garantías propias del debido proceso y de la tutela judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos en los que se apoya la decisión. Si esas razones no son públicas el recurrente no podrá esgrimir contra la sentencia más que argumentos generales, que repetirían lo que él ya habría señalado en el transcurso del proceso. Precisamente entre los fines del deber de motivar las sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión de la resolución emitida y la formulación de su impugnación».
Así pues, es claro que la motivación de las decisiones judiciales no sólo constituye un deber para el funcionario que las emite, sino que además, es un derecho de los implicados en el proceso, de la comunidad académica y social, el conocer las razones por las cuales el asunto particular y concreto se decidió en la forma en que se hizo, permitiendo también que el afectado elabore un discurso que contenga las razones de su disenso, pues de no haber exposición argumentativa, la decisión lucirá arbitraria y quien está inconforme no podrá recurrir más que con argumentos genéricos que se vislumbran repetitivos.
Establecido lo anterior, la única solución posible es anular el auto de fecha 12 de mayo de 2014, por medio del cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, resolvió la preclusión solicitada por el Ente Acusador en favor del fiscal 42 de la Unidad de Vida y otros, doctor Alberto León Maldonado, en razón a que no se ha resuelto lo solicitado por la Fiscalía y la causal reconocida por el Tribunal no fue desarrollada expositivamente.
La carpeta deberá devolverse a la Corporación de origen para que se resuelva la petición de la Fiscalía, coadyuvada por el Ministerio Público y la defensa, y que se contrae a determinar si en el caso sometido a su consideración, se configura o no la tipicidad subjetiva de la conducta de prevaricato por acción, de cara a la resolución emitida el 4 de marzo de 2011 por el indiciado, por medio de la cual precluyó la investigación en favor de Amadis Orozco, Ricardo Jiménez Ruíz, Jorge Luis R. García, Adolfo Ahumada G, Meraldo Guerrero Orozco, Roberto F. Pardo, Yamile Dicipola Suárez, Luis Oviedo Castaño y Henry Pérez, quienes estaban siendo investigados por homicidio culposo en la persona de Dilia Isabel Esparragoza de Gallardo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
Primero. Anular el auto proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial el día 12 de mayo de 2014, con fundamento en lo expuesto en esta determinación.
Segundo. Ordenar devolver la actuación a la Corporación de origen para que resuelva la solicitud de preclusión de conformidad con la causal pedida por la Fiscalía.
Tercero. Esta determinación queda notificada en estrados y contra ella no procede recurso alguno
Cópiese, notifíquese y cúmplase
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Folio 9 Carpeta Original del Tribunal Superior de Bogotá.
2 Amadis Orozco, Ricardo Jiménez Ruíz, Jorge Luis R. García, Adolfo Ahumada G, Meraldo Guerrero Orozco, Roberto F. Pardo, Yamile Dicipola Suárez, Luis Oviedo Castaño y Henry Pérez.
3 Refiere que éstos son: Acreditación de la condición de servidor público del implicado; competencia para producir la decisión; contrariedad manifiesta entre ésta y el ordenamiento jurídico y por último voluntad de cometer la conducta delictiva.
4 Tomando en consideración que el cd sólo es de audio, no se puede establecer a quien se refiere la señora Fabiola Esparragoza, cuando hace tal afirmación en la audiencia.
5 De conformidad con la misma Ley 906 de 2004, hay estadios procesales en que no sólo la Fiscalía puede incoar petición de preclusión, pues vencidos los términos del artículo 294, es posible que lo hagan el Ministerio Público y la defensa, los que también pueden intentarla ya en etapa de juicio oral, pero sólo por las causales 1 y 3.
6 Este criterio jurisprudencial ha sido mantenido también en decisiones como CSJ AP 8 feb. 2008. Radicado 28908; CSJ AP. 15 jul. 2009. Radicado 31780.
7 Radicado No. 31780.