AP271-2014(43073)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    República de Colombia     

Corte Suprema de Justicia  

   

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente   

AP271-2014  

Radicación     n°     43073   

(Aprobado Acta No.  18)   

         Bogotá,  D.C.,  veintinueve  (29)  de  enero  de  dos  mil catorce  (2014)   

ASUNTO   

         La  Sala resuelve acerca de la definición de competencia planteada  por  el  Juez  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Barranquilla,  en cuanto  considera  no  es  el  funcionario  judicial competente para adelantar el juicio  contra  Wilkins Alfonso Hernández Mercado,  por  el concurso de delitos de concierto para delinquir agravado  y tentativa de extorsión agravada.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

         1.  Con  fundamento  en  el  escrito  de  acusación  presentado por la Fiscalía General de la Nación, se sabe que el 13  de  junio de 2011, mediante llamada recibida en la línea de emergencias 165 del  Grupo  Gaula  Bolívar  de  la  Policía  Nacional,  el señor John Hernán Cano  Villegas,   propietario   del   establecimiento   comercial   “Supertienda   y  Carnicería  el Progreso” que funciona en el barrio Olaya Herrera de la ciudad  de  Cartagena,  informó  que  desde  hacía  más de un año lo visitaban en su  establecimiento  personas  que  hacían  parte de la organización delincuencial  autodenominada  “Los  Paisas”,  cuyos  cabecillas,  alias  “El  Mono”  y  “Lucho  Cartagena”,  lo  obligaban  a pagar cuotas mensuales para no atentar  contra su integridad y la de su familia.   

         Exigencias  que  continuaron aún después de la captura de catorce  integrantes  de  esa  organización  delictiva,  sucedida  a mediados del mes de  abril  de  2011,  como producto de labores conjuntas realizadas por la Fiscalía  General  de  la Nación y el Grupo Gaula de la Policía Nacional, pues en el mes  de  mayo  siguiente  a  la  tienda  del denunciante, en reemplazo de alias “El  Paisa”  y  “Lucho  Cartagena”,  llegaron  otros  individuos a exigirle las  cuotas  que  no había pagado en los últimos meses, equivalentes a 90 mil pesos  por mes.   

         El  13  de  junio  del  mismo  año se presentaron nuevamente en el  establecimiento  del  denunciante  para  exigirle  la  suma de 1 millón 200 mil  pesos,  el  cual  sería  utilizado para sacar de la Cárcel de Ternera a alías  “El  Mono” y de la de Cómbita, Boyacá, a alias “Lucho Cartagena”, suma  que debía conseguir en el transcurso del día.   

         En  consecuencia, efectivos del Grupo Gaula de la Policía Nacional  organizaron  el  operativo correspondiente y lograron la captura de Wilkings      Alfonso      Hernández      Mercado     cuando  se disponía a subir a una motocicleta, después de recibir  400   mil   pesos   al   denunciante   y   exigir   el  faltante  para  el  día  siguiente.   

2. El 14 de junio  de  2011, ante el Juez Segundo Penal Municipal Ambulante con Función de Control  de  Garantías,  en audiencia concentrada se declaró la legalidad de la captura  de  Hernández  Mercado, a  quien  se  le  imputó  el  delito  de  extorsión  agravada  e impuso medida de  aseguramiento      de      detención      preventiva     en     establecimiento  carcelario.   

         3.  Presentado  el escrito de acusación  ante  el  Centro  de  Servicios Judiciales de Cartagena, el 14 de julio de 2011,  fue  asignado  al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de esa ciudad,  despacho  que  fallidamente  fijó fecha en diversas oportunidades para llevar a  cabo la audiencia de formulación de acusación   

         4.  El  9  de  mayo de 2013 se presentó  acta   de   preacuerdo   suscrita   por   la   Fiscalía,   el  procesado  y  su  defensor.   

         5.  Designado  el  doctor Omar de Jesús  Cabarcas   Flórez   como  Juez  Único  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Cartagena,  mediante auto de 13 de septiembre de 2013, se declaró impedido para  conocer   de  la  actuación  por  haber  actuado  en  la  audiencia  preliminar  concentrada  como Juez Segundo Penal Municipal Ambulante con Función de Control  de  Garantías,  con  fundamento en el artículo 56, numeral 13 de la Ley 906 de  2004.   

En  consecuencia, envió las diligencias al  Juzgado   Penal   del   Circuito  Especializado  de  Barranquilla,  por  ser  el  funcionario   más   próximo,   para  que  resolviera  acerca  del  impedimento  expresado.   

6.  Recibida  la  actuación  por el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla,  fijó  el  23 de diciembre para resolver en audiencia el impedimento manifestado  por   su   homólogo   de   Cartagena  y,  además,  realizar  la  audiencia  de  verificación de preacuerdo   

         No  obstante  lo  anterior,  con  ocasión  de  la  expedición del  Acuerdo  n°  PSAA13-10055  de  19  de  diciembre  de 2013, mediante auto del 20  siguiente,   ordenó   remitir   la   actuación  al  Juez  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Descongestión  de  Cartagena  para  que  resolviera sobre el  impedimento  manifestado  por  el  Juez  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Cartagena.   

         8.  Mediante  auto de 7 de enero pasado,  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado de Descongestión de Cartagena,  dispuso  devolver  la  actuación  a su homólogo de Barranquilla, aduciendo que  por  razón del impedimento expresado por el juez titular, conforme artículo 57  de  la  Ley  906  de  2004, le correspondía a este último conocerla, a lo cual  agregó  que  la  Corte  así lo ha determinado en decisiones donde resolvió la  controversia  surgida  entre los Jueces del Circuito Especializados de Cartagena  y   Barranquilla,   con  motivo  de  impedimentos  expresados  por  el  primero.   

Añadió  que  aun  cuando  desaparezca  la  causal  de impedimento, en ningún caso se recupera la competencia, amén que el  Acuerdo  PSAA-1310065  de  19 de diciembre de 2013, rige a partir de tal fecha y  no tiene efectos retroactivos.   

         7. Recibida nuevamente la actuación por  el  Juzgado  Penal  del Circuito Especializado de Barranquilla, mediante auto de  16  de  los  corrientes,  ordenó  remitirla  a  la  Corte para que se defina la  competencia.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1. Los artículos  32.4  y  54  de  la  Ley  906  de  2004,  disponen  que corresponde a la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema de Justicia definir la competencia para  adelantar  el  juzgamiento, cuando el juez ante quien se presentó la acusación  considere  le  corresponde  a  un  juez  de  otro  distrito  judicial conocer la  actuación, o es impugnada por cualquiera las partes.   

2. La  impugnación de competencia regulada en  la  Ley  906 de 2004, es connatural al sistema de procesamiento penal acusatorio  y  difiere  del  trámite  de  la  colisión  de  competencias  previsto  en las  legislaciones               precedentes1.  En  efecto, su artículo 10  desarrolla  el principio de efectividad, el cual se concibe como la armonía que  debe  coexistir  entre  la materialización de los derechos fundamentales de los  intervinientes  en  el  proceso y la necesidad de lograr una justicia eficaz con  predominio  de lo sustancial, caracterizada primordialmente por la celeridad con  la que se debe desarrollar la actuación.   

Por esta razón, el legislador, al prever la  contingencia  de  que  el  juez  de  conocimiento  ante  quien  se  presente  la  acusación  manifieste  su  incompetencia,  o  su  competencia sea impugnada por  alguna  de las partes, estableció un procedimiento ágil en desarrollo del cual  no  se  envía la actuación al funcionario que considera debe proseguirla, sino  que  simplemente,  en  el  primer supuesto, debe expresar las razones en las que  apoya  su  declaración y en el segundo evento, los motivos por cuales difiere o  comparte  lo  manifestado  por  la parte que la impugnó y, en cualquiera de los  dos  casos,  enviar  la actuación al superior funcional que, de acuerdo con las  reglas  que  rigen  la  materia,  debe  resolverla,  evitando  de  este  modo la  dilación  injustificada  de  la  actuación,  pues  al  fin  y al cabo, ante la  discrepancia  de los jueces, tendría que entrar a resolver, como ocurría en el  sistema anterior.   

De este modo, las audiencias de formulación  de  acusación,  solicitud de preclusión y verificación del preacuerdo, cuando  éste  ha  sido  realizado antes de la presentación del escrito acusatorio, son  el  escenario  oportuno  para que el juez de conocimiento manifieste su falta de  competencia  o los intervinientes la impugnen, porque se trata de un aspecto que  se  debe  resolver  de manera previa a la continuación del trámite2.   

No  obstante,  si  el  juez  no expresó su  incompetencia  y  las  partes no hicieron ninguna manifestación en tal sentido,  la  misma  se  entiende  prorrogada  en  los términos del artículo 55 ibídem,  salvo  que  se  origine en el factor subjetivo o que el conocimiento del proceso  esté radicado en un funcionario de mayor jerarquía.   

Al respecto la Sala ha indicado:  

…si  las  partes  o el juez no abordan el  tópico  de  la  competencia  en  la audiencia de formulación de acusación, el  funcionario  debe  continuar  conociendo del asunto en virtud al fenómeno de la  prórroga  de  competencia,  sin  que  sea  posible  abordar  posteriormente  la  discusión,  ni  mucho  menos adelantar trámites de definición de competencia,  con  excepción de los casos en los cuales se controvierte el factor subjetivo o  se  advierta  que  esa  facultad  de conocer del asunto radica en funcionario de  superior  jerarquía.(CSJ,  AP,  20  Ene  2010,  Rad.  33272)   

Así,  una  vez  el  juez  de  conocimiento  asiente  en  la  formulación de acusación, se prorroga su competencia, la cual  es  inderogable  e  indisponible,  con  excepción  de  los  casos en los que el  conocimiento  corresponde  a un juez de superior categoría o se discuta aquella  por el factor subjetivo.   

         3.  La  facultad de administrar justicia  está  determinada para cada juez de la República por factores como el personal  (concerniente  al  fuero  del  sujeto  activo  del comportamiento delictivo), el  objetivo  (relativo  a  la  naturaleza  de la conducta punible) y el territorial  (vinculado  con  el  lugar geográfico en el que se ejecuta el hecho delictivo).  Por  lo tanto, el funcionario sólo podrá conocer de los asuntos no sometidos a  su  competencia,  cuando  ésta  le  fuere  legalmente  prorrogada  o  delegada,  cuestión  expresamente  determinada por el legislador con el objeto de mantener  al  frente del proceso al juez natural y evitar que se pierda la vigencia de los  principios  de  inmediación,  celeridad  y  economía procesal (CSJ, AP, 18 Mar  2009, Rad. 31220).   

         4.  En  el sub  júdice  no ocurre ninguno de los contextos previstos  en  el  artículo 54 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que ni  el  Juez Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, ni sus homólogos  de  Descongestión  y  de Barranquilla han iniciado la audiencia de formulación  de  acusación, el desempeño se ha limitado a la fijación de fecha para llevar  a cabo tal diligencia, cuando estuvo a cargo de un juez adjunto.   

         Se  trata  de  un  evento  en  el  se  debe  definir  quién  es el  competente  para  resolver  acerca  del  impedimento expuesto por el Juez Único  Penal  del  Circuito  Especializado  de Cartagena, de manera previa a l   a   realización   de   la  audiencia  de  formulación  de  acusación.   

         5. En consecuencia, la situación que se  plantea  se  debe resolver por vía de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley  906  de 2004, el cual fija el trámite que se debe seguir para los impedimentos,  del siguiente modo:   

Cuando el funcionario judicial se encuentre  incurso  en  una  de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le  sigue  en  turno, o, si en el sitio no hubiere más de  uno  de  la categoría del impedido o todos estuvieren  impedidos,  a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable  de   tres   (3)   días  se  pronuncie  por  escrito.  (Negrillas de la Sala)   

         Así,  manifestado  el  impedimento la actuación debe enviarse, en  primer  lugar,  al  homólogo que le siga en turno, lo que supone que en la sede  del  juez  que lo expresa coexistan otros de igual categoría y especialidad, de  modo  que  solo  en  el  evento  en  que no los haya, o si habiéndolos también  están  impedidos, es procedente acudir al «del lugar  más  cercano»  para  que  se  pronuncie por escrito  acerca de si acepta o rechaza el impedimento.   

         No  puede  ser  otra  la comprensión de la norma referida, pues al  integrarla  de  manera  sistemática  con  los artículos 19 y 43 del Código de  Procedimiento  Penal  de 2004, los cuales consagran el principio rector del juez  natural   y   las   reglas  sobre  competencia  territorial,  debe  conocer  del  juzgamiento  el  juez del lugar donde ocurrió el delito, y excepcionalmente, en  las   situaciones   expresamente   señalados  en  la  ley,  podrá  conocer  un  funcionario judicial distinto.     

         6.  En  el  caso  concreto,  el  13  de  septiembre  de  2013,  cuando  el  Juez  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Cartagena  se  declaró  impedido  para  conocer  la  presente actuación, en la  ciudad  de  Cartagena había otro funcionario judicial de igual categoría, esto  es,  el Juez Penal del Circuito Especializado de Descongestión, creado mediante  Acuerdo  PSAA13-9962  de  31 de julio de 2013, para el periodo del 1º de agosto  al  30  de  septiembre  de  dicha  anualidad, cuyo funcionamiento fue prorrogado  hasta  el  31  de  diciembre  siguiente,  según  Acuerdo  PSAA13-9991  de 26 de  septiembre  de  2013,  y  posteriormente,  por  Acuerdo  PSAA13-10068  de  19 de  diciembre  del mismo año, la medida de descongestión se amplió  hasta el  30 de mayo del año en curso.    

         En  consecuencia  el  Juez  Penal  del Circuito de Cartagena debió  remitir  el  proceso  al  Juez de Descongestión de la misma ciudad, para que se  pronunciara  sobre las razones que le impedían aprehender su conocimiento, y no  a  su  homólogo de Barranquilla, a quien solo se podía enviar la actuación en  el evento en que aquel también se declarara impedido.     

         El   funcionario  judicial  que  manifestó el impedimento, en  orden  a  justificar la remisión de la actuación al Juzgado Penal del Circuito  Especializado  de  Barranquilla, consideró que dada la brevedad de la medida de  descongestión  y el desconocimiento sobre si sería o no prorrogada por la Sala  Administrativa  del  Consejo  Superior  de  la Judicatura, argumentos que no son  pertinentes,  en  tanto su obligación está circunscrita a cumplir los mandatos  constitucionales  y  legales,  y  no  a  elucubrar  sobres  aspectos ajenos a su  función,   máxime   cuando  la  claridad  del  artículo  57  del  Código  de  Procedimiento   Penal   impide   al   operador   judicial   extenderse   en   su  interpretación    o    darle    un   alcance   diverso.       

         7. Ahora bien, necesario es precisar que  las  decisiones  de la Sala en las que se apoyan los Jueces Penales del Circuito  Especializados,  titular  y  de  descongestión,  de Cartagena, para sostener la  tesis  de  que el conocimiento del presente asunto corresponde a su homólogo de  Barranquilla,  no  resultan  aplicables  al  caso  que  se  resuelve,  por tener  realidades fácticas diferentes.   

     

         Lo  anterior  por  cuanto  en  las decisiones CSJ AP, 25 Sep. 2013,  Rad.  42322  y  CSJ  AP,  30 Sep. 2013, Rad. 42329, los funcionarios trabados en  controversia  coinciden  con  los  que  aquí  rechazan  el  conocimiento  de la  actuación,  cabe  resaltar  que  en  aquella  oportunidad la Corte resolvió la  discusión  que  se  suscitó  con  motivo del impedimento expresado por el Juez  Penal del Circuito Especializado de Cartagena.   

         Adicionalmente,   en   las   jurisprudencias   citadas,   la  Corte  consideró   que   no   asistía  razón  al  Juez  Único  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Barranquilla porque (i) la precaria duración de los Juzgados  de  Descongestión,  establecida en dos meses, impedía adelantar el juzgamiento  con  respeto  de  los  principios  de  concentración, inmediación, celeridad y  eficacia;  y,  (ii)  el  Acuerdo PSAA13–9962  de  31  de  julio  de  2013,  no  señaló  expresamente  las  funciones  que debían cumplir los jueces de descongestión, en particular el de  Cartagena.   

         En   el   caso   bajo  examen,  los  supuestos  de  hecho  variaron  radicalmente,  pues  a  pesar de que inicialmente la creación del Juzgado Penal  del  Circuito  Especializado  de  Descongestión de Cartagena se dispuso por dos  meses,  en  adelante,  como  quedó atrás visto, la medida de descongestión ha  sido  prorrogada  periódicamente  sin solución de continuidad, desde el 1º de  agosto  de 2013 hasta el 30 de mayo del año en curso, y no existen razones para  descartar  que  se  prolongue  en  el  tiempo  hasta que se supere la particular  situación  que  se  presenta  con  el  titular  del  Juzgado Penal del Circuito  Especializado  de  Cartagena,  quien  ha  venido  manifestando su impedimento en  todos los casos en donde actuó como Juez de Control de Garantías.   

         En  consecuencia, en orden a evitar controversias como la que ocupa  la  atención  de  la  Corte,  la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura  expidió  el Acuerdo PSAA13–10065  de  19  de  diciembre  de  2013,  mediante  el  cual  asigna  especialmente  al  Juzgado  Penal  del  Circuito de Descongestión de Cartagena,  «el   conocimiento   de   los  procesos  sobre  los  impedimentos  y recusaciones del Juez titular Penal de Circuito Especializado de  Cartagena»,  cuya  aplicabilidad  no  está sujeta a  aspectos  temporales,  pues  se  encamina  a  dar  solución  a  una  situación  existente.   

         En  este  sentido es necesario recordar que las normas que fijan la  competencia,  sustanciación  y  ritualidad  del  proceso  prevalecen  sobre las  anteriores  desde  el  momento  que  deben  comenzar  a regir, de acuerdo con lo  dispuesto  en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo  624 de la Ley 1564 de 2012.   

         8.  Así las cosas, la Sala asignará la  competencia   para   conocer   de   este  asunto  al  Juez  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Descongestión  de Cartagena, a fin de que se pronuncie sobre  el   impedimento  manifestado  por  su  homólogo  de  la  misma  ciudad,  y  de  encontrarlo fundado adelante el juzgamiento.   

         En  mérito  de  lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA   DE   JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,   

RESUELVE  

         1.      DECLARAR      que  el funcionario competente para conocer  de  la  presente  actuación adelantada contra Wilkins  Alfonso  Hernández  Mercado,  es  el  Juez Penal del  Circuito  Especializado  de  Descongestión de Cartagena, conforme a lo indicado  en la parte motiva.   

         2.   Remítase   el  expediente  a  ese  despacho  judicial  e  infórmese  de  la  presente  decisión  a  las  partes e  intervinientes en el proceso.   

         Contra esta decisión no procede recurso alguno.   

Comuníquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Decreto 050 de 1987, Decreto Ley 2700 de 1991 y Ley 600 de 2000.   

2  Artículos 333, 339, 350 de la Ley 906 de 2004.     

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