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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP271-2014
Radicación n° 43073
(Aprobado Acta No. 18)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014)
ASUNTO
La Sala resuelve acerca de la definición de competencia planteada por el Juez Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, en cuanto considera no es el funcionario judicial competente para adelantar el juicio contra Wilkins Alfonso Hernández Mercado, por el concurso de delitos de concierto para delinquir agravado y tentativa de extorsión agravada.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Con fundamento en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía General de la Nación, se sabe que el 13 de junio de 2011, mediante llamada recibida en la línea de emergencias 165 del Grupo Gaula Bolívar de la Policía Nacional, el señor John Hernán Cano Villegas, propietario del establecimiento comercial “Supertienda y Carnicería el Progreso” que funciona en el barrio Olaya Herrera de la ciudad de Cartagena, informó que desde hacía más de un año lo visitaban en su establecimiento personas que hacían parte de la organización delincuencial autodenominada “Los Paisas”, cuyos cabecillas, alias “El Mono” y “Lucho Cartagena”, lo obligaban a pagar cuotas mensuales para no atentar contra su integridad y la de su familia.
Exigencias que continuaron aún después de la captura de catorce integrantes de esa organización delictiva, sucedida a mediados del mes de abril de 2011, como producto de labores conjuntas realizadas por la Fiscalía General de la Nación y el Grupo Gaula de la Policía Nacional, pues en el mes de mayo siguiente a la tienda del denunciante, en reemplazo de alias “El Paisa” y “Lucho Cartagena”, llegaron otros individuos a exigirle las cuotas que no había pagado en los últimos meses, equivalentes a 90 mil pesos por mes.
El 13 de junio del mismo año se presentaron nuevamente en el establecimiento del denunciante para exigirle la suma de 1 millón 200 mil pesos, el cual sería utilizado para sacar de la Cárcel de Ternera a alías “El Mono” y de la de Cómbita, Boyacá, a alias “Lucho Cartagena”, suma que debía conseguir en el transcurso del día.
En consecuencia, efectivos del Grupo Gaula de la Policía Nacional organizaron el operativo correspondiente y lograron la captura de Wilkings Alfonso Hernández Mercado cuando se disponía a subir a una motocicleta, después de recibir 400 mil pesos al denunciante y exigir el faltante para el día siguiente.
2. El 14 de junio de 2011, ante el Juez Segundo Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías, en audiencia concentrada se declaró la legalidad de la captura de Hernández Mercado, a quien se le imputó el delito de extorsión agravada e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
3. Presentado el escrito de acusación ante el Centro de Servicios Judiciales de Cartagena, el 14 de julio de 2011, fue asignado al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, despacho que fallidamente fijó fecha en diversas oportunidades para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación
4. El 9 de mayo de 2013 se presentó acta de preacuerdo suscrita por la Fiscalía, el procesado y su defensor.
5. Designado el doctor Omar de Jesús Cabarcas Flórez como Juez Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, mediante auto de 13 de septiembre de 2013, se declaró impedido para conocer de la actuación por haber actuado en la audiencia preliminar concentrada como Juez Segundo Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías, con fundamento en el artículo 56, numeral 13 de la Ley 906 de 2004.
En consecuencia, envió las diligencias al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, por ser el funcionario más próximo, para que resolviera acerca del impedimento expresado.
6. Recibida la actuación por el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, fijó el 23 de diciembre para resolver en audiencia el impedimento manifestado por su homólogo de Cartagena y, además, realizar la audiencia de verificación de preacuerdo
No obstante lo anterior, con ocasión de la expedición del Acuerdo n° PSAA13-10055 de 19 de diciembre de 2013, mediante auto del 20 siguiente, ordenó remitir la actuación al Juez Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena para que resolviera sobre el impedimento manifestado por el Juez Penal del Circuito Especializado de Cartagena.
8. Mediante auto de 7 de enero pasado, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena, dispuso devolver la actuación a su homólogo de Barranquilla, aduciendo que por razón del impedimento expresado por el juez titular, conforme artículo 57 de la Ley 906 de 2004, le correspondía a este último conocerla, a lo cual agregó que la Corte así lo ha determinado en decisiones donde resolvió la controversia surgida entre los Jueces del Circuito Especializados de Cartagena y Barranquilla, con motivo de impedimentos expresados por el primero.
Añadió que aun cuando desaparezca la causal de impedimento, en ningún caso se recupera la competencia, amén que el Acuerdo PSAA-1310065 de 19 de diciembre de 2013, rige a partir de tal fecha y no tiene efectos retroactivos.
7. Recibida nuevamente la actuación por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, mediante auto de 16 de los corrientes, ordenó remitirla a la Corte para que se defina la competencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Los artículos 32.4 y 54 de la Ley 906 de 2004, disponen que corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia definir la competencia para adelantar el juzgamiento, cuando el juez ante quien se presentó la acusación considere le corresponde a un juez de otro distrito judicial conocer la actuación, o es impugnada por cualquiera las partes.
2. La impugnación de competencia regulada en la Ley 906 de 2004, es connatural al sistema de procesamiento penal acusatorio y difiere del trámite de la colisión de competencias previsto en las legislaciones precedentes1. En efecto, su artículo 10 desarrolla el principio de efectividad, el cual se concibe como la armonía que debe coexistir entre la materialización de los derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso y la necesidad de lograr una justicia eficaz con predominio de lo sustancial, caracterizada primordialmente por la celeridad con la que se debe desarrollar la actuación.
Por esta razón, el legislador, al prever la contingencia de que el juez de conocimiento ante quien se presente la acusación manifieste su incompetencia, o su competencia sea impugnada por alguna de las partes, estableció un procedimiento ágil en desarrollo del cual no se envía la actuación al funcionario que considera debe proseguirla, sino que simplemente, en el primer supuesto, debe expresar las razones en las que apoya su declaración y en el segundo evento, los motivos por cuales difiere o comparte lo manifestado por la parte que la impugnó y, en cualquiera de los dos casos, enviar la actuación al superior funcional que, de acuerdo con las reglas que rigen la materia, debe resolverla, evitando de este modo la dilación injustificada de la actuación, pues al fin y al cabo, ante la discrepancia de los jueces, tendría que entrar a resolver, como ocurría en el sistema anterior.
De este modo, las audiencias de formulación de acusación, solicitud de preclusión y verificación del preacuerdo, cuando éste ha sido realizado antes de la presentación del escrito acusatorio, son el escenario oportuno para que el juez de conocimiento manifieste su falta de competencia o los intervinientes la impugnen, porque se trata de un aspecto que se debe resolver de manera previa a la continuación del trámite2.
No obstante, si el juez no expresó su incompetencia y las partes no hicieron ninguna manifestación en tal sentido, la misma se entiende prorrogada en los términos del artículo 55 ibídem, salvo que se origine en el factor subjetivo o que el conocimiento del proceso esté radicado en un funcionario de mayor jerarquía.
Al respecto la Sala ha indicado:
…si las partes o el juez no abordan el tópico de la competencia en la audiencia de formulación de acusación, el funcionario debe continuar conociendo del asunto en virtud al fenómeno de la prórroga de competencia, sin que sea posible abordar posteriormente la discusión, ni mucho menos adelantar trámites de definición de competencia, con excepción de los casos en los cuales se controvierte el factor subjetivo o se advierta que esa facultad de conocer del asunto radica en funcionario de superior jerarquía.(CSJ, AP, 20 Ene 2010, Rad. 33272)
Así, una vez el juez de conocimiento asiente en la formulación de acusación, se prorroga su competencia, la cual es inderogable e indisponible, con excepción de los casos en los que el conocimiento corresponde a un juez de superior categoría o se discuta aquella por el factor subjetivo.
3. La facultad de administrar justicia está determinada para cada juez de la República por factores como el personal (concerniente al fuero del sujeto activo del comportamiento delictivo), el objetivo (relativo a la naturaleza de la conducta punible) y el territorial (vinculado con el lugar geográfico en el que se ejecuta el hecho delictivo). Por lo tanto, el funcionario sólo podrá conocer de los asuntos no sometidos a su competencia, cuando ésta le fuere legalmente prorrogada o delegada, cuestión expresamente determinada por el legislador con el objeto de mantener al frente del proceso al juez natural y evitar que se pierda la vigencia de los principios de inmediación, celeridad y economía procesal (CSJ, AP, 18 Mar 2009, Rad. 31220).
4. En el sub júdice no ocurre ninguno de los contextos previstos en el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que ni el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, ni sus homólogos de Descongestión y de Barranquilla han iniciado la audiencia de formulación de acusación, el desempeño se ha limitado a la fijación de fecha para llevar a cabo tal diligencia, cuando estuvo a cargo de un juez adjunto.
Se trata de un evento en el se debe definir quién es el competente para resolver acerca del impedimento expuesto por el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, de manera previa a l a realización de la audiencia de formulación de acusación.
5. En consecuencia, la situación que se plantea se debe resolver por vía de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, el cual fija el trámite que se debe seguir para los impedimentos, del siguiente modo:
Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito. (Negrillas de la Sala)
Así, manifestado el impedimento la actuación debe enviarse, en primer lugar, al homólogo que le siga en turno, lo que supone que en la sede del juez que lo expresa coexistan otros de igual categoría y especialidad, de modo que solo en el evento en que no los haya, o si habiéndolos también están impedidos, es procedente acudir al «del lugar más cercano» para que se pronuncie por escrito acerca de si acepta o rechaza el impedimento.
No puede ser otra la comprensión de la norma referida, pues al integrarla de manera sistemática con los artículos 19 y 43 del Código de Procedimiento Penal de 2004, los cuales consagran el principio rector del juez natural y las reglas sobre competencia territorial, debe conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito, y excepcionalmente, en las situaciones expresamente señalados en la ley, podrá conocer un funcionario judicial distinto.
6. En el caso concreto, el 13 de septiembre de 2013, cuando el Juez Penal del Circuito Especializado de Cartagena se declaró impedido para conocer la presente actuación, en la ciudad de Cartagena había otro funcionario judicial de igual categoría, esto es, el Juez Penal del Circuito Especializado de Descongestión, creado mediante Acuerdo PSAA13-9962 de 31 de julio de 2013, para el periodo del 1º de agosto al 30 de septiembre de dicha anualidad, cuyo funcionamiento fue prorrogado hasta el 31 de diciembre siguiente, según Acuerdo PSAA13-9991 de 26 de septiembre de 2013, y posteriormente, por Acuerdo PSAA13-10068 de 19 de diciembre del mismo año, la medida de descongestión se amplió hasta el 30 de mayo del año en curso.
En consecuencia el Juez Penal del Circuito de Cartagena debió remitir el proceso al Juez de Descongestión de la misma ciudad, para que se pronunciara sobre las razones que le impedían aprehender su conocimiento, y no a su homólogo de Barranquilla, a quien solo se podía enviar la actuación en el evento en que aquel también se declarara impedido.
El funcionario judicial que manifestó el impedimento, en orden a justificar la remisión de la actuación al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, consideró que dada la brevedad de la medida de descongestión y el desconocimiento sobre si sería o no prorrogada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, argumentos que no son pertinentes, en tanto su obligación está circunscrita a cumplir los mandatos constitucionales y legales, y no a elucubrar sobres aspectos ajenos a su función, máxime cuando la claridad del artículo 57 del Código de Procedimiento Penal impide al operador judicial extenderse en su interpretación o darle un alcance diverso.
7. Ahora bien, necesario es precisar que las decisiones de la Sala en las que se apoyan los Jueces Penales del Circuito Especializados, titular y de descongestión, de Cartagena, para sostener la tesis de que el conocimiento del presente asunto corresponde a su homólogo de Barranquilla, no resultan aplicables al caso que se resuelve, por tener realidades fácticas diferentes.
Lo anterior por cuanto en las decisiones CSJ AP, 25 Sep. 2013, Rad. 42322 y CSJ AP, 30 Sep. 2013, Rad. 42329, los funcionarios trabados en controversia coinciden con los que aquí rechazan el conocimiento de la actuación, cabe resaltar que en aquella oportunidad la Corte resolvió la discusión que se suscitó con motivo del impedimento expresado por el Juez Penal del Circuito Especializado de Cartagena.
Adicionalmente, en las jurisprudencias citadas, la Corte consideró que no asistía razón al Juez Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla porque (i) la precaria duración de los Juzgados de Descongestión, establecida en dos meses, impedía adelantar el juzgamiento con respeto de los principios de concentración, inmediación, celeridad y eficacia; y, (ii) el Acuerdo PSAA13–9962 de 31 de julio de 2013, no señaló expresamente las funciones que debían cumplir los jueces de descongestión, en particular el de Cartagena.
En el caso bajo examen, los supuestos de hecho variaron radicalmente, pues a pesar de que inicialmente la creación del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena se dispuso por dos meses, en adelante, como quedó atrás visto, la medida de descongestión ha sido prorrogada periódicamente sin solución de continuidad, desde el 1º de agosto de 2013 hasta el 30 de mayo del año en curso, y no existen razones para descartar que se prolongue en el tiempo hasta que se supere la particular situación que se presenta con el titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena, quien ha venido manifestando su impedimento en todos los casos en donde actuó como Juez de Control de Garantías.
En consecuencia, en orden a evitar controversias como la que ocupa la atención de la Corte, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PSAA13–10065 de 19 de diciembre de 2013, mediante el cual asigna especialmente al Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Cartagena, «el conocimiento de los procesos sobre los impedimentos y recusaciones del Juez titular Penal de Circuito Especializado de Cartagena», cuya aplicabilidad no está sujeta a aspectos temporales, pues se encamina a dar solución a una situación existente.
En este sentido es necesario recordar que las normas que fijan la competencia, sustanciación y ritualidad del proceso prevalecen sobre las anteriores desde el momento que deben comenzar a regir, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012.
8. Así las cosas, la Sala asignará la competencia para conocer de este asunto al Juez Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena, a fin de que se pronuncie sobre el impedimento manifestado por su homólogo de la misma ciudad, y de encontrarlo fundado adelante el juzgamiento.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. DECLARAR que el funcionario competente para conocer de la presente actuación adelantada contra Wilkins Alfonso Hernández Mercado, es el Juez Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena, conforme a lo indicado en la parte motiva.
2. Remítase el expediente a ese despacho judicial e infórmese de la presente decisión a las partes e intervinientes en el proceso.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Decreto 050 de 1987, Decreto Ley 2700 de 1991 y Ley 600 de 2000.
2 Artículos 333, 339, 350 de la Ley 906 de 2004.